BOLETÍN Nº 121 - 22 de septiembre de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

MANCOMUNIDAD SERVICIOS SOCIALES DE BASE DE LA ZONA DE OLITE

Ordenanza Fiscal General

La Asamblea de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base, en Asamblea celebrada el día 19 de diciembre de 2002, aprobó inicialmente la Ordenanza Fiscal General, cuyo anuncio fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 37, de 26 de marzo de 2003.

Transcurrido el período de información pública, al no haberse formulado reclamación alguna contra el mismo, dicha Ordenanza se entiende aprobada definitivamente conforme a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 6/1990, de Administración Local de Navarra, en la redacción dada al mismo por Ley Foral 15/2002 de 31 de Mayo.

Por ello, se publica la Ordenanza definitiva aprobada.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 36 de 20 de marzo de 1995).

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de la Mancomunidad de Servicios Sociales Base Zona de Olite.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 3.º Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base Zona de Olite obligarán en todo el ámbito de ejercicio de competencias de la Mancomunidad, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 4.º Los sujetos pasivos de los tributos exaccionados por esta Mancomunidad podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 5.º Esta Mancomunidad expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden, previo abono de las tasas vigentes por la expedición.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPITULO II

Elementos de la relacion tributaria

Hecho imponible

Art. 6.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Art. 7.º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Sujeto pasivo

Art. 8.º

a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Art. 9.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Base imponible

Art. 10. Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Base liquidable

Art. 11. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Tipo de gravamen

Art. 12. Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Determinación de la cuota

Art. 13. La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las aportaciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

Art. 14. Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPITULO III

La deuda tributaria

Art. 15. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 16.

1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Art. 17. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Art. 18. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Art. 19. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 20. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 21. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 57, ambos incluidos, de la presente Ordenanza.

Art. 22. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

_El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

_La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

_La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Art. 23. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

_Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

_Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

_Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Art. 24. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 25. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO IV

Normas de gestion

Art. 26. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria

Art. 27.

a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Art. 28. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no-presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Art. 29. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Esta Mancomunidad podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Plazos

Art. 30.

1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación

Art. 31. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 32. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 33. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 34. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

La denuncia

Art. 35.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidaciones tributarias

Art. 36.

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

_Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no-liquidación provisional.

_Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 37.

a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.

Art. 38.

1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes

Art. 39. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que la Mancomunidad acuerde establecer.

Art. 40.

1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 41. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO V

De la recaudación

Principios generales

Art. 42. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen él haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Art. 43.

1. La recaudación podrá realizarse:

_En período voluntario.

_En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 44. La recaudación de los recursos de la Mancomunidad se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Art. 45. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por los órganos rectorales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

Lugar de pago

Art. 46. Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Plazos de pago

Art. 47. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del mes natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Forma de pago

Art. 48.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 49.

1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO VI

Recursos

Art. 50. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el "BOLETIN OFICIAL de Navarra", los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones de la Entidad.

Art. 51. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones de la Entidad que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones de la Entidad.

Art. 52. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería de la Entidad el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda._Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera._En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de la entidad sean aplicables a las materias reguladas.

Olite, a diecinueve de julio de dos mil tres. La Presidente, firma ilegible.

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