BOLETÍN Nº 105 - 18 de agosto de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

C I N T R U E N I G O

E D I C T O

Con fecha 31 de marzo de 2003, se publicaba en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, acuerdo de pleno de 5 de febrero aprobando inicialmente ordenanza reguladora de protección del medio ambiente, siendo definitivamente aprobada en el caso de que no se presentase ninguna reclamación.

Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones y no presentándose alegación alguna, se publica la siguiente ordenanza en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, que pasa a ser definitiva.

Cintruénigo, a cinco de mayo de dos mil tres. El Alcalde, Faustino León Chivite.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE URBANO CONTRA LA EMISION DE RUIDOS Y VIBRACIONES, POR ACTIVIDADES RECREATIVAS, MOTOS, CICLOMOTORES Y ANALOGOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Objeto.

1.1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las agresiones producidas por el ruido y las vibraciones en el término municipal de Cintruénigo, en los aspectos relativos a Actividades recreativas, motos, ciclomotores y análogos.

1.2. A los efectos de la presente Ordenanza, el ruido y las vibraciones se entenderán comprendidos dentro de los elementos contaminantes de la atmósfera por formas de energía.

Art. 2.º Competencias municipales.

2.1. Vienen reguladas por la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo modificada por la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre, la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre y el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, que determina en su artículo 2.º apartados 2 y 3 que los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes desarrollarán y tramitarán, según sus propias necesidades, Ordenanzas municipales sobre ruidos y vibraciones acordes con los criterios y niveles definidos en el citado Decreto Foral, regulando esa Ordenanza, aspectos peculiares de su ámbito no contemplados en el referido Decreto Foral.

2.2. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, arbitrar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Art. 3.º Ambito normativo.

3.1. La presente Ordenanza es de obligado cumplimiento para todas las Actividades Recreativas que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso y que comporten la producción de ruidos y/o vibraciones.

3.2. Esta Ordenanza será exigible y aplicable en los expedientes de licencias y autorizaciones municipales que se tramiten para este tipo de actividades en base a las normas de uso del Plan General de Ordenación Urbana de Cintruénigo (P.G.O.U.), así como para las ampliaciones y/o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en especial en el trámite de los expedientes, de conformidad con la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente (AACC) y el Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Control de estas Actividades, y demás disposiciones concordantes.

3.3. Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la Ordenanza todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto faciliten o dificulten la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

3.4. Así mismo, se considerarán fuentes de ruido molestas, todos aquellos aparatos existentes en el local que emitan niveles de presión sonora que exceda de los límites permitidos.

3.5. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza, las prescripciones establecidas en las mismas son de obligatorio y directo cumplimiento.

3.6. La adecuación a las normas establecidas de las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

CAPITULO II

Definiciones

Art. 4.º Parámetros de medida de niveles de presión sonora y aislamiento.

4.1. Nivel sonoro equivalente 1 minuto (Leq1 min.).

Es el nivel de presión sonora de un sonido estable que en un período de tiempo de un minuto y en una localización determinada, tiene la misma energía sonora con ponderación A que el sonido que varía con el tiempo objeto de la medición.

4.2. Nivel sonoro máximo interior (Lmax).

Es el nivel de presión sonora máximo medido en dBA con el sonómetro en la posición "fast" (rápido) utilizado en la medición de sonidos de tipo impulsivo y de emisión de equipos musicales.

4.3. Aislamiento acústico aéreo bruto (D).

Es la diferencia entre los niveles sonoros interiores de la actividad emisora de ruido utilizando ruido rosa y del recinto, local o vivienda afectada expresada en dBA. Para considerar válido este valor, el ruido de fondo ha de ser 9 dBA inferior al nivel sonoro interior del recinto, local o vivienda afectada. En caso de imposibilidad de obtener esta diferencia, se aplicará la corrección indicada en el Anexo 5 tabla 2, no siendo válidas las diferencias entre niveles sonoros interiores y niveles de ruido de fondo inferiores a 3 dBA.

Art. 5.º Niveles sonoros.

5.1. Nivel sonoro exterior (N.S.E).

Es el nivel sonoro medido en dBA y mediante el parámetro Leq (1 min.), procedente de una actividad (fuente emisora), medido en los siguientes puntos:

a) En el límite de la propiedad de la actividad productora del ruido medido a 2 metros del citado límite y a 1,2 metros del suelo.

b) En el límite de la propiedad afectada (jardín, terraza, patio o similar) medido a 2 metros del citado límite y a 1,2 metros del suelo.

c) En el exterior del edificio afectado, según los casos, medido a 0,5-1 metro del citado límite y a 1,2 metros del suelo interior.

5.2. Nivel sonoro interior (N.S.I).

Es el nivel sonoro medido en dBA y mediante el parámetro Leq (1 min.), procedente de una actividad (fuente emisora) medido en el interior del edificio receptor a una distancia no inferior a 1 metro de las paredes y a una altura del suelo de 1,2 a 1,5 metros. La medición se realizará con puertas y ventanas cerradas.

5.3. Nivel sonoro de ruido de fondo (N.S.R.F.).

Es el nivel de presión sonora medido en dBA mediante el parámetro Leq (1 min.), en ausencia del ruido objeto de la inspección.

5.4. Nivel emitido en la sala emisora (L1).

Nivel de presión sonora medido en dBA en las pruebas de medida de aislamiento bruto D en la sala emisora mediante ruido rosa.

5.5. Nivel recibido en la sala receptora (L2).

Nivel de presión sonora medido en dBA en las pruebas de medida de aislamiento bruto D, en la sala receptora mediante ruido rosa.

5.6. Vibraciones, Nivel máximo admisible de recepción.

Valor expresado en LA, definido según la relación:

LA = 20.log A/A0,

_Siendo:

A = Valor eficaz de la aceleración en m/s2 en cada tercio de octava.

A0 = Valor de referencia en m/s2 en las distintas frecuencias centrales en tercios de octava entre 1 y 80 Hz.

A0 = 2.10E - 5.fE - 1/2 para (1 < F < 4).

A0 = 10E - 5 para (4 < F < 8).

A0 = 0,125.10E - 5.f para (8 < F < 80).

Los valores de los parámetros LA 55, LA 60, LA 65 y LA 70, se expresan de forma gráfica en el Anexo del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, Gráfico número 1 del Anexo V de la presente Ordenanza.

Art. 6.º Horarios.

A efectos de esta Ordenanza, se considera dividido el día en dos períodos denominados horario diurno y horario nocturno.

El primero de ellos, ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas, correspondiendo al segundo, el espacio de tiempo comprendido entre las 22 y 8 horas.

Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos, tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se produzcan en uno u otro periodo de tiempo.

Art. 7.º Otras definiciones.

7.1. Sonidos puros (S.P.).

Existen sonidos puros, es decir, de tonalidad marcada, cuando el nivel sonoro equivalente de la banda de octava que contiene el sonido puro, sobrepasa en más de 5 dBA a los niveles sonoros equivalentes de las bandas de octava adyacentes.

7.2. Sonidos de tipo impulsivo (S.I.).

Ruidos de crecimiento muy rápido en el tiempo.

Además de las definiciones especificadas en esta Ordenanza, se adoptarán las definiciones acústicas, notaciones y unidades establecidas en la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 "Condiciones Acústicas de los Edificios" y cuantas modificaciones se establezcan con posterioridad.

CAPITULO III

Unidades y parámetros de medida

Art. 8.º Mediciones.

8.1. Ruidos.

8.1.1. Unidad de medida.

La determinación del nivel de presión sonora, se realizará y expresará en decibelios, corregidos conforme a la curva de ponderación normalizada, mediante la de referencia tipo (A), dB(A).

Se utilizará como parámetro indicativo del nivel sonoro existente en un punto determinado, el nivel sonoro equivalente (Leq) en dBA medido en ese punto, corregido, en su caso, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ordenanza.

8.1.2. Medios.

a) Precisión. El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición de aislamiento acústico y nivel de vibración, será el establecido en la norma UNE 20464, tipo 1 y CEI-651-79, tipo 1.

b) Comprobación. Al inicio y final de cada medición acústica, se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de la medición, indicando el número de serie del mismo, su modelo y marca.

8.1.3. Proceso.

a) Puesta en estación. La puesta en estación del equipo de medida se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado I.1 del Anexo II, de esta Ordenanza.

b) Características de la medición acústica. Las características serán las establecidas en el apartado número I.2.2. del Anexo II de esta Ordenanza en función de la variación del ruido respecto al tiempo.

c) Ruido de fondo. La determinación del ruido de fondo, se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado número I.3 del Anexo II de la presente Ordenanza.

8.2. Vibraciones.

8.2.1. Nivel de Vibración.

a) Determinación del mismo. La determinación del nivel de vibración, se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-2, apartado 4.2.3.

b) Magnitud determinante. La magnitud determinante de la vibración, será su aceleración medida sobre un eje y corregida mediante la aplicación de la ponderación combinada sobre los tres ejes (m/s2).

Se utilizará como parámetro indicativo del grado de vibración existente en los edificios, el valor eficaz de aceleración vertical en m/s2, medido en tercios de octava entre 1 y 80 Hz.

Relacionado directamente con el valor eficaz de la aceleración vertical, se utilizará, asimismo, como indicativo del grado de vibración existente, el parámetro logarítmico LA, definido según la siguiente relación:

LA = 20. Log A/A0, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.6.

8.2.2. Medición.

a) Puesta en estación. La puesta en estación del equipo de medida, acelerómetro, se realizará en conformidad con los requisitos establecidos en los apartado II.1, del Anexo II de esta Ordenanza en función de las características ambientales en que se desarrolle el ruido objeto de la medición.

b) Intensidad. Para cuantificar la intensidad de la vibración, se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes:

b.1) Determinación por lectura directa de la curva que corresponde a la vibración considerada.

b.2) Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro. A estos efectos se utilizará el diagrama del Gráfico 1 del Anexo V de esta Ordenanza.

En caso de variación en los resultados obtenidos por uno u otro sistema, se considerará el valor más elevado.

c) Informe.

En el informe de la medición, se consignarán, además, los datos siguientes:

c.1) Croquis acotado con la situación del acelerómetro.

c.2) Vibración de fondo una vez paralizada la fuente generadora de las vibraciones, es decir, en reposo.

8.3. Aislamiento.

8.3.1. Medición.

La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la Norma UNE 74-040 (IV) y cualquier otra nueva norma que sustituya o modifique la anterior. A título indicativo, se podrán seguir las especificaciones del Apartado I del Anexo II.

CAPITULO IV

Niveles de ruido y vibraciones admisibles

Art. 9.º Niveles admisibles de ruido.

9.1. Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores a los señalados en los cuadros número I, III y IV del Anexo V de la presente Ordenanza.

9.2. Se entiende esta prohibición en el ámbito que contempla esta Ordenanza, exceptuando lo relativo a ruidos procedentes del tráfico rodado, motos, ciclomotores y análogos, cuya regulación se efectúa de manera específica en el Capítulo VI, de esta ordenanza, titulado "Regulación del ruido de motos, ciclomotores y análogos".

9.3. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, comercial, recreativa o de otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter excepcional y temporal en determinadas fechas y zonas del casco urbano, los niveles a que hace alusión el punto primero de este artículo.

9.4. Con independencia de las limitaciones establecidas, en el interior de discotecas y/o salas de fiestas, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dBA en ningún punto del local destinado al uso de los clientes, excepto cuando en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: "Los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído".

En este caso el límite permitido no podrá sobrepasar los 95 dBA.

El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

Art. 10. Niveles admisibles de vibraciones.

No se permite el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones, cuyo nivel de vibraciones (en LA) sobrepase los señalados en el cuadro número 2 del Anexo V, de esta Ordenanza.

Art. 11. Vibraciones prohibidas.

11.1. No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en lugares en que se efectúe la comprobación. Para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local, así como manguitos elásticos, montajes flotantes, etc., y/u otros dispositivos antivibratorios para todos aquellos elementos que pueden originar vibración.

11.2. Ningún aparato mecánico podrá transmitir, a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibración superiores a los señalados en el Anexo A de la Norma ISO-2631-2.

Art. 12. Prescripciones para protección contra vibraciones.

Para corregir la transmisión de vibraciones deberá tenerse en cuenta lo establecido en la NBE CA-88, al hablar de las condiciones acústicas de los edificios, artículo 17, apartados 2 y 4.

Art. 13. Efectos acumulativos.

13.1. En aquellos casos en los que en un mismo edificio, en la misma calle, o en la misma zona coexistan simultáneamente varias actividades productoras de ruido, sea cual fuere su naturaleza y se comprobara técnicamente que ello da lugar a efectos acumulativos, de manera que se superen por el conjunto de las fuentes sonoras los límites establecidos en esta Ordenanza, podrá el Ayuntamiento exigir que cada una de ellas reduzca el nivel general de emisión de ruidos transmitidos por sus instalaciones entre 3 y 7 dBA.

13.2. Esta reducción puede conseguirse con el refuerzo del aislamiento acústico y, en ciertos casos de fuentes puntuales, con la reducción, mediante un limitador, del ruido producido.

13.3. Si pese a la medida contemplada en el presente artículo, y en comprobación técnica previa, se acreditase que el edificio, calle o zona se encuentra saturado en orden a la emisión de ruidos, de manera que cualquier adición de actividad emisora rebasaría los niveles máximos admisibles, el Ayuntamiento podrá denegar la Actividad y Apertura para las nuevas actividades que pretendieran implantarse.

13.4. Si por cualquier razón, y de las mediciones técnicas que se practicaran, resultase que un conjunto de locales provistos de Licencia rebasan los niveles anteriormente referidos se exigirá a todos ellos la reducción de los niveles transmitidos por cada uno de los locales hasta los valores que, según el número de actividades que concurran al efecto acumulativo, se detallan en el cuadro número III del Anexo V.

13.5. La norma anterior se aplicará si la distancia entre dos actividades, medida en línea recta entre los dos puntos más próximos de la línea de propiedad es menor de 15 metros.

CAPITULO V

Condiciones exigibles a las actividades recreativas (Establecimientos públicos y de ocio, Bares, Discotecas etc.)

Art. 14. Condiciones de las emisiones.

Tanto la producción como la transmisión de los ruidos y vibraciones originados en las actividades contempladas en el artículo anterior, deben ajustarse a los límites establecidos en los cuadros 1 a 4 del Anexo V de la presente Ordenanza.

Art. 15. Obligación de los titulares.

Los titulares de las actividades citadas en los artículos precedentes, están obligados a adoptar las medidas de refuerzo de aislamiento acústico de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales, para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza.

Art. 16. Proyectos de instalación.

El contenido de los proyectos de AACC cumplirá lo dispuesto en la Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo y lo prescrito en la presente Ordenanza a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente y en todo caso, cuantas modificaciones se produzcan con posterioridad y les sean de aplicación.

A los planos referidos en la citada Orden Foral, se añadirá la presentación de una sección constructiva del local.

Art. 17. Proyectos acústicos.

En los expedientes de AACC referidos a nuevas actividades y/o ampliación de las existentes, los proyectos técnicos correspondientes deberán incluir un proyecto acústico justificativo de las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos generados por las distintas fuentes sonoras, cumplan con las prescripciones de esta Ordenanza.

Este estudio justificativo definirá exactamente el tipo y condiciones de la actividad, fijará el horario de funcionamiento de la misma y desarrollará como mínimo los aspectos que se establecen en los siguientes apartados.

17.1. En caso de ruido aéreo:

a) Identificación de las fuentes sonoras más destacables de la actividad y valoración del nivel acústico de las mismas.

b) Localización y descripción de las características de la zona más probable de recepción del ruido originado en la actividad, señalando expresamente los límites de ruido legalmente admisibles en dicha zona.

c) Valoración, en función de los datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento acústico a ruido aéreo.

d) Diseño de la instalación acústica propuesta, con descripción de los materiales utilizados y detalles constructivos de su montaje.

e) Justificación analítica de la validez de la instalación propuesta.

17.2. En caso de ruido estructural por vibraciones:

a) Identificación de la máquina o instalación conflictiva, detallando sus características fundamentales (carga y frecuencia).

b) Descripción del antivibrador seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibración obtenido con su instalación.

c) Croquis acotado donde se aprecien las características de su montaje.

17.3. En caso de ruido estructural por impactos:

a) Descripción de la naturaleza y características físicas de los impactos.

b) Valoración sobre la posible transmisión de los impactos a los recintos colindantes.

c) Descripción de la solución técnica diseñada para la eliminación de la transmisión estructural de dichos impactos.

d) Detalle gráfico donde se aprecien las características de la solución adoptada.

17.4. Se adjuntará como mínimo la siguiente documentación planimétrica.

a) Plano de situación de la actividad en relación con viviendas, instalaciones sanitarias o edificios docentes.

b) Planos de aislamiento acústico l/50, con detalles l/5 de los materiales, espesores y juntas.

c) Plano de sección que permita determinar el sistema estructural de techo y suelo del local, así como las alturas reales en cada zona y uso.

17.5. Al calcular el aislamiento acústico necesario se supondrá que las transmisiones indirectas incrementan los niveles de inmisión sonora, como mínimo, en 3 dBA, salvo que la solución técnica propuesta garantice suficientemente la inexistencia de las mencionadas transmisiones indirectas.

17.6. Cuando sea necesario desarrollar la actividad con las puertas y ventanas cerradas para garantizar un aislamiento acústico adecuado, se dispondrá de sistema de ventilación forzada.

17.7. En los proyectos se considerarán las posibles molestias por ruido que puedan ocasionarse en las inmediaciones de la actividad por efectos indirectos, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas.

Art. 18. Condiciones de los locales.

Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido son las siguientes:

18.1. En los edificios de uso mixto de vivienda y otras actividades y en los locales lindantes con edificios de vivienda, se acentuarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior, especialmente si el suelo del local emisor está constituido de forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo como sótanos, garajes, etc.

18.2. Las instalaciones de bares y otros establecimientos hosteleros, cuyo nivel sonoro interior sea inferior a 80 dBA, por provenir fundamentalmente de los usuarios y carecer de equipo musical o tener limitado el nivel sonoro del mismo, deberán tener un aislamiento acústico bruto, entre la actividad y la vivienda más afectada, como mínimo de 55 dBA si la actividad se ejerce, al menos parcialmente, en horario nocturno y de 50 dBA si la actividad se desarrolla íntegramente en horario diurno, es decir, exclusivamente entre las 8 y las 22 horas.

18.3. Las instalaciones de bares, pubs, y similares cuyo nivel sonoro interior sea debido primordialmente a equipos musicales, y emitan niveles sonoros iguales o superiores a 80 dBA, deberán tener un aislamiento acústico bruto entre la actividad y la vivienda más afectada, que cumpla los límites de inmisión sonora de 30/35 dBA recogidos en el cuadro número 1 del Anexo V.

Estos locales dispondrán necesariamente de ventilación forzada y el acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta, con las condiciones mínimas que figuran en el gráfico II, recogido en el Anexo V.

Cuando existan ventanas, deberán permanecer cerradas durante el funcionamiento de la actividad y construirse mediante dos vidrios cuyo espesor mínimo unitario sea de 6 milímetros, separados al menos 50 milímeros, debiendo disponer la cavidad de absorción acústica.

18.4. Las instalaciones de discoteca, salas de baile y similares cuya licencia de actividad se solicite con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, deberán instalarse necesariamente en edificios aislados o en sótanos de edificaciones cuya planta baja esté exenta de viviendas. Con independencia de las limitaciones establecidas, se tendrá en cuenta para este tipo de locales lo dispuesto en el artículo 9.4.

18.5. El aislamiento acústico se medirá "in situ" mediante emisión de ruido rosa y se indicará mediante el parámetro D (Aislamiento acústico bruto) según lo especificado en el apartado I.2 del Anexo II.

18.6. Previamente a la concesión de licencia de apertura a este tipo de establecimientos, y dentro de la documentación necesaria, el promotor deberá presentar en el Ayuntamiento, en el modelo creado a tal fin, un certificado de las mediciones del aislamiento acústico conseguido, firmado por Titulado técnico competente, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que puedan llevarse a cabo por la Administración.

Art. 19. Condiciones de las instalaciones en los locales.

19.1. Todas las máquinas se instalarán sin anclajes, ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores u otro tipo de elementos antivibratorios adecuados, como bancadas flotantes de peso 1,5 a 2,5 veces el de la máquina si fuera preciso.

19.2. Queda expresamente prohibido salvo que se garantice suficientemente la imposibilidad de transmisión de vibraciones, por ocupar la actividad la totalidad del edificio con estructura independiente:

a) Anclar o apoyar máquinas en paredes o pilares. En techos se autorizará únicamente la suspensión, mediante amortiguadores de baja frecuencia, de equipos de ventilación en cabina insonorizada, cuya potencia mecánica sea inferior a 2 kw. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes o pilares.

b) Instalar máquinas en plantas elevadas, entreplantas, sobrepisos, voladizos y similares, cuya potencia mecánica sea superior a 2 kw, sin exceder, además, de la suma total de 5 Kw. Quedan exceptuadas de esta norma las instalaciones cuya función sea mejorar las condiciones de habitabilidad del personal propio o del público, como equipos de ventilación y aire acondicionado, ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, etc.

19.3. Ventilación forzada y climatización:

a) Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras máquinas, a conductos y tuberías se realizarán siempre mediante juntas o dispositivos elásticos.

b) Los primeros tramos de tuberías y conductos, y si fuera preciso la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.

c) Al atravesar paredes, las tuberías y conductos lo harán sin empotramientos y con montaje elástico de probada eficacia.

d) Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como "plenums" de impulsión o retorno de aire acondicionado.

19.4. Los valores de aislamiento, niveles sonoros exteriores e interiores se refieren también a los orificios y mecanismos para la ventilación de los locales emisores y para sus salas de máquinas, tanto en invierno como en verano. Para ello, se presentarán los cálculos de los silenciadores proyectados para asegurar el cumplimiento de la ordenanza.

Art. 20. Condiciones para la licencia de actividades musicales.

20.1. Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

20.2. Para conceder licencia de apertura de una actividad con equipo musical o en que se desarrollen actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar certificado realizado por técnico competente, detallando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo musical (potencia acústica en W rms y nivel sonoro máximo interior en dBA mediante la emisión de ruido rosa sin llegar a saturar el equipo en caso de no estar limitado).

b) Ubicación, número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, entre otras).

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalles de los encuentros pared-suelo, pared-techo y acristalamientos.

20.3. Las actividades dedicadas al uso de establecimiento público, para el ocio y que posean equipos de música, además del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este capítulo con carácter general, adoptarán las siguientes medidas:

20.3.1. Se prohibe la instalación de altavoces u otros elementos que pudieran perturbar el medio ambiente, fuera de los locales a que nos referimos en el presente articulado, con la salvedad de lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 9.3, de esta Ordenanza.

20.3.2. En todos aquellos locales que dispongan de equipo musical capaz de generar un nivel sonoro interior igual o mayor a 80 dBA será imprescindible la instalación de un limitador-registrador de emisión sónica. El empleo de estos limitadores y/o registradores debe entenderse como medida complementaria que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles.

20.3.3. Los titulares de los establecimientos que deban instalar limitadores y/o registradores acústicos, deberán presentar la documentación técnica correspondiente a los Servicios Técnicos Municipales designados, que verificarán si dichos aparatos se adaptan y cumplen cada uno de los requisitos establecidos en las Ordenanzas.

Sólo se aceptarán limitadores acústicos que posean las certificaciones, homologaciones o informes de ensayos correspondientes, expedidos por laboratorios acreditados.

Los Servicios Técnicos Municipales podrán proponer que se retire la autorización de aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

20.3.4. Las actividades que cuenten con licencia de actividad al momento de entrar en vigor la presente Ordenanza deberán instalar un sistema de registro, en las condiciones establecidas en este artículo, cuando así se lo requiera el Ayuntamiento en el caso de haberse producido denuncia de ruidos o si, a tenor del criterio de los Técnicos Municipales, se tienen indicios razonables de que se está superando el nivel de ruido permitido para cada local.

El Ayuntamiento podrá exigir la colocación del sistema sonográfico indicado a cualquier actividad cuando por las características de la misma considere que puede producir ruidos por encima de los niveles autorizados.

20.3.5. Los gastos que se ocasionen por la realización de estas instalaciones, incluido el coste de los aparatos, correrán a cargo de los titulares de la actividad.

20.3.6. El Ayuntamiento se reserva, en todo momento, la posibilidad de comprobar la instalación por medio de una medición consistente en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, y con esas condiciones medir el ruido en la vivienda más afectada, así como la toma de datos de los limitadores registradores.

20.3.7. Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión y otros, no pudiendo rebasar el nivel sonoro máximo los límites fijados en esta Ordenanza.

Art. 21. Características mínimas exigibles para los limitadores-registradores.

21.1. Deben permitir regular el nivel de presión sonora máximo permitido dentro del establecimiento, de forma que se impida superar el nivel preestablecido para la instalación musical.

21.2. Deben permitir captar el nivel de presión sonora real que se produzca en el interior del recinto.

21.3. Deben poseer un sistema que permita el precintado de los controles de ajuste de los mismos, así como, cualquier otro elemento como cables, conectores, etc. cuya manipulación pueda alterar su correcto funcionamiento.

21.4. Deben permitir examinar tanto el buen funcionamiento del aparato como detectar manipulaciones que pudieran variar el nivel máximo autorizado, con el paso del tiempo.

21.5. Registrar y almacenar el período de funcionamiento ruidoso de la actividad en cuestión, registrando fecha y hora de inicio y final con sus correspondientes niveles sonoros, así como de los períodos de inactividad diferenciándolos de las de desconexión, si procede.

21.6. Registrar y almacenar los períodos de funcionamiento de las fuentes sonoras al objeto de poder controlar su correcta actuación, al menos cada 10 minutos.

21.7. Conservar la información de los apartados anteriores durante un tiempo determinado, nunca inferior a 30 días, para permitir las inspecciones.

21.8. Disponer de un sistema que permita a los Servicios Técnicos Municipales o Entidad delegada, realizar la captura de los mismos de forma directa y que puedan ser trasladados a los sistemas informáticos del servicio de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo la impresión de los mismos. Esta captura de datos no ha de ser destructiva, ni ha de permitir la manipulación de los mismos.

21.9. Asimismo este aparato deberá disponer de un dispositivo de protección sobre posibles manipulaciones, realizándose mediante llaves electrónicas o claves de acceso.

CAPITULO VI

Regulación del ruido de motos, ciclomotores y análogos

Art. 22. Condiciones exigibles a estos vehículos.

Estos vehículos deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por vehículos a motor, ciclomotores y análogos con el motor en funcionamiento, no exceda de los límites que establece la presente ordenanza.

Art. 23. Infracciones.

23.1. Acciones.

Cuando la Policía Municipal encargada de la vigilancia y control del ruido, compruebe a través de los medios técnicos destinados a tal efecto, que se pudiera estar sobrepasando los límites exigidos de emisión de ruido recogidos por la presente ordenanza, estarán facultados para instar al presunto infractor, a que se dirija al lugar destinado por el muy ilustre Ayuntamiento de Cintruénigo, para realizar la medición en condiciones normalizadas. En caso de que se negare, se entenderá que es cierta la infracción y podrá sancionarse directamente.

Una vez realizada la medición en el lugar habilitado a tal efecto, y ésta sea objeto de infracción, la Policía Municipal formulará denuncia contra el conductor de cualquier vehículo de los mencionados en esta ordenanza, que supere los valores límite de emisión permitidos. No obstante cuando el titular del vehículo haya cometido la infracción por vez primera, podrá subsanar en el plazo de diez días las deficiencias causantes de las emisiones objeto de infracción.

Una vez subsanadas estas deficiencias deberá presentar el vehículo, ante la Policía Municipal que comprobará las emisiones de niveles de presión sonora resultantes, procediéndose al archivo de la denuncia si estos son correctos.

23.2. Infracciones muy graves.

Cuando la infracción cometida tenga la calificación de muy grave, el vehículo será inmovilizado y se precintará la rueda delantera, levantándose la correspondiente acta, y ofreciendo al conductor la posibilidad de llevar el vehículo intervenido por sus propios medios al lugar que estimare conveniente a los efectos de reparar la deficiencia.

Si no optare por tal posibilidad, el vehículo será retirado por los servicios municipales de grúa. Los gastos originados por este servicio así como los derivados de su depósito en dependencias municipales hasta su retirada, serán de cuenta del infractor. Pasados tres meses, desde el depósito del vehículo en las dependencias municipales, sin que el propietario lo haya requerido, dicho vehículo podrá ser subastado.

Si el conductor del vehículo infractor, opta por llevarlo a reparar, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacerlo y acreditar, dentro de ese plazo, ante los agentes municipales, tal subsanación.

Todo ello se llevará a efecto, sin perjuicio de la interposición de la multa correspondiente, por la infracción muy grave cometida.

Art. 24. Reconocimiento.

El reconocimiento e inspección se realizará siempre mediante el método de vehículo parado, que se recoge en el Anexo IV de la presente Ordenanza.

Art. 25. Retirada del vehículo.

La intervención de los agentes municipales, en el control y retirada, en su caso, del vehículo, quedará debidamente documentada en el acta o boletín que, al efecto, deberá formalizarse en el momento de la actuación, haciéndose constar en todo caso las observaciones oportunas.

Art. 26. Competencias.

La competencia sobre la vigilancia respecto al cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza corresponde a la Policía Municipal de Cintruénigo, mediante la intercepción de los vehículos ruidosos, estando obligados los conductores de los mismos a permitir el empleo de dispositivos medidores y a la realización de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.

CAPITULO VII

Régimen sancionador

Art. 27. Aspectos generales.

27.1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, o demás normativa aplicable en materia de ruidos.

27.2. Las acciones u omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, en cuanto a la potestad sancionadora establecida legalmente, y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que puedan incurrir los infractores.

27.3. Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la salud humana, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad, la reincidencia y el riesgo de contaminación acústica.

Art. 28. Clasificación de infracciones.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo reguladora de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las infracciones leves por ruidos se sancionarán con una cantidad máxima de 601,01 euros, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en el que puedan incurrir los infractores.

Para el resto de las infracciones referentes a vibraciones y motos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente al respecto.

Las sanciones a efectos de esta Ordenanza quedan clasificadas por tanto de la siguiente manera:

28.A._Ruidos.

28.A.1. Infracciones leves.

Se califican como leves las siguientes:

a) Las infracciones de límites sonoros que no superen en mas de 10 dBA los límites admisibles fijados en la presente Ordenanza.

b) Manipular o desconectar el aparato Limitador-Registrador.

28.B._Vibraciones.

28.B.1. Infracciones leves.

Las infracciones de límites de vibración se califican de leves si no exceden de 6 unidades los límites admisibles del parámetro LA indicados en la presente Ordenanza.

28.B.2. Infracciones graves.

Se califican como graves las siguientes:

a) La reiteración de infracciones leves.

b) Sobrepasar en mas de 6 unidades los límites indicados en el punto 28.B.1 del presente artículo.

28.B.3. Infracciones muy graves.

Se califican como muy graves las siguientes:

a) Las reiteraciones de infracciones graves.

En el aspecto correspondiente a ruidos provocados por motos, ciclomotores y análogos, las infracciones quedan clasificadas de la siguiente manera.

28.C._Motos, ciclomotores y análogos.

28.C.1. Infracciones leves.

Las infracciones de límites de emisión sonora en circulación, se califican de leves si exceden en menos de 4 dBA, los límites admisibles fijados en la presente Ordenanza.

28.C.2. Infracciones graves.

Se califican como graves las siguientes:

a) La reiteración de infracciones leves.

b) Sobrepasar en 4 o más dBA los límites indicados en el punto 28.C.1 del presente artículo.

28.C.3. Infracciones muy graves.

Se califican como muy graves las siguientes:

a) La reiteración de infracciones graves.

b) Circular con el llamado escape libre.

c) Obstaculizar el ejercicio de la labor inspectora de la administración, cuando se realicen las comprobaciones y exámenes a los vehículos que sean pertinentes.

Art. 29. Cancelación de anotaciones.

29.1. Ruidos.

La cancelación de las anotaciones de infracciones administrativas se producirá de oficio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Tener satisfechas las sanciones en que pudiera haberse incurrido con anterioridad.

b) Haber transcurrido desde la fecha en que se hizo firme la resolución sancionadora, los siguientes plazos:

Tipo de infracción: Leve. Plazo: 6 meses.

29.2. Vibraciones y motos.

La cancelación de las anotaciones de infracciones administrativas se producirá de oficio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Tener satisfechas las sanciones en que pudiera haberse incurrido con anterioridad.

b) Haber transcurrido desde la fecha en que se hizo firme la resolución sancionadora, los siguientes plazos:

_Tipo de infracción: Muy grave. Plazo: 3 años.

_Tipo de infracción: Graves. Plazo: 2 años.

_Tipo de infracción: Leves. Plazo: 6 meses.

Art. 30. Sanciones.

Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones y actuaciones:

30.1. La obligación de adoptar las medidas correctoras para atenuar o eliminar en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado.

30.2. La suspensión temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones causantes de los ruidos o vibraciones.

30.3. La imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 31. Multas.

31.A._Actividades recreativas.

31.A.A._Ruidos.

31.A.A.1. Infracciones leves.

Podrán ser sancionadas con suspensión temporal de las actividades o instalaciones causantes del ruido y multas de:

MULTAS - INFRACCION

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Sobrepasar hasta 1 dBA De 18 a 30 De 36 a 48

Sobrepasar de 1 a 2 dBA De 31 a 42 De 49 a 90

Sobrepasar de 2 a 3 dBA De 43 a 60 De 91 a 120

Sobrepasar de 3 a 5 dBA De 61 a 120 De 121 a 300

Sobrepasar de 5 a 7 dBA De 121 a 300 De 301 a 450

Sobrepasar de 7 a 10 dBA De 301 a 450 De 451 a 600

La comisión de una infracción por tercera vez en seis meses se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.A.A.2. Manipulación del Limitador-Registrador.

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Manip. del Limitador-Registrador 450 600

La comisión de una infracción por tercera vez en tres años se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.A.B._Vibraciones.

31.A.B.1. Infracciones leves.

Podrán ser sancionadas con suspensión temporal de las actividades o instalaciones causantes de las vibraciones y multas de:

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Sobrepasar hasta 2 U./LA De 24 a 36 De 48 a 60

Sobrepasar de 2 a 4 U./LA De 36 a 120 De 60 a 180

Sobrepasar de 4 a 6 U./LA. De 120 a 180 De 180 a 600

La comisión de una infracción por tercera vez en seis meses se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.A.B.2. Infracciones graves.

Podrán ser sancionadas con suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o instalaciones causantes del ruido o vibraciones y multas de:

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Sobrepasar de 6 a 8 U./LA De 600 a 900 Desde 900

Sobrepasar de 8 U./LA en adelante Desde 900 Desde 1.200

La comisión de una infracción por tercera vez en dos años se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.A.B.3. Infracciones muy graves.

Podrán ser sancionadas con suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o instalaciones causantes del ruido o vibraciones y multas de:

La comisión de una infracción por tercera vez en tres años se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.B._Motos, ciclomotores y análogos.

Las sanciones afectarán a los conductores y subsidiariamente a los propietarios de los vehículos que cometan la infracción.

31.B.1. Infracciones leves.

Podrán ser sancionadas con multa de:

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Sobrepasar hasta 1 dBA 30 45

Sobrepasar de 2 a 3 dBA 45 60

Sobrepasar de 3 a 4 dBA 60 90

La comisión de una infracción por tercera vez en seis meses se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.B.2. Infracciones graves.

Podrán ser sancionadas con inmovilización temporal o definitiva del vehículo causante del ruido y multas de:

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Sobrepasar de 4 a 6 dBA 90 120

Sobrepasar de 6 a 8 dBA 120 150

Sobrepasar 8 dBA 150 240

La comisión de una infracción por tercera vez en dos años se considerará a todos los efectos como reiteración.

31.B.3. Infracciones muy graves.

Podrán ser sancionadas con inmovilización temporal o definitiva del vehículo causante del ruido y multas de:

PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ

(Euros) (Euros)

Circular con el escape libre 240 300

Obstaculizar labor inspectora 240 300

Reiteración. 240 360

La comisión de una infracción por tercera vez en tres años se considerará a todos los efectos como reiteración.

Art. 32. Organos competentes y procedimiento.

32.1. Ruidos producidos por actividades recreativas.

El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en el artículo 27 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo modificado por la Ley 26/2001, de 10 de diciembre; en el artículo 35 de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre corresponde:

_Para las faltas leves al Alcalde.

_Para las faltas graves y muy graves al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

32.2. Vibraciones.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en este aspecto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en el artículo 34, de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre.

32.3. Motos.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en este aspecto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en el artículo 29.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre y en el artículo 29.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud.

Art. 33. Medidas preventivas provisionales.

33.1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad.

b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

c) La exigencia de fianza.

d) Para motos, las recogidas en el artículo 23.2 de la presente Ordenanza.

33.2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días naturales, alegue lo que proceda.

33.3. Las medidas preventivas o administrativas que hubieren sido adoptadas se mantendrán en tanto el órgano competente no se pronuncie sobre las mismas.

Art. 34. Solidaridad.

Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción que hubiera ocasionado el ruido o vibraciones, la responsabilidad será solidaria.

DISPOSICION ADICIONAL

A los locales existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, que teniendo un aislamiento acústico igual ó superior a los 50 dBA, no superen los límites de emisión establecidos en la presente Ordenanza, no sean objeto de quejas vecinales, tengan una imposibilidad manifiesta real y técnica de realizar obras para conseguir niveles de aislamiento superiores y no tengan incoado ningún tipo de expediente sancionador por parte del muy ilustre Ayuntamiento de Cintruénigo por el presente motivo, se les permitirá abrir en horario nocturno, pero con una limitación máxima en la emisión sonora de 75 dBA.

En caso de incumplimiento por parte de dichos locales de alguno de los requisitos citados en el párrafo anterior se anulará la permisividad establecida en el mismo y se aplicará en toda su integridad lo establecido en la presente Ordenanza Municipal.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los propietarios/as de las actividades recreativas afectados por la presente Ordenanza, y no contemplados en la disposición adicional anterior, tendrán un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la misma, para que lleven a cabo la subsanación de las deficiencias de cualquier clase que contradigan lo dispuesto en ella.

Asimismo los propietarios/as de vehículos afectados por esta ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, para que lleven a cabo la subsanación de las deficiencias de cualquier clase que contradigan lo dispuesto en ella.

Dentro del primer mes desde la entrada en vigor de la ordenanza, la Alcaldía dictará un bando recordando su vigencia, que al propio tiempo servirá de requerimiento a los propietarios/as tanto de vehículos como de actividades, afectados por esta Ordenanza para que lleven a cabo la subsanación de las deficiencias de cualquier clase que puedan tener los mismos/as.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza, y en particular la Ordenanza Municipal sobre Protección frente al Ruido y Vibraciones, aprobada por el Pleno de 6 de mayo de 1988.

DISPOSICION FINAL

La entrada en vigor de esta Ordenanza, una vez aprobado su texto definitivamente por el Pleno Municipal, se producirá al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

Simbología

AA.CC. Actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

N.S.I. Nivel sonoro interior.

N.S.E. Nivel sonoro exterior.

D. Aislamiento acústico bruto a ruido aéreo.

Lmax. Nivel sonoro máximo.

N.S.R.F. Nivel sonoro de ruido de fondo.

S.P. Sonidos puros.

L1. Nivel sonoro interior en el recinto emisor.

L2. Nivel sonoro interior en el recinto receptor.

dBA. Decibelios con ponderación A.

Leq. Nivel de presión acústica, en decibelios, dado por la ecuación:

_Donde T es igual a T2 _ T1, y donde P0 es la presión de referencia.

ANEXO II

Descripción de los métodos operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas y de vibraciones.

Generales

Estas mediciones se efectuarán durante un período de tiempo que incluya, al menos, un ciclo completo de las variaciones características de la emisión sonora. Dicho período de tiempo no será nunca inferior a 60 segundos.

La valoración de los niveles sonoros que establece la Ordenanza, se adecuarán a las Normas que se fijan a continuación:

Apartado I._Mediciones acústicas.

I.1. Características Ambientales.

I.1.1. Para evaluar tanto el nivel sonoro interior como el nivel sonoro exterior, la medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto, motivo de ensayo.

I.1.2. Se procurará reducir al mínimo, todos los ruidos no provenientes de la propia fuente a medir.

I.1.3. Para evaluar el nivel sonoro exterior, se tendrán en cuenta las condiciones atmosféricas existentes en el momento de la medición, atendiendo a los siguientes puntos:

a) Para mediciones acústicas en el exterior el micrófono del sonómetro deberá ir protegido con pantalla antiviento.

b) Contra el efecto Pantalla, el observador se situará detrás del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la correcta lectura del indicador de medida, siendo necesario mantener el mismo sobre trípode.

I.1.4. Cuando existan sonidos de tipo impulsivo, el nivel sonoro equivalente se incrementará de acuerdo con lo previsto en la tabla I del Anexo V.

I.1.5. En caso de presencia de sonidos puros (S.P.), el nivel sonoro equivalente se incrementará en 5 dBA. Siendo el S.P. el definido en el Decreto Foral 135/1989.

I.2. Posición de los elementos emisores y receptores:

I.2.1. Fuente de ruido normalizada.

A los efectos de la medida del Aislamiento Acústico de los elementos constructivos, se situará la fuente de ruido normalizada, en posición de emisión de ruido rosa (según norma UNE 74040-IV) y ubicándola en el centro del local emisor para obtener un campo acústico, lo más difuso posible.

I.2.2. Sonómetro.

Para las mediciones de aislamiento acústico "in situ", el sonómetro se situará en tres puntos distintos de la sala y a una distancia mínima de la fuente de 1,5 metros, tomándose espectros en 1/3 de octava, desde 100 a 3150 Hz, promediando linealmente cada uno de ellos y en un tiempo no inferior a 60 seg.

Posteriormente, se realizará la media aritmética de estos tres registros, dándonos el espectro resultante, que tomaremos como espectro emisor.

El valor L1 se obtendrá de la suma de estos niveles por bandas de tercio de octava.

Análogamente se actuará para obtener el nivel sonoro interior en la sala receptora L2.

I.2.3. Acelerómetro (artículo 8.3 D.F.).

I.3. Ruido de fondo:

I.3.1. Norma obligatoria.

Con ámbito general todas las mediciones se efectuarán con la previa determinación del nivel de presión sonora de ruido de fondo.

I.3.2. Condiciones de medición.

Este deberá tomarse en condiciones de fuente de ruido a medir parada, así como, evitando todos aquellos otros ruidos existentes en el interior del local receptor que pudieran provocar error en la medición.

I.3.3. Niveles.

Si el nivel de presión sonora obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo limite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento.

I.3.4. Aislamiento.

A los efectos de la medida del Aislamiento Acústico Bruto el ruido de fondo deberá medirse en la sala receptora, obteniendo el espectro en 1/3 de octavas, para el intervalo de frecuencias de 100 a 3150 Hz, comprobando que los niveles recepcionados del valor Leq (1 min.) con la fuente de ruido en funcionamiento, superan en 9 dBA por unidad de frecuencia, a los determinados para el ruido de fondo. En caso contrario, se deberá aumentar el volumen de la fuente emisora.

Si para conseguir estos valores se necesitan emitir más de 105 dBA, se considerarán válidas las mediciones en las que el nivel sonoro interior de la sala receptora, con la fuente de ruido en funcionamiento estén por encima o sean iguales a 3 dBA respecto al nivel de presión sonora de ruido de fondo, debiéndose aplicar la corrección siguiente. Añadiendo la corrección al valor del Aislamiento bruto obtenido D.

(D = L1 - L2).

El cuadro de corrección por el elevado ruido de fondo, se halla en la tabla número 2 del Anexo V, de la presente Ordenanza.

Apartado II._Valoración de las vibraciones.

II.1. Ubicación de medidores.

El acelerómetro se fijará en zonas firmes de suelos, techos o forjados, en el centro de las habitaciones del inmueble receptor de las vibraciones.

ANEXO III

Cumplimentación del acta de inspección

Los Agentes de la Policía Municipal, deberán levantar un acta de las mediciones efectuadas, de oficio o al ser requeridos por cualquier ciudadano, por las molestias causadas en su vivienda a causa de la emisión de ruidos provenientes de una actividad, principalmente de bares.

De cada actuación, y en el momento de realización de la medición, se deberá rellenar un acta.

En dichas actas se recogerán cuatro tipo de mediciones fundamentalmente:

a) Nivel sonoro interior.

b) Nivel sonoro exterior.

c) Ruido de fondo.

d) Nivel sonoro máximo.

A ser posible, los Agentes Municipales deberán rellenar las cuatro casillas correspondientes a cada medición, tomando tres mediciones por cada casilla a rellenar, a fin de obtener una medición lo más perfecta posible.

Si por causas de fuerza mayor los Agentes Municipales no pudieran tomar todas las mediciones establecidas en la Ordenanza Municipal, deberán hacerlo constar en el acta, rellenando la casilla indicada para observaciones, donde deberán recalcar sucintamente el/los motivo/s, por los cuales no se han podido realizar todas las mediciones.

Estos motivos podrán ser los siguientes:

a) Imposibilidad de estimar el N.S.E.:

Debido al exceso de personas en la calle o causas asimilables emitiendo gran nivel de ruido.

Será válido en este caso el chequeo de la casilla de puertas/ventanas abiertas.

b) Imposibilidad de estimar el N.S.M.:

Por no poder acceder al local, a fin de evitar posibles alteraciones del orden público y así como cualquier otro hecho o circunstancia que pueda alterar, modificar o dificultar, el trabajo de los agentes.

c) Imposibilidad de estimar el N.S.R.F.:

Por no cesar la música del local causante de las molestias, por tener serias dificultades a la hora de evaluarlo por ser el N.S.E. similar o superior al ruido proveniente de la actividad.

Siempre será imprescindible la medición del nivel sonoro interior, en la vivienda del afectado, tomando como mínimo tres mediciones, en los lugares de la misma destinados al descanso, salón-estar, dormitorios. No es recomendable tomar mediciones en el baño y en el pasillo.

Para realizar estas mediciones se tendrá en cuenta lo indicado en la Ordenanza Municipal, así como lo dispuesto en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

Antes de iniciarse la medición, el agente deberá calibrar el sonómetro, para comprobar que el mismo está en perfectas condiciones para su uso. Después de realizar la última medición el agente deberá volver a calibrar el sonómetro. Si se comprueba que el mismo se ha descalibrado en ñ 1 dBA, la medición realizada será nula y deberá volverse a realizar de nuevo.

Además de lo expuesto hasta este momento, en el acta deberá quedar muy claro una serie de cuestiones como son:

a) Nombre de la persona que efectúa la queja.

b) Local que emite el ruido por el cual se origina la queja.

c) Fecha indicando el día y la hora, en la cual se produce la queja y se realiza la medición.

d) Número del Agente que realiza la medición.

e) Firma de la persona/s que realiza la queja y del Agente que realiza la medición.

f) Si es posible, firma de la persona responsable del local donde se está emitiendo el ruido objeto de queja. El responsable obviamente se podrá negar.

g) Número de serie del calibrador, modelo, marca.

Deberá rellenarse con letra muy clara todos los recuadros del acta, que sean posibles, atendiendo a las disposiciones anteriormente indicadas, sin tachones que la hagan ilegible.

En el espacio reservado a las observaciones, el Agente encargado de la medición, deberá reseñar todas las incidencias que él considere que son importantes en la medición, así como los inconvenientes con los que se ha encontrado a la hora de hacer la medición relativos a:

a) Tipo de local.

b) Naturaleza del ruido de fondo.

c) Colaboración o no, del responsable de las molestias.

d) Cuantas estime pertinente y que sean consideradas importantes por parte del Agente encargado de hacer la medición.

ANEXO IV

Ruido de motos, ciclomotores y análogos

1._Emisiones máximas.

Los límites máximos a aplicar a las motos, ciclomotores o análogos serán los correspondientes a los establecidos en función de su cilindrada, tal y como se recoge en la tabla número 3 del Anexo V, de la presente Ordenanza.

2._Métodos y aparatos de medida.

2.1. Instrumentación de medida.

Para la medición del ruido se utilizarán sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75 o la Norma CEI-651, tipo 1, o cualquier Norma que la modifique o sustituya.

2.2. Mediciones.

La medida se efectuará con una red de ponderación y una constante de tipo conformes, respectivamente, a la curva A y a una respuesta "rápida" (fast).

2.3. Calibración.

Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido estándar inmediatamente antes y después de cada serie de mediciones. Si el valor indicado en el sonómetro en uno de estos calibrados difiere en mas de 1 dBA del valor correspondiente medido en el último calibrado en campo acústico libre, es decir, en su calibrado anual, la medición se deberá considerar como no válida.

3._Condiciones generales de medición.

3.1. Condiciones meteorológicas.

Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. Si se utiliza una protección contra viento, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.

3.2. Estado del vehículo.

Si el vehículo está provisto de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero que se utilizan cuando se encuentra en circulación normal en carretera, como es el caso de ventiladores de mando automático, estos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.

3.3. Naturaleza del terreno de medición y condiciones del lugar.

Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre constituido por un área pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose las superficies de tierra, sean o no batidas, y sobre la que se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a tres metros como mínimo de los extremos del vehículo (sin tener en cuenta el manillar), y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable, en particular se evitará colocar el vehículo a menos de un metro de un bordillo de acera cuando se mide el ruido de escape.

Durante la medición no debe haber ninguna persona en dicha zona, a excepción del observador y del conductor designados, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.

4._Métodos de medición.

4.1. Número de medidas.

Se llevará a cabo un muestreo de tres medidas como mínimo en cada punto. No se considerarán válidas las medidas si la diferencia entre los resultados de tres medidas realizadas inmediatamente una detrás de otra, en un muestreo, es superior a 2 dBA.

Se anotará el valor más bajo dado por estas tres medidas del muestreo.

4.2. Posición y preparación del vehículo.

El vehículo se colocará en el centro de la zona de medida, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto y el motor embragado.

Si el diseño del vehículo no permite respetar esta prescripción, se medirá colocándolo sobre un apoyo, de forma tal que se permita a la rueda motriz del mismo girar libremente.

4.3. Posición del micrófono.

a) La altura del micrófono respecto al suelo, debe ser igual al del orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros.

b) La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de los gases y se colocará a una distancia de 0,5 metros del mismo.

c) El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45.º con el plano vertical que determina la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se escogerá la posición de la distancia máxima entre el micrófono y el contorno del vehículo.

d) En el caso de escapes de dos o mas salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se llevará a cabo un solo muestreo quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo.

e) Para los vehículos cuyo escape consta de varias salidas con sus ejes a distancias mayores de 0,3 metros se realizará un muestreo de tres medidas para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el máximo nivel resultante entre ambos muestreos.

f) Condiciones de funcionamiento del motor.

El motor se estabilizará a aquella velocidad en la que se constate que las molestias son más acusadas. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado más toda la duración de la deceleración. Se considerará como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro.

5._Interpretación de los Resultados.

5.1. Los valores medidos por el aparato de medición se redondearán al decibelio más próximo. Solo se tendrán en cuenta los valores obtenidos en tres mediciones consecutivas y siempre que las diferencias respectivas no sean superiores a 2 dBA. El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro más bajo.

5.2. En el caso en que este valor supere en 1 dBA el nivel máximo autorizado para la categoría a la que pertenece la motocicleta que se mide, se procederá a una segunda serie de muestreos. Los nuevos resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos.

5.3. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 1 dBA.

ANEXO V

Cuadros, tablas y gráficos

C U A D R O S

Cuadro I._Niveles de ruido máximos permitidos.

DIA NOCHE

Exterior Comerciales 65 55

N.S.E. Industriales, servicios urbanos, excepto admi-

nistración 70 60

N.S.E. Equipamiento 65 55

DIA NOCHE

N.S.E. Sanitario 50 40

N.S.E. Cultura-Religioso 55 45

Interior Oficinas 41 36

N.S.I. Comercio 45 45

N.S.I. Residencial o docente 35 30

N.S.I. Dormitorios, salones, salas de estar 35 30

N.S.I. Pasillos aseos y cocinas 40 35

N.S.I. Acceso común, portales, escaleras, entradas

a vivienda, hall, etc. 45 40

Cuadro II._Niveles de vibración máxima permitidos.

DIA NOCHE

Zona no industrial 60 65

Zona industrial 70 75

Cuadro III._Efectos acumulativos.

NOCTURNO O MIXTO DIURNO DE 8 A 22 HORAS

2 42 dBA 43 dBA

3 40 dBA 42 dBA

Más de 3 38 dBA 41 dBA

Cuadro IV._Aislamiento y emisiones requeridas.

NIVEL SONORO AISLAMIENTO

MAXIMO INTERIOR ACUSTICO BRUTO

85 dBA 60 dBA

90 dBA 65 dBA

T A B L A S

Tabla 1._Corrección para sonidos impulsivos.

TIEMPO CON PRESENCIA TIEMPO CON PRESENCIA

LMAX-LEQ DE SONIDOS IMPULSIVOS DE SONIDOS IMPULSIVOS

<10% DEL TIEMPO TOTAL >10% DEL TIEMPO TOTAL

< 10 dBA + 3 dBA + 5 dBA

> 10 dBA + 5 dBA + 10 dBA

Tabla 2._Corrección para elevados niveles de ruido de fondo.

L1 - NIVELES SONOROS DE RUIDO DE FONDO CORRECCION dBA

3 1.8

4 1.4

5 1.2

6 0.9

7 0.8

8 0.7

Tabla 3._Niveles máximos para motos y ciclomotores.

CATEGORIA CILINDRADA

DE CICLOMOTORES Y MOTOCICLETA VALORES EXPRESADOS EN dBA

< 50 cc. 80 dBA

> 50 cc. < 80 cc. 96 dBA

> 80 cc. < 175 cc. 98 dBA

> 175 cc. 101 dBA

G R A F I C O S

Gráfico 1.

Gráfico 2._Esquemas de puertas.

El ancho de puertas será el fijado para evacuación.

A: Aforo del local inferior a 100 personas.

B, C y D: Aforo superior a 100 personas.

Código del anuncio: A0304690