BOLETÍN Nº 94 - 5 de agosto de 2002

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de lo Social número Dos de Navarra

Cédula de notificación

Doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra.

Hago saber: Que en el procedimiento ejecución número 113/2001 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de don Miguel Gil Cubillo, contra la empresa Sormat Ind., S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente:

Diligencia. En Pamplona, a cinco de julio de dos mil dos.

La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que, intentada la notificación a Sormat Ind., S.L. por los medios que constan en autos, se ignora su paradero, por lo que se remite edicto al BOLETIN OFICIAL de Navarra. Doy fe.

"Auto. En Pamplona, a veintiocho de junio de dos mil dos.

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante escrito de fecha de 19 de diciembre dos mil uno, don Miguel Gil Cubillo, solicitó la ejecución por vía de apremio, de la sentencia dictada por este órgano judicial el día 27 de noviembre de 2001, en los autos 526/2001, seguidos a instancia de don Miguel Gil Cubillo, contra la empresa Sormat Ind., S.L., en materia de reclamación de cantidades.

Segundo: El 26 de diciembre de 2001, este Juzgado dictó auto mediante el cual se despachaba la ejecución solicitada por don Miguel Gil Cubillo, contra la empresa Sormat Ind., S.L., por un importe de 198,262 pesetas de principal, más 19.826 pesetas de costas y 14.965 pesetas de intereses, las cuales fueron fijadas provisionalmente, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Tercero: Efectuadas las averiguaciones correspondientes, por medio de propuesta de providencia de 16 de enero de 2002, se decretó el embargo, entre otros, del vehículo con matrícula 3540-BHK, marca Volvo, modelo V70 2.5D.

Cuarto: Mediante escrito presentado en este Juzgado el 24 de mayo de 2002, don Miguel Angel Zulaica Balduz, actuando en nombre y representación de la mercantil, FCC Bank PLC, Sucursal en España, interpuso demanda incidental de tercería de dominio como consecuencia del embargo trabado sobre el vehículo marca Volvo, modelo V70, 2.5D, matrícula 3540-BHK.

Quinto: Como consecuencia del escrito mencionado en el numeral anterior, las partes fueron citadas a comparecencia que se celebró el 28 de junio de 2002, con el resultado que obra en autos.

Razonamientos jurídicos.

Primero: La tercería de dominio establece la posibilidad de que un tercero distinto del ejecutado, invocando el dominio de un bien embargado, inste del Juzgado que lo trabó, su levantamiento por ser de su pertenencia con anterioridad a dicha traba.

En el caso que ahora es sometido a enjuiciamiento, la prueba documental obrante en las actuaciones, acredita con rotundidad que el vehículo marca Volvo, modelo V70 2.5D, matrícula 3540-BHK, no es propiedad del ejecutante y sí propiedad de la empresa FCE Bank PLC Sucursal en España.

Como así expone el demandante de la tercería de dominio, el título justificativo de la propiedad del vehículo por el arrendador financiero, viene constituido por la factura de venta expedida por el vendedor del vehículo para su posterior cesión en arrendamiento financiero. La factura de venta se expidió a FCE Bank PLC, Sucursal en España, pues fue esta última quien adquirió el vehículo y no la entidad arrendataria, hoy ejecutada. La factura aportada a las actuaciones junto con el escrito de tercería acredita lo anteriormente expuesto, constando claramente identificado el vehículo que posteriormente ha sido objeto de traba y embargo por este Juzgado.

El 11 de junio de 2002, la tercerista, como arrendador financiero, suscribió con la empresa ejecutada, en concepto ésta de arrendataria, un contrato de arrendamiento financiero para la cesión del uso del vehículo objeto de la traba, pactándose las cláusulas que se pueden ver en el propio contrato obrante como hemos dicho en las actuaciones. En el propio contrato de arrendamiento financiero se estipuló que el vehículo objeto del mismo sería de exclusiva propiedad del arrendador, hasta que en su caso se ejercitará la opción de compra convenida en favor del arrendatario, opción ésta que en modo alguno se ha producido en el momento presente.

Pues bien, para que el embargo tenga virtualidad, debe recaer, como ya hemos expuesto anteriormente, sobre bienes que pertenezcan al deudor al instante de la traba, y en el caso de autos, la propia naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, excluye de la propiedad del bien al arrendatario. El contrato de arrendamiento financiero, confiere el goce o uso del vehículo arrendado a la empresa ejecutada, estableciéndose como garantía, una cláusula de reserva de dominio en favor de la tercerista y por ello el vehículo objeto de traba y embargo, es del pleno dominio de la entidad mercantil FCE Bank PLC Sucursal en España, no habiéndose transferido la propiedad del bien a la empresa ejecutada.

La titularidad dominical en los contratos de Leasing, permanece en la sociedad arrendadora, en tanto en cuanto el usuario no ejerza el derecho de opción de compra que le asiste, y que diferido al momento de concluir el pago de las cuotas, no se ha producido en el caso de autos.

El hecho de que el vehículo figure matriculado en la correspondiente Jefatura Provincial De Tráfico, a nombre del arrendatario, no determina la propiedad del vehículo, ya que el Registro de vehículos tiene un carácter meramente administrativo, que no prejuzga las cuestiones de propiedad, los cumplimientos de contrato y en general cuantas cuestiones de naturaleza mercantil o civil puedan suscitarse respecto de dichos vehículos.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la tercería de dominio interpuesta, sin que a tal efecto, puedan tenerse en consideración las alegaciones del ejecutante, sobre el posible carácter de una compraventa encubierta en el contrato de Leasing antes mencionado, que este encubrimiento en modo alguno se ha acreditado y si por el contrario la realidad, eficacia y vigencia del contrato de arrendamiento financiero antes mencionado.

Por todo lo expuesto,

Dispongo: Se estime la demanda de tercería, interpuesta por don Miguel Angel Zulaika Balduz, actuando en nombre y representación de la empresa FCE Bank PLC Sucursal en España, respecto del bien embargado, vehículo marca Volvo, modelo V70 2.5D, matrícula 3540-BHK, número de bastidor YV1SW720211075574, y en consecuencia, debo acordar el levantamiento del embargo trabado sobre el vehículo antes mencionado y dejándolo libre y a disposición de la parte demandante de esta tercería, debiendo las partes personadas en este procedimiento, estar y pasar por este pronunciamiento.

Notifíquese esta resoluciÍn a las partes. Contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, ante este mismo órgano judicial.

Don Miguel Azagra Solano, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. El Magistrado, Juez. La Secretaria Judicial".

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 L.P.L., doy fe.

Y para que le sirva de notificación en legal forma, expido la presente para su inserción en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

En Pamplona, a nueve de julio de dos mil dos. La Secretaria Judicial, Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz.

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