BOLETÍN Nº 144 - 12 de noviembre de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA. Expediente sancionador.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Procedimiento Administrativo Común, del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jesús Martínez Gastón contra el Acuerdo de 27 de enero de 2003 del Gobierno de Navarra que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2418/2002, de 17 de octubre, por la que se le sanciona por la comisión de una infracción de medio ambiente, se procede por el siguiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

"El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2003, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo:

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jesús María Martínez Gastón (DNI 72.664.273) contra el Acuerdo de 27 de enero de 2003 del Gobierno de Navarra que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2418/2002, de 17 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se le sanciona por la comisión de una infracción a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Antecedentes de hecho

1.º Mediante Resolución 2418/2002, de 17 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, se sancionó a don Jesús María Martínez Gastón (DNI 72.664.273) como consecuencia de quemar tres robadas de monte bajo al estar realizando limpieza de hierba en una finca propiedad de doña Andresa Gastón, y ello en virtud de la denuncia de la Policía Foral de fecha 20 de mayo de 2002.

2.º El sancionado interpuso recurso de alzada con fecha 12 de noviembre de 2002, reiterando las alegaciones planteadas en el expediente sancionador en cuanto a su situación económica y respecto a la vulneración del procedimiento sancionador en "materia de tráfico", solicitando la anulación de la sanción propuesta o su reducción a la cuantía mínima.

3.º Mediante Acuerdo de 27 de enero de 2003 del Gobierno de Navarra se desestimó el recurso de alzada interpuesto, debido a que no aportaba prueba alguna que desvirtuara los hechos constatados en la denuncia y a la no concurrencia de ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.º Contra el citado Acuerdo, notificado el 21 de febrero de 2003, don Jesús María Martínez Gastón (DNI 72.664.273) interpone recurso extraordinario de revisión con fecha 6 de marzo de 2003, en base a la única alegación siguiente:

a) que se ha producido error de hecho en la apreciación de los documentos obrantes en el expediente.

Finalmente, solicita se anule el acto recurrido o reduzca la sanción al mínimo posible, así como la suspensión de la ejecución de la sanción.

Fundamentos de derecho

Primero._El recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por persona legitimada para ello en su calidad de sancionado, y contra un Acuerdo de Gobierno de Navarra, que es el acto que agota la vía administrativa.

Segundo._En virtud de lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común _en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero_, contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos y plazos establecidos en el artículo 118.1 siguiente.

De acuerdo con el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurran alguna de las cuatro circunstancias legales que taxativamente se contemplan. De ellas, no procede analizar en el presente recurso ninguna de las tres últimas, por no resultar impugnado el acto administrativo en base a las mismas.

Tercero._El recurrente fundamenta como causa única para la interposición del recurso extraordinario de revisión, la existencia de error de hecho en la apreciación de los documentos obrantes en el expediente. Esta es la primera de las circunstancias tasadas en la norma. No obstante, esto ha de quedar no sólo manifestado sino probado de modo fehaciente. El recurrente sólo hace mención de la referida causa, pero no aporta ni siquiera un mínimo argumento que permita valorar la concurrencia de tal motivo.

En el texto del recurso extraordinario de revisión interpuesto don Jesús María Martínez Gastón que fue sancionado como consecuencia de quemar tres robadas de monte, figura una inconexa reproducción del texto de otro recurso, presumiblemente en "materia de tráfico de vehículos". Contiene numerosas referencias a cuestiones ajenas, tales como que no existe medición legal del aparato, que niega que fuese a dicha velocidad, que la competencia corresponde al Alcalde de la localidad, que la vía en que ocurrieron los hechos es urbana o travesía, añadiendo que esta parte es respetuosa con las normas de circulación y otras manifestaciones de semejante contenido que se obvia reproducir por resultar totalmente indescifrables e incoherentes.

Añade una petición de cita con el responsable para así poder reprocharle su actitud. A ello cabe responder, sin género de dudas, que semejante manifestación carece del mínimo rigor profesional que debe presidir toda actuación letrada de petición de revisión de actos administrativos, entre cuyo procedimiento legalmente regulado no se haya tal posibilidad.

A su vez, solicita la práctica de determinadas pruebas que tampoco se refieren al objeto del expediente sancionador por el que ha resultado sancionado el recurrente, tales como que no ha tenido accidentes, la petición de revisión médico-oftalmológica de los denunciantes y dirige tal petición a una Jefatura sin identificar. Ninguna de ellas tiene relación con el referido error de hecho, que es la única causa alegada en el recurso extraordinario de revisión.

Cuarto._Por consiguiente, visto que la causa alegada no ha resultado argumentada, ni se han aportado por el recurrente pruebas que evidencien la existencia de error de hecho en la resolución recurrida que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, no procede admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la primera de las circunstancias previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común _en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero_.

En consecuencia, y no habiéndose probado la concurrencia de ninguna de las circunstancias tasadas en el citado artículo, procede la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jesús María Martínez Gastón contra el Acuerdo de 27 de enero de 2003 del Gobierno de Navarra que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2418/2002, de 17 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se le sanciona con multa de 300,51 euros por la comisión de una infracción a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, debiéndose mantener ésta en los mismos términos.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jesús María Martínez Gastón (DNI 72.664.273) contra el Acuerdo de 27 de enero de 2003 del Gobierno de Navarra que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2418/2002, de 17 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se le sanciona con multa de 300,51 euros por la comisión de una infracción a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

2.º Manifestar al recurrente que contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.º Notificar el presente Acuerdo al recurrente, al denunciante, a la Sección de Control Administrativo, y al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a los efectos oportunos.

Pamplona, a cinco de mayo de dos mil tres._El Director del Servicio de Regimen Interior, Humberto Manterola.

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