BOLETÍN Nº 103 - 13 de agosto de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

O R B A R A

PLAN MUNICIPAL DE ORBARA

MEMORIA

A._Información Urbanística

a. Planeamiento vigente con anterioridad.

1. Actualmente el único planeamiento vigente en el término municipal de Orbara es el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y Ordenanzas, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 22 de diciembre de 1977.

2. No existe Normativa Urbanísticas de ámbito superior, ni más afecciones al planeamiento que las que se derivan de la legislación vigente, entre las que merece citarse, además de la Ley Foral 10/1994 de Ordenación del Territorio y Urbanismo (citada a partir de ahora como LFOTU), las Leyes Forales 11/1985, de defensa de las carreteras de Navarra, y 13/1990 de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra.

b. Descripción del núcleo de población.

1. El asentamiento de Orbara tiene las características de un único núcleo rural compacto, asentado sobre una pequeña loma en las estribaciones del monte Mutia. Esta loma queda rodeada al sur y este por la carretera comarcal NA-132 que desde Aribe se dirige hacia Orbaizeta. Al este la loma cae en una fuerte pendiente; que se hace más suave al sur y oeste; mientras que hacia el norte continúa ascendiendo hacia el citado monte Mutia.

2. El caserío formado por una treintena de viviendas se organiza alrededor de un espacio urbano que a modo de plaza alargada de trazado irregular se desarrolla de sur a norte, desde la parte más baja _junto a la carretera_ a la más alta _junto a la iglesia parroquial_; en esa misma plaza se encuentra la casa consistorial, ocupando las antiguas escuelas.

3. De la zona más alta de la plaza parten tres calles. Dos de ellas dejan en medio la iglesia; una asciende hacia el monte Mutia, la otra desciende por la ladera hasta encontrar de nuevo la carretera. La tercera calle se desarrolla prácticamente horizontal hacia el oeste.

4. Inmediatamente fuera del área a que nos hemos referido, al sur de la carretera hay unas cuatro casas.

5. La mayor parte de las casas se encuentran en un estado de conservación aceptable, aunque hay algunas en desuso más deterioradas y otras han sido rehabilitadas en los últimos años.

c. Características de la población asentada y evolución previsible.

1. La población de Orbara, cifrada actualmente en 67 habitantes ha ido disminuyendo lentamente desde mediados del siglo XX (171 habitantes en 1950) época en que pareció detenerse el paulatino descenso de población iniciado alrededor de 1845. Precisamente ese año, Orbara, que contaba con una población de 289 habitantes, quedó constituido como Ayuntamiento por desmembración administrativa del Valle de Aezkoa, al que continúa vinculado a través de los bienes comunales administrados por la Junta General del Valle de Aezkoa.

2. La población activa se dedica preferentemente a la ganadería y a la explotación forestal, aprovechando para la agricultura las áreas disponibles en la vega del Irati, y algunas zonas roturadas en áreas que anteriormente fueron ocupadas por el arbolado. Al sector agropecuario se dedica el 80% de la población activa. Dispone de cerca de 80 Ha. de secano, que se han venido dedicando preferentemente al cereal (trigo y avena); y a la patata. Incluyendo las facerías existentes el terreno forestal alcanza las 302 Ha y los pardos y pastizales 777 Ha. La ganadería se centra en el bovino y el ovino.

3. Dentro del término municipal se encuentra la Central Eléctrica de Betolegi, alimentada por el canal del mismo nombre, y situada junto al río Irati, a 2 km por la carretera que se dirige hacia el sur.

4. Los terrenos comunales se elevan al 50% de la superficie del municipio, y cubre el 55% del terreno forestal y el 70% de los pastizales. Las parcelas clasificadas actualmente como urbanas tienen una dimensión media de 650 m²; las parcelas más amplias se encuentran más separadas del centro de la población, donde existen varias parcelas con una ocupación por lo edificado cercana al 100%, poniendo de manifiesto una segregación de este tipo de parcelas, procedentes de otras más amplias que han mantenido un uso productivo.

5. Aunque en los próximos diez años no es previsible un aumento sustancial de su población (ni por crecimiento vegetativo ni por inmigración), sí parece necesario disponer la ordenación urbana de modo que pueda absorber una demanda de suelo para segunda residencia. Se trata de un fenómeno constatado en otras poblaciones del Valle y que está en relación con los indudables valores paisajísticos y ambientales de la zona.

d. Valores paisajísticos, ecológicos, urbanos y arquitectónicos.

1. El término municipal de Orbara se sitúa en la parte central del Valle de Aezkoa, siendo atravesado por el río Irati que atraviesa la parte sudeste del término municipal siguiendo al dirección nordeste-suroeste.

2. Con una superficie total de 9,14 km², puede considerarse dividido en dos zonas: la más baja situada al sudeste queda regada por el río Irati, y ocupa aproximadamente un tercio de la superficie total del municipio; la zona más alta al noroeste ocupa los dos tercios restantes y en ella destacan dos elevaciones escarpadas: el Mutia (cerca del núcleo de población), con 1.183 metros, y el Aitza, con una altitud de 1.055 metros.

3. Valores urbanos y arquitectónicos. La descripción del núcleo de población muestra ya lo pintoresco del emplazamiento; la tipología edificatoria utilizada refuerza los valores urbanos y paisajísticos del asentamiento.

4. Prácticamente en su totalidad las viviendas responden a las características tipológicas que, ya a comienzos del pasado siglo destacó Urabayen: para todo el valle de Aezkoa: volúmenes geométricos sencillos; cubiertas a dos aguas, con amplios aleros y pendientes cercanas a los 45&deg. que permiten unas amplias estancias habitables bajo cubierta; la cubierta se protege con tejas planas, en el hastial aparece habitualmente un balcón o mirador en la segunda planta o en la que se desarrolla bajo cubierta. Interesa destacar que la presencia de cubiertas a dos aguas, en lugar de las cuatro habituales en la parte superior de los valles pirenaicos transversales de Navarra es privativo del Valle de Aezkoa.

5. Abundan los edificios de piedra, de mampostería o sillarejo, con sillares en las cadenas esquineras y en el jambeado de los huecos. En las fachadas principales se conservan algunas piedras con inscripciones o grabados; algunos de ellos con decoraciones que parecen interpretar los símbolos heráldicos del valle.

6. Estos principios se han mantenido en la mayor parte de las viviendas; sin perjuicio de la existencia de algunas edificaciones auxiliares de una sola planta y cubierta plana que, en su mayoría, muestran por los materiales utilizados, y por su disposición, que son posteriores a las viviendas.

7. Con independencia del valor de la arquitectura que podemos denominar menor destaca en el caserío un hórreo, declarado Monumento Nacional por el Decreto Foral 166/1993, de 24.V.1993, y que constituye por tanto un BIC (Bien de Interés Cultural), la iglesia parroquial de San Román; y una casa cercana a la iglesia que quedó identificada en el Catálogo Monumental de Navarra preparado por el equipo dirigido por la Profesora.

8. Respecto al hórreo, conocido por la Casa Jabat a la que pertenece, merece la pena indicar que fue restaurado por la Institución Príncipe de Viana al tiempo que era declarado BIC; se encuentra en buen estado de conservación y uso. Su posición, cerca del escarpe que forma al este la loma en la que se sitúa Orbara, le hace especialmente visible desde la carretera, y redobla la fuerza e interés del juego de volúmenes que presenta la vista del asentamiento desde el oeste.

9. La iglesia parroquial de San Román es de estilo protogótico y debió se edificado hacia el año 1200; en el siglo XVI se le añadieron una capilla lateral y la portada. Hacia el exterior muestra una fábrica de sillar regular, con cinco contrafuertes hacia el sur en que se abre la plaza del pueblo, mientras que al lado opuesto la función de los contrafuertes queda resuelta por los muros que sostienen la torre, la caja de la escalera, una pequeña capilla y la sacristía. La cabecera es recta, y la torre prismática, aunque hacia el norte deja entrever parte del cilindro en que se aloja una escalera de caracol.

10. Se conservan varios edificios de piedra oscura, de volúmenes geométricos muy claros y con la tipología que arriba queda reseñada. Otros, aunque no han sido transformados han quedado enfoscados, manteniendo la piedra vista en esquineros y jambeado: especial interés presenta en este sentido la casa situada a la izquierda de la parroquia.

11. La mayoría del caserío ha sido muy renovado pero mantiene substancialmente las características formales y tipológicas del pueblo.

12. Fuera de la población merece citarse el puente de Zubialdea que sobre el camino que une Orbara con Hiriberri/Villanueva de Aezkoa atraviesa el río Irati. Parece mantener sus trazas románicas aunque ha sido muy reformado. ampliado. Se organiza sobre dos arcos uno de medio punto rebajado y otro apuntado más pequeño; conserva un tajamar a cada lado.

13. Paisaje y valores ecológicos. El término municipal de Orbara comparte los valores ecológicos y paisajísticos del Valle de Aezkoa aunque, si cabe, la posición del asentamiento en la zona de transición entre el área más montañosa y la vega del Irati, aumenta aún su interés.

14. Existen amplias zonas de hayedos (Fagus sylvatica), que cubren aproximadamente 113 Ha, y robledales (Quercus pubescens), unas 85 Ha. Superficies mucho menores son ocupadas por pinos silvestres y por la repoblación de alerces (Larix kaempferi) y abetos (Abies alba). Existen también amplios helechales (Pteridium aquilinum). El río Irati proporciona paisajes de especial belleza, como el que muestra cerca de la central eléctrica de Betolegi.

15. En este sentido destacan los montes de utilidad pública números 178 y 179, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública aprobado por Acuerdo de Junta de Ventas de Navarra, de 6 de mayo de 1912; el Lugar de Interés Comunitario del "Sistema Fluvial de los ríos Irati, Urrobi y Erro" (ES 2200025) y el Hábitat Prioritario (código UE 6230).

16. Singular valor paisajístico y cultural (especialmente etnográfico) proporciona la situación del caserío, la posición relativa de unos edificios respecto a otros, la inclusión en el núcleo de la población de edificaciones de uso agropecuario, el papel desempeñado por las regatas en la conformación del espacio urbano, el hórreo y ascas existentes, muestran de un tipo de producción económica y de población de indudable interés.

17. Potencialidades. En su conjunto los valores arquitectónicos, urbanos, ecológicos y paisajísticos dotan a la población de las condiciones necesarias para desarrollar una discreta actividad turística: tanto en cuenta al turismo rural que puede asentarse allí, como a la oferta de segunda residencia.

18. Al mismo tiempo parece oportuno favorecer la atención de posibles visitas turísticas ocasionales, que pueden ser atraídas por el hórreo declarado BIC, y en general por los elementos arquitectónicos y urbanos característicos del valle y que en Orbara se presentan con especial pureza.

e. Análisis de las infraestructuras existentes.

1. El término municipal queda atravesado en la zona ocupada por la vega del Irati por la carretera comarcal NA-132 de Aribe a la Fábrica de Orbaizeta. Tal como ya se ha indicado el núcleo urbano se sitúa al pide la carretera, con la que queda conectada por la calle principal. A través de esta carretera queda conectada con la NA-140 que une la carretera NA-135 a la altura de Burguete con la NA-137 a su paso por Isaba, recorriendo transversalmente los valles pirenaicos del occidente de Navarra.

2. El suministro de agua se resuelve a través de un depósito situado junto al camino que asciende al monte Mutia, y es alimentado por manantiales de propiedad municipal.

3. El suministro eléctrico, se realiza mediante una traída desde la red en alta que a partir de la central de Betolegui discurre hacia Orbaizeta.

4. El saneamiento queda resuelto mediante un depósito de decantación y fosa séptica situada al sudeste del núcleo urbano, en las proximidad del río Irati.

B._Objetivos y criterios de ordenación.

a. Valores y objetivos generales.

El análisis realizado permite identificar los siguientes valores como objetivos generales que han de guiar la ordenación urbana y rural de Orbara.

1. Preservación y potenciación de los valores naturales e históricos.

Se hace preciso dar una especial atención a los valores ecológicos, ambientales e históricos del municipio. Se trata por una parte de preservar estos valores pero también, en algún caso, de potenciarlos o recuperarlos.

En este sentido, la ordenación prevista, tanto para el asentamiento de nuevas edificaciones, como para la reforma y ampliación de las existentes atenderá especialmente al mantenimiento de las características formales y paisajísticas del asentamiento.

En este sentido se establecen las condiciones de forma de la edificación, tanto en cuanto a alineaciones, ocupación del suelo y altura, como a la tipología edificatoria.

2. Prever y hacer posible el aprovechamiento turístico de estos valores.

Ha de considerarse además que en su conjunto estos valores dotan a Orbara de unas evidentes posibilidades turísticas, sin que su posición apartada de las principales vías de comunicación disminuya estas posibilidades, aunque sí les confiera un carácter específico.

En este sentido deben considerarse las condiciones de la zona para el turismo rural; en concreto resultaría muy conveniente el establecimiento de alguna casa rural. Gran parte de la edificación existente cumple las condiciones exigidas para este objetivo.

También la edificación ocupada actualmente por el Ayuntamiento, y que podría ser ampliada tiene condiciones para alojar una actividad de este tipo.

Por otra parte, la posición de Orbara en la carretera que sigue el curso del Irati, puede facilitar la visita ocasiones de las personas que recorren el valle. En este sentido parece de interés, dotar al espacio central del pueblo, de las condiciones necesarias para favorecer esas visitas: el cuidado del espacio urbano, la presencia de un diseño singular, la disposición de algunos rótulos informativos pueden ayudar en este sentido.

Hay que tener en cuenta que, aunque el aprovechamiento de estas posibilidades turísticas no puede ser afrontado de modo eficaz exclusivamente desde el planeamiento, es evidente que el Plan Municipal debe tomarlas en consideración y hacer posible su aprovechamiento.

3. Prever y facilitar un moderado crecimiento residencial

Las características del desarrollo urbano previsible aconsejan atender especialmente al modo en que deberá realizarse la transformación del suelo urbano y urbanizable en solares. En este sentido se procurará establecer unos mecanismos de gestión especialmente sencillo y flexibles.

En desarrollo de estos objetivos generales se plantean los siguientes objetivos y acciones:

b. Criterios para la clasificación y gestión.

De acuerdo con la legislación vigente debe clasificarse como suelo urbanizable todo suelo que no tenga especiales valores naturales que proteger. Las características del territorio ocupado por el término municipal como Orbara, la abundancia de suelo forestal, y la superficie relativamente reducida utilizada por el sector agropecuario, obligan a limitar el suelo urbanizable a las áreas más cercanas a la población. Por lo demás, prácticamente todo el resto del término municipal merece ser protegido por sus valores naturales.

En consecuencia, el suelo no urbanizable recibirá la correspondiente protección a través de las categorías previstas por la LFOTU.

Los criterios de sencillez y flexibilidad que _de acuerdo con los objetivos generales ya expuestos_ orientan las condiciones de gestión se exponen más adelante (apartado C. Condiciones de Gestión).

C._Desarrollo urbano

1. Tratamiento normativo del área ocupada actualmente por el asentamiento.

a) Nueva edificación y ampliaciones. La actual utilización del suelo clasificado como urbano permite alojar algunas nuevas edificaciones, tanto usando para ello parcelas no edificadas, como dividiendo otras de considerable dimensión.

La defensa de los valores formales y culturales del núcleo urbano aconsejan en todo caso establecer una máxima ocupación de parcela y una parcela mínima de modo que el actual juego de llenos y vacíos se mantenga.

Así mismo parece necesario conservar el modo en que la edificación queda en contacto con el espacio público; mediante zonas de la parcela privada abierta al espacio público, con ausencia casi completa de muros de cierre de la parcela, fuera de los que proporciona la edificación.

b) Ordenanzas. Se establecen una condiciones de forma que, manteniendo las invariantes de la tipología del caserío, permitan el mayor grado de libertad posible a la hora de afrontar la construcción de los nuevos edificios.

c) Protección del patrimonio y elementos de interés. Quedarán catalogados los edificios y elementos urbanos de interés, estableciéndose la correspondiente Normativa de Protección. Entre estos elementos se incluye: el hórreo de casa Jabat, la parroquia de San Román, la casa situada en la parcela número 37; las hascas existentes en la población, y las inscripciones, piedras grabadas y arcos de portadas existentes en algunos de los edificios de la población.

d) Rehabilitación del caserío existente. Por otra parte el conjunto de la normativa que se establece busca facilitar la rehabilitación del caserío actualmente en desuso. En este sentido, se considera que las ordenanzas a que nos referimos en el párrafo b) son suficientes para mantener los valores formales del asentamiento. En consecuencia se hace innecesario incluir en el catálogo y proteger individualmente otros edificios que, siendo buenos ejemplos de la arquitectura popular del valle, mantendrán esos valores mediante la sujeción a la ordenanza, sin los posibles inconvenientes de rigidez que podría suponer su inclusión en el catálogo. En todo caso, para favorecer la mayor permanencia esos edificios, siempre que se mantengan quedan dispensados de cumplir las condiciones de ocupación máxima de parcela que se exigirá en caso de obra nueva o sustitución.

2. Nueva área residencial.

Aunque el actual suelo urbano puede acoger nueva edificación, el carácter de ese suelo y el reducido número de parcelas disponibles, aconseja ampliar el suelo que puede ocupar el asentamiento. Las características topográficas del terreno sobre el que se asienta no hacer recomendable ampliarlo en las inmediaciones: al norte la pendiente se hace muy fuerte; al este, las actuales parcelas relativamente en desuso desplazan ya excesivamente el perímetro del asentamiento; al sur, la carretera supone una barrera que _si bien ya se ha saltado por varias viviendas_ no hace recomendable que la población se extender excesivamente por allí: además la misma topografía haría difícil esa ampliación.

En este sentido, la pequeña loma situada al este del asentamiento, proporciona un lugar apto para situar allí una pequeña agrupación de viviendas; se trata de un crecimiento natural, que se sitúa en el paisaje como réplica al asentamiento que actualmente ocupa Orbara. Su uso como segunda residencia, parece especialmente adecuado, y su ordenación deja a disposición del pueblo un área disponible que puede además actuar como un estímulo para la rehabilitación de algunos de los edificios del pueblo que ahora están en desuso.

3. Mejora del espacio urbano existente.

El asentamiento se organiza alrededor de un espacio central, alargado, con una posición que lo convierte en el lugar de entrada a la población. Una urbanización adecuada de este espacio potenciará los valores Orbara y su interés turístico. Aunque un Plan Municipal no puede ni debe llegar al nivel de un proyecto de urbanización, parece oportuno que ofrezca unos criterios de diseño que puedan se desarrollados más adelante a través de los instrumentos adecuados.

El espacio central al que nos referimos tiene un indudable carácter mixto: por una parte se organiza alrededor de un espacio longitudinal que une la carretera con la iglesia de San Pedro; por otra, dispone de un ensanchamiento considerable de ese espacio a la altura del Ayuntamiento. En definitiva, este espacio queda compuesto por una calle y una plaza, fuertemente integradas.

En ese sentido como orientación de una posible reurbanización de este espacio se sugiere adoptar un diseño aproveche esa doble direccionalidad, y articule adecuadamente el espacio más ancho (la plaza) con el longitudinal (la calle).

Además, las dimensiones totales de la superficie y la pendiente del primer tramo (el más cercano a la carretera), aconseja establecer algunas divisiones en el pavimento que permita un cierto escalonamiento.

Por último, la introducción de elementos vegetales puede mejorar la calidad y el aspecto de este espacio central.

Las ideas que se sugieren suponen:

Dar unidad y dignificar la zona de la plaza, utilizando fundamentalmente adoquín, enmarcándola con una línea de losas e incluyendo cuatro árboles.

Limitar el uso del adoquín fuera de la plaza a unas pocas líneas que dibujen el trazado y refuercen la direccionalidad; en el mismo sentido se sugiere marcar el caz con piedra: el resto será hormigón.

Las principales zonas previstas para aparcamiento se pueden acabar en hormigón lavado; lógicamente el diseño permite aparcar en otras zonas.

Enmarcando el espacio tratado como calle, se disponen unas zonas horizontales relativamente amplias ajardinadas, con vegetación autóctona. En el límite de esas zonas se dispondrán _cuando sea necesario salvar una diferencia de cota respecto al pavimento_ pequeños muretes.

En el inicio de la calle, a la derecha del acceso se prevé un aparcamiento que pueda "invitar" a detenerse a los viajeros; en esa misma área se podrá poner unos carteles anunciando los edificios de interés que pueden visitarse (el hórreo de Casa Jabat, la iglesia parroquial de San Pedro), y las características del caserío; el tipo de viviendas, las cubiertas, etc.

b. Tratamiento del suelo no urbanizable.

1. Se protegerá especialmente el suelo forestal y el entorno del río Irati. El resto recibirá el tratamiento de suelo de mediana productividad.

2. Lógicamente quedará también protegido, a través de la correspondiente categoría prevista por la LFOTU las áreas afectadas por las distintas infraestructuras.

3. En la determinación del suelo forestal se atenderá a su estado actual, es decir, suelo ocupado por hallas, robles, alerces, abetos y pinos. Sin embargo, se protegería también como suelo forestal algunos terrenos rodeados de bosque y aptos para soportar arbolado, aunque actualmente estén ocupados por praderas, monte bajo, o dedicados a cultivo. Esta previsión normativa no tiene por que suponer un cambio en el uso actual de los terrenos, pero dejaría abierta la posibilidad de una futura reforestación.

D._Condiciones de gestión

1. Atendiendo al desarrollo urbano previsible se ha procurado una gestión especialmente ágil y flexible. En este sentido se ha optado por no utilizar el instrumento del área de reparto, por otra parte innecesario si se considera la homogeneidad de tipología edificatoria prevista.

2. Suelo urbano. La clasificación del suelo urbano aplica los criterios establecidos por la LFOTU y su reglamento de desarrollo; en todo caso se establecen unidades de ejecución cuando es preciso modificar la estructura parcelaria.

3. Apoyándose en las infraestructuras existentes el Plan Municipal prevé un pequeño aumento en el suelo urbano consolidado que alcanzará la superficie total de 58.358 m²; tanto el aumento del suelo urbano consolidado respecto al incluido en la Delimitación del Suelo Urbano existente, como un posible mayor aprovechamiento del actual suelo urbano supone una capacidad de aproximadamente unas diez nuevas viviendas.

4. Suelo urbanizable. Atendiendo a la entidad del suelo clasificado como urbanizable, el Plan Municipal lo ordena pormenorizadamente, incluyendo en la Normativa gráfica y escrita las determinaciones necesarias.

5. En cuanto a la documentación prevista por el artículo 39 del Reglamento de la LFOTU para los planes parciales se incluye como anexo a la memoria el Plan de Etapas y la Evaluación Económica.

6. Gestión del suelo urbano y urbanizable. Se procura que la mayor parte de las nuevas edificaciones se puedan hacer mediante actuaciones directas (bastando solicitar licencia, y cuando sea preciso, cediendo algún espacio libre), o mediante parcelación voluntaria (es decir, el propietario, subdivide su parcela, y construye sobre las nuevas parcelas).

7. En aquellos casos en que no ha sido posible actuar así, y era preciso acudir a unidades de ejecución; se ha procurado que los propietarios incluidos en cada unidad sean pocos, e incluso que la urbanización pueda hacerse por fases, cargando a cada propietario los costos del área de urbanización que precisa su edificación.

8. En conjunto las unidades de ejecución previstas incluyen las siguientes superficies:

a) En suelo urbano: 15.884 m². 19 viviendas.

b) En suelo urbanizable: 8.588 m². 6 viviendas.

Total del conjunto de unidades de ejecución: 24.472 m². 25 viviendas.

9. En total el núcleo del asentamiento incluye una superficie de 81.944 m².

10. Por las características del desarrollo previsto, y estado actual de las infraestructuras no se hace necesario acometer obras de entidad para su ampliación; bastando añadir en todos los casos pequeños tramos a la red existente.

11. Mayor entidad tiene esa urbanización en el caso del nueva área residencial prevista, pero en todo caso, tanto la red viaria como las infraestructuras quedan cercanas a al red existente.

12. Tampoco se hace necesario la ampliación de los sistemas generales existentes. En cuanto al espacio destinado a sistema general de espacios libres, la superficie de las áreas actualmente existentes (1.983 m²) superan generosamente los mínimos legales. La superficie actual puede atender a una población de 396 habitantes, muy superior a la previsible.

13. Suelo No Urbanizable. Por la razones ya expuestas al referirnos a los valores paisajísticos, ecológicos del término municipal se protegen adecuadamente, mediante su clasificación como suelo no urbanizable y la asignación de la correspondiente categoría, el suelo forestal y el de producción agrícola. De este modo el suelo urbanizable, se reduce al área prevista en la loma situada al este del asentamiento: una zona de poca utilidad agropecuaria, y con buenas condiciones para asentar unas nuevas viviendas.

E._Circunstancias con arreglo a las cuales es procedente la revisión del Plan

1. El Plan Municipal de Orbara, tal como se establece en el artículo 125 de la LFOTU, tendrá vigencia indefinida; por tanto su revisión sólo será precisa ante la aparición de circunstancias económicas o demográficas que hagan necesario establecer un modelo territorial distinto del que sostiene este Plan.

2. En principio esta necesidad aparecerá cuando se hayan agotado las previsiones de suelo urbano y urbanizable que le plan clasifica; momento que previsible coincidiría con la insuficiencia de los sistemas generales previstos en este Plan.

3. En otras circunstancias, la necesidad de modificar algunas de las condiciones de forma, uso o gestión establecidas en el Plan podrán acometerse mediante la modificación prevista en los artículos 125.3 y 127 de la citada Ley Foral.

Plan de Etapas y Evaluación económica del suelo urbanizable

El Plan Municipal de Orbara clasifica como suelo urbanizable un área de ......... m² que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.3 de la LFOTU y en el artículo 32.2 de su Reglamento de desarrollo, queda ordenada pormenorizadamente.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 39.5 y 6 del citado reglamento se redacta el presente anexo con el contenido que se indica en el título.

Plan de etapas.

La urbanización del sector de suelo urbanizable, formado exclusivamente por la Unidad de Ejecución UE-21 se realizará en una sola etapa. Se fija como plazo el mismo que para la Unidad de Ejecución, es decir 8 años; la edificación de las parcelas exigirá la completa urbanización del suelo público que resultará de la ejecución de la unidad, todo ello sin perjuicio de que, en conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la LFOTU, el Ayuntamiento pueda autorizar la urbanización y edificación simultánea, exigiendo el correspondiente aval como garantía de la ejecución completa de la urbanización.

Evaluación económica.

De acuerdo con el artículo 45 del citado Reglamento la evaluación no tiene carácter vinculante y se refiere a todas las cargas urbanizadoras que supone la ejecución completa del sector. En este caso:

Pavimentación y señalización de la nueva vía, situada sobre el actual camino, supone una superficie de 1.232 m².

Preparación del terreno, jardinería del sistema local de espacios libres previsto, con una superficie de 988 m².

Red de abastecimiento de agua y riego, incluida conexión con la red general existente.

Red de evacuación de agua y saneamiento hasta la conexión con la red existente.

La evaluación económica se cifra en:

Pavimentación del vial con parte proporcional de infraestructuras: 1.232 m². 80 euros/m². 98.560 euros.

Terminación vegetal, incluido parte proporcional de red de riego y sendas pavimentadas: 988 m². 40 euros/m². 39.520 euros.

Total evaluación 138.080 euros.

NORMATIVA URBANISTICA GENERAL Y PARTICULAR

TITULO I

Normativa General

CAPITULO I

Normas de carácter general

Artículo 1.º Naturaleza del Plan.

El presente Plan tiene la naturaleza de un Plan Municipal, con el contenido, alcance y efectos previstos en la Ley Foral 10/94 de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, modificada parcialmente por la Ley Foral 24/1998, de 30 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia de Aprovechamiento Urbanístico (citada en lo sucesivo como LFOTU), y en el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 19/1994, aprobado por Decreto Foral 85/1995, y modificado por Decreto Foral 589/1999, de 22 de noviembre. En concreto, el Plan Municipal se adecua a lo previsto en el artículo 86 de la citada ley para los municipios de menos de 10.000 habitantes.

Art. 2.º Objeto.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LFOTU este Plan tiene por objeto clasificar su suelo para establecer los regímenes jurídicos correspondientes, definir los elementos fundamentales de la estructura general urbanística, y establecer el programa de desarrollo y ejecución.

2. Además, tal como aconseja el artículo 86 de la LFOTU, ordena pormenorizadamente todo el suelo clasificado como urbano o urbanizable.

Art. 3.º Ambito territorial de aplicación.

El Plan Municipal de Orbara será de aplicación en todo el ámbito del término Municipal de Orbara.

Art. 4.º Tipo de núcleo.

De acuerdo con las definiciones establecidas en artículo 68 de la LFOTU Orbara tiene el carácter de núcleo rural compacto.

Art. 5.º Vigencia.

Una vez publicada la aprobación definitiva del Plan Municipal, éste será inmediatamente ejecutivo, y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de su modificación.

Art. 6.º Modificación del Plan.

Para la modificación del Plan Municipal se deberá seguir el trámite previsto en el artículo 127 de LFOTU.

Art. 7.º Documentación.

1. A los efectos de aplicación del presente Plan Municipal, se definen el contenido y alcance de los siguientes documentos que lo integran:

a) La Memoria, presenta los objetivos del Plan, las conclusiones relevantes de la información recogida, y la justificación del modelo urbanístico y de las determinaciones de carácter general.

b) Los Planos de Información (identificados por la clave INF, seguida de un número), reflejan la realidad topográfica y catastral del espacio incluido en el ámbito de incidencia del Plan, con expresión de usos actuales del suelo.

c) Los Planos de Ordenación y Normativa (identificados por la clave NOR, seguida de un número), contienen y expresan gráficamente las determinaciones establecidas en cuanto a los elementos de nueva ordenación previstos, la clasificación del suelo y sus usos así como los de la edificación. Por tanto, estos planos constituyen la Normativa Gráfica del Plan y son parte integrante y necesaria de la normativa urbanística que el propio Plan establece.

d) Los Planos de Propuesta de Ordenación y (identificados por la clave ORD, seguida de un número), presenta una posible formalización de las previsiones del Plan, no tiene carácter propiamente normativo sino meramente orientativo, no obstante explicitan de modo gráfico algunos criterios de ordenación establecidos por la normativa gráfica y escrita.

e) Las Normativas Urbanísticas General y Particular, delimitan el contenido urbanístico del derecho de propiedad, y regulan las condiciones y determinaciones de las actuaciones urbanísticas en todo el ámbito de incidencia del Plan, ya sean de planeamiento, ya sean de gestión o ejecución de éste, ya sean de edificación o de implantación de actividades o usos.

f) La Normativa de Protección del Patrimonio, establece las condiciones y determinaciones urbanísticas que garantizan la conservación y utilización del patrimonio histórico cultural del Municipio; incluye para ello además el Catálogo de edificios y elementos históricos, artísticos o ambientales que deben ser protegidos.

2. De acuerdo con lo indica en el número anterior, la documentación del Plan Municipal incluye los siguientes planos:

a) Planos de Información.

INF.01. Territorio.

INF.02. Información Usos e instalaciones.

INF 03. Información Forma.

INF 04. Información Transformabilidad.

b) Planos de Ordenación y Normativa.

NOR.01. Territorio Categorías.

NOR.02. Normativa Usos.

NOR.03. Normativa Forma.

NOR.04. Normativa Gestión.

NOR.05. Estructura General y Orgánica del Territorio y categorías.

c) Planos de Propuesta de Ordenación.

ORD.01. Propuesta de ordenación general.

Art. 8.º Carácter normativo del Plan Municipal.

1. El carácter normativo del Plan supone la integración de sus determinaciones en el ordenamiento legal, de modo que estas determinaciones adquieren con la aprobación del Plan fuerza reglamentaria.

2. En este sentido los Planos de Ordenación, especialmente los denominados de Ordenación y Normativa, han de tener la consideración de Normativa Gráfica, excepto en los que expresamente se indique lo contrario, mientras que los de Propuesta de Ordenación tienen un carácter prevalentemente orientativo y explicativo del resto de la Normativa.

3. Por otra parte, el documento denominado Normas Urbanísticas, incluida la denominada Normativa de Protección, supone la Normativa Escrita del Plan.

4. Interesa también identificar el carácter general o particular de las determinaciones normativa.

a) Se consideran determinaciones generales aquellas que establecen las condiciones para todo el ámbito del municipio, o para toda una clase de suelo, o para una tipología edificatoria concreta.

b) Se consideran determinaciones particulares aquellas establecidas específicamente para una categoría del suelo no urbanizable, o para espacio público o parcela determinada, o para un edificio protegido mediante su inclusión en el correspondiente catálogo.

c) En cualquier caso el carácter de determinación general y particular es relativo, pudiéndose identificar una escala de más general a más particular. En este sentido las determinaciones más generales son las de la Normativa General aplicable a todo el término municipal, siguen las determinaciones de carácter general de cada clase de suelo (urbano, urbanizable y no urbanizable), las determinaciones aplicables a cada tipo de edificación, las determinaciones propias de cada categoría de suelo no urbanizable, las disposiciones correspondientes a cada parcela o delimitación de suelo público, la Normativa de Protección, y dentro de ella el mayor grado de particularidad le corresponde a las fichas del Catálogo de Protección.

Art. 9.º Determinaciones gráficas.

Con carácter general, y salvo las indicaciones establecidas en las Normas Urbanísticas Particulares u otras de aplicación, las determinaciones grafiadas tienen las siguientes características:

1. Son vinculantes todas las determinaciones establecidas a efectos de división espacial (Unidades de Ejecución, Sistemas locales y generales).

2. Son vinculantes las alineaciones y alturas fijadas.

3. Son vinculantes las determinaciones de las parcelas y espacios destinados a equipamientos públicos, con independencia del destino específico que se les asigne en función de las necesidades de cada momento.

Art. 10. Remisiones legales.

En el caso de derogación o modificación legal de algunas de las disposiciones legales a las que la Normativa del Plan remite se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Si la Normativa se limita a recordar una disposición obligatoria para el caso de que se trate, se estará a las determinaciones legales que sustituyan a la disposición derogada.

2. Cuando la Normativa establece por sí misma unas condiciones u obligaciones, y se limita a citar la ley para indicar el contenido preciso de esa condición u obligación, o bien para señalar el modo en que se miden unos parámetros, la derogación de la disposición legal, no modifica la Normativa. En consecuencia los textos legales, aun cuando no sean vigentes, deben ser utilizados para la comprensión de aquella normativa.

Art. 11. Contradicciones y discrepancias entre documentos; dudas de interpretación.

1. Las contradicciones o discrepancias entre las determinaciones de los documentos que constituyen el Plan Especial se resolverán con los siguientes criterios.

2. Si la duda se produce por aparente contradicción entre los distintos documentos, se ha de tener en cuenta que:

a) Las determinaciones de carácter particular prevalecen frente a las determinaciones de carácter general.

b) En este mismo sentido, los aspectos relativos a la Normativa de Protección prevalecerán frente a los relativos a cuestiones de uso y aprovechamiento.

c) Los contenidos de la Memoria sólo podrán utilizarse para la interpretación de la Normativa, cuando la interpretación que sostengan no entre en contradicción con ninguna determinación general o particular de la Normativa, escrita o gráfica.

3. Cuando la aplicación de los criterios establecidos en los párrafos anteriores no permita resolver la duda o contradicción se aplicarán los siguiente criterios:

a) En lo referente a aprovechamientos, cesiones, beneficios o cargas de la ordenación o urbanización, se efectuará la interpretación más extensiva para las cesiones o cargas y la más restrictiva para los aprovechamientos lucrativos, a menos que razones de interés público o de ordenación urbanística derivadas de este Plan, a criterio del Ayuntamiento, aconsejen lo contrario.

b) Las dudas o posible contradicción referente a otro tipo de determinaciones serán resueltas por el Ayuntamiento sobre la base de criterios y consideraciones de interés social, de valoración histórico cultural, estética y funcional, de condiciones higiénico-sanitarias, de mejora de las infraestructuras, edificaciones y servicios o cualesquiera otros de similar naturaleza.

CAPITULO II

Régimen urbanístico del suelo

Art. 12. Clasificación del suelo.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.c) y concordantes de la LFOTU, el suelo del término municipal de Orbara, se clasifica en:

a) Suelo urbano, es aquél que cuenta con los servicios urbanos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/1994.

b) Suelo no urbanizable es aquél que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones (modificada parcialmente por el Real Decreto-Ley 4/2000), queda preservado por sus valores agrícolas, forestales y ganaderos, o por sus riquezas naturales; así como por los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o de riesgos naturales.

c) Suelo urbanizable, es aquél que no teniendo las características de los suelos clasificados como urbanos o no urbanizables, quedan a disposición del desarrollo urbano del Municipio. De acuerdo con el artículo 80.2 de la LFOTU el suelo urbanizable de Orbara queda ordenado y regulado directamente por el propio Plan Municipal.

2. La delimitación de cada una de estas clases de suelo queda grafiada tanto en el plano de Estructura General y Orgánica del Territorio como en el Plano de Gestión del núcleo urbano. Todo ello sin perjuicio de la transformación del suelo urbanizable en urbano tal como se establece en el artículo 7.2 de la LFOTU, en la medida en que se ejecutan las correspondientes unidades de ejecución delimitadas en suelo urbanizable.

Art. 13. Suelo urbano consolidado.

Se considera suelo urbano consolidado el que cumple las condiciones de solar establecidas en el artículo 10 de la LFOTU; su delimitación queda reflejada en el correspondiente plano de gestión.

CAPITULO III

Sistemática de las determinaciones

Art. 14. Determinaciones de carácter general y particular.

El Plan Municipal ordena sistemáticamente sus determinaciones como:

1. Determinaciones de carácter general. Son las que se especifican en las Normativas Urbanísticas Generales y en los Planos de Ordenación. Definen la estructura general y orgánica del territorio y su ordenación; los usos globales y pormenorizados, y su régimen de compatibilidad; los sistemas generales de comunicación, espacios libres y equipamiento comunitario. Así mismo, definen la delimitación espacial en relación con la ordenación y la ejecución.

2. Determinaciones de carácter particular. Son las que se especifican en las Normas Urbanísticas Particulares y en los Planos de Ordenación. Establecen el régimen correspondiente a las distintas áreas del suelo no urbanizable incluidos en el ámbito del Plan; determinan el régimen del suelo de las edificaciones de nueva ordenación; y definen un inventario urbanístico con las determinaciones individualizadas para la totalidad de la edificación urbana del ámbito del Plan.

Art. 15. Delimitaciones espaciales en el suelo urbano y urbanizable.

A efectos de su ordenación y regulación en el suelo urbano y urbanizable se establecen las siguientes áreas de suelo: sistemas generales, sistemas locales, parcelas residenciales, parcelas dotacionales y parcelas de instalaciones.

Art. 16. Sistema General.

Sistemas generales son los distintos elementos que definen la estructura general y orgánica del territorio, sean existentes actualmente o se encuentren previstos, en el presente Plan Municipal. En consecuencia, los sistemas generales pueden estar situados tanto en suelo urbano o urbanizable como en suelo no urbanizable.

Art. 17. Sistema Local.

Sistemas Locales son los elementos que, teniendo carácter complementario a los Sistemas Generales, están al servicio de la población de un área limitada y se sitúan siempre en suelo urbano o urbanizable.

Art. 18. Parcela residencial.

Es la porción de suelo que constituyendo una unidad física tiene como uso principal el residencial sin perjuicio de que se permitan y autoricen otros usos de carácter complementario.

Art. 19. Parcela dotacional.

Es la porción de suelo que constituyendo una unidad física sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, enriquecimiento cultural, salud, bienestar, etc. pudiendo ser tanto de carácter público como privado.

Art. 20. Parcela de instalaciones.

Es la porción de suelo que constituyendo una unidad física sirve para contener las instalaciones necesarias para el municipio.

Art. 21. Parcela para edificación auxiliar.

Es la porción de suelo que constituyendo una unidad física sirve para sostener las construcciones auxiliares destinadas a apoyo de la actividad agropecuaria, almacén, garaje, etc.

CAPITULO IV

Calificación del suelo

SECCION 1.ª

Art. 22. Usos del suelo.

1. Uso es la actividad desarrollada en una parcela, unidad de ejecución, edificación o cualquier delimitación espacial resultante del desarrollo urbanístico. El Plan Municipal, al fijar los distintos usos, persigue una organización equilibrada de las actividades, especificando las relaciones de afinidad e incompatibilidad; al mismo tiempo toma en consideración las características específicas del Municipio; es decir, los hábitos sociales y familiares, y el modo en que se desarrollan las actividades productivas.

2. El presente Plan Municipal califica expresamente el suelo urbano y urbanizable mediante la asignación de usos globales y usos pormenorizados, regulando así su localización y las actividades que se pueden desarrollar en cada lugar.

3. Respecto al suelo no urbanizable el Plan establece sus distintas categorías, a las que vincula un régimen de usos y actividades.

SECCION 2.ª

Clasificación de usos por su asignación

Art. 23. Globales.

Se denomina uso global a la actividad principal que se prevé en las distintas áreas de suelo, con independencia de los usos relativos a estructura viaria y equipamiento urbano menor.

Art. 24. Pormenorizados.

Se denomina uso pormenorizado a la actividad concreta a que se destina el suelo en desarrollo de los usos globales. Los usos pormenorizados del suelo quedan determinados en la documentación gráfica y en las Normativa Particular de cada parcela.

SECCION 3.ª

Clasificación de usos por su destino

Art. 25. Sistema de espacios libres.

Conjunto de espacios y elementos urbanos destinados a uso y disfrute públicos.

Art. 26. Viarios y aparcamientos.

1. Vías y caminos municipales. Viales de ámbito general para comunicación entre núcleos de población, destinado al transito de vehículos a motor, incluye en caso necesario su zona de protección.

2. Vía rodada. Es la vía de comunicación destinada exclusivamente a vehículos rodados.

3. Vía peatonal: Camino o paseo de uso prohibido a la circulación de vehículos, motorizados o no, con la excepción de vehículos minusválidos a motor, cuyo uso está permitido.

4. Vía de coexistencia de tránsito rodado y peatonal: Vía de comunicación destinada indistintamente al transito de vehículos o personas.

5. Aparcamientos: área destinada al estacionamiento de vehículos en superficie.

Art. 27. Dotacional y equipamiento.

1. Institucional y Administrativo, destinado al ejercicio del Gobierno de la comunidad local y a la prestación de los servicios que la Administración ofrece a la comunidad.

2. Social y recreativo: Dotación destinada a actividades de ocio, reunión y entretenimiento.

3. Religioso: Dotación destinada a reunión para el culto y actividades vinculadas.

4. Cultural: Dotación destinado a albergar actividades de difusión cultural: biblioteca, exposición, sala de conferencias, etc.

Art. 28. Instalaciones públicas.

Corresponde a los equipos necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras de servicio del Municipio: depósitos de agua, transformadores de energía eléctrica, etc.

Art. 29. Residencial.

Residencial, en sentido genérico, supone el uso global y pormenorizado. En sentido propio se refiere a la vivienda familiar, pero es aplicable a cualquier tipo de uso residencial, excluido el hotelero.

Art. 30. Usos vinculados a uso residencial.

Como usos vinculados al uso residencial se consideran los siguientes.

1. Parcela libre residencial: Superficie de terreno de propiedad privada y uso privado para disfrute de determinadas viviendas en manzana cerrada y siempre en vivienda aislada, pareada o adosada.

2. Anexo propio: se refiere a la edificación, o parte de ella, incluida en la parcela residencial y con usos vinculados al propio de la vivienda, incluye trasteros y garaje.

3. Anexo impropio: suponen usos de apoyo a la actividad productiva de las personas que habitan la vivienda.

Art. 31. Usos productivos.

Una edificación o parte de ella se dedica a usos productivos cuando se utiliza para albergar actividades que tienen como objetivo producir objetos para su venta y distribución, incluido también el almacenaje de esos productos o maquinas y herramientas para su producción.

Art. 32. Edificación auxiliar.

La normativa gráfica y escrita utiliza el término de edificación auxiliar para referirse a aquellas edificaciones o parcelas en las que sólo se permite alguno de los siguientes usos: anexo impropio de vivienda o uso productivo.

Art. 33. Usos terciarios.

Supone en primer lugar el uso comercial, es decir las edificaciones o parte de edificación que tiene por finalidad la venta de productos y servicios al público. Incluye también todo equipamiento destinado a cualquier otro uso terciario: oficinas, despacho de profesiones liberales, hostelería, etc.

SECCION 4.ª

Clasificación de usos por su régimen de autorización

Art. 34. Previsto y permitido.

1. Se denomina uso previsto aquél que, en primer lugar es considerado por la ordenación establecida por este Plan Municipal para una parcela determinada.

2. Se denomina permitido a aquél que se considera permisible para cada delimitación espacial, aunque no sea el considerado en primer lugar por la ordenación.

3. Para la implantación en una parcela de un uso, tanto previsto como permitido, se requiere solo el cumplimiento de su regulación específica.

Art. 35. Tolerado.

Se denomina uso tolerado aquél que siendo considerado excepcional puede estar en coexistencia con los usos globales o permitidos, sin perder ninguno de ambos su carácter o los efectos que les son propios. Para su autorización se requiere que se cumplan las condiciones de compatibilidad que en cada define en cada caso la Normativa.

Art. 36. Prohibido.

Se denomina uso prohibido a la actividad incompatible con el uso previsto para cada área del suelo. Se consideran prohibidos para una parcela o cuerpo de edificación todos los usos que no sean expresamente previstos o permitidos para ella, y también aquellos otros que no resulten tolerables de acuerdo con las condiciones de compatibilidad que establece esta Normativa.

Art. 37. Determinación de usos.

1. La determinación de usos globales, característicos y pormenorizados que se permiten, o en su caso se toleran, en cada área se establece a través de la Normativa Particular y de los planos de uso, según su propio tenor literal.

2. La distribución de usos pormenorizados a través de los planos fija las posiciones relativas de los distintos usos; su delimitación precisa queda determinada por los planos de forma.

CAPITULO V

Desarrollo y ejecución del Plan Municipal

SECCION 1.ª

Operatividad del plan

Art. 38. Alcance de las determinaciones el Plan.

El Plan Municipal es directamente operativo en todo el término municipal, no precisa ni exige para su desarrollo ningún instrumento de planeamiento. Bastará para su ejecución la aprobación de los correspondientes instrumentos de gestión.

Art. 39. Adquisición del derecho a urbanizar.

Los terrenos incluidos en el suelo definido por el Plan como urbanizable, y el suelo urbano incluido en una unidad de ejecución, adquieren, por la misma aprobación del Plan, el derecho a urbanizar tal como determina el artículo 62.2 de la LFOTU.

Art. 40. Aprobación de documentos de gestión.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la citada Ley Foral corresponde al Ayuntamiento la aprobación de los correspondientes documentos de gestión necesarios para la ejecución del Plan.

Art. 41. Aprovechamiento urbanístico.

1. La ordenación establecida por el Plan Municipal fija para cada parcela en suelo urbano y urbanizable un aprovechamiento urbanístico.

2. El aprovechamiento corresponde a las posibilidades edificatorias y de uso establecidas por el propio Plan.

3. La adjudicación de este aprovechamiento a los propietarios de las parcelas o al Ayuntamiento se realiza a través de la ejecución del Plan, de acuerdo con las normas establecidas por la LFOTU y por estas misma Normativa Urbanística.

4. Cuando es preciso contabilizar ese aprovechamiento, por ejemplo en los casos indicados en el artículo 42.2 y en el artículo 51, se considerará que equivale a una edificación que agota todas las posibilidades permitidas por el Plan Municipal para la parcela correspondiente; tanto en número máximo de plantas, como en superficie de ocupación máxima de parcela.

Art. 42. Estudios de Detalle.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 38, tanto en el suelo urbano como en el urbanizable podrán formularse Estudios de Detalle con la finalidad de obtener una adaptación de la ordenación prevista en este Plan Municipal a las condiciones particulares del área de que se trate, y a los intereses y necesidades del momento en que se desee ejecutar esa área.

2. En todo caso estos posibles Estudios de Detalle deberán respetar los límites establecidos por la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y las condiciones que para ellos se fijan en esta Normativa Urbanística, en relación a su contenido y objetivos.

3. En ningún caso estos Estudios de Detalle permitirán un aprovechamiento urbanístico superior al que se deduce de las condiciones establecidas por el Plan Municipal para el conjunto del ámbito sobre el que actúe. Si se considera necesario aumentar ese aprovechamiento será preciso tramitar una modificación del Plan.

Art. 43. Reparcelaciones que incluyen cesión de suelo público.

1. Aquellas reparcelaciones voluntarias que incluyan cesión de suelo público, y que no estén previstas expresamente en la Normativa gráfica y escrita del Plan, deberán tramitarse a través de un estudio de detalle.

2. El correspondiente estudio de detalle, además de incluir la delimitación de las nuevas parcelas, establecerá las alineaciones oficiales del nuevo espacio de uso público.

3. La anchura mínima del nuevo espacio público será de seis metros, medida en dirección normal a la bisectriz del ángulo que formen las nuevas alineaciones oficiales opuestas.

4. La forma y pendiente del nuevo espacio público garantizará su uso por vehículos rodados convencionales y permitirá, en caso de vías en fondo de saco, la inversión del sentido de marcha.

Art. 44. Implantación de determinadas actividades productivas.

1. El estudio de detalle a que se refiere el artículo 122.b) deberá contener las determinaciones de uso y forma que se indican a continuación

a) Caracterización de la actividad que se desea implantar.

b) Volumen ocupado por la edificación prevista, incluyendo al menos la superficie construida y altura de cada planta, y su posición respecto a la parcela; así como la superficie de la parcela que quedará privatizada.

2. Además la memoria deberá calcular y justificar los siguientes extremos:

a) No producción por parte de la actividad de que se trate de efectos acústicos, olores desagradables, contaminación medioambiental e inadecuación visual.

b) Previsión del tráfico que pueda generar, y su satisfacción por la red viaria existente, incluyendo en su caso la cesión de parte de la parcela privada como suelo de uso público.

c) Previsiones de aparcamiento necesario, en todo caso deben superar los módulos legal y reglamentariamente establecidos, y su satisfacción en el interior de la parcela.

3. La tramitación del estudio de Detalle se podrá realizar con carácter previo o simultáneo de la petición de licencia.

4. La aprobación del Estudio de Detalle correspondiente quedará condicionada a la compatibilidad de la actividad que se desea implantar con el uso residencial del área en que se ubicará.

SECCION 2.ª

Parcelas consolidadas y unidad de ejecución

Art. 45. Actuación directa.

1. Aquellas parcelas de suelo urbano no incluidas en ninguna unidad de ejecución se podrán edificar mediante la denominada actuación directa, es decir, a través de la solicitud de la correspondiente licencia para edificar.

2. En estos casos no será necesario proyecto de reparcelación. No obstante, cuando las parcelas no cuenten con urbanización consolida, y de acuerdo con lo establecido en el artículo de la LFOTU, el 10% del aprovechamiento materializado por el proyecto sometido a licencia corresponderá al Ayuntamiento.

3. Cuando el estado de las infraestructuras que han de servir a las parcelas sean insuficientes para el uso que se prevé, el propietario que desea edificar deberá hacerse cargo del costo de su ampliación, en las condiciones que con carácter general se establecen en el artículo 52 para las Unidades de ejecución.

4. Así mismo, cuando las alineaciones oficiales fijadas por el Plan Municipal supongan una ampliación del espacio público respecto a la parcelación actual, la licencia de obra nueva queda supeditada a la cesión gratuita para uso público de la porción de la parcela privada que supere la alineación oficial fijada por el Plan.

5. La segregación de parcelas consolidadas en suelo urbano deberá cumplir las condiciones establecidas con carácter general en el artículo 107 y siguiente de esta Normativa.

Art. 46. Establecimiento de la Unidad de Ejecución.

1. El Sector residencial y el suelo urbano cuya edificación exige modificar previamente su parcelación quedan distribuidos en Unidades de Ejecución. La delimitación de estas unidades queda fijada en el Plano de Gestión NOR.04; cada una de ellas engloba una o más parcelas catastrales o parte de ellas, y _en su caso_ una porción del actual suelo de uso público.

2. La delimitación de las unidades tiende a equilibrar dentro de lo posible la proporción de cargas y beneficios entre las distintas unidades; incluyendo además en todo caso la urbanización de los sistemas locales que sirven a la unidad, asumiendo para ello un criterio amplio que evite dejar sin la urbanización deseable espacios públicos que la ejecución de la unidad deja unidos al suelo consolidado.

3. En caso necesario el Ayuntamiento podrá modificar la delimitación de Unidades de Ejecución incluida en este Plan, siguiendo para ello el procedimiento regulado en el artículo 146.2 de la LFOTU. En todo caso en la nueva determinación de la nueva unidad se aplicarán los criterios indicados en el párrafo anterior.

Art. 47. Sistema de actuación.

De acuerdo con las posibilidades que establece el artículo 169.1 (2.º párrafo) de la LFOTU las Unidades de Ejecución se llevarán a cabo mediante el sistema de reparcelación voluntaria; transcurrido el plazo de un año, sin que se haya actuado según este sistema será aplicable el de compensación; y una vez cumplido el plazo fijado en el artículo 53.3 sin que se haya llegado a realizar el proyecto de urbanización y reparcelación, se podrá utilizar el sistema de cooperación.

Art. 48. Proyecto de reparcelación, cesión de suelo público.

1. El proyecto de reparcelación determinará, la cesión al Ayuntamiento del suelo público fijado por la ordenación e incluido en la propia unidad. Esta cesión tendrá el carácter de gratuita de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.a) y 18.1 de la Ley estatal 6/1998.

2. El proyecto de reparcelación distribuirá las parcelas privadas edificables entre los propietarios de las parcelas originales incluidas en la unidad de ejecución. En la delimitación de las parcelas edificables deberá respetar las condiciones de parcelación establecidas en la correspondiente normativa particular.

Art. 49. Parcelas orientativas.

1. En el Plano de Gestión NOR.04 quedan grafiadas unas parcelas orientativas.

2. Estas parcelas orientativas, suponen una de las reparcelaciones posibles que ejemplifican, de modo gráfico, las condiciones de parcela y número de viviendas establecidas por la correspondiente normativa particular.

Art. 50. Disminución de suelo público.

Cuando el suelo público que resulte de la ejecución de una unidad sea menor que las áreas de suelo público incluido originalmente en la unidad, el Ayuntamiento tendrá derecho al aprovechamiento correspondiente a esta diferencia de superficie.

Art. 51. Adjudicación de aprovechamiento al Municipio.

Con independencia de la cesión de suelo público a que se refiere el artículo 48 y del aprovechamiento que pueda corresponderle por aplicación del artículo 50, el Ayuntamiento tiene derecho al diez por ciento (10%) del aprovechamiento edificable construido en cada unidad de ejecución en suelo urbanizable o en suelo urbano sin urbanización consolidada, tal como establece el artículo 13.1.b) y 13.2 de la LFOTU (modificada por la Ley Foral 24/1998). Este aprovechamiento será adjudicado al Ayuntamiento mediante su valoración económica.

Art. 52. Cargas urbanizadoras.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la LFOTU el costo de urbanización de la Unidad de ejecución, corresponde a los propietarios de las parcelas incluidas en la unidad. El Ayuntamiento recibe el 10% del aprovechamiento libre de cargas.

2. Sin embargo, en el caso recogido en el artículo 50, el Ayuntamiento tendrá que hacer frente a esas cargas en proporción a la superficie de suelo público por la que recibe aprovechamiento

3. El costo de la urbanización incluye el costo de la redacción y ejecución del correspondiente proyecto de urbanización con los contenidos que se indican en esta Normativa. Según las condiciones establecidas con carácter general y particular para cada Unidad de Ejecución, este proyecto incluye:

a) Red viaria.

b) Red de abastecimiento de agua.

c) Red de saneamiento.

d) Red de energía eléctrica.

e) Red de alumbrado público.

f) Red de riego.

g) Red de teléfono y otros servicios.

4. Si en el ámbito de la unidad de ejecución existen edificios fuera de ordenación, su indemnización se ha de incluir en las cargas económicas que asume el conjunto de propietarios.

Art. 53. Ejercicio del derecho a urbanizar y adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.

1. El ejercicio del derecho a urbanizar se llevará a cabo mediante el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización del espacio público; y adjudicación al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico correspondiente.

2. El ejercicio de este derecho podrá iniciarse desde el momento de la aprobación del Plan tal como se determina en esta Normativa.

3. El plazo máximo para ejercer este derecho será de 8 años desde el momento de su adquisición.

4. El ejercicio de este derecho a urbanizar y la adquisición del correspondiente derecho al aprovechamiento urbanístico viene regulado por lo establecido en el artículo 14 de la LFOTU.

Art. 54. Ejercicio del derecho al aprovechamiento urbanístico y adquisición del derecho a edificar.

1. El ejercicio del derecho al aprovechamiento urbanístico se llevará a cabo mediante la solicitud de la correspondiente licencia para edificar.

2. El ejercicio de este derecho podrá iniciarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) En el suelo urbano no incluido en una Unidad de ejecución: desde la aprobación definitiva del Plan Municipal.

b) En el suelo urbano incluido en una unidad de ejecución, y en el suelo urbanizable: desde el momento en que se ha ejercido el derecho a urbanizar mediante el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización del espacio público; y adjudicación del aprovechamiento urbanístico al Ayuntamiento.

c) Cuando el proyecto de urbanización haya establecido, de acuerdo con lo regulado en el esta Normativa diversas fases para su realización, la obligatoriedad de urbanización previa a la edificación de una parcela quedará limitada a la correspondiente fase, tal como el propio proyecto de urbanización determine.

d) En todo caso, el Ayuntamiento podrá autorizar la urbanización y edificación simultánea, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 17 de la LFOTU.

3. El plazo máximo para ejercer este derecho.

a) En el suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución: 8 años desde la aprobación del Plan Municipal.

b) En suelo incluido en unidades de ejecución: 2 años desde el cumplimiento de los deberes de urbanizar.

4. El ejercicio de este derecho, y la correspondiente adquisición del derecho a edificar se realiza a través de la solicitud de licencia para edificar.

Art. 55. Ejercicio del Derecho a edificar.

El documento a través del cual se comunica la concesión de licencia deberá fijar el plazo máximo en que se debe ejercer el derecho a edificar y solicitar la correspondiente licencia de primera ocupación.

Art. 56. Derecho a la edificación y licencia de primera ocupación.

El derecho a la edificación se obtiene mediante la licencia de primera ocupación, que exige la realización completa del proyecto de edificación, incluida en su caso la urbanización interior a la parcela (es decir, el área de la parcela privada accesible libremente a la que se refiere el artículo 110 y artículo 111 de esta Normativa.

Art. 57. Deberes de conservación.

1. El derecho a la edificación lleva consigo por parte del propietario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 224 y 225 de la LFOTU, el deber del conservar los edificios y la urbanización interior a la parcela en las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y ornato.

2. Ante el incumplimiento de este deber por parte del propietario el Ayuntamiento, de oficio a instancia de cualquier interesado ordenará la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, fijando además un plazo para su realización.

3. El deber a que se refiere este artículo incumbe a los propietarios de todos los edificios emplazados en el núcleo urbano de Orbara, sea cual se la fecha de su construcción o primera ocupación.

SECCION 3.ª

Area de reparto y sector

Art. 58. No existencia de Area de reparto.

Dentro de las que establece el artículo 100.2 y 101 de la LFOTU, y atendiendo a las características del desarrollo urbano previsible, no se establece en este Plan ninguna área de reparto en el suelo urbano ni en el urbanizable.

Art. 59. Delimitación de Sectores y usos globales.

El conjunto del suelo urbanizable del Municipio queda incluido en un único Sector al que se le asigna como uso global el residencial.

CAPITULO VI

Condiciones de la edificación

SECCION 1.ª

Disposiciones generales

Art. 60. Proyecto de edificación.

1. Definición: son aquellos proyectos arquitectónicos que tienen por objeto definir las condiciones y detalles para la ejecución de obras de edificación, determinando sus características físicas, los materiales que las conforman, las instalaciones que las sirven y el acondicionamiento del entorno dentro de la parcela en que se construya, así como los costes de todos estos extremos. Se incluyen, por tanto, bajo este concepto todos aquellos proyectos de obras que requieren la concesión de la oportuna licencia y no han sido contemplados en los artículos precedentes.

2. La memoria del proyecto de edificación contendrá un apartado en que se justifiquen y expongan las ventajas bioclimáticas en las soluciones aportadas por el proyectista y, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones bioclimáticas incluidas en esta normativa, o los motivos técnicos que aconsejan su incumplimiento en el caso concreto de que se trata.

3. Su contenido y tramitación se ajustarán a la legislación vigente y a las determinaciones contenidas en el presente Plan.

4. A efectos de su tramitación y para la correcta aplicación de los regímenes de fuera de ordenación y de la Normativa de Protección, los proyectos de edificación se clasifican del siguiente modo: obras de conservación, acondicionamiento, reestructuración, ampliación, sustitución y obra nueva.

5. En los artículos que siguen quedan definidos cada uno de esos tipos de obra.

Art. 61. Obras de conservación.

1. Se denominan así las actuaciones que tienen como objeto dar firmeza, solidez y adecuado uso a un edificio o parte de él. Puede suponer la restitución de elementos o acabados que hayan quedado deteriorados, o no cumplan adecuadamente su función original, la renovación de las instalaciones existentes; la incorporación de nuevas instalaciones siempre que no afecten a la estructura resistente, ni al aspecto exterior del edificio.

2. En todo caso han de mantener o recuperar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato que establecen esta Normativa. Afectarán en caso necesario a la estructura resistente, pero sin alterar sus condiciones formales.

3. Se incluyen por tanto, cuando sea preciso, las intervenciones de afianzamiento, refuerzo y sustitución de la estructura resistente dañada, como elementos de forjados, vigas, soportes, muros portantes, elementos estructurales de cubierta, etc. La sustitución puede suponer el cambio de todo un elemento, pero no la modificación del sistema estructural o del tipo de material utilizado.

4. Podrá autorizarse el cambio del tipo de material cuando desde el punto de vista técnico sea la solución aconsejable, considerando también la cuantía de los elementos que deben ser sustituidos y el coste del mantenimiento del material.

Art. 62. Obras de acondicionamiento.

1. Son las obras que tienen por objeto la adecuación del edificio, o parte de él, a los usos a que se destine; mejorando sus condiciones de habitabilidad y alcanzando, en todo caso, aquellas que se establezcan en esta Normativa como mínimas para el edificio de que se trate.

2. Estas obras mantendrán en todo caso las condiciones originales del edificio por lo que respecta a su volumen exterior, tipología y demás componentes materiales que lo singularicen o caractericen como de una época o tipología determinada.

3. Se permiten por tanto los cambios en los elementos que componen la distribución interior, siempre que no afecte a estructura resistente; y la actualización, mejora o nueva incorporación de instalaciones. En este sentido se permitirá también la apertura de los huecos que sean necesarios en el forjado para la instalación de ascensores.

4. Estas obras supondrán siempre la realización de las obras de consolidación que sean necesarias para conseguir las condiciones de seguridad, salubridad y ornato que establecen esta Normativa. Por tanto, deberán incluir, cuando sea necesario, el refuerzo de la estructura por la previsión de nuevas o mayores cargas.

Art. 63. Obras de reestructuración.

1. Se denominan así las obras que teniendo como objeto la adecuación de un edificio, o de parte de él, a los usos a que se destine, suponen una modificación de su estructura resistente.

2. Se incluyen por tanto la modificación de los elementos de distribución _estén formados o no por elementos de la estructura resistente_, eliminación parcial de forjados, modificaciones de su cota, construcción de entreplantas, cambio en la posición de las escaleras o su eliminación, así como la construcción de nuevas escaleras. Todo ello, aun cuando suponga una modificación de su tipología original.

3. En todo caso, estas obras habrán de mantener las condiciones originales del edificio por lo que respecta a su volumen exterior, características materiales y formales de la fachada y cubierta y demás componentes materiales que lo singularicen o caractericen como de una época o tipología determinada.

4. Atendiendo a la finalidad de este tipo de obras, habrán de incluir siempre las obras de acondicionamiento y consolidación que sean precisas.

Art. 64. Obras de ampliación.

Se denominan obras de ampliación aquellas actuaciones que suponen la ampliación del volumen exterior de un edificio, o de su superficie construida. Ya sea mediante el aumento de la superficie construida en planta, el incremento del número de plantas, el aumento de la altura de las existentes, o la elevación de la cubierta respecto a su situación actual.

Art. 65. Obras de sustitución.

Son las obras destinadas a la construcción de una nueva edificación en el lugar de la existente. En los edificios protegidos que se permiten este tipo de obras se exigirá, con carácter previo o simultáneo a la concesión de licencia de derribo, la presentación al Ayuntamiento y aprobación de un anteproyecto de nueva obra que muestre el mantenimiento de las características formales que se indiquen expresamente en la correspondiente ficha del catálogo.

Art. 66. Proyectos de obras de nueva planta.

1. Son aquéllos que dan lugar a nueva edificación en suelo donde nunca hubo otra o han sido demolidas antes de la redacción de este plan, y por tanto figuran como solares libres en la documentación gráfica.

2. Para un correcto entendimiento del alcance de cada tipo de obras se deberán considerar las definiciones incluidas en el Capítulo 2 del Título IV acerca de los elementos materiales y formales.

Art. 67. Proyectos de derribo.

1. Son aquellos proyectos que tienen como objeto definir las condiciones y detalles con los que se ha de proceder a la eliminación de un edificio, o de un cuerpo de edificación, y la retirada de los materiales resultantes.

2. Además de las determinaciones técnicas y del establecimiento de las condiciones de seguridad exigidas legal o reglamentariamente, el proyecto de derribo deberá incluir:

a) Planos _al menos esquemáticos_ de cada una de las plantas, incluida la del desván y la de la cubierta.

b) La superficie construida en cada una de las plantas.

c) La altura de los distintos forjados.

d) La altura de la cornisa de coronación del edificio y de la cumbrera de la cubierta.

Art. 68. Condiciones constructivas de carácter general.

1. Las obras de edificación, derribos, desmontes y rellenos se realizarán cumpliendo estrictamente las normas reglamentarias de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las indicaciones de la Dirección Facultativa.

2. Además de en el proyecto técnico, en la ejecución de las obras se asegurará la estabilidad de los edificios colindantes, la seguridad de los transeúntes y del tráfico.

3. Se prohibe depositar tierras o escombros en la vía pública o en lugar distinto al autorizado con carácter general por el Ayuntamiento. Por tanto, los escombros, tierras o cualquier otro material sobrante de las obras, deberá transportarse a vertedero autorizado por la Administración.

SECCION 2.ª

Condiciones generales de forma. Definiciones

Art. 69. Alineaciones.

1. Las alineaciones definidas en los Planos de Ordenación y en la Normativa Particular de suelo urbano y urbanizable, deben ser consideradas, a todos los efectos, como normativas.

a) Alineación oficial es la línea que separa la parcela privada del espacio de uso público. Esta alineación en unión con los lindes que _en su caso_ separe la parcela de que se trate de otras parcelas privadas conforman una forma geométrica cerrada que determina el límite de la parcela privada.

b) Alineación constructiva máxima: se entiende por tal, la línea que establece una perímetro que no puede ser superado por la edificación.

c) Alineación constructiva obligatoria: es aquella que fija la posición del perímetro de la edificación, por así aconsejarlo el diseño del espacio público. Las edificaciones entre medianeras deberán situar su fachada sobre toda la longitud de la alineación obligatoria; las edificaciones aisladas, sea cual se su tipología, se considera que cumplen la alineación obligatoria cuando la medida del perímetro de la edificación situado sobre cada segmento de la alineación obligatoria supera el 80% de la proyección normal del perímetro de la edificación sobre ese mismo segmento de la alineación obligatoria.

2. Las alineaciones quedan fijadas en los planos de forma, del siguiente modo y con el alcance que en cada caso se indica:

a) Las alineaciones oficiales tienen carácter general y han de respetarse en todas las plantas.

b) Las alineaciones máximas y obligatorias se establecen para cada una de las plantas.

c) Cuando la normativa no distingue entre unas plantas y otras se entiende que las alineaciones máximas y obligatorias han de respetarse en todas y cada un a de las plantas.

Art. 70. Retranqueos.

Cuando parte del paramento vertical que delimita el volumen edificado se retrasa respecto al plano general de la fachada se dice que se produce un retranqueo.

Art. 71. Vuelos.

En los cuerpos volados definidos en el artículo 95 se denomina vuelo a la mayor distancia horizontal existente entre el perímetro de ese cuerpo volado y el plano general de una fachada en que se sitúa.

Art. 72. Altura de la edificación.

1. La Normativa Particular establece la altura máxima de la edificación fijando el número máximo de plantas y, según los casos, la altura máxima de la cornisa o de la coronación de la cubierta medida desde la rasante del terreno.

2. La altura se mide en las fachadas de la edificación; para la determinación de la rasante del terreno se considerará una línea horizontal, situada en el plano de la fachada y que pasa por el punto medio del segmento que une los puntos de intersección de las esquinas de la fachada con el terreno.

3. Como línea de cornisa se considera la línea de encuentro entre la superficie inferior de la cubierta y la fachada. En los muros hastiales se medirá considerando la línea ideal que une los encuentros de la cubierta con los muros laterales en las esquinas del propio muro hastial.

4. Para la determinar la coronación del edificio se considera el plano horizontal que pasa por el punto más alto de la cubierta, incluyendo la cumbrera en el caso de cubierta inclinada y el pretil que pueda existir en las cubiertas planas. Sin embargo, no se ha de considerar a estos efectos los elementos que el artículo 84 permite situar por encima de la cubierta.

Art. 73. Altura de cada una de las plantas.

Se mide verticalmente entre la superficie pisable de una planta y la de la planta superior. En la última planta se medirá entre la superficie pisable y la cara superior del forjado de cubierta en su intersección con los muros de fachada.

Art. 74. Numero de plantas.

1. El número de plantas de una edificación se refiere al número de superficies pisables existentes a lo largo de una línea vertical que une el suelo de la planta baja con la cubierta.

2. Para contabilizar el número de plantas no se tomará en consideración el área ocupada por las escaleras.

Art. 75. Superficie construida.

Corresponde a la superficie delimitada por la cara exterior de los cerramientos de la edificación, medida en cada una de las plantas del edificio incluidos los porches y terrazas cubiertas y descontando el total de superficies ocupadas por patios y el 50% de la superficie de las terrazas.

Art. 76. Superficie construida máxima.

Con la aplicación de la Normativa General y Particular aplicable a las distintas parcelas queda determinada la superficie máxima construida. Esta limitación es consecuencia de la aplicación de las diversas condiciones de forma: superficie ocupada de parcela, número de plantas, altura de cornisa, posibilidad de desván o semisótano, etc.; sin que en ningún caso pueda ser superada una de esas condiciones aunque esto suponga no alcanzar los valores máximos en otro de los parámetros establecidos.

Art. 77. Superficie ocupada en planta.

1. Corresponde a la proyección en un plano horizontal del conjunto de la edificación; se descontará de esa superficie la que pueda ocupar los patios o las galerías, pero no se descontará en ningún caso la superficie ocupada por terrazas o porches.

2. La Normativa Particular fija la superficie de ocupación máxima de parcela estableciendo un porcentaje sobre la superficie de la parcela, o bien determinando la superficie en m² ocupada por la edificación.

3. Cuando la Normativa Particular establece la ocupación máxima fijando al mismo tiempo un porcentaje y un valor absoluto, se entiende que el límite de ocupación máxima queda determinado por la medida que resulte menor de las dos que se fijan.

Art. 78. Condiciones de volumen.

La normativa determina las condiciones de volumen mediante de la altura de la edificación y la pendiente permitida para la cubierta.

SECCION 3.ª

Condiciones constructivas de los distintos elementos

Art. 79. Planta baja de un edificio.

Es la que se sitúa más próxima a la rasante de la alineación oficial.

Art. 80. Semisótanos.

Se consideran semisótanos las piezas construidas cuyo perímetro queda formado parcialmente por muros de contención en contacto con el terreno y parcialmente por fachadas en contacto con el aire libre. La proyección horizontal de los muros en contacto con el terreno será al menos del 25% del perímetro total.

Art. 81. Sótanos.

1. Se considera sótano toda planta pisable, situada a cota inferior de la planta baja, cuando además la cara inferior del forjado que lo cubre no supera en más de 60 cm a la rasante de la parcela privada o del espacio público que lo rodea. Quedan permitidos en todos los casos; aunque no podrán alojar piezas vivideras.

2. Los sótanos, si sobresalen de la rasante del terreno que le rodea, deberán cumplir las alineaciones fijadas para la planta baja.

3. Si el forjado que cubre el sótano se sitúa por debajo de la cota del terreno que le rodea, sólo deberá respetar la alineación oficial.

Art. 82. Desván bajo cubierta.

1. Se permite situar piezas habitables bajo cubierta, siempre que cumplan las condiciones de habitabilidad establecidas legal y reglamentariamente.

2. La planta bajo cubierta no se contabilizará en el número máximo de plantas permitidas siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) Las piezas habitables recibirán luz y ventilación por hueco situados en el hastial del edificio. No se permite la apertura de ningún tipo de huecos en los muros laterales, ni en el plano de cubierta.

b) La diferencia de cota entre el piso de la entrecubierta y la línea de la cornisa lateral no será superior a 100 cm.

3. Si la planta bajo cubierta no cumple las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores se contabilizará a todos los efectos como una planta más.

Art. 83. Cubiertas.

1. Las cubiertas pueden ser planas (horizontales) o inclinadas.

2. A efectos de esta Normativa se considerarán cubiertas horizontales aquellas que no superen una pendiente de 10%, e inclinadas a partir del 20% de pendiente.

3. La Normativa particular establecer las condiciones que han de cumplir las cubiertas en las distintas edificaciones.

4. En el caso de cubiertas planas visitables, la altura máxima del pretil, contado a partir de la cara superior del forjado, no podrá superar 1.10 m. Si la cubierta no es visitable, esta altura no superará los 50 cm.

Art. 84. Construcciones sobre la cubierta.

1. Por encima de la cubierta sólo podrán situarse las siguientes construcciones:

a) Las chimeneas.

b) Conductos para ventilación.

c) Instalaciones especiales (por ejemplo: antenas y dispositivos generadores de energía limpia).

2. La autorización para situar por encima de la cubierta de estas instalaciones especiales deberá tomar en consideración su efecto visual desde el espacio público o desde el territorio. En todo caso sólo podrán autorizarse:

a) Cuando no es posible situarlas por debajo de la cubierta, o en un lugar menos visible desde el exterior, sin comprometer su rendimiento técnico.

b) Cuando su límite físico dista al menos 3 metros del perímetro de la edificación.

c) Cuando no perjudica gravemente la imagen de la población.

Art. 85. Castillete de escaleras.

En ningún caso _se trata de edificaciones con cubierta plana o inclinada_ se permitirá situar por encima de la cubierta una edificación que contenga el castillete de las escaleras o el cuarto de maquinaria del ascensor.

Art. 86. Chimeneas y hogares.

Se prohibe lanzar humos al exterior por las fachadas y patios, si no fuere mediante conductos apropiados distantes horizontalmente al menos 2 metros de cualquier construcción habitable, sea propia o ajena.

Art. 87. Terrazas y galerías.

1. Se consideran terrazas o galerías las piezas situadas en una planta distinta de la baja, sin cerramiento macizo por su frente y cubiertas superiormente.

2. Se denomina específicamente galería cuando, la pieza tiene una forma alargada de modo que la proporción entre el lado abierto y el fondo de la pieza es superior a 3.

3. Las galerías pueden ser voladas o retranqueadas, según su disposición respecto a la fachada en que se encuentran.

4. Se denomina galería cerrada, aquella que cubre todo el frente abierto con carpintería.

Se consideran porches las piezas situadas en planta baja, cubiertas superiormente que mantienen sin cerrar una parte de su perímetro.

Art. 88. Fachadas.

1. Se entiende por fachada todos y cada uno de los paramentos verticales que rodean el volumen exterior del edificio, y que están en contacto con el espacio exterior, siempre que su visión sea posible desde el espacio público cercano o lejano (calles, plazas, caminos o carreteras). Incluye por tanto, no sólo los cerramientos que dan directamente a la calle, sino también los que dan a parcela libre, patios o terrazas, sin son visibles desde el espacio público.

2. Queda prohibida la instalación de antenas de cualquier tipo, sobre las fachadas del edificio visible desde el exterior de la propia parcela.

Art. 89. Hastiales.

Se denominan hastiales las fachadas con la parte alta de forma triangular en la que descansan los faldones de la cubierta.

Art. 90. Ventanas.

1. Se denominan ventanas los huecos, habitualmente acristalados, situados en las fachadas del edificio para permitir la ventilación y soleamientos de las distintas dependencias.

2. Las protecciones al soleamiento de los huecos acristalados: persianas, contraventanas, etc., estarán situados al exterior de los vidrios.

Art. 91. Muros y cierres de parcela.

1. Las alturas máximas establecidas en las Normativa Particular para los cierres de parcela deberán medirse en todos los casos por el lado (interior o exterior a la parcela) en el que la rasante del terreno sea más alta.

2. Para la determinación de la rasante del terreno se considerará una línea horizontal que pasa por el punto medio del segmento que une los puntos de intersección de los extremos del muro con el terreno.

3. Cuando la diferencia de las cotas de estos dos puntos extremos es superior a la mitad de la altura máxima permitida por la Normativa Particular, la línea horizontal a que se refiere el número 2 se sustituirá por una línea escalonada que, disponiendo tramos horizontales en los extremos, contenga tantos segmentos horizontales como sean precisos para que la distancia vertical entre un segmento y los contiguos no sea superior a la mitad de la altura máxima permitida para el cerramiento.

Art. 92. Muros de seguridad.

1. Se consideran muros de seguridad los cerramientos de altura suficiente que tienen como finalidad acotar la totalidad o parte de una parcela al objeto de proteger los bienes que puedan situarse en esa área.

2. La Normativa Particular establece las condiciones de altura, material y posición relativa a la alineación oficial que han de cumplir estos elementos.

Art. 93. Ausencia de cierre.

En los casos en que la normativa urbanística particular no permite el cierre de la parcela en su contacto con la alineación oficial podrán situarse junto a ella elementos constructivos (por ejemplo un pollo, un banco) o vegetales (setos) que marquen el inicio de la propiedad; en todo caso estos elementos no podrán superar la altura de un metro y no impedirán de modo absoluto _por su extensión en planta_ el acceso desde el espacio público a la parcela.

Art. 94. Patios.

Se consideran patios las piezas no cubiertas cerradas en todo su perímetro mediante edificios o cerramientos de seguridad.

Art. 95. Cuerpos volados.

1. Cuerpo volado es toda construcción saliente de cualquier fachada de una edificación, sea cual sea su clase de material.

2. A efectos de esta ordenanza los vuelos se clasifican como:

a) Balcones: se entienden por tales los vuelos con protección de barandilla, sin cierre de obra, ni de carpintería.

b) Galerías voladas: abiertas o cerradas, tal como vienen definidas en el 3.

c) Cerrajería de ventanas.

d) Aleros: las prolongaciones de los planos de cubiertas inclinadas, prolongadas sobre la fachada, para su protección.

e) Cuerpos cerrados: todos los demás tipos de vuelos.

Art. 96. Condiciones generales de dimensión de vuelos.

1. La dimensión de los vuelos queda limitada en los siguientes aspectos:

a) A la distancia vertical mínima que debe existir desde la rasante del espacio público al plano inferior de losa de vuelos.

b) A dimensión máxima del vuelo sobre la fachada en que se sitúa

c) A la dimensión máxima del vuelo sobre la alineación oficial.

2. Las limitaciones se fijan en relación con los siguientes conceptos:

a) El tipo de vuelo de acuerdo con las definiciones del artículo anterior.

b) La dimensión del ancho de la calle o espacio público al que da la fachada en que se sitúa el vuelo.

3. Los vuelos máximos sobre la alineación máxima u obligatoria serán:

a) En los balcones, galerías y vuelos cerrados, de 80 cm.

b) En la cerrajería, 20 cm.

c) En los aleros, los que establece la Normativa Particular.

4. Las limitaciones del anterior párrafo no serán aplicables en los vuelos situados en fachadas que no están condicionadas por ninguna alineación máxima ni obligatoria.

5. Se establece además para los vuelos que sobrepasen la alineación oficial las siguientes limitaciones, en función de la dimensión del espacio público, mide entre la alineación oficial del edificio al que se aplica esta normativa y el edificio situado enfrente.

a) Cuando esa distancia es igual o menor de 4 m, no se permite ningún vuelo a una altura menor de 4.50 m.

b) Cuando la distancia es superior a 4 m, el vuelo ha de situarse al menos a una altura de 3.50 m.

c) En todo caso la dimensión horizontal del vuelo sobre el espacio público no superará el 10% de esa distancia.

6. La limitación establecida en el párrafo anterior no es aplicable a los aleros que vuelan sobre los echecartes, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos por la finca colindante con el mismo echecarte.

7. Las condiciones establecidas en los anteriores párrafos han de cumplirse simultáneamente.

CAPITULO VII

Condiciones de la urbanización e infraestructuras

Art. 97. Proyecto de urbanización.

1. La ejecución de la urbanización del espacio público deberá ser desarrollada en los correspondientes proyectos de urbanización, que son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento, a cuyo efecto, no podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen de suelo ni de la edificación y deberán detallar y programar las obras de modo que éstas puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto. Las determinaciones del proyecto de urbanización serán coherentes con las previsiones de uso, forma y materiales que se establezcan en cada caso en la Normativa Urbanística Particular.

2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones de este Plan sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones necesarias exigidas por el desarrollo detallado y la ejecución de las obras.

3. Los proyectos de urbanización contendrán, en cada caso, y si hubiera lugar, cuantas determinaciones resultaran precisas para una adecuada definición de las obras a ejecutar en todo lo relativo a pavimentación, red viaria y recorridos o áreas peatonales, jardinería, arbolado, mobiliario urbano, abastecimiento y distribución de agua, saneamiento y alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y otros servicios.

4. El proyecto de urbanización recogerá en su caso la plantación de los árboles previstos en la correspondiente normativa particular, tal como se establece en el artículo 104.

5. En los Pliegos de Condiciones económico-facultativas, habrán de fijarse los plazos y etapas de realización y recepción de las obras y recoger las condiciones y garantías que el Ayuntamiento juzgue necesarias, para la perfecta ejecución de las obras, fijándose también que se realizarán a cargo del promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen convenientes.

Art. 98. Fases del Proyecto de Urbanización.

1. El Proyecto de Urbanización podrá establecer su ejecución en distintas fases, determinando con precisión las obras que comprende cada fase y las parcelas que podrán ser edificadas una vez completada la urbanización de cada una de esas fases.

2. En todo caso, sólo podrá determinar como edificable una parcela, cuando la realización de las fases anteriores asegure a la correspondiente parcela los servicios mínimo que exige el artículo 2.A) del Reglamento de la LFOTU.

Art. 99. Proyecto de infraestructuras.

1. Los proyectos de redes de infraestructuras son proyectos de obras de carácter sectorial cuyo contenido deberá ajustarse a las determinaciones del presente Plan, las condiciones técnicas exigidas legal o reglamentariamente y las instrucciones que puedan fijar, en su caso, las compañías suministradoras; su grado de definición será el adecuado a su naturaleza y finalidad. Por otra parte, los proyectos de infraestructuras de los distintos sistemas a incluir en los proyectos de urbanización se definirán completamente.

2. En todo caso la red de energía eléctrica y de teléfono será enterrada.

Art. 100. Alumbrado.

El proyecto de urbanización preverá alumbrado de bajo consumo y de baja contaminación lumínica, dispuesto de modo que proporcione iluminación suficiente para las vías rodadas y peatonales y zonas de estancia según la tabla siguiente:

Zonas Peatonales 15 50% 25%

Vial 20 60% 30%

Art. 101. Vía coexistencia de tránsito rodado y peatonal.

1. El espacio destinado a vía de coexistencia se ejecutará con acabado duro, sin diferencias de nivel, dentro de la propia vía, o entre ella y el espacio destinado a aparcamiento o a plaza de estancia. No obstante deberán utilizarse distintos materiales o texturas para diferenciar las áreas que se utilizan para estos menesteres de las destinadas a vía de coexistencia, y establecer pequeñas diferencias de cotas cuando lo aconseje la evacuación del agua de lluvia.

2. En todo caso las características constructivas, los materiales y espesores de las distintas capas deberán permitir el paso de tráfico rodado, incluso de tráfico pesado.

3. El acabado superficial será de hormigón o empedrado natural o artificial; queda prohibido el acabado asfáltico.

Art. 102. Recorridos peatonales sin barreras físicas.

1. Los recorridos peatonales previstos (y por tanto también los de coexistencia) deberán cumplir las condiciones establecidas para este tipo de recorridos en el Reglamento sobre barreras físicas y sensoriales.

2. Cuando las condiciones topográficas del espacio público no lo permita, se deberán prever recorridos alternativos.

3. En todo caso, cuando sea preciso, se podrán establecer rampas escalonadas, siempre que se respeten las condiciones que establecen en el Reglamento sobre barreras físicas y sensoriales, aprobado por Decreto Foral 154/1989 de 29 de junio, con los valores que se recogen a continuación:

TIPO DE RECORRIDO Valores límite

anchura de la vía peatonal _ 250 cm

medidas de las huella _ 150 cm

rampas escalonadas contrahuella _ 7 cm

pendiente máxima < 3 m _ 10%

de rampas según la de 3 a 8 m _ 8%

longitud del tramo de 8 a 15 m _ 6%

4. En el diseño de la unión una vía peatonal con otra de coexistencia se establecerán los elementos formales y constructivos oportunos que sirvan de aviso y disuasión al paso de vehículos. En todo caso esos elementos respetarán las condiciones fijadas en el párrafo anterior.

Art. 103. Aparcamientos.

El proyecto de urbanización deberá recoger el número de aparcamientos previstos para el suelo de uso público en la Normativa Urbanística Particular para cada unidad de ejecución. Las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento serán las siguientes:

a) Aparcamiento en cordón paralelo a la vía de circulación: 2.10 m x 5.00 m.

b) Aparcamiento en batería, perpendicular a la vía de circulación: 2.40 m x 5.00 m.

Art. 104. Arbolado.

El proyecto de urbanización definirá la disposición y características de las plantaciones, se utilizarán siempre especies autóctonas y se evitarán los árboles de hoja perenne en posiciones que puedan arrojar sombra sobre los edificios, A estos efectos se consideran árboles las especies vegetales que, en condiciones normales, adquieren un porte superior a los seis metros.

TITULO II

Normativa Particular del suelo urbano y urbanizable

CAPITULO I

Sistemática de la Normativa Particular

Art. 105. Contenido de la Normativa Particular.

La Normativa Particular del Suelo Urbano y Urbanizable establece en primer lugar las condiciones de parcelación, de forma y uso de la edificación aplicables a todo el ámbito del suelo urbano y urbanizable.

Art. 106. Condiciones particulares de las distintas delimitaciones.

1. Se establecen además condiciones particulares en relación a las distintas delimitaciones espaciales grafiadas en el plano de gestión:

a) Determinados Sistemas Generales.

b) Suelo urbano consolidado.

c) Suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable.

2. Las determinaciones aplicables a cada una de las Unidades de Ejecución se recogen en las correspondientes fichas urbanísticas.

CAPITULO II

Condiciones de la parcelación

Art. 107. Parcela mínima.

Se establece con carácter general como parcela mínima segregable aquella que tiene una superficie mayor o igual a 400 m², y que dispone de un frente sobre un espacio de uso público de una dimensión igual o mayor a 10 m. A estos efectos no se considera espacio público la carretera que atraviesa el núcleo urbano.

Art. 108. Condiciones de parcelación.

1. Se permite con carácter general la división de las parcelas existentes o la reparcelación mediante segregación y agregación de parte de parcelas o de parcelas completas.

2. En todo caso las parcelas resultantes deberán cumplir las condiciones de parcela mínima establecidas en esta Normativa.

3. Cuando en la parcela remanente o en alguna de las parcelas resultantes de la segregación exista alguna edificación, la parcela sobre la que se sitúa debe disponer de la superficie suficiente para que el área ocupada por la edificación no supere el 50% de la correspondiente parcela.

Art. 109. Reparcelación con cesión de espacio público.

Cuando la reparcelación prevea la cesión de parte de una o más parcelas privadas como suelo de uso público, no previsto en el Plan, deberá tramitarse el correspondiente estudio de detalle, con las condiciones que se establecen para ello en el artículo 43 de esta Normativa.

CAPITULO III

Condiciones de la edificación

SECCION 1.ª

Condiciones generales de la edificación

Art. 110. Ocupación máxima de parcela y tipos de la edificación.

1. La normativa particular establece el porcentaje máximo de superficie ocupable por la edificación en cada parcela.

2. Cualquier edificación deberá retranquearse al menos 1 m de los linderos con las demás parcelas; no se establece con carácter general ningún retranqueo obligatorio respecto a las alineaciones oficiales. En todo caso las edificaciones deberán respetar las alineaciones máximas que se indican en el plano de forma.

Art. 111. Cierre de parcela.

1. El acceso a la edificación principal deberá realizarse desde el espacio público a través del frente de parcela mínimo que se establece en el artículo 107.

2. Los cierres de parcela tendrán una altura máxima de 150 cm. Cuando la diferencia de rasante del suelo a uno y otro lado del cierre sea mayor de 100 cm; el cierre se podrá elevar hasta superar en 50 cm la rasante del terreno situado más alto.

3. Esta altura máxima será aplicable sea cual sea la naturaleza y material (opaco o no, vegetal o pétreo) del cierre. Cuando el cierre sea macizo y resulte visible desde el espacio público, se le exigirá un acabado similar al que se establece para las fachadas de la edificación principal.

4. El cierre de las parcelas edificadas deberá dejar accesible el área de acceso a la edificación principal tal como se establece en el artículo 115.3.

5. Las parcelas edificables que se encuentren sin edificar podrán ser cerradas en todo su perímetro.

6. En el interior de la parcela y a una distancia igual o mayor a cinco metros medidos desde la alineación oficial, podrán levantarse muros de seguridad de una altura máxima de tres metros.

Art. 112. Condiciones de forma y uso de la parcela libre.

1. La parcela libre se podrá utilizar para cualquier uso vinculado a la residencia o a las actividades permitidas en la edificación.

2. Cuando la topografía de la parcela lo aconseje, podrán establecerse las bancadas que sean precisas. En este caso la disposición de los muros de contención será tal que se asegure una distancia mínima de 4 m entre cualquiera de estos muros, o entre cada uno de ellos y las fachadas de las edificaciones.

3. Esta distancia se medirá horizontalmente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si los dos muros son paralelos, la distancia se medirá horizontalmente entre los planos externos de los muros.

b) Si forman un ángulo menor o igual a 30&deg., la distancia se medirá horizontalmente sobre una recta que sea perpendicular a la bisectriz del ángulo que forman los dos muros, y que en sus extremos toque ambos muros.

c) Si forman un ángulo mayor a 30&deg. no se exigirá que cumpla una distancia mínima.

4. La altura máxima de esos muros de contención será de 3.50 m, medidos en cualquier punto de la intersección del muro con el terreno en que se apoya.

Art. 113. Tipo de edificación.

Para determinar las condiciones de uso y forma que deben cumplir las edificaciones se ha de distinguir entre la edificación principal y las edificaciones auxiliares.

Art. 114. Condiciones particulares aplicables a las parcelas colindantes con la carretera.

1. En las parcelas colindantes con la carretera NA-2030, serán de aplicación las siguientes condiciones particulares:

a) a) Los cierre de parcela deberán situarse al menos a 8 m de la arista exterior de la explanación de la carretera y tendrán las siguientes características: estarán formados por un zócalo macizo de una altura máxima de 60 cm, completado por una malla metálica hasta alcanzar una altura máxima de 2.00 m.

b) b) En el espacio comprendido entre la alineación de ese posible cierre y la carretera no podrán disponerse setos ni arbolado

c) b) No podrán situarse canalizaciones subterráneas ni arquetas en la zona situada entre la carretera y una línea paralela a la arista exterior de la explanación a una distancia de 3 m de esa arista.

d) c) No podrá situarse ningún muro entre la alineación máxima constructiva fijada en el plano NOR.03 y la carretera. Las cotas con las que queda definida la posición de esta alineación máxima se fijan respecto a la arista exterior de la calzada de la carretera.

2. Las condiciones establecidas en el párrafo anterior, prevalecen para estas parcelas a las fijadas con carácter general en el artículo 111 de esta Normativa.

SECCION 2.ª

Condiciones de la edificación principal

Art. 115. Condiciones de forma y volumen de la edificación principal.

1. La edificación principal tendrá planta rectangular de cuatro lados, con una proporción entre el lado mayor y el menor comprendida entre 1.2 y 1.5. Se permitirán formas ligeramente irregulares, con ángulos comprendidos entre 80&deg. y 90&deg. Se autoriza también la existencia de un quiebro en alguno de los lados mayores, siempre que el ángulo interno supere los 170&deg., y el pentágono resultante se pueda inscribir en un rectángulo con las proporciones indicadas.

2. Se cubrirá con cubierta a dos aguas, con el hastial situado en el lado menor del rectángulo; la pendiente de cubierta comprendida entre 40&deg. y 45&deg. Se autoriza que los dos faldones de al cubierta tengan doble pendiente, mayor cerca de la cumbrera, menor junto al alero; pero en todo caso el perfil resultante quedará inscrito en una línea recta con una inclinación entre 40&deg. y 45&deg..

3. La edificación se dispondrá en la parcela de modo que uno de los hastiales se sitúe sobre la alineación oficial, o dé su frente sobre un área de la parcela privada accesible libremente desde el espacio público. Esta área deberá dar frente a todo el hastial.

4. Cuando la pendiente natural lo permita o aconseje se podrá establecer un semisótano en la edificación principal que deberá prolongarse hacia el exterior al menos 4 m, medidos perpendicularmente desde el paramento correspondiente de las restantes plantas de la edificación.

5. La prolongación del semisótano tendrá cubierta plana y pisable, a modo de terraza.

Art. 116. Altura de la edificación.

1. La edificación tendrá una o dos plantas, con posible desván en la entrecubierta. La dimensión de cada una de las plantas tendrá entre 2.60 y 3.50 m.

2. La altura máxima de la cornisa de la edificación se fija en 7 m medidos desde la rasante del terreno y se ha de cumplir en todas las fachadas de la edificación.

3. Cuando la edificación principal dispone de semisótano de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.4, la altura máxima se medirá a partir de la cubierta pisable de ese semisótano.

4. La altura de la planta del semisótano estará comprendida entre 2.60 y 3.50 m.

Art. 117. Condiciones estéticas y constructivas.

1. En la distribución y forma de los huecos se atenderá a la práctica tradicional del Valle de Aezkoa. Se dispondrán primordialmente huecos verticales, con predominio del lleno frente al hueco.

2. El acceso principal se situará, siempre que sea posible, sobre uno de los hastiales del edificio; lógicamente aquél que se sitúa frente al espacio público.

3. Se autorizan balcones volados situados en los muros hastiales, con un vuelo máximo de 100 cm; no se permite sin embargo volar sobre los muros de fachada volúmenes cerrados, ni cerrar verticalmente los balcones.

4. Podrán establecerse también galerías en cualquiera de los muros de la edificación; estas galerías quedarán siempre cubiertas en la parte superior, y abiertas en el frente.

5. No se permiten retranqueos en las fachadas, excepción hecha de los que provoquen las galerías que se indican en el número anterior.

6. Las cubiertas deberán realizarse en un color de la gama de los rojos, grises o sienas, siempre en tonos oscuros; y deberán volar al menos 70 cm sobre al superficie de los muros exteriores, tanto en los hastiales como en los muros laterales. Como material de cubrición se utilizará la teja cerámica plana o las tablas, tal como fue costumbre en el Valle.

7. La construcción de las fachadas se realizará con criterios de continuidad, simplicidad y coherencia constructiva en todo su conjunto. En concreto:

a) Se autorizan los muros de piedra vista o enfoscada; y de ladrillo enfoscado. Se prohibe expresamente el ladrillo visto y los aplacados cerámicos, de piedra artificial, o de piedra natural pulimentada.

b) De acuerdo con la tradición constructiva del valle el tratamiento de las fachadas será unitario en piedra vista, o enfoscado; o bien se combinará el enfoscado con un zócalo de piedra. El mismo material podrá utilizarse para el jambeado de los huecos y en las cadenas esquineras del edificio.

c) Cuando se combine el enfoscado con la piedra vista, está podrá realizarse mediante aplacados de piedra de la zona que imiten a la sillería y colocados según los principios constructivos propios de la fábrica de sillería, quedando prohibidos los aplacados de piedra que no los cumplan, es decir que no tengan las juntas paralelas y ortogonales y que tengan dimensiones menores de 25 cm de alto y 40 cm.

d) Siempre que sea posible se recuperarán los elementos de piedra labrada que existan en la fachada.

e) Los enfoscados se realizarán con mortero pintado de color blanco, en acabado continuo y liso sin dibujos o falsas imitaciones.

8. La carpintería se realizará con hojas abatibles y se recomienda el tratamiento en marcos y hojas de madera pintada; o barnizada de modo que presenten un color oscuro. Además del color madera oscuro se permite el color blanco y el uso de la gama de los ocres y sienas. Se autorizan otros materiales siempre que se traten con calidad en el diseño y con relación y coherencia con el conjunto de la fachada.

a) Se permite el aluminio anodizado o lacado y materiales plásticos cuando sean en color oscuro. Se prohiben expresamente las hojas correderas, el aluminio anodizado en su color, bronce u oro.

b) Estas disposiciones son aplicables a todas las carpinterías situadas en fachadas visibles desde el espacio público, son por tanto también aplicables a las puertas de garaje.

c) Las protecciones exteriores del sol y la luz serán realizadas en los mismos materiales que se utilicen en carpintería; sin embargo no se autoriza el color blanco. Las soluciones autorizadas y recomendadas son las contraventanas de lamas o tablas. No obstante se permiten las persianas colgantes exteriores y las persianas enrollables, siempre que el cajón de persiana se sitúe en el interior.

SECCION 3.ª

Condiciones constructivas y de forma de la edificación auxiliar

Art. 118. Condiciones de forma, volumen y constructivas.

1. La edificación será de una sola planta, con altura máxima interior de 4.50 m. La altura máxima de la edificación se fija en 6 m y se ha de cumplir en todas las fachadas de la edificación.

2. La edificación dispondrá de cubierta inclinada, se resolverá a una o dos aguas; con la pendiente que se considere adecuada, pero procurando adaptarse a las tradiciones constructivas del Valle de Aezkoa.

3. Cuando el uso productivo previsto lo exija podrán autorizarse construcciones _no habitables_ que superen la altura máxima fijada; en este caso esas construcciones deberán disponerse de modo que no perjudiquen la imagen del caserío, especialmente desde el espacio público urbano y desde la carretera.

4. En la solicitud de licencia, deberán justificarse expresamente estos extremos, incluyendo dibujos y composiciones fotográficas que muestren el resultado. En la resolución de la solicitud de deberá valorarse atentamente este aspecto, y considerar, en su caso, otras alternativas para la situación de estos elementos.

5. En la construcción de las fachadas se aplicarán las mismas condiciones establecidas para la edificación principal; especialmente por lo que se refiere a los acabados. Sin embargo, se admitirá el cerramiento realizado con bloques de hormigón, siempre que queden enfoscados y pintados en blanco.

Art. 119. Situación de la edificación auxiliar.

1. El acceso a las edificaciones auxiliares deberá realizarse desde la parcela privada. La edificación no podrá disponerse dentro de la superficie de la parcela situada en una banda de 3 m de profundidad, medida a partir de la alineación oficial que da al espacio público desde el que se accede a la parcela.

2. La edificación auxiliar se situará habitualmente separada de la edificación principal, Cuando, por motivos funcionales o por las características de la parcela, sea necesario apoyar la edificación auxiliar en la principal, se hará de modo que visualmente se distinga con claridad el volumen de la edificación principal.

3. Por ejemplo, sin que esta relación sea exhaustiva: la edificación auxiliar no podrá apoyarse sobre el muro hastial frontal del edificio principal; la cubierta de la edificación auxiliar no se dispondrá en continuidad con la del edificio principal; se evitará que la planta de la edificación principal quede rodeada en uno de sus ángulos por la edificación principal; etc.

4. En todo caso la edificación auxiliar deberá separarse al menos un metro de los linderos de la parcela en que se sitúe.

SECCION 4.ª

Condiciones de uso

Art. 120. Condiciones de uso de las edificaciones.

La Normativa establece con carácter general los usos previstos y permitidos en las edificaciones situadas en una parcela residencial, según se trate de la edificación principal o auxiliar.

Art. 121. Condiciones de uso de la edificación principal.

1. La edificación principal se destinará a uso residencial: vivienda unifamiliar o colectiva. Se considera también a estos efectos uso residencial el destino a un alojamiento para turismo cumpliendo las condiciones que para las casas rurales se establece en el Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en Casas Rurales, (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 105, de 23.08.99), o por la reglamentación que en su momento pudiera sustituirla.

2. Se permitirá incluir en la misma edificación el uso de anexo propio e impropio de vivienda. En todo caso la superficie destinada a uso de anexo impropio no podrá superar el 40% de la superficie total construida (incluido el espacio habitable en la desván).

3. El destino exclusivo de la edificación principal para uso de anexo impropio o cualquier uso productivo o terciario; o el destino a estos usos de una superficie superior a la establecida en los párrafos anteriores, sólo será autorizable si se cumplen las condiciones que se establecen en el siguiente artículo para la implantación de las actividades productivas.

Art. 122. Condiciones de uso de la edificación auxiliar.

1. La edificación auxiliar podrá dedicarse a cualquier uso de anexo propio o impropio de vivienda, uso productivo o uso terciario, siempre que quede garantizado que la actividad de que se trate no producirá efectos acústicos, olores desagradables, contaminación medioambiental e inadecuación visual.

2. Si la actividad que desea implantarse supone un servicio al público: hoteles, hostelería, comercio al por mayor, etc., deberá tramitarse un estudio de detalle con el contenido que se fija en el artículo 44.

3. La edificación auxiliar no podrá destinarse a vivienda. Excepcionalmente se permitirá el uso residencial siempre que exista en la misma parcela una edificación con las condiciones de forma de la edificación principal y con una ocupación de parcela superior a la superficie ocupada por la edificación auxiliar.

Art. 123. Compatibilidad del uso rotacional.

1. Los usos dotacionales, incluido el uso terciario, al servicio de la propia población del municipio se podrán implantar en el área residencial sin ninguna limitación.

2. Si por su propia naturaleza es previsible su utilización por personas no residentes en el municipio, y generarán por tanto algún tráfico, su implantación queda condicionada a lo establecido en el artículo anterior para los usos productivos.

3. En las edificaciones de uso dotacional se permite la inclusión de residencia, siempre que suponga un apoyo al uso dotacional previsto.

CAPITULO IV

Determinaciones relativas a los Sistemas Generales

Art. 124. Sistema General de Espacios Libres (SGEL).

El Sistema General de Espacios Libres queda formado por la Plaza de Pablo Eguinoa.

Art. 125. Edificio del Ayuntamiento.

1. La edificación ocupada por el Ayuntamiento queda sometida a las condiciones de forma establecidas con carácter general para el suelo urbano consolidado.

En cuanto al uso, podrá albergar dotaciones de cualquier tipo: socioculturales, asistenciales y recreativas; incluyendo las de hostelería y residencia hotelera. Se permite también el uso parcial como vivienda.

CAPITULO V

Determinaciones relativas al suelo urbano consolidado

Art. 126. Parcelas edificables.

1. Las parcelas incluidas en el suelo urbano consolidado se consideran edificables sin tienen al menos una superficie de 200 m² y un frente al espacio público de al menos 5 m.

2. Las parcelas incluidas en el suelo urbano, en las que actualmente existe uno o más edificios, se consideran edificables aún cuando no cumplan las condiciones mínimas de parcela edificable.

Art. 127. Edificación consolidada.

La edificación existente en las parcelas consolidadas queda así mismo consolidada, con independencia de sus características individuales.

Art. 128. Ocupación máxima de parcela.

En el suelo urbano consolidado se establece como ocupación máxima de parcela los parámetros que se indican a continuación según la dimensión de la parcela.

1. Parcelas menores de 200 m²: la ocupación que suponga la edificación existente.

2. Parcelas comprendidas entre 200 y 300 m²: el 40% de la superficie de la parcela.

3. Parcelas comprendidas entre 300 y 400 m²: se permite una ocupación de parcela de 120 m².

4. Parcelas superiores a los 400 m²: el 30% de la parcela.

Art. 129. Obras de ampliación y obra nueva.

1. La ampliación de estas edificaciones consolidadas deberán respetar la ocupación máxima de parcela establecida en el artículo anterior.

2. La edificación existente podrá ser ampliada en altura hasta alcanzar en toda la superficie ocupada las dos plantas más desván prevista en la Normativa General para la edificación principal.

3. Toda ampliación y obra nueva queda sometida a las condiciones generales de la edificación establecidas en la Normativa General (artículo 110 al artículo 119).

Art. 130. Cesiones y cargas urbanizadoras en casos determinados.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3 de la Normativa General, las obras de nueva planta situadas en el extremo del núcleo urbano, junto a vías no suficientemente pavimentadas, o a las que no lleguen las necesarias infraestructuras, deberán hacer frente a las cargas urbanizadoras correspondientes, con las condiciones establecidas con carácter general para esos servicios. Esas cargas incluirán, en su caso, el refuerzo y ampliación necesario de las acometidas.

2. Sin que se trate de una enumeración exhaustiva, pues las condiciones de la urbanización y de las infraestructuras puede variar con el tiempo, se encuentran actualmente en esta situación las parcelas número 21B y 198.

3. Esa misma carga urbanizadora a la que se refiere el número 1 deberá ser soportada por las obras de ampliación, acondicionamiento o reestructuración en el suelo urbano consolidado que prevean un uso o ampliación de uso que exija unos servicios superiores a los que las infraestructuras existentes puedan satisfacer.

4. Así mismo en los casos en que así lo establezca el plano de forma, el propietario de la parcela deberá ceder para uso público la porción de parcela que supere la alineación oficial fijada en ese plano. Este es el caso en que se encuentra la parcela número 89B.

Art. 131. Obras de sustitución en las parcelas consolidadas con edificación existente.

1. En caso de obras que incluyan la sustitución de la edificación principal existente, la ocupación máxima de parcela por parte del conjunto de la edificación prevista (incluida la nueva edificación y, en su caso, la edificación que se mantiene) quedará limitada por los valores que se fijan en el artículo 128.

2. Si la sustitución se limita a la edificación auxiliar, la nueva edificación no podrá ocupar una superficie de parcela superior a la ocupada actualmente por la edificación sustituida.

3. Toda obra de sustitución queda sometida a las condiciones generales de la edificación establecidas en la Normativa General (artículo 110 al artículo 119).

Art. 132. Condiciones particulares.

El Plano de Forma NOR.03 establece, a través de la fijación de determinadas alineaciones máximas, condiciones particulares para algunas parcelas consolidadas. Estas condiciones han de cumplirse para cualquier obra de ampliación, sustitución u obra nueva que se desee realizar.

Art. 133. Usos de la edificación consolidada.

1. El plano NOR.02 fija para determinadas parcelas, o cuerpos de la edificación, el uso de edificación auxiliar y dotacional, quedando sometidos al régimen previsto para ese uso. Para el resto de las parcelas fija con carácter general el uso residencial.

2. Los edificios situados en la parcelas de uso residencial quedan sometidos al régimen de uso previsto para la edificación principal o para la edificación auxiliar de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La edificaciones actualmente utilizadas como vivienda quedará sometidas a las condiciones de la edificación principal, aunque no cumplan las condiciones de forma establecidas para la edificación principal en los artículo 115 al artículo 117.

b) Las edificaciones existentes que cumplen las condiciones de forma establecidas para la edificación principal quedan sometidas al régimen previsto para este tipo de edificaciones.

c) Las edificaciones no incluidas en los párrafos anteriores quedan sometidas al régimen de uso previsto para la edificación auxiliar.

Art. 134. Usos consolidados.

1. Los usos a los que se destinan actualmente las edificaciones consolidadas existentes en el núcleo urbano de Orbara quedan consolidados, aunque no respondan al régimen de usos fijado en el artículo anterior.

2. Sin embargo, cualquier cambio de uso en la edificación consolidada quedará sometido al régimen que se establece en ese artículo.

CAPITULO VI

Determinaciones relativas a las Unidades de ejecución

Art. 135. Determinaciones propias de cada parcela.

1. Las parcelas de suelo urbano no consolidado no incluidas en ninguna unidad de ejecución quedan sometidas a las siguientes condiciones:

a) Podrán ser edificadas mediante actuación directa en las condiciones establecidas en el artículo 45 de esta Normativa; siéndole en todo caso de aplicación lo previsto en el número 2 del citado artículo.

b) Cumplirán el resto de las condiciones de parcelación, forma y uso establecidas para el suelo urbano consolidado.

2. Las condiciones de las parcelas incluidas en Unidades de Ejecución quedan establecidas a través de la correspondiente ficha urbanística. Como Anexo a esta Normativa se incluye una ficha urbanística por cada una de las unidades de ejecución delimitadas en el correspondiente plano de gestión.

3. Cada una de las Unidades de Ejecución queda identificada por una clave formada por las letras UE y un número de orden de dos cifras, de modo que la primera cifra es el 1 en el suelo urbano, y el 2 en el urbanizable.

4. Las Fichas Normativas forman un anexo inseparable de esta Normativa Urbanística, y constituyen a todos los efectos parte de la normativa de obligado cumplimiento.

Art. 136. Determinaciones de la Ficha Urbanística de la Unidad de Ejecución.

Entre otras determinaciones la Ficha Urbanística establece.

a) Las condiciones de gestión y parcelación aplicables

b) La intensidad de uso, medida en número de viviendas.

c) Las condiciones particulares que, en su caso, deba cumplir el proyecto de urbanización.

TITULO III

Normativa Particular del suelo no urbanizable

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 137. Delimitación del suelo no urbanizable.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 6 / 1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, y con lo establecido en el artículo 9 de la LFOTU, se clasifican como no urbanizables:

a) Los terrenos que deben ser preservados de su posible urbanización bien por su valor forestal, agrícola o ganadero; bien por su valor paisajístico y cultural.

b) Los terrenos que deben ser utilizadas por las infraestructuras que conectan Orbara con las infraestructuras territoriales, incluyendo también su zona de afección.

Art. 138. Categorías del suelo no urbanizable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LFOTU, se establecen las siguientes categorías de suelo no urbanizable:

1. Suelo forestal.

2. Suelo de mediana productividad.

3. Aguas protegidas.

4. Suelo de afecciones específicas: Infraestructuras existentes.

Art. 139. Entorno de bienes inmuebles protegidos.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 84.2 de la LFOTU, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la misma Ley, el Plan Municipal delimita áreas de respeto en el entorno de los bienes inmuebles protegidos, situados en suelo no urbanizable, y establece para esas áreas especiales limitaciones.

CAPITULO II

Clasificación de actividades y usos

Art. 140. Tipos de actividades y usos.

A efectos de este Plan, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de LFOTU, las actividades y usos en el suelo no urbanizable se clasifican en constructivos y no constructivos.

Art. 141. Acciones y actividades y usos.

1. Acciones sobre el suelo o en el subsuelo que impliquen movimiento de tierra tales como explotación minera, extracción de gravas y arenas, canteras, dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, apertura de pistas o caminos y establecimiento de bancales en el terreno.

2. Acciones sobre el suelo o en el subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamiento agropecuario, pastoreo, roturación y desecación, vallados con elementos naturales o setos.

3. Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, cortas a hecho, mejoras de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, introducción de especies autóctonas y no autóctonas y tratamiento fitosanitario.

4. Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día, acampada prolongada, actividades comerciales ambulantes.

5. Actividades científicas y divulgativas.

2. Actividades y usos constructivos.

6. Vivienda.

7. Construcciones e instalaciones agrícolas; tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas o de la horticultura de ocio, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos.

8. Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos, piscifactorías e instalaciones apícolas.

9. Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de madera o a la gestión forestal.

10. Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

11. Construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable; tales como, escuelas agrarias, centros de investigación y educación ambiental, puestos de salvamento y socorrismo, cementerios y construcciones e instalaciones deportivas y de ocio.

12. Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el suelo no urbanizable o que no sean propias de los suelos urbano y urbanizable.

13. Infraestructuras.

14. Instalaciones para publicidad estática.

Art. 142. Asimilación de actividades y usos no enunciados de forma expresa.

Para determinar el régimen de protección de las actividades y usos no enunciados de forma expresa en el anterior artículo de esta Normativa se procederá a su asimilación a otro uso o actividad recogido en el citado artículo. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 de la LFOTU esta asimilación se realizará teniendo en cuenta la compatibilidad de dicho uso o actividad con los objetivos del régimen de protección del espacio en que vayan de asentarse.

CAPITULO III

Régimen de autorizaciones

Art. 143. Regulación de usos.

Conforme a lo previsto en el artículo 29 de la LFOTU, las actividades y usos en suelo no urbanizable, se regulan en permitidos, autorizables y prohibidos:

1. Permitidos: Para aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo.

2. Prohibidos: Para aquellos usos y actividades que sean incompatibles.

3. Autorizables: Para aquellos que puedan ser compatibles en determinadas condiciones.

Art. 144. Licencia Municipal.

1. Todas las actividades y usos permitidos o autorizados en suelo no urbanizable precisarán de licencia previa del Ayuntamiento, con presentación del oportuno proyecto técnico y dirección de obras en los casos en que lo exija la legislación vigente.

2. En el siguiente capítulo se establece con carácter general las condiciones de forma y de carácter técnico que han de cumplir las actividades y usos, constructivos o no, autorizadas o permitidas en las distintas categorías del suelo, para el otorgamiento de la correspondiente licencia.

3. Con independencia de estas condiciones, la protección establecida para cada categoría de suelo fija en algunos casos otras condiciones particulares que han de cumplirse también necesariamente. En caso de contradicción entre las condiciones particulares exigidas para una categoría de suelo, y las que se establecen con carácter general para un uso o construcción determinada, serán de aplicación aquéllas que se fijan particularmente para la categoría del suelo de que se trate.

Art. 145. Autorización del Gobierno Foral.

1. Los usos y actividades permitidos no precisarán Autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia o autorización por otros Organos o Administraciones competentes.

2. Los usos y actividades autorizables precisarán Autorización del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros Organos o Administraciones.

3. El procedimiento para la autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará a lo establecido en el artículo 42-44 de la LFOTU.

Art. 146. Prohibiciones con carácter general.

Con independencia del régimen de protección aplicable a cada categoría de suelo, quedan prohibidas con carácter general todas las acciones u omisiones referentes a actividades no constructivas en el suelo no urbanizable que impliquen:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente Ley de Montes, sobre especies de interés forestal.

c) Persecución, caza y captura y comercialización de los animales de especies protegidas, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, la introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y el maltrato de animales.

d) Destrucción o contaminación de las zonas húmedas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Aguas.

e) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares expresamente autorizados, así como la quema no autorizada de los mismos. En esta prohibición se incluye también su almacenamiento provisional, previo a su reciclaje o recogida, cuando esta situación se prolongue durante más de 30 días.

f) En todo caso no podrá autorizarse este vertido o almacenamiento en las áreas calificadas como suelo forestal, infraestructuras existentes (carreteras y caminos), aguas protegidas, cañadas o entorno de núcleos de población. Queda así mismo prohibido en todo el ámbito del Plan el vertido o abandono de residuos no biodegradables.

g) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar acuíferos.

h) Circulación en los espacios naturales de interés con medios motorizados fuera de carreteras y pistas sin la autorización correspondiente.

Además de las condiciones exigidas en este artículo todas las actividades y usos no constructivos deberán cumplir la legislación específica que les sea de aplicación.

Art. 147. Prohibición de parcelaciones urbanísticas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1998, del 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, queda prohibida la parcelación urbanística en suelo no urbanizable.

Art. 148. Construcciones existentes antes de la entrada en vigor del Plan Municipal.

1. Las construcciones e instalaciones situadas en suelo no urbanizable, existentes en el momento de entrada en vigor de este Plan Municipal, quedan consolidadas en su volumen y uso actual, salvo que no cumplan la distancia que se indica en el siguiente párrafo.

2. Las construcciones existentes situadas a menos de tres metros del límite de los caminos públicos quedan declaradas fuera de ordenación hasta tanto no dejen libre de cualquier construcción esa banda de tres metros.

3. En las edificaciones consolidadas se permite cualquier obra que supongan una mejora de sus condiciones de uso y seguridad; sin embargo, cualquier cambio de uso u obras de ampliación sólo serán permitidas cuando la edificación resultante cumpla las condiciones establecidas con carácter general en esta sección y con carácter particular en la normativa aplicable a la categoría de suelo en que estén situadas.

Art. 149. Elementos de carácter provisional.

1. Los elementos de carácter provisional, como leñeras, cobertizos y en general todos aquellos que no contienen obras de albañilería y que, por tanto, son desmontables, deberán mantenerse en las debidas condiciones de ornato, higiene y adecuación a su entorno, quedando facultado el Ayuntamiento para exigir las medidas correctoras que en cada caso se consideren oportunas.

2. Queda prohibida la implantación de nuevos elementos provisionales, debiéndose someterse todas las nuevas actuaciones las condiciones estipuladas para los distintos tipos de edificaciones según su uso.

CAPITULO IV

Condiciones de forma y carácter técnico de las actividades y construcciones

Art. 150. Condiciones que han de cumplir todas las edificaciones en suelo no urbanizable.

1. El tratamiento de los edificios con obras de albañilería encajará en las características constructivas y arquitectónicas propias de la zona, en cuanto a elementos compositivos, volumetría, materiales, colores y acabados.

2. No se autorizan explanaciones sobre el terreno que supongan la aparición de taludes superiores a los 3 metros.

3. La altura máxima autorizable de la edificación hasta la cumbrera será de 10 metros. Sólo podrán superar esa altura los silos vinculados a explotaciones pecuarias.

4. La distancia mínima de la edificación a los linderos será de 6 metros.

5. Las cubiertas han de ser inclinadas, a dos o cuatro aguas. Como materiales de acabado se autorizan: teja cerámica, placas onduladas de fibrocemento y chapa lacada, en todos los casos en colores rojos-arcilla, y arenas tonos suaves, prohibiéndose el resto de los colores; y los tonos, dentro de la gama autorizada, que puedan destacar desagradablemente del entorno.

6. Los volúmenes sencillos, con plantas rectangulares sin vuelos ni entrantes. Las fachadas se acabarán con materiales sencillos: piedra, enfoscados pintados en colores suaves, bloques de hormigón o prefabricados de hormigón en color arena o blanco, debiendo alcanzar una buena calidad constructiva.

7. Todas las edificaciones se camuflaran con plantaciones de árboles al menos den uno de los lados mayores de la edificación y a distancia inferior a los 6 m de los paños de fachada.

8. Las acometidas a las redes generales de infraestructuras (agua, luz, teléfono), han de ser enterradas, prohibiéndose expresamente los tendidos aéreos.

9. Se autorizan los generadores de energía, o los medios autónomos de depuración de aguas sucias, así como la toma de agua de la capa freática siempre y cuando se asegure su correcta potabilización. Si se utilizan motores de explosión, deberán aislarse acústicamente). Estas instalaciones deberán contar siempre con aprobación previa de los organismos competentes en la materia. En las instalaciones pecuarias se prohibe el enganche a la red de saneamiento general.

10. Queda prohibido verter aguas no depuradas a cauces públicos. Se admite la práctica de saneamiento mediante fosas sépticas, reguladas por la Norma NTE-ISD.

Art. 151. Cierres de finca.

1. Los cierres de finca en el suelo no urbanizable no podrán sobrepasar una altura de 1.60 m y tendrán las siguientes características:

2. Los cierres no constructivos serán vegetales, o compuestos por puntales metálicos, de madera o de hormigón (sin cimentación) y malla o alambrada metálica. Podrán realizarse desde el borde de la finca.

3. Los cierres constructivos la parte opaca será de obra y no sobrepasará la altura de 1 m, siendo obligatorio su ejecución de piedra o chapeado en piedra al menos de su cara exterior, mientras que el resto se realizará mediante vegetación o cercado metálico en ningún caso no totalmente opaco. Se retranquearán como mínimo 3 m desde los bordes exteriores de los caminos.

4. En ambos casos (cierres constructivos o no), se retranquearán al menos 8 m de las aristas exteriores de explanación de las carreteras. En estos casos se admite la disposición de un cerramiento totalmente diáfano de alambre o similar y piquetes clavados en el terreno sin cimentación, que no superarán 1 m de altura, y retranqueado al menos 3 m desde la arista exterior de la explanación de la carretera.

Art. 152. Actuaciones que supongan movimiento de tierras o modificación de la topografía.

1. En la solicitud de licencia de todas las actividades, constructivas o no, que supongan movimientos de tierra, se hará constar el tratamiento que se dará posteriormente a los taludes o terraplenes, de modo que queden integrados en el paisaje y con la correspondiente plantación de árboles y especial herbáceas. Sin este requisito no se concederá licencia.

2. Queda prohibido modificar la topografía en los espacios libres de edificación, realizando movimientos de tierras que puedan suponer la aparición de desniveles o muros de contención superiores a 1 m de altura.

Art. 153. Almacenes agrícolas.

1. Se entiende por almacén agrícola la construcción destinada al almacenaje de materiales, productos y herramientas, con destino y uso exclusivo en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

2. Condiciones de uso.

3. Se autoriza el uso parcial o total de estos almacenes como corrales domésticos siempre que cumplan las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales fijadas para ellos en el Decreto Foral 188/86, o el que le pudiera sustituir.

4. Se prohibe expresamente cualquier utilización para uso residencial o de recreo, pro mínima que pudiera resultar en tiempo o superficie, y la utilización para ganado estabulado por periodos superiores a 6 meses al año, excepto para corral doméstico, en cuyo caso no se establece periodo de estabulación.

5. En todo caso el carácter de corral doméstico exige que el número máximo de cabeza de ganado simultáneamente sea:

2 cabezas de ganado vacuno o equino.

2 cerdas reproductoras.

3 cerdos de cebo.

5 cabezas de ganado ovino o caprino.

10 conejas madres.

20 aves.

6. También tendrá la consideración de corral doméstico las instalaciones para cría y guarda de perros, cuando no supere la cifra de seis animales.

7. Condiciones de forma.

a) La superficie máxima ocupada en planta por esta edificación será el 10%.

b) La superficie máxima edificable, 150 m².

8. Se prohibe cualquier elemento constructivo que pudiera entenderse como impropio del uso autorizado o que pudiera identificase con usos no autorizados, como chimeneas, dimensiones inadecuadas de huecos, etc.

Art. 154. Construcciones para ganadería intensiva y granjas.

1. Deberán cumplir las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales fijadas por el Decreto Foral 188/86 para la autorización de explotaciones pecuarias.

2. El límite de la construcción (incluyendo tanto la zona cubierta como la descubierta) deberá situarse al menos a 400 m del límite del suelo urbano o urbanizable.

3. La distancia mínima entre dos granjas con ganado de la misma especie será de 100.

4. Todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir las condiciones que dicte la legislación vigente.

5. La superficie máxima ocupada en planta por esta edificación será el 30% de la parcela.

Art. 155. Construcciones para ganadería extensiva.

1. Se considera como construcción para ganadería extensiva los refugios para ganado no estabulado.

2. La edificación constará de cubierta y como máximo dos cierres laterales, con posibilidad de un pequeño almacén menor de 50 m² incluido en la edificación.

3. La construcción deberá situarse al menos a 400 m del límite del suelo urbano o urbanizable.

4. La distancia mínima entre dos granjas con ganado de la misma especie será de 100.

5. La superficie máxima ocupada en planta por esta edificación será el 15% de la parcela.

6. Todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir las condiciones que dicte la legislación vigente.

Art. 156. Edificaciones e instalaciones de utilidad pública, interés social o vinculadas a obras públicas e infraestructuras.

1. Las Edificaciones e instalaciones de utilidad pública, interés social o vinculadas a obras públicas e infraestructuras se ajustarán a las siguientes condiciones.

2. El tratamiento de los edificios de obra encajarán en la medida que sea razonable con las características constructivas y arquitectónicas propias de la zona, en cuanto elementos compositivos, volumétricos, materiales, colores y acabados.

3. Desde cada fachada del edificio o construcción habrá una distancia superior a los 6 m al linero de la propia parcela.

4. La altura de las edificaciones no será superior a los 6 m. Unicamente podrá superar esta altura cuando sea imprescindible para su adecuado funcionamiento.

5. Deberán resolverse los problemas de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, etc. En la propia parcela, garantizándose siempre una adecuada urbanización incluidos pavimentos y jardinería. Se dotará a cada parcela de una zona verde en su perímetro. Con tratamiento de césped y especies arbóreas, cuyas características se determinarán en cada caso por el Ayuntamiento.

Art. 157. Compatibilidad de usos.

La implantación en una misma finca de diferentes construcciones ha de cumplir las siguientes condiciones:

a) No se permite la construcción de más de una edificación del mismo tipo en la misma finca.

b) Para la aplicación de las superficies permitidas en función de la superficie de la parcela, se considerará dividida la finca en las fracciones según el caso, aplicando las condiciones de superficie de parcela y edificación a cada una de esas fracciones, según los tipos de construcción de que se trate.

Art. 158. Otras edificaciones.

Cuando las Normativa aplicable a las distintas categorías de suelo no urbanizable permite o autoriza otras construcciones distintas de las recogidas en los anteriores artículos se aplicarán los criterios generales de la LFOTU y la legislación específica vigente.

CAPITULO V

Condiciones particulares de cada categoría de suelo no urbanizable

Art. 159. Suelo forestal.

1. En esta categoría se incluyen aquellos terrenos que sirven como soporte de masas forestales, así como aquellas áreas en las que se considera deseable su reforestación.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección.

a) Actividades no constructivas:

Usos Autorizables: Apertura de nuevas pistas o caminos, la roturación, el establecimiento de bancales.

Usos Prohibidos: quema de vegetación, la explotación minera, extracción de grava y arenas y las canteras.

Usos Permitidos: El resto de actividades no constructivas recogidas en el artículo 141.

b) Actividades constructivas:

Usos Permitidos: Construcciones e instalaciones forestales al servicio del suelo forestal incluido en el Plan.

Usos Autorizables: Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y las infraestructuras.

Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el artículo 141.

3. Con independencia de la delimitación del suelo forestal que figura en el plano NOR.01, tendrán la consideración de suelo forestal, y por tanto le será de aplicación el régimen que se establece en este artículo, los terrenos que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Foral 13/1992, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal, deban ser considerados "monte".

Art. 160. Régimen especial de los Montes de Utilidad Pública.

1. Además de las condiciones establecidas con carácter general en el suelo forestal, en el ámbito de los Montes de Utilidad Pública situados en el término municipal de Orbara, y delimitados en los planos correspondientes de este Plan será de aplicación el siguiente régimen establecido por la Ley Foral 13/1992, de 17 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

2. En consecuencia al menos el 5% de la superficie de cada uno de esos montes deberá conservarse sin intervención humana. Por tanto, antes de autorizar o permitir cualquiera de los usos establecidos en el artículo 158 deberá procederse a determinar esta área a través de acuerdo de los titulares del monte y de la Administración Forestal y de Medio Ambienta.

Art. 161. Suelo de mediana productividad.

1. En esta categoría se incluyen aquellos terrenos de calidad agrícola media, así como los ocupados por praderas y pastos aprovechables por la ganadería extensiva.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección.

a) Actividades no constructivas:

Usos Autorizables: Apertura de nuevas pistas o caminos, y la quema de vegetación, la explotación minera, extracción de grava y arenas y las canteras.

Usos permitidos: El resto de actividades no constructivas recogidas en el artículo 141.

b) Actividades constructivas:

Usos Permitidos: Construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura, los viveros e invernaderos, las construcciones destinadas a la ganadería extensiva, los corrales domésticos las instalaciones apícolas.

Usos Autorizables: requerirán autorización las construcciones e instalaciones destinadas o vinculadas a los siguientes usos:

_Ganadería intensiva.

_Almacenes agrícolas.

_Granjas.

_Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

_Equipamientos y dotaciones que por su propia naturaleza deban emplazarse en suelo de carácter rústico, y por tanto no urbanizable.

_Actividades deportivas y de ocio.

_Actividades industriales que deban instalarse en suelo no urbanizable.

_Infraestructuras.

Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el artículo 141.

3. La licencia municipal necesaria para la instalación de actividades industriales en esta categoría de suelo sólo podrá concederse cuando las características de la industria no permita su implantación en el Polígono Industrial de Orbara, sin que se pueda aducir para obtener esa licencia razones relacionadas con el precio del suelo.

Art. 162. Aguas protegidas.

1. Se incluye en la categoría de aguas protegidas los suelos ocupados por los cauces, márgenes y riberas de las corrientes de agua. Su delimitación queda definida en el correspondiente plano de categorías.

2. El régimen de protección para estos suelos es el siguiente.

a) Actividades no constructivas:

Usos Prohibidos: la corta a hecho y el aprovechamiento maderero en los cinco primeros metros de la zona de protección medida a partir del límite del cauce fluvial.

La quema de vegetación en toda la zona de protección.

Usos Autorizables: las acciones que impliquen movimiento de tierra y la roturación.

Usos Permitidos: El resto de actividades no constructivas recogidas en el artículo 141.

b) Actividades constructivas:

Usos Permitidos: Los viveros, los invernaderos y las instalaciones apícolas.

Usos Autorizables: Las piscifactorías. Las construcciones e instalaciones vinculadas con:

Actividades deportivas o de ocio relacionadas con el medio fluvial.

Equipamientos, dotaciones o servicios vinculados con el medio fluvial.

La ejecución, entretenimiento y servicio de las obras publicas e infraestructuras.

Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el artículo 141.

Art. 163. Infraestructuras existentes.

1. Esta categoría queda constituida por aquellos terrenos que están ocupados o afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte, ya existentes.

2. El régimen de protección para los espacios ocupados o afectados por infraestructuras existentes se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial vigente, y en concreto por la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra o aquella que la sustituya.

3. En el resto de los caminos públicos la zona de servidumbre será de 3 metros medidos a cada lado desde el borde exterior del camino. En esta área se aplica el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas.

Usos Prohibidos: la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta a hecho.

Usos Autorizables: el resto de actividades que impliquen movimiento de tierras.

Usos Permitidos: El resto de actividades recogidas en el artículo 141 de esta Normativa.

b) Actividades constructivas.

Usos Autorizables: las infraestructuras.

Usos Prohibidos: todas las demás que recogen en el artículo 141 de esta Normativa.

Art. 164. Entorno de bienes inmuebles protegidos.

1. Incluyen aquellos terrenos que, por ser colindantes a bienes inmuebles incluidos en la Catálogo de Protección y situados en suelo no urbanizable, deben de preservarse en orden a no comprometer la imagen y perspectivas de los mismos. En concreto, queda establecidas un área de respeto para el Puente de Zubialdea.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas.

Usos prohibidos: se prohibe la corta a hecho del arbolado que pueda existir en el ámbito delimitado en cada caso.

Usos autorizables: podrán autorizarse aquellas acciones que impliquen movimiento de tierras, la roturación la quema de vegetación, aprovechamiento maderero y de leña.

Usos permitidos: el resto de actividades recogidas en el artículo 141 de esta Normativa quedan permitidas.

b) Actividades constructivas:

Usos autorizables: podrán autorizarse las infraestructuras y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del propio monumento y su entorno. Estas obras deberán contar con el informe positivo de la Institución Príncipe de Viana.

Usos prohibidos: quedan prohibidas todas las demás como se recoge en el artículo 141 de esta Normativa.

El régimen de protección establecido en este artículo lo es sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico.

TITULO IV

Normativa de protección del patrimonio

CAPITULO I

Determinaciones generales

Art. 165. Ambito de aplicación.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la LFOTU, en relación con el artículo 81.g), el Plan Municipal de Orbara incluye el régimen de protección de los siguientes edificios, espacios o elementos de interés histórico, culturales o ambientales situados en el término municipal y que resultan merecedores de protección.

2. Como Anexo a esta Normativa y formando parte integrante de ella se incluye un Catálogo de Protección compuesto de una ficha por cada Edificio o Elemento Protegido.

Art. 166. Grados de Protección.

1. Se establecen los siguientes grados de Protección para las Edificaciones o Elementos constructivos de interés:

2. Grado I._Protección integral.

3. Grado II._Protección estructural.

4. Grado III._Protección de elementos singulares.

5. La Normativa establece con carácter general para cada uno de estos grados las actuaciones permitidas o exigidas; las fichas del catálogo determinan de modo particular, cuando es necesario, el alcance de esas actuaciones, o las condiciones exigidas.

Art. 167. Objeto de la protección.

1. Los edificios o elementos aislados objeto de protección integral, estructural o ambiental se reflejan en el Plano de Gestión o en el Plano de Categorías de la Normativa Gráfica (según se encuentren respectivamente en suelo urbano o no urbanizable), y se incluyen en el Catálogo.

2. Los elementos singulares situados en un edificio ya protegido se indican explícitamente en la ficha del catálogo correspondiente al edificio de que se trate.

3. Las determinaciones generales establecidas en esta Normativa, deberán interpretarse siempre en modo compatible con lo determinado en cada ficha del catálogo para el edificio de que se trate; en caso de que esto no parezca posible, prevalecen las determinaciones de la ficha, frente a las generales de la Normativa.

Art. 168. Aplicación del régimen de Protección integral.

Se aplica el régimen de Protección Integral a:

1. Edificios, construcciones y elementos de excepcional valor arquitectónico y significación cultural o ciudadana.

2. Se incluirán en esta protección aquellos edificios, elementos o espacios declarados Bienes de Interés Cultural de acuerdo con la Legislación vigente.

Se requerirá el informe positivo de la Institución Príncipe de Viana para las obras que se lleven a cabo en los bienes incluidos en el este grado de protección.

Art. 169. Aplicación del régimen de Protección estructural.

Se aplica el régimen de Protección Estructural a edificios, elementos y agrupaciones que por su valor histórico o artístico o su calidad arquitectónica, constructiva o tipológica se singularizan dentro del casco o del municipio.

Art. 170. Aplicación del régimen de Protección de Elementos Singulares.

Se aplica el régimen de Protección de Elementos Singulares a aquellos elementos arquitectónicos, tales como los arcos y escudos, que por sus características formales y su valor histórico merecen ser conservados, aún cuando actualmente no se encuentren en edificios merecedores de especial protección.

CAPITULO II

Obras Previstas y su alcance

Art. 171. Tipos de obras.

Para la determinación de las obras permitidas o exigidas por esta Normativa de Protección se tendrán en cuenta las definiciones de los tipos e obra incluidos en el artículo 61 y siguientes.

Art. 172. Técnicas de restauración.

Cuando esta Normativa exige, para la protección de un edificio, o parte de él, la utilización de técnicas de restauración se ha de entender que las obras de conservación y, en su caso, acondicionamiento, que se realicen deberán cumplir las siguientes condiciones:

La reconstrucción sólo será permitida si se utilizan partes originales y puede probarse su autenticidad.

Sólo se añadirán nuevos elementos constructivos, o nuevos materiales cuando esto sea indispensable para la estabilidad y mantenimiento; en este caso las adiciones serán reconocibles y se evitarán las confusiones miméticas.

La actuación respetará las aportaciones de épocas anteriores; su eliminación sólo será autorizable con carácter excepcional y siempre que esos elementos que se eliminen supongan una evidente degradación del bien, y su eliminación fuese necesaria para permitir una mejor interpretación histórica.

Art. 173. Definiciones de características formales y componentes materiales.

En la determinación del alcance de las actuaciones incluidas en cada tipo de obra, o del tipo de actuación autorizable en cada edificio, la Normativa de Protección utilizará los siguientes términos y definiciones.

Art. 174. Estructura resistente.

1. Se denomina así al conjunto de elementos destinados a sostener y transmitir las cargas del propio edificio, y las provocadas por su uso, al terreno. Se divide en estructura portante y sustentante. La estructura portante es la transmite al terreno las cargas y esfuerzos acumulados de la masa del edificio; la sustentante es la que transmite a la estructura portante su propio peso más la sobrecarga de uso que soporta.

2. Los cuerpos de escalera, tendrán siempre la consideración de estructura portante.

3. Cuando esta normativa exige la conservación de la estructura, sea en su conjunto o por lo que respecta a unos elementos concretos, es necesario el mantenimiento del sistema estructural existente. En consecuencia se permite la sustitución de parte de los elementos que componen la estructura por otros análogos en su función y tipo de material.

Art. 175. Volumen exterior.

Se entiende por tal la envolvente geométrica del edificio.

Art. 176. Tipología.

Por tipología de un edificio se entiende la organización y distribución en planta y en sección de los espacios interiores y exteriores, adecuados a usos y funciones concretas, que se presentan en esquemas típicos y repetidos. En especial la tipología queda definida por la posición relativa de los cuerpos edificados, por la altura relativa de unos cuerpos respecto a otros, por el tipo de cubierta (plana o inclinada) de cada uno de los cuerpos de edificación, y por posición relativa de la escalera y de los patios existentes.

Art. 177. Distribución interior.

Queda formada por los elementos que delimitan las distintas piezas habitables del edificio.

Art. 178. Características de las fachadas.

1. Por características formales de una fachada se entiende su composición arquitectónica, tal como queda definida por la posición relativa y proporción de sus huecos, por el modo en que estos quedan enmarcados, por la forma en que se manifiestan al exterior los forjados y las escaleras, por el tipo de su coronación.

2. Por características materiales se ha de entender el tipo de elemento material que compone la fachada y su revestimiento, y por la distribución de esos elementos materiales en la fachada.

Art. 179. Cubierta.

Con este término la Normativa de Protección se refiere a la superficie que cubre verticalmente el volumen exterior del edificio, siempre que esa superficie sea visible desde el espacio público cercano o lejano. Por sus características formales se entiende la forma geométrica de esta superficie: horizontal o inclinada, a una sola agua o a varias, plana o curva, etc. Entre las características formales se incluye también el modo en que se produce la intersección de la cubierta con los paramentos verticales que cierran el volumen; cornisas, aleros, etc. Por características materiales, al tipo de material que compone esa cubierta, y en su caso al modo en que diversos materiales se distribuyen en distintas partes de la cubierta.

Art. 180. Mantenimiento de un elemento, o de sus características.

Con carácter general al aplicar esta Normativa de Protección ha de distinguirse entre la conservación de un elemento (lo que supone la aplicación de técnicas análogas a las de restauración) y la mera conservación de sus características formales o materiales.

CAPITULO III

Régimen de Protección

Art. 181. Grado I._Protección Integral.

1. Obras autorizadas.

a) Se permitirán solamente las actuaciones encaminadas a la conservación y puesta en valor del edificio, elemento o agrupación catalogado dotándole excepcionalmente del uso o usos que, siendo compatibles con sus características y condiciones originales, garanticen mejor su permanencia.

b) En consecuencia se permiten con carácter general obras de restauración, de recuperación y de consolidación.

2. Quedan prohibidas todas las demás obras. Se permiten excepcionalmente pequeñas actuaciones de acondicionamiento si la permanencia del edificio implica necesariamente un cambio de uso y el nuevo uso que debe ser implantado así lo exigiera. Se considerarán como excepcionales aquellas intervenciones que impliquen la utilización de materiales o técnicas distintas de las originales que den lugar a cambios de forma, colores o texturas.

3. Los usos permitidos serán los originales. Excepcionalmente se podrán permitir usos análogos al original, siempre que conserven los elementos singulares.

4. No se permiten edificaciones nuevas adosadas en ninguna de las fachadas.

Art. 182. Grado II._Protección Estructural.

1. Obras autorizadas.

a) Las obras a efectuar en los edificios o elementos sometidos a este grado de protección serán las tendentes a su conservación mejorando sus condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su volumen, su tipología, su estructura portante y los demás componentes materiales significativos.

b) Por ello se permiten, con carácter general, además de las autorizadas en el apartado anterior, las obras de acondicionamiento.

c) Se pueden permitir excepcionalmente _si la ficha del catálogo no lo prohibe_ aquellas que impliquen la utilización de materiales o técnicas distintas de las originales que den lugar a cambios de forma, color o textura y que afecten al aspecto exterior, a su volumen y a los elementos singulares.

2. Se prohiben todas las demás obras.

3. Régimen de uso.

a) Los usos permitidos serán los originales o los usos análogos al original en sus consecuencias espaciales, tipológicas y estructurales.

4. Edificaciones complementarias o adosadas.

a) Se autoriza el aprovechamiento bajo cubierta siempre que no implique modificación de cubiertas o el incremento volumétrico.

b) No se permiten edificaciones nuevas adosadas en las fachadas principales.

Art. 183. Condiciones aplicables a estos dos grados de protección.

1. El mantenimiento del volumen implica que no podrá modificarse significativamente la envolvente ideal del edificio: (fondos edificatorios, las alturas de cornisas, las soluciones generales de cubierta).

2. El mantenimiento de la tipología, estructura interna y elementos de distribución supone que no podrá alterarse la lógica básica que define la relación entre espacios públicos y los privados y colectivos.

3. El mantenimiento del aspecto exterior supone la no modificación de las soluciones constructivas y ornamentales más significativas determinadas en las fichas del Catálogo.

4. Se prohiben las intervenciones de los particulares y empresas concesionarias de servicios relativas a fijación de elementos extraños a la naturaleza del propio elemento catalogado, tales como tendidos aéreos de redes de energía, alumbrado o comunicación; señalización de tráfico; antenas; etc.

5. Se permitirán excepcionalmente la instalación de alumbrado público cuando este procedimiento sea el habitual a la población, y sea difícil resolverlo de otro modo. En todo caso no podrán dañar los elementos singulares del edificio.

Art. 184. Grado III._Protección Singular.

1. Los elementos a los que se aplica la Protección Singular deberán ser mantenidos íntegramente en el mismo lugar o edificio en que actualmente se encuentran.

2. En caso de deterioro presente o previsible del elemento aconseje actuar sobre él se hará siempre con técnicas de restauración, adecuadas al tipo de material del que están construidos.

3. Si el edificio en que se sitúa necesitase obras de acondicionamiento, o reestructuración, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar el deterioro del elemento protegido. En todo caso se ha de cuidar el modo en que el elemento se sitúa en la composición de la fachada; evitando siempre posiciones extrañas o impropias.

ANEXO I

Fichas urbanísticas de las unidades de ejecución

ANEXO II

Catálogo de protección del patrimonio

Grado I: Protección I. Integral.

1. El hórreo de casa Jabat, declarado Bien de Interés Cultural por Decreto Foral 166/1993 de 24.V.1993.

2. La iglesia parroquial de San Román.

Grado II: Protección Estructural.

3. La casa situada en el número 1 de la calle San Román, construida sobre la parcela catastral 37 del polígono 2.

4. El puente de Zubialdea en el camino de Orbara a Villanueva de Aezkoa, sobre el río Irati.

Grado III: Protección de Elementos singulares.

5. Dintel en que aparecen grabados distintos símbolos heráldicos, característicos del Valle, actualmente es utilizado como escalón en la casa número 20 de la calle San Román, situada sobre la parcela número 57.

6. Piedra cuadrada con un grabado heráldico, situada en la fachada de la casa número 23 de la calle San Román, ubicada en la parcela número 53.

7. Piedra cuadrada situada sobre el dintel de la puerta principal de casa número 28 de la calle San Román, sobre la parcela 56 del polígono 2; representa un dibujo simplificado del escudo de Orbara, con algunos elementos añadidos, y el año (1805).

8. Puerta con jambas y arco rebajado de piedra, en la casa número 4 de la calle San Román, en la parcela número 31 del polígono 2.

9. Tres ascas de piedra situadas en el espacio público de la población; en las siguientes posiciones:

a) En la calle San Román, junto a los números 17 y 18, en las parcelas 50 y 51 del polígono 2.

b) En la calle San Román, junto a la parcela número 34.

c) En la Plaza de Pablo Eguinoa, junto a la parcela número 2 del polígono número 2.

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