BOLETÍN Nº 97 - 12 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edicto de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1419 de este Tribunal, de fecha 18 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-1258, interpuesto por don Israel Serrano De Vicente, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de enero de 2000 (expediente municipal número 8796/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1419.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1258, interpuesto por don Israel Serrano De Vicente contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de enero de 2000 (expediente municipal número 8796/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la Providencia de Apremio dictada por la citada Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de enero de 2000, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 8796/99. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, cuyos artículos 138 y 99.1, respectivamente, señalan que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 1,b) del artículo 99 del Reglamento. No existe prueba en el expediente de que la resolución sancionadora haya sido debidamente notificada al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre), faltando, en concreto, la publicidad en el Tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio (Pamplona, por ser éste el lugar en el que infructuosamente se intentó notificar la sanción -Avenida de Zaragoza, 47-1.º I, de Pamplona , resultando, a tenor de lo recogido en la tarjeta de acuse de recibo por el empleado de correos, que el recurrente ya no residía en dicho domicilio, según manifiesta un amigo -X. Pérez, con D.N.I. número 44.653.720-E- al rehusar la notificación; no obstante, la sanción se publica en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 133/99, de 25 de octubre e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Berriozar), como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R.Ar. 2592), la de 28 de octubre de 1983 (R.Ar. 5285) y de 13 de marzo de 1997 (R.Ar. 2414), entre otras.

Por otra parte, la acción para sancionar había prescrito y debió ser apreciada de oficio, puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R.Ar. 7262 y 7277, respectivamente). Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de enero de 2000, para la recaudación, en vía ejecutiva, de una deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 8796/99); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1487 de este Tribunal, de fecha 22 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-3624, interpuesto por don Carlos López López, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de agosto de 1999 (expediente municipal número 23125/99), sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1487.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3624, interpuesto por don Carlos López López contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 26 de agosto de 1999 (expediente municipal número 23125/99), sobre sanción por realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 25 de enero de 2000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en realizar un giro prohibido (Paseo García el de Nájera), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 23125/99). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (efectuada en el acto por el Agente denunciante. La denuncia es de fecha 23 de junio de 19999), se reanudó (una vez expirado el plazo para formular alegaciones frente a la misma) al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 22 de octubre de 1999 ( BOLETIN OFICIAL de Navarra número 132 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 1999, en el domicilio que el interesado facilitó al serle notificada la denuncia -Paseo García el de Nájera, 4-2.º , de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R.Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero a las 10:00 horas y, el segundo, a las 10:10 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto tanto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ahora impugnada, como la resolución sancionadora de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 25 de enero de 2000, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 23125/99); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1425 de este Tribunal, de fecha 18 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0521, interpuesto por doña María Luisa Gastón Echevarren, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de octubre de 2002 (expediente municipal número 160674/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1425.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0521, interpuesto por doña María Luisa Gastón Echevarren contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de octubre de 2002 (expediente municipal número 160674/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 160674/99). La recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, manifestando por vía de informe que la providencia de apremio recurrida fue dictada por "error material"; y añade: "se considera que no procede la tramitación de un recurso de alzada interpuesto contra un acto administrativo inexistente".

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En primer lugar debe decirse que la petición de inadmisión que formula el Ayuntamiento no puede ser estimada pues no consta en el expediente que la providencia de apremio aquí recurrida, de la que se dice fue dictada por "error material", haya sido anulada. Por contra, procede anularla a la vista del citado informe municipal, por concurrir el motivo de oposición al apremio previsto en el apartado d) del artículo 99.1 del vigente Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre), esto es, defecto formal en el título expedido para la ejecución. Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 160674/99); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1446 de este Tribunal, de fecha 19 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1026, interpuesto por don Belarmino Ruiz Sánchez, en nombre y representación de "Timur Pamplona, S.L.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1446.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1026, interpuesto por don Belarmino Ruiz Sánchez, en nombre y representación de "Timur Pamplona, S.L.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Belarmino Ruiz Sánchez, en nombre y representación de "Timur Pamplona, S.L.", mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 30 de marzo de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 30 de marzo de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1380 de este Tribunal, de fecha 16 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1030, interpuesto por don Ricardo Aragón Samitier, doña María Coro Guardabrazos Negrete, don José Luis López Machín y don M.A. Repes Imaz, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1380.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1030, interpuesto por don Ricardo Aragón Samitier, doña María Coro Guardabrazos Negrete, don José Luis López Machín y don M.A. Repes Imaz contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ricardo Aragón Samitier, doña María Coro Guardabrazos Negrete, don José Luis López Machín y don M.A. Repes Imaz, mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 30 de marzo de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 30 de marzo de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1549 de este Tribunal, de fecha 24 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1559, interpuesto por don José Luis Pello Díez, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 8 de junio de 2000 (expediente municipal número 12410/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1549.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1559, interpuesto por don José Luis Pello Díez contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 8 de junio de 2000 (expediente municipal número 12410/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de octubre de 2000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar reservado para vehículos que transportan personas minusválidas (Calle Iturrama, 18), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 12410/00). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La resolución sancionadora, objeto de impugnación en este recurso, debe anularse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, pues conforme a dicha disposición "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción". Por excepción el titular que figure en el Registro de Vehículos deviene único responsable por infracciones relativas a la documentación del vehículo, al estado de conservación del mismo, al cumplimiento de normas de seguridad y al reconocimiento periódico, conforme señala el apartado 2 del mismo artículo.

El interesado sostiene que no tuvo conocimiento de la infracción puesto que no se fue notificada la denuncia. En efecto, la denuncia fue notificada en el acto, por el Agente denunciante (Policía Municipal con número profesional 322), a don José Antonio Lizarraga de Andrés, quedando, de este modo, plenamente acreditada la autoría de la infracción. No obstante, el Ayuntamiento de Pamplona, sin que conste en el expediente explicación alguna que justifique este cambio, dirige la resolución sancionadora al hoy recurrente. Así pues, es evidente que el acto impugnado se ha dictado con vulneración del ordenamiento jurídico al imputarle al recurrente la autoría de unos hechos de los que hay plena constancia de que aquél no fue responsable; por lo que la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ahora impugnada, así como la resolución sancionadora de la que trae causa deben ser anuladas y estimado, por tanto, el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada mas arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de octubre de 2000, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 12410/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1691 de este Tribunal, de fecha 2 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1902, interpuesto por don Luis Sanz Pérez, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía (expediente municipal número 11158/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1691.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1902, interpuesto por don Luis Sanz Pérez contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía (expediente municipal número 11158/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Luis Sanz Pérez, mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía (expediente municipal número 11158/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 7 de mayo de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 7 de mayo de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1483 de este Tribunal, de fecha 22 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3880, interpuesto por don Ismael Ezquer Abadía, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 22575/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1483.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3880, interpuesto por don Ismael Ezquer Abadía contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 22575/01, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 40.000 pesetas (240,40 euros) por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en circular a 86 Km/h en vía urbana (Avenida Navarra con calle Ermitagaña), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto. En efecto, a la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que por su carácter de orden público deban ser objeto de examen y pronunciamiento previos y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer del fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso, causas que son apreciables de oficio y que gozan de primacía incluso respecto a alegaciones de nulidad de pleno derecho (STS de 26 de diciembre de 1989 -R. Ar. 8986-, de 6 de octubre de 1993 -R. Ar. 7222-, de 18 de febrero y 23 de octubre de 1997 -R. Ar. 1106 y 7629- y de 14 de enero de 1998 -R. Ar. 564-).

Segundo.-El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido, el día 11 de agosto de 2001, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, por medio del Servicio de Correos (recibe y firma la notificación persona que de identifica como doña Saioa Sancho, persona autorizada, provista de DNI número 72.728.373, dándose por cumplido el trámite), y presentado el recurso de alzada el día 17 de septiembre siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 22575/01).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1347 de este Tribunal, de fecha 12 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5114, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 2001 (expediente municipal número 24071/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1347.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5114, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 2001 (expediente municipal número 24071/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, (más el 20 por 100 de recargo de apremio y los correspondientes intereses de demora), impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89.1 del Reglamento Foral de Recaudación. La resolución sancionadora ha sido recibida por el recurrente puesto que la misma fue impugnada por medio del recurso de reposición número 322/01, interpuesto con fecha 11 de enero de 2001 (habiendo sido el mismo desestimado mediante la correspondiente resolución publicada de forma supletoria en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 8 de junio de 2001), siendo finalmente notificada la providencia de apremio que ahora se impugna con fecha 23 de noviembre de 2001. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario previsto por el ordenamiento jurídico, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Por último, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción debemos acudir a los artículos 132 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El primero de ellos, en su punto 1 dispone que, "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan", señalando en su punto 3 que, "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá las prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor". Conforme al segundo de los preceptos mencionados, artículo 81.2 de la Ley Vial, "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto dicho artículo 81.2 de la LSV, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por tanto, habiéndose dictado y notificado la providencia de apremio en el plazo legalmente establecido, hemos de concluir que no ha operado la prescripción de la deuda. Por otro lado, no se observa que se haya concedido fraccionamiento o aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1348 de este Tribunal, de fecha 12 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5142, interpuesto por don Ion Sesma Daguerre, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 2001 (expediente municipal número 32666/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1348.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5142, interpuesto por don Ion Sesma Daguerre contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 2001 (expediente municipal número 32666/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20 por 100 de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89.1 del Reglamento. La resolución sancionadora fue notificada personalmente al interesado el día 23 de enero de 2001, habiéndose interpuesto contra la misma el recurso de reposición número 495/01, el cual fue desestimado por medio de resolución publicada de forma supletoria en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 11 de junio de 2001, siendo finalmente notificada la providencia que ahora se impugna con fecha 10 de diciembre de 2001. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1418 de este Tribunal, de fecha 18 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5154, interpuesto por don José Ignacio Busto Alonso, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 26504/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1418.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5154, interpuesto por don José Ignacio Busto Alonso contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 26504/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 7 de mayo de 2001, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 00-5554, siendo el mismo estimado parcialmente, reduciéndose la multa a 10.000 pesetas (60,10 euros), en nuestra resolución 1065, de fecha 27 de febrero de 2001, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 7 de mayo siguiente se dictó providencia de apremio, objeto de la presente alzada, ante el impago de la deuda en periodo voluntario.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-La providencia de apremio a que se refiere esta alzada, tal y como se ha manifestado anteriormente, deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día y estimado parcialmente el recurso. Es cierto que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra). Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto el anterior recurso de alzada estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad se pretende deducir que la sanciÍn está prescrita por aplicaciÍn de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman" y concluye diciendo "Que la resolución sancionadora no es firme lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción".

Cuarto.-Respecto de la prescripción de las sanciones, dice el artículo 132.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de septiembre de 1981 -R. Ar. 3850-, y de 21 de septiembre de 1992 -R. Ar. 6937-, entre otras), como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa municipal abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa municipal desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución parcialmente estimatoria de fecha 27 de febrero de 2001, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que, desde dicho momento hasta que se impugnó la providencia de apremio, el día 14 de diciembre de 2001, no se ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el presente recurso de alzada interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva de una multa en materia de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 764 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0071, interpuesto por doña Ana Martínez Acedo, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 39508/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 764.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0071, interpuesto por doña Ana Martínez Acedo contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 21 de diciembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 39508/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en el centro de la calzada, en prohibida la parada (Travesía Monasterio de Cilveti, 2), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 39508/01). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que la recurrente no presentó alegaciones en el momento procedimental oportuno (tras la notificación de denuncia, efectuada por el Agente de Policía Municipal con número profesional 184, encargado del Depósito Municipal al que la grúa había trasladado el vehículo denunciado, cuando aquélla acudió a recogerlo) ni tampoco, ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contrario, reconociendo que estacionó en el lugar de la infracción y en la fecha en que ésta fue denunciada, aunque tan sólo durante diez minutos, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2,l)", se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones; esto es, 16.000 pesetas (96,16 euros), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la L.S.V. Se benefició, por tanto, la recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 39508/01); resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1043 de este Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0306, interpuesto por doña María Rosario Mancho Uriz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 29212/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1043.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0306, interpuesto por doña María Rosario Mancho Uriz contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 21 de diciembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 29212/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción, en materia de tráfico, consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento limitado (Z.E.L.), sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (Paseo de Sarasate, 3), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 29212/01). La interesada, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que desde el día en que se formula la denuncia, 28 de julio de 2001, hasta que se notifica a la interesada a través de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 141/01, de 21 de noviembre e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, ha transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la denuncia que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 20 y 22 de septiembre de 2001, en el domicilio de la interesada -Avenida de Bayona, 30-3.º D, de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero, a las 11.30 horas y, el segundo, a las 11.00 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 29212/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1046 de este Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0316, interpuesto por don José Antonio Gómez Remacha, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de agosto de 2001 (expediente municipal número 40794/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1046.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0316, interpuesto por don José Antonio Gómez Remacha contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de agosto de 2001 (expediente municipal número 40794/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 27 de agosto de 2001, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 40794/00. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

3.º Por Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 17 de abril de 2001, se desestimó el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía por la que se imponía la sanción que ha dado lugar a la ahora recurrida providencia de apremio.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichos motivos (análogos a los recogidos en la normativa estatal; artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación) están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Foral Tributaria y del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. La correspondiente resolución sancionadora fue debidamente notificada al interesado, recurrida por éste en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona y, desestimado el recurso, tal y como se ha expresado en los Antecedentes. El interesado pudo, y no lo hizo, recurrir la resolución desestimatoria ante este Tribunal, dentro del mes siguiente a su notificación o desestimación presunta (por transcurso de un mes sin que hubiera recaído resolución expresa), en alzada o, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el recurso procedente, dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación o presunta desestimación.

De otro lado, una vez firme en vía administrativa municipal, la resolución sancionadora se convirtió en ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común); de modo que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber sido abonado el importe de la multa, el Ayuntamiento procedió, ajustándose a la legalidad vigente, a la exacción de la misma por la vía de apremio con el correspondiente recargo del 20% (artículo 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y los intereses de demora (artículo 98 del mismo Cuerpo Legal).

Por otra parte, no cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, fue debidamente notificada a la recurrente el día 4 de enero de 2001; esto es, antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (Artículo 81.2 L.S.V.). Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 27 de agosto de 2001, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una deuda derivada de una multa de tráfico (expediente sancionador número 40794/00); acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1084 de este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0317, interpuesto por don Eduardo Iráizoz Díez de Ulzurrun, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 38488/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1084.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0317, interpuesto por don Eduardo Iráizoz Díez de Ulzurrun contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 38488/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 38488/00). El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 6 y 8 de febrero de 2001, se realizaran en hora distinta, tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Por lo demás, la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R.Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 38488/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1331 de este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0318, interpuesto por don José Antonio Fernández Moreno, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 35606/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1331.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0318, interpuesto por don José Antonio Fernández Moreno contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 35606/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 99.1 del reglamento puesto que la resolución sancionadora se ha notificado al recurrente sin reunir los requisitos formales preceptivos.

Al efecto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado, además de con un intervalo de 13 días entre ambos, con una diferencia horaria de, únicamente, 30 minutos (el primero de ellos el día 19 de diciembre de 2000 a las 10 horas y 10 minutos, y el segundo el día 2 de enero de 2001 a las 9 horas y 40 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual provoca indefensión para el ciudadano y anulabilidad de lo actuado, procediendo así la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 894 de este Tribunal, de fecha 7 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0360, interpuesto por don Asier Larrañaga Otxoa de Eguileor, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 14452/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 894.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a siete de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0360, interpuesto por don Asier Larrañaga Otxoa de Eguileor contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 14452/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Asier Larrañaga Otxoa de Eguileor, mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 14452/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 31 de enero de 2002, notificada el día 1 de febrero siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Asier Larrañaga Otxoa de Eguileor, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 14452/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1049 de este Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0404, interpuesto por don Francisco Saravia Moya, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 18280/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1049.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0404, interpuesto por don Francisco Saravia Moya contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 18280/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 18280/00). El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 17 y 20 de noviembre de 2001, se realizaran en hora distinta, tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Por lo demás, la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R.Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 18280/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 998 de este Tribunal, de fecha 14 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0409, interpuesto por doña Raquel Lebrón Zunzarren, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 29320/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 998.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0409, interpuesto por doña Raquel Lebrón Zunzarren contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 29320/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de un vehículo en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para la misma, sin realizar dicha actividad (calle Gorriti, 33), con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R.Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R.Ar. 8883-, entre otras muchas), también es cierto que la denuncia que formule cualquier persona que tuviera conocimiento directo de los hechos siempre constituye, como señala el Alto Tribunal, un elemento probatorio a tener en cuenta, que habrá que conjugarse con el resto de circunstancias concurrentes que puedan dar o negar verosimilitud a la denuncia (STS de 22 de septiembre de 1999 -R.Ar. 6728-). Tal sucede en el presente caso, donde para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante, como son la incorporación al expediente de una fotografía, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo con matrícula NA-7115-BC.

Segundo.-Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, dicha obligación, por las razones expuestas, no alcanza a los Vigilantes y Controladores de tráfico, que, según lo dicho, no son agentes de autoridad, como tampoco alcanza, por supuesto, a los particulares que, eventualmente, pudieran formular una denuncia por infracción a la Ley Vial.

En cualquier caso, la notificación a la interesada de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar al tiempo de personarse aquélla en las dependencias municipales para recoger su vehículo, previamente retirado por el Servicio municipal de Grúa, sin que la negativa de la interesada a firmar el boletín de denuncia fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso, los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, g), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero); habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas (96,16 euros), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada. Por lo demás, dicho importe pudo ser abonado con un descuento del 20% dentro de los diez días hábiles siguientes a recibir el infractor la notificación de la denuncia.

Cuarto.-Alega, por último, la recurrente indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al respecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R.Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 -R.Ar. 4375-). Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 29320/01); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificaciÍn al recurrente de la ResoluciÍn número 899 de este Tribunal, de fecha 8 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0413, interpuesto por don Miguel Angel Martín Torremocha, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 22387/01), sobre sanción por circular en sentido contrario al autorizado, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 899.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0413, interpuesto por don Miguel Angel Martín Torremocha contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 22387/01), sobre sanción por circular en sentido contrario al autorizado.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Miguel Angel Martín Torremocha, mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 22387/01), sobre sanción por circular en sentido contrario al autorizado.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 4 de febrero de 2002, notificada el día 5 de febrero siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Angel Martín Torremocha, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 22387/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 948 de este Tribunal, de fecha 12 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0473, interpuesto por don Ignacio Barriuso Osés, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 27662/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 948.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0473, interpuesto por don Ignacio Barriuso Osés contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 27662/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en doble fila, impidiendo la salida de otro bien estacionado (Avenida de Barañáin Cines Golem), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 27662/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que el recurrente no presentó alegaciones en el momento procedimental oportuno (tras la notificación de denuncia, efectuada en el acto, negándose el interesado a firmarla, hecho éste que no obsta para considerar evacuado el trámite, quedando, en todo caso, plenamente acreditada la autoría de la infracción) y, dado que tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contra, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2,m)", se tipifica el hecho objeto de la denuncia, puesto que no sólo se estacionó de modo incorrecto sino que, además, se impedía la salida a otro vehículo bien estacionado. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones; esto es, 16.000 pesetas (96,16 euros), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando al recurrente, una vez identificado como autor de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, conforme exige el artículo 79 de la Ley. Se benefició, por tanto, el recurrente, de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba convenientes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 27662/01); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 906 de este Tribunal, de fecha 8 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0556, interpuesto por doña M. Lourdes Bados Espiérriz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 24814/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 906.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0556, interpuesto por doña M. Lourdes Bados Espiérriz contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 24814/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña M. Lourdes Bados Espiérriz, mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 24814/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2002, notificada el día 15 de febrero de 2002, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña M. Lourdes Bados Espiérriz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 24814/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1430 de este Tribunal, de fecha 18 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0585, interpuesto por don Tomás Catalán Gil, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava en fecha 20 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 136/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1430.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0585, interpuesto por don Tomás Catalán Gil contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava en fecha 20 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 136/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Villava para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Villava remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89.1 del Reglamento Foral de Recaudación. La resolución sancionadora fue notificada personalmente al recurrente el día 22 de mayo de 2001, habiendo sido desestimado el recurso de alzada número 2760/01, interpuesto contra la misma, por medio de nuestra resolución 4645, de fecha 5 de octubre de 2001, la cual no ha sido impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictándose la correspondiente providencia de apremio el 20 de noviembre siguiente, siendo presentado el recurso de alzada que ahora analizamos contra la misma con fecha 11 de febrero de 2002. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario previsto por el ordenamiento jurídico, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción debemos acudir a los artículos 132 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El primero de ellos, en su punto 1 dispone que, "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan", señalando en su punto 3 que, "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá las prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor". Conforme al segundo de los preceptos mencionados, artículo 81.2 de la Ley Vial, "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto dicho artículo 81.2 de la LSV, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por tanto, habiéndose dictado y notificado la providencia de apremio en el plazo legalmente establecido, hemos de concluir que no ha operado la prescripción de la deuda. Por otro lado, no se observa que se haya concedido fraccionamiento o aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Villava para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1247 de este Tribunal, de fecha 8 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0843, interpuesto por doña María Teresa Vidagor Burusco, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 36949/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1247.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0843, interpuesto por doña María Teresa Vidagor Burusco contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 36949/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Teresa Vidagor Burusco, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de febrero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 36949/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 4 de marzo de 2002, notificada el día 5 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña María Teresa Vidagor Burusco, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 36949/00); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1513 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1180, interpuesto por don Manuel Gil Bellmunt, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 21037/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1513.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1180, interpuesto por don Manuel Gil Bellmunt contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 21037/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Manuel Gil Bellmunt, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 21037/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2002, notificada el día 21 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Gil Bellmunt, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 21037/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1514 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1181, interpuesto por don Eduardo Aranguren Olaverri, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 20397/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1514.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1181, interpuesto por don Eduardo Aranguren Olaverri contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 20397/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Eduardo Aranguren Olaverri, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 20397/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2002, notificada el día 21 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Aranguren Olaverri, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 20397/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1515 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1182, interpuesto por don Raúl Vicente García, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 971275/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1515.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1182, interpuesto por don Raúl Vicente García contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 971275/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Raúl Vicente García, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 971275/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2002, notificada el día 21 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Raúl Vicente García, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 971275/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1516 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1183, interpuesto por don Raúl Vicente García, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 30595/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1516.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1183, interpuesto por don Raúl Vicente García contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 30595/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Raúl Vicente García, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 30595/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2002, notificada el día 21 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Raúl Vicente García, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 30595/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1517 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1184, interpuesto por don Diego García Gasco, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 17772/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1517.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1184, interpuesto por don Diego García Gasco contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 17772/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Diego García Gasco, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 17772/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2002, notificada el día 21 de marzo de siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Diego García Gasco, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 17772/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1518 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1185, interpuesto por don Luis Manuel Dos Santos Olivera, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 322509/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1518.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1185, interpuesto por don Luis Manuel Dos Santos Olivera contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 322509/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Luis Manuel Dos Santos Olivera, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 322509/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2002, notificada el día 21 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Luis Manuel Dos Santos Olivera, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 322509/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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