BOLETÍN Nº 23 - 21 de febrero de 2003

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz

E D I C T O

Doña Cristina Cía Barrio, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz y su Partido.

Doy fe y testimonio: De que en los autos de procedimiento Monitorio número 155/2002, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

"Diligencia. En Aoiz, a cinco de junio de dos mil dos.

La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que ha transcurrido el plazo de veinte días para pagar al peticionario o comparecer dando razones de la negativa, sin que se haya presentado escrito de oposición o que acredite el abono.

Paso a dar cuenta. Doy fe".

"Auto número 147/2002. Magistrado, Juez que lo dicta: Doña María Alemán Ezcaray. Lugar: Aoiz. Fecha: Cinco de junio de dos mil dos.

Antecedentes de Hecho.

Primero: Por el Procurador don Enrique Castellano, en nombre y representación de Walter Martínez, S.A., se presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a Brakelic, S.A.L., admitida mediante providencia en la que se acordó requerir de pago de la cantidad solicitada. El requerimiento se ha practicado sin que se haya comparecido presentado escrito de oposición o que acredite el abono.

Segundo: El solicitante ha reclamado, por esa razón, que se despache ejecución y la adopción de medidas a tal fin.

Fundamentos de Derecho.

Primero: Dispone el artículo 816.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (L.E.Cn.), que si el deudor requerido de pago no pagara al solicitante o compareciera oponiéndose, en el término de veinte días, se dictará auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada.

En este caso la solicitud del acreedor, el requerimiento que se ha hecho al deudor y su posterior falta de comparecencia ante este Tribunal, permiten constituir título que lleva aparejada ejecución, a tenor de lo establecido en el número 9.º del artículo 517 y 816.1 de la L.E.Cn., siendo la cantidad reclamada vencida, determinada y líquida.

Segundo: Ordena el artículo 816.2 de la L.E.Cn. que la deuda devengue el interés previsto en el artículo 576 de la misma L.E.Cn., desde que se dicta el auto despachando ejecución, por lo que procede el interés legal del dinero elevado en dos puntos, así como la continuación de la ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias Judiciales.

Tercero: No siendo necesario en la ejecución de títulos judiciales el previo requerimiento de pago (artículo 580.1 de la L.E.Cn.), procede decretar directamente el embargo de bienes de la ejecutada en cantidad suficiente para cubrir las cantidades reclamadas, al mismo tiempo requerirla para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes en la forma prevista en el artículo 589.1. de la L.E.Cn.

Cuarto: De conformidad con lo acordado en el Fundamento Tercero, procede al archivo de las presentes actuaciones, y la incoación de procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales.

Quinto: El artículo 816.2 de la L.E.C. dispone, que despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Parte dispositiva.

1. Se procede al archivo de las presentes actuaciones y a la continuación del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 278/2002.

2. Se despacha a instancia del Procurador don Enrique Castellano, en nombre y representación de Walter Martínez, S.A., parte ejecutante, ejecución frente a Brakelic, S.A.L., parte ejecutada, por la cantidad de 1.927,24 euros, que desde hoy devengará interés legal elevado en dos puntos.

3. Procédase al embargo de bienes y derechos de la ejecutada en cantidad suficiente para cubrir la cantidad de 1.927,24 euros de principal.

4. Requiérase a la ejecutada expresada para que, en el plazo máximo de diez días, manifieste en este Juzgado o ante la comisión judicial en el momento del embargo, relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución con expresión, en su caso, de cargas o gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, así como la posibilidad de imponerle multas periódicas si no respondiere.

5. Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5. de L.E.Cn., si cambiasen de domicilio durante la sustanciación del proceso, lo habrán de comunicar inmediatamente al Tribunal.

6. Notifíquese esta resolución a la ejecutada, con entrega de copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículos 816.2 y 556.1 L.E.Cn.), sin perjuicio de que la deudora pueda oponerse a la ejecución despachada, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto.

Lo acuerda y firma S.S.ª. Doy fe. Firma del Juez. Firma de la Secretaria".

Y para que sirva de notificación y requerimiento a Brakelic, S.A.L., cuyo último domicilio conocido fue en calle Serafín Olave, número 29-8.º izquierda, 31007 de Pamplona, y hoy en ignorado paradero, libro el presente en Aoiz, a diez de enero de dos mil tres. La Secretaria, Cristina Cía Barrios.

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