BOLETÍN Nº 104 - 15 de agosto de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

V I A N A

Normativa del Plan Municipal de Viana

En orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en concordancia con los artículos 70 y 81 de la Ley Foral 35/2002, de 27 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Ayuntamiento de Viana ha dispuesto la publicación de la normativa del Plan Municipal de Viana, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de 11 de marzo de 2003 y publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 73, de 11 de junio.

En consecuencia, se inserta a continuación la normativa del Plan Municipal de Viana.

Viana, treinta de junio de dos mil tres. El Alcalde-Presidente, Gregorio Galilea Arazuri.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º Naturaleza.

1._El presente Plan Municipal es el instrumento urbanístico de ordenación integral del término municipal de Viana, y, de conformidad con la legislación urbanística foral vigente y, concretamente, con el artículo 78 de la LFOTU, define los elementos fundamentales de la estructura general adoptada por la ordenación urbanística del territorio y establece las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.

2._El presente Plan se redacta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra (en lo sucesivo LFOTU), la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y el Real Decreto Ley 4/2000 de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes.

Art. 2.º Ambito Territorial.

Las Normas urbanísticas junto con la Memoria, los Planos y el Catálogo de edificios y elementos a proteger integran el Plan Municipal de Viana, cuyo ámbito territorial afecta a la totalidad del término municipal de Viana.

Art. 3.º Desarrollo Sostenible.

1._La gestión y ejecución del presente Plan Municipal han de basarse en principios de desarrollo sostenible, conjugando principios de justicia social, económica y medioambiental y combinando pautas de distribución y ejecución del espacio combinadas con un entorno medioambiental duradero y criterios de justicia y equidad.

2._El presente Plan Municipal constituye un punto de apoyo y de obligada referencia para la creación de políticas de desarrollo local sostenible y protección del Medio Ambiente.

Art. 4.º Vigencia.

1._Una vez aprobado definitivamente el Plan entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y tendrá una vigencia indefinida en tanto en cuanto no se apruebe otro documento urbanístico de igual o superior rango que lo sustituya y modifique.

Art. 5.º Efectos del Plan Municipal.

1._El Plan Municipal es público, ejecutivo y obligatorio.

2._La publicidad supone el derecho de cualquier ciudadano a consultar la totalidad del documento de planeamiento y a pedir información respecto de cualquier contenido del mismo, y la obligación municipal de publicar la normativa aprobada, tener a disposición del público un ejemplar completo del Plan y emitir informe escrito o cédula urbanística en el plazo máximo de un mes, a contar desde la solicitud del régimen urbanístico aplicable a cada finca o Unidad.

3._La ejecutoriedad implica la declaración de utilidad pública de las obras previstas en el Plan y la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para las mismas, así como la facultad para emprender la realización de los proyectos y obras previstos y la habilitación en favor del Ayuntamiento de las funciones enunciadas en la legislación procedente en todo lo que fuera necesario para el cumplimiento de las determinaciones del planeamiento.

4._La obligatoriedad significa el deber jurídicamente exigible tanto a particulares como a los Administradores públicos del cumplimiento exacto de todas y cada una de las determinaciones de planeamiento, gestión y disciplina.

Este efecto supone, además, la vinculación a las determinaciones del Plan Municipal del planeamiento de desarrollo y de los proyectos de urbanización que lo complementan.

Art. 6.º Documentos integrantes del Plan Municipal.

1._A los efectos del desarrollo y aplicación del Plan, los diversos documentos integrantes del mismo tienen el contenido y el alcance que se detallan a continuación, de conformidad con el artículo 87.1 de la LFOTU.

2._La Memoria establece los objetivos del Plan y contendrá las conclusiones de la información urbanística, objetivos y criterios de la ordenación, descripción y justificación de la misma, y demás determinaciones de carácter general que justifiquen las decisiones del Plan.

3._Los planos de Información integran el documento en el que queda reflejada la situación del territorio y realidad urbana actual del municipal y de la que parte el Plan para establecer sus determinaciones de ordenación; su eficacia se reduce a la pura reproducción de la situación fáctica previa al Plan.

4._Los planos de Ordenación contienen y expresan gráficamente las determinaciones sustantivas de la ordenación establecida, tanto las que se refieren a la clasificación y calificación del suelo, estructura general, orgánica y funcional del territorio, alineaciones y rasantes en suelo urbano, así como las que inciden en la regulación de uso del suelo y de la edificación y complementan -por tanto- los preceptos integrados en la Normativa Urbanística. Los planos de gestión exponen gráficamente las unidades de ejecución, sectores y sistemas generales objeto de gestión urbanística.

5._La Normativa Urbanística constituye el documento en el que se fija, normativamente, las condiciones a que han de ajustarse todas y cada una de las actuaciones de carácter urbanístico en el término municipal, sean de planeamiento, sean de gestión o ejecución de éste, o de edificación o implantación de actividades o usos, delimitando, en consecuencia, el contenido urbanístico del derecho de propiedad.

6._Las Ordenanzas Urbanísticas contendrán la regulación propia de las condiciones de la edificación, urbanización y tramitación de expedientes urbanísticos que han de regir en el municipio.

7._El Catálogo de edificios y elementos históricos, artísticos o ambientales a proteger, supone la concreción de los inmuebles y otros elementos que el Plan considera deben ser objeto de protección y preservación.

Art. 7.º Obligatoriedad de la observancia del Plan y Obras de carácter provisional.

El Plan es de obligatoria observancia, en los términos establecidos por el artículo 133 de la LFOTU. Con carácter excepcional, y previo informe favorable de la Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, podrán autorizarse usos y obras no previstos en los Planes, de carácter provisional.

A los efectos de su estricto cumplimiento, no podrán iniciarse las obras o los usos sin formalizar previamente en documento público, que se haya hecho constar en el Registro de la Propiedad, el otorgamiento de licencia, su naturaleza y el carácter no indemnizable de la revocación de la misma. Los gastos que se deriven de estos documentos serán de cuenta del autorizado.

Art. 8.º Interpretación de las Normas.

1._La interpretación del Plan corresponde al Ayuntamiento de Viana en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, sin perjuicio de los que corresponden, como competencia compartida al Gobierno de Navarra, en virtud de la legislación urbanística de aplicación, y de las funciones jurisdiccionales de los Tribunales.

2._Las Normas de este Plan se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidades expresados en la Memoria. En los casos de duda o de imprecisión prevalecerá la interpretación más favorable a la menor edificabilidad, a la mayor dotación de espacios libres o al equipamiento comunitario, a la mejor conservación del medio ambiente y del entorno natural, el menor deterioro del paisaje y de la imagen urbana y al bienestar de la población residente y transeúnte.

En todo caso, y de existir contradicciones, la Normativa Urbanística prevalece sobre las Ordenanzas, y la Normativa Particular sobre la Normativa General en lo que a las determinaciones propias de cada clase de suelo respecta, por ser aquella más específica.

3._Los posibles errores materiales o contradicciones que se detecten en los documentos integrantes del Plan o entre éstos, podrán corregirse mediante acuerdo simple de la Corporación, y en su caso publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

4._Toda aclaración o interpretación que se suscite de dudas razonables, discrepancias o contradicciones entre las determinaciones de los diversos documentos que constituyen el presente Plan Municipal, requerirá un informe técnico - jurídico sobre el tema, en el que consten las posibles alternativas de interpretación, definiéndose el Ayuntamiento de Viana sobre cuál es la correcta, basándose en criterios y consideraciones de interés social, de mejora de las infraestructuras, edificaciones y de reducción del volumen edificado o cualesquiera otra de similares características, incorporándose dicha aclaración o interpretación en lo sucesivo como nota aclaratoria del Plan.

Cuando sean de tal entidad que afecten a los aspectos substanciales de las determinaciones del documento, deberá seguirse una tramitación idéntica a la establecida para las modificaciones del Plan.

Art. 9.º Grafismos.

1._Las determinaciones de ordenación contenidas en los planos correspondientes, constituyen verdaderos preceptos jurídicos gráficamente expresados, con el mismo valor que los contenidos en las presentes Normas Urbanísticas, y a reserva, únicamente, en los supuestos de colisión regulados en el artículo 7, en las que prevalecerán las primeras.

2._La significación exacta de los grafismos utilizados por las Normas es la que se concreta en los Planos de Ordenación y en las presentes Normas Urbanísticas que componen el Plan.

3._A nivel general, y salvo las indicaciones establecidas en las Normas Urbanísticas Particulares u otras de aplicación, las determinaciones grafiadas comportan las consecuencias siguientes:

a) Son vinculantes todas las delimitaciones establecidas a efectos de división espacial.

b) Así mismo son vinculantes las alineaciones y alturas fijadas y los volúmenes edificables asignados.

c) Son también vinculantes las delimitaciones de los espacios para equipamientos públicos, con independencia del destino específico que se les asigne en función de las necesidades de cada momento.

Art. 10. Revisión del Plan Municipal.

1._El Plan podrá revisarse conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística de aplicación _artículo 125 LFOTU_.

2._El Plan deberá revisarse en el momento que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si se aprueba un Instrumento de Ordenación del Territorio que comprenda el término municipal de Viana y que así lo disponga o lo haga necesario.

b) Si las previsiones de los niveles de dotación urbanística exigieren una mayor superficie de suelo destinado a equipamientos públicos pertenecientes a Sistemas Generales, sea por la propia evolución demográfica, sea como consecuencia de la entrada en vigor de disposiciones de rango superior que así lo determinen.

c) Cuando circunstancias sobrevenidas alteren las hipótesis del Plan en cuanto a las magnitudes básicas de población, dinámica del empleo o mercado de la vivienda, de forma que obliguen a modificar los criterios generales de la ordenación.

d) Si se han de tramitar modificaciones concretas de las determinaciones del Plan que den lugar a alteraciones que incidan sobre la estructura general del territorio del municipio o sobre las determinaciones sustanciales que la caracterizan.

e) Cuando otras circunstancias sobrevenidas de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, por afectar a los criterios determinantes de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, y así lo acuerde motivadamente el Pleno del Ayuntamiento.

3._Antes de que transcurra un plazo de 8 años a partir de la aprobación definitiva del Plan, el Ayuntamiento encargará un Informe Técnico sobre la conveniencia de su revisión o no, y acordará su revisión o bien la prolongación de su vigencia por un periodo adicional de otros 4 años más. En el caso de que se opte por la prolongación de la vigencia del Plan, transcurrido el plazo de 4 años establecido, se procederá nuevamente a su reconsideración, de acuerdo con la fórmula establecida anteriormente.

Art. 11. Modificación del Plan Municipal.

1._Se entiende por modificación del Plan toda alteración o adición de sus documentos o determinaciones que no constituya supuesto de revisión conforme a lo previsto en el artículo anterior y, en general, las que puedan aprobarse, sin reconsiderar la globalidad del Plan por no afectar a la estructura general y orgánica del territorio.

2._Cada modalidad se ajustará a lo prevenido en el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y, además, a las especificaciones de las presentes Normas según cual sea su objeto.

3._Las propuestas de modificación deberán basarse en un estudio justificativo de las mismas y su incidencia en la ordenación general, pudiendo rechazar el Ayuntamiento iniciativas en las que no se aprecie mejoría respecto al Planeamiento vigente, suponga reducción de dotaciones, aumento de edificabilidad o aprovechamiento.

4._En todo caso, las modificaciones puntuales, a las que se dará un número correlativo, contendrán la documentación requerida por el artículo 52 del Reglamento de la LFOTU debiendo comprender todos aquellos planos y/o textos afectados por el cambio, los cuales serán redactados de nuevo con las modificaciones introducidas a modo de documento refundido de forma que los documentos anteriormente vigentes puedan ser anulados y sustituidos por los nuevos. Igualmente se entregará una copia en formato digital de toda la documentación gráfica de la propuesta.

TITULO SEGUNDO

Eficacia y desarrollo del Plan Municipal

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 12. Administración actuante y competencias en orden a la gestión.

1._El Ayuntamiento de Viana constituye la Administración actuante a los efectos de ejecución y de la gestión del presente planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la LFOTU sobre competencia de la Comunidad Foral.

2._En el ejercicio de las potestades urbanísticas configuradas por la Ley como pertenecientes a su ámbito de competencia, el Ayuntamiento se atendrá a las siguientes reglas:

A) De carácter general.

1._La adecuación de la actuación municipal a las previsiones de este Plan, todo ello en función de objetivos y prioridades coherentes y conforme a las posibilidades económicas municipales.

2._La colaboración con las Administraciones Estatal y Foral en la ordenación del territorio mediante la coordinación de proyectos y acciones con estas Administraciones e interesar a las mismas en proyectos de cooperación económica, técnica o personal.

3._La potenciación de la participación ciudadana, fundamentalmente en el planeamiento de desarrollo y en la gestión urbanística.

B) Referentes al desarrollo del planeamiento.

1._El cumplimiento de las previsiones de este Plan, en ausencia de iniciativa particular que les dé cumplimiento.

C) Referentes a la gestión del planeamiento.

1._La exigencia del cumplimiento de los sistemas de actuación, distribución de beneficios y cargas y ejecución de las obras establecidas en el planeamiento.

2._En especial, la exigencia del cumplimiento del deber de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos, debidamente urbanizados, vinculados legalmente a dicha cesión.

D) En relación con la conservación y la edificación.

1._El fomento de la constitución de entidades urbanísticas colaboradoras con este fin, a las que el Ayuntamiento deberá prestar decidido apoyo.

2._La exigencia del deber de mantenimiento de las edificaciones en las debidas condiciones de adecentamiento exterior, seguridad y salubridad, mediante la imposición de los trabajos necesarios a través de órdenes de ejecución.

Art. 13. Instrumento de Actuación Urbanística.

Para el desarrollo del Plan conforme a la legislación urbanística vigente, se procederá mediante los siguientes instrumentos:

1._Instrumentos de Planeamiento.

2._Instrumentos de Gestión.

3._Instrumentos de Ejecución.

CAPITULO III

Instrumentos de planeamiento

Art. 14. Concepto.

1._Son los instrumentos normativos de desarrollo del presente Plan de conformidad de la legislación urbanística vigente y con las determinaciones del propio Plan.

2._Se agrupan en dos clases:

A._Planeamiento de desarrollo: Planes Parciales y Planes Especiales.

B._Figuras complementarias: Estudio de Detalle, Proyectos de Urbanización y Proyectos de Intervención Medio Ambiental.

Art. 15. Planes parciales.

1._Para el desarrollo de las previsiones del Plan Municipal en suelo urbanizable delimitado se elaborarán planes parciales por sectores completos, conforme prevé el artículo 89 de la LFOTU.

2._La formulación de los planes parciales podrán hacerse por la Administración actuante o por los particulares conforme al artículo 107 de la LFOTU.

3._El contenido y determinaciones del Plan Parcial será el previsto en el artículo 89 LFOTU.

Art. 16. Planes Especiales.

Los Planes Especiales son un instrumento de desarrollo sectorial de las previsiones contenidas en el Plan para alguna de las finalidades previstas por el artículo 90 LFOTU.

Art. 17. Estudio de detalle.

1._Se elaborarán y aprobarán Estudios de Detalle cuando sea necesario para alguno de los objetivos o fines previstos en el artículo 98 de la LFOTU, con las limitaciones y condiciones expresadas en dicho artículo.

2._Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en el presente Plan o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo, o cuando el Ayuntamiento lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de interesados, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados. Su tramitación y aprobación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la LFOTU.

3._El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en el Artículo 48 del Reglamento de la LFOTU.

Art. 18. Proyectos de Intervención Medio-Ambiental.

1._Los Proyectos de Intervención Medioambiental constituyen un instrumento para el desarrollo de las previsiones contenidas en el presente Plan para el Suelo No Urbanizable de Viana, a fin de establecer las condiciones que garanticen la regeneración medioambiental de las áreas delimitadas como Areas de Intervención Medio Ambiental.

2._Los Proyectos de Intervención Medio-Ambiental se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en el presente Plan, o cuando el Ayuntamiento lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de los interesados.

3._El contenido de los Proyectos de Intervención Medio-Ambiental será el siguiente:

A) Memoria que contendrá como mínimo:

_Diagnosis de la situación medioambiental y usos existentes.

_Inventario de Recursos Medio-Ambientales.

_Régimen de derechos en el Area de Intervención.

_Propuesta de Uso y Gestión del Area de Intervención.

B) Planos, a escala 1:2000, parcelario y topográfico, de la situación actual y la propuesta.

C) Presupuesto desglosado en sus partidas más significativas. Medios y formas de financiación.

4._El Proyecto que contemplará las actuaciones precisas y compatibles con el entorno a fin de lograr la regeneración del medio natural será redactado por técnico competente en materias medioambientales y se tramitará ante el Ayuntamiento con la misma tramitación y régimen de aprobación que los Proyectos de Urbanización.

Art. 19. Proyectos de urbanización.

Los proyectos habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 99 de la LFOTU y 67 y concordantes del Reglamento de Planeamiento (o normativa que los sustituya), así como a la normativa respecto a condiciones técnicas que estuviera en vigor.

CAPITULO III

Instrumentos de gestión

Art. 20. Sistemas de Actuación.

1._Los Sistemas de Actuación materializan el derecho al aprovechamiento urbanístico y posibilitan la ejecución del planeamiento urbanístico.

2._El Plan establecerá cualquiera de los Sistemas de Actuación previstos en el artículo 147 LFOTU, entendiendo, que de no especificarse, el sistema elegido en todo caso será el de compensación o reparcelación voluntaria, salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación o ejecución forzosa de la unidad que en todo caso habrá de justificarse conforme al artículo 148 LFOTU.

3._En caso de que por modificación legal se establezcan nuevos sistemas de actuación y, en concreto, el de Agente Urbanizador, este podrá se podrá establecer por el Ayuntamiento en sustitución de cualquiera de los que figuren en el Plan.

Art. 21. Actuación directa.

1._En Suelo Urbano Consolidado se podrá edificar en aquellos terrenos que reuniendo las condiciones legales tengan la condición de solar, de conformidad con el artículo 10 LFOTU, mediante la petición de licencia y concesión de la misma, realizando previamente las cesiones de terrenos que correspondan en su caso y asegurando el peticionario la ejecución de las obras de urbanización que le correspondan.

2._En las Unidades de Ejecución de Suelo Urbano Ordenado que pretendan exclusivamente la apertura de viales, alineación de calles, chaflanes, y actuaciones de similares características, la actuación será directa por los propietarios afectados, debiendo ceder el suelo que queda afectado por la actuación y urbanizar el mismo. El Ayuntamiento en estas actuaciones podrá instar su ejecución completa, mediante la declaración de las actuaciones como Unidad de Ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación o mediante la imposición de Contribuciones Especiales a los especialmente beneficiados.

3._En Suelo No Urbanizable, se podrá actuar en aquellos terrenos que reúnan los requisitos exigidos por este Plan mediante la petición de licencia y concesión de la misma conforme a los artículos 42 LFOTU.

Art. 22. Patrimonio público del suelo.

1._Se consideran implícitas entre las propuestas de este Plan las operaciones tendentes al incremento del patrimonio público del suelo como instrumento urbanístico para corregir los siguientes objetivos:

_Obtención de suelo para sistemas generales, locales, o elementos fundamentales de la estructura orgánica del territorio.

_Adquisición de terrenos, relacionados con la utilización recreativa de elementos naturales, áreas forestales, entornos a proteger por razones paisajísticas, arqueológicas, etc.

_Intervención en áreas en las que concurran circunstancias que recomienden la intervención pública por sus especiales características de interés arquitectónico, necesidad de rehabilitación o renovación, escasa incidencia de la iniciativa privada.

_Intervención en la regulación del mercado de la vivienda y del suelo industrial.

Los objetivos descritos se consideran al margen de la clase del suelo en la que se enclaven los terrenos y del sistema de obtención de los mismos.

2._Los bienes integrantes del Patrimonio público del suelo serán los que establece el artículo 267 LFOTU.

Art. 23. Actuaciones urbanísticas de iniciativa particular.

1._Prescindiendo de que se trate de suelo urbano o urbanizable, las actuaciones de los particulares que supongan urbanización de los terrenos deben sujetarse a las disposiciones previstas para las actuaciones sistemáticas, por lo que deberán aportar la documentación precisa para la tramitación y especialmente la adicional descrita en el artículo 109 LFOTU, con el grado de precisión que se determina a continuación:

a) La memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la actuación deberá coordinarse con las disposiciones del Plan Municipal, parcial o especial correspondiente.

b) La relación de nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados, así como cualquier otro interesado al que legalmente sea necesario notificar. Se exigen, independientemente de los datos catastrales y regístrales, los correspondientes a titulares reales, perfectamente depurados y acompañados de un plano de propiedades existentes asignadas a cada propietario, con expresión de sus domicilios a efectos de notificaciones.

c) Sobre el modo de ejecución de las obras, deberá realizarse un adelanto de las correspondientes al Proyecto de Urbanización.

Respecto de la futura conservación de las mismas se establecerán las modalidades de conservación más adecuadas. Como criterio general la conservación por parte del Ayuntamiento se efectuará una vez recibidas las obras de urbanización, aunque pueden apreciarse circunstancias que recomienden el establecimiento de Entidades de Conservación y otros sistemas para el mantenimiento convenido entre el Ayuntamiento y particulares. En estos casos el Ayuntamiento lo manifestará así en la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión referente al sector o unidad.

d) Sobre los compromisos entre el urbanizador y el Ayuntamiento habrán de señalarse en primer lugar los plazos de ejecución de las obras de urbanización.

e) Garantías del exacto cumplimiento de los compromisos, que se mantendrán en tanto persistan las obligaciones de los promotores, abarcando como mínimo la entrega de todos los terrenos que sean de cesión y la recepción definitiva de las obras de urbanización, instalaciones y dotaciones cuya ejecución estuviese prevista en el Plan Municipal y en el Proyecto de Urbanización

A estos efectos se entiende como garantías las previstas en el artículo 53 del RFOTU. Si no estuviera redactado el instrumento urbanístico oportuno, se tomará como base una estimación razonada. En todo caso se revisará por el Ayuntamiento en función de módulos objetivos para evitar infravaloraciones.

Dicha fianza o aval será independiente de la establecida para la ejecución simultánea de obras de urbanización y edificación prevista en el artículo 7 RFOTU, por lo que deberán sumarse las dos.

Art. 24. Sistema de compensación.

1._El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de una unidad de ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas.

A tal fin, estos propietarios cumplen los deberes de cesión, equidistribución y urbanización legalmente establecidos en la legislación urbanística vigente y se constituyen en Junta de Compensación repartiendo todas las cargas y beneficios que pueda reportar la actuación.

2._Para poner en marcha el sistema será necesaria la mayoría de propietarios que representan como mínimo el 50% de la Unidad de Ejecución, lo que, si no se logra en el plazo legal establecido, previo requerimiento al efecto, facultará al Ayuntamiento para actuar conforme prevé el artículo 148.1 LFOTU.

3._La tramitación y aprobación de los Estatutos y la constitución de la Junta se efectuará conforme a los artículos 156 LFOTU y 62 y 63 de su Reglamento de desarrollo.

4._El Proyecto de Reparcelación, elaborado por la Junta, contendrá los datos previstos en el artículo 64 del Reglamento de la LFOTU y deberá ser aprobado definitivamente por el Ayuntamiento conforme al artículo 161 LFOTU, aprobación que producirá cesión en el pleno dominio y libres de cargas de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita para su incorporación al patrimonio municipal o afección de los usos previstos por el Plan.

La cesión de las obras de urbanización se efectuará por las Juntas de Compensación, a favor del Ayuntamiento, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que la Junta reciba dichas obras, previa determinación de las condiciones de realización.

Art. 25. Sistema de Reparcelación Voluntaria.

1._Conforme al artículo 169 LFOTU, los propietarios incluidos en una unidad de ejecución por acuerdo unánime, podrán sustituir directamente los sistemas de compensación o cooperación por el de reparcelación voluntaria.

2._La tramitación del procedimiento de reparcelación voluntaria se atendrá a lo dispuesto en los artículos 169 LFOTU y 66 de su Reglamento.

Art. 26. Sistema de Cooperación.

1._En el sistema de cooperación los propietarios del suelo comprendido en el sector o unidad de ejecución aportan el suelo de cesiones obligatorias y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización a cargo de los mismos.

2._La totalidad de los costes de urbanización, excepción hecha del porcentaje correspondiente al exceso de aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración actuante, será a cargo de los propietarios afectados y se exigirá por el Ayuntamiento en la forma prevista por la legislación vigente.

3._La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución o sector, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de beneficios y cargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 LFOTU y 73 del Reglamento de Gestión Urbanística.

4._El Proyecto de Reparcelación se tramitará y aprobará conforme al artículo 168 LFOTU.

Art. 27. Sistema de expropiación.

1._En el sistema de expropiación, la actuación corresponde íntegramente a la Administración, la cual actuará conforme a lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley 6/98 TRLS y 182 LFOTU. La administración actuante adquiere el suelo y otros bienes comprendidos dentro de un área previamente delimitada, y ejecutará en ellos las actuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento.

El coste de las expropiaciones, obras y operaciones posteriores podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística mediante Contribuciones Especiales.

2._La expropiación forzosa por razones urbanísticas se adoptará de conformidad con el Titulo IV Ley 6/98, en cumplimiento de estas finalidades:

a) Cuando se haya establecido este sistema para la unidad de ejecución correspondiente.

b) Para la ejecución de los Sistemas Generales y Dotaciones Locales.

c) Para la constitución o ampliación del Patrimonio público del Suelo o obtención de terrenos destinados en el planeamiento o construcción de viviendas de promoción pública.

d) Para llevar a efecto actuaciones aisladas en suelo urbano de especial trascendencia, urgencia o interés general para el municipio.

e) Para la urbanización de unidades de ejecución completas.

f) Para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a construcción de viviendas en régimen de V.P.O. u otro régimen de protección pública, promovidas por la administración o por promotores de viviendas de los referidos regímenes.

g) Por incumplimiento de los deberes urbanísticos legalmente establecidos si así lo acuerda expresamente el Ayuntamiento.

Art. 28. Sistema de Ejecución Forzosa.

1._De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 LFOTU, la Administración actuante podrá acordar de oficio, a instancia de propietarios de terrenos que representen al menos el veinticinco por cien de la superficie total de la unidad o a instancia de cooperativas o promotores de viviendas de protección oficial, en cualquiera de los supuestos legalmente tasados, la sustitución del Sistema previsto en estas Normas por el de Ejecución Forzosa.

2._La tramitación del sistema será conforme a lo previsto en los artículos 173 y siguientes LFOTU.

Art. 29. Reparcelación.

1._De conformidad con el artículo 159 LFOTU, la reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar las fincas ajustándolas a las exigencias del planeamiento y situar sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación al aprovechamiento establecido por el Plan.

2._Consiste la reparcelación en la agrupación o integración de las fincas comprendidas en una Unidad de Ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos.

3._La reparcelación limitará sus efectos a las compensaciones económicas que procedan o la normalización de fincas, cuando los propietarios de terrenos de cesión obligatoria y gratuita incluidos en una Unidad de Ejecución, no pudieran ser objeto de la oportuna adjudicación de terrenos en la unidad por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 170 LFOTU.

4._No resultará necesaria la reparcelación en los casos previstos por el artículo 166.2 LFOTU y 73 del Reglamento de Gestión y así se declare por el Ayuntamiento en la forma y con los efectos previstos por el artículo 188 del propio Reglamento.

Art. 30. Parcelaciones Urbanísticas.

1._Se considerará parcelación urbanística toda agrupación, división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que se lleve a cabo en los suelos clasificados como urbanos por el Plan.

2._La parcelación urbanística estará sujeta a lo dispuesto en la Legislación Urbanística, no siendo posible la misma en tanto no se haya realizado el reparto de cargas y beneficios.

3._Previo a la concesión de licencia de construcción en una unidad de actuación deberán ejecutarse, por el mecanismo correspondiente, los servicios generales de la unidad, así como el firme básico de las calles o calles fundamentales de la misma y de las que sean necesarias para garantizar el acceso a la propia construcción.

CAPITULO IV

Instrumentos de ejecución

Art. 31. Instrumentos auxiliares del planeamiento y gestión.

La ejecución material de las determinaciones del Plan y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en alguna de las siguientes clases:

A) De edificación.

B) Otras actuaciones urbanísticas.

C) De actividad.

Art. 32. Condiciones generales de los proyectos técnicos.

1._A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquel que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

2._Los proyectos se estructuran documentalmente en Memoria, Planos y Presupuestos, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación.

3._Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencia quedarán incorporados a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa, toda alteración producida durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del proyecto aprobado o fijado en las condiciones particulares de la licencia.

TITULO TERCERO

Régimen urbanístico del suelo

CAPITULO I

Régimen urbanístico del Derecho de Propiedad

Art. 33. Función del Plan Municipal en orden al Derecho de Propiedad.

El Plan Municipal y su desarrollo mediante planeamiento subordinado y complementario somete el régimen urbanístico del derecho de propiedad, actuando dentro del marco que la Ley y sus disposiciones a tal efecto establecen.

Art. 34. Derechos y deberes de los propietarios del suelo.

1._Los titulares de suelo tienen derecho a desarrollar sobre el mismo el aprovechamiento urbanístico permitido por el presente Plan.

2._Son deberes y cargas urbanísticas de los propietarios de suelo urbano y suelo urbanizable, definitorias asimismo del contenido del derecho de propiedad y de cuyo cumplimiento depende la legítima patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, los previstos en los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 6/98 y en el Capítulo II del Título I de la LFOTU; y, en concreto, la reserva de, al menos, un quince por ciento de la nueva capacidad residencial de las unidades de ejecución y sectores para la construcción de V.P.O. conforme al artículo 74 LFOTU.

Art. 35. Derechos y deberes de los propietarios de Suelo Urbano Consolidado.

Los propietarios de Suelo Urbano Consolidado estarán sujetos a los requisitos y disposiciones que respecto a alineaciones, aprovechamiento de la parcela y volumen edificable se señalen en el presente Plan y a la normativa contemplada en las distintas Ordenanzas que igualmente componen el presente planeamiento, así como a completar a su coste la urbanización necesaria.

Art. 36. Aprovechamiento susceptible de apropiación.

1._El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los particulares en suelo urbano y urbanizable, conforme a lo estipulado en el artículo 13 LFOTU, es el siguiente:

Suelo urbano:

a) En terrenos incluidos en unidades de ejecución: el 90 por 100 del aprovechamiento correspondiente al área de reparto o, en su caso, a la unidad de ejecución.

b) En terrenos no incluidos en unidades de ejecución y que carezcan de urbanización consolidada, cuando no se trate de mera sustitución de la edificación existente y se dé incremento de aprovechamiento por el Plan: el 90 por 100 del incremento ocasionado por el planeamiento. En este supuesto el 10 por 100 del aprovechamiento restante, correspondiente a la Administración, se compensará en metálico, de acuerdo con su valor urbanístico.

c) En terrenos no incluidos en unidades de ejecución y que carezcan de urbanización consolidada, cuando se trate de sustitución de la edificacióin existente sin incremento de aprovechamiento: el 100 por 100 del aprovechamiento permitido por el planeamiento, sin perjuicio del deber del propietario de asumir a su costa las cargas de urbanización que imponga el planeamiento.

d) En terrenos no incluidos en Unidades de Ejecución y que tengan la urbanización consolidada: el 100 por 100 del aprovechamiento permitido por el planeamiento.

e) En terrenos incluidos en los cascos históricos: el 100 por 100 del aprovechamiento permitido por el planeamiento.

Suelo urbanizable:

En el suelo urbanizable el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 90 por 100 del aprovechamiento definido por el planeamiento.

2._En aquellas actuaciones en que no se pueda o no quiera el Ayuntamiento materializar en suelo el aprovechamiento que le corresponde, los particulares materializarán éste mediante la compensación económica sustitutiva consistente en el valor urbanístico del aprovechamiento no susceptible de apropiación por los particulares, que será fijado por el Ayuntamiento en la aprobación del instrumento de equidistribución o licencia de obras, debiendo ser abonado antes del inicio de las mismas.

3._Para el cálculo de la compensación económica sustitutiva el Ayuntamiento calculará el Aprovechamiento lucrativo total de la Unidad de Ejecución o parcela edificable, es decir el total de metros cuadrados edificables sobre la misma según la normativa del Area; posteriormente calculará el aprovechamiento patrimonializable de la misma, es decir el 90% del aprovechamiento lucrativo total; y el resto del aprovechamiento patrimonializable (10% del aprovechamiento lucrativo total) lo convertirá en metros de suelo bruto (sin contar metros de suelo de cesión obligatoria) necesarios para generar ese aprovechamiento; los metros de suelo bruto así calculados se multiplicarán por su valor catastral (V.B.R.) a efectos de Contribución Territorial Urbana.

Art. 37. Transmisión del suelo.

La transmisión de la titularidad del suelo y de las edificaciones no alterará la situación jurídica del propietario en cada momento de los mismos ya que se subrogará en la posición jurídico-urbanística del transmitente.

Art. 38. Entes asociados para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.

1._A efectos del adecuado cumplimiento de las obligaciones urbanísticas correspondientes, se fomentarán la constitución de las correspondientes entidades colaboradoras en la gestión urbanística.

2._En todo caso, la ejecución de los Planes correspondientes a Suelo Urbano Ordenado y Suelo Urbanizable, cuando se realice por Compensación, corresponde a las Juntas del mismo nombre y, cuando se realice por Cooperación, corresponderá a la Administración. Tanto en el contexto de la ejecución de planeamiento de desarrollo como cuando se lleve a cabo a través de proyectos de obras ordinarias con imposición de Contribuciones Especiales, dará lugar a la constitución de los afectados en asociación administrativa de contribuyentes para intervenir en la distribución y recaudación de dichas contribuciones.

CAPITULO II

Régimen urbanístico del suelo

Art. 39. Régimen Urbanístico del suelo. Criterio General.

1._En el presente Plan Municipal, el régimen urbanístico del suelo se determina por todos o por algunos de los extremos que a continuación se citan:

a) En orden a la gestión:

_Clasificando los suelos en las distintas clases y tipos que hubiere necesidad.

_Dividiendo el territorio municipal en Areas Homogéneas, Sectores-Areas de Reparto y Unidades de Ejecución.

_Estableciendo los regímenes de actuación en todas y cada una de las Areas, Unidades existentes y parcelas asistemáticas.

b) En orden al funcionamiento de la ordenación:

_Establecimiento de los sistemas generales.

_Determinando las infraestructuras necesarias para la ordenación y como mínimo las de agua, energía eléctrica, saneamiento e iluminación pública.

c) En orden a la ordenación del término municipal:

_Estableciendo la calificación del suelo con diferentes tipos de usos.

_Determinando extremos de ordenación como:

-Ocupación del suelo, densidades, edificabilidades.

-Alturas máximas y mínimas.

-Delimitación de las áreas públicas y privadas.

-Establecimiento de las alineaciones interior y/o exteriores.

-Expresión de los usos y edificaciones que se consolidan, de los que se proponen y de los que se quedan fuera de ordenación.

-Tipologías constructivas.

-Los elementos, zonas o áreas de especial protección.

-Otro tipo de especificaciones ambientales para los espacios públicos.

2._Todas o parte de estas determinaciones, se desarrollan en los denominados "Planos de Ordenación", a lo largo de las presente Normas Urbanísticas, así como en los correspondientes documentos denominados "Ordenanzas".

3._En la concurrencia de dos o más determinaciones que regulen aspectos del régimen del suelo, siempre será vinculante el más restrictivo.

CAPITULO III

Clasificación del suelo

Art. 40. Criterio General.

1._La clasificación del suelo de conformidad con el artículo 6 y siguientes de la LFOTU constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determinar los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión aplicables a cada clase o tipo.

2._Según la realidad consolidada y el destino previsto por el Plan, se distinguen:

a) Suelo Urbano.

b) Suelo No Urbanizable.

c) Suelo Urbanizable.

SECCION 1.ª

Suelo urbano

Art. 41. Concepto.

1._El Plan General clasifica como suelo urbano el que por su situación, urbanización, o inclusión legitima en áreas consolidadas por la edificación merece su consideración como suelo urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 LFOTU y artículo 2 de su Reglamento.

2._Se considera Suelo Urbano Consolidado por la urbanización a los terrenos que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o que están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie y que quedan delimitado como tal categoría en los Planos de Clasificación del Suelo del presente Plan.

3._Se considera como Suelo Urbano Ordenado o que carezca de urbanización consolidada el destinado por el presente Plan Municipal al crecimiento urbano previsto en el mismo o aquel necesitado de reordenación al estar remitido a procesos integrales de urbanización y/o edificación y que quedan así delimitados pormenorizadamente en el Plano de Clasificación del Suelo.

La ejecución de las correspondientes unidades en el suelo urbano ordenado supondrá su incorporación al concepto de consolidado.

4._El Suelo Urbano, además de las limitaciones específicas impuestas por el planeamiento, no podrá ser edificado hasta que las parcelas merecieran la calificación de solar, por los servicios exigidos, en el artículo 10 LFOTU.

Si el terreno no reuniera la condición de solar, podrá asegurarse la ejecución simultánea de las obras de urbanización necesarias y de la edificación mediante la prestación de garantías de la realización de las obras de urbanización previstas en el artículo 7 del RFOTU tales como la prestación de aval bancario o cualquier otra garantía de las admitidas en Derecho con cuantía, como mínimo, del 20% de las obras de urbanización, en la parte que corresponda, por un lado; por otro, mediante el compromiso por parte del solicitante de la licencia a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso a que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

5._Las modificaciones puntuales de la ordenación en Suelo Urbano Consolidado que supongan cambios radicales en la ordenación y procesos de renovación urbana puede provocar su consideración como Suelo Urbano Ordenado.

Art. 42. Conversión en suelo urbano.

1._La conversión en Suelo Urbano del Suelo Urbanizable se operará por la ejecución del correspondiente Plan Parcial a medida que se realizan todos los elementos exigidos por el mismo.

2._La fecha de incorporación al Suelo Urbano será la que sirva para la determinación de las obligaciones derivadas de su consideración de suelo urbano, bien sea de carácter fiscal o cualquier otro. Dicha fecha coincidirá con las siguientes:

a) En el sistema de compensación, la de firma del acta de recepción establecida en el artículo 180.3 del Reglamento de Gestión o normativa que los sustituya.

b) En los demás sistemas, la de recepción provisional de las obras por parte del Ayuntamiento.

Art. 43. Régimen de actuaciones en Suelo Urbano Consolidado.

1._En las presentes Normas Urbanísticas y en los planos correspondientes quedan determinados los Suelo Urbanos Consolidados que como tal se consideran en este Plan.

2._Respecto de las edificaciones consolidadas, por ser compatibles con el presente planeamiento, su régimen será el de conservación en tanto en cuanto no sean derribados por sus titulares para proceder a la edificación de nueva planta sobre el solar resultante, momento en que el régimen urbanístico a efectos de alturas, volumen edificable, alineaciones y demás determinaciones, será el previsto por este Plan para el conjunto del Suelo Urbano Consolidado en general y para la parcela en particular.

3._En los Suelos Urbanos Consolidados se pueden efectuar, manteniendo la condición de tal y por tanto su régimen de derechos y obligaciones particular, las siguientes acciones:

_Renovación parcial o total de manzanas, o de la edificación.

_Modificación, renovación y mejora y rehabilitación de la edificación.

_Cambio de uso.

_Completar la urbanización, reurbanización y mejora.

a) Las acciones que impliquen renovación total o parcial de la edificación o del área o manzana correspondiente se desarrollará a través del siguiente trámite:

_Tramitación de un Expediente de derribo de la edificación que se pretende renovar, así como documentación definitoria de la obra que se pretende hacer y su uso previsto.

_Obtenida la licencia del expediente de derribo, se tramitará un proyecto de edificación de nueva planta que deberá acomodarse en cuanto a alineaciones, volumen y usos a lo previsto en el presente Plan.

b) Acciones de modificación, renovación, mejora y rehabilitación:

_En las áreas consolidadas se podrán efectuar acciones de modificación, rehabilitación y mejora de la edificación existente, tanto interiores como exteriores, manteniéndose las alineaciones y volumen edificable existente, siempre y cuando no se modifique la estructura del edificio.

_Los particulares presentarán y tramitarán el Proyecto de Edificación correspondiente para la obtención de licencia.

_En los Suelos Urbanos Consolidados de Uso Industrial se podrán efectuar actuaciones de ampliación de la actividad industrial sobre la propia parcela, cumpliendo la normativa que para tal actividad se marca en el presente Plan y previo Proyecto de Edificación tramitado y aprobado por el Ayuntamiento, quien podrá establecer las medidas correctoras o limitaciones justificadas que estime oportunas.

Caso de que las referidas ampliaciones supusieran una alteración sustancial del planeamiento, el Ayuntamiento podrá requerir la tramitación de un Plan Especial.

c) Cambio de uso.

En el presente Plan se posibilitan los cambios de uso en las áreas, parcelas o edificaciones consolidadas mediante la tramitación de la licencia oportuna en la que se argumente el cambio de uso y su adecuación a las normas de calificación y usos de las presente Normas Urbanísticas.

Una vez aprobada definitivamente la licencia, se procederá a tramitar el proyecto de edificación correspondiente caso de ser necesario.

d) Completar la urbanización, reurbanización y mejora.

Se podrán efectuar acciones para completar la urbanización, de reurbanización y mejora de las áreas libres y públicas en las áreas consolidadas por la edificación mediante la presentación del correspondiente proyecto de obra de urbanización.

Art. 44. Régimen de actuación del Suelo Urbano Ordenado o no consolidado por la urbanización y de las Areas de Planeamiento en Desarrollo (APD).

1._En las presente Normas Urbanísticas y en los planos correspondientes quedan determinados los Suelos Urbanos Ordenados y las Areas de Planeamiento en Desarrollo (APD).

2._A estos suelos la normativa en suelo urbano determina las actuaciones previstas para cada unidad de ejecución en que se dividen; o bien remite a su planeamiento de origen, actualmente en ejecución y/o urbanización en las APD.

3._Para el caso que deba efectuarse en estos suelos el proceso de equidistribución se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En las actuaciones sistemáticas que pueden llevarse a cabo coincidiendo con una parcela de propietario único, se efectuarán las acciones urbanizadoras de una manera directa, cuando propiedad y aprovechamiento lo posibiliten.

b) Cuando las actuaciones se limitan a la apertura de viales, la actuación se ira desarrollando a medida que los particulares soliciten edificar, cediendo estos el suelo para viales y urbanizándolo en la parte que de su parcela corresponda.

El Ayuntamiento si lo estima conveniente podrá ejecutar de forma conjunta la Actuación mediante la declaración de ésta como Unidad de Ejecución a ejecutar mediante el sistema de cooperación.

c) En el caso en que existan dos o más propiedades para el ejercicio del aprovechamiento, se efectuará previamente, si ello fuera necesario, una tramitación de reparto de cargas y beneficios mediante el sistema de gestión previsto en la normativa particular.

4._Todas las Unidades de Ejecución comprendidas en un ámbito fijado por el Plan deberán costear, proporcionalmente al aprovechamiento de cada una de ellas, las obras de urbanización y los servicios comunes a todas ellas que no tengan la condición de Sistema General, tramitándose por el Ayuntamiento de Viana el correspondiente Proyecto de Distribución de los Costes, de conformidad con el artículo 144 LFOTU.

Art. 45. Area de Planeamiento Remitido (APR).

Se define en el presente Plan Municipal, como Area de Planeamiento Remitido, el Centro Histórico del municipio de Viana tal y como viene delimitado en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Viana, aprobado mediante Acuerdo de Pleno del M. I. Ayuntamiento de Viana en fecha 3 de noviembre de 2000.

El presente Plan Municipal recoge, de conformidad con el artículo 83 LFOTU, todas aquellas determinaciones contenidas en el PEPRI referentes a las medidas de protección individualizada de inmuebles o elementos históricos, culturales, arqueológicos, e incluye un Catálogo de todos y cada uno de los edificios protegidos.

La normativa de aplicación a esta Area será la determinada en el presente Plan y se complementará, en lo no previsto en él, con la contenida en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Viana.

Art. 46. División del Territorio Municipal.

1._El Plan define como Areas Homogéneas aquellas zonas que participan de cierta unidad morfológica o funcional.

2._Las Unidades de Ejecución que pueden ser continuas o discontinuas, delimitadas en la Normativa Particular, son espacios coherentes para la gestión del planeamiento por permitir el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de su superficie.

Por ello, el Ayuntamiento si lo estima conveniente podrá proceder a reajustar las delimitaciones propuestas con el objetivo de facilitar la gestión urbanística. Este ajuste se efectuará mediante la tramitación de un Expediente Administrativo al efecto, con exposición pública de 15 días, notificación personal a los afectados y resolución motivada del expediente en el ámbito municipal. (Artículo 146 LFOTU).

3._Caso de ser necesario redactar planeamiento de desarrollo, éste se redactará por Unidades completas, al igual que los instrumentos de gestión y ejecución.

Art. 47. Edificios fuera de ordenación.

1._A los efectos del artículo 134 de la LFOTU se consideran disconformes con el planeamiento los edificios, construcciones e instalaciones que se encuentren en las situaciones siguientes:

a) A los que en virtud de las nuevas alineaciones ocupan suelo destinado a Sistema General o Local viario, zonas verdes o espacios libres de dominio y uso público u otros usos incompatibles con su mantenimiento y uso actual o futuro, con excepción de las alineaciones denominadas fuera de línea, situación en la que se permitirán realizar en los edificios todo tipo de obras con obligación de ceñirse a la nueva alineación únicamente en el caso en que se produzca su sustitución.

b) Los que están destinados a usos que resulten incompatibles, con los de las dotaciones públicas generales y locales previstas por el Plan.

c) Los que alberguen o constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneran los máximos tolerados por las presentes Normas, por las Ordenanzas Municipales de Actividades Clasificadas o por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, salubridad o protección del Medio Ambiente.

d) Las situadas en unidades de ejecución que requieran su demolición o traslado, salvo que se establezca un régimen provisional o transitorio específico.

2._Los efectos de la conservación o reconstrucción de los edificios e instalaciones fuera de ordenación serán los indicados en el artículo 134 LFOTU.

3._No se consideran "fuera de ordenación" a los efectos del presente Plan las instalaciones industriales ó construcciones en suelo no urbanizable a las que específicamente se regule un régimen de tolerancia o transitoriedad para posibilitar su adecuación a la normativa sectorial que les posibilite continuar ejerciendo su actividad durante el tiempo que el Plan así lo considere.

Art. 48. Posición de la edificación respecto de la Alineación

1._Respecto a las alineaciones, las edificaciones podrán estar en alguna de estas situaciones:

a) En línea: Cuando la línea de edificación o el cerramiento es coincidente con la alineación.

b) Fuera de línea: Cuando la línea de edificación o el cerramiento es exterior a la alineación.

c) Remetida o retranqueada: Cuando la línea de edificación o el cerramiento es interior a la alineación.

2._Salvo los vuelos o salientes de la fachada que expresamente se autoricen en estas Normas, ninguna parte o elemento de la edificación, sobre el terreno o subterránea, podrán quedar fuera de la línea respecto a las alineaciones exteriores.

3._Las edificaciones o instalaciones que a la entrada de vigor del presente Plan queden fuera de línea, no se consideran como fuera de ordenación, pero en caso de sustitución de la edificación deberán alinearse conforme al presente Plan; o en caso de ser elementos o instalaciones inadecuadas cuando se afectan obras mayores o de rehabilitación en la parcela estas deberán respetar la nueva alineación.

SECCION 2.ª

Suelo No Urbanizable

Art. 49. Concepto.

1._Constituye Suelo No Urbanizable aquellos terrenos que el presente Plan determina en razón de su valor agrícola, forestal, ganadero, naturalístico, paisajístico, histórico, cultural, ecológico o para la defensa de la fauna, flora, o equilibrio ecológico y, en general, por sus características y vocación rústica, valores que lo hacen inadecuados para un desarrollo urbano, de conformidad con el artículo 9 LFOTU y el artículo 9 LRSV.

Asimismo, se clasificarán como Suelo No Urbanizable, los terrenos, de entre los anteriores, necesitados de acciones de recuperación porque hayan sufrido incendios o devastaciones de otro tipo.

2._También se clasificarán como No Urbanizables aquellos terrenos que no sean incluidos en las otras clases de suelo.

3._En ningún caso podrán clasificarse como Suelos Urbanos o Urbanizables los terrenos señalados en punto anterior, salvo que el presente Plan así los clasifique.

4._El presente Plan Municipal regula el régimen jurídico del Suelo No Urbanizable de conformidad con el Capítulo III, Título I LFOTU.

Art. 50. Actividades y usos en Suelo No Urbanizable.

1._Las actividades y usos en Suelo No Urbanizable regulados por este Plan son los descritos en el artículo 22 LFOTU.

2._Con carácter general, la asimilación de actividades y usos no enunciados de forma expresa en el presente Plan se realizarán teniendo en cuenta la compatibilidad de dicho uso o actividad con los objetivos del régimen de protección del espacio en el que vayan a asentarse.

3._Quedan prohibidas las acciones u omisiones en el suelo no urbanizable que, de conformidad con el artículo 25 LFOTU, impliquen:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente legislación sobre patrimonio forestal.

c) Destrucción o contaminación de las zonas húmedas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la legislación de aguas.

d) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema no autorizada de los mismos.

e) Vertidos líquidos o sólidos que pueden degradar o contaminar la naturaleza o los acuíferos.

4._En lo referente al régimen de protección recogido en cada categoría de suelo no urbanizable, las actividades y usos podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos.

Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo; prohibidos, los que sean incompatibles; y autorizables, los que puedan ser compatibles en determinadas condiciones.

Las actividades y usos permitidos no precisarán autorización del Departamento de Ordenación de Territorio y Medio Ambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones.

Los usos y actividades autorizables precisarán de autorización del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones. Así mismo, conforme al Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los Estudios de Afecciones Medioambientales de los planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural todos los planes y proyectos de obras, todas los proyectos de obras deberán remitir un Estudio de Afecciones al departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Art. 51. Instrumentos de Evaluación Ambiental.

1._Estudio de Afecciones Medioambientales.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, siempre que la legislación vigente no lo sujete a Evaluación de Impacto Ambiental, cualquier plan o proyecto de obras que se realice sobre Suelo No Urbanizable, sea público o privado, deberá someterse a un informe o autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que permita la evaluación de las afecciones ambientales que puedan generar sobre el medio natural.

El contenido de estos Estudios sobre Afecciones Ambientales de los planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural será el descrito en el artículo 6 del Decreto Foral 229/1993, de 19 de junio.

2._Estudio de Impacto Ambiental.

La evaluación de las repercusiones de proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente se realizará de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Los proyectos que se contemplan en el Anexo I de la citada Ley 6/2001 deberán someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental incluyendo un Estudio de Impacto Ambiental que, al menos, contendrá los requisitos que se contemplan en la Ley 6/2001.

Asimismo los proyectos incluidos en el Anexo II deberán someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental cuando así lo decida el órgano competente en materia ambiental en cada caso.

Art. 52. Categorías del Suelo No Urbanizable.

El presente Plan Municipal distingue las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable de conformidad con el artículo 23 de LFOTU.

1. Espacio natural.

2. Suelo forestal.

3. Suelo de alta productividad agrícola.

4. Suelo de mediana productividad agrícola o ganadera.

5. Suelo genérico de huertas de ocio.

6. Suelo de afecciones específicas.

a) Infraestructuras existentes.

b) Infraestructuras previstas.

c) Aguas protegidas.

d) Entorno de bienes inmuebles de interés cultural.

e) Itinerarios de interés.

Art. 53. Espacio Natural.

1._El régimen de protección de los Espacios Naturales será el que establezca la legislación específica.

2._Este tipo de suelo engloba el Embalse de las Cañas, sobre el que incide la ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. Este embalse ha sido incluido en la Propuesta de Lugares de Interés Comunitario (LIC 32), por lo que se rige por el Acuerdo de 15 de mayo de 2000, del Gobierno de Navarra por el que se aprueba provisionalmente la propuesta de Lista de Lugares de Navarra que pueden ser considerados de importancia comunitaria.

Art. 54. Suelo Forestal.

Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos en Suelo No Urbanizable que son soporte de masas arbóreas o arbustivas o herbáceas naturales o masas de implantación artificial, que deben preservarse para garantizar su mantenimiento, de manera que conserven sus funciones ecológicas, protectoras, productoras, turístico recreativas y de creación del paisaje. Quedan englobadas de igual manera las áreas improductivas desnudas de vegetación y los terrenos degradados, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

Esta categoría afecta a una gran superficie del municipio de Viana, incluyendo desde áreas importantes por sus cualidades naturales como el norte del término, hasta la repoblación del Cerro de la Mesa, en el límite con Bargota, que presenta un interés recreativo. Se incluye también una zona al oeste del municipio, cuya importancia radica en el papel de retención de suelo que presenta.

Art. 55. Suelo de Alta Productividad Agrícola.

Queda constituido por aquellos terrenos de elevada calidad agrícola, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones en regadío o por las propias características edáficas. Deben ser objeto de preservación a fin de garantizar su mantenimiento en extensión y por sus valores productivos, paisajísticos y naturales de áreas como son los cauces fluviales, la llanura de inundación y la mayoría de las huertas.

En el término de Viana se localizan en la vega del río Ebro. Así mismo, se han incluido los terrenos previsto para la ampliación de zonas regables de Viana, Plan de Regadío de Viana II.

Art. 56. Suelo de Mediana Productividad Agrícola o Ganadera.

Esta categoría queda constituida por aquellos suelos de calidad agrícola media, o que no disponen de infraestructuras que revaloricen sus valores agronómicos, así como por los terrenos ocupados por praderas y pastos aprovechados por la ganadería extensiva.

Se ha incluido en esta categoría la mayoría de los terrenos de la zona centro del término municipal, donde abundan los cultivos tradicionales de secano, herbáceos y leñosos, como vid, olivo y frutales.

Art. 57. Suelo genérico de huertas de ocio.

Se incluyen en esta categoría los terrenos ocupados por construcciones de apoyo a la horticultura de ocio y pequeñas zonas de huertas, cuyo fin actualmente son las actividades de ocio de fin de semana.

Esta englobado por suelos localizados en las zonas de La Aguadera, San Martín, la Serna y Valdearas, en la vega de los ríos Valdearas y Valdeibañes.

Art. 58. Suelo de Afecciones Específicas de Infraestructuras Existentes.

Se incluyen dentro de esta categoría los espacios ocupados o afectados, de acuerdo con la legislación vigente en cada materia, por las conducciones y construcciones destinadas a las comunicaciones, a la ejecución de la política hidráulica, al abastecimiento de agua y saneamiento, a la lucha contra la contaminación, a la protección de la naturaleza y a la ejecución de la política energética.

La zonificación prevista en el presente Plan Municipal se limita a señalar indicativamente las más significativas e importantes, ya que su caracterización se deduce de su propia naturaleza y está referenciada en función de su sujeción a limitaciones y servidumbres de protección derivadas de su legislación sectorial.

A modo descriptivo, las infraestructuras existentes en el término municipal de Viana son:

Carreteras:

-Carretera Nacional N-111 Pamplona-Logroño

-Carretera Local NA-6320 Viana-Logroño.

-Carretera Local NA-7230 Viana-Aras.

-Carretera Local NA-3226 Viana-Moreda.

-Carretera Local NA-134 a lo largo del río Ebro.

Red de caminos rurales.

Red de riego:

-Canal de Mendavia

-Acequias principales y secundarias.

-Presa de entrada al canal de Mendavia

Red aérea de alta tensión.

Central eléctrica del Recajo.

Central eléctrica de Cárcar.

Conducción general de saneamiento y abastecimiento urbano.

Por lo que se refiere a afecciones de carreteras y sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación sectorial específica en cuanto no se precise otra cosa, se establecen las siguientes determinaciones.

1. Las líneas de edificaciones se situarán de acuerdo con las determinaciones gráficas establecidas al efecto para cada una de las carreteras y/o en la normativa urbanística particular de cada una de las áreas y sectores de planeamiento.

En previsión del desdoblamiento de la carretera NA-134, Eje del Ebro, las edificaciones que se programen deben situarse, como mínimo, a 50 metros de la arista exterior de la calzada de la carretera NA-134, Eje del Ebro y a 18 metros de dicha arista exterior de la calzada en la carretera NA-632, Viana-Recajo.

De verse afectado el Plan por la Autovía Pamplona-Logroño, las edificaciones se situarán, como mínimo, a 50 metros de la arista exterior de la calzada de la Autovía.

2. De construirse cierre de finca, se emplazará en la línea de edificación. Sólo si es diáfano, con un zócalo corrido de 0,60 metros de altura máxima y malla metálica sobre piquetes hasta 2,00 metros de altura total de cerramiento, se podrá situar a 8 metros de la arista de la explanación. Esta distancia será de 25 metros en la Autovía y la NA-134.

3. Los setos y plantaciones se situarán en la misma forma que el cierre de zócalo de 0,60 metros.

4. De conformidad con el artículo 10, apartado 1f, las canalizaciones subterráneas y arquetas de cualquier tipo, deberán instalarse por la zona de servidumbre, es decir, como mínimo a 3 metros de la arista exterior de la explanación. Esta distancia será de 8 metros en la Autovía y la NA-134.

Art. 59. Suelo de Afecciones Específicas de Infraestructuras Previstas.

Son los espacios necesarios para la implantación de infraestructuras e instalaciones y sus zonas de afección de acuerdo a las determinaciones del planeamiento urbanístico o a instrumentos de ordenación territorial representados en las Normas Urbanísticas Comarcales.

Las infraestructuras contempladas en el presente Plan son las siguientes:

_Autovía Pamplona-Logroño.

_Oleoducto.

Art. 60. Suelo de Afecciones Específicas de Aguas Protegidas.

Comprende el conjunto de masas fluviales con sus cauces, riberas, márgenes y vegetación asociada a las mismas, así como las balsas y las zonas húmedas, que por su interés naturalístico, ecológico, paisajístico y/o recreativo es preciso preservar de cualquier uso o actividad que pudiera alterar sus condiciones naturales.

En esta categoría se incluye el río Ebro, Perezuelas, Longar, Valdebarín, Valdearas, Valdeibañes, así como diversos cursos menores y barrancos.

Con carácter general se contemplarán las siguientes previsiones:

1.ª En aplicación del Texto Refundido de la ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, deberá tenerse en cuenta:

1. Las actuaciones que se realicen sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca (Art. 24 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas).

2. Las actuaciones que requieran la captación de aguas del cauce o vertido directo o indirecto de residuales al mismo deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca.

3. Las actuaciones que requieran la captación de aguas del subsuelo mediante la apertura de pozos deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de cuenca.

2.ª Queda expresamente prohibido efectuar vertidos directos o indirectos derivados de la ejecución de las obras que contaminen las aguas así como acumular residuos o sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

3.ª Se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 m en toda la longitud de la zona colindante con el cauce al objeto de preservar la servidumbre de paso establecida en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, destinada al paso de personal de vigilancia, ejercicio de actividades de pesca y paso de salvamento entre otras.

4.ª Parte de los terrenos afectados por este planeamiento se encuentran, previsiblemente, en zona inundable (avenida de 500 años), por lo que se recuerda al peticionario la conveniencia de analizar los riesgos y, en consecuencia, adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a lo previsto en la legislación de Protección Civil al efecto.

5.ª Se respetarán las siguientes directrices de planeamiento en áreas urbanizables próximas a un cauce:

1. Las inundaciones en las áreas urbanas tendrán el carácter de excepcionales lo que en términos de la Directriz Básica de Protección Civil de 9 de diciembre de 1994, equivale a decir que sólo se podrán producir con avenidas superiores a la de 100 años de período de retorno.

2. Es preceptivo que en esas zonas no haya riesgos de pérdidas de vidas humanas incluso con la avenida máxima, que la Ley de Aguas identifica con la de 500 años. Es decir, no es grave que las crecidas con período de retorno entre 100 y 500 años produzcan inundaciones siempre que no supongan pérdidas de vidas humanas.

3. En la zona inundable fuera de la vía de intenso desagüe, las limitaciones al uso del suelo que deban establecerse, irán encaminadas a evitar daños importantes. En ese sentido la zona de policía (en algunos casos extensible a una anchura superior a los 100 m establecidos) puede verse afectada directamente como zona inundable, debiendo cumplir, entre otras, una función laminadora del caudal de avenida, por lo que en los casos en que proceda se respetarán las siguientes condiciones particulares:

a) Se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 m en toda la longitud de la zona colindante con el cauce al objeto de preservar la servidumbre de paso establecida en el RDPH destinada al paso del personal de vigilancia y de pescadores, entre otras.

b) Las futuras edificaciones de carácter residencial deberán tener la planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa (aquella que puede producir víctimas, interrumpir un servicio imprescindible para la comunidad o dificultar gravemente las actuaciones de emergencia) con la de 500 años.

c) Las construcciones no residenciales (industriales, comerciales, etc.) deberán situarse a cotas suficientes para evitar que durante la avenida de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 0,50 m, salvo que se hubieran adoptado en todo el contorno medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida.

6.ª En Suelo Urbanizable, las obras que queden ubicadas sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización o concesión al Organismo de cuenca, tal como queda definido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en tanto, las obras y construcciones que se ubiquen en la zona de policía (100 metros de anchura a ambos lados de un cauce público) deberán contar con la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca.

Art. 61. Entorno de Bienes Inmuebles de Interés Cultural.

Se trata de los espacios ocupados por bienes de interés cultural, yacimientos arqueológicos ubicados en Suelo No Urbanizable, así como el espacio delimitado como entorno de protección de los mismos con objeto de garantizar su conservación y no comprometer su imagen y perspectiva.

Tendrán la condición de Bienes Inmuebles de Interés Cultural los que se declaren como tales de conformidad con la legislación sobre patrimonio histórico.

Art. 62. Itinerarios de interés.

Son los espacios ocupados o afectados, de acuerdo con la legislación vigente en cada materia, por la red de Cañadas o Vías Pecuarias presentes en la Comarca, en su categoría de Cañada Real, Pasada y Traviesa, así como el Camino de Santiago.

En el municipio de Viana se localiza la Pasada Principal del Ebro, así como su ramales y pasadas, regulados por la legislación vigente en esta materia, Ley Foral 19/1997 de 15 de diciembre de vías pecuarias de Navarra, la Ley 3/1995 de 23 de marzo de vías pecuarias y la Ley 10/1994 de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo. El camino de Santiago cruza el municipio descendiendo a Logroño.

SECCION 3.ª

Suelo Urbanizable

Art. 63. Concepto.

1._Este Plan Municipal clasifica como Suelo Urbanizable el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 LRSV, no tiene la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable, estableciéndose la única categoría de Suelo Urbanizable.

2._En el Suelo Urbanizable delimitado este Plan Municipal se contienen las siguientes determinaciones:

a) Sistemas Generales y equipamientos.

b) Delimitación de zonas y régimen general de cada una de ellas.

c) División del territorio en sectores para el desarrollo de este Plan Municipal en Planes Parciales.

d) Densidad estimada de viviendas, en función del equipamiento comunitario. La densidad máxima es vinculante y en ningún caso debe superar las 40 viviendas por hectárea, conforme prevé el artículo 20 LFOTU.

e) Disposiciones específicas a las que se condicionan los planes parciales.

3._Los Planes Parciales, conforme al artículo 89 LFOTU, desarrollarán mediante su ordenación detallada, los Sectores previstos por el Plan, debiendo cumplir las previsiones de módulos de reserva de terrenos previstos en los artículos 73 y siguientes LFOTU y concordantes del Reglamento.

CAPITULO IV

Calificación del suelo

Art. 64. Asignación de usos. Principio General.

El presente Plan complementa las determinaciones legales que sobre asignación de usos establecen los preceptos correspondientes de la legislación urbanística de aplicación, mediante la incorporación al propio Plan y a su estrategia de desarrollo de los principios que se expresan en este Capítulo.

Art. 65. Usos. Definición.

1._Se entiende por uso la actividad que tiene lugar en una parcela, unidad, sector o ámbito de suelo no urbanizable o en las edificaciones o espacios de actividad económica ubicados en ellos.

2._Las condiciones de uso persiguen: la organización equilibrada de las actividades, la regulación en sus relaciones de afinidad e incompatibilidad, así como la determinación del aprovechamiento de los terrenos.

Art. 66. Limitaciones en el uso y destino del suelo.

En todo caso, las facultades del derecho de propiedad y de los demás derechos de uso y disfrute se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la legislación vigente y, en virtud de la misma, en el presente Plan con arreglo a la calificación urbanística del suelo.

Art. 67. Clase de usos.

1._A los efectos de estas Normas se establecen las siguientes clases de usos:

a) Por el nivel de asignación:

_Globales

_Detallados

Uso Global es el dominante en la Unidad de Ejecución o en el Suelo Urbano Consolidado o Sector de Suelo Urbanizable, entendiéndose por tal el que ocupa mayor superficie construida en la actualidad o ocupará conforme al planeamiento.

El Uso Detallado se refiere a cada parcela de una Unidad de Ejecución o actuación asistemática.

b) Por su idoneidad para los fines de ordenación o por su compatibilidad con el uso global se distinguen:

1._Principal

2._Equivalente

3._Necesario

4._Tolerado

5._Prohibido

Por principal se entiende el uso establecido en estas Normas.

Por equivalente aquel cuyo uso tiene idéntica idoneidad de implantación que el principal.

Por necesario, el que resulta compatible con el documento en tanto en cuanto que lo complementa.

Por tolerado el que se considera permisible en una determinada proporción.

Y por prohibido el que, por su incompatibilidad, no se permite en ningún caso.

c) Por su función:

1._Residencial (R)

2._Industrial (I)

3._Dotacionales (D):

a) Servicios Terciarios

-Hostelería y Hospedaje

-Comercial

-Administrativo

-Servicios Infraestructurales

b) Equipamiento Comunitario:

-Educativo

-Cultural

-Recreativo-Ocio

-Salud

-Bienestar Social

-Deportes

-Religioso

-Camping

4._Especial (E)

a) Almacenes.

b) Servicio de Obras Públicas.

c) Terciario al Servicio de Carretera.

d) Actividades productivas de pequeño tamaño.

5._Uso Ganadero (G)

6._Uso Agrario (A)

7._Uso Verde (V)

a) Parques y zonas libres.

b) Sistema viario peatonal.

c) Forestal.

Art. 68. Uso Residencial (R): Definición y clases.

1._Es uso residencial el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas.

2._A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:

A) Vivienda: Cuando la residencia se destina al alojamiento de personas y que cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad. Según su organización en la parcela se distinguen dos categorías:

_Vivienda unifamiliar: es la que ocupa la totalidad de un edificio.

_Vivienda plurifamiliar: el edificio que comprende diversas viviendas que cuentan con un acceso común desde el exterior.

B) Residencia comunitaria: Cuando la residencia esté destinada al alojamiento estable de personas que no configuran núcleo que pudiera ser considerado como familia, incluida huéspedes.

Art. 69. Condiciones de las viviendas.

1._Las viviendas de cualquier clase cumplirán las condiciones previstas en la normativa autonómica por la que se regulen las condiciones mínimas de habitabilidad en el ámbito de Navarra, o normativa que lo sustituya.

2._Las viviendas constituidas en Régimen de Protección Oficial o de Promoción Pública estarán sujetas, en lo que concierne a condiciones de programa y proyecto, a las disposiciones que desde el Estado o Comunidad Foral las regulen, que serán en todo caso, de aplicación para cuanto no hubiese quedado previsto en estas Normas para cualquier otra clase de edificación residencial.

Art. 70. Dotación de aparcamiento en relación al uso residencial.

Para el establecimiento de la dotación de aparcamiento en zonas destinadas al uso residencial se deberá observar las determinaciones sobre módulos mínimos de reserva establecidas en la LFOTU y su Reglamento de desarrollo.

Art. 71. Residencia comunitaria.

Las condiciones de aplicación a los edificios o locales destinados a residencia comunitaria son las mismas que para las viviendas familiares cuando su superficie total no rebase los quinientos (500) metros cuadrados, en cuyo caso, les serán de aplicación complementariamente, las correspondientes a los edificios o locales destinados al hospedaje.

Art. 72. Uso Industrial (I): Definición y clases.

Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de extracción de primeras materias del suelo ó del subsuelo, su elaboración, transformación, reparación, almacenaje y distribución de productos según las precisiones que se expresan a continuación:

1._Producción Industrial, que comprende aquellas actividades cuyo objeto principal es la obtención o transformación de productos por procesos industriales, e incluye funciones técnicas, económicas y especialmente ligadas a la función principal, tales como la guarda o depósito de medios de producción y productos acabados para su suministro a mayoristas, instaladoras, fabricantes, etc., pero sin venta directa al público.

2._Almacenaje y comercio mayorista, que comprende aquellas actividades independientes cuyo objeto principal es el depósito, guarda o almacenaje de bienes y productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio mayorista. Así mismo se incluyen aquí otras funciones de depósito, guarda o almacenaje ligadas a actividades principales de industria, comercio minorista, transporte u otros servicios del uso terciario, que requieren espacio adecuado separado de las funciones básicas de producción, oficina o despacho al público.

3._Reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico, que comprenden aquellas actividades cuya función principal es reparar o tratar objetos de consumo doméstico con objeto de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial.

4._Producción artesanal y oficios artísticos, que comprende actividades cuya función principal es la obtención o transformación de productos, generalmente individuales, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, que pueden ser vendidos directamente al público o a través de intermediarios.

5._Actividades insalubres, nocivas o peligrosas de carácter especial. Aquellas que por las características de los procesos de transformación o almacenaje de las materias primas empleadas y/o productos finales, exijan una condiciones especiales de implantación.

6._Actividades compatibles con el uso residencial. Se trata de pequeños talleres de superficie no superior a 300 m², que se podrían establecer en Plantas Bajas de edificios residenciales, y siempre que cumplan la normativa de Actividades Clasificadas.

Art. 73. Aplicación.

1._Las actividades y usos industriales habrán de cumplir la normativa de Actividades Clasificadas cuando así lo exija la legislación sectorial.

2._Las condiciones que se señalen para el uso industrial son de aplicación a los edificios o construcciones de nueva edificación o en edificios sometidos a reestructuración.

Art. 74. Actividades compatibles.

Se consideran compatibles con otros usos no industriales aquellas actividades que cumplan las condiciones que se señalan en estas Normas en lo que se refiere al nivel y control de impactos ambientales según las diferentes posibilidades de situación en los edificios y de ubicación en las zonas, en relación al resto de actividades no incluidas en el uso industrial.

Art. 75. Dotación de aparcamiento en relación a uso industrial.

La dotación de aparcamiento en zonas destinadas al uso industrial deberá observar las determinaciones establecidas sobre módulos de reserva de terrenos en la LFOTU y su Reglamento de desarrollo.

Art. 76. Uso Dotacional (D): Definición y clases.

1._Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su adecuación, enriquecimiento cultural, salud, ocio, deporte y, en fin su bienestar; y, proporcionar los servicios propios de carácter administrativo, comercial, etc.

2._El uso dotacional se subdivide en:

a) Uso de Servicios Terciarios.

b) Uso de Equipamientos Comunitarios.

Art. 77. Uso de Servicios Terciarios.

1._Es uso de servicio terciario el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, las empresas u organismos tales como, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración financiera u otras, seguros, etc....

2._A los efectos de su pormenorización con el espacio y el establecimiento de condiciones particulares se distinguen las siguientes clases:

A) Hostelería y Hospedaje: Cuando el servicio terciario se destina a proporcionar servicios relacionados con la expedición de bebidas (bares, cafés, ...) o la restauración (restaurantes) y/o a proporcionar alojamiento temporal a las personas.

B) Comercial: Cuando el servicio terciario se destina a proporcionar mercancías al público mediante ventas al pormenor.

C) Administrativo: Cuando el servicio corresponde a las actividades terciarias que se dirigen como función principal a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares, sean éstos de carácter público o privado. Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina (industria, construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.

Así mismo se incluyen oficinas de carácter público, como las de la Administración Central, o Local y sus Organismos Autónomos, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales, y otras que presenten características adecuadas a la definición anterior.

D) Servicios infraestructurales: Cuando la dotación se destina a la provisión de servicios vinculados a las infraestructuras tales como suministro de agua o energía, saneamiento, teléfono, transporte terrestre o ferroviario etc.

Art. 78. Uso de Equipamiento Comunitario.

A los efectos de su pormenorización en el espacio, y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases de equipamientos comunitarios:

_Educativo: Que comprende la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, las guarderías, las enseñanzas no regladas y la investigación.

_Cultural: Que comprende la formación intelectual de las personas mediante el conocimiento y práctica de la cultura.

_Recreativo-Ocio: Que comprende el fomento del ocio enriquecedor y el recreo de las personas mediante actividades lúdicas.

_Salud: Que comprende la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización. Se excluyen los que se presten en despachos profesionales.

_Bienestar social: Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitario a las personas, mediante los servicios sociales.

_Deportivo: Cuando se destinan a la dotación de instalaciones para la práctica del deporte por los ciudadanos y al desarrollo de su cultura física.

_Religioso: Que comprende la celebración de los diferentes cultos.

_Camping: Instalaciones destinadas a la acampada temporal al aire libre en campamentos de turismo.

Art. 79. Compatibilidad de usos.

Las parcelas calificadas para usos dotacionales además del uso global se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodia la instalación.

Art. 80. Sustitución de los usos dotacionales existentes o previstos.

Ningún uso dotacional podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio o en otro lugar.

Art. 81. Uso Especial (E).

1._Son usos no incluidos en los definidos en los artículos precedentes y que tienen una singularidad por su tamaño y situación.

2._La pormenorización de los mismos se realiza en la Normativa Particular, distinguiéndose las siguientes clases:

a) Almacenes: Almacenamiento de elementos agrícolas o industriales.

b) Servicio de las Obras Públicas: Es el conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de Obras Públicas.

c) Terciario al Servicio de Carreteras: Es un elemento infraestructural del territorio sobre el que se asientan actividades de apoyo al transporte de mercancías y viajeros por Carretera. Se incluyen actividades de exposición y venta de automóviles, reparación de vehículos, etc.

d) Actividades productivas de pequeño tamaño, relacionadas con el medio natural, la comarca, etc. que necesiten de una fachada o escaparate para la mejor comercialización de sus producciones.

Art. 82. Compatibilidad de usos.

Las superficies calificadas para usos especiales, además del uso global, será compatible cualquier otro que coadyuve a los fines previstos por el Plan Municipal para las citadas Areas, y conforme a las ordenanzas edificatorias del presente Plan.

Art. 83. Uso Ganadero (G).

Uso Ganadero es el que tiene por objeto la cría o reproducción de las distintas especies de ganado para la obtención de sus productos y subproductos por el hombre, realizada bien mediante un aprovechamiento directo (pasto a diente) de los recursos vegetales por parte del ganado (ganadería extensiva), o bien cuando una parte importante del abastecimiento alimenticio del ganado se realice en forma directa (ganadería semiextensiva), bien mediante un régimen alimenticio intensivo en el que no hay ningún aprovechamiento directo de los recursos vegetales por parte del ganado.

Con carácter general, las instalaciones de las explotaciones pecuarias que puedan autorizar este Plan Municipal en el Suelo No Urbanizable deberán cumplir las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales legalmente previstas, así como el conjunto de normas y leyes sectoriales autonómicas o estatales vigentes que regulan dichas condiciones.

Art. 84. Compatibilidad de Usos.

Las superficies calificadas para uso ganadero, además de uso global, podrán disponer de cualquier otro que coadyuve a los fines previstos y conforme a las ordenanzas edificatorias de las presentes normas.

Art. 85. Uso Agrario (A).

Se consideran como tales a las actividades que guardan una relación con la explotación antrópica de los recursos vegetales del suelo y se orientan directamente al cultivo de especies vegetales para la alimentación humana, ganadera o para otros consumos de carácter antrópico (industriales, sanitarios, ornamentales, etc.).

Art. 86. Actividades Agrícolas.

La actividad agrícola podrá realizarse en la modalidad de agricultura extensiva, agricultura de huerta y viveros o invernaderos. Cada una de dichas modalidades se ejercerá evitando la degradación del suelo y manteniendo los valores agronómicos tradicionales en el mismo.

Art. 87. Compatibilidad de Usos.

Al igual que en usos precedentes, se podrán autorizar usos necesarios y toleradas para la finalidad agrícola, conforme se prevé en la normativa particular del presente Plan.

Art. 88. Uso Verde (V).

1._El uso de espacios libres y verdes que vertebran la Ciudad y equilibran sus diversos usos:

2._Se distinguen:

A) Parques y zonas libres: espacios de uso público destinados al recreo y esparcimiento de los ciudadanos o bien a la defensa y conservación de valores paisajísticos.

B) El sistema viario peatonal, es una vía de comunicación no rodada que enlaza distintas zonas verdes del Municipio.

C) Forestal, es aquel que se orienta al desarrollo y/o aprovechamiento de las especies arbóreas o arbustivas por el hombre, con fines no productivos.

Art. 89. Actividades forestales.

1._La regulación del uso forestal en sus dos modalidades (conservación de las repoblaciones actuales y nuevas repoblaciones) se realizará en estrecha coordinación y bajo el asesoramiento directo de la Dirección de Montes del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra orientándose las mismas a la implantación de masas arbóreas con especies autóctonas o con aquellas especies que haya puesto de manifiesto su perfecta adaptabilidad al medio, así como a la conservación de las masas arbóreas existentes.

2._En las repoblaciones se autorizará la realización de bancales siempre y cuando ello no regenere un peligro de desprendimiento o aterramiento en las zonas próximas y cuando no entrañen una pérdida de los valores edáficos y ecológicos del área a reforestar.

CAPITULO V

Sistemas Generales y Locales

Art. 90. Concepto.

1._Los Sistemas Generales son el conjunto de elementos instrumentales vertebradores de la estructura orgánica y funcional del municipio al servicio general de la población que sirven de soporte físico a la actividad productiva del hombre, a su desarrollo y a sus relaciones económicas y personales.

2._Los Sistemas Locales son el conjunto de elementos dotacionales públicos (viales de acceso, aparcamientos, jardines, etc.) que atienden y satisfacen las necesidades del municipio a nivel de sector o unidad de ejecución y que guardan una relación directa y preferente de servicios con dichos sectores o unidades en particular.

3._La concreción de los Sistemas Generales así como de las actuaciones precisas para su ejecución se efectúa en la Normativa y Planos de Ordenación del presente Plan Municipal.

La localización y precisión de los Sistemas Locales se efectuará mediante la elaboración y aprobación de los instrumentos de desarrollo oportunos del presente Plan, o, en su caso, dicha localización estará contenida en el presente Plan Municipal.

Art. 91. Sistemas Generales.

1._La estructura general y orgánica del territorio está integrada por los elementos siguientes del proceso urbano que constituyen sistemas generales:

a) Sistema General de Infraestructuras pertenecientes a la red general destinadas a comunicaciones (red viaria y ferroviaria), la ejecución de la política hidráulica, la evacuación de aguas residuales y la depuración, el tratamiento y eliminación de residuos, la ejecución de la política energética, las telecomunicaciones, la protección de la naturaleza y la lucha contra la contaminación.

El presente Plan Municipal establece las determinaciones a nivel general, sin perjuicio de la ulterior precisión o desarrollo en detalle tanto de los propios Sistemas Generales de comunicación como del entorno de los mismos.

b) Sistema General de espacios libres constituido por parques urbanos públicos y las áreas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas, al servicio del conjunto del municipio.

En las áreas de parque urbano, sin perder en ningún caso la naturaleza de uso y dominio público, se admiten edificaciones complementarias, cuya ocupación, altura y cuerpo no rebasen las determinaciones legales o reglamentarias establecidas a tal efecto, y se admiten los usos de carácter recreativo y deportivo públicos, con una edificabilidad que no desvirtúe la naturaleza de área libre que debe distinguir al conjunto.

c) Sistema General de equipamiento comunitario que comprende todos aquellos centros al servicio de toda la población, destinados a usos administrativos, comerciales, culturales y docentes, en situación y extensión adecuadas para que puedan cumplir las previsiones de su legislación especial, sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios y cualesquiera otros que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses comunitarios.

2._Sólo en los supuestos concretamente previstos en estas Normas, la alteración sustancial de alguno de los Sistemas Generales, que afecten a la estructura general y orgánica del territorio, exigirá la revisión del Plan Municipal. Por su parte, las modificaciones relativas a la intensidad de los usos exigirá la modificación del Plan Municipal.

Art. 92. Sistemas locales.

1._La estructura orgánica del territorio se complementa con los siguientes elementos determinantes, a escala local, del proceso urbano:

a) Redes de servicios propias del sector a desarrollar destinadas a:

_Comunicaciones viarias y peatonales.

_Aparcamientos.

_Abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra incendios.

_Evacuación de aguas pluviales y residuales.

_Distribución de energía eléctrica y, en su caso, gas u otras.

_Alumbrado público.

_Canalización telefónica y demás telecomunicaciones.

_Transporte.

b) Equipamiento destinado a usos:

_Sanitarios.

_Asistenciales y de bienestar social.

_Docentes.

_Culturales.

_Deportivos.

_Recreativos.

_Comerciales.

_Administrativos u otros servicios públicos.

_Religiosos.

c) Espacios libres de dominio y uso público, constituidos por zonas verdes, plazas peatonales, paseos y bulevares.

2._La determinación de los suelos afectos a estos sistemas se hará con sujeción a los estándares o exigencias mínimas establecidas en estas Normas y LFOTU y su Reglamento de desarrollo. La edificación deberá ordenarse de forma que deje libre los terrenos necesarios para la creación de estos sistemas.

Art. 93. Titularidad y afectación del suelo.

1._El suelo que el Plan afecta a dotaciones públicas queda vinculado a tal destino. La titularidad y afectación pública al uso general o al servicio público y, por esta titularidad y destino, la aplicación del régimen jurídico propio del dominio público, se opera una vez adquirido el suelo por la Administración por cualquiera de los títulos con eficacia traslativa, incluida la expropiación forzosa, ocupación directa, o cesión gratuita en los casos en que proceda por la Ley. En tanto no se efectúe dicha adquisición continuará de propiedad privada pero vinculado al destino señalado.

2._La titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión del domino público respecto aquellas dotaciones públicas en que tal modo de gestión o aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y los objetivos de este Plan.

Art. 94. Obtención del suelo destinado a Sistemas Generales y Sistemas Locales.

1._Los Sistemas Generales se obtendrán por cualquiera de los mecanismos previstos en las disposiciones legales vigentes, en las presentes Normas Urbanísticas, en las Normas Particulares, en su caso, y demás documentación del Plan.

2._Los Sistemas Locales se obtendrán por cesión gratuita y obligatoria de los propietarios afectados dentro de cada Unidad de Ejecución y cuando no estén indicadas en Unidades de Ejecución, por los mecanismos previstos en el apartado anterior.

TITULO CUARTO

Patrimonio Arquitectónico y Arqueológico

CAPITULO I

Catálogo del Patrimonio Arquitectónico

Art. 95. Objeto del Catálogo.

El objeto del Catálogo y Normativa relativos a Patrimonio Arquitectónico es garantizar la salvaguarda de aquellos edificios cuyo interés histórico, arquitectónico, cultural, constructivo, tipológico o ambiental exige una protección individualizada.

En función de dicho interés se establecen tres Grados de Protección:

Grado I. Protección Integral.

Grado II. Protección Estructural.

Grado III. Protección Ambiental.

Art. 96. Grado I. Protección Integral.

1._Se incluyen en este grado aquellos edificios de expcepcionales valores objetivos de carácter arquitectónico, histórico o artístico que, con independencia de su estado de conservación deban mantenerse en su total integridad, con especial respeto de sus características singulares y de los elementos o partes concretas que lo componen, procurándose su recuperación funcional y monumental por todos los medios de la técnica.

2._Las intervenciones en estos edificios se orientarán a la conservación de su estructura y configuración espacial, formal y ornamental de todos sus elementos por lo que debe mantenerse íntegramente su aspecto exterior y sus elementos arquitectónicos característicos.

3._Dentro de este Grado de Protección I, quedan incluidos de manera específica los denominados Elementos Singulares definidos como aquellos elementos existentes o que aparecieran con motivo de la ejecución de obras en edificios o espacios públicos en los lugares que se señalarán en la relación de edificios protegidos que aparecen en el siguiente artículo 99.

Art. 97. Grado II. Protección Estructural.

1._Se incluyen aquellos inmuebles de especial valor artístico o arquitectónico que por sus características objetivas, deban ser conservadas con tratamientos específicos para mantener sus condiciones volumétricas, estructurales, tipológicas y ambientales, sin perjuicio de obras interiores de adaptación, compatibles con el uso pertinente a su estructura y función urbanas.

2._Las intervenciones en estos inmuebles se orientarán a la conservación de su estructura y la configuración espacial, formal y ornamental de sus elementos arquitectónicos característicos, manteniéndose la composición y acabados de los mismos.

Art. 98. Grado III. Protección Ambiental.

1._Se incluyen aquellos inmuebles de valor arquitectónico o ambiental que por las características de su tipología, fachada, volumen adecuado o por ser piezas de un escenario urbano de interés, deben conservarse con los detalles ambientales y estéticos que los caracterizan.

2._Son de aplicación a este grado de protección la misma disposición general establecida para el Grado de Protección II en lo referente a las intervenciones en estos inmuebles.

Art. 99. Relación de Edificios Protegidos.

Grado I. Protección integral:

_Iglesia de Santa María (con todas sus dependencias anexas).

_Basílica de la Soledad.

_Casa Consistorial.

_Balcón de los Toros.

_Convento de San Francisco.

_Conjunto de las ruinas de San Pedro.

_Ermita de Cuevas.

_Ermita de San Martín.

Elementos Singulares:

_Portales de acceso al centro histórico.

_Restos de murallas.

_Restos de torres de murallas.

_Restos del Castillo.

_Bodegas.

_Escudos.

_Plantas Bajas.

Grado II. Protección estructural:

_Calle San Miguel, 36.

_Calle Tidón, 12.

_Calle Navarro Villoslada, 2, 3, 9, 10, 17, 24 y 30.

_Calle Medio de San Pedro, 13, 23 y 45.

_Plaza de los Fueros, 2 (Casa del Diezmo).

_Calle Santa María, 6, 8, 10, 12, 13, 14 y 15.

_Plaza del Coso, 7.

_Calle San Felices, 5.

Grado III. Protección ambiental:

_Calle Serapio Urra, 14, 16 y 18.

_Calle Nueva, 4, 6 y 8.

_Calle San Miguel, 1, 10, 12, 24, 26 y 28.

_Calle del Tidón, 2, 4, 6, 8, 10, 14, 18, 20, 22, 28 y 30.

_Calle Navarro Villoslada, 1, 4, 5, 6, 7, 11, 20, 22 y 26.

_Calle Medio de San Pedro, 21.

_Calle Abajo de San Pedro 1, 3, 5, 7 y 9.

_Calle San Felices, 10, 14 y 16.

_Hospedería.

_Calle San Cristóbal, 2 y 13.

_Calle Algarrada, 2 y 12.

_Calle Santa María, 18, 20, 22, 28 y 36.

_Calle Medio de Santa María, 16 y 28.

_Calle Debajo de Santa María, 2 4, 5, 6, 16, 20, 23, 24, 25 y 28.

_Plaza del Coso, 1, 3, 6, 9 y 11.

_Calle Portillo, 34.

CAPITULO II

Catálogo del Patrimonio Arqueológico

Art. 100. Objeto.

El objeto de esta normativa es garantizar la protección de todos los yacimientos y bienes de interés arqueológico del municipio de Viana.

SECCION 1.ª

Centro Histórico de Viana

Art. 101. Definición.

El Patrimonio Arqueológico del Centro Histórico de Viana queda constituido por todos aquellos restos ocultos de construcciones o testimonios de la actividad manual del hombre (utensilios, armas, vasos, monedas y demás objetos de uso corriente) que, por formar parte de la historia, merecen una protección específica y el empleo de una metodología propia para su recuperación, datación y catalogación.

Estos restos se encontrarán en general en el subsuelo aunque en el caso de la muralla y el castillo pueden encontrarse en la propia construcción.

Art. 102. Clasificación.

Dado que el Patrimonio Arqueológico del Centro Histórico de Viana está oculto, se establece su clasificación en función de la previsión de su aparición en distintas zonas, estableciéndose las siguientes:

Zona 1:

Se incluyen en esta zona los solares edificados sobre la muralla o el antiguo castillo, por la alta probabilidad de pervivencia de restos arqueológicos y, en ocasiones, con certeza de ello.

Zona 2:

Se incluyen en esta zona los espacios libres y solares no edificados no incluidos en la zona 1 en los que es posible que subsistan restos arqueológicos y, en ocasiones, se tiene la certeza de ello. Por tratarse de espacios no edificados es razonable acometer un control arqueológico intensivo sobre ellos.

Esta zona se delimita con:

_Solares no edificados.

_Patios interiores o exteriores.

_Viales o espacios públicos.

Zona 3:

Se incluyen en esta zona los solares edificados en los que, siendo posible que subsistan restos arqueológicos, es difícil acometer un control arqueológico intensivo, precisamente por estar edificados. Por ello, se establece sobre los mismos un procedimiento de control extensivo, con el único objeto de evitar la desaparición de los aquellos restos sin haber sido datados previamente.

Esta zona se delimita con los solares en que se emplazan edificios antiguos en un estado de conservación que permite su rehabilitación.

Zona 4:

Solares o espacios en los que se tiene la certeza de la destrucción total o parcial de los niveles arqueológicos, o de que estos no existen.

En general se trata de solares en los que se emplazan edificios de construcción reciente, pudiendo entenderse como tales los ejecutados en la segunda mitad de este siglo.

Se incluyen también en esta zona los edificios con bodega dado que es previsible que no existen restos por debajo de la cota de esta.

Art. 103. Criterios de protección.

La protección del patrimonio arqueológico se guiará por las determinaciones recogidas en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, o legislación que en su caso la sustituya, por lo que el destino de estos bienes será consecuencia de aquellas, garantizado por las condiciones de tramitación de las licencias y autorizaciones administrativas que se recogen en el documento de Normas Urbanísticas del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Viana.

SECCION 2.ª

Resto de Patrimonio Arqueológico

Art. 104. Grados de protección.

En función del valor constatado o presumible de los yacimientos y las acciones necesarias en orden a su protección se establecen tres Grados de Protección.

Grado 1:

Aplicable a yacimientos de valor excepcional y especial interés entre los que se incluyen los yacimientos incoados o los ya declarados Bienes de Interés Cultural (BIC).

La normativa de aplicación a estos yacimientos será la determinada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

En las áreas a las que se asigna este grado únicamente se permiten actividades de índole arqueológica o patrimonial quedando prohibido cualquier otro uso o tipo de actividad agrícola, industrial, urbanística, de extracción de áridos o realización de infraestructuras, procediéndose a la retirada paulatina de otros usos actuales.

Grado 2:

Aplicable a yacimientos de valor en los que cualquier obra o cambio de uso posible exigiría una intervención arqueológica previa y, en función del interés científico o patrimonial que se desprenda de la valoración posterior a la misma, un cambio del grado de protección de los restos analizados.

Grado 3:

Aplicable a enclaves de interés menor y áreas del territorio en las que se presume la existencia de restos arqueológicos.

En tales enclaves y áreas bastará un seguimiento de las obras o cambio de usos, con la consiguiente intervención arqueológica posterior si se produjeran hallazgos significativos, lo que también podría implicar su cambio de protección.

Art. 106. Régimen de Actuación.

La delimitación y protección de los yacimientos y bienes establecidas en esta normativa, no excluye la existencia de otros dentro del término municipal de Viana.

En función de ello, la Administración podrá ordenar excavaciones o prospecciones en cualquier terreno público o privado del municipio en virtud del artículo 43 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE).

Todos los hallazgos fortuitos en el término municipal de Viana deberán notificarse tanto a la Ayuntamiento del municipio como a la Sección de Museos, Bienes Muebles y Arqueología de la Dirección General de Cultura "Institución Príncipe de Viana.

Art. 107. Listado de yacimientos y grado de protección.

N.º YAC. YACIMIENTO GRADO DE PROTECCION

1 La Custoria - Zamorazgo 1

2 Soto Galindo 1

3 Tidón 1

4 Longar (Dolmen) 1

5 Sorteban - Escaleruela 1

6 Quilinta 1

7 Culdas 1

8 La Granja 1

9 Cornava 1

10 Longar (Despoblado) 1

11 Aguadera - Zamorazgo 2

12 Cuevas 2

13 Matamala 2

14 El Naval 2

15 Valcardera 2

16 Vadevarón I 2

17 Monfuí 2

18 Vadecarra 2

19 Valdearás 2

20 Valcavadilla 2

21 Valmayor II 2

22 El Cueto 2

23 Perizuelas 2

24 San Miguel II 3

25 Lastra 3

26 Camino de Santiago 2

TITULO QUINTO

Normas en suelo urbano

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 108. Aplicación.

1._Las normas recogidas en el presente Título regulan las intervenciones relativas a usos y edificación en suelo urbano y se complementan con las determinaciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación.

Se aplicarán tanto al suelo clasificado como urbano, cuya delimitación gráfica se ofrece en los planos de ordenación, como al suelo urbanizable que se incorpore al proceso urbano.

2._En supuestos de contradicción la presente normativa prevalece respecto a la establecida en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

Art. 109. Parcela edificable.

Se considera parcela edificable la parcela que ajustándose a las alineaciones y rasantes oficiales cumpla con las condiciones mínimas de superficie, fachada o forma señaladas, en su caso, para cada zona o uso. En relación con ello, será denegada toda parcelación o segregación que pretenda generar parcelas con módulos inferiores a los señalados como mínimos. Las reparcelaciones o compensaciones que se efectúen deberán adjudicar en proindiviso aquellas parcelas resultantes que sean inferiores a las mínimas, salvo los supuestos establecidos de fincas que se exceptúen de reparcelación.

Art. 110. Alineaciones.

1._Se definen gráficamente en los Planos de Ordenación expresándose si resultan obligadas o máximas.

2._Salvo que se determine otra cosa, las alineaciones exteriores de la edificación coincidirán con las alineaciones oficiales y serán vinculantes, requiriendo su alteración la tramitación de la figura de planeamiento que corresponda.

Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá aceptar que la alineación exterior de la edificación no coincida con la oficial en los casos en que se justifique que ello no es posible, en razón del programa funcional de un edificio o la superficie y geometría de la parcela. En todo caso, si la dificultad de respetar la alineación oficial deriva de la excesiva profundidad de la parcela situada entre dos calles se procurará respetar con la edificación la alineación de la calle principal a que recaiga.

En tales supuestos los muros medianeros de edificaciones contiguas que, en su caso, queden al descubierto, serán tratados en las condiciones que al efecto se establecen.

3._En la planta baja se permite, el retranqueo de la alineación exterior en los siguientes supuestos.

a) Formación de soportales de uso público, siempre que del retranqueo resulte un frente continuo y completo de fachada entre dos calles. La profundidad del retranqueo no será inferior a 2,00 m.

b) Formación de pasajes peatonales y pasos rodados siempre que su anchura no sea inferior a 3 y 5 metros respectivamente.

c) Retranqueos coincidentes con accesos a portales o locales comerciales.

d) Formación de espacios de espera horizontal exigidos en el acceso rodado a garajes.

e) Otros supuestos en que el Ayuntamiento lo considere oportuno, en orden a facilitar la creación de plantas diáfanas accesibles al público, en general, o al uso comunitario.

Art. 111. Alturas de la Edificación.

1._La altura de la edificación aparece determinada gráficamente en planos, expresada en número de plantas, o se regula de forma diferenciada por áreas homogéneas en función de la anchura de la calle o espacio a que la edificación de frente.

2._Si no se regulara expresamente, la altura máxima de la edificación expresada en metros, resultará de la aplicación de una altura de 4 metros a la planta baja, incluida, en su caso, en esa medida, la altura, no superior a 1,20 metros, que pueda emerger sobre la rasante exterior la planta de sótano, y de 3 metros a las plantas de piso.

Excepcionalmente, en razón de la pendiente del a calle a que recaiga una parcela y la conveniencia de que el edificio ofrezca una altura de cornisa uniforme, el Ayuntamiento podrá admitir en planta baja alturas superiores o inferiores en 50 cm, a la máxima y mínima consideradas. Por lo mismo, la altura de coronación de un edificio podrá superar, en esa misma medida, la resultante de aplicar a cada planta las alturas máximas admisibles con carácter genérico.

Las alturas libres de cada una de las plantas se ajustarán a las limitaciones siguientes:

ALTURA ALTURA

PLANTAS LIBRE S/RASANTE

MINIMA MAXIMA

Sótanos y semisótanos 2,20 1,00

Planta baja 3,00 4,00

Plantas de piso, áticos 2,50 _

Estas limitaciones se refieren a edificación cuyo uso global sea el residencial, no afectando a edificios destinados a usos industriales, comerciales o dotacionales.

En vestíbulos, pasillos y cuartos de aseo la altura libre mínima podrá ser de 2,20 m; en el resto de las habitaciones podrá permitirse también esta altura en una superficie no superior al 30% de la útil de la habitación.

3._Entreplantas.

En las plantas bajas no destinadas a vivienda, se permite la construcción de entreplantas en las siguientes condiciones.

Su superficie no excederá del 50% de la superficie del local.

Su altura libre no será inferior a 2,10 m, en tanto la altura libre del espacio inferior bajo su forjado no será inferior a 2,20 m.

Su espacio formará parte de la planta baja, no pudiendo tener acceso independiente de la misma. Forzosamente deberá quedar retranqueada de la fachada en una distancia no inferior a 3 m.

4._Aticos.

Se entiende por ático la planta bajo cubierta, que dispone de fachada retranqueada respecto de la alineación general anterior o posterior del edificio, en la que se abren huecos de iluminación y, en su caso, acceso a terraza.

Tiene la consideración de planta de piso en relación con la regulación de altura y/o edificabilidad.

Art. 112. Vuelos.

Salvo determinación gráfica expresa y a excepción del Casco Antiguo, ámbito en el que son objeto de regulación específica, los vuelos cumplirán las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación.

Art. 113. Medianerías.

1._Cuando como consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edificable u otra causa, puedan surgir medianeras al descubierto, deberán acabarse con materiales de fachada.

2._Si la medianera o línea de separación de dos solares contiguos no fuera normal a la línea de fachada y formara con ella un ángulo inferior a 25.º, se procurará una regularización previa a la edificación entre propiedades colindantes.

3._En los demás casos, para poder edificar deberán regularizarse los solares para que cumplan la condición indicada. Los casos especiales, o que den lugar a linderos de parcela curvos o quebrados o parcelas en ángulo, se resolverán aplicando los criterios técnicos inspirados en las reglas que se contienen en este artículo.

Art. 114. Fondo edificable.

El fondo edificable aparece definido gráficamente en los planos de ordenación, o se regula de forma genérica para cada una de las áreas homogéneas que se han diferenciado en suelo urbano.

CAPITULO II

Zonificación

SECCION 1.ª

Areas Homogéneas Residenciales (ARH)

Art. 115. General.

1._Con independencia del régimen general que afecte a usos y edificación y del carácter sistemático o asistemático de las actuaciones que se produzcan en su ámbito, se definen como Areas Homogéneas Residenciales (ARH) aquellas zonas destinadas globalmente a uso residencial que, por participar de cierta unidad morfológica y funcional son objeto de regulación diferenciada.

2._Dentro del Suelo Urbano destinado globalmente a uso residencial se diferencian como Areas homogéneas:

ARH-1 Casco Antiguo

ARH-2 Arrabal Viejo

ARH-3 Casas de Salcedo

ARH-4 Fuentevieja

ARH-5 Enclave Recajo

3._El resto del suelo urbano constituye un área heterogénea en cuyo ámbito las actuaciones quedan sometidas a la normativa y ordenanzas generales, así como a la normativa particular establecida en este capítulo.

Art. 116. Area Homogénea Casco Antiguo (ARH-1).

El área, cuyo ámbito viene a coincidir con el del centro histórico de Viana, tal como aparece delimitado en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior vigente, constituye un área de planeamiento remitido (AR1).

En función de ello, las intervenciones en su ámbito quedan sometidas a las determinaciones normativas establecidas al efecto por dicho Plan Especial.

Art. 117. Area Homogénea Arrabal Viejo (ARH-2).

1._Determinaciones generales.

Ambito: Definido gráficamente en los planos de ordenación.

Clases de Suelos: Urbano consolidado y no consolidado.

Uso global: Residencial.

2._Determinaciones funcionales.

Uso y Tipología dominante: Residencial mixto (unifamiliar y/o colectiva).

Usos detallados:

Régimen de usos asociados a la edificación.

PLANTA PERMITIDOS TOLERADOS PROHIBIDOS

Sótano Complementarios del resi- Bodegas y talleres Resto

dencial, almacén, instalacio- domésticos en vivienda

nes, garaje unifamiliar

Baja Residencial y auxiliares Talleres < 300 m² Resto

Comercial (compatibles MINP)

Dotacional

Almacén

Superiores Residencial Dotacional y servicios Resto

vinculados a vivienda

3._Determinaciones formales.

Alineaciones y Rasantes. Definidas gráficamente en los planos de ordenación.

En supuestos de sustitución de la edificación existente o construcción de nueva planta sobre parcelas existentes o previstas en la ordenación, el fondo máximo edificable en plantas superiores será de 12 metros.

En cualquier supuesto se permite la ocupación de la parcela en Planta Baja.

Altura de la Edificación. Definidas gráficamente para cada manzana en los planos de ordenación. Salvo que en ellos se determine expresamente otra cosa, la altura máxima de la edificación será de tres plantas B2.

Se permite el aprovechamiento bajo cubierta como espacio habitable siempre que aparezca vinculando a la vivienda de la planta inmediatamente inferior y no genere la aparición de buhardas sobre el plano de tejado.

Parcelación.

Salvo supuestos incluidos en Unidades de Ejecución.

Parcela mínima: 60 m². Frente mínimo 5 m.

Parcela máxima: 750 m². Frente máximo entre medianeras 15 m.

El Ayuntamiento podrá permitir intervenciones de rehabilitación, ampliación o sustitución, así como obras de nueva planta, en parcelas existentes que no verifiquen alguna de las condiciones relativas a parcela o frente mínimo, salvo que el deterioro físico de la construcción y/o la posibilidad de fusión de la parcela con otra(s) adyacente(s) aconsejara otra cosa.

Condiciones compositivas y estéticas.

Las edificaciones se integrarán en el conjunto edificado adoptando soluciones constructivas y acabados iguales o análogas a los existentes.

En particular, se han delimitado en el ámbito del Area Homogénea dos Unidades de Ejecución en cuyo desarrollo se respetarán las condiciones particulares establecidas para cada una de ellas o las que con carácter genérico se han establecido para el Area.

4._Desarrollo y gestión.

Se permiten actuaciones de conservación y rehabilitación de la edificación existente siempre que no se encuentre fuera de ordenación.

Se permite la ampliación de la edificación existente, de acuerdo con los parámetros de altura y fondo establecidos con carácter general o particular, siempre que dicha edificación no se encuentre fuera de ordenación o fuera de alineación.

En este último supuesto toda obra de ampliación queda vinculada al ajuste del edificio a la alineación establecida en la ordenación.

La edificación sobre solares existentes o previstos en la ordenación así como la sustitución de la edificación existente respetarán las condiciones de altura y fondo establecidos con carácter general o particular.

En supuestos de sustitución y en general obras de nueva planta, el Ayuntamiento podrá modificar la alineación establecida retranqueando la nueva edificación en una medida, no superior a 1 metro.

Se podrá intervenir indistintamente en el área por actuación directa o sistemática, en el ámbito de las unidades de ejecución previstas o aquellas que puedan delimitarse en orden a una nueva parcelación y equidistribución de cargas y beneficios.

Art. 118. Area Homogénea Casas de Salcedo (ARH-3).

1._Determinaciones generales.

Ambito: Definido gráficamente en los planos de ordenación.

Clases de Suelos: Urbano consolidado.

Uso global: Residencial.

2._Determinaciones funcionales.

Uso y Tipología dominante: Vivienda colectiva en bloque aislado.

Usos detallados:

Régimen de usos asociados a la edificación.

PLANTA PERMITIDOS TOLERADOS PROHIBIDOS

Baja Residencial y Dotacional Resto

complementarios Almacenes

Superiores Residencial Dotacional y servicios Resto

asociados a vivienda

3._Determinaciones formales.

Se considera consolidado el volumen actual de la edificación.

Cualquier intervención de reforma interior de los edificios en su conjunto o alguna de sus viviendas, que afecten a elementos extremos, respetarán las soluciones constructivas y acabados materiales iniciales del conjunto edificado, en orden a mantener su homogeneidad.

4._Desarrollo y gestión.

Si de alguna de las reformas posibles se derivara la aparición de nuevos elementos constructivos, su diseño será unitario y, al efecto, cada Comunidad de propietarios aprobará la solución adoptada para el conjunto, con independencia de que inicialmente no se aplique globalmente a todas sus viviendas.

Art. 119. Area Homogénea Fuente Vieja (ARH-4).

1._Determinaciones generales.

Ambito: Definido gráficamente en los planos de ordenación.

Clase de Suelo: Urbano no consolidado.

Uso global: Residencial.

2._Determinaciones funcionales.

Uso y Tipología dominante: Residencial unifamiliar en vivienda adosada y aislada.

Usos detallados:

Régimen de usos asociados a la edificación.

PLANTA PERMITIDOS TOLERADOS PROHIBIDOS

Sótano Complementarios del residencial Bodegas y talleres

almacén, instalaciones, garaje domésticos Resto

Baja Residencial y auxiliares Dotacional y servicios Resto

Almacén asociados a vivienda

Superiores Residencial Dotacional y servicios Resto

asociados a vivienda

3._Determinaciones formales.

Alineaciones y rasantes: Definidas en los planos de ordenación.

Altura de la edificación: B+1.

Parcelación:

Las agrupaciones de vivienda unifamiliar adosada existentes en el área se consideran consolidadas tanto a efectos de parcelación como de volumen.

En el resto de las parcelas, y, salvo que en desarrollo de unidades de ejecución que puedan delimitarse en el área se establezca, de forma justificada, otra cosa, las actuaciones quedan sometidas a las siguientes condiciones:

Parcela mínima: 500 m². Frente mínimo a calle de acceso 15 m.

Parcela máxima: No se establece.

Edificabilidad:

Indice de edificabilidad: 0,40 m² t/m² s, referido a parcela neta, consideradas las nuevas alineaciones establecidas en la ordenación.

Separación a linderos: 3 m.

4._Desarrollo y gestión.

En las áreas no consolidadas podrá intervenirse indistintamente por actuación directa o sistemática en el ámbito de las unidades de ejecución que, en su caso, pudieran delimitarse, en orden a una nueva reparcelación y equidistribución de cargas y beneficios.

En todo caso, es posible la fusión o segregación de parcelas sin delimitación previa de unidad de ejecución, siempre que se respeten las condiciones que regulan la parcelación en el Area.

Las actuaciones quedan vinculadas a la materialización de las cesiones derivadas de la ordenación y consiguiente urbanización del espacio público resultante, así como a la desaparición de edificios cuyo uso no resulte compatible con el uso global asignado al área.

Las construcciones existente que no se encontrarán en función de las prescripciones anteriores fuera de ordenación, computan a efectos de edificabilidad.

La nueva configuración del entorno público en que se encuentra la Fuente Vieja exige la modificación del límite Sur actual de ese entorno, y, consiguientemente una regularización de límites entre la propiedad municipal y la correspondiente a la parcela adyacente.

Art. 120. Area Homogénea Enclave Recajo (ARH-5).

1._Determinaciones generales.

Ambito: Definido gráficamente en los planos de ordenación.

Clase de Suelo: Urbano no consolidado.

2._Determinaciones funcionales.

Uso y Tipología dominante: Residencial mixto en edificación colectiva o unifamiliar.

Usos detallados:

Régimen de usos asociados a la edificación.

PLANTA PERMITIDOS TOLERADOS PROHIBIDOS

Baja Residencial y Talleres Resto

complementarios (compatibles MINP)

Dotacional

Almacén

Superiores Residencial Resto

En la construcción situada al Sur del Canal o, la que, en su caso, resultara de su sustitución, únicamente se permiten usos vinculados a la actividad agraria, tales como almacenes de productos o maquinaria agrícola.

3._Determinaciones formales.

Alineaciones y rasantes: Se consideran consolidadas las alineaciones, tanto oficiales como de la edificación, actuales.

Se consideran, así mimo, consolidadas las rasantes actuales, que podrán ser objeto de precisión en los proyectos de urbanización que se redacten para el área.

Altura de la edificación: Se consolida la altura actual de la edificación.

Unicamente se permiten obras de reforma y adecuación de la edificación existente, siempre que respeten el régimen de usos establecidos en el área.

En supuestos de sustitución de la edificación, el nuevo volumen no excederá el volumen del edificio sustituido.

4._Desarrollo y gestión.

La ejecución de infraestructuras básicas y adecuación de la urbanización del área corresponderá a sus propietarios y se concretará en la redacción y consiguiente ejecución de un proyecto unitario de urbanización.

SECCION 2.ª

Suelo urbano residencial no incluido en Areas Homogéneas

Art. 121.

En lo que se refiere al resto de suelo urbano destinado con carácter global a uso residencial, salvo determinaciones particulares establecidas, en su caso, en Unidades de Ejecución, las actuaciones quedan sometidas a las siguientes condiciones:

1._Determinaciones generales.

Ambito: Resto de suelo urbano residencial no incluido en Areas Homogéneas.

Clase de Suelo: Urbano consolidado y no consolidado.

Uso global: Residencial.

2._Determinaciones funcionales.

Uso y Tipología dominante: Residencial mixto (unifamiliar y colectiva).

Usos detallados:

Régimen de usos asociados a la edificación.

PLANTA PERMITIDOS TOLERADOS PROHIBIDOS

Sótano Complem. del residencial Bodegas y talleres Resto

Almacén, instalaciones, domésticos en vivienda

garaje unifamiliar

Baja Comercial Talleres < 300 m² Resto

Residencial y complem. (compatibles MINP)

Dotacional, servicios

Almacén

Talleres artesanos

Primera Residencial Dotaciones y servicios Resto

Servicios vinculados a vivienda

Resto Superiores Residencial Dotaciones y servicios Resto

vinculados a vivienda

3._Determinaciones formales.

Alineaciones y rasantes: Definidas gráficamente en planos de ordenación.

Allí donde no se determine el fondo máximo edificable será de 12 metros.

Altura de la edificación: Definida gráficamente en planos de ordenación para cada parcela o manzana.

Allí donde no se determine la altura edificada no resultará superior a los valores establecidos en el cuadro siguiente:

ANCHURA CALLE O PLAZA ALTURA EN NUMERO PLANTAS

Huecos de 7 m B+1

Entre 7 y 10 m B+2

Entre 10 y 15 m B+3

Más de 15 m B+4

Parcelación:

Parcela mínima: 80 m². Frente mínimo 6 m.

Parcela y frente máximo: No se establecen.

El Ayuntamiento podrá permitir intervenciones de rehabilitación, ampliación o sustitución, así como obras de nueva planta, en parcelas que no verifiquen alguna de las condiciones relativas a parcela y frente mínimos, salvo que el deterioro físico de la construcción y/o la posibilidad de fusión de la parcela con otra(s) adyacente(s) aconsejara otra cosa.

4._Desarrollo y gestión.

Se permiten actuaciones de conservación y rehabilitación de la edificación existente siempre que no se encuentre fuera de ordenación.

Se permite la ampliación de la edificación existente, de acuerdo con los parámetros de altura y fondo establecidos con carácter general o particular, siempre que dicha edificación no se encuentre fuera de ordenación o fuera de alineación.

En este último supuesto toda obra de ampliación queda vinculada al ajuste del edificio a la alineación establecida en la ordenación.

La edificación sobre solares existentes o previstos en la ordenación así como la sustitución de la edificación existente respetarán las condiciones de altura y fondo establecidos con carácter general o particular.

En supuestos de sustitución y en general obras de nueva planta, el Ayuntamiento podrá modificar la alineación establecida retranqueando la nueva edificación en una medida, no superior a 1 metro.

Se podrá intervenir indistintamente en el área por actuación directa o sistemática, en el ámbito de las unidades de ejecución previstas o aquellas que puedan delimitarse en orden a una nueva parcelación y equidistribución de cargas y beneficios.

SECCION 3.ª

Areas Homogeneas de Uso Industrial (AHI)

Art. 122. General.

Con independencia del régimen general que afecte a usos y edificación y del carácter sistemático o asistemático de las actuaciones que se produzcan en su ámbito, se definen como Areas Homogéneas Industriales aquellas zonas destinadas globalmente a uso industrial que por participar de cierta unidad morfológica o funcional son objeto de regulación diferenciada.

Dentro del Suelo Urbano destinado a uso industrial se diferencian las siguientes áreas homogéneas.

1. La Alberguería (AHI-1).

2. Polígono La Peña (AHI-2).

3. Polígono La Granja (AHI-3).

Art. 123. Area Homogénea la Alberguería (AHI-1).

1._Determinaciones generales.

Ambito: Definido gráficamente en los planos de ordenación.

Clases de Suelo: Urbano consolidado.

Uso global: Industrial.

2._Determinaciones funcionales.

Tipología dominante: Industria de gran dimensión.

Usos permitidos: Industrial, almacenes asociados a la actividad industrial o autónomos (no MINP), dotacional.

Las áreas no ocupadas por la edificación podrán destinarse a acopios, a excepción de las existentes entre la alineación oficial y fachada principal de la edificación, que deberá destinarse a aparcamiento, maniobra de vehículos y maquinaria, o jardines privados.

En las áreas libres privadas se permiten construcciones auxiliares aisladas al servicio de la actividad, tales como depósitos, estructuras destinadas a instalaciones, etc.

Usos tolerados: Oficinas auxiliares de la actividad industrial, viviendas de guardas, vinculadas a la actividad (una por parcela de 120 m² de superficie máxima, salvo en parcela de gran tamaño en que podrán superarse tales límites), y locales de exposición y venta, asociados a la actividad industrial, cuya superficie no exceda del 10% de la destinada a ésta.

Usos prohibidos: Resto.

3._Determinaciones formales.

Se consolidan las edificaciones existentes, salvo en el caso de que aparezcan afectadas por el régimen de fuera de ordenación.

Alineaciones: Definidas gráficamente en los planos de ordenación.

Alineación oficial:

Ante N-111: 12 m de la arista exterior de calzada.

Ante carretera Recajo: 3 m de la arista exterior de explanación.

Alineación edificación:

Ante N-111: 25 m de la arista exterior de calzada.

Ante carretera Recajo: 18 m de la arista exterior de la calzada.

Todo ello sin perjuicio de las afecciones establecidas específicamente en cada carretera por el Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra.

Ocupación máxima de parcela neta: 80%.

Se admiten valores superiores al índice de ocupación establecido, en los supuestos siguientes:

1. Situaciones de hecho que superen ese porcentaje, supuesto en que no caben ampliaciones, limitándose las actuaciones a obras de reforma y conservación de instalaciones y edificios existentes.

2. Parcelas en que las alineaciones previstas hagan posible construcciones o ampliaciones de la edificación existente que superen ese porcentaje.

3. Unidades de ejecución en que se establezca una ocupación superior.

Altura de la edificación. Una planta (B), altura máx. 9 m a la línea de cornisa o nivel inferior del último forjado de la estructura de cubierta, y 11 m, en su caso, a cumbreras.

Se admiten entreplantas en una superficie no superior al 10% de la máxima edificable, destinadas a oficinas auxiliares o vivienda, en las condiciones establecidas en el régimen de usos, cuya altura libre no sea inferior a 2,50 m. Tales entreplantas se situarán preferentemente en la fachada principal de la edificación.

1. La altura máxima establecida, que se establece de modo genérico para naves-nido o almacenes convencionales, y podrá superarse en el caso de industrias singulares o de gran dimensión siempre que se justifique por razones funcionales asociadas a la naturaleza de la actividad.

2. Se consideran, por otra parte, conformes a ordenación cuantas construcciones existentes superen la altura establecida.

3. Se admiten, por otra parte, alturas superiores a las fijadas si así se establece en el marco de las unidades de ejecución delimitadas en el área.

Edificabilidad: 1m²/m² parcela neta.

Se admiten valores superiores a la edificabilidad anterior, en el supuesto de parcelas en que se hayan establecido alineaciones que hacen posible construcciones y/o ampliaciones de la edificación cuya superficie excedería la edificabilidad resultante de aplicar el índice general a la superficie de la parcela neta.

En tales supuestos, la edificabilidad máxima, excluida la correspondiente a construcciones existentes en la parcela, será la que resulte de la ocupación máxima de la parcela edificable definida por las alineaciones establecidas, con independencia de la condición de alineación máxima y no obligada que caracteriza a las mismas.

Parcelación: Parcela mínima 1.000 m². Salvo situaciones de hecho y supuestos incluidos en Unidades de Ejecución en que podrán determinarse otros valores.

4._Gestión.

Salvo supuestos incluidos en Unidades de Ejecución, las actuaciones podrán ser directas, sin perjuicio de la necesaria obra de urbanización asociada a cualquier licencia de edificación.

Art. 124. Area Homogénea La Peña (AHI-2).

1._Determinaciones generales.

Ambito: Definido gráficamente en los planos de ordenación.

Clases de Suelo: Urbano y Urbano no consolidado.

Uso global: Industrial. Especial.

2._Determinaciones funcionales y de gestión.

En la medida en que el polígono La peña constituye un área de planeamiento en desarrollo, su regulación queda sometida a las determinaciones establecidas en origen para su ámbito.

Por lo que se refiere a la Zona de Suelo Urbano No Consolidado, se redactará para su ámbito un proyecto de urbanización unitario en orden a su integración en el área y entorno próximo, en el que se contemplará expresamente la construcción de una vía de servicio paralela a la carretera.

Se procurará la integración de la vía pecuaria CRPPE (Cañada Real Pasada Principal del Ebro) y PCB, que discurren por el Sector en el conjunto de espacios libres que prevea la ordenación.

Art. 125. Area Homogénea La Granja (AHI-3).

Se estará a lo dispuesto en el planeamiento de desarrollo del área.

SECCION 4.ª

Areas de Planeamiento Remitido o en Desarrollo

Art. 126. Casco Antiguo AR-1.

Tanto en el ámbito del Casco Antiguo APR-1, como en el resto de áreas delimitadas como de Planeamiento Remitido o en Desarrollo, se estará a lo dispuesto en los Planes Especiales, Parciales o Proyectos Sectoriales redactados en desarrollo de cada ámbito.

SECCION 5.ª

Régimen de Fuera de Ordenación

Art. 127. Fuera de Ordenación en Suelo Urbano y Urbanizable una vez desarrollado.

En suelo urbano, quedan fuera de ordenación cuantos edificios y usos contravienen las determinaciones del Plan, de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 47 de la Normativa Urbanística Particular. Con objeto de proceder a su determinación precisa se identifican expresamente de forma gráfica en los planos de ordenación correspondientes a clasificación y gestión.

Se añaden a ellos, y deben, por lo mismo, considerarse fuera de ordenación, cuantos edificios se encuentren incluidos en el ámbito de las distintas Unidades de Ejecución delimitadas en Suelo Urbano, salvo que, en razón de su uso y adecuación a la ordenación resulten compatibles y puedan quedar integradas en ésta.

En este supuesto el Plan reconoce su condición de elementos adecuados a la ordenación en el marco de la normativa particular correspondiente a cada una de las Unidades de Ejecución citadas.

El desarrollo del suelo urbanizable y su transformación en suelo urbano a partir de la formulación de los correspondientes Planes Parciales conllevará la identificación precisa de las construcciones y elementos a los que cabe asignar el régimen de fuera de ordenación, en esa clase de suelo, pues tratándose de un suelo no ordenado, en tanto no exista una ordenación precisa de los sectores, no es posible determinar si las edificaciones existentes en cada uno de ellos, cuyo uso resulte igual o compatible al establecido como global o característico del sector, se integran o no en dicha ordenación. No obstante y con independencia de la ordenación que finalmente se adopte para cada sector, en el ámbito de los suelos clasificados como urbanizables, quedan fuera de ordenación cuantos edificios y elementos resultan incompatibles con el uso característico asignado a cada sector y, en función de ello, son también, identificados clasificación y gestión a que se ha hacho referencia.

CAPITULO III

Condiciones de uso

SECCION 1.ª

Condiciones generales

Art. 128. Objeto.

Constituye el objeto de estas Normas regular las condiciones a que deben ajustarse los distintos usos, tanto en su construcción como en su explotación, así como las que deben reunir cuando coexistan con usos distintos.

Se considerará como uso dominante o de referencia, el uso global que se haya asignado en el Plan a cada zona.

Art. 129. Aplicación y Alcance.

Serán de aplicación tanto en el suelo urbano como en el suelo urbanizable que se incorpore al proceso urbano, salvo determinaciones particulares distintas establecidas en el ámbito de Unidades de Ejecución, Areas Homogéneas o Areas de Planeamiento Remitido o en Desarrollo.

Art. 130. Usos globales.

Se han distinguido tres tipos fundamentales de uso global o dominante en suelo urbano, el residencial, el industrial y el dotacional.

A los efectos de estas ordenanzas se asimila al uso residencial otro tipo de alojamientos como residencias comunitarias, hoteles, e instalaciones análogas, y al uso industrial, almacenes, actividades terciarias, comercio, oficinas, y servicios del automóvil.

Art. 131. Situaciones consideradas.

A._Usos en cuerpo constructivo independiente.

B._Usos en Sótanos.

C._Usos en Semisótanos.

D._Usos en Planta Baja y entreplanta.

E._Usos en Planta Primera de Piso.

F._Usos en Plantas de piso.

SECCION 2.ª

Régimen general de coexistencia de usos

Art. 132. Régimen de equivalencia y compatibilidad de usos.

En razón de su grado de equivalencia y compatibilidad con el uso global o dominante, se establece el siguiente régimen general de coexistencia de usos.

Areas de uso global residencial.

Usos permitidos. Residencial en cualquiera de sus variantes en las situaciones A, D, E y F, esto es excluido sótanos y semisótanos. Talleres domésticos y artesanales (D). Almacén asociado a vivienda (D). Servicios del automóvil (excluidas estaciones de servicio) (A y D). Comercio en las condiciones establecidas en la Ordenanza correspondiente a locales comerciales, oficinas autónomas (A, D y E). Dotacional.

Usos Tolerados. Oficinas asociadas a vivienda (F).

Usos Prohibidos. Industrial, a excepción de talleres permitidos. Comercio en las condiciones establecidas en la ordenanza reguladora de actividades comerciales. Almacén autónomo (A). Almacenes agrarios. Instalaciones agropecuarias y análogas.

Areas de uso global industrial.

Usos permitidos. Industrial de acuerdo con las características de cada zona. Almacenes industriales. Comercial, en las condiciones establecidas en la ordenanza reguladora de actividades comerciales. Oficinas autónomas o integradas en la edificación industrial. Dotaciones sólo como uso complementario del industrial.

Usos Tolerados. Almacenes agrarios. Vivienda vinculada a la actividad integrada en la edificación industrial.

Usos Prohibidos. Instalaciones agropecuarias y análogas.

Areas de uso dotacional.

Usos permitidos. Dotacional, de acuerdo con la naturaleza del equipamiento existente o previsto.

Usos Tolerados. Vivienda asociada a la actividad dotacional. Industrial complementario de la dotación (taller ocupacional, formación laboral, etc.).

Usos Prohibidos. Industrial excepto supuestos tolerados. Comercial.

Art. 133. Régimen de Tolerancia de usos.

La superficie construida destinada a cada uno de los usos considerados como tolerados no excederá del 25% de la superficie construida total de la planta o edificio en que se sitúen, salvo que se determine otra cosa en la normativa particular de cada área homogénea, unidad de ejecución o sector.

CAPITULO IV

Unidades de ejecución

SECCION 1.ª

Condiciones generales

Art. 134. General.

En cuanto no se establezca expresamente en las determinaciones particulares de cada Unidad de Ejecución, se estará a lo dispuesto en la Normativa Urbanística y Ordenanzas Generales de Edificación y Urbanización, y prescripciones de la LFOTU para cada clase de suelo, en que se sitúe la Unidad.

En cuantas zonas de suelo urbano lo requiera el desarrollo de la ordenación, en orden a hacer posible la cesión, urbanización del espacio público y, en su caso, reparcelación y equidistribución de propiedades y cargas urbanísticas, se delimitarán unidades de ejecución con carácter previo a cualquier intervención.

En aquellas unidades que se vean afectadas por el curso del arroyo Valdearas se respetará su vegetación arbórea y se procurará su integración en la ordenación en forma de corredor o parque fluvial.

SECCION 2.ª

Unidades de ejecución

Art. 135. Unidades delimitadas.

Con independencia de que, conforme a lo establecido al efecto en la LFOTU, puedan delimitarse otras, en el presente Plan vienen a definirse las siguientes Unidades de Ejecución en Suelo Urbano.

TITULO SEXTO

Normas en Suelo Urbanizable

CAPITULO I

Determinaciones en el Suelo Urbanizable Delimitado

Art. 136. Suelo Urbanizable.

Constituyen el suelo urbanizable, conforme prevé el artículo 63 de la presente normativa, aquellos terrenos que, no teniendo la condición de urbanos ni de suelo no urbanizable, se consideran adecuados, en principio, para ser urbanizados, y garantizan un desarrollo urbano racional en el período de vigencia del Plan. Incluyen, en su caso, los sistemas generales o infraestructuras básicas al servicio de toda la población necesarios por el desarrollo urbanístico previsto o la mejora de los estándares actuales.

Art. 137. Sectores.

El suelo urbanizable se desagrega en Sectores, constituyendo cada Sector un ámbito de ordenación detallada mediante planeamiento _Plan Parcial_. Los sistemas generales pueden constituir zonas incluidas en un sector a efectos de planeamiento, recibiendo en ese caso la consideración de sistemas generales adscritos a efectos del cálculo del aprovechamiento tipo. La totalidad del sector (a excepción, en su caso, de los sistemas generales adscritos) se dividirá en unidades de ejecución, ámbitos territoriales a delimitar con el fin de permitir el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

Art. 138. Condiciones de Planeamiento Parcial.

Los planos de Clasificación de Suelo (escala 1/2000), así como las fichas de condiciones particulares correspondientes a cada Sector y Area de Reparto, constituyen la base para la redacción del planeamiento parcial, con determinaciones que deben ser desarrolladas y perfeccionadas en dicho planeamiento.

En ellos, se señalan los límites precisos de cada sector, así como, en su caso, de cada una de sus zonas. Coinciden en la mayor parte de los casos con elementos reconocibles del terreno, límites de propiedad o administrativos o situaciones de planeamiento existentes con anterioridad o elementos significativos de la nueva ordenación. El límite de sector tiene carácter vinculante. Pueden producirse ligeros reajustes en los límites entre zonas, justificados en el proceso de redacción del plan parcial o especial. Se mantendrán no obstante las superficies asignadas.

En su caso, la delimitación de los sistemas generales incluidos en un sector es también vinculante.

La documentación gráfica se acompaña de los símbolos y notaciones necesarios para explicar las determinaciones de ordenación, en principio vinculantes (salvo indicación distinta recogida en el propio plano o las fichas, particulares del sector). En la redacción del plan parcial el Ayuntamiento podrá admitir soluciones alternativas si considera que mejoran las propuestas de ordenación planteadas.

Para cada sector se define:

1. Denominación en función de la toponimia de los términos, elementos característicos de los mismos (ríos, caminos, etc.) o nomenclatura ya empleada en el planeamiento anterior.

2. División en zonas. Si no se incluye, se considera a todos los efectos el sector como de zona única.

3. Superficie, expresada en metros cuadrados. Aunque posibles mediciones posteriores precisen con mayor exactitud las dimensiones del sector, éstas no supondrán variaciones significativas en relación con los valores definidos en el Plan.

4. Uso global de la zona, que define el carácter de ésta. Además del uso global, se distinguirán: las posibles variantes en función de su equivalencia con el mismo, los usos compatibles y complementarios y las reservas obligatorias conforme a la normativa urbanística del presente Plan y prescripciones de la LFOTU.

5. Edificabilidad de cada zona y aprovechamiento de la misma, función del conjunto de usos pormenorizados.

Art. 139. Reservas obligatorias.

Son las establecidas por la LFOTU y Reglamentos que la desarrollan.

En el cálculo de las que dependan del número de viviendas, se considerarán las previstas para el sector por el plan parcial.

En los sectores que incluyan sistemas generales éstos no computan como reservas, debiéndose completar con las exigibles por el resto de usos del sector. No computará asimismo la superficie ocupada por dichos sistemas generales a efectos del cálculo de las reservas del sector, para lo que se tendrá en cuenta exclusivamente la edificabilidad y superficie de las zonas que no constituyan sistemas generales.

Art. 140. Areas de reparto y Aprovechamiento tipo del suelo urbanizable.

El Plan establece conforme al artículo 101 LFOTU dos áreas de reparto de cargas y beneficios denominadas AR1 y AR2, en la que se incluyen sectores completos, así como, en su caso, los sistemas generales adscritos a los mismos.

El aprovechamiento tipo de cada Area de Reparto se obtiene dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de los sectores incluidos en el Area de Reparto, expresado en metros cuadrados construibles de uso característico, por la totalidad de la superficie del Area de Reparto en la que se incluye la de los sistemas generales adscritos.

Se considera uso y tipología característica de un Sector residencial el que el Plan Municipal establece como dominante en ella.

La ponderación relativa de usos para el A.R.1 en que domina la tipología de vivienda unifamiliar es la siguiente:

Residencial colectivo V.P.O. Coeficiente: 0,46.

Residencial colectivo Libre Tasada. Coeficiente: 0,59.

Residencial unifamiliar. Coeficiente: 0,80 *.

Suelo privado asociado a vivienda unifamiliar. Coeficiente: 0,20.

Comercial asociado a vivienda/complem. vivienda colectiva. Coeficiente: 0,59.

Zona libre privada (excluidos supuestos asociados a vivienda unifamiliar). Coeficiente: 0,25.

De la suma de los coeficientes correspondientes a edificación unifamiliar (0,80) y suelo privado asociado a esa tipología (0,20) resulta 1, valor unitario de referencia.

La ponderación relativa de usos para el AR-2 en que domina la tipología industrial es la siguiente.

Industrial. Coeficiente: 1.

Exposición-venta. Dotacional. Servicios. Coeficiente: 1,20.

Almacén industrial o agrícola. Coeficiente: 0,80.

Libre privado. Coeficiente: 0,20.

En caso de que el plan parcial tenga la necesidad de introducir usos o tipologías no contemplados en el listado del mencionado artículo, el valor correspondiente lo establecerá la Administración de forma razonada.

Se considera dentro de la tipología residencial unifamiliar cualquier forma de vivienda no colectiva: aislada, adosada, pareada, etc. Como aspectos indicadores de la vivienda colectiva se consideran los núcleos de comunicación comunes (portales, escaleras, etc.) o la coincidencia en proyección vertical de varias viviendas.

En esta tipología se incluyen los elementos complementarios asociados, en su caso al programa residencial, garajes, vestuarios, etc., no debiendo adjudicarles por tanto otra calificación.

La superficie no ocupada por la edificación dentro de las parcelas recibirá la calificación de "espacio libre privado" consumiendo el aprovechamiento correspondiente.

Si el producto de la edificabilidad planteada en una parcela por el coeficiente que le corresponde resulta inferior al que resulta de considerar la parcela como zona libre de uso y dominio privado, se tomará este último valor como aprovechamiento.

Se distinguen dos únicas áreas de reparto en el Suelo urbanizable

El Aprovechamiento tipo correspondiente al Area de Reparto 1 (AR-1) Constituida por los sectores destinados a Uso Residencial es 0,395.

El Aprovechamiento tipo correspondiente al Area de Reparto 2 (AR-2) Constituida por los sectores destinados a Uso Industrial y Especial es 0,380.

Art. 141. Condiciones comunes a todos los sectores con independencia de su uso.

1._Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no podrán ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial. Entre tanto, no podrán realizarse en ellos obras o instalaciones salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras las de carácter provisional, ni podrán destinarse a otros usos o aprovechamientos distintos de los que señale el Plan General.

2._Salvo que en la ficha de normativa urbanística particular correspondiente a cada sector de planeamiento se determine otra cosa, se destinarán a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, así como a viviendas V.P.O. los porcentajes establecidos al efecto en la LFOTU y sus reglamentos.

3._Se cederá obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, los terrenos necesarios para ubicar el 10% del aprovechamiento medio del sector, ya urbanizados, conforme prevé el artículo 155.2 LOFTU.

4._En los sectores residenciales o industriales que corresponda, se respetará la vegetación arbórea del margen del arroyo Valdearas procurándose su integración, en forma de parque fluvial, en el sistema de espacios libres que resulte preceptivo contemplar en la ordenación.

5._En el caso de que el crecimiento urbano de un núcleo de población afecte a una vía pecuaria, se podrá permitir la reclasificación del suelo, a través del correspondiente Plan Parcial, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Se mantendrá preferentemente su trazado y carácter de camino rural, no permitiéndose su urbanización mediante pavimentos superficiales urbanos (asfaltados, hormigonados, aceras, etc.). Se procurará, por lo mismo, su integración en la ordenación en el ámbito de los sistemas de espacios libres o viario de cada sector.

b) En el supuesto de que resultara necesaria su urbanización por pasar a formar parte de los viales de comunicación del núcleo se deberá recomponer de forma más o menos paralela, a través de la correspondiente modificación del trazado, una nueva vía pecuaria sin urbanizar y que permita asegurar su continuidad.

c) En su caso, en las fichas de normativa particular, se establecen determinaciones relativas a la protección e integración de vías plenarias en la futura ordenación de los sectores a los que afecten.

En particular y por lo que se refiere a la cañada "Pasada del Ebro" las nuevas actuaciones respetarán una servidumbre mínima de tres metros en sus márgenes. Se respetará así mismo la vegetación arbustiva y arbórea que flanquea su recorrido en el paraje "Venta de Jalón".

6._En suelo urbanizable, las obras que queden ubicadas sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización concesión al Organismo de cuenca, tal como queda definido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en tanto las obras y construcciones que se ubiquen en la zona de policía (100 metros de anchura a ambos lados de un cauce público) deberán contar con la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca.

CAPITULO II

Aprovechamiento urbanístico del Suelo Urbanizable

Art. 142. Uso característico y aprovechamiento del Suelo Urbanizable.

1._Area de reparto 1. Sectores Residenciales.

EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO.

CAPITULO III

Condiciones particulares para los sectores delimitados

Art. 143. Condiciones particulares para los sectores de Suelo Urbanizable destinados a Uso Residencial.

En el ámbito del Suelo Urbanizable destinado a Uso Residencial, se definen los siguientes Sectores de Planeamiento.

Sector SR-1 El Arenal.

Sector SR-2 Cueto 1.

Sector SR-3 N-111 Este.

Sector SR-4 Camino del Calvario.

Art. 144. Condiciones particulares para los sectores de Suelo Urbanizable destinados a Uso Industrial y Especial.

En el ámbito del Suelo Urbanizable destinado a Uso Industrial y Especial, se definen los siguientes sectores de planeamiento.

Sector SI-1 Alberguería Oeste (Industrial).

Sector SI-2 Alberguería Este (Especial).

Sector SI-3 Carretera N-134. Este. (Industrial).

Sector SI-4 Carretera N-134. Oeste. (Industrial).

Sector SI-5 Carretera N-134. Sur (Industrial).

En relación con los sectores delimitados:

"No podrán implantarse nuevas industrias en el nuevo suelo industrial calificado en el término municipal, en tanto no estén ejecutadas las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales que las conduzcan a la estación de aguas residuales de la localidad, debiendo estar operativas de forma simultánea con ésta. El proyecto de urbanización definitivo incluirá dichas infraestructuras y deberá ser aprobado por esta Dirección General de Medio Ambiente y, en su caso por la Comisaría de Aguas del Ebro".

CAPITULO IV

Control de intensidad de usos compatibles

Art. 145. Objeto y alcance.

Para evitar disfunciones en el planeamiento, se establece una normativa tendente a limitar los usos no dominantes, normativa que deberá observarse en la redacción de los correspondientes planes parciales y, si es preciso, desarrollarse en las ordenanzas de los mismos.

Art. 146. Limitaciones en sectores y zonas residenciales.

Salvo que se determine otra cosa en la normativa establecida para un sector, se cumplirán las siguientes condiciones:

Uso global dominante.

En el uso dominante (vivienda unifamiliar o colectiva) se entienden incluidos los servicios complementarios de aparcamiento al aire libre o cubiertos, trasteros, espacios libres individuales o comunitarios dedicados al ocio o al deporte, locales al servicio de la comunidad de vecinos, instalaciones, etc., siempre proporcionados y vinculados al uso dominante de vivienda.

Variantes o equivalentes del uso dominante o usos equivalentes.

Las variantes al uso dominante no supondrán un porcentaje superior al 10% de la edificabilidad total. No se consideran a estos efectos como variantes del uso dominante las que estén incluidas como reservas obligatorias.

Usos complementarios.

Los usos complementarios no supondrán una cantidad superior a 15 m² /vivienda, ni una ocupación de superficie superior al 15% de la del total del sector.

Usos compatibles o tolerados.

Los usos compatibles con el dominante no supondrán una cantidad superior a 3 m²/vivienda, ni una ocupación de superficie superior al 3% de la total del sector.

Art. 147. Limitaciones en sectores y zonas industriales.

Salvo que se determine otra cosa en la normativa establecida para UN sector, se cumplirán las siguientes condiciones:

Uso global o dominante.

Para cada actividad concreta, se entienden incluidos los servicios complementarios de aparcamientos al aire libre o cubiertos, zonas de almacenaje al aire libre o cubiertas, oficinas, laboratorios, comedores de empresa, servicios higiénicos y sanitarios, instalaciones, etc. siempre proporcionados y vinculados al uso dominante industrial.

Variantes o equivalentes del uso dominante.

No hay limitación para las variantes o usos equivalentes al dominante.

Usos compatibles o tolerados.

Los usos compatibles con el dominante no supondrán una ocupación de superficie superior al 5% de la total del sector.

Usos complementarios.

Los usos complementarios no supondrán una ocupación de superficie superior al 15% de la total del sector. Las viviendas de guarda sólo se permitirán en razón de una por parcela, y vinculadas a ellas.

Art. 148. Usos y elementos preexistentes.

Puede darse la circunstancia de existir construcciones y usos previos a la redacción del plan parcial o especial en un sector de suelo urbanizable. Para estos casos se seguirán los siguientes criterios:

1. Si no pueden incorporarse a los usos a prever en el sector por no resultar compatibles con el uso dominante, se distinguirá si admiten o no un régimen de tolerancia, mediante un estudio que deberá ser supervisado por el Ayuntamiento y en el que se analizarán las posibles molestias de las actividades toleradas sobre las previstas.

En el supuesto de que las actividades no admitan un régimen de tolerancia, deberán desaparecer con la ejecución de la correspondiente unidad de ejecución.

Si, por el contrario, admiten un régimen de tolerancia, podrá pactarse un régimen de tolerancia de los usos existentes, fijándose plazos y condiciones del futuro traslado. La edificabilidad correspondiente al terreno sometido a dicho régimen no podrá materializarse hasta que se efectúe dicho traslado, aunque se admiten fórmulas de traslados escalonados en el tiempo con conversiones parciales de edificabilidad.

2. Si pueden incorporarse a los usos a establecer en el sector, se elegirá entre esta opción o la de su eliminación, (a no ser que exista mandato específico del Plan para mantenimiento del uso o de la edificación en que se ubique). En el primer caso, se les adjudicará un aprovechamiento, que computará en el global del sector.

3. Los edificios que resulten fuera de ordenación se relacionarán expresamente en el plan parcial o especial.

CAPITULO V

Normas para la redacción de los Planes Parciales

Art. 149. Estado actual. Información.

_En los planos de estado actual figurarán los límites del sector, que coincidirán con los definidos en los planos de Clasificación de Suelo del Plan Municipal.

_La cartografía utilizada para el planeamiento de desarrollo será la municipal analítica, debidamente actualizada. En caso de no disponer de ella se deberá realizar ex-profeso con las mismas características y bases de apoyo, debiéndose comprobar la compatibilidad con la ya existente de tal forma que integren un plano continuo del territorio.

_Se señalarán los elementos de interés, indicados o no desde el Plan General, incluyendo en este concepto todo el arbolado y elementos vegetales de valor, edificios, cercas, pozos, etc., así como parcelario aparente con su correspondiente referencia catastral.

_A la información gráfica se añadirá una descripción de los elementos y su interés.

_Las determinaciones gráficas del plan parcial o especial, principalmente ejes del viario, alineaciones y parcelas, se definirán de forma analítica.

_Se incorporará un plano catastral actualizado, en el que consten las distintas propiedades del sector.

_Se ofrecerá cuanta información viene a solicitarse a los Planes Parciales en la LFOTU.

Art. 150. Determinación de las titularidades de los terrenos y número de viviendas.

Con independencia del cumplimiento de las exigencias establecidas al planeamiento del desarrollo en la LFOTU.

_El plan parcial o especial delimitará con precisión los elementos públicos y privados, definiendo:

1. Zonas y elementos de carácter público, que estarán constituidas por:

A. Sistema viario y aparcamientos públicos a él vinculados.

B. Sistema de espacios libres de dominio y uso público.

C. Parcelas correspondientes a dotaciones públicas.

2. Zonas y elementos de carácter privado, que podrán estar constituidas por:

A. Parcelas destinadas al uso dominante.

B. Parcelas destinadas a otros usos, compatibles y complementarios del dominante.

C. Reservas dotacionales.

3. Situaciones de dominio privado afectas por un uso público, servidumbres, etc.

El dimensionado y adscripción a usos concretos de las reservas dotacionales podrá variarse si así lo permite la legislación y se encuentran suficientemente justificados a criterio del Ayuntamiento. Superarán siempre los estándares mínimos establecidos por la legislación aplicable.

_En los sectores residenciales, el plan parcial determinará el número de viviendas fijándolo para cada parcela o unidad de planeamiento que determine, salvo que ya esté fijado por el Plan General. En cualquier caso no se podrán superar los valores establecidos al efecto en la LFOTU, una vez excluidos los sistemas generales. Los reajustes en la distribución de viviendas que se hagan en el proyecto de compensación o en el de reparcelación no se consideran modificaciones del planeamiento parcial.

Art. 151. Unidades homogéneas y parcelación.

Exceptuando los espacios de uso y dominio público, el planeamiento de desarrollo dividirá el territorio en unidades, para las que definirá con precisión su superficie, condiciones de edificación, uso y tipología. Se justificará en cada sector o zona que la suma de los aprovechamientos de sus unidades, calculados con los coeficientes definidos al efecto, coincide con el aprovechamiento lucrativo.

_Las unidades tendrán carácter homogéneo, correspondiendo a elementos tipológicamente identificables, como manzanas, bloques aislados, hileras de viviendas adosadas, etc.

_El plan parcial definirá los criterios para poder subdividir las unidades homogéneas en parcelas independientes, que deberán cumplir al menos con las siguientes características:

1. Disponer por lo menos en uno de sus frentes de acceso público rodado.

2. Recaer directamente a los sistemas de abastecimiento y evacuación de agua del plan parcial o especial.

3. La organización interior de la edificación será tal que todo edificio independiente que se instale en la parcela cuente con una posibilidad de acceso rodado que cumpla con la normativa existente para protección de incendios y que acometa a por lo menos una de sus entradas.

Art. 152. Terrenos de uso y dominio públicos.

Las reservas de terreno de uso y dominio público que el plan parcial debe establecer de acuerdo con lo establecido en la ley, así como los espacios públicos en general tendrán en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre itinerarios exentos de barreras arquitectónicas y urbanísticas.

Deberán ser objeto detallado de proyecto de ejecución a incluir en el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución correspondiente. Dicho proyecto se redactará de acuerdo con la normativa municipal en vigor.

La normativa a establecer en las Ordenanzas del plan parcial o especial en cuanto a posibles edificaciones en dichos espacios no deberán permitir otros usos que los complementarios (quioscos de bebidas, periódicos o música, aseos, guarda de material de mantenimiento, porches, etc.) siempre en proporción inferior al 5% de la superficie total de la zona, y altura no superior a la baja.

Art. 153. Infraestructuras.

Los aspectos relativos a red viaria, tráfico e infraestructuras en general de la unidad de ejecución, tanto a nivel de planeamiento de desarrollo como de proyectos de urbanización, se redactarán de acuerdo con la normativa municipal en vigor, (Ordenanzas de Urbanización), normativas sectoriales y de rango superior y normativa de las entidades de servicios.

Art. 154. Plan de Etapas.

El Plan de Etapas deberá ajustarse a las previsiones del Programa, y debe proponer una secuencia coherente en la ejecución de infraestructuras, sistemas generales y construcciones.

Art. 155. Unidades de ejecución.

Deberá dividirse la totalidad del plan parcial o especial (una vez excluidos los sistemas generales asociados) en unidades de ejecución, que seguirán el criterio de constituir ámbitos coherentes para su ejecución.

Se estudiará su aprovechamiento y cargas de todo tipo (ejecución de infraestructura, indemnizaciones, etc.) a efecto de las posibles compensaciones.

Se propondrá asimismo el sistema de ejecución correspondiente a cada una de ellas.

Art. 156. Ordenanzas.

1. El plan parcial o especial regulará mediante ordenanzas los aspectos de calidad visual de edificios y urbanización, en función de las características específicas del sector en cuanto a visiones lejanas, configuración de ámbitos unitarios, etc. En general se tratará de lograr la integración formal mediante la imposición de esquemas volumétricos vinculantes, tratamiento de fachadas, materiales comunes u otros.

_La unidad homogénea definida, constituye el ámbito mínimo de integración. Las ordenanzas especificarán las medidas a cumplir por las parcelas en caso de que se subdivida, para garantizar el mantenimiento de su sentido unitario.

_En caso de que se pretenda destacar desde el plan parcial algún elemento o edificio con un tratamiento especial, se deberán fijar sus condicionantes formales desde la ordenanza o señalar el tipo de control municipal sobre el proyecto.

En aspectos ya regulados por las ordenanzas generales de forma genérica, las del plan parcial o especial se remitirán a éstas. Cualquier variación deberá ser debidamente justificada y podrá ser rechazada por el Ayuntamiento.

Art. 157. Plazos de ejecución.

En la normativa particular correspondiente a cada sector se indican en su caso los plazos fijados para su desarrollo.

Al finalizar el plazo establecido debe haberse cubierto al menos las siguientes fases de desarrollo:

1. Aprobación definitiva del plan parcial o especial.

2. Determinación del sistema de actuación de la totalidad de unidades de ejecución.

3. Según el sistema de actuación, los actos siguientes:

a) En el sistema de compensación, la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación.

b) En el sistema de cooperación y en el de concesión de obra urbanizadora, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o la declaración de su innecesariedad.

c) En el sistema de expropiación, la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.

4. En los terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en los supuestos anteriores, debe haberse iniciado la tramitación correspondiente a su expropiación u ocupación directa. En este sentido se consideran iniciados los trámites con la formulación de la relación de propietarios afectados.

_En su caso, los sectores deberán tener en cuenta para su ejecución la previa o simultánea de los sistemas generales de infraestructura que sean imprescindibles para el sector.

_El esquema general de desarrollo temporal de la ejecución del sector se especificará en el Plan de Etapas del plan parcial, que establecerá plazos para la redacción de documentos de gestión en las distintas unidades de ejecución, redacción de proyectos de urbanización, inicio de obras de urbanización, etc. respondiendo a una estrategia coherente.

En función de las necesidades de suelo, el Ayuntamiento podrá ajustar los plazos propuestos.

Los proyectos de urbanización de las obras correspondientes a cada unidad de ejecución, concretarán los plazos de acuerdo con lo establecido en el punto anterior.

Art. 158. Régimen transitorio.

En tanto no se ejecuten las correspondientes obras de urbanización, las condiciones para edificar o levantar otras instalaciones en el suelo urbanizable programado son las expresadas en el artículo 17 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Las obras y actuaciones que supongan un incremento del valor de los predios, como vallados, plantaciones no de temporada, etc. necesitarán licencia previa y no serán objeto de indemnización. Asimismo se podrá denegar la licencia a cualquier actuación que pueda dificultar la ejecución de los planes, como movimiento de tierras, tendidos de conducciones, etc.

Art. 159. Cambios de titularidad.

Los propietarios afectados por planes parciales aprobados deberán comunicar al Ayuntamiento los posibles cambios de titularidad sufridos por las fincas.

TITULO SEPTIMO

Normas en Suelo No Urbanizable

CAPITULO I

Categorización

Art. 160. Introducción.

El Plan Municipal de Viana incorpora las previsiones de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo en lo que a actividades y usos del suelo se refiere, Capítulo III. Al amparo del artículo 26 de la citada Ley las limitaciones establecidas en los diferentes regímenes de protección de Suelo No Urbanizable se consideran mínimas y básicas, pudiendo el presente Plan establecer condiciones de protección superiores para algunas de las categorías de suelo, en razón de las específicas condiciones y características de la misma.

En el presente Plan Municipal, en alguna de las categorías de suelo se establecen ciertas limitaciones de uso superiores a las allí establecidas, que se consideran necesarias para logra los objetivos de protección antes descritos.

Art. 161. Espacio Natural.

Su régimen de protección es el previsto por la Ley Foral 9/1996 de Espacios Naturales de Navarra. Debido a la inclusión de este espacio en la propuesta de lista de lugares de Navarra que pueden ser considerados como de importancia comunitaria, según Acuerdo de 15 de mayo de 2000 del Gobierno Foral, para la realización de actuaciones de interés público que en un futuro pudiera afectar a estos suelos se deberán contemplar según el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE la evaluación ambiental de sus repercusiones. Así mismo, este espacio se encuentra incluido en la lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional, según el Convenio de Ramsar y ha sido declarada como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA B-134), por lo que se ve afectada por normativa referente a estas figuras de protección.

Art. 162. Suelo Forestal.

El régimen de protección del Suelo Forestal se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Foral 13/1990 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Art. 163. Suelo de Alta Productividad Agrícola.

El régimen de protección es el siguiente:

1. Actividades no constructivas.

a) Quedan prohibidas las siguientes actividades y usos:

El acopio y depósito de materiales y objetos de forma permanente o temporal, las escombreras, la desecación de los terrenos, así como la circulación con vehículos de cualquier tipo fuera de pista y las zonas de aparcamientos públicos.

b) Se consideran actividades y usos autorizables:

La apertura de nuevas pistas y caminos, la quema de vegetación, la extracción de gravas y arenas, los dragados de cursos de aguas y drenajes, las defensas de los ríos, la rectificación de cauces, el abancalamiento para plantaciones forestales, las explanaciones de fincas y toda acción sobre el suelo que implique movimiento de tierra y no se prohiba explícitamente, excepto las captaciones de agua que están permitidas.

Asimismo podrán autorizarse las transformaciones agrarias y la roturación, el desbroce, el pastoreo, los vallados con elementos naturales o setos, así como otras acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimiento de tierras excepto los aprovechamientos agrícolas que están permitidos y las actividades expresamente prohibidas, las cortas a hecho, la mejora de las masas forestales y otros aprovechamientos forestales excepto el tratamiento fitosanitario que está permitido, los espectáculos públicos y actividades recreativas, la acampada prolongada, y las actividades comerciales ambulantes y otras actividades de ocio, excepto la acampada por un día y las actividades expresamente prohibidas.

c) El resto de actividades y usos quedan permitidos excepto que contravengan normativa de rango superior.

2. Actividades constructivas.

a) Se permiten las instalaciones apícolas móviles.

b) Podrán autorizarse las infraestructuras, construcciones e instalaciones destinadas y vinculadas a las explotaciones hortícolas, los almacenes agrícolas, las instalaciones apícolas fijas y los viveros e invernaderos. Todas estas actividades requerirán un Estudio de Afecciones Ambientales conforme al Decreto Foral 229/1993.

c) El resto de usos y actividades constructivos quedan prohibidos.

Art. 164. Suelo de Mediana Productividad Agrícola o Ganadera.

El régimen de protección es el siguiente:

1. Actividades no constructivas.

a) Queda prohibido, la circulación con cualquier vehículo fuera de pista.

b) Son autorizables los siguientes usos y actividades.

Las acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimiento de tierras como la extracción de gravas, los dragados, la defensa de los ríos, la rectificación de cauces, apertura de pistas o caminos, las explanaciones de fincas y los abancalamientos para plantaciones forestales, el acopio de forma permanente, las escombreras, excepto las captaciones de agua y el acopio temporal que están permitidos. Asimismo se podrá autorizar la desecación, la quema de vegetación, las cortas a hecho y otros aprovechamientos forestales, excepto la mejora de la masa forestal y el tratamiento fitosanitario que están permitidos.

c) Quedan permitidos todo el resto de usos y actividades que no contravengan normativa superior.

2. Actividades constructivas.

Quedan permitidos instalaciones apícolas móviles.

a) Podrán autorizarse las siguientes actividades y usos:

Las construcciones destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas los viveros e invernaderos, las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería extensiva, los corrales domésticos, los almacenes agrícolas, las bodegas, trujales y conserveras, las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería intensiva o granjas, las instalaciones apícolas fijas, las construcciones destinadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de obras públicas, las construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el, las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el suelo urbano o urbanizable, las infraestructuras, las gasolineras y las instalaciones para la publicidad estática. Los vallados con elementos de obra acorde con lo estipulado en el capítulo de condiciones particulares de edificación.

Todas estas actividades deberán regirse de acuerdo a lo estipulado en las condiciones generales y particulares de la edificación y requerirán de un Estudio de Afecciones Medioambiental conforme a lo establecido en el Decreto Foral 229/1993.

b) Quedan prohibidas las demás.

Art. 165. Suelo genérico de huertas de ocio.

El régimen de protección es el siguiente:

1. Actividades no constructivas.

a) Queda prohibido, la circulación con cualquier vehículo fuera de pista.

b) Son autorizables los siguientes usos y actividades.

Las acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimiento de tierras como la extracción de gravas, los dragados, la defensa de los ríos, la rectificación de cauces, apertura de pistas o caminos, las explanaciones de fincas y los abancalamientos para plantaciones forestales, el acopio de forma permanente, las escombreras, excepto las captaciones de agua y el acopio temporal que están permitidos. Asimismo se podrá autorizar la desecación, la quema de vegetación, las cortas a hecho y otros aprovechamientos forestales, excepto la mejora de la masa forestal y el tratamiento fitosanitario que están permitidos.

c) Quedan permitidos todo el resto de usos y actividades que no contravengan normativa superior.

2. Actividades constructivas.

a) Podrán autorizarse las siguientes actividades y usos:

Las construcciones de apoyo a la horticultura de ocio y la horticultura, los viveros e invernaderos y las imágenes conmemorativas, los vallados con elementos de obra las construcciones destinadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de obras públicas, las construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el y las infraestructuras, acorde con lo estipulado en el capítulo de condiciones particulares de edificación.

Estas construcciones requerirán un Estudio de Afecciones Medioambientales conforme al Decreto Foral 229/1993.

b) Quedan prohibidas las demás.

Art. 166. Suelo de Afecciones Específicas de Infraestructuras Existentes.

Dadas las especiales características con que cuentan los suelos ocupados o afectados por las diferentes infraestructuras, deberá preservarse con carácter general a dichos suelos de la edificación e instalación que pueda alterar de alguna forma la función a desempeñar por cada una de las infraestructuras. Será de aplicación la legislación nacional o foral de carácter sectorial vigente.

Para las infraestructuras que pudieran afectar al término municipal en desarrollo de planes o políticas de rango territorial superior, se ejecutarán planes especiales de acuerdo a lo establecido en la Ley 10/1994 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, debiendo en todo los casos presentar un Estudio de Afecciones Ambientales o en los supuestos establecidos legalmente un Estudio de Impacto Ambiental, en el que obligatoriamente se deben contemplar las actuaciones tendentes a restituir o adecuar las condiciones medioambientales preexistentes.

Art. 167. Suelo de Afecciones Específicas de Infraestructuras Previstas.

Son los espacios necesarios para la implantación de infraestructuras e instalaciones y sus zonas de afección de acuerdo a las determinaciones del planeamiento urbanístico o a instrumentos de ordenación territorial representados en las Normas Urbanísticas Comarcales.

Desde las Normas Urbanísticas Comarcales se realizan una serie de propuestas de intervención:

_Vial de relación Este-Oeste.

_Autovía Pamplona-Logroño.

El régimen de protección será el estipulado en la legislación sectorial vigente.

Art. 168. Suelo de Afecciones Específicas de Aguas Protegidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de aguas, se establece para las corrientes de agua una zona de protección del cauce natural que se mide a partir del límite del mismo de 20 metros. Para el margen del río Ebro, esta zona de protección se amplía a 50 m.

1. Actividades no constructivas.

a) Se prohiben las siguientes actividades:

El acopio y depósito de materiales y objetos de forma permanente y temporal, las escombreras, las transformaciones agrarias, el pastoreo, la desecación, las cortas a hecho, la quema de vegetación, los espectáculos públicos y actividades recreativas, la acampada de un día y prolongada, las actividades comerciales ambulantes, la circulación con cualquier vehículo fuera de las pistas y las zonas de aparcamiento.

b) Podrán autorizarse en la zona de protección las siguientes actividades:

La extracción de gravas y arenas, los dragados de cursos de agua y drenajes, las defensas de los ríos, la rectificación de cauces, las captaciones de agua, la apertura de pistas o caminos, los abancalamientos para plantaciones forestales, las explanaciones de fincas, y otras acciones sobre el suelo que impliquen movimientos de tierras y no estén expresamente prohibidas, los aprovechamientos agrícolas, la roturación y desbroce y otras acciones sobre el suelo que no impliquen movimientos de tierra y no estén prohibidas expresamente, así como los vallados no de obra que quedan permitidos, el tratamiento fitosanitario, así como otras actividades de ocio, que no estén expresamente prohibidas.

c) El resto de actividades quedan permitidas sin perjuicio de normativas de rango superior.

2. Actividades constructivas.

a) En las zonas de protección se permiten las instalaciones apícolas móviles.

b) Son autorizables las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, los viveros e invernaderos, las instalaciones apícolas fijas y las infraestructuras. Así mismo son autorizables las construcciones e instalaciones deportivas y de ocio.

Estas construcciones requerirán un Estudio de Afecciones Medioambientales conforme al Decreto Foral 229/1993.

c) Quedan prohibidas todas las demás.

Art. 169. Suelo de afecciones específicas de Entorno de Bienes Inmuebles de Interés Cultural.

El régimen de protección del entorno de Bienes Inmuebles de Interés Cultural en Suelo No Urbanizable se regirá por el artículo correspondiente de la normativa general del presente Plan.

Art. 170. Itinerarios de Interés.

En esta categoría se engloba el Camino de Santiago, regulado por el Decreto Foral 290/1988, y las cañadas delimitadas en los planos de Ordenación, regulados por la legislación vigente en esta materia, Ley Foral 19/1997 de 15 de diciembre de vías pecuarias de Navarra, la Ley 3/1995 de 23 de marzo de vías pecuarias y la Ley 10/1994 de 4 de julio de Ordenación del Territorio y urbanismo.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial se establece el siguiente régimen de protección para los itinerarios de interés:

Se establece una zona de servidumbre de 3 metros medidos desde el borde exterior de los itinerarios.

1. Actividades no constructivas:

a) Quedan prohibidas las siguientes actividades no constructivas:

La extracción de gravas y arenas, los dragados de cursos de agua y drenajes, la defensa de los ríos, la rectificación de cauces, el acopio y depósito de materiales y objetos de forma permanente y temporal, las escombreras, los aprovechamientos agrícolas, las transformaciones agrarias, la roturación, el desbroce, la desecación, las cortas a hecho, la quema de vegetación, la acampada prolongada, la circulación con cualquier vehículo fuera de las pistas y las zonas de aparcamiento.

b) Son autorizables las siguientes actividades:

Captaciones de agua, abancalamientos para plantaciones forestales, la apertura de pistas o caminos, la explanación de fincas y otras acciones sobre el suelo que impliquen movimientos de tierra y no estén expresamente prohibidos, la mejora de masa forestal, y otras acciones sobre las masas arbóreas excepto las expresamente prohibidas y el tratamiento fitosanitario que está permitido. Así mismo son autorizables las acciones sobre el suelo que no implican movimientos de tierra y no estén expresamente prohibidas y el pastoreo y los vallados con elementos no de obra que se permiten. Se autorizarán los espectáculos públicos y actividades recreativas, las actividades comerciales ambulantes, y otras actividades de ocio excepto la acampada por un día que está permitida.

c) El resto de actividades no constructivas quedan permitidas.

2. Actividades constructivas.

Se autorizan las infraestructuras, que requerirán de un Estudio de Afecciones Medioambientales conforme al Decreto Foral 229/1993.

El resto de actividades constructivas están prohibidas.

CAPITULO II

Usos en Suelo No Urbanizable

Art. 171. Condiciones generales de uso.

El destino prioritario de los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable es, en principio, la utilización racional de los recursos naturales, matizada por la circunstancia singular de tratarse del entorno inmediato de una ciudad. Esto hace que sirva de complemento al sistema general de espacios libres y de ocio.

Las condiciones impuestas en los artículos siguientes referidas a los usos posibles se entienden concurrentes con las de condiciones generales de la edificación. A su vez, en función de la ubicación concreta, puede ser prohibido, autorizable o permitido por el régimen de incompatibilidades del régimen de protección del Suelo No Urbanizable.

Art. 172. Actividades y usos no constructivos en suelo no urbanizable.

A) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra:

1. Extracción de gravas, arenas: Dadas las características geoquímicas de los suelos del municipio de Viana se consideran las explotaciones mineras a cielo abierto dedicadas a la extracción de materiales de arcilla o de gravas y arenas; generalmente sobre formaciones cuaternarias (graveras).

Con carácter general, la actividad extractiva de arcillas y la actividad extractiva de gravas y arenas cumplirán los requisitos que al respecto establecen la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y el Reglamento General para el Régimen de Minería de 11 de diciembre de 1978 (BOE 295 de 1978). Aquellos proyectos incluidos en el Anexo I Grupo 2 de la Ley 6/2001 del 8 de Mayo 2001 deberán presentar un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental. Los proyectos no incluidos en este anexo deberán presentar un estudio de Afecciones Medioambientales según el artículo 2.h) del Decreto Foral 229/1993 por el que se regulan los Estudios sobre afecciones medioambientales de los planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural.

En el expediente de solicitud, además de la documentación exigible con carácter general, deberá incluirse:

_Estudio geológico que garantice la existencia del material que se pretende extraer.

_Proyecto de explotación, redactado por técnico competente en el que se incluyan estudios de la situación actual con reflejo de la edificación, arbolado, infraestructuras existentes, perfiles topográficos, fases temporales de la explotación y la justificación de no producir impactos graves en el entorno.

_Compromiso de restitución y adecuación a los perfiles originales del terreno una vez concluida la explotación, exigiéndose garantías del cumplimiento del compromiso mediante la prestación de fianzas, avales o cualquiera de las formas admitidas por la legislación vigente.

_Para respetar el contorno de la explotación sin producir afecciones a los colindantes, las explotaciones deberán retranquearse tres metros de los linderos, no pudiendo sobrepasar planos de 45&deg. desde la línea de coronación.

2. Dragados de cursos de agua, drenajes, ...: Actividad cuyo fin es la eliminación de sedimentos acumulados en cauces de ríos para facilitar el rápido discurrir de las aguas.

Requiere para su autorización: justificación, proyecto, análisis de los impactos, medidas correctoras valoradas económicamente. Aquellos proyectos incluidos en el Anexo I Grupo 7 de la Ley 6/2001 del 8 de Mayo 2001deberán presentar un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental. Aquellos proyectos no incluidos en el anexo deberán presentar un estudio de afecciones medioambientales según artículo 2.m) del Decreto Foral 229/1993.

3. Defensa de ríos (motas, escolleras ...): Infraestructuras realizadas en tierras o piedra para contener las inundaciones en los ríos.

Requiere para su autorización: justificación hidráulica, proyecto y estudio de afecciones medioambientales según artículo 2.m) del Decreto Foral 229/1993.

4. Rectificación de cauces. Consistente en la modificación del cauce de un curso de agua, generalmente para dar mayor velocidad y salida a las aguas, mediante la creación de orillas artificiales en escollera, muro de hormigón o similar, sobre el trazado del mismo cauce o sobre otro trazado distinto.

Requiere para su autorización: justificación de la solución aportada, justificación hidráulica, proyecto y estudio de afecciones medioambientales según artículo 2.m) del Decreto Foral 229/1993.

Siempre que sea para proteger terrenos agrícolas en suelo agrícola de alta productividad, se valorarán la necesidad de que el cultivo llegue o no hasta la misma orilla y la posibilidad de crear una banda de protección con terrenos ocupados por sotos y una mota. Por causas extraordinarias o por proteger bienes e infraestructuras consideradas de interés general se podrá realizar la canalización del río.

5. Captaciones de agua: Se consideran aquí aquellas obras y/o instalaciones al efecto de posibilitar o lograr captaciones de agua subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de estas entre otras, pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.

Se requerirá proyecto para las captaciones de agua superiores a 1.000 m³, y memoria técnica para las inferiores. Para las captaciones cuyo volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 m³ deberán presentar Estudio de Evaluación Ambiental según la ley 6/2001. Si el volumen extraído fuese superior a 1.000.000 m³ el Departamento de Ordenación del Territorio podrá solicitar un Estudio de Impacto Ambiental.

6. Apertura de pistas o caminos: Requiere para su autorización de: justificación de la necesidad de la obra y de su dimensionamiento, proyecto, estudio de Afecciones Ambientales según artículo 2.k) del Decreto Foral 229/1993, definición de zonas de acopio de materiales sobrantes, escombreras, etc., y su tratamiento y medidas correctoras.

7. Abancalamientos para plantaciones forestales: Tratamiento superficial de laderas consistente en la formación de bancales o terrazas paralelos a las líneas de nivel para favorecer la retención de agua y facilitar el arraigue de plantaciones forestales. Requerirá para su autorización la presentación de un estudio de Afecciones Ambientales según artículo 2.e) del Decreto Foral 229/1993.

8. Explanación de fincas: Tratamiento superficial de laderas consistente en la disminución o eliminación de la pendiente mediante la extracción de tierras. No se permitirán explanaciones de terrenos con pendiente mayor de un tres por ciento.

9. Acopio y Depósito de materiales y/u otros objetos de forma permanente: se entiende por tal el almacenaje de piedras de despedregados u otros materiales resultantes de las labores agrícolas. Se prohibe hacer acopios permanentes en las laderas. Podrán acopiarse las piedras sobre la parcela formando una cinta con las mismas a lo largo de todo o parte del lindero de la finca, a modo de murete sin consolidar, debiendo quedar totalmente estable y sin peligro de derrumbe por las laderas.

También se podrá autorizar el acopio y depósito de otro tipo de materiales, siempre y cuando esté debidamente justificado.

10. Acopio y depósito de materiales y objetos de forma temporal: almacenaje temporal de materiales, inertes o no, para su uso posterior.

Podrá autorizarse cuando esté ligado a la actividad de la finca (estiércol, paja, madera, piedras de despedregados, ...). Deben ser eliminados, tratados o utilizados en un plazo no superior a 6 meses.

11. Escombreras: Se entiende por escombreras el almacenaje permanente de materiales de construcción u otros, generalmente de tipo inerte, para su deshecho.

Se requiere para su autorización de: plan de explotación en el espacio y en el tiempo, así como estudio de Afecciones Ambientales según el artículo 2.p) del Decreto Foral 229/1993, tanto de la propia actividad como sus estructuras anejas (caminos, escombreras, acopios, instalaciones de tratamiento, construcciones, vallados, sistemas de control ...), tanto en la fase de explotación como en la de finalización de obra y plan de restauración valorado económicamente en el espacio y en el tiempo.

B) Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimientos de tierras:

1. Aprovechamientos agrícolas: Cualquier práctica agrícola que utilice el soporte suelo.

Se prohibe en todos los Suelos No Urbanizables las prácticas agrícolas en pendientes superiores al 15%, así como en campos abandonados más de 10 años que tengan que volver a roturarse para su aprovechamiento agrícola.

2. Transformaciones agrarias: Toda aquella actuación, realizada en una explotación agrícola, que suponga una modificación en el sistema de producción.

Las transformaciones agrarias a regadío de extensión mayor de 30 ha hasta 100 ha, necesitarán previa a su autorización de un estudio de Afecciones Ambientales según el Decreto Foral 229/1993 artículo 2.b).

Las transformaciones a regadío de más de 100 ha y los procesos de concentración parcelaria se someterán al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la ley 6/2001 del 8 de Mayo del 2001.

3. Pastoreo: Aprovechamiento de pastos naturales o rastrojeras por parte de ganado ovino, caprino, vacuno o equino.

4. Roturación y desbroce: Acción de eliminación y/o limpieza de vegetación natural de cualquier tipo para su puesta en cultivo.

5. Desecación: Acción tendente a la eliminación de masa de agua libre o de altos niveles de humedad freática mediante creación de drenajes, extracción activa de aguas, colmatación, etc. con fines de puesta en cultivo u otros.

6. Vallados con elementos no de obra: Cercados y cierres de parcela mediante elementos de tipo madera, setos naturales, etc., que no implique la utilización de elementos de obra.

Se realizará mediante una plantación en línea de especies arbóreas o arbustivas que conformen una cortina natural. La altura máxima de este cerramiento será de 2 m.

El retranqueo mínimo a caminos será de 3 m y a los cauces de agua permanentes o intermitentes de 5 m.

Su función es definir el espacio e impedir el paso de ganados y/o personas, pero deben ser lo suficientemente permeables para no constituir un obstáculo a la fauna silvestre menuda.

C) Acciones sobre las masas arbóreas:

La regulación de las acciones sobre las masas arbóreas en sus dos modalidades (conservación de las repoblaciones actuales y nuevas repoblaciones) se realizará en estrecha relación coordinación y bajo el asesoramiento directo de la Dirección de Montes y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra orientándose las mismas a la implantación de masas arbóreas con especies autóctonas o con aquellas especies que hayan puesto de manifiesto su perfecta adaptabilidad al medio, así como a la conservación de masas arbóreas existentes.

1. Cortas a hecho Aprovechamiento maderero consistente en la eliminación total de la madera (árboles) existente en una determinada parcela. En contraposición a entresaca.

2. Mejora de masa forestal: Tratamiento forestal tendente a mejorar la calidad maderera o ecológica de una masa forestal ya existente o en formación.

Requiere para su autorización un proyecto definiendo labores a realizar, objetivos y medios auxiliares a emplear: caminos, maquinaria, método de eliminación de material vegetal cortado, etc.

3. Tratamiento fitosanitario: Tratamiento de masas vegetales con cualquier tipo de sustancia con la finalidad de eliminar o proteger las formaciones de plagas y enfermedades.

4. Quema de vegetación: Acción de quemar la vegetación espontanea de un lugar, tanto herbácea como leñosa, con fines de eliminación de la misma, creación de pastos, ...

D) Actividades de ocio:

1. Espectáculos públicos y actividades recreativas: Las condiciones quedan reguladas en el Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos públicos.

Las actividades deportivas motorizadas y la circulación libre de motocicletas, automóviles o cualesquiera otros vehículos que se realice en Suelo No Urbanizable, quedará regulado por lo establecido en la legislación sectorial vigente, por el Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, por el que se regula la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación libre de vehículos de motor en Suelo No Urbanizable, además de por el citado Decreto Foral 44/1990.

2. Acampada de 1 día: o acampada libre itinerante en el que se monta una tienda para pernoctar sólo una noche.

La acampada libre cumplirá el Decreto Foral 226/1993, de 19 de julio, por el que se regulan las condiciones medioambientales de la acampada libre.

3. Acampada prolongada: acampada libre con duración de más de un día.

La acampada libre cumplirá el Decreto Foral 226/1993, de 19 de julio, por el que se regulan las condiciones medioambientales de la acampada libre.

Se exceptúan de este ámbito las acampadas provisionales en zonas previamente delimitadas a tal fin por el Ayuntamiento.

4. Actividades comerciales ambulantes: Actividad consistente en la venta de cualquier producto sin la utilización de locales fijos.

5. Circulación con cualquier vehículo fuera de las pistas: Está prohibido salvo en el caso de vehículos vinculados a la actividad agrícola, selvícola, ganadera y guardería o policía, siempre que realicen una actividad justificable.

6. Zonas de aparcamiento público: Area de aparcamiento de vehículos a motor que sirva de dotación a actividades realizadas en el evitando su dispersión por otras zonas en las que puedan ocasionar alteraciones en otras zonas de mayor valor.

Actividades y usos constructivos en suelo no urbanizable.

A) Construcciones e instalaciones agrícolas:

1. Las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas y Caseta de aperos:

Se trata de construcciones necesarias para desarrollar las labores agrícolas en áreas de horticultura. Los parámetros constructivos y no constructivos se recogen en las condiciones particulares de la edificación del presente Plan.

2. Las destinadas al apoyo de las explotaciones agrícolas y la horticultura de ocio:

Son aquellas construcciones e instalaciones localizadas en suelo agrícola en las cuales se desarrollan actividades de ocio de fin de semana. Los parámetros constructivos y no constructivos se recogen en las condiciones particulares de la edificación del presente Plan.

Este tipo de construcción queda prohibido en todas las categorías de Suelo No Urbanizable, excepto el delimitado como genérico de huertas de ocio por el presente Plan.

3. Almacenes agrícolas: Construcción destinada al almacén de productos y maquinaria agrícola.

Podrán autorizarse este tipo de construcciones siempre y cuando estén vinculadas a una explotación como mínimo de 80 robadas.

Los parámetros constructivos y no constructivos se regirán conforme a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la edificación en Suelo No Urbanizable del presente Plan. Los silos se consideran en instalaciones industriales o comerciales.

4. Viveros e invernaderos: Construcción destinada a la obtención de planta agrícola o forestal o jardinería

Se regirá conforme a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la edificación en Suelo No Urbanizable del presente Plan.

Podrán autorizarse si no existe una instalación similar a menos de 1.000 m de distancia. Deberá especificarse en el proyecto la solución justificada a problemas de infraestructuras e instalaciones, la minimización del impacto paisajístico creado y la forma de eliminación de residuos y específicamente del de los plásticos generados por la actividad.

5. Bodegas, conserveras, trujales y naves para la primera transformación de productos agrícolas: Construcción, generalmente de grandes dimensiones dedicada a la producción de vino, aceite o envasado de productos agrarios, su comercialización y su venta. Se regirán por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U.

6. Vallados con elementos de obra.

7. Son aquellos cerramientos de finca realizados con materiales no vegetales, como estacas, alambre y/o malla metálica. Estos cerramientos sólo se autorizarán cuando quede justificada su necesidad en función del uso de la finca. Se regirán por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U.

B) Construcciones e instalaciones relacionadas con la ganadería:

Con carácter general, las instalaciones de las explotaciones ganaderas que puedan autorizar este Plan Municipal en Suelo No Urbanizable, deberán cumplir las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales que establece el Decreto Foral 188/1986 de 24 de Julio, así como el conjunto de normas y leyes sectoriales forales o estatales vigentes que regulan dichas condiciones. Por motivos de salud y contaminación deberán respetar las distancias mínimas recogidas en el citado Decreto Foral.

La instalación o ampliación de explotaciones ganaderas requerirá de licencia de actividad tal y como estipula el Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

1. Las destinadas al apoyo de la ganadería extensiva: construcciones de una sola planta de mediana a grandes dimensiones destinadas a guardar y alimentar en forma de apoyo a los ganados en régimen extensivo. Cabras, ovejas, cerdos, vacas bravas o de carne, caballos, etc.

Se regirán por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U.

2. Las destinadas al apoyo de la ganadería intensiva o granjas: Construcciones de grandes dimensiones, generalmente de una planta destinadas a la crianza de animales en régimen intensivo. Sus parámetros constructivos quedan regulados en las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U.

Además de la solicitud de licencia de actividad, esta actividad requerirá la realización de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental cuando en la explotación intensiva se superen las siguientes capacidades: 40.000 plazas para gallinas y otras aves; 55.000 plazas para pollos; 2.000 plazas para cerdos de engorde; 750 plazas para cerdas de cría; 2.000 plazas para ganado ovino y caprino; 300 plazas para ganado vacuno de leche; 600 plazas para vacuno de cebo y 20.000 plazas para conejos (Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental).

En el caso de otras especies será necesario justificar mediante equivalencias en cuanto a necesidad de superficie, alimento y residuos producidos la necesidad o no de dicho estudio.

Animales que se crían habitualmente en este tipo de instalaciones ganaderas: vacuno, cerdos, caballos, ovejas, cabras, gallinas o pollos, patos, avestruces, animales de peletería, ...

Para explotaciones menores, no incluidas en la Ley 6/2001, se realizará un estudio de Afecciones ambientales según el Decreto Foral 229/1993.

3. Corrales domésticos: construcciones de pequeño tamaño destinadas a la crianza de animales en pequeñas explotaciones. Entendiendo por tales las explotaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madre y 20 aves conforme a lo establecido en el artículo 2 del DF 188/1986. Así mismo este tipo de construcciones podrán albergar perros. Se regirán por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U.

4. Instalaciones apícolas:

5. Instalaciones permanentes o temporales destinadas a la cría de abejas para obtener productos apícolas: miel, cera, ... Se distingue entre instalaciones móviles y fijas. Estas se regirán por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U.

C) Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas:

1. Destinadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas:

Engloba todas aquellas construcciones o instalaciones permanentes o temporales cuyo fin es la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas.

El expediente de solicitud de licencia deberá incluir un estudio justificativo de que las obras a realizar no producirán impactos negativos importantes a la red de transportes, al medio físico en las redes de infraestructuras. Así mismo se regirán por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U. Para las instalaciones y construcciones permanentes será necesario la realización de un Estudio de Afecciones Ambientales según el artículo 2.w) del Decreto Foral 229/1993. En el caso de tratarse de obras provisionales deberá establecerse previamente a la concesión de licencia de los plazos de desmantelamiento y las acciones necesarias para la restitución de las características anteriores.

D) Construcciones e instalaciones para el equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en Suelo No Urbanizable:

La ubicación de cualquiera de los tipos de dotaciones (sanitarias, asistenciales, forestales, pedagógicas y deportivas) exigirá previamente la justificación en el lugar en que se pretende instalar, asegurando siempre el menor impacto ambiental al mismo, rigiéndose conforme a lo establecido en la normativa general y particular de la edificación, dando una solución adecuada a las necesidades infraestructurales y demostrando la imposibilidad de ubicación en Suelo Urbano. Así mismo será necesario la realización de un estudio de Afecciones Ambientales según el Decreto Foral 229/1993.

Las dotaciones que guarden relación con actividades al aire libre (educativas, sanitarias, asistenciales y deportivas) se realizarán de forma que se evite en lo posible la construcción de edificios y, en todo caso, sin modificar ni alterar las características del medio ambiente y el paisaje de las zonas en que se ubiquen.

E) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales que deban emplazarse en el Suelo No Urbanizable o que no sean propias de los Suelos Urbano o Urbanizable:

1. Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el S.N.U. o que no sean propias de los suelos urbano o urbanizable:

Son instalaciones como almacenes no agrícolas, silos de almacén de granos, instalaciones de apoyo a actividades extractivas, cementeras y graveras, desguaces, vertederos controlados, aerogeneradores, centrales hidroeléctricas, Parques de atracciones, industriales peligrosas, etc.

Este tipo de instalación se regirá por las condiciones generales y particulares de edificación en S.N.U. Podrán autorizarse requiriéndose justificación del dimensionamiento y localización, proyecto, Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental aquellas construcciones e instalaciones incluidas en el Anexo I de la Ley 6/2001 del 8 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental y en caso de no estar incluidas un estudio de Afecciones Medioambientales según el Decreto Foral 229/1993, artículo 2.x).

2. Gasolineras:

Para su ubicación y características constructivas deberán seguir la Normativa sectorial vigente, Decreto Foral 130/1995 y su modificación posterior a través del Decreto Foral 128/1997, de 12 de Mayo. Requieren un estudio de Afecciones Medioambientales, debiéndose tratar específicamente los temas de contaminación del suelo y de aguas superficiales y subterráneas.

F) Infraestructuras:

1. Infraestructuras:

Infraestructuras generales como conducción de agua, saneamiento, electricidad, gas, cable, antenas de telefonía móvil o de telecomunicación, carreteras, red principal de caminos, iluminación, etc.

Requieren para la autorización municipal: proyecto detallado, justificación de localización y de alternativas, Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental aquellas infraestructuras incluidas en el Anexo I de la Ley 6/2001 del 8 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental y en caso de no estar incluidas un estudio de Afecciones Medioambientales según el Decreto Foral 229/1993.

G) Instalaciones para publicidad estática:

1. Instalaciones para publicidad estática:

Requieren un estudio de Afecciones Medioambientales según el artículo 2.u) del Decreto Foral 229/1993.

2. Imágenes y símbolos conmemorativos:

Requieren un estudio de Afecciones Medioambientales según del Decreto Foral 229/1993.

CAPITULO III

Condiciones generales de la edificación en Suelo No Urbanizable

SECCION 1.ª

Condiciones generales de la edificación

Art. 173. Condiciones generales de edificación.

Conforme a la categorización del Suelo No Urbanizable y el régimen de protección del mismo establecido en el presente Plan, así como en el Decreto Foral 84/1990, de 5 de abril, por el que se regula la implantación territorial de polígonos y actividades industriales en Navarra y el Decreto Foral188/1986, de 24 de Julio, por el que se establecen las condiciones técnicas, higienico-sanitarias y ambientales para la autorización de explotaciones pecuarias, las construcciones o edificaciones en general que sean permitidas o autorizables se adecuarán a las siguientes condiciones generales que deberán contemplarse en los proyectos:

a) Condiciones higiénicas:

Las condiciones higiénicas de las actividades industriales se regularán de acuerdo a lo establecido al Decreto Foral 84/90 artículos 14-17. En el caso de las explotaciones pecuarias las condiciones higiénicas se regularán de acuerdo a lo establecido por el Decreto Foral188/1986, Capítulo IV.

b) Condiciones estéticas.

_Condiciones generales.

Las condiciones estéticas de las construcciones o instalaciones en Suelo No Urbanizable se adecuará sin perjuicio de los establecido en los DF 84/90 y DF 188/1986 a lo siguiente:

Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico al ambiente en que se ubiquen y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura, de edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva del mismo.

No se admitirán en el Suelo No Urbanizable construcciones con tipologías edificatorias urbanas. Se recomienda en cualquier caso el empleo de materiales y tipos basados en los tradicionales de la zona para el medio rural.

Como planteamiento general, se recomienda el criterio de integración de lo edificado en el paisaje. Debe exigirse por lo tanto el empleo de materiales, colores, complementos de vegetación, etc. adecuados y suficientes para lograr el efecto pretendido. Cualquier otro planteamiento deberá ser justificado suficientemente mediante un análisis específico del tema, que a través de fotografías, fotocomposiciones, muestras de colores, perspectivas, etc., demuestre la adecuada relación edificio paisaje.

Se excluyen del cumplimiento de la regla expresada en el punto primero de este párrafo, las construcciones cuyo destino o actividad exijan un diseño determinado, acorde con su actividad o destino. La concesión de la preceptiva licencia de obras para la construcción de edificaciones mayores de 30 m² de superficie útil cubiertos o construidos requerirá la presentación de un proyecto redactado por facultativo competente, visado por el respectivo colegio.

Para obras menores de 30 m² será suficiente la presentación de un croquis acotado que incluya como mínimo plano de situación, planta y alzados generales.

_Fachadas.

En general la composición de las fachadas y materiales empleados se considera libre para las nuevas edificaciones. No obstante, tanto la ordenación del espacio interior como la composición general de la construcción, responderán a criterios elementales de modulación y simetría. Se establecen como acabados apropiados de la edificación los revocos con textura lisa y materiales cerámicos en tonos ocres y tierras. Se prohiben de forma expresa los siguientes materiales y colores:

_Ladrillo visto cuyo color no sea en ocre o marrón.

_Recubrimientos de materiales tipo gresite o azulejos, salvo que aparezcan incorporados a la composición del edificio, en cuyo caso serán de color uniforme.

_Los colores disonantes con el paisaje. Se reconocen como apropiados los tonos ocres y tierra dentro de un espectro entre el amarillo tierra y el rojo pálido.

_Los tendidos de cemento bruñido.

_El asfalto o fibrocemento.

Las medianeras o paredes ciegas que pueden quedar al descubierto, aunque sea provisionalmente se revocarán o cubrirán con materiales que armonicen con las fachadas.

_Cubiertas.

Las cubiertas de las edificaciones no especiales, mantendrán las invariantes constructivas de la edificación tradicional, en cuanto afecta a la formación de cubierta y sus elementos constructivos.

Queda expresamente prohibido el color negro en cualquiera de los elementos de la cubierta que puedan ser vistos desde el exterior.

Las cubiertas serán inclinadas a dos o cuatro aguas, salvo que por razones de la actividad a desarrollar esté justificado otro tipo de solución.

_Publicidad.

Queda prohibido la publicidad pintada sobre elementos naturales, bien sean bordes de carreteras o partes visibles del territorio.

_Cierre de fincas.

Los cierres de fincas en rústicas solo se autorizarán cuando quede justificada su necesidad en función del uso de la finca.

Con independencia de las limitaciones específicas que puedan establecerse en algunas categorías del Suelo No Urbanizable, los cierres de fincas adoptarán soluciones tradicionales, es decir, los cercados de estacas de madera con líneas de alambre de altura inferior a 1,5 m y los setos vegetales de plantas arbustivas de especie autóctonas.

Las especies permitidas para ello serán aquellas que formen parte del dosel arbóreo y arbustivo típico de la zona. a efectos de autorización se distinguen las siguientes especies autorizadas, autorizables y prohibidas.

En las edificaciones situadas en y que por su especificidad así lo justifiquen, el cierre se realizará mediante postes y malla metálica, suplementando con cierre vegetal con una altura máxima de 2 m.

_Construcciones de Obras Públicas.

Las construcciones de obras públicas en aquello que no sea específico de su diseño estructural deberá cumplir los requisitos de adaptación al medio rural en que se enclavan.

_Movimiento de tierras.

Cuando la topografía del terreno, sea necesario realizar algún movimiento de tierras, para la implantación de alguna actividad o edificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos sin perjuicio de los establecido en el artículo 12 del DF 84/90:

1. En ningún caso un desmonte o un terraplén podrá frenar una altura igual o superior a 3 metros.

2. En el caso de existir dimensiones superiores deberán establecerse soluciones escalonadas con desniveles no superiores a 2 metros.

3. Todo edificio deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplén una distancia mínima de 3 metros.

4. Los movimientos de tierra dentro de una parcela, respetarán en todo caso los niveles del terreno colindante, sin rotación de muros de contención.

5. La pendiente de los taludes entre distintas fincas no será en ningún caso superior al 75%. Los taludes adyacentes a los caminos públicos no tendrán pendientes superiores al 50%.

6. Los movimientos de obra aquí regulados, deberán resolver dentro del propio terreno la circulación de las aguas superficiales, procedentes de la lluvia.

7. Cuando se nivele una finca lindante a un camino, y dicha nivelación comporte un desmonte o un terraplén de más de 1 m de altura, se deberá guardar una distancia mínima de 5 m del eje del camino.

_Jardinería y arbolado.

Sin perjuicio de la regulación del artículo 22 del DF 84/90 se establece lo siguiente:

En la jardinería y arbolado (que en todo caso formarán parte del proyecto de edificación o urbanización) se acudirá a la elección de especies y vegetales en función de consideraciones ecológicas, según lo cual serán prioritarias las especies autóctonas naturalizadas, cuya adaptabilidad aparezca suficientemente probada. La jardinería y elección de arbolado, estará en función de su mantenimiento posterior.

Se respetará e incorporará hasta donde sea posible la vegetación y arbolado existente, siempre que su estado y características lo permitan.

La conservación de especies arbóreas o arbustivas existentes estarán sujetas a las condiciones sanitarias que presenten.

c) Parcelación y afección.

La división o segregación de una finca deberá sujetarse a lo dispuesto en la legislación Agraria sobre indivisión de fincas por debajo de las unidades mínimas de cultivo. Las parcelas donde se realicen las actividades tendrán la consideración de indivisibles a efectos edificatorios, no pudiendo ser objeto de expedientes de establecimiento de otras empresas o actividades.

La construcción o instalación quedará vinculada a lo que el Ayuntamiento de Viana condicione en el acto de concesión de la licencia.

Las construcciones o instalaciones en no podrán ocupar más del 40 por 100 de la superficie total de la parcela en la que se ubique.

La superficie a computar será la que conste en el Catastro, debiéndose acreditar mediante Certificación del Servicio la titularidad, superficie, término catastral al que pertenece y polígono. Se admitirán igualmente mediciones reales verificadas por técnico competente y visadas por el Colegio respectivo.

Cuando se trate de dos o más parcelas colindantes o separadas por acequias, caminos o carretera, podrán considerarse como una única, tanto a efectos de parcela mínima como a efectos de edificabilidad, que podrá acumularse en una de ellas, sin que la ocupación resultante neta sea mayor del 25%. Se excluyen en las parcelas separadas por ríos o autopistas.

Toda parcela que no tenga acceso desde una vía o camino públicos, registrados como tal en el Catastro, será considerada como no apta para la edificación. Las condiciones del acceso rodado y vado máximo a vía pública se regularán según lo previsto en el artículo 13 del DF 84/90.

c) Retranqueos a caminos y carreteras.

Los cerramientos y edificaciones deberán retranquearse como mínimo en los frentes a vías públicas lo establecido por la normativa de la Dirección General de Carreteras y la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre de defensa de las carreteras Navarras.

En caminos públicos, los cerramientos deberán retranquearse del eje del camino como mínimo 3,00 metros.

d) Condición aislada de las construcciones.

La condición aislada de las construcciones deberá garantizarse como mínimo por las siguientes condiciones:

_Separación entre la edificación que se proyecta y cualquier otro cuerpo de edificación existente, o con licencia concedida, será de al menos 50 metros. A estos efectos no se considera cuerpo de edificación aquellas edificaciones auxiliares, tales como chozas, casetas, etc., inferiores a 16 m² de superficie, ni construcciones tales como pozos y estanques.

_Separación a los linderos en una distancia igual al doble de la altura proyectada y como mínimo de 10 m. Esta distancia mínima absoluta es aplicable también a construcciones bajo rasante.

Art. 174. Construcciones existentes.

Las construcciones previas a la entrada en vigor de esta normativa quedarán clasificadas como:

1. Construcciones e instalaciones legales:

Son aquellas cuya implantación se produjo de acuerdo con la legislación vigente en su momento, pudiendo, si están de acuerdo con la presente normativa, ampliarse, modificarse o sustituirse.

Si no son adecuadas con las determinaciones de la presente normativa, no se califican como fuera de ordenación, pero no podrán ser ampliadas o reformadas en profundidad.

2. Construcciones o instalaciones ilegales:

Son aquellas cuya implantación se produjo en contra de la legislación vigente en su momento, y deberán legalizarse con la máxima celeridad posible.

Las que no puedan legalizarse quedarán fuera de ordenación, pudiendo ejercerse la acción disciplinaria en aquellas que se hayan realizado en los últimos cuatro años.

SECCION 2.ª

Condiciones particulares de la edificación

A) Construcciones e instalaciones agrícolas

1._Caseta de apoyo a la horticultura, caseta de aperos.

Se establecen las siguientes condiciones:

-Parcela mínima: 200 m².

-Superficie máxima edificable: 10 m².

-Altura máxima de cumbrera: 3.00 m.

-N.º de plantas: baja.

Se prohibe la construcción de zonas cubiertas al exterior no incluidas dentro de la superficie máxima ocupada y las obras de pavimentación. Así mismo no se puede construir ni chimeneas ni obras interiores ajenas al uso de guarda de herramientas.

Se prohiben las piscinas, frontones y cualquier otro elemento o construcción ajeno al uso de la finca.

Su ubicación deberá responder a criterios de preservación de los valores paisajísticos, no permitiéndose en lugares dominantes.

2. Casetas de apoyo a la horticultura de ocio.

Este tipo de construcciones son autorizable únicamente en los terrenos delimitados por el presente Plan como Suelo No Urbanizable genérico de huertas de ocio.

_Superficie máxima edificable cubierta: 30 m².

_Superficie máxima edificable abierta (con o sin cubierta): 30 m².

_N.º de plantas: baja, no estando autorizado en ningún caso las construcciones en subsuelo.

_Altura máxima de cumbrera: 3.5 m.

_Materiales autorizados: Piedra y enfoscado pintado de colores tierra. Cubierta de teja color pardo.

_Distancia mínima a linderos: 6 m.

Las piscinas, frontones y cualquier otro elemento o construcción se contabilizará en los m² máximos edificables. Se exigirá para la concesión de licencia una solución debidamente justificada para el saneamiento.

2._Almacenes agrícolas.

En función de su destino ligado a una explotación agrícola, el volumen y la superficie de la construcción deberá ser proporcional a las necesidades de la explotación. Se cumplirán las siguientes condiciones:

_Uso: Almacenaje de productos agrarios, semillas, plantas, abono y/o maquinaria y herramientas agrícolas.

_Parcela mínima edificable. 10.000 en regadío ó 5.000 m² en secano.

_Superficie máxima edificable: 5% de la parcela y para suelos de alta productividad un máximo de 300 m², pudiéndose aumentar si se justifica adecuadamente.

_Altura máxima de cornisa: 5,00 m.

_Cubierta: Dos aguas, con los materiales autorizados. Chapa verde claro o teja color pardo.

_Materiales autorizados: Bloques de hormigón cara vista de color tostado o revocados en colores tierra.

_Distancia mínima a suelo urbano o urbanizable delimitado en Plan Municipal: 400 m.

_Distancia mínima a carreteras: 100 m.

_Separación mínima a linderos: 6 m.

_Justificación de la titularidad o explotación de 80 robadas, autorizándose un único pabellón agrícola por propietario.

Se incluirá en el proyecto técnico un conjunto de medidas correctoras del impacto visual, previendo pantallas vegetales de especies autóctonas y un adecuado tratamiento de los desmontes y taludes que hubiese que realizar.

3._Viveros e Invernaderos.

_Uso: Cultivo de planteros, semilleros y cultivos fuera de estación.

_Parcela mínima edificable: 2.000 m².

_Superficie máxima edificable: 50% de la parcela.

_Número de plantas. Baja.

_Altura máxima de cerramientos verticales. 4.50 m.

_Altura máxima de cumbrera. 6.00 m.

_Cubiertas: inclinadas.

_Materiales de construcción: Se distingue entre:

a) Muros de cierre: opacos de ladrillo, hormigón o piedra, hasta una altura máxima de 0,50 m.

b) Estructura de soporte: de madera, metálica o fibra.

c) Cerramiento: de vidrio espeso, plástico transparente o similares.

Deberán construirse con materiales traslúcidos y estructura fácilmente desmontable.

Distancia a carreteras: 100 m.

-Retranqueo mínimo a linderos. 6.00 m.

-Retranqueo mínimo a caminos. 6.00 m.

Su ubicación deberá responder a criterios de preservación de los valores paisajísticos, no permitiéndose en lugares dominantes o singulares.

Se prohiben las obras de urbanización exterior y las cubiertas serán inclinadas en su totalidad.

Se permiten las construcciones complementarias a la instalación cuya superficie será como máximo el 10% de la ocupada por el invernadero.

Se exigirá asimismo la solución debidamente justificada a los problemas de infraestructuras e instalaciones, incorporándose al Proyecto la documentación precisa para su ejecución.

4._Bodegas, trujales, conserveras y naves para la primera transformación de productos agrícolas:

Esta categoría incluye las construcciones destinadas a producción y secadero de embutidos, así como bodegas y aserraderos o similares.

_Superficie mínima de Parcela 10.000 m².

_Superficie máxima ocupada. 30% de la parcela.

_Número de plantas. Baja.

_Entreplantas: 10% de la superficie total ocupada.

_Altura máxima de cumbrera. 9.00 m.

_Distancia mínima a núcleos de población. 500 m.

_Distancia mínima a linderos. 8.00 m.

_Distancia mínima a caminos. 15.00 m.

_Distancia mínima a cursos de agua, pozos etc... 100 metros, salvo imposibilidad técnica de cumplimiento, en el que se deberá presentar justificación técnica que garantice que no se afectará a los cursos de agua.

Se resolverá el sistema de depuración que garantice perfectamente la inocuidad de los vertidos, que en ningún caso podrán ser vertidos a cauces, barrancos o caminos. Se deberá presentar proyecto técnico adicional que comprenda dichos extremos.

6._Vallados con elementos de obras.

Se entiende por cerramiento a toda aquella construcción de cualquier tipo que suponga un impedimento físico al acceso a una parcela. Los cercados serán de estacas de madera con líneas de alambre de altura inferior a 1.5 metros. En las edificaciones en y que por su especificidad así lo justifiquen, el cierre se realizará mediante postes y malla metálica, suplementado con cierre vegetal, con altura máxima de 2 metros.

Para la realización de un vallado en una parcela será necesaria la justificación del desarrollo de una actividad en dicha parcela.

Deberán cumplir las siguientes condiciones:

_Distancia mínima a caminos: 3 m.

_Distancia mínima a cauces intermitentes o permanentes: 5 m.

_Altura máxima del zócalo: 0.5 m.

_No supondrán una barrera física infranqueable para la fauna entre las distintas parcelas.

_No supondrán una resistencia al paso del agua en caso de inundación, ni darán lugar al taponamiento de los cursos de agua en caso de avenidas del río.

_Garantizarán una anchura aceptable de los caminos y pasos que conducen a las propiedades y discurren entre estos.

B) Construcciones e instalaciones relacionadas con la ganadería.

Se exige solución debidamente justificada a los problemas de infraestructuras e instalaciones, incorporándose al proyecto la documentación precisa para su ejecución. Especialmente se prohiben vertidos a cauces públicos o por filtración a los terrenos sin un sistema de depuración que garantice perfectamente la inocuidad de los mismos, para lo cual deberá presentarse proyecto técnico adicional que comprenda dichos extremos.

1._Explotaciones ganaderas en régimen de estabulación libre y semiestabulado.

Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Foral 188/1986, se establecen las siguientes condiciones:

_Parcela mínima edificable. No se fija.

_Superficie máxima ocupada. 8% finca.

_Vinculación mínima de 1.000 m² por cabeza.

_Número de plantas. Baja.

_Altura máxima de cerramientos verticales. 4.00 m.

_Altura máxima de cumbrera. 6.00 m.

_Cubiertas: a dos aguas.

_Distancia mínima a núcleos de población: 1.000 m aumentándose a 1.500 m en los casos de encontrarse estas construcciones en suelos en la componente dominante de los vientos.

_Distancia mínima a linderos. 15.00 m.

_Distancia mínima a caminos. 15.00 m.

_Distancia mínima a carreteras: 100 m.

_Distancia mínima a cursos de agua y pozos: 35 m.

Queda prohibida la construcción de viviendas vinculadas a este tipo de explotación.

Se prohiben las obras de urbanización exterior. Los cobertizos no podrán tener cerrados todos sus paramentos. Están permitidos los abrevaderos.

2._Establos, residencias y criaderos de animales en régimen de estabulación.

Se establecen las siguientes condiciones:

_Parcela mínima edificable. 1.500 m².

_Superficie máxima ocupada. 30% finca.

_Superficie máxima construida: 1.800 m², pudiéndose ampliar a 2700 m cuando se justifique su necesidad.

_Número de plantas: Baja.

_Altura máxima de cerramientos verticales. 4.00 m.

_Altura máxima de cumbrera. 6.00 m.

_Retranqueo mínimo a linderos. 8.00 m.

_Retranqueo mínimo a caminos. 10.00 m.

_Altura máxima del alero 5 m.

_Cubierta: chapa verde o roja imitación teja.

_Fachadas: pintadas de tonos ocres.

Las distancias mínimas entre estas construcciones y los núcleos de población o lugares donde se desarrollen actividades que exijan presencia permanente de personas así como equipamientos (mataderos, depósitos de agua, captaciones o suministro) se ajustarán a lo dispuesto en el reglamento de actividades MINP. La distancia mínima en cualquier caso será de 500 m y de 100 m respecto de los cursos de agua, pozos y manantiales, salvo imposibilidad técnica de cumplimiento, en el que se deberá presentar justificación técnica que garantice que no se afectará a los cursos de agua.

Los proyectos contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas, que en ningún caso podrán ser vertidas a cauces, barrancos, ni caminos o a la intemperie. Cumplirán todas las disposiciones de carácter sectorial que le afecten.

Se prohiben las obras de urbanización exterior y las cubiertas serán inclinadas en su totalidad.

Con objeto de minimizar el impacto visual de estas construcciones se preverán pantallas vegetales de especies autóctonas, pertenecientes al dosel arbóreo y arbustivo típico de la zona, así como un adecuado tratamiento de los desmontes y taludes que se realizasen.

3._Corrales domésticos

Los corrales o apriscos de ganado ovino, así como los de perros, deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Foral 188/1986.

_Uso: Albergue y semiestabulación del ganado ovino-caprino en régimen semiextensivo y/o perros.

_Parcela mínima: 200 m².

_Superficie máxima edificable: 30 m².

_Superficie mínima edificable: 1 m² por cabeza de ganado ovino.

_Vinculación en la parcela: de 1,5 m² de patio por cabeza de ganado en el aprisco.

_Vinculación con el resto de parcelas: No se establece vinculación con el resto de parcelas de la explotación.

_Cubierta: A una o dos aguas, de colores pardos o verde claro.

_Infraestructura al servicio de la edificación: Se prohibe la realización de cualquier infraestructura, aún cuando se autoriza la implantación de generadores de energía eléctrica de carácter autónomo con energías de tipo renovable (solar, eólica).

Las distancias mínimas de los corrales domésticos con el suelo urbano o urbanizable de uso residencial será de 250 m.

4._Instalaciones apícolas

Instalaciones permanentes o temporales destinadas a la cría de abejas para obtener productos apícolas: miel, cera, ...

_Distancias mínimas de las colmenas:

_1.000 m a viviendas aisladas o núcleos rurales.

_1.000 m al Suelo Urbano o urbanizables.

_750 m a colmenares de cualquier tipo.

_500 m a instalaciones pecuarias de otro tipo.

_200 m a carreteras y vías pecuarias (cañadas).

C) Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas.

A efectos del presente Plan se consideran como tales aquellas construcciones e instalaciones vinculadas directa y estrictamente a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, debiendo atenerse a las condiciones siguientes:

En el caso de obras de entretenimiento o servicio, su ubicación deberá responder a criterios de preservación de los valores paisajísticos no permitiéndose en lugares dominantes. Se cuidará la imagen formal de las construcciones y el aspecto del entorno, pudiendo establecerse por el Ayuntamiento las condiciones constructivas y pasajísticas adecuadas, pudiendo ser motivo de rescisión de licencia su incumplimiento.

En el caso de tratarse de obras provisionales deberá establecerse previamente a la concesión de la licencia los plazos de desmantelamiento y las acciones necesarias para la restitución de las características anteriores.

D) Construcciones e instalaciones para el equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable.

El expediente de solicitud de licencia deberá incluir un estudio justificativo de que las obras a realizar no producirán impactos negativos importantes al medio físico. Por tanto Se cuidará la imagen formal de las construcciones y el aspecto del entorno, incluyendo en el proyecto técnico un tratamiento para minimizar el impacto paisajístico en el cual se incluirán pantallas vegetales de especies autóctonas y un adecuado tratamiento de los desmontes y taludes que se realizasen. El Ayuntamiento podrá establecer las condiciones constructivas y pasajísticas adecuadas, pudiendo ser motivo de rescisión de licencia su incumplimiento, conforme al acuerdo del 15 de Mayo del 2000.

E) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el o que no sean propias de los suelos urbano o urbanizable.

No se incluyen en esta clasificación las instalaciones para la primera transformación de productos al servicio de una sola explotación, ni los pabellones agrícolas.

Este apartado engloba aquellas construcciones y edificaciones industriales definidos en el grupo de usos como instalaciones industriales ligadas a recursos agrarios, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el S.N.U. o que no sean propias de los suelos urbano o urbanizable.

1. Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el o que no sean propias de los suelos urbano o urbanizable.

Deberán cumplir las siguientes condiciones de la edificación sin perjuicio de los establecido en el Decreto Foral 84/90.

_Parcela mínima edificable. 10.000 m².

_Superficie máxima edificable: 25%.

_Entreplanta: 10% de la superficie total ocupada.

_Altura máxima de cumbrera. 9.00 m.

_Distancia mínima a linderos. 20.00 m.

_Distancia mínima a otra edificación. 50.00 m.

_Distancia mínima a caminos. 6.00 m.

_Distancia mínima a carreteras. Según Normativa Sectorial.

En aquellas industrias cuya actividad resulte Molesta, nociva, insalubre, o peligrosa las condiciones serán las siguientes:

_Parcela mínima edificable. 10.000 m².

_Superficie máxima edificable: 10%.

_Entreplanta: 10% de la superficie total ocupada.

_Altura máxima de cumbrera. 9.00 m.

_Distancia mínima a linderos. 50.00 m.

_Distancia mínima a otra edificación. 50.00 m.

_Distancia mínima a núcleo habitado. 2000 m.

_Distancia mínima caminos. 6.00 m.

_Distancia mínima a carreteras. Según Normativa Sectorial.

_Presentación del expediente de actividades molestas.

Todas las fincas se arbolarán perimetralmente, de doble hilera en el caso segundo y se preverán plazas de aparcamiento interiores en número de una por cada 100 m² construidos.

2. Gasolineras.

El expediente de solicitud de licencia deberá incluir un estudio justificativo de que las obras a realizar no producirán impactos negativos importantes al medio físico. Por tanto se cuidará la imagen formal de las construcciones y el aspecto del entorno, incluyendo en el proyecto técnico un tratamiento para minimizar el impacto paisajístico en el cual se incluirán pantallas vegetales de especies autóctonas y un adecuado tratamiento de los desmontes y taludes que se realizasen. El Ayuntamiento podrá establecer las condiciones constructivas y pasajísticas adecuadas, pudiendo ser motivo de rescisión de licencia su incumplimiento.

F) Infraestructuras.

Las condiciones particulares de este tipo de instalaciones se regirán en base a la legislación sectorial.

G) Instalaciones para publicidad estática.

Queda expresamente prohibida en cualquier ubicación dentro del la publicidad apoyada directamente o construida sobre elementos naturales del territorio, tales como roquedos, árboles, laderas, etc., y las que se apoyen en, o impidan la visibilidad de monumentos o edificios y construcciones de carácter histórico cultural.

A) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra

1. Extracción de gravas, arenas Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Prohibido

2. Dragados de cursos de agua, drenajes Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Prohibido

3. Defensa de ríos (motas, escolleras ...) Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Prohibido

4. Rectificación de cauces Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Prohibido

5. Captaciones de agua Leg. sectorial Leg. sectorial Permitido Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Autorizable

6. Apertura de pistas o caminos Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Autorizable

7. Abancalamientos para plantaciones forestales Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Autorizable

8. Explanaciones de fincas Leg sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg Sectorial Autorizable Normativa Autorizable

9. Acopio y Depósito de materiales y objetos

de forma permanente Leg. sectorial Leg. sectorial Prohibido Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

10. Acopio y depósito de materiales y objetos

de forma temporal Leg. sectorial Leg. sectorial Prohibido Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

11. Escombreras Leg, Sectorial Leg. sectorial Prohibido Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

12. Otros Usos Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Autorizable

B) Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimientos de tierras

1. Aprovechamientos agrícolas Leg. sectorial Leg. sectorial Permitido Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Prohibido

2. Transformaciones agrarias Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

3. Pastoreo Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Permitido

4. Roturación y desbroce Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Prohibido

5. Desecación Leg. sectorial Leg. sectorial Prohibido Autorizable Autorizable Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

6. Vallados con elementos no de obra Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Permitido Normativa Permitido

C) Acciones sobre las masas arbóreas.

1. Acciones sobre las masas arbóreas Leg. sectorial Leg. sectorial Leg. sectorial Leg. sectorial Leg. sectorial Leg. Sectorial Leg. Sectorial Leg. sectorial Leg. sectorial Leg. sectorial

D) Actividades de ocio.

1. Espectáculos públicos y act. recreativas Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Autorizable

2. Acampada de 1 día Leg. sectorial Leg. sectorial Permitido Permitido* Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Permitido

3. Acampada prolongada Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido* Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

4. Actividades comerciales ambulantes Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Autorizable

5. Circulación con cualquier vehículo fuera

de las pistas Leg. sectorial Leg. sectorial Prohibido Prohibido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

6. Zonas de aparcamiento público Leg. sectorial Leg. sectorial Prohibido Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Prohibido Normativa Prohibido

7. Otras Actividades Leg. sectorial Leg. sectorial Autorizable Permitido Permitido Leg. Sectorial Leg. Sectorial Autorizable Normativa Autorizable

A) Construcciones e instalaciones agrícolas.

1. Las destinadas al apoyo de las

explotaciones hortícolas Leg. sectorial Prohibido Autorizable Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

2. Las destinadas a la horticultura de ocio Ley. Sectorial Prohibido Prohibido Prohibido Autorizable Leg.sectorial

3. Almacenes agrícolas. Leg. sectorial Prohibido Autorizable Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

4. Viveros e Invernaderos. Leg. sectorial Prohibido Autorizable Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Autorizable Normativa Prohibido

5. Bodegas, Trujales Conserveras y naves para

la primera transformación de productos

agrícolas Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

6. Vallados con elementos de obra. Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

B) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería.

1. Construcciones e instalaciones destinadas

al apoyo a la ganadería extensiva Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

2. Construcciones e instalaciones destinadas

al apoyo a la ganadería intensiva. o granjas. Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

3. Corrales domésticos. Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

4. Instalaciones apícolas. Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Autorizable Normativa Prohibido

5. Otros Leg. sectorial Prohibido Prohibido Prohibido Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

C) Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas.

1. Destinadas a la ejecución, entretenimiento

y servicios de las obras públicas Leg. Sectorial Autorizable Prohibido Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

D) Construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable.

1. Construcciones e instalaciones para

equipamiento, dotaciones o servicios que

deban emplazarse en el suelo

no urbanizable. Leg. sectorial Autorizable Prohibido Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido* Normativa Prohibido

F) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el suelo no urbanizable o que no sean propias de suelo urbano o urbanizable.

1. Construcciones e instalaciones vinculadas

a actividades industriales, que deban

emplazarse en el suelo no urbanizable

o que no sean propias de suelo urbano

o urbanizable. Leg. Sectorial Autorizable Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

3. Gasolineras. Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

G) Infraestructuras.

1. Infraestructuras Leg. sectorial Autorizable Autorizable Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Autorizable Normativa Autorizable

H) Instalaciones para publicidad estática.

1. Instalaciones para publicidad estática Leg. sectorial Prohibido Prohibido Autorizable Prohibido Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

2. Imágenes y símbolos conmemorativos Leg. sectorial Autorizable Prohibido Autorizable Autorizable Leg.sectorial Leg.sectorial Prohibido Normativa Prohibido

Prohibido*: Todas prohibidas excepto las construcciones e instalaciones deportivas y de ocio que son autorizables.

TITULO I

Ordenanza de edificación

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1.º Definiciones.

A efectos de estas Ordenanzas, cuantas veces se emplean los términos que a continuación se indican, tendrán el significado que se expresa en los párrafos siguientes:

a) Alineaciones actuales:

Son los linderos de las fincas con los espacios viales existentes.

b) Alineaciones de la edificación:

Son aquellas que delimitan el espacio construido del espacio libre de edificación, tal y como se determinan en el presente Plan o en su caso, en los instrumentos que lo desarrollen.

c) Alineaciones oficiales:

Son aquellas que delimitan el espacio de uso público del espacio de uso privado, tal y como se determinan en el presente Plan o en su caso, en los instrumentos que lo desarrollan.

d) Altura de la edificación:

Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o, en su caso, del terreno, en contacto con la edificación hasta la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta, medida en el punto medio de la fachada. En las calles con declive la altura de la edificación se medirá en el punto medio de la fachada, si ésta no excede de 12 metros de longitud. Si sobrepasa esta medición se medirá desde los 6 metros, contados desde el punto más bajo, permitiéndose el escalonado correspondiente. En calles con pendiente igual o superior al 6% será obligado el escalonamiento en altura de los edificios cada 12 metros de distancia, como máximo, salvo que por razones de composición urbana o arquitectónica se establezca otra cosa.

Si el solar dispone de acceso desde dos o más calles, el número de plantas de la edificación se considerará en cada una de las calles de acuerdo con los criterios anteriores y se aplicará en el fondo edificable permitido en cada uno de los frentes.

No obstante, y en orden a procurar la sencillez volumétrica de la edificación, el Ayuntamiento podrá aceptar alturas superiores, siempre que se cumpla la altura exigida en el punto medio de dos de sus fachadas.

e) Altura libre:

Es la distancia entre la cara inferior del techo y el pavimento del piso totalmente terminado.

f) Altura de los pisos:

Es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.

g) Atico:

Se entiende por ático la planta bajo cubierta, que dispone de fachada retranqueada respecto de la alineación general anterior o posterior del edificio, en la que se abren huecos de iluminación y, en su caso, acceso a terraza.

Tiene la consideración de planta de piso en relación con la regulación de altura y/o edificabilidad.

h) Cuerpo saliente:

Aquél que sobresale del plano que define el volumen del edificio y tiene el carácter de habitable u ocupable. Puede ser cerrado, semicerrado y abierto.

Se entiende por mirador aquél cuerpo cerrado que aparece acristalado por todos sus lados.

i) Edificabilidad.

Se establece por la cifra global de metros cuadrados construidos en relación con la superficie de la Unidad o parcela sobre la que se aplique. También se puede establecer por superficie máxima construida.

En la medición de la edificabilidad han de incluirse el 50% de la superficie construida cubierta exterior a los muros de cerramiento. No se computará la superficie construida no cubierta exterior a los muros de cerramiento.

No se computarán, a efectos de edificabilidad los espacios situados en sótanos, tal como aparece definidos en este mismo artículo, con independencia del uso al que aparezcan destinados.

No se computarán, a efectos de edificabilidad, los soportales o los porches destinados a uso público.

j) Elementos salientes:

Elementos constructivos u ornamentales que sobresalen del plano que define el volumen del edificio.

k) Parcela edificable:

Es la parte del solar sobre la que puede emplazarse la edificación y que se señala como tal en los planos de usos de suelo.

l) Pieza habitable:

Se entiende como pieza habitable aquélla que se dedica a una permanencia continuada de las personas, y, por tanto, todas las que no sean vestíbulos, pasillos, aseos, despensas, roperos, trasteros, depósitos, aparcamientos y similares.

m) Rasantes actuales:

Son las cotas de altitud de las vías existentes.

n) Rasantes oficiales:

Son las cotas de altitud en vías, plazas o calles, definidos en los documentos de los Planes, Estudios de Detalle o Proyectos de Urbanización.

ñ) Retranqueos de la edificación:

Es el ancho de la franja de terreno comprendida entre la alineación oficial y la alineación de la edificación. Se podrá fijar también a los restantes linderos de la parcela.

o) Solar:

Tendrán la consideración de solares los terrenos situados en suelo urbano aptos para la edificación que reúnan los requisitos previstos al efecto en la Ley.

p) Sótanos:

Se entiende por sótano la planta enterrada o semienterrada, cuyo techo se encuentra, en todos sus puntos, a menos de un metro y veinte centímetros sobre la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.

q) Superficie máxima de ocupación:

Es el máximo porcentaje fijado para la relación entre la superficie ocupada y la de la parcela edificable.

r) Superficie ocupada:

Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción, incluso la subterránea y vuelos.

s) Superficie total construida:

Es la resultante de la suma de las superficies en todas las plantas, contabilizándose éstas como la superficie encerrada por la línea exterior de los muros de cerramiento, y demás criterios establecidos para la medición de la edificabilidad.

CAPITULO II

Condiciones constructivas de la edificación

Art. 2.º Condiciones generales.

Al margen de cuantas determinaciones de ésta índole puedan derivarse del cumplimiento de condiciones particulares impuestas a la edificación en otros apartados, el presente Capítulo recogerá específicamente las condiciones constructivas.

A tal efecto, serán de aplicación la normativa y reglamentos vigentes que regulan los distintos aspectos de la edificación e instalaciones a realizar en ella, y aunque el Ayuntamiento pueda ejercer las funciones de vigilancia que le competen, la responsabilidad del cumplimiento de las citadas normas y reglamentos corresponderá a los redactores y/o directores técnicos de las obras.

En este sentido, la concesión de licencia de obras, de actividad, de primera utilización o de apertura no implica responsabilidad alguna para el Ayuntamiento autorizante, ni su obtención puede ser invocada para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en que incurran los particulares o los técnicos en el ejercicio de las actividades correspondientes.

Art. 3.º Instalaciones.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la colectividad. Los servicios técnicos del Ayuntamiento procurarán evitar molestias y avisarán a los afectados con la mayor antelación que cada caso permita.

Art. 4.º Cimientos y contenciones.

Los cimientos de los muros que linden con la vía pública quedarán, por lo menos, a metro y medio por debajo de la rasante en cualquier punto, pudiendo ejecutarse con banqueos cuando la pendiente de la calle fuese muy pronunciada. No obstante, el Ayuntamiento podrá aceptar profundidades menores cuando las soluciones constructivas no hubiesen de dificultar el paso de infraestructuras, las plantaciones de arbolado, etc..

Se permitirán toda clase de sistemas de construcción, pero el Ayuntamiento se reserva el derecho de exigir justificación del cálculo de los diversos elementos que componen los edificios a los técnicos autores de los proyectos y directores de obra, en cualquier momento de la ejecución si no constasen en el expediente.

Cuando exista algún pozo o vía de agua que pueda afectar al cimiento, se tomarán las precauciones necesarias.

Art. 5.º Derribos, desmontes y relleno de tierras.

Las obras señaladas se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El constructor viene obligado a proveer cuantas acciones resulten adecuadas en orden a asegurar la estabilidad de los edificios y construcciones vecinas y evitar su deterioro.

Todo solar cuyo terreno esté elevado sobre la rasante de la vía pública podrá ser desmontado. Se tendrán en cuenta en su ejecución las siguientes normas:

Si se verifican a tumbo, se acordonará la calle en una zona no inferior a dos metros, cuidando además de que en el momento del tumbo no haya en su frente personas a quienes puedan alcanzar.

Se procurará ejecutar los desmontes en horas en que ocasione las menores molestias al vecindario.

En el interior de edificios pueden hacerse los derribos a cualquier hora procurando que no llegue el polvo a la calle, a cuyo efecto se dispondrá el riego de los escombros, y que no se produzcan ruidos que puedan molestar al vecindario.

Cuando se trate de un derribo de finca con ruina inminente, se procederá conforme la necesidad que el caso exija, pero siempre con las debidas precauciones que puedan molestar al vecindario.

En ningún caso ni con pretexto alguno se depositarán tierras en la vía pública, debiéndose proceder a la limpieza de los materiales, barro o polvo que se derramen.

En cuanto sea factible por el retranqueo del desmonte, se vallará el solar con objeto de evitar que puedan salir tierras lanzadas por el tumbo de bancos al exterior. Tanto para el desmonte como para el relleno de solares, se exigirá la correspondiente licencia del Ayuntamiento.

Los rellenos que se efectúen en un terreno adosado a una construcción lindando con la vía pública, se verificarán con tierras, escombros o materiales de suficiente consistencia y convenientemente dispuestos. Si después de acabada la obra se produce por la mala ejecución del relleno algún hundimiento en la acera o en el pavimento de las valles, o algún desperfecto en las cañerías de agua o en otro servicio público, el propietario queda obligado a hacer la reparación a su costa.

Art. 6.º Zanjas.

La anchura de excavación será adecuada de manera que permita realizar los trabajos en presencia de la entibación requerida, respetando las siguientes medidas mínimas:

PROFUNDIDAD ANCHURA MINIMA DE BASE DE ZANJA

Hasta 1,50 metros 0,60 metros

Hasta 2,00 metros 0,70 metros

Hasta 3,00 metros 0,80 metros

Hasta 4,00 metros 0,90 metros

Más de 4,00 metros 1,00 metros

Cuando se haya excavado una profundidad de 1,50 metros se revestirán las paredes laterales con tablones al largo de 0,20 metros de ancho y 0,05 metros de grueso, como mínimo, entibándolos con codales y tacos de madera o gatos de tornillo. Los tablones deben tener una longitud en tramos rectos de 4 metros aproximadamente, situando los codales de modo que por lo menos haya uno en el centro y en cada uno de los extremos y de grosor y resistencia suficiente. Las dimensiones de tablones tendrán un coeficiente mínimo de seguridad 3.

Si hubiese edificios adyacentes, se apuntalarían los muros, procediéndose asimismo a la desviación del tráfico próximo o a la reducción de la velocidad.

Se colocarán avisos diurnos y nocturnos de peligro, así como protecciones para personas y vehículos.

Bordeando la excavación se aplicarán un margen de tablas, que sobresalgan 30 cm como mínimo del nivel del terreno.

Si se acumulan en los bordes de la excavación los materiales extraídos, no deberán llegar a una altura y peso excesivos, ni estar a menos de 60 cm del borde.

En caso de utilizar excavadoras de pluma, queda prohibido el estacionamiento de personas en el radio de giro de las mismas.

Estas condiciones de seguridad tienen el carácter de mínimas y para todo tipo de zanjas, tanto en terrenos públicos como privados.

Art. 7.º Zócalos.

Los proyectos deberán prever la colocación de los mismos de una altura mínima de 0,90 metros a no ser que se prevea el suficiente drenaje de los edificios.

Art. 8.º Estructura, condiciones a su calidad.

La solución constructiva resolverá la rigidez de la estructura, las juntas estructurales de la edificación, la separación de edificio y terreno por un espacio aireado de altura no inferior a 30 cm en aquéllos casos en que la planta baja se destine a vivienda, la impermeabilidad de las soleras en locales o zonas comunes, así como la protección de los materiales estructurales de la agresión ambiental y de otros materiales no compatibles.

Art. 9.º Cerramientos exteriores. Muros.

Su diseño y solución constructiva asegurarán su resistencia, así como el cumplimiento de aquellas determinaciones que regulan en otros artículos el comportamiento acústico e higrotérmico de la edificación destinada a vivienda.

Art. 10. Carpintería Exterior.

Su diseño y solución constructiva garantizará su resistencia e indeformibilidad, así como el cumplimiento de las determinaciones que regulan el comportamiento acústico e higrotérmico de la edificación y las condiciones impuestas a iluminación y ventilación de vivienda.

Art. 11. Chimeneas y Hogares.

En los edificios de nueva construcción se prohibe lanzar los humos al exterior por fachadas y patios de todo género, si no son llevados por conductos apropiados hasta la altura de 2,00 metros sobre la cubierta exterior del edificio. La altura podrá ser menor de acuerdo a lo que se determina en las tablas 1 y 2.

La altura libre H se determina en la tabla 1 en función de la distancia "a" en metros de la chimenea a la obstrucción y de la altura "b" de la obstrucción.

Se considera obstrucción a cualquier obstáculo que aparezca en cubierta, enfrentado con la chimenea.

En el caso de que aparezca más de una obstrucción, se calculará H para cada uno de los casos y se tomará el valor superior.

La altura libre h se determina en la tabla 2 en función de la distancia a en metros, de la chimenea a la cumbrera y del ángulo en grados de inclinación del tejado.

El Ayuntamiento podrá admitir otras alturas, siempre que se justifique adecuadamente.

En cuanto se refiere a instalaciones de gas en edificios construidos que no dispongan de chimeneas, se estará a lo dispuesto en la normativa establecida el efecto.

En edificios destinados a vivienda colectiva y para que la instalación de salida de humos a fachadas y patios sea lógica y posibilite una posterior ejecución de chimeneas, a la solicitud de salida de humos a fachada deberá acompañarse un Anteproyecto de instalación de salida de humos mediante chimenea.

Si dichos conductos de humos son visibles desde la vía pública, el Anteproyecto deberá ser redactado por Arquitecto Superior. Se indicará asimismo la situación, diseño, modelo y sistema constructivo de las rejillas de ventilación.

_Distancia de la salida de humos a otras construcciones.

Las bocas de las chimeneas estarán situadas por lo menos a 1 metro por encima de las cumbreras de los tejados, muros o cualquier otro obstáculo o estructura distante menos de 10 metros.

Las bocas de las chimeneas situadas a distancias comprendidas entre 10 y 50 metros de cualquier construcción deberán estar a nivel no inferior al del borde superior del hueco más alto que tenga la construcción más cercana.

Estas distancias se tomarán sobre el plano horizontal que contiene la salida de humos libre de caperuzas, reducción u otros accesorios o remates que pudiera llevar.

Art. 12. Conductos de ventilación.

La extracción de humos que no provengan de combustión, gases o ventilación de piezas no habitables, deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Todos los conductos y colectores individuales deben ser verticales y de materiales incombustibles.

b) La sección mínima del colector debe ser de 400 cm² y la de los conductos individuales de 150 cm².

c) La longitud mínima de conducto individual desde la toma hasta su desembocadura en el colector general, debe ser de 2 metros.

d) El entronque del conducto individual con el colector general debe hacerse con un ángulo menor de 45&deg..

e) El conducto individual únicamente podrá ventilar un sólo local.

f) La proporción máxima entre los lados del colector debe ser de 1 a 2.

g) La abertura mínima permanente de la rejilla de acometida del conducto individual debe ser de 100 cm².

h) El orificio de ventilación del local se colocará a una altura mínima de 2,20 metros sobre el pavimento.

i) Cada local ventilado por ese sistema debe ser dotado de una entrada situada en la parte inferior del local, a la menor altura posible, que tenga como mínimo 200 cm² de sección.

j) La salida exterior del colector debe prolongarse 0,50 metros por encima de la cubierta, disponiendo una coronación en el conducto que funcione como aspirador estático.

k) El colector y los conductos individuales deberán estar protegidos del ambiente exterior para no perjudicar el tiro correcto de la chimenea.

l) No se permitirá acometer a un colector general que recoja conductos individuales de ventilación, un conducto de humos si la acometida de éste se lleva a cabo por debajo de cualquiera de las acometidas de aquéllos.

m) Para garantizar la posible salida de humos y/o gases desde locales de planta baja y sótano a cubierta, en los proyectos de edificación se preverán columnas de extracción y/o ventilación de las dimensiones mínimas siguientes:

Extracción de humos: Conducto de diámetro interior no inferior a 500 mm por cada 200 m² de superficie en las condiciones de aislamiento exigidas por las normas específicas que puedan afectar a la instalación.

Extracción de gases: Conducto cuya sección útil no sea inferior a 1 m² por cada 200 m² de superficie.

Deberá preverse en cubierta la posibilidad de ubicar futuras instalaciones vinculadas a sistema de climatización de locales de Planta Baja y Sótano.

CAPITULO III

Condiciones estéticas de la edificación

SECCION 1.ª

General

Art. 13. Condiciones Estéticas.

Los materiales empleados en la construcción de los cerramientos de planta baja serán aquéllos que constituyan el resto de la edificación a que pertenezca, salvo que se pretenda conferir a dicha planta o hasta una determinada altura de la misma, el carácter de zócalo o base del resto de la construcción, en cuyo caso se admiten soluciones constructivas singulares en su constitución. Según ello, en el caso de que no puedan incorporarse al proyecto de obra nueva las obras correspondientes a construcción y decoración de locales situados en planta baja, el tratamiento material aplicado a la edificación en sus plantas superiores se extenderá hasta el encuentro de la misma con la calle, cuando menos en lo que afecta a elementos estructurales (muros o pilares), y espacios comunes al edificio (portales, ...). Por lo mismo, la composición de planta baja guardará relación con la aplicada al resto del edificio.

La decoración de locales se resolverá sin ocultar los materiales y tratamiento aplicados al edificio, extendidos por exigencia del párrafo anterior a elementos de planta baja. No desvirtuarán en ningún caso la composición general de huecos de planta baja en la medida en que ésta aparezca integrada con el resto de la edificación.

La decoración de instalaciones comerciales y elementos decorativos adicionales estará sometida a lo preceptuado anteriormente con carácter general para tratamiento de fachadas en planta baja.

La ejecución de obras de reforma, ampliación o consolidación en los edificios existentes, se ajustará al sentido y las determinaciones recogidas en este artículo. En particular, en su caso, el cierre de terrazas o volúmenes exteriores en edificios consolidados, se resolverá a partir de soluciones materiales y compositivas homogéneas cuando menos para cada edificio.

Los cerramientos de parcelas a espacio público, no excederán de 2 m de altura y sólo podrán ser de obra hasta 1,25 m. La solución del cierre por encima de esa altura será de seto vegetal y/o perfilería, conformando verjas que podrán tener pilastras del mismo material que el zócalo.

El material empleado en su construcción será el mismo aplicado a la edificación en la Unidad y su diseño guardará, si es posible, relación con ella.

En los cierres que conforman el vial exterior de ronda resulta preferible acudir a la solución aplicada en la zona consolidada: zócalo de hormigón en bloques prefabricados y perfilería metálica.

Quedan en cualquier caso prohibidos elementos opacos no vegetales por encima de 1,25 m.

La separación entre fincas colindantes no excederá de 2 m de altura y podrán ser de obra hasta 1,25 m la solución del cierre por encima de esa altura será de seto vegetal y/o malla metálica. Excepcionalmente, siempre que las condiciones topográficas lo justifiquen, la altura total del cerramiento podrá ser de 3,25 m, no pudiendo en ningún caso el cerramiento de obra superar la altura de 1,25 m.

Los cerramiento que pudieran construirse dentro de las parcelas privadas destinadas a vivienda unifamiliar (protección de pistas de tenis o instalaciones análogas), serán de seto vegetal o de malla y no podrán sobrepasar la altura del plano hipotético definido por la unión de la altura máxima permitida para el cierre de la parcela y la altura máxima de la edificación en la línea de retranqueo exigida por el presente Plan.

SECCION 2.ª

Condiciones estéticas en el Casco Antiguo

Art. 14. Casco Antiguo.

En cuanto el ámbito del Casco Antiguo constituye un área de Planeamiento remitido, se estará a lo dispuesto con carácter general o particular en las Ordenanzas correspondientes del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Viana.

CAPITULO IV

Condiciones de habitabilidad por usos

SECCION 1.ª

Condiciones comunes a todos los edificios

Art. 15. Condiciones de accesibilidad.

Serán de aplicación las Leyes y Decretos Forales vigentes relativos a supresión de barreras físicas y sensoriales.

Art. 16. Condiciones higrotérmicas.

Las edificaciones cumplirán las determinaciones que establece la normativa vigente en esta materia.

Art. 17. Condiciones acústicas.

Las edificaciones cumplirán las determinaciones que establece la normativa vigente en esta materia.

Art. 18. Condiciones de las instalaciones.

1. Abastecimiento y Saneamiento.

Se cumplirán las determinaciones que en cada caso establezca la entidad de servicio correspondiente.

2. Suministro de energía eléctrica.

Las instalaciones cumplirán las determinaciones de la normativa vigente.

3. Distribución de gas natural.

Las instalaciones de gas deberán ajustarse a la Normativa vigente.

_Norma Básica de Instalación de Gas en edificios habitados.

_Reglamento de Instalaciones Receptoras de gas.

_Normas U.N.E. e Instalaciones Técnicas Complementarias I.T.I.C.C. vigentes en la materia.

4. Telefonía y otras instalaciones.

Se cumplirá la normativa vigente en cada materia específica.

Art. 19. Condiciones de seguridad y defensa.

_Contra caídas.

Las ventanas o huecos que presupongan peligros de caída, estarán protegidas por un antepecho o barandilla de 1 m de altura como mínimo.

Por debajo de la altura de protección no habrá huecos de dimensión mayor de 12 cm para evitar el paso de un niño, ni ranuras al ras del suelo mayores de 5 cm.

Cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, éstos deberán ser templados, o armados con malla metálica o laminado plástico.

El diseño de las defensas y pretiles responderá al sentido de protección contra caídas recogido en este punto.

SECCION 2.ª

Condiciones de las viviendas

Art. 20. Norma de carácter general.

Sin perjuicio de las determinaciones establecidas en esta sección, las condiciones de habitabilidad de los edificios destinados a viviendas serán los determinados en la legislación vigente que en cada caso resulte de aplicación.

Art. 21. Superficie habitable.

La vivienda tendrá una superficie útil o habitable, en ningún caso inferior a 36 metros cuadrados.

Podrán tramitarse excepcionalmente aquellos casos en que aparezca suficientemente justificado el incumplimiento de esta condición.

Art. 22. Superficie y dimensiones mínimas de las habitaciones.

En toda vivienda la superficie útil mínima de la estancia (E) y la acumulada de estar, comedor, cocina (E+C+K) serán, en función del número de dormitorios, las siguientes:

VIVIENDA DE: E (m²) E+C+K (m²)

1 dormitorio 14 20

2 dormitorios 16 20

3 dormitorios 18 24

4 dormitorios 20 24

Si la cocina es independiente a la estancia tendrá como mínimo 7 m² cuando la cocina se incorpore a la zona de estancia, se reforzará su ventilación mediante la instalación de un ventilador centrífugo.

En todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior, con protección de vistas desde la calle.

Art. 23. Altura libre.

La altura libre de piso no será inferior a 2,50 m para estancia de uso común y dormitorio, ni a 2,20 m para piezas o áreas no habitables.

En espacios situados bajo cubierta o con techo inclinado podrán autorizarse habitaciones de altura inferior a las establecidas, en ningún caso inferior a 1,60 m, siempre que no afecten a más del 50% de su superficie. Si se tratara de piezas no habitables podrán admitirse alturas menores a las fijadas en párrafos anteriores.

Art. 24. Cuarto de aseo.

1. Cada vivienda independiente poseerá, como mínimo, un cuarto de baño, compuesto cuando menos de ducha, lavabo e inodoro, que no tendrá acceso desde espacios habitables.

Si existiesen otros cuartos de baño podrán tener acceso desde dormitorios.

2. La ventilación del cuarto de aseo podrá efectuarse, bien directamente al exterior o a patio de ventilación o de luces, bien mediante cualquier otro sistema de ventilación previsto en estas Ordenanzas.

Art. 25. Condiciones higiénicas.

Toda vivienda será exterior. Según ello, tendrán dos de sus piezas habitables _cuando menos una de ellas de uso común_, con apertura al espacio exterior, calle, plaza o patio de manzana, y un frente a dicho espacio no inferior a 6 metros. Podrán ser objeto de tratamiento singular aquellos casos en que resulte imposible cumplimentar esta última condición, lo que, en todo caso, se justificará razonadamente.

Toda pieza habitable contará con huecos que garanticen su ventilación e iluminación natural en las condiciones que a tal efecto aparecen recogidas en esta normativa.

No se permitirán viviendas en sótanos ni en semisótanos.

Art. 26. Iluminación y oscurecimiento.

1. La superficie de los huecos de iluminación y ventilación no será inferior a la décima parte de la superficie útil de la habitación.

2. Las piezas destinadas a dormitorio dispondrán de un sistema de oscurecimiento.

Art. 27. Ventilación.

1. La superficie acristalada practicable no será inferior a 1/3 de la superficie total de la ventana.

2. Deberá quedar garantizada la evacuación directa al exterior, independientemente para cada vivienda, del vapor de agua, gases o humos procedentes de combustión en las condiciones establecidas por cada norma específica. El diseño y condiciones que regulan la construcción de esta conducto de humos aparecen recogidas en su artículo correspondiente.

3. Cada vivienda contará, por otra parte, con un conducto de ventilación, así mismo independiente, en la cocina, cuya capacidad de renovación de aire se computará a los efectos de la renovación de aire global de la vivienda.

4. La cocina, incorporada o no a otra pieza de uso común, deberá abrirse al espacio exterior, trátese de calle, plaza o patio abierto, habida cuenta de la dificultad de asegurar su ventilación natural a través de patios cerrados de la edificación.

5. Las piezas no habitables (baños y despensas) que no tengan ventilación natural dispondrán de un sistema de ventilación forzada, no necesariamente por medios mecánicos.

El diseño y características constructivas de estos conductos de ventilación aparecen recogidas en su artículo correspondiente.

SECCION 3.ª

Condiciones para los espacios comunes de los edificios o conjuntos residenciales

Art. 28. Portal y acceso a vivienda.

1. En los edificios de vivienda colectiva, el espacio destinado a entrada o portal deberán contar con una anchura mínima de 2,20 m, y una longitud mínima de 2 m, medida perpendicularmente al plano formado por la puerta de acceso.

2. Los espacios destinados a acceder desde esa entrada hasta la escalera o ascensor tendrán un ancho mínimo de 1,20 m.

3. En los vestíbulos de entrada no se instalarán locales comerciales ni industriales, no se permitirá a través de ellos el acceso ni del público ni de mercancías a los que pudieran estar instalados en la planta baja del edificio.

4. Las condiciones de accesibilidad en los espacios de uso común vienen reguladas por las ordenanzas correspondientes a accesibilidad que puedan afectar en este caso al uso residencial.

5. Los pasillos interiores al edificio, pero exteriores a la vivienda, y, en su caso, las galerías exteriores de acceso a las viviendas, tendrán como mínimo, el ancho de la escalera establecido en el siguiente artículo, y en ningún caso serán inferiores a 1,20 m.

6. En todo portal, además de los locales destinados, en su caso, a contadores, calderas o depósitos de combustible, cuyas dimensiones aparecen reguladas por normativa específica, existirá un espacio destinado a estacionamiento de coches de niño y bicicletas cuya dimensión será igual o superior a la que resulte de aplicar 0,50 m² por vivienda. El Ayuntamiento podrá aceptar previa justificación técnica, la ubicación de estos espacios en planta de sótano.

Art. 29. Escaleras.

1. Los peldaños de las escaleras de uso común a varias viviendas tendrán, como mínimo, 0,26 m de huella (sin contar con la moldura y, como máximo, 0,18 m de contrahuella. No se permitirá la construcción de mesetas o rellanos partidos. En los tramos curvos, la medida de la huella se tomará en la línea de la marcha, supuesta ésta a 0,40 m del pasamanos. La altura mínima de las barandas será de 0,80 m en los tramos inclinados y de 0,90 m en los horizontales. La separación entre los elementos verticales de la barandilla no excederá de 0,12 m.

2. El ancho mínimo de las escaleras y pasillo de acceso a las viviendas o locales, dependerá del número de personas servidas por dicha escalera o pasillo en cada planta, y del número de plantas piso del edificio (sin contar la planta baja, o en su caso, la planta de acceso al edificio).

3. En todos los casos en que sea precisa más de una escalera, las previstas se situarán separadas de forma que faciliten la evacuación en caso de incendio.

4. Toda la escalera tendrá un ancho mínimo de 0,90 m, medido por el ámbito mínimo.

La anchura podrá ser menor en el interior de las viviendas.

5. En cualquier caso, deberá de posibilitarse la evacuación de una persona en camilla desde la vivienda hasta el exterior.

6. La cubierta del edificio será accesible directamente, para la reparación y limpieza desde las zonas comunes del edificio.

Art. 30. Iluminación y ventilación.

1. Las escaleras tendrán iluminación lateral directa en el espacio de cada planta, a través de patios de ventilación o de luces o por fachada mediante aberturas de un 1,25 m², de superficie mínima.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la planta baja en todo caso, y las dos últimas, cuando la escalera tenga iluminación y ventilación cenital. En tal caso dicha iluminación y ventilación deberá obtenerse mediante aberturas de 1,25 m² de superficie mínima.

En este caso la misma superficie mínima deberá tener en planta el hueco de la escalera.

3. Las escaleras tendrán, como mínimo, ventilación permanente en la parte superior. También dispondrán de entrada de aire en la parte baja, que podrá ser a través de la puerta del vestíbulo si no hay doble puerta, o a través del patio en la primera planta a la que alcance dicho patio.

Art. 31. Condiciones de seguridad y defensa.

1. Contra accidentes.

La antena y los cuadros y tomas de corriente de los espacios comunes, estarán protegidos por tomas de tierra así como las grandes masas metálicas de estructura e instalaciones.

Los cuartos de calderas, las conducciones o el almacenamiento colectivo de combustible líquido o gaseoso, tendrán una ventilación específica destinada a evitar la intoxicación o explosión por acumulación de escapes.

2. Contra el fuego.

Estará regulada por la normativa específica en vigor relativa a Protección Contra Incendios.

Art. 32. Dotaciones mínimas de los servicios comunes.

Las dotaciones mínimas que deberán incluirse en los servicios comunes del edificio destinado al uso de vivienda, serán las incluidas en el siguiente cuadro:

ESPACIOS COMUNES DOTACION MINIMA

Portal o vestíbulo de entrada al edificio 1 casillero postal

(en zonas de paso) 1 portero eléctrico 50 lux

Escaleras y zonas de peldaño 1 toma de corriente 75 lux

Cuarto de contadores eléctricos y de agua 1 sumidero

Cuarto de calderas 1 grifo de agua

1 sumidero 15 lux

1 toma de corriente

El portero eléctrico, los pulsadores de las zonas comunes del edificio y los timbres de llamada a las viviendas estarán situados de modo que el pulsador más alto no rebase al altura de 1,60 m medida desde la cota del correspondiente pavimento.

Si existiera garaje-aparcamiento en el edificio, cumplirá las condiciones reglamentadas en la sección correspondiente de estas Ordenanzas.

Los recintos destinados a instalación de contadores, calderas, etc., cuya existencia responda a una utilización común, pero que deban tener reservado el acceso a personal especializado en su manejo, estarán cerrados al uso público general.

La cubierta del edificio será accesible directamente, para la reparación y limpieza desde las zonas comunes del edificio.

Existirá acceso directo a los patios desde los espacios comunes para evitar servidumbres de paso por propiedades privadas.

Si existiera tendedero común en la azotea superior dispondrá de un antepecho de 2 m de altura.

Queda prohibida la instalación de vertederos de basuras en los edificios.

Art. 33. Ascensores.

El espacio destinado a ascensores y cuarto de máquinas, así como el diseño y características de esta instalación, respetarán la normativa vigente en la materia, así como la relativa a supresión de barreras físicas y sensoriales.

Art. 34. Sala de calderas.

Su diseño y características aparecen reguladas por el Reglamento e Instrucciones Técnicas de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua caliente sanitaria, y demás normativa aplicable.

Art. 35. Almacenamiento y combustible.

1. Los daños y gastos que se deriven por la instalación del depósito serán a cargo del peticionario, siendo igualmente a su cargo los que se originen por obras posteriores en los pavimentos y motivadas por defectos producidos en la instalación o por otra causa relacionada con la misma.

2. La autorización para la instalación del depósito subterráneo, bocas de carga y tuberías de carga, aspiración y ventilación, se concederá con carácter de precario en lo que afecta a las vías públicas, sin que el Ayuntamiento tenga obligación de conceder indemnización alguna en el supuesto de que, por cualquier causa, se vea precisado a ordenar la retirada del depósito subterráneo, de su boca de carga o de las tuberías de alimentación.

3. La instalación de los depósitos subterráneos de fuel-oil deberá hacerse a nivel inferior de las tuberías de conducción de abastecimiento de agua potable. Cuando corresponda a terrenos inmediatos a la situación de dichas tuberías, con arreglo a las condiciones que en cada caso determinará la entidad de servicios correspondiente (Mancomunidad de Montejurra).

4. Para la autorización de estas instalaciones, deberá presentarse en el Ayuntamiento el proyecto técnico completo de las obras de instalación, firmado por técnico competente y señalando las características de las obras a ejecutar para la instalación del depósito.

5. Por la ocupación de la vía pública con esta clase de instalaciones, el Ayuntamiento percibirá la tasa anual que en cada momento se fije.

6. Se prohibe la instalación de bombonas y depósitos de combustibles líquidos o licuados a presión en antepechos de ventanas o anclados a fachadas de la vivienda.

7. Las instalaciones y condiciones de almacenaje de combustibles cumplirán la normativa vigente en la materia.

Art. 36. Casilleros.

Su instalación, obligada, se ajustará a la normativa vigente.

Art. 37. Normas básicas para instalaciones.

Las instalaciones deberán ajustarse en todo caso las disposiciones generales de obligado cumplimiento.

SECCION 4.ª

Condiciones de los locales comerciales

Art. 38. Clasificación.

A los efectos de aplicación de estas Ordenanzas y por lo que se refiere a las condiciones de habitabilidad que pueden afectar al uso comercial, se consideran las siguientes categorías:

1. Locales de hasta 500 m² de superficie construida.

2. Locales entre 500-2.000 m².

3. Galerías comerciales superiores a 2.000 m².

Art. 39. Condiciones generales.

Todos los locales de uso comercial deberán observar, con independencia de las condiciones de carácter específico que por su categoría les corresponda según lo previsto en el artículo correspondiente, las siguientes condiciones generales.

1. La zona destinada a venta al público en el local tendrá una superficie mínima de 10 m² y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda a excepción de la del titular. No obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar superficies inferiores para locales destinados a actividades especiales (estancos, lotería, etc.).

2. La altura mínima libre de los locales será de 2,50 m que podrá reducirse a 2,10 m en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por el personal o el público.

3. En los edificios de nueva planta con uso de viviendas, éstas deberán disponer de accesos, escaleras y ascensores independientes.

4. El dimensionado de las escaleras se ajustará a lo previsto para escaleras de uso común en viviendas.

5. Los locales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y como mínimo, para empresas con más de 10 trabajadores, de los siguientes:

a) 2 m² de vestuario y sanitarios por persona, con separación por sexos.

b) Un lavabo por cada 10 empleados que trabajen la misma jornada.

c) Un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15 mujeres que trabajen la misma jornada.

Para empresas con menos de 10 trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo, en un cuarto de aseo no inferior a 1,50 m². Los servicios sanitarios de varios locales que formen conjunto podrán agruparse.

6. Los locales con ventilación natural deberán disponer de huecos de ventilación de superficie total no inferior a 1/10 de la superficie en planta de cada dependencia. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos. Se admitirán para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados para vivienda.

7. Los locales podrán disponer de ventilación artificial, en cuyo caso se exigirá la presentación de un proyecto detallado de la instalación que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.

En cada local, deberá quedar asegurada en cualquier caso la renovación de 35 m³/hora por persona con un mínimo de 3 renovaciones/hora del volumen del local.

El cálculo de personas se hará depender de la superficie del local en el sentido en que se hace en la normativa de protección contra incendios para cada uso específico.

En aseos, se producirán cuando menos 15 renovación/hora del volumen del local.

La instalación quedará, además, sometida a revisión periódica por la autoridad municipal, la cual podrá, incluso, ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación.

8. Entreplantas y galerías de almacenamiento.

Podrán establecerse entreplantas en planta baja siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Altura mínima libre en su parte inferior 2,20 m.

b) Altura mínima libre en su parte superior 2,20 m.

c) Separación mínima de 3 m del paramento interior de las fachadas.

d) No tendrán acceso independiente de la del local a que pertenecen.

e) La superficie construida de la entreplanta (incluida escalera de acceso) no será superior en ningún caso al 50% de la superficie total construida del local.

9. Cuando la cota del pavimento del local sea inferior a la rasante en el punto de acceso directo desde la vía pública la entrada deberá tener una altura libre de 2 m contados desde la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera; el desnivel se salvará mediante escalera con peldaños mínimos de 28x16 cm, que deje una meseta de 1 m de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta.

10. Sótanos.

Sólo se admitirán locales comerciales cuando constituyan una unidad con el local del a planta baja superior y dispongan de los elementos de ventilación señalados en la condición sexta, excepto cuando el acceso pueda realizarse independientemente por razón del desnivel de las calles.

Cuando el comercio se ejerza en sótano de acuerdo con las aberturas que aseguren una superficie de contacto de un 15% como mínimo entre planta baja y sótano, incluida en ese porcentaje la superficie de contacto de la escalera.

Los elementos de uso común de los edificios destinados a locales comerciales se regirán por lo dispuesto para los mismos en referencia a la vivienda.

Art. 40. Condiciones específicas según categoría del local.

1. Los locales de categoría primera (hasta 500 m² de superficie construida):

a) No podrán comunicarse con pasillo, vestíbulos o rellanos de distribución a edificios de otros usos, si no es a través de puerta d salida inalterable al fuego, sin perjuicio de lo que, para cada uso, exijan las Ordenanzas de prevención de incendios.

b) Dispondrán de un acceso independiente del autorizado en la condición anterior.

c) Si su uso lo requiere, dispondrán de dotación sanitaria (como mínimo un aseo compuesto de lavabo e inodoro) para el público.

2. Para los locales de segunda categoría (entre 500 y 2.000 m²) las condiciones específicas serán las siguientes:

a) Dispondrán de aseos para el público, diferenciados por sexos con un mínimo de dos aseos, compuestos por lavabo e inodoro, por cada 500 m² o fracción, separados del local público con doble puerta.

b) No podrán comunicarse con vestíbulo o rellanos de distribución a edificios de otros usos.

c) Cuando la cota de acceso directo a la vía pública sea inferior o superior a la del pavimento del local, se dispondrá por lo menos una rampa cuyas dimensiones y características cumplirán las normas de accesibilidad.

d) Dispondrán de un aseo como mínimo con puerta de 0,85 m y ante la misma deberá disponerse un espacio suficiente para poder inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro.

3. Para los locales de tercera categoría (superiores a 2.000 m²) las condiciones específicas serán las siguientes:

a) Las galerías comerciales dispondrán de ventilación natural o artificial con arreglo a los criterios generales y con independencia de los locales a los que den acceso.

b) La anchura mínima de una galería comercial será igual a 7% de su longitud, con un mínimo de 4 m. Podrá servir de acceso a vestíbulos de edificios de viviendas u oficinas. Cuando se trate de un pasaje tendrá acceso para el público por ambos extremos.

c) Los locales con acceso desde una galería comercial cumplirán, además de las condiciones generales, las que les correspondan según su categoría, y, a efectos de la ordenanza de prevención de incendios, se tratará como una unidad del conjunto formado por la galería comercial y los locales que la componen.

Art. 41. Condiciones de las dotaciones.

La dotación de agua potable será la necesaria para atender el programa sanitario previsto en cada caso.

Art. 42. Materiales.

Los materiales que constituyan la edificación comercial, deberán ser incombustibles y participarán de características acústicas tales que al exterior no lleguen niveles de ruido superior a 30 dB.

Art. 43. Contra accidentes.

Se dejará prevista la posibilidad de conexión a toma de tierra. Los elementos ornamentales y en general cuantos se dispongan para singularizar un comercio, no deben por su situación producir riesgo de accidentes.

SECCION 5.ª

Condiciones de los locales destinados a usos de hostelería (bares, cafeterías, restaurantes y similares)

Art. 44. Norma de carácter general.

Además de las condiciones que se establecen en esta sección, los locales destinados a usos de hostelería cumplirán las determinaciones de la legislación vigente que resulte de aplicación.

Art. 45. Condiciones particulares.

Los locales destinados a usos de hostelería cumplirán la normativa referente a locales comerciales y además cumplirán las siguientes condiciones específicas:

a) Dispondrán de aseos para el público, diferenciados por sexos con un mínimo de dos aseos, compuestos por lavabo e inodoro, por cada 300 m² o fracción.

Los espacios en que se ubiquen los inodoros deberán separarse del local público por doble puerta.

Los aseos para hombres deberán contar con un mingitorio cada 200 metros cuadrados.

b) No se permiten restaurantes en planta de sótano.

c) Las cocinas deberán separarse del local público por doble puerta.

SECCION 6.ª

Condiciones de los locales destinados a oficinas

Art. 46. Condiciones generales.

Todos los locales destinados a oficinas deberán observar las siguientes condiciones generales:

a) Tendrán una superficie construida mínima de 10 m². Las dependencias que se utilicen permanentemente por personal contarán al menos, con 6 m².

b) En el caso de que en el edificio exista uso de vivienda, éste deberá cumplir, además de las condiciones exigidas las establecidas para aquel uso.

c) La altura mínima de los locales será de 2,50 m que podrá reducirse a 2,10 m en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por personal.

d) La iluminación artificial se adaptará a las exigencias que para este uso, previenen las disposiciones de general aplicación.

e) Sólo se admitirán oficinas en el primer sótano, cuando constituyan una unidad con el local de la planta inmediata superior y dispongan obligatoriamente de ventilación artificial y de condiciones adecuadas de aislamiento térmico, así como de protección contra humedades.

f) En el local de oficinas con acceso directo desde el a vía pública, cuando la cota de pavimento sea inferior a la rasante en el punto de dicho acceso, la entrada deberá tener una altura mínima libre de 2 m contados hasta la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera; el desnivel se salvará mediante escalera con peldaños mínimos de 28x17 cm, que deje una meseta de 1 m de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta.

Art. 47. Otras condiciones.

Se cumplirán, además, las siguientes condiciones:

a) El dimensionado de escaleras se ajustará a lo previsto para espacios de uso común de viviendas.

b) Los locales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y como mínimo, para empresas con más de 10 trabajadores, de los siguientes:

_2 m² del vestuario y sanitarios por persona, con separación por sexos.

_un lavabo por cada 10 empleado que trabajen la misma jornada.

_Un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15 mujeres que trabajen la misma jornada.

Para empresas con menos de 10 trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo. Los servicios sanitarios de varios locales que formen un conjunto podrán agruparse.

c) Los locales con ventilación natural deberán disponer de huecos de ventilación de superficie total no inferior a 1/10 de la superficie en planta de cada dependencia; se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillo. Se admitirán para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados para vivienda.

d) Los locales podrán disponer de ventilación artificial. Se exigirá, en este caso, la presentación de un proyecto detallado de la instalación, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.

En cada local, deberá quedar asegurada en cualquier caso la renovación de 35 m³/hora por persona con un mínimo de 3 renovaciones/hora del volumen del local.

El cálculo de personas se hará depender de la superficie del local en el sentido en que se hace en la normativa de protección contra incendios para cada uso específico.

En aseos, se producirán cuando menos 15 renovaciones/hora del volumen del local.

La instalación quedará, además, sometida a revisión periódica por la autoridad municipal, la cual podrá, incluso, ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación.

Los elementos de uso común de los edificios destinados a oficinas se regirán por lo dispuesto con referencia a las viviendas.

SECCION 7.ª

Condiciones para las edificaciones industriales

Art. 48. Condiciones generales.

Los locales industriales en donde existan puestos de trabajo deberán tener una superficie mínima, por cada uno de ellos de 2 m² y cubicación de 5 m³. La luz y la ventilación de estos locales deberán ser directas al exterior por medio de hueco con superficie superior a un décimo de la que tenga el local. Si por necesidades del proceso de fabricación, fuese necesario realizarlo en locales sin ventilación directa, dispondrán de medios que permitan efectuar la renovación del aire preciso y además de un buen sistema de iluminación.

Todos los paramentos interiores, así como los pavimentos, deberán ser impermeables y lisos.

Dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un retrete, un lavabo y una ducha por cada 10 obreros o fracción.

Las aguas residuales que origine, habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, a fin de que reúnan las condiciones que se señalan en el presente Plan, a las normas que sobre vertidos fijan la Mancomunidad de Montejurra y demás disposición vigentes.

Si los residuos que produzca cualquier industria por su volumen, naturaleza, etc., no pueden ser recogidos por el servicio de limpiezas domiciliario, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

La superficie que ocupa una industria viene fijada por la suma de las superficies de todos los locales destinados a esta actividad.

La potencia electromecánica está determinada por una de las potencias de los motores instalados, cuando éstos o la maquinaria que los acciona están fijos al pavimento o a la estructura del edificio. Se expresará en caballos de vapor (c.v.).

Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los establecimientos industriales cumplirán con las reglamentaciones vigentes para líneas de alta tensión, estaciones transformadoras, verificaciones eléctricas y de baja tensión.

Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y de características acústicas tales que los niveles de ruido en el exterior no superen los límites que se establecen en los "límites de potencia de ruido".

Los motores y las máquinas, así como toda la instalación, deberán montarse bajo la dirección de un técnico legalmente reconocido. Cumplirán los requisitos necesarios para la seguridad del personal y, además, los que sean precisos acústica y térmicamente, a fin de originar molestias a los colindantes.

La evacuación de gases, vapores, humos, polvo, etc., que se hagan al exterior, deberán efectuarse dotando de instalaciones adecuadas y eficaces, en los casos en que la inspección técnica municipal lo crea conveniente.

La instalación de calderas y recipientes a presión estará sujeta a la Legislación vigente en la materia, prohibiéndose la instalación de estos aparatos debajo de viviendas.

No se permitirá tampoco debajo de vivienda los aparatos de producción de acetileno (gasógeno) empleados en las instalaciones de soldadura oxiacetilénica.

Para la prevención y extinción de los incendios, se dispondrá de los aparatos, instalaciones útiles que, en cada caso establezca la normativa oficial vigente.

SECCION 8.ª

Condiciones para hoteles y otros usos

Art. 49. Condiciones de habitabilidad.

Las condiciones de habitabilidad de los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico, se regularán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Los edificios destinados a colegios, instalaciones deportivas, salas de espectáculos y otros usos no especificados en las presentes Ordenanzas, se regirán por las disposiciones legales que regulan su construcción y, supletoriamente, por las condiciones generales de habitabilidad de las viviendas y otros usos más afines, definidas en los precedentes artículos.

Los almacenes de mercancías se regirán, respectivamente, atendiendo a su uso, por las condiciones de habitabilidad de los comercios o industrias con las limitaciones siguientes:

a) Su altura mínima será de dos metros diez centímetros (2,10 metros).

b) Los servicios de higiene, escaleras y elementos comunes de la edificación se dimensionarán atendiendo el número previsto de personas que deban utilizarlos.

c) La ventilación natural podrá reducirse en un 50%, en los casos en que el tipo de producto almacenado lo permita.

d) Podrán admitirse almacenes en sótanos independientes de las plantas bajas, siempre que se ajusten estrictamente a las normas de prevención de incendios y dispongan de adecuada protección contra humedades y ventilación.

SECCION 9.ª

Condiciones de los aparcamientos

Art. 50. Definiciones.

A los efectos de estas Ordenanzas se denomina aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia regular de vehículos de cualquier clase, sea en superficie, en cuyo caso se denominará áreas de estacionamiento, sea en el interior del edificio o en el suelo o subsuelo de terrenos edificables del mismo solar en cuyo caso, se designan como aparcamientos interiores o garajes-aparcamientos.

Se consideran incluidos dentro de la definición general de aparcamiento, a todos los efectos, los servicios públicos de transporte, lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de automóviles, o su desguace.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento para suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, y a efectos de las presentes Ordenanzas, se entiende por Estación de Servicio toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión, que contenga aparatos para suministro de carburantes, gasóleo y lubricantes y en la que puedan existir otras relacionadas con los vehículos de motor.

A los mismos efectos se consideran talleres de automóvil a los locales destinados a la conservación y reparación de automóviles, incluidos los servicios de lavado y engrase.

Art. 51. Condiciones generales.

La instalación y uso del garaje-aparcamiento y locales para el servicio del automóvil deberá sujetarse a las prescripciones recogidas en estas Ordenanzas, Legislación autonómica en materia de actividades y demás disposiciones vigentes.

El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías, cuyo tránsito o características urbanas lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que requiera cada caso. El hecho de denegar la instalación de garaje-aparcamiento, no relevará en su caso, a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuada.

Art. 52. Previsiones de plazas.

La previsión de plazas de garaje-aparcamiento aparecen establecidas en las Normas Urbanísticas de cada Unidad.

Las superficies de edificación consideradas para hallar el número de plazas de aparcamiento o garaje-aparcamiento, no sólo deberán referirse a la superficie total destinada a la actividad que se considere, sino también la de los servicios, almacenes y otros anejos de la misma.

Cuando de la aplicación de las determinaciones mínimas referidas a metros cuadrados resulte un número fraccionario de plazas, cualquier fracción igual o menor a la mitad podrá descontarse, y la superior a la mitad deberá computarse como un espacio más.

Art. 53. Superficie de la plaza.

Se establecen como superficie mínima por plaza de aparcamiento o garaje-aparcamiento 20 m² que corresponderán a superficie útil del local (superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos), con exclusión de las superficies destinadas a servicios e instalaciones que se ubiquen en dicho garaje.

Cada plaza de garaje-aparcamiento dispondrá de un espacio configurado por un mínimo de 2,25x4,70 metros Se admitirá un 25% de plazas de 2,20x4,50 metros.

El número de plazas que se justifique en los garajes-aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a 20 m² por coche. En viviendas unifamiliares podrá aceptarse una superficie menor, siempre que se justifique debidamente.

En el pavimento de los garajes aparcamiento se señalarán los emplazamientos y pasillos de acceso de vehículos, que aparecerán grafiados en los planos correspondientes de los proyectos que se presenten para solicitar la concesión de licencias.

Art. 54. Altura mínima.

En los garajes-aparcamiento se admite una altura libre mínima de 2,20 metros en cualquier punto.

Art. 55. Escalera.

Las escaleras de acceso a garajes-aparcamiento tendrán un ancho mínimo de 1 metros En viviendas unifamiliares podrá aceptarse una anchura menor.

Art. 56. Aparcamiento exterior y relación con la circulación exterior.

La plaza de estacionamiento aparecerá definida por las dimensiones establecidas para los garajes. El número de plazas que se justifiquen en los aparcamientos exteriores no podrán exceder del correspondiente a 15 m² por coche.

Los estacionamientos y garajes-aparcamientos se proyectarán atendiendo siempre las posibilidades de acceso a los mismos y las necesidades de la circulación rodada existente en cada espacio. La solución propuesta se razonará en un estudio sobre a naturaleza e intensidad del tránsito.

Art. 57. Accesos.

En edificios destinados a vivienda colectiva, los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del servicio del automóvil dispondrán de un espacio de acceso de tres metros de ancho y cuatro metros de fondo como mínimo, con una pendiente máxima del 5%, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad.

Cuando en el acceso al garaje-aparcamiento se superponga la circulación de peatones, se dispondrá una banda diferenciada en nivel de circulación exclusiva para éstos.

Art. 58. Rampas de acceso.

1. Para acceso a los aparcamientos no se permite la construcción de rampas exteriores emplazadas en el espacio público, salvo que su construcción esté prevista en el presente Plan.

2. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 18% y las rampas en curva, la del 12%, medida por la línea media. Su anchura mínima será de 3 metros con el sobreancho necesario en las curvas y su radio de curvatura medida en el eje, será superior a 6 metros.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar pendientes de mayor inclinación en el acceso a garajes de viviendas unifamiliares, con capacidad para un máximo de dos plazas.

Art. 59. Aparatos montacoches.

Se podrá permitir el empleo de aparato montacoches para el acceso a garajes-aparcamientos. El espacio de espera horizontal tendrá un fondo mínimo de 10 metros y su ancho será superior a 6 metros.

Art. 60. Mancomunidad de garajes-aparcamientos.

Con el fin de reducir al máximo los accesos de vehículos, se autorizará la mancomunidad de garajes-aparcamientos siempre que se den las debidas garantías.

Art. 61. Ventilación.

En los garajes-aparcamientos (aparcamientos interiores) se asegurará una renovación de 6 volúmenes por hora.

Art. 62. Iluminación.

El nivel de iluminación que pueda alcanzarse en garaje-aparcamiento y las zonas comunes de circulación del edificio, será de 50 lux.

Art. 63. Dotaciones.

En los garajes-aparcamientos se dispondrá de abastecimiento de agua potable y desagüe con un grifo con rácor para manguera y un sumidero.

Suministro de energía eléctrica con 1 punto de luz cada 50 m² y 1 toma de corriente.

La iluminación artificial queda restringida al empleo de lámparas eléctricas, debiendo responder las instalaciones de energía eléctrica y alumbrado a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 64. Condiciones de defensa contra accidentes.

Tanto en aparcamientos como en garajes-aparcamiento el camino recorrido por el usuario como peatón, estará señalizado y exento de riesgo de atropello.

Art. 65. Calefacción.

En el proyecto del recinto se justificará debidamente las medidas de protección que se empleen para que en ningún momento haya peligro de que las mezclas carburantes se inflamen debido a la combustión en los aparatos de calefacción.

Art. 66. Estación de Servicio.

Además de las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:

a) Dispondrán de plazas de aparcamiento en número suficiente para no entorpecer el tránsito de un mínimo de dos plazas por surtidor.

b) Los talleres de automóvil anexos no podrán tener superficie superior a 100 m² y dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 25 m² de taller o fracción.

c) No causarán molestias a los vecinos colindantes de acuerdo con la legislación vigente en materia de actividades.

Art. 67. Talleres de automóvil.

Además de las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:

a) Si son anexos a garajes-aparcamientos deberán estar aislados del recinto del garaje por muros resistentes al fuego y con puerta protegida. Tendrán una salida directa de emergencia para los operarios.

b) Dispondrán dentro del local de una plaza de aparcamiento por cada 10 m² de taller.

c) No causarán molestias a los vecinos colindantes y se ajustarán a las condiciones de la legislación vigente en materia de actividades.

CAPITULO V

Condiciones de volumen

Art. 68. Altura de la edificación y condiciones generales.

a) Medición:

Se establecen dos tipos de unidades de medida: por número de plantas y por distancia vertical. Cuando la Normativa señale ambos tipos habrán de respetarse los dos. En el número de plantas no se considerarán las correspondientes a sótanos.

b) Construcciones permitidas por encima de la altura:

Por encima de la altura máxima permitida se autoriza la construcción de espacios cerrados destinados a caja de ascensores, escaleras depósitos, chimeneas, y otras instalaciones de infraestructuras o trasteros, con una altura máxima sobre la edificación principal, inscrita por debajo de un plano de 35% trazado por la línea horizontal de altura máxima en cada fachada. No computarán a efectos de edificabilidad.

En edificación destinada a vivienda unifamiliar se autoriza además el aprovechamiento bajo cubierta como espacio habitable, en las condiciones establecidas al efecto.

c) Paramentos al descubierto:

Todos los paramentos de esta naturaleza, deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogas a los de las fachadas.

d) Sótanos:

Deberán tener ventilación suficiente de acuerdo con las condiciones señaladas para comercio y estará garantizada la evacuación de aguas pluviales y fecales a la red de saneamiento. La evacuación de aguas se efectuará por gravedad si ello resulta posible. La altura libre en piezas no habitables no podrá ser inferior a 2,10 metros libres en cualquier punto.

d) Entreplantas.

Podrán construirse de acuerdo con las condiciones establecidas al efecto.

Art. 69. Patios.

Quedan prohibidos los patios abiertos a fachada, allí donde se establezca una alineación obligada a la edificación.

Los patios interiores de la edificación, cumplirán estrictamente las siguientes condiciones de anchura mínima y luces rectas, contando con la altura total, incluido el piso retranqueado o de entrecubierta, si existe.

_Patios cerrados a los que abran dormitorios y estancias:

N.º DE PLANTAS L. MINIMO (M²) S. MINIMO (M²)

1 3,00 9,00

2 3,00 11,00

3 3,00 13,00

4 3,60 16,00

_Patios cerrados a los que abran cocinas, pero no abran dormitorios ni estancias:

N.º DE PLANTAS L. MINIMO (M²) S. MINIMO (M²)

1 2,00 9,00

2 3,00 11,00

3 3,00 13,00

4 3,00 15,00

_Patios cerrados a los que no abran dormitorios, estancias ni cocinas:

N.º DE PLANTAS L. MINIMO (M²) S. MINIMO (M²)

1 2,00 6,00

2 3,00 9,00

3 3,00 9,00

4 3,00 9,00

En cualquier caso, en supuestos de contradicción de estos valores con los que puedan establecer al efecto normas de rango superior, se estará a lo dispuesto en la normativa de mayor rango.

En los patios que se establezcan con arreglo a las condiciones anteriores, las luces rectas de las habitaciones-vivienda, medidas normalmente al plano de la fachada en el eje de cada hueco hasta el muro más próximo no serán menores de tres metros, salvo cocinas en viviendas de una planta, en que pueden reducirse a dos metros.

Los patios situados en las medianerías de los edificios, cumplirán las condiciones anteriores, pudiéndolo hacer mancomunadamente entre patios que pertenezcan a edificios colindantes. En este caso, se formalizará escritura pública constitutiva de derecho real para la edificación que se construya posteriormente, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad con respecto a ambas fincas.

A efectos de determinar la dimensión de los patios interiores, no se computarán como plantas los remates de la caja de escalera, ascensor y depósitos de agua, situados por encima de la última planta de viviendas.

No tendrán consideración de patio abierto a fachada, aquéllos retranqueos cuya profundidad medida normalmente al plano de la fachada, no sea superior a 1,50 metros y siempre que en los planos laterales no se abran huecos.

No se consentirá cubrir totalmente los patios de parcela, cuando debajo de la cubierta que se establece, exista algún hueco de luz o ventilación correspondiente a pieza habitable.

Art. 70. Cuerpos volados cerrados.

No se permitirán vuelos en calles o espacios de anchura inferior a 8 m.

El vuelo máximo será del 5% de la anchura de la calle o espacio a que recaiga la edificación y no superará en ningún caso 1,20 m.

El saliente se contará a partir del paramento general de fachada.

Quedarán separados de las fincas contiguas en una longitud, como mínimo igual al saliente del vuelo y no inferior a 0,60 metros Podrán ocupar la totalidad de la fachada, cuando exista acuerdo con los colindantes. Se permitirá volar desde la primera planta inclusive, siempre que el vuelo se produzca por encima de la altura libre establecida para la planta baja en cada una de las zonas diferenciadas de la ciudad.

Art. 71. Balcones, cornisas y aleros.

El saliente máximo y limitaciones de tales elementos, será el mismo que el señalado para los cuerpos volados cerrados.

Art. 72. Marquesinas y toldos.

En las marquesinas la altura libre mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 3 metros. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 0,40 metros, respetando en todo caso, el arbolado. Las aguas no podrán verter a la vía pública. En el caso de que no exista acera, el saliente deberá permitir el paso de vehículos.

En los toldos la altura mínima libre sobre la rasante de la acera o terreno será de 3 metros, pudiendo admitirse elementos colgantes, no rígidos, que dejen libre una altura de 2,50 metros. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera, menos 0,40 metros, respetando en todo caso el arbolado. Se prohiben los apoyos a calzadas o aceras de carácter definitivo.

El Ayuntamiento, en razón del valor del espacio al que recaigan determinados edificios de vivienda colectiva, podrá exigir en los mismos una solución unitaria en toldos o elementos análogos que puedan anclarse a sus fachadas.

Los rótulos comerciales se integrarán en la composición general de la fachada o, en su caso, de su planta baja. Su saliente máximo del plano de fachada será de 30 cm y su altura mínima sobre rasante 2,50 m de la acera.

Art. 73. Prescripciones comunes a los artículos anteriores.

La concesión de instalaciones de portadas, escaparates, vitrinas, marquesinas, toldos, muestras y banderines, y, en general, las que afecten a la fachada de la vía pública, se hará con la obligación por parte del concesionario, de modificar su instalación o suprimirla, en el momento que el Ayuntamiento lo juzgue oportuno.

CAPITULO VI

Condiciones para la prevención de incendios

Art. 74. Norma de carácter general.

Se cumplirán las determinaciones establecidas en la legislación vigente que resulte de aplicación.

CAPITULO VII

Condiciones de seguridad de la construcción

Art. 75. Norma de carácter general.

Se cumplirán las determinaciones establecidas en la legislación vigente que resulte de aplicación.

CAPITULO VIII

Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y declaración de ruina

Art. 76. Deber de conservación.

Se cumplirán las determinaciones establecidas en la legislación vigente que resulte de aplicación y Normativa Urbanística del Plan General.

CAPITULO IX

Condiciones para la protección del arbolado

Art. 77. Protección de los árboles.

Cuando se realicen obras en terreno próximo a una plantación de arbolado, o los vehículos o máquinas utilizados por la empresa constructora hubieran de circular o emplazarse en dicho lugar, previamente al comienzo de los trabajos deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco y hasta una altura no inferior a tres metros medidos desde el suelo, con tablones ligados con alambre o en cualquier otra forma que indique el correspondiente Servicio Técnico Municipal.

Art. 78. Protecciones cuando se realicen excavaciones.

Cuando se abran hoyos o zanjas en lugares próximos a plantaciones de arbolado, la excavación no deberá acercarse al pie de los árboles a mayor distancia que la correspondiente a cinco veces el diámetro del tronco del árbol. En cualquier caso esta distancia será siempre superior a medio metro. Si por otras ocupaciones del subsuelo, no fuera posible el cumplimiento de esta Norma, el correspondiente Servicio Técnico del Ayuntamiento, previa visita de inspección, determinará antes de comenzar la excavación, la solución a adoptar para la protección de arbolado que pueda resultar afectado.

Si como consecuencia de la excavación resultasen alcanzadas raíces de grueso superior a cinco centímetros, éstas deberán cortarse con hacha dejando cortes limpios y lisos, que se cubrirán con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado.

Deberá procurarse que la apertura de zanjas y hoyos próximos al arbolado, coincida con la época de reposo vegetal.

Los árboles deberán ser previamente protegidos en la forma indicada en el artículo anterior.

Art. 79. Afección de raíces.

Cuando en una excavación de cualquier tipo, resultasen afectadas raíces de arbolado, el retapado deberá hacerse en un plazo no superior a tres días desde la apertura, procediéndose a continuación a su riego.

Art. 80. Prohibiciones, infracciones y responsabilidad.

Queda prohibido:

a) Depositar cualquier tipo de materiales de obra en los alcorques de arbolado.

b) Verter ácidos, jabones o cualquier otra clase de productos nocivos para el arbolado, en los alcorques o en las cercanías de estos.

c) Utilizar el arbolado para clavar carteles, sujetar cables o cualquier otra finalidad análoga de la que pueda resultar perjuicio para aquél.

La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a sanción al empresario de las obras, sin perjuicio de la indemnización correspondiente al daño causado. Será responsable subsidiario el propietario o el promotor de las obras.

Art. 81. Mantenimiento del jardín.

La construcción de garajes de aparcamiento, sótanos o cualquier otra instalación que resulta permitida en el subsuelo de un jardín, exigirá la justificación de la solución adoptada en el correspondiente proyecto de acondicionamiento como jardín del espacio libre.

Se admitirá como solución, de entre las posibles según lo previsto en el párrafo anterior, la consistente en que la losa superior quede, como mínimo, a un metro y medio por debajo de la rasante del terreno y que la estructura de dicha losa, además, sea la adecuada para soportar el peso de una capa de tierra a esa profundidad, con la que se restituirá el jardín.

TITULO II

Ordenanzas de urbanización

CAPITULO I

Obras de urbanización

Artículo 1.º Condiciones generales.

Las obras de urbanización se ajustarán a lo que se establezca en los oportunos proyectos, aprobados definitivamente cuyo contenido responderá a lo dispuesto, en su caso, en la Ley, Normativa Urbanística y Ordenanza de Tramitación del presente Plan.

Con anterioridad o simultáneamente a la edificación, se ha de proceder a la ejecución de las obras de urbanización establecidas en el Plan, resolviendo los servicios mínimos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y pluviales, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentación en accesos, de acuerdo con lo previsto en los Proyectos de Urbanización de cada Unidad.

Se respetarán las condiciones urbanísticas establecidas en el Plan y se justificará expresamente cualquier modificación que pudiera introducirse en función de una mejora urbana. Esa modificación en ningún caso vendrá a significar un detrimento de las características del espacio público en relación al interés particular.

Se considerarán especialmente:

_Las características de clima local y microclima urbano del área objeto de urbanización.

_La topografía, características del suelo, vegetación y arbolado existente.

_Las características de la trama urbana próxima, en particular de su viario y recorridos peatonales, en orden a asegurar, en tanto sea posible, la continuidad del espacio no edificado.

_Las infraestructuras existentes, así como la capacidad para resolver la urbanización y previsión de dotaciones mínimas.

_La inundabilidad del suelo. A tal efecto, en las zonas de riesgo, las rasantes y los sistemas de drenaje que se diseñen en el Proyecto de Urbanización deberán evitar la inundabilidad del asentamiento.

Art. 2.º Condiciones de accesibilidad.

Los Proyectos de Urbanización cumplirá las determinaciones de la legislación vigente estatal y autonómica, relativas a Accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales.

Art. 3.º Explanación y pavimentación.

La explanación y pavimentación de áreas públicas, considerará los siguientes criterios generales:

1. Resistencia del pavimento de cargas de rodadura y climatología.

2. Evacuación del agua hacia la red de saneamiento y drenajes.

3. Previsión de instalaciones de próxima construcción.

4. Regularidad de los perfiles y continuidad de recorridos.

5. Seguridad de los peatones. Adopción de materiales y acabados antideslizantes.

6. Mantenimiento posterior de la pavimentación.

7. Solución debidamente justificada de los posibles problemas de inundaciones y caída de aguas torrenciales.

En particular los trabajos de explanación y adecuación del suelo considerarán especialmente las características topográficas del lugar, así como la prescripción recogida en otro artículo de estas Normas, según la cual resulta esencial la utilización o conservación del manto de tierra vegetal. A cuyo efecto, resultará obligado al comienzo de las obras, sean éstas de urbanización o edificación, retirar y almacenar la tierra de cabeza o bien utilizarla directamente si la obra incorpora trabajos de jardinería que lo hagan posible.

La elección de materiales y procesos de ejecución de la obra responderán a los criterios y características de aquéllos que adopte o pueda adoptar en cada momento el propio Ayuntamiento.

Art. 4.º Pavimentos.

1. Por elementos:

Las losas prefabricadas de hormigón y losas de piedra natural tendrán un espesor mínimo de 40 mm en áreas peatonales. Un tráfico ocasional de vehículos exigirá que ese espesor alcance 60 mm.

Las losas de árido visto presentarán una textura final antideslizante, como por lo demás cualquier pavimento ejecutado en base a baldosas, mosaico o ladrillos, materiales en los que, por otra parte, deberá quedar garantizada su resistencia a heladas.

2. Superficies flexibles:

Consideradas como tales aquéllas que no presenten resistencia a tracción, se compondrán constructivamente de una capa de base y otra de rodadura o tránsito. Los pavimentos de asfalto en frío tendrán un espesor mínimo de 20 mm en recorridos peatonales.

En las superficies de grava, ésta aparecerá suelta en una base adecuada de clínker o piedra más gruesa, en torno a 100 mm de espesor. En superficies de cantos sueltos éstos se dispondrán directamente sobre el suelo u otra capa de árido.

3. Pavimentos rígidos:

Hormigón in situ. Espesor mínimo de 80 mm (mezcla 1:2:4). La base de la pavimentación alcanzará cuando menos una sección de 150 mm de piedra machacada, árido apisonado,.. en áreas de tránsito de peatones. Su pendiente, que puede ser la del pavimento definitivo, cumplirá la relación 1:60, que asegura una adecuada evacuación del agua de lluvia.

Si se prevé tráfico ocasional de vehículos la base, de hormigón, alcanzará un espesor mínimo de 150 mm, 70-100 mm e irá dispuesto sobre una capa de árido de 300 mm.

En cualquier caso los pavimentos estarán de acuerdo a la Instrucción de Carreteras, Orden de 29 de mayo de 1989, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Art. 5.º Juntas.

_Juntas a tope: Sólo se admitirán a tope en pavimentos de borde regular.

_Juntas de tierra vegetal: Para favorecer el crecimiento de hierba y plantas, estarán entre 10 y 20 mm de anchura. Si el tránsito es intenso, la mitad inferior de la junta será de mortero.

_Juntas de mortero: Se recomienda la lechada de proporción 1:30 con barrido final.

Art. 6.º Cambios de nivel.

En lo que se refiere a cambios de nivel y rampas en áreas pavimentadas, en general se cumplirá, salvo imposibilidad manifiesta, las condiciones de accesibilidad recogidas en otro apartado de estas Normas.

Por lo demás, en escaleras la contrahuella oscilará entre 80 y 150 mm y la huella no será inferior a 300 mm.

La proyección de la contrahuella sobre la huella no superará los 15 milímetros.

Se aceptan como inclinaciones óptimas las que están entre las relaciones 1:2 y 1:7. Salvo justificación, no existirán más de once escalones sin que se disponga una meseta de descanso.

En rampas las pendientes no serán superiores al 8%, aunque en distancias cortas, y sin perjuicio de que en otros recorridos se cumplan las condiciones de accesibilidad, pueda alcanzarse pendientes superiores.

Art. 7.º Construcciones de calzadas y aceras.

En general, la construcción de unas y otras se hará en dos etapas. En la primera se dispondrán una subbase y la base definitiva, en tanto que en la segunda etapa se construirá la capa de rodadura definitiva, que se extenderá sobre el pavimento de la etapa primera, siempre que ésta no presente deterioros de importancia que obliguen a su reconstrucción. Esta segunda etapa se realizará en el momento inmediatamente anterior a la recepción provisional de las obras.

Art. 8.º Abastecimiento y distribución de agua potable.

Se estará a lo dispuesto en la legislación y Reglamentos vigentes que resulten de aplicación, así como por la normativa e instrucciones de la Mancomunidad de Montejurra.

En particular, se cumplirán las condiciones siguientes:

1._El abastecimiento de todos los desarrollos debe hacerse a través de la red de distribución general mediante sistema de contador. El Ayuntamiento se reserva el derecho de dictar disposiciones especiales cuando se trata de aprovechamientos para casos que pudieran afectar a la pureza de las aguas, condicionando el suministro o denegando el aprovechamiento solicitado.

2._La red de abastecimiento de agua se diseñará siguiendo el viario o por espacios públicos no edificables según un trazado regular con alineaciones largas y ángulos abiertos a profundidad uniforme y accesible con medios normales para su reparación. Las condiciones se situarán bajo las aceras, excepto en calles de trazado irregular donde podrán situarse bajo la calzada.

Se instalarán conducciones en ambas aceras para evitar excesivos cruces de calzada, cuando el ancho de ésta sea superior a la separación media entre arquetas de acometida o a 20 metros y cuando la importancia del tráfico o del tipo de pavimento lo requiera.

3._La presión máxima no superará en ningún punto de la red los 6 kgs/cm².

Se considerará que un edificio tiene presión suficiente cuando por encima de la última planta útil existe por lo menos una columna de agua de 10 metros.

La velocidad del agua en la tubería de distribución estará comprendida entre los valores de 0,60 y 1,75 metros/seg.

4._Deberá preverse un consumo medio de 300 l. hab/día.

En el cálculo de las redes generales de abastecimiento se utilizarán coeficientes punta variables en función del caudal medio del tramo correspondiente.

5._El cálculo de la red de distribución deberá realizarse de forma que se alcance un ajuste mínimo de medio litro por segundo y tramo.

6._En parques y jardines, espacios libres, paseos, calles, plazas, ... se dispondrán bocas de riego de los materiales y modelos adoptados por el Ayuntamiento. La distancia entre las bocas de riego se justificará con arreglo a la presión de la red, de forma que los radios de acción se superpongan en lo necesario para no dejar ningún espacio sin cubrir.

En las calles, las bocas de riego se colocarán en la acera, próximas al bordillo. Si la anchura es mayor de 15 metros se colocarán al tresbolillo en ambas aceras.

En jardines se colocarán en las zonas verdes y próximas a las zonas de paso.

7._El diámetro mínimo del distribuidor será de 80 mm y servirá como máximo a 12 bocas de riego. Deberá contarse con presiones residuales del orden de los 30 mc.d.a.

8._Proyecto:

El proyecto específico de abastecimiento y distribución de agua potable será contenido del Proyecto de Urbanización y recogerá toda aquella documentación que garantice de la posibilidad de abastecimiento de agua a través de la red de distribución general, con el correspondiente permiso de acometida.

Art. 9.º Evacuación de aguas y saneamiento.

Se estará a lo dispuesto en la legislación y Reglamentos vigentes que resulten de aplicación, así como por la normativa e instrucciones de la Mancomunidad de Montejurra.

En particular, se cumplirán las condiciones siguientes:

1._La red será separativa y se diseñará siguiendo el viario o zonas públicas no edificables.

Se situará bajo las aceras y será doble cuando la calle tenga una anchura superior a 20 metros.

2._En el proyecto de alcantarillado quedarán definidas las características de la instalación (tipo de zanja y relleno), acciones previstas, factor de apoyo y dimensionamiento de la tubería.

La red de residuales deberá ser estanca tanto en conductos como en los pozos de registro correspondientes. El diámetros mínimo (Di) será de 300 mm salvo que se justifiquen técnicamente la adopción de secciones inferiores, las acometidas de residuales y/o pluviales podrían reducir su sección en función de su longitud hasta 160 mm en PVC.

3._Las pendientes a adoptar serán las más parecidas a las de la superficie del terreno que cumplan el pie forzado de las velocidades máxima y mínima. La pendiente para secciones circulares tendrá un valor mínimo del 1%.

4._La velocidad para el conducto de aguas negras estará comprendida entre 0,5 y 4,5 m/seg y las aguas de escorrentía alcanzarán una velocidad máxima de 3 m/seg. Se exigirán calados mínimos de 20 milímetros.

5._En cabeceras de la red de aguas negras se recomienda la disposición, adosadas al primer pozo de registro, de cámaras de descarga para limpieza de los conductos, cuya capacidad mínima será de 600 litros. Las acometidas a la red se efectuarán a pozos de registro de la misma, en forma tal que no vengan a dificultar el flujo continuo de los colectores. Además se colocarán pozos de registro en cada cambio de dirección o de pendiente. La distancia máxima entre pozos no será superior a 50 metros.

6._Se colocarán pozos de resalto cuando las diferencias de cota sean superiores a 80 cm.

7._Se colocarán imbornales o sumideros cada 50 metros, y con una superficie máxima de 600 m² de recogida. Desde ellos se acometerá a la red general.

8._La profundidad mínima de las canalizaciones tubulares con relación a su solera será de 1,50 metros aunque el Ayuntamiento podrá admitir profundidades inferiores siempre que se justifiquen técnicamente.

9._El Proyecto especificado de evacuación de aguas y saneamiento, será en su caso, contenido del proyecto de urbanización y recogerá cuanta documentación resulte precisa para definir con claridad las obras de saneamiento, abarcando las de alcantarillado, depuración y vertido de las aguas residuales y encauzamiento de las pluviales, de modo que en ningún momento puedan verse afectadas las fincas o propiedades situadas aguas abajo de los puntos de vertido.

Art. 10. Suministro de energía eléctrica.

1. Condiciones generales:

La red de suministro de energía eléctrica estará sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Habrá de justiciarse para la autorización de una acción de desarrollo, la procedencia de la energía eléctrica, compañía, acometidas, tensión y capacidad disponible.

En todo caso, deberá existir la capacidad necesaria para alimentar las actividades que se proponen desarrollar.

La carga total necesaria será la resultante de aplicar los grados de electrificación de las unidades elementales y los correspondientes coeficientes de simultaneidad.

b) En edificios comerciales se calculará la carga mínima de 100 W/m² con un mínimo por abonado de 5.000 W.

c) En edificios destinados a uso industrial a base de 125 W/m² por cada planta.

d) La distribución en baja tensión se efectuará a 380/220 W. y el tendido de los cables deberá ser subterráneo.

En el ámbito del suelo urbano consolidado de los distintos núcleos de modo excepcional, debidamente justificado y previa aceptación por parte del Ayuntamiento, los tendidos de baja tensión podrían ser aéreos.

e) Las reservas de suelo para la instalación de centros de transformación tendrán carácter público evitándose al máximo las servidumbres sobre propiedades particulares. Dentro de las Unidades y Sectores de planeamiento, se reservará el suelo necesario para la instalación de los transformadores de servicios previstos, en el caso de que resultaran necesarios.

f) Los centros de transformación deberán estar aislados convenientemente. Además, se adoptarán cuantas medidas correctoras sean necesarias contra ruidos, vibraciones, ventilación, seguridad, etc., a fin de hacer la instalación tolerable para los usuarios.

Todo proyecto de urbanización deberá comprender las redes de distribución y centros de transformación adaptados a las condiciones expuestas, señalando los recorridos, sección de los cables y emplazamientos de las casetas, debiendo justificar que se dispone del contrato de suministro suscrito por alguna Empresa Eléctrica que garantice la potencia necesaria para cubrir la futura demanda de energía a los usuarios.

2. Proyecto.

El proyecto de distribución de energía eléctrica es contenido del Proyecto de Urbanización y recogerá cuantas determinaciones resulten precisas en orden a asegurar una correcta definición de las obras a ejecutar. En su redacción, además de la consideración de cuantas prescripciones se recogen en el punto anterior, se estará a lo dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión y en general a cuantas disposiciones normativas puedan redactarse y afecten al objeto de esta sección.

Art. 11. Alumbrado público.

1. Condiciones generales.

La red de alumbrado público cumplimentará las siguientes determinaciones:

a) El sistema viario deberá tener como mínimo, los valores normales de iluminancias y uniformidad sobre calzada que se indican en la tabla 3.4.5 de las Normas e Instrucciones para Alumbrado Urbano publicadas en 1965 por la Dirección General de Urbanismo.

b) Las lámparas que se utilicen permitirán una discriminación de los colores suficiente para no exigir un alumbrado especial de las señales de tráfico.

La instalación de alumbrado se ajustará a las reglamentaciones vigentes, y, a las Normas que apruebe el Ayuntamiento. Del mismo modo, todos sus elementos, báculos, luminarias, conductores, etc., deberán ser de modelos y calidades homologados por el Ayuntamiento o en caso excepcional aprobados por éste.

Especialmente los Proyectos de Alumbrado Público se referirán a las Normas e Instrucciones publicadas por la Dirección General de Urbanismo de 1965 y disposiciones vigentes en cada momento.

2. Proyecto.

El Proyecto de alumbrado Público será contenido del Proyecto de Urbanización y recogerá la documentación precisa para definir con claridad las obras correspondientes, consideradas entre éstas cuantas obras de fábrica y elementos mecánicos sean necesarios para que el conjunto reúna las condiciones exigibles en un adecuado alumbrado.

En su redacción deberá cumplirse el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, así como aquellas disposiciones normativas que afecten a cuantos extremos son objeto de esa sección.

Además de las condiciones recogidas en el artículo anterior en la redacción del proyecto de alumbrado, se cumplimentarán los criterios siguientes:

a) Línea de canalización eléctrica.

La red de alimentación al alumbrado público será totalmente independiente de lar de general de suministro de energía. Los conductores serán del tipo RV y DN de 0,6/1 kv, conducidos por fachadas o subterráneos, en modo alguno aéreos. Si fueren subterráneos irán introducidos en tubería de P.V.C. de 110 mm en pasos de calzada deberá colocarse doble canalización. Estas líneas se calcularán como mínimo para una intensidad doble de la del consumo entonces proyectado y a ser posible en circuitos cerrados.

En el punto más alejado del transformador no podrá haber una tensión inferior en más del 3% a la que haya en aquél.

b) Luminarias.

Serán herméticas con filtro y constarán de reflector que podrá ser de aluminio anodizado o de vidrio azogado y de refractor de vidrio. No se admitirán los plásticos ni luminaria bifocales. En zonas ajardinadas se instalarán luminarias cuyo diseño y función correspondan al uso de parque.

c) Lámparas.

Serán de vapor de mercurio de alta presión, color corregido, de vapor de sodio a alta presión, o de halogenuros metálicos. Excepcionalmente, previa justificación, se admitirá en razón al ámbito a que se aplique el alumbrado, el uso de lámparas de incandescencia o fluorescencia.

d) Soportes.

Podrán ser de tres tipos: columnas, báculos o brazos murales. Los primeros se colocarán cuando lo permita la anchura de la acera correspondiente y cuando la anchura de la calzada lo justifique. En caso contrario se utilizarán los brazos murales.

La altura de colocación de la luminaria variará en función del flujo luminoso y del espacio urbano en que se emplace.

Los soportes serán de acero galvanizado y los espesores mínimos serán de 2,5 mm en soportes de hasta 4 m de altura, 3 mm entre 4 m y 10 m de altura y 4 mm en alturas superiores a los 10 m.

e) Equipos de encendido.

Todos los puntos luminosos llevarán, además de la reactancia adecuada, condensador apropiado para que el factor de accesorios irán incorporados a las luminarias. Los puntos luminosos de vapor de sodio a.p. y halogenuros, llevarán incorporado al equipo de encendido el correspondiente arrancador electrónico.

f) Arquetas y zanjas.

Junto a cada báculo o columna, así como en cualquier bifurcación o codo pronunciado de la canalización y en cualquier caso cada 40 m como máximo, se instalará una arqueta construida en ladrillo macizo, con marco y tapa de fundición, en la que llevará grabado el título "Alumbrado". Las arquetas tendrán unas dimensiones de 40x40 cm excepto cuando se requieran de mayores dimensiones.

La tubería de canalización se introducirá en una zanja, a una profundidad de 60 cm en aceras y 80 cm en calzadas. En los cruces de calzada, la zanja se rellenará con hormigón de 125 kg. En todo caso, el cierre de zanja se realizará según normas municipales.

g) Cuadro eléctrico.

El encendido y apagado de dichas instalaciones será enteramente automático por célula fotoeléctrica o programador electrónico. Llevará también interruptores para su accionamiento manual selectivo. El alumbrado de media noche se conseguirá mediante el sistema de reducción de flujo.

Los fusibles serán calibrados para la potencia instalada, siendo el cuadro capaz de gobernar el triple de dicha potencia.

Art. 12. Redes de telefonía y teledifusión por cable.

Los Proyectos de Urbanización incluirán la previsión de conductos para la posible distribución de señales de Telefonía, Radio y Televisión a través de una red de cables dispuestos por el subsuelo, cuyas características constructivas quedarán determinadas por la normativa vigente en la materia.

Art. 13. Distribución de gas natural.

Serán de obligado cumplimiento las determinaciones de la normativa vigente en la materia.

Art. 14. Cierres de parcelas.

En el caso de que el Proyecto de Urbanización afecte a un ámbito en el que las edificaciones previstas respondan a la tipología de vivienda unifamiliar, o a cualesquiera otras que contengan parcelas privadas no edificadas, deberá incorporarse al Proyecto de Urbanización el diseño de los cierres de las parcelas, al objeto de establecer un criterio constructivo de carácter unitario.

Cualquier intervención posterior sobre los elementos de cierre deberá responder igualmente a un proyecto unitario que aparezca suscrito por el conjunto de los propietarios afectados.

Art. 15. Jardinería.

1. Condiciones generales:

a) La jardinería y elección de arbolado, que en su caso se incorpore a un proyecto de urbanización, estará en función de su mantenimiento posterior.

b) El proyecto y obras de urbanización consiguiente, se respetará e incorporará hasta donde sea posible la vegetación y arbolado existente, siempre que su estado y características lo permitan.

c) El proyecto de jardinería vinculará fines ambientales y de ornato, con aquéllos objetivos funcionales que permitan, en general, la mejora de las condiciones de microclima urbano.

d) Se establece como objetivo de toda obra de urbanización, como por lo demás y en su caso de las obras de edificación, la conservación del manto de tierra vegetal, en cuanto recurso difícilmente renovable, y consiguientemente, si fuera preciso, su almacenaje.

e) En los proyectos de jardinería se acudirá a la elección de especies vegetales en función de consideraciones ecológicas, según lo cual serán prioritarias las especies autóctonas naturalizadas, cuya adaptabilidad aparezca suficientemente probada.

f) Deberá evitarse el diseño de áreas de plantación de césped de pequeña extensión, cuando no resulten necesarios por razones funcionales.

g) Se preverá la plantación de pantallas de arbolado destinadas a la protección de vientos, corrección de impactos visuales, creación de barreras sónicas, ...

h) En aquellas zonas en que el arbolado pueda arrojar sombra sobre los edificios o su entorno más próximo, se utilizarán especies de hoja caduca.

2. Conservación del arbolado existente:

La conservación de especies arbóreas o arbustivas existentes estará sujeta a las condiciones sanitarias que presente. En cualquier caso la modificación del nivel del suelo en que se sitúen las unidades cuya conservación se pretende, no deberá exceder de 30 cm en un entorno aproximado a la proyección de su copa.

En todo caso, la conservación de las especies estará sujeta prioritariamente a la ordenación urbanística.

3. Condiciones del arbolado en los núcleos de población.

En las calles y plazas se considerarán expresamente:

a) La distancia de plantación entre árboles vendrá condicionada por:

_Características de desarrollo de la especie.

_Diseño paisajístico.

_Grado de intervención sobre la formación del árbol (podas severas pueden hacer que árboles de gran porte se acomoden a situaciones urbanas de espacio reducido). Como criterio general la distancia de plantación estará en torno a 4,00 metros de alineamientos, con especies de porte piramidal y 8 metros para árboles de gran porte.

b) Distancia entre árbol y fachada.

Aunque dependa de las características de cada especie y grado de podas y remoces, se recomienda a una distancia mínima de 2,50 metros Cuando en áreas consolidadas esa distancia resulte inferior se acudirá a especies de porte reducido.

c) Distancia a las redes de servicios.

No deberá ser inferior a 1,50 metros, aunque, como en casos anteriores, depende estrictamente de la especie elegida.

d) Dimensión del alcorque.

La distancia no cubierta entre el cuello del árbol y el pavimento no deberá ser inferior a 30 cm cuando las losetas o material de superficie próximo al árbol presenten suficiente porosidad. En caso contrario, habría que considerar una distancia libre doble de la apuntada entre árbol y pavimento. En función de las consideraciones anteriores no resulta razonable la situación de líneas de arbolado en aceras cuya anchura sea inferior a 2,50 metros.

4. Edad mínima de los árboles, altura, sección y protección de los mismos.

Salvo que se justifique adecuadamente en el momento de la plantación los árboles tendrán una altura mínima de 1,60 metros, un grosor de tronco superior a los 8 cm de diámetro y una edad mínima de 6 años de cuidados de vivero.

En orden a asegurar su protección se dispondrán defensas de elementos metálicos en torno a cada unidad de arbolado.

CAPITULO II

Obras en la vía pública

Art. 16. Definición y condiciones generales.

Se entiende por obras en la vía pública las necesarias para la construcción, renovación, mejora o reparación de los servicios instalados en ella.

El presente Capítulo se aplica a todas las obras señaladas en el párrafo anterior ya sean de iniciativa particular o pública.

Toda la obra a realizar e instalaciones de servicios en la vía pública, incluso las de servicios municipalizados, estará sujeta a obtener la previa licencia municipal y al correspondiente señalamiento de fechas de ejecución.

Todas las conducciones eléctricas, telefónicas, telegráficas, etc., salvo justificación fundada deberán ser subterráneas en todo el suelo urbano.

Antes del inicio de cualquier obra que requiera remoción de pavimentos de la vía pública para instalar, reparar o reponer servicios será necesario dar cuenta de su ejecución al Ayuntamiento, quien señalará el lugar exacto de emplazamiento y las fechas de comienzo y terminación de los trabajos.

Serán de cuenta del solicitante cuantos gastos se originen con motivo de las obras, tales como vigilancia municipal, relleno de zanjas, compactación del terreno, reposición del pavimento original, etc. Serán, también por cuenta del propietario la retirada y reposición de las líneas de alumbrado público y, en su caso, luminarias, tareas en las que se tendrá en cuenta al Servicio Eléctrico del Ayuntamiento, que por lo demás supervisará todos los trabajos relacionados con energía y alumbrado y en particular la ubicación concreta de luminarias.

El solicitante vendrá asimismo obligado a informarse de cuantas conducciones subterráneas pudieran existir en las inmediaciones de la zanja.

Art. 17. Condiciones de ejecución de las obras.

La Administración Municipal por razones especiales podrá introducir modificaciones en el calendario de las obras.

Antes de iniciarse las obras en vías públicas de acceso rodado, se cumplimentará lo dispuesto en el Código de Circulación, sobre señalización, seguridad, etc.

Si por causa justificada no fuera posible iniciar las obras en la fecha fijada, el interesado podrá solicitar de la Administración Municipal el oportuno aplazamiento.

Igualmente, si durante la ejecución de las obras se hallasen entorpecimientos en el subsuelo que impidiesen el cumplimiento del plazo fijado para la terminación, solicitará la prórroga oportuna.

La facultad que podrá concederse al titular de la licencia para reponer por sí mismas el pavimento estará condicionada a que acrediten disponer del equipo necesario para la compactación mecánica, transporte, etc. No obstante, siempre que por razones técnicas lo estime conveniente el Ayuntamiento podrá realizar, a costa del titular de la licencia, el relleno de las zanjas y la reposición de los firmes.

El trazado de zanjas se realizará paralelamente a la alineación de fachadas, ya sea por la acera o la calzada y de forma que no perjudiquen a las infraestructuras colindantes, a la alineación de bordillos, arbolado o a las instalaciones preexistentes.

El cruce de la zanja a través de la calzada o acera se realizará siempre en dirección perpendicular al eje de la calle.

El relleno de zanjas en la vía pública se ajustará a las siguientes normas:

1. Aceras:

En zanjas de profundidad menor a 1,00 metros sobre la generatriz superior del tubo, quedará protegido el saneamiento por macizado de hormigón H-150 kg/cm² hasta 20 cm por encima del mismo, rellenándose el resto de la zanja con material procedente de la excavación, exento de áridos >80 mm, hasta el pavimento de la acera compuesto de 15 cm de subbase granular de zahorra compactada, 10 cm de solera de hormigón en masa y 5 cm de revestimiento.

El tubo se asentará en el hormigón sobre lecho de 10 cm de espesor.

En zanjas de profundidad mayor de 1,00 metros la protección del tubo se efectuará con zahorra hasta 20 cm por encima del mismo. El resto se rellenará con material procedente de la excavación hasta el nivel de acera según se ha descrito anteriormente.

El tubo quedará asentado en solera de hormigón de 10 cm de espesor y relleno de senos también con hormigón H-150 kg/cm².

2. Calzadas:

En zanjas de profundidad menor de 1,50 metros sobre la generatriz superior del tubo, quedará protegido el saneamiento por macizado de hormigón H-150 kg/cm² hasta 30 cm por encima del mismo, y si fuera preciso por resistencia mecánica, será armado, rellenándose el resto de la zanja con material procedente de la excavación, exento de áridos >80 mm hasta el pavimento de la calzada compuesto por doble capa de asfalto en caliente y subbase granular de zahorra compactada de acuerdo a las prescripciones de la memoria para cada tipo de calle. En zanjas de profundidad mayor de 1,50 metros la protección será de zahorra hasta 20 cm por encima de la tubería, rellenándose el resto con material procedente de la excavación hasta el cajeado de la calle.

El tubo asentado en solera de 10 cm de espesor y relleno de senos en hormigón H-150 kg/cm².

No habrá solución de continuidad entre los trabajos de relleno de la zanja y los de reparación del pavimento. Cuando por causas justificadas deba existir alguna interrupción entre estos trabajos, se deberá construir siempre un pavimento provisional con materiales adecuados, dejando en todo caso la superficie del mismo nivel que los contiguos y siempre totalmente limpios, retirando inmediatamente los escombros o materiales sobrantes.

Cuando se trate de tuberías de agua a presión, en todo caso se rellenará la zanja con zahorras y material procedente de la excavación, en lugar de relleno de hormigón indicado, a fin de facilitar la localización de averías.

Los pavimentos repuestos serán de las mismas características que los destruidos y su reposición se ajustará a las siguientes normas:

1. Aceras:

En las aceras con anchura hasta 1,00 metros la reposición del pavimento alcanzará a la totalidad de la superficie, cualquiera que sea la clase de pavimento existente, cuidando la absoluta continuidad del dibujo, del embaldosado, su colocación, etc.

En las aceras de ancho superior, la reposición del pavimento afectará, además de la zanja, a la parte del mismo que resulte con anchura inferior a 0,70 metros.

Cuando se trate de aceras de asfalto fundido, aparte de cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores en cuanto a la base de hormigón, se reconstruirá toda la superficie de asfalto.

En todos los casos, la base de hormigón tendrá un espesor mínimo de 10 cm con dosificación de 275 kg.

Para la reconstrucción de los pavimentos se emplearán, como se ha dicho, los mismos materiales que tenían en el momento de su rotura. Ahora bien, si por interés público fuese necesario modificar el tipo de pavimento, se convendrá con el interesado las condiciones para la modificación.

El corte del pavimento se hará en línea recta y completamente vertical, prohibiéndose el golpe con almadenas para la rotura del pavimento.

2. Pavimento de calzada.

La reconstrucción del pavimento de calzada se ejecutará con los mismos materiales y espesor que tengan al abrir la zanja. Sin embargo, cuando se trate de pavimentos de hormigón, el espesor alcanzará un mínimo de 0,30 metros con dosificación de 300 kg y vibrado mecánico.

La reposición llegará hasta las juntas de dilatación o de construcción que existan, para lo cual se procurará que las zanjas coincidan con las juntas, de forma que sólo sea preciso romper el hormigón en un borde de la zanja. El corte del hormigón se efectuará en línea recta y completamente vertical.

Art. 18. Condiciones de seguridad y señalización.

Serán las señaladas en las Ordenanzas de Edificación y se regirán por la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud.

En ningún caso el Ayuntamiento será responsable de los daños o accidentes que puedan surgir como consecuencia de estas obras.

Todas las obras deberán estar perfectamente señalizadas, tanto frontal como longitudinalmente, mediante vallas u otros elementos característicos aprobados por el Ayuntamiento y de forma que cierren totalmente la zona de los trabajos.

Deberán señalarse en la forma indicada cualquier obstáculo en aceras o calzadas para la libre circulación de peatones y vehículos; se entiende como obstáculos, montones de escombros, materiales para la reposición del pavimento, zanjas abiertas, maquinaria y otros elementos.

Deberán colocarse los tableros y elementos de seguridad necesarios para asegurar de modo expedito y con la debida protección el paso de peatones y los accesos a los inmuebles.

La señalización nocturna se hará con lámparas eléctricas de color rojo en número suficiente.

La responsabilidad de los accidentes ocurridos como consecuencia de la deficiente señalización o protección de las obras recaerá exclusivamente sobre el propietario de las obras.

Art. 19. Control municipal.

La Administración Municipal ejercerá la constante inspección y vigilancia de todas las obras desde la apertura y relleno de zanjas hasta la reparación del pavimento.

La ejecución de las obras se atendrá, en todo momento, a las Normas e instrucciones técnicas del Ayuntamiento.

A tal fin, el interesado comunicará al Ayuntamiento la fecha en que se comiencen los trabajos.

No podrá procederse al relleno de las zanjas y reparación de pavimentos sin antes haberlo notificado a la Administración Municipal con la anticipación suficiente para poder realizar las debidas comprobaciones. La inobservancia de este trámite facultará para que se ordene el vaciado de los rellenos a fin de que sean iniciados de nuevo, siendo todos estos gastos a costa del interesado.

Art. 20. Obras en la vía pública de carácter urgente.

Toda la apertura de la vía pública o renovación actual del pavimento de la misma para reparar averías o desperfectos en sus instalaciones de servicios se considerará siempre como obra de carácter urgente tramitándose su licencia en la forma que sigue:

La entidad interesada comunicará por escrito duplicado presentándolo en el Ayuntamiento la avería y sus consecuencias. En el Ayuntamiento se visará el duplicado y se devolverá al peticionario, considerándose que desde ese momento se concede autorización provisional para la iniciación de los trabajos, bajo la responsabilidad de la entidad que los solicita.

En su caso, y con independencia de esta comunicación, deberá poner el hecho en conocimiento de la Jefatura de Tráfico para que ésta pueda adoptar las medidas que procedan.

Dentro de las 48 horas a la comunicación por escrito, la entidad deberá solicitar la licencia normal relativa a la obra que se trate, indicando en la petición las causas que motivaron la actuación inmediata.

Art. 21. Normas especiales.

1. Zanjas en aceras para agua, luz, teléfono, etc.

La superficie superior de la tubería o canalización que aloje a los cables deberá quedar a una profundidad mínima de 0,80 metros de la rasante de la acera, en nuevos desarrollos o cuando las circunstancias lo permitan.

2. Zanjas en calzada par agua, luz, teléfonos, etc.

La superficie superior de la tubería o canalización que aloje los cables deberá quedar a una profundidad mínima de un metro de la rasante de la calzada.

3. Zanjas para acometidas al colector de saneamiento.

La superficie superior de la tubería quedará a una profundidad mínima de 1,60 metros de la rasante de la acera, en nuevos desarrollos o cuando las circunstancias lo permitan.

4. Bocas de carga en aceras para instalaciones petrolíferas.

El eje de estas bocas de carga se situará a 0,80 metros de la línea exterior del bordillo de la acera. No se autorizarán en aceras de anchura inferior a 2,50 metros, salvo supuestos existentes en que esa dimensión no se alcance. En todo caso podrán abrirse en el muro del edificio o umbrales de plantas bajas sin invadir la vía pública.

5. Ventilaciones o lucernarios para sótanos, tolvas, etc. en aceras.

No se permitirán en aceras de anchura inferior a 2,50 metros Podrá autorizarse en aceras de 2,50 metros de anchura o más con los siguientes salientes desde el plano de fachada.

En aceras de más de 3,00 metros: 0,80 metros de hueco y 0,20 metros de muro, total 1,00 metro.

En todo caso podrán instalarse en el muro de los edificios o umbrales de plantas baja, sin invadir la acera. No obstante lo expuesto para bocas de carga, ventilaciones o lucernarios, tolvas, etc., en casos excepcionales y, a juicio exclusivo del Ayuntamiento, se podrá autorizar su instalación en aceras de anchura inferior a 2,50 metros.

No se permitirán en las calles en que no exista acera.

TITULO III

Ordenanza de tramitación

CAPITULO I

Planeamiento

Artículo 1.º Objeto de la Ordenanza.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los procedimientos administrativos que resulten procedentes para el desarrollo del Plan Municipal de Viana.

Art. 2.º Tramitación de figuras de planeamiento e instrumentos de ejecución.

Las solicitudes se dirigirán al Alcalde acompañadas del proyecto técnico correspondiente. La solicitud será firmada por el promotor del expediente haciendo constar necesariamente el nombre, apellidos, domicilio y D.N.I.

Art. 3.º Contenido de las figuras de planeamiento e instrumentos de ejecución.

El contenido de las figuras de planeamiento y de los instrumentos de ejecución se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo determinado en el Plan Municipal. En todo caso en la memoria de los documentos se justificará el estricto cumplimiento de la legislación y Normas vigentes.

Art. 4.º Información Urbanística.

Cualquier persona o entidad interesada en conocer la situación urbanística de alguna parcela o finca tendrá derecho a recibir información por parte del Ayuntamiento de Viana.

La solicitud de información urbanística se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, acompañada, si fuese requerido, de los planos o croquis necesarios para dar una idea clara de la información solicitada.

Art. 5.º Inspección Urbanística.

Corresponde al Ayuntamiento la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de las determinaciones del Plan Municipal en el ámbito de su competencia.

Art. 6.º Interpretación.

La interpretación y aplicación de la presente Ordenanza se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del documento de Normativa Urbanística General del Plan Municipal de Viana.

CAPITULO II

Licencias de obras

Art. 7.º Actos sujetos a licencia.

Estarán sujetos a previa licencia los actos de edificación y uso del suelo tales como, las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierras, construcción e instalación de infraestructuras, incluidas las redes viarias, las obras de nueva planta, modificación objetiva del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, tala de árboles, apertura de locales públicos e industrias, colocación de rótulos y los demás actos sujetos que señala la legislación vigente, y todos aquellos contemplados en el artículo 221 LFOTU y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

No están sujetos a licencia previa las obras de urbanización previstas en los Proyectos de Urbanización tramitados y aprobados conforme a la legislación vigente y Normativa General del Plan Municipal, sirviendo la aprobación definitiva de los referidos instrumentos como habilitación suficiente para el inicio de las obras.

Art. 8.º Solicitud de Licencia.

Las licencias de obras se solicitarán por escrito al Alcalde acompañadas de tres ejemplares del proyecto técnico correspondiente firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional al que pertenezca. La solicitud será firmada por el propietario, y de efectuarlo otra persona, tendrá que hacerse constar necesariamente el nombre, apellidos, domicilio y D.N.I.

Art. 9.º Proyecto de Obras.

A la solicitud se acompañará los documentos que acrediten la redacción del Proyecto, la dirección o inspección de la obra por facultativo competente, cuando la legislación vigente así lo prevea, así como el visado del Colegio correspondiente. Si la obra que se proyectase ejecutar no requiriese por su naturaleza la presentación del proyecto técnico, al solicitar la licencia se consignarán los motivos que lo justifique, se manifestará la clase de obra y la situación de la finca en la que ésta se vaya a realizar, y se indicarán en general, cuantos datos sean necesarios para que el Ayuntamiento forme juicio de la obra proyectada y pueda comprobar su conformidad con el Plan Municipal.

Los Proyectos podrán ser sometidos por el Ayuntamiento a informe de facultativo competente con grado igual o superior al del autor del mismo, con carácter previo al otorgamiento de la licencia.

Art. 10. Resolución, criterios y tasas.

Las licencias para los actos de edificación y uso del suelo se concederán de acuerdo con las previsiones de la LFOTU y su Reglamento de desarrollo, RSCL y al Planeamiento en vigor.

Las licencias serán efectivas en el momento en que se liquiden las tasas así como las cesiones o compromisos de cesión, si fuere necesario.

Art. 11. Obras sin licencia o en desacuerdo con la misma.

Cuando los actos de edificación y uso del suelo se efectuaren sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Ayuntamiento de Viana dispondrá la suspensión de dichos actos, de manera inmediata para el caso de que las obras se estuvieran ejecutando, o dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, procediéndose conforme a los artículos 228, 229 y 230 LFOTU.

Si las obras en ejecución fueran compatibles con la ordenación vigente, el Ayuntamiento de Viana requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. En el caso de no solicitarse licencia, el Ayuntamiento de Viana actuará de conformidad con el artículo 228.1.b) LFOTU. Si las obras fueran incompatibles con la ordenación vigente, el Ayuntamiento de Viana decretará la demolición de la mismas a costa del interesado.

Si las obras se hubieran concluido conforme a planeamiento, el Ayuntamiento de Viana requerirá al interesado para que solicite la oportuna licencia en el plazo de dos meses, debiendo otorgarla condicionada a que se cumpla o garantice el deber de urbanizar, de conformidad con el artículo 229.1.a) LFOTU. Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento se dispondrá su demolición a costa del interesado.

De igual forma se procederá en los casos de obras en ejecución o edificaciones conclusas que no se ajusten a las determinaciones establecidas en la licencia otorgada.

La medida de la demolición procederá también si la licencia hubiera sido denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan.

El Alcalde del Ayuntamiento de Viana dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución, y consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas consideradas como graves en la LFOTU.

Art. 12. Caducidad de la Licencia.

La licencia preverá un plazo para comenzar las obras proyectadas, otro máximo de interrupción y otro para acabarlas, indicándose expresamente que su caducidad se producirá por el transcurso de cualquiera de ambos plazos, declarándose la caducidad por la Administración actuante, previa audiencia del interesado.

La licencia de la obra se considera caducada:

a) Por desistimiento del solicitante.

b) Por el transcurso de un año desde la fecha de la concesión sin haber comenzado las obras.

c) Cuando comenzadas estas fueran suspendidas y transcurriesen seis meses sin reanudarlas, no habiéndose solicitado y obtenido antes una prórroga por razones justificadas que el interesado alegará en su instancia.

d) Por transcurso del plazo de ejecución fijado en la licencia.

Art. 13. Plazo de concesión y procedimiento.

1. Las licencias para actos de edificación y uso del suelo se concederán por el Ayuntamiento, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 223 LFOTU, competente en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la documentación en el Registro de la Corporación.

Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo positivo facultades contra las prescripciones de la Ley o de las presentes Normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la licencia, se emitirá por el Secretario de la Corporación o por un Letrado, informe jurídico preceptivo y no vinculante sobre la conformidad de la licencia solicitada con la vigente legalidad urbanística aplicable al Municipio de Viana, así como informe de habitabilidad por el Departamento competente del Gobierno de Navarra previo a la concesión de licencias de construcción de viviendas de nueva planta.

Art. 14. Ejecución de las obras.

1. Dirección técnica.

Toda obra deberá ejecutarse bajo la dirección de los facultativos competentes para ello.

En el plazo de un mes, antes de iniciarse las obras, se comunicarán al Ayuntamiento los datos personales de los facultativos encargados de la dirección de la obra, acreditando debidamente su aceptación.

Cualquier variación posterior en la dirección de la obra deberá ser comunicada al Ayuntamiento con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

La aceptación de la dirección de la obra lleva consigo la asunción, por el facultativo correspondiente, de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento de las presentes Normas y de las demás disposiciones aplicables.

2. Iniciación de las obras.

Las obras deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la notificación del otorgamiento de la correspondiente licencia.

3. Replanteo y tira de cuerdas.

No se dará comienzo a ninguna obra de nueva planta o de ampliación en planta de edificios existentes, sin que el correspondiente técnico municipal fije o revise sobre el terreno las alineaciones y rasantes.

La fijación sobre el terreno de las alineaciones y rasantes habrá de efectuarse con estricta sujeción a las determinaciones del presente Plan y a los Planes, Estudios y Proyectos que en desarrollo de las mismas puedan aprobarse.

Si se iniciasen las obras en desacuerdo con las alineaciones y rasantes oficiales, el titular de las mismas quedará obligado a demolerlas en todas aquellas partes que no se ajusten y no resulten legalizables.

4. Adecuación de las obras al Proyecto.

Las obras se realizarán con estricta sujeción al Proyecto presentado, a las condiciones impuestas en el acuerdo municipal de otorgamiento de la licencia y a las disposiciones que el Ayuntamiento pudiera dictar durante el curso de las obras, por razones de seguridad e higiene públicas.

Art. 15. Requisitos de ejecución de las obras.

1. Condiciones de seguridad y solidez de las obras.

Toda construcción deberá ejecutarse en condiciones de seguridad, higiene y solidez que la estática requiere, bajo la responsabilidad de la dirección facultativa y del constructor. El Ayuntamiento podrá comprobar, en todo momento las condiciones de seguridad y solidez, y ordenar cuantas medidas estime conveniente para su efectividad sin representar obligación ni responsabilidad para él de ningún género.

Los propietarios están obligados a conservar los edificios y las construcciones en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan causar daño a personas o bienes.

Deberá haber un técnico titulado que cuide de la correcta ejecución de los trabajos de movimientos de tierras, obras de nueva planta, obras de reforma y ampliación que afecten a la estructura del edificio, trabajos de recalce, derribos y demoliciones. Dicho técnico deberá estar presente en la obra cuando corra riesgo la seguridad debido a los trabajos descritos anteriormente.

2. Vallas de precaución. Lonas o Redes.

El frente del recinto donde se realicen las obras se cerrará con un vallado de 2 m de altura como mínimo de material que ofrezca seguridad y conservación y a una distancia de la línea de fachada determinada en cada caso por el Ayuntamiento.

En los casos en que la colocación del vallado sea un peligro o dificultad por el tránsito, el Ayuntamiento determinará las condiciones en que aquel deba instalarse, pudiendo obligar a que la valla, una vez acabados las obras de planta, sea sustituida por puente volante o sobre pies derechos.

Será obligatoria la colocación de luces o señalización con intensidad suficiente en cada extremo o angular saliente de las vallas.

La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional en tanto dure la obra.

Se colocará lonas o redes de protección de la vía pública entre los forjados de plantas, mientras se realicen trabajos que comporten peligro para los peatones, o se realizará una protección adecuada de la acera.

3. Precaución durante la ejecución de las obras.

Mientras dure la construcción o reparación de una edificación que ofreciere peligro o dificultad al tránsito por las calles, se atajará por las inmediaciones de la obra en forma que para cada caso determine el Ayuntamiento.

Los materiales y escombros se colocará y prepararán dentro de la obra y cuando no fuera posible, la colocación y preparación se hará en el punto o espacio que designe el Ayuntamiento.

El apuntalamiento de edificios se efectuará siempre bajo la dirección facultativa.

Antes de dar comienzo a la ejecución de cualquier obra en las medianerías o en sus proximidades, el constructor deberá avisar a los vecinos medianeros o contiguos, a fin de que éstos puedan adoptar las precauciones que estimen oportunas.

4. Andamios, cordeles y elementos auxiliares.

Los andamios, cordeles y elementos auxiliares de la construcción, se montarán, instalarán y descolgarán bajo las instrucciones de la dirección facultativa de las obras.

Los andamios tendrán una anchura no menor de 75 centímetros; deberán ir provistos de antepechos de 1 metro de altura como mínimo, con pasamanos de hierro, madera o cuerda y de un rodapié de 25 centímetros, como mínimo.

Las tablas y maromas que se empleen para su formación tendrán la resistencia correspondiente al servicio que han de prestar, siempre se colocará al menos 2 tablones juntos en cada tramo.

Los andamios deberá cubrirse hasta la altura de 1 metro para evitar el peligro a los operarios y la caída de materiales.

Se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de seguridad en el trabajo.

5. La inspección de las obras.

La inspección de las obras que se ejecuten dentro del término municipal, corresponde a un técnico titulado designado por el Ayuntamiento.

El promotor de la obra, el constructor y el director técnico deberá facilitar el cumplimiento de la función inspectora.

Si como consecuencia de la inspección, se observase el incumplimiento del Proyecto aprobado, de las condiciones impuestas en la licencia, de las presentes Normas o de cualesquiera otras disposiciones vigentes, el Alcalde ordenará la suspensión inmediata de las obras y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 229 LFOTU y 29 a 33, ambos inclusive, del Reglamento de Disciplina Urbanística.

6. Ritmo y plazo de ejecución de las obras.

Las obras deberán realizarse al ritmo previsto en el Proyecto y sin interrupción. Si los plazos inicialmente previstos resultasen insuficientes, podrá solicitarse la prórroga de los mismos, con anterioridad a su vencimiento.

En caso de paralización de las obras, el promotor, el constructor y el director técnico estarán obligados a ponerlo en conocimiento del Alcalde, a fin de que éste pueda adoptar las resoluciones oportunas.

Las obras deberán terminarse en los plazos previstos en el Proyecto, en el acuerdo de otorgamiento de la licencia o, en su caso, en el de concesión de prórroga.

7. Fiscalización de las obras terminadas.

Terminadas las obras, el concesionario de la licencia lo comunicará al Ayuntamiento en un plazo no superior a un mes, acompañando a dicha comunicación un certificado extendido por el director técnico de las obras que acredite que éstas se han realizado de acuerdo con el Proyecto aprobado, o exprese, en su caso, las modificaciones que se hubiesen introducido. Asimismo, deberá acompañarse a dicha comunicación la solicitud de licencia de primera utilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo. Esta documentación deberá ir acompañada de una fotografía de las obras realizadas, para su archivo en las oficinas municipales.

Comunicada al Ayuntamiento la terminación de las obras, los técnicos municipales girarán una visita de inspección final e informarán al Ayuntamiento, a efectos de concesión de la licencia de primera utilización.

Art. 16. Licencia de primera ocupación.

Para el uso y ocupación de edificios o instalaciones de nueva construcción o que hayan sido objeto de reformas importantes, será preciso, previamente, el otorgamiento de la licencia municipal de primera utilización.

Esta licencia será solicitada por escrito acompañado por certificado de fin de obra y recibo de tasas correspondientes, en su caso.

Será requisito para su concesión la comprobación municipal de que la construcción o reforma se ajusta al proyecto objeto de la licencia de obras correspondiente y a sus condiciones urbanísticas, así como el cumplimiento de las condiciones u obligaciones de ejecución de la urbanización correspondiente.

En todo caso, no se otorgará la licencia de primera utilización ni se permitirá el uso u ocupación de los edificios o instalaciones hasta que no esté realizada totalmente y concluida la obra de urbanización correspondiente, y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado.

En tanto no sea otorgada la licencia municipal de primera utilización, se prohibe expresamente la ocupación o uso de los edificios o instalaciones, y a las Empresas o Entidades correspondientes el suministro de agua, electricidad y combustible para calefacción, bajo las sanciones y demás medidas procedentes, cortándose y anulándose totalmente toda clase de suministro o contratación que, de hecho, sirviera para tales edificios o instalaciones.

Igualmente se prohibirá o suprimirá, en su caso, el servicio municipal de alcantarillado, denegándose las licencias de obras para las de acometida y el permiso para el correspondiente empalme.

Art. 17. Actividades clasificadas.

1._Licencia de apertura:

Previamente al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde autorización de puesta en marcha correspondiente.

A tal efecto el titular de la actividad deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación exigida en el artículo 20 del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, tramitándose por el procedimiento dispuesto en el Capítulo III del citado Decreto Foral 32/1990.

Será requisito para su concesión la aprobación por parte del Ayuntamiento de la adecuación de la obra al proyecto que fue objeto de licencia de obras.

2._Licencia de actividad.

Previamente a la instalación o implantación de una actividad clasificada, y por tanto previamente a la concesión de licencia de obras para las mismas, deberá tramitarse ante el Ayuntamiento la preceptiva licencia de actividad.

La tramitación y concesión de las mismas se realizará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del citado Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero.

Art. 18. Responsabilidad por desperfectos.

El promotor de la obra está obligado al pago de cuantos gastos se originen por desperfectos ocasionados en la vía o bienes públicos o privados, por causa de la ejecución de la obra.

Así mismo está obligado al pago de los gastos por traslados y modificaciones que deban hacerse en la vía pública o en las infraestructuras.

El Ayuntamiento podrá sustituir el pago por la ejecución, con las garantías necesarias.

CAPITULO III

Tramitaciones especiales

Art. 19. Tramitación de expedientes en relación con el Centro Histórico de Viana.

Para la tramitación de expedientes que regulan cualquier aspecto en relación con el Centro Histórico de Viana, tales como rehabilitación derribo, construcciones de nueva planta, vaciado o ampliación de edificios, agregación de parcelas, etc., deberá observarse las determinaciones previstas en el capítulo VI, Tramitación, de la Normas Urbanísticas del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro histórico de Viana.

Art. 20. Tramitación de ruinas, apeos, demoliciones y elementos auxiliares de obras.

La tramitación de ruinas, apeos, demoliciones y elementos auxiliares de obras tales como grúas, andamios, etc., se ajustará a los requisitos establecidos en las presentes Ordenanzas (Capítulo V).

Art. 21. Tramitación de obras en edificios o elementos protegidos.

Además del estricto cumplimiento de la legislación vigente en la materia y lo determinado en las presentes Ordenanzas se exigirá, como requisito previo a la concesión de licencia, la presentación de informe técnico de la Institución Príncipe de Viana sobre la idoneidad de la intervención propuesta.

Art. 22. Tramitación genérica de actividades en suelo no urbanizable.

La tramitación de expedientes relativos a actividades en el suelo no urbanizable, ya sean constructivas o no constructivas, se ajustará a lo dispuesto en la LFOTU y a lo determinado en el Plan Municipal.

CAPITULO IV

Deberes de conservación de los propietarios de edificios y solares

Art. 23. Deber de conservación de los propietarios de edificios y solares.

Los propietarios de las edificaciones, urbanizaciones, terrenos, instalaciones y carteles deberán conservarlas en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público, según lo dispuesto en el artículo 224 y siguientes de la LFOTU y el artículo 19 Ley 6/1998.

Art. 24. Ordenes de ejecución para la conservación.

1. Al amparo del artículo 225 LFOTU el Ayuntamiento podrá ordenar la ejecución de obras de conservación ya sea en el caso de edificaciones o jardines y espacios libres particulares por motivos de interés turístico o estético.

2. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas en el límite del deber de conservación que les corresponda.

Art. 25. Conservación del patrimonio catalogado.

1. La catalogación de edificios como de valor patrimonial o en su caso de interés histórico-artístico o declarados Bien de Interés Cultural, comporta la obligación de su conservación, protección, y custodia, por sus propietarios y a la Administración Pública en la parte que le pudiera corresponder.

2. La catalogación de un edificio implica la prohibición de instalación en el mismo de toda clase de elementos superpuestos y ajenos a la edificación como anuncios, carteles, banderines, cables, postes o marquesinas, salvo casos de extrema necesidad con permiso expreso del Ayuntamiento.

3. En cumplimiento de lo establecido en la LFOTU, se establece una catalogación de edificios en base a su interés patrimonial que están reflejados en el Plano de Gestión del Suelo Urbano y Normativa Urbanística General.

Para actuaciones sobre las fachadas de los edificios catalogados se recomienda al Ayuntamiento, con anterioridad a la concesión de licencia, la solicitud de informe preceptivo a la Institución Príncipe de Viana.

Art. 26. Contenido del deber de conservación.

Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad, manteniéndolo permanentemente limpio, desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea o resto orgánico o mineral.

Art. 27. Infracciones.

1. La infracción, por los propietarios, de los deberes generales de conservación permitirá al Ayuntamiento la expropiación con carácter sancionador del inmueble afectado.

2. La infracción, por los propietarios o compañías concesionarias de teléfono, electricidad, gas y empresas anunciadoras dará lugar a la ejecución de las obras de supresión o demolición por el Ayuntamiento con carácter sustitutorio. El importe de dichas obras será exigido por vía de apremio a la propiedad del inmueble o requerida a las compañías concesionarias, en cuanto sean responsables.

CAPITULO V

Del estado ruinoso de las edificaciones

Art. 28. Estado ruinoso de las edificaciones.

Procederá la declaración del estado ruinoso de las edificaciones en los supuestos del artículo 226 LFOTU.

Art. 29. Relación con la ordenación.

La simple disconformidad con el Plan o sus instrumentos de desarrollo no constituirá circunstancia urbanística que haga aconsejable la demolición de un inmueble, salvo que la demolición haya sido establecida como determinación del planeamiento o instrumento que lo desarrolle.

Art. 30. Inmuebles catalogados.

Los inmuebles catalogados como patrimonio arquitectónico no podrán ser objeto de declaración de ruina atendiendo al coste de las obras de reparación que sean precisas en los mismos, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 225 LFOTU.

Art. 31. Denuncias.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de denunciar a las autoridades los edificios que amenazan ruina o los que, no amenazándola, pudieran ocasionar, debido al mal estado de algunos de sus componentes, daño a los moradores o transeúntes.

Art. 32. Obligación de demoler.

1. La declaración en estado ruinoso de una edificación o parte de la misma constituye al propietario en la obligación de demoler total o parcialmente la edificación en el plazo que se señale, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden en que pudiera haber incurrido como consecuencia del incumplimiento o de la negligencia en el cumplimiento del deber de conservación.

2. La declaración de ruina que tenga por objeto a un inmueble catalogado como de interés histórico-artístico no habilita ni obliga a su demolición, sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas en orden a la seguridad del inmueble y sus ocupantes.

Art. 33. Declaración de ruina.

La declaración de una edificación en estado de ruina conforme al artículo 226 LFOTU se adoptará tras expediente contradictorio que será instruido de oficio o a instancia de parte interesada en el que se dará audiencia la totalidad de los interesados en el mismo y al que pondrá fin una resolución del Alcalde en la que se adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos:

(A) Declaración del inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición; si existiera peligro en la demora, se acordará lo procedente respecto al desalojo de ocupantes.

(B) Declaración en estado de ruina de parte del inmueble cuando tenga independencia constructiva del resto, ordenando su demolición.

(C) Declaración de no haberse producido situación de ruina, ordenando la adopción de las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato público y ordenando al propietario la ejecución de las obras que a tal fin procedan y que la resolución determinará.

La misma situación se producirá cuando por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o el Alcalde acuerden la eliminación de elementos o construcciones innecesarias en suelo no urbanizable conforme al artículo 227 LFOTU.

Art. 34. Ruina inminente.

Si la ruina de un edificio fuera urgente y conllevara peligro inminente, según el artículo 226.4 LFOTU, la Alcaldía, bajo su responsabilidad, acordará el inmediato desalojo de los moradores y la demolición del inmueble, sin que sea preciso la previa audiencia de los interesados.

Art. 35. Expediente contradictorio.

1. La necesidad de instrucción de expediente contradictorio para que proceda la declaración de un inmueble en estado de ruina no impedirá, en los supuestos contemplados en el número 4 del artículo 226 LFOTU, que el Alcalde ordene el desalojo de los ocupantes del inmueble y la adopción de las medidas que procedan en relación a la seguridad del mismo.

2. El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habitabilidad y seguridad del inmueble no llevarán implícita la declaración de ruina.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica._La presente Ordenanza deroga cuanto previamente a la misma se hubiera dictado para el mismo fin en el municipio de Viana.

DISPOSICION FINAL

Unica._La presente Ordenanza entrará en vigor tras la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de la aprobación definitiva y texto íntegro del Plan Municipal de Viana y del articulado de la presente Ordenanza.

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