BOLETÍN Nº 109 - 27 de agosto de 2003

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de Instrucción número Tres de Pamplona

E D I C T O

Doña Raquel María Aguirre Larumbe, Secretaria del Juzgado de Instrucción número Tres de Pamplona doy fe y testimonio: Que en el procedimiento de referencia se ha dictado en el día de la fecha resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia. En Pamplona, a 29 de mayo de 2003. Vistos por mí, doña María Paz Benito Oses, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Pamplona, los presentes autos de juicio de faltas número 0000582/2002 en los que han sido parte el Señor Fiscal y como implicados María Teresa Aceña Artiz y Lourdes Sánchez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero._En este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos que han dado lugar a la incoación de este juicio de faltas en virtud de atestado de la Jefatura Superior de Policía y previos los trámites legales se señaló fecha para juicio citando a las partes con el resultado que obra en autos.

Segundo._En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos probados.

No se consideran hechos probados en este proceso al no haberse practicado prueba alguna en la vista pública del juicio.

Fundamentos de derecho.

Primero._Uno de los principios básicos del proceso penal, directamente vinculado con las garantías procesales reconocidas en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, es el principio acusatorio. En virtud de tal principio, no puede el juzgador extralimitarse ni cuantitativamente ni cualitativamente de la pretensión sostenida por la parte acusadora. En consecuencia, no puede condenar, cuando la parte denunciante no ejercita la acusación, ni puede disponer una pena superior a la solicitada por el acusador, ni finalmente puede condenar por un delito distinto del objeto de acusación, cuando se produce una mutación esencial en los hechos que sirven de soporte fáctico a la pretensión punitiva o conlleven una alteración del bien jurídico protegido. Estas consideraciones no sólo han sido recogidas en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, sino que han encontrado plasmación legal en el artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo._De acuerdo con todo lo señalado y habiéndose solicitado la libre absolución del denunciado, no cabe otro pronunciamiento que no sea el absolutorio.

Tercero._Al no determinarse la responsabilidad criminal del denunciado se declara inexistente la responsabilidad civil derivada de la infracción penal respecto de dicho denunciado, sin perjuicio de la reserva de acciones a favor del denunciante.

Cuarto._De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Lourdes Sánchez, como criminalmente responsable en concepto de auto de la falta por la que inicialmente era acusado, decretándose de oficio el abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo insertado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos oportunos, expido y firmo el presente en Pamplona, a seis de agosto de dos mil tres. La Secretaria, Raquel María Aguirre Larumbe.

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