BOLETÍN Nº 96 - 9 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 132/2002, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que han de cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realicen prácticas de tatuaje y/o piercing.

La moda estética de la decoración del cuerpo humano mediante tatuajes y/o piercing o perforación ha sufrido en los últimos años un importante incremento entre los jóvenes, por lo que se hace pertinente la puesta en marcha de medidas que protejan la salud tanto de los usuarios de estos establecimientos como del personal que aplica estas técnicas.

La sangre puede ser vehículo potencial de transmisión de enfermedades. Entre éstas las de mayor preocupación son las producidas por los virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), los virus de la hepatitis B (VHB) y hepatitis C (VHC), y en menor extensión hepatitis A (VHA). Para ello deben ser múltiples las medidas preventivas a imponer con el fin de impedir contagios. La mayoría de estas medidas se han desarrollado en el ámbito sanitario, donde la probabilidad de contagio, aunque baja, es mayor que la que puede existir en otras realizadas fuera de éste.

Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de un riesgo asociado a las prácticas que implican la perforación de la piel o mucosas, como son las técnicas de tatuaje o "piercing", realizados en ámbitos no sanitarios, que puede acrecentarse por la falta de formación sanitaria específica de los profesionales que las realizan.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad así como la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud establecen la obligatoriedad de las Administraciones Sanitarias Públicas de garantizar la protección de la salud de todos los ciudadanos.

En este sentido el pleno del Senado en sesión celebrada el 16 de noviembre de 1999 como resultado de la moción parlamentaria número 84, insta al Gobierno a que en el seno del Consejo Interterritorial, en el marco de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, se consensúen los requisitos técnicos, de habilitación profesional, garantía sanitaria y otros requisitos que deban reunir los profesionales y los Centros donde se realizan actividades de tatuaje, anillado corporal o "piercing" y técnicas de micropigmentación.

Por otro lado y como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud humana, la Orden Ministerial de 11 de febrero de 2000, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora la Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a nuestro ordenamiento jurídico, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (níquel y sus compuestos), cuando están en contacto directo y prolongado con la piel, debido a la sensibilización del cuerpo humano al níquel.

Asimismo, el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, incorpora en su ámbito de aplicación por extensión, según la disposición adicional quinta, a los productos para tatuaje, debiendo satisfacer los procedimientos señalados en los artículos 5.1, 16, 17 y 18.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud, encomienda a la Administración sanitaria en materia de intervención en relación con la salud -artículo 23 letra e)- el establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia publica o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

Por su parte, el artículo 34.1.letra c) establece que los Ayuntamientos serán competentes para el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.

En ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 24.1 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de junio de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo 1.º Objeto. El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer los requisitos técnicos, procedimientos y condiciones sanitarias mínimas que serán de aplicación a los establecimientos no sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje y piercing.

Artículo 2.º Definiciones. A los efectos de este Decreto Foral se entiende por:

Tatuaje: Procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones, incluyendo técnicas de micropigmentación.

Piercing: Procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u ornamentos mediante la sujeción de éstos al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales.

Aplicadores de tatuajes y/o piercing: Personal que realiza actividades que suponen la perforación de la piel, mucosas y otros tejidos.

Area de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente se desarrollan las actividades de tatuaje y/o piercing u otras similares.

Esterilización: Es la completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbiana.

Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

Artículo 3.º Espacios físicos.

1. Los locales en los que se realicen las actividades comprendidas en el presente Decreto Foral deberán contar como mínimo con las siguientes áreas diferenciadas:

a) Area de espera: En condiciones adecuadas para procurar la comodidad de los clientes.

b) Area de trabajo, que tendrá el siguiente equipamiento y reunirá las siguientes condiciones:

-Ventilación, natural o forzada, e iluminación, natural o artificial, suficientes.

-Suelos y paredes lisos, revestidos de materiales no porosos que soporten limpieza enérgica y desinfección.

-Lavamanos con agua corriente y elementos de higiene necesarios.

c) Aseo para uso de los clientes con inodoro y lavamanos con agua corriente y elementos de higiene necesarios.

2. En el caso de compartir locales con espacios destinados a vivienda, comercio o a otras prácticas de atención personal, el área de trabajo deberá ubicarse diferenciándose claramente de las mismas, mediante separación física y funcional.

Artículo 4.º Condiciones de los establecimientos, equipamientos y materiales.

1. Todas las superficies de trabajo estarán revestidas de materiales no porosos que permitan su fácil limpieza y desinfección.

2. Los materiales destinados a penetrar en la piel, las mucosas u otros tejidos como agujas y maquinillas de afeitar, deberán ser estériles y desechados después de cada uso.

Los materiales destinados a contactar con la piel, las mucosas u otros tejidos como pinzas, varillas de agujas del tatuaje, tubo del dermógrafo, joyas del piercing y similares deberán ser esterilizados antes de su utilización con cada usuario.

Las prácticas de desinfección y de esterilización serán las descritas en el anexo I del presente Decreto Foral.

3. El resto del material, así como la ropa específica para el desarrollo de la actividad que entre en contacto con el usuario deberá ser limpiado y/o sustituido tras cada utilización.

4. El instrumental que precise esterilización deberá ser limpiado y estuchado previamente con materiales que permitan la esterilización por autoclavado, resistentes a la contaminación y dotado de un test químico de comprobación de la eficacia de la esterilización y se hará constar su fecha de caducidad.

5. Se utilizarán hisopos de un solo uso para trasvasar las cremas y geles y para su aplicación individualizada.

6. El mantenimiento del aparato de esterilización será realizado por un servicio técnico competente, con la periodicidad recomendada por el fabricante, llevando un registro de las operaciones de mantenimiento.

7. En los procedimientos de piercing, las joyas o elementos utilizados serán de naturaleza o composición hipoalérgica.

8. Las tintas del tatuaje cumplirán el Real Decreto 414/1996 de productos sanitarios y normativa complementaria. Para garantizar su ausencia de contaminación se pondrá la cantidad necesaria para cada cliente en un tapón desechable previamente a la intervención, desechando el sobrante.

9. Existirán armarios o un espacio de almacenamiento cerrado para proteger el material.

10. Si se utiliza pistola para el piercing de orejas se usarán cartuchos desechables y se lavara la pistola con solución de alcohol de 70.º o similar tras cada uso. Si la pistola es de cabeza sólida se sumergirá en glutaraldehido al 2% o agua oxigenada de concentración de peróxido de hidrógeno al 6%, durante el periodo indicado por el fabricante.

La pistola se utilizará únicamente para piercing de orejas.

11. Las áreas de espera, de trabajo y aseo para uso de los clientes deben estar limpios, desinfectados y en buen estado, y se limpiarán al menos diariamente y siempre que exista suciedad aparente. Se realizará una desinfección de todas sus superficies de forma periódica.

Artículo 5.º Gestión de los residuos. La gestión de los residuos se ajustara a la normativa de los residuos sanitarios vigente en la Comunidad Foral de Navarra y a la normativa local de aplicación en esta materia.

Artículo 6.º Medidas generales de protección personal.

1. En las actuaciones que conlleven la utilización de materiales destinados a penetrar en la piel, los aplicadores deberán utilizar medidas de protección tales como guantes de tipo quirúrgico.

2. Los aplicadores deberán utilizar ropa específica para el desarrollo de su trabajo, de color claro y que deberá estar en adecuadas condiciones de limpieza en todo momento. Las batas, sabanillas, protectores u otros elementos que resulten accidentalmente contaminados con sangre y/o fluidos corporales deberán ser sustituidos inmediatamente y lavados antes de su reutilización.

3. Cuando las personas que realizan las actividades reguladas en este Decreto Foral sufran cualquier herida o pérdida de revestimiento cutáneo por cualquier causa, deberán mantener protegida e impermeabilizada la zona afectada. Cuando ello no sea posible, se abstendrán de realizar cualquier actividad que pueda suponer contacto directo con los clientes o con el instrumental y material, hasta su completa curación.

4. Las personas que realizan los tatuajes o piercing deberán estar vacunados contra la hepatitis B, tétanos y difteria.

5. No se comerá, beberá o fumará mientras se hacen servicios a un cliente. No se permitirá el acceso de animales en estos establecimientos.

6. Las personas que presenten signos evidentes de enfermedad en la piel, no deberán ser atendidas, a no ser que presenten un informe del facultativo competente de que su enfermedad no es transmisible.

7. Además de las medidas anteriores, se cumplirá con lo especificado en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes biológicos en el trabajo.

Artículo 7.º Medidas de autocontrol.

1. Los titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto Foral son los responsables de la higiene y seguridad de las actividades que se realicen en ellos, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental en las condiciones que se fijan en esta norma y en la restante normativa de aplicación.

2. Los titulares de los establecimientos de tatuaje y/o piercing deben identificar cualquier aspecto de la actividad que sea determinante para garantizar la protección tanto de la salud de los usuarios de sus servicios como de las personas que realizan los tatuajes o piercing en ellos y deben adoptar las medidas correctoras oportunas.

3. Los titulares de los establecimientos de tatuaje y/o piercing deberán mantener un registro actualizado de clientes así como el documento con su consentimiento previo a la realización de estas prácticas y, en su caso, documento que acredite la autorización para su realización por parte del representante legal del cliente, según el modelo que consta en el anexo II.

Este registro se mantendrá en el establecimiento al menos durante un año a partir de la fecha de la realización del tatuaje o piercing.

4. Se darán informaciones e instrucciones por escrito a los usuarios, con posterioridad a la aplicación de estas técnicas, sobre cicatrización y precauciones, así como la advertencia de que en caso de complicaciones consulten a su médico.

5. Se guardarán en el establecimiento las fichas de seguridad y/o técnicas de los productos químicos y desinfectantes utilizados.

Artículo 8.º Información y educación sanitaria. El Departamento de Salud promoverá las actividades necesarias para la información y educación sanitaria de los profesionales del sector, para facilitar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Foral.

Artículo 9.º Establecimientos ambulantes. Los servicios que utilicen materiales destinados a penetrar en la piel sólo se podrán realizar en establecimientos permanentes, estando prohibida su práctica ambulante.

Artículo 10. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las prescripciones de este Decreto Foral se calificarán y sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII del Título II de la Ley Foral 10/90, de Salud.

DISPOSICION ADICIONAL

Las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos previstos en el presente Decreto Foral serán igualmente exigibles a los centros sanitarios en los que se desarrollen las actividades a las que se refiere la presente norma.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los titulares de establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral estén desarrollando actividades de aplicación de tatuaje y/o piercing dispondrán de un plazo de 6 meses, contados a partir de su entrada en vigor, para adecuar sus locales, instalaciones y equipamiento a las previsiones establecidos en este Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejo de Salud para adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.

Segunda.-El presente Decreto Foral entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diecisiete de junio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

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