BOLETÍN Nº 94 - 5 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Uncona, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA0603/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de junio de 2000, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 542/2000, de 2 de marzo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra el día 12 de enero de 1999, por cargar áridos en el vehículo matrícula NA-9530-AP con un peso total de 40.200 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 28 de mayo de 1999 se notificó a Uncona, S.A. la incoación de expediente sancionador NA00603/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 12 de enero de 1999, por cargar áridos en el vehículo NA-9530-AP con un peso total de 40.200 Kg. estando autorizado para 38.000 kilos. Pesaje realizado en báscula homologada. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 15 de junio de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 20 de enero de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de diciembre de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que el exceso de peso fue comprobado en báscula homologada con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia y el hecho denunciado queda acreditado tras el informe ratificador emitido por el agente denunciante, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Resolución 542/2000, de 2 de marzo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A. una sanción de 25.000 pesetas.

4.º Con fecha 7 de junio de 2000, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A. interpone recurso de alzada en el que manifiesta que existe prescripción de la infracción por transcurso de plazos entre momentos procesales, según establece el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 203 del Reglamento. Asimismo alega que en la tramitación se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución, por lo que se ha incurrido en nulidad. Que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas. Niega los hechos, amparándose en el principio de presunción de inocencia, no habiéndose remitido el informe ratificador del agente denunciante solicitado en alegaciones, ni certificado de homologación de la báscula empleada.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta que existe prescripción de la infracción por transcurso de plazos entre momentos procesales, según establece el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Por otra parte la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Asimismo alega que en la tramitación se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución, por lo que se ha incurrido en nulidad.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

3.º Que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestre al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas.

El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 25.000 pesetas, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

4.º Niega los hechos, amparándose en el principio de presunción de inocencia, manifestando que en ningún caso se produjo exceso de peso, no habiéndose remitido el informe ratificador del agente denunciante solicitado en alegaciones, ni certificado de homologación de la báscula empleada.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada a través del ticket de pesaje expedido por báscula homologada con Certificado de Verificación vigente en el momento de la denuncia y tras el informe ratificador emitido por el agente denunciante, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto. Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente.

En cuanto a que no se le ha remitido las pruebas y ratificación del denunciante, se ha de manifestar que intentada la remisión de las diligencias de prueba al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado, y no habiendo podido ésta practicarse, se procedió al envio al Ayuntamiento de Pamplona para su publicación edictal, quien, según consta en el Acuse de Recibo remitido por el citado Ayuntamiento y que figura en el expediente, efectuó un intento de notificación con fecha 9 de noviembre de 1999 en el domicilio indicado al efecto, negándose la persona que en él se encontraba a identificarse, a recibir y a firmar, constando en el documento estas circunstancias con las firmas y D.N.I. del agente notificador y dos testigos. Asimismo se procedió a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 162, de 27 de diciembre de 1999, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la diligencia de prueba sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 542/2000, de 2 de marzo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cinco de marzo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Transporte Iratoki, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA03159/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de julio de 2000, presenta don Luis María Pérez Arregui, en representación de Transporte Iratoki, S.L., contra la Resolución 226/2000, de 8 de febrero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de julio de 1999, en el kilómetro 47,000 de la carretera N-111 al vehículo matrícula NA-7129-Z por realizar una conducción diaria de 7 horas y 10 minutos, no respetando el descanso diario obligatorio, según discos diagramas de los días 23/24 de julio de 1999.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 1 de diciembre de 1999 se notificó a Transporte Iratoki, S.L. la incoación de expediente sancionador NA03159/1999 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de julio de 1999, en el kilómetro 47,000 de la carretera N-111 al vehículo matrícula NA-7129-Z por realizar una conducción diaria de 7 horas y 10 minutos, no respetando el descanso diario obligatorio, según discos diagramas de los días 23/24 de julio de 1999. Se adjunta fotocopia de los discos retirados por el agente.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 19 de enero de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 226/2000, de 8 de febrero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transporte Iratoki, S.L., una sanción de 50.000 pesetas.

3.º Con fecha 17 de julio de 2000 interpone recurso de alzada en el que expone que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento. Que es la primera ocasión en la que se le indica la matrícula del vehículo. Que no se le han remitido los discos retirados por el agente. Que ha respetado el descanso diario.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

De acuerdo con el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo que resulta aquí aplicable, al tratarse de una infracción que se ha calificado como grave, es el de dos años, y en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

Respecto a la caducidad del procedimiento, el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 4 de octubre de 1999 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 2 de marzo de 2000, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º Manifiesta que es la primera ocasión en que se indica la matrícula del vehículo lo que es imprescindible para su defensa al ser varios los vehículos de la empresa.

Según consta en el expediente, el agente denunciante entregó copia del boletín de denuncia al conductor del vehículo. En dicho boletín figura perfectamente legible la matrícula del vehículo denunciado NA-7129-Z.

Asimismo, intentada la notificación de la denuncia junto con la copia de los discos diagrama, los días 8 y 10 de octubre de 1999, mediante correo certificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, y no habiendo podido ésta practicarse, se procedió al envío al Ayuntamiento de Pamplona para su publicación edictal, quien, según consta en el justificante remitido por el citado Ayuntamiento y que figura en el expediente, efectuó un intento de notificación con fecha 1 de diciembre de 1999, constando su recepción por don Juan José Zarranz (hermano). En esta notificación de incoación del procedimiento sancionador también se indicaba el número de matrícula del vehículo denunciado.

3.º Manifiesta el recurrente que no se le han remitido los discos retirados por el agente, tal y como solicitó en su escrito de alegaciones.

Cabe señalar que éstas fueron presentadas fuera de plazo, pues la denuncia se notificó el día 1 de diciembre 1999, presentándose las alegaciones en fecha 10 de febrero de 1999, es decir, transcurrido sobradamente el plazo de 15 días hábiles al efecto establecido, desde la notificación de la denuncia, debiendo tenerse en consideración que los plazos procesales tienen carácter preclusivo, por lo que, transcurrido un plazo, no es posible efectuar el trámite que correspondía al mismo.

El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes -Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero- siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros muchos-.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

4.º Manifiesta el recurrente que los hechos por los que se impone la sanción no superan el tiempo de conducción establecido y que el descanso diario es respetado.

El artículo 8 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 3820/1985, de 20 de diciembre, prescribe que: "En cada período de 24 horas, el conductor deberá disfrutar de un descanso diario de al menos 11 horas consecutivas, que podría ser reducido a un mínimo de 9 horas consecutivas tres veces como máximo por semana, a condición de que le sea concedido un tiempo de descanso correspondiente como compensación, antes de finalizar la semana siguiente.

Los días en que el descanso no se reduce conforme al primer párrafo, podrá ser tomado en dos o tres períodos separados, durante el curso del período de 24 horas, debiendo uno de estos períodos ser de al menos 8 horas consecutivas."

En el presente supuesto, en un período de 24 horas correspondientes a la jornada del 23 al 24 de julio de 1999, se aprecian varios descansos, prolongándose el descanso de mayor duración desde la 1:00 hasta las 7:10 horas, siendo el tiempo de descanso ininterrumpido de 6 horas y 10 minutos, inferior, por lo tanto, al mínimo de 8 horas consecutivas exigido por el Reglamento comunitario.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transporte Iratoki, S.L., contra la Resolución 226/2000, de 8 de febrero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, doce de marzo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por La Estellesa, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA03978/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de junio de 2000, presenta don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., contra la Resolución 1138/2000, de 17 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 10.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 15 de noviembre de 1999, al vehículo matrícula M-9039-IZ por realizar un transporte escolar, no portando la señal indicativa del transporte que realiza.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 10 de febrero de 2000 se notificó a La Estellesa, S.A. la incoación de expediente sancionador NA03978/1999 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 15 de noviembre de 1999, al vehículo M-9039-IZ, por realizar transporte escolar, no portando la señal indicativa del transporte que realiza.

2.º El día 8 de marzo de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 10 de abril de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 8 de marzo de 2000, considera procedente confirmar la sanción toda vez que durante la realización del servicio de transporte escolar es obligatorio llevar la señal indicativa del transporte que se realiza, que deberá colocarse dentro del vehículo, en la parte frontal y en la parte posterior del mismo, de forma que resulte visible en todo momento desde el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2296/1983 y en la Orden de 25 de octubre de 1990, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 1138/2000, de 17 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a La Estellesa, S.A. una sanción de 10.000 pesetas.

4.º Con fecha 2 de junio de 2000, don Ernesto Kahle Olaso, en representación La Estellesa, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que existe prescripción por transcurso de más de dos meses en la notificación de la denuncia. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución por lo que se ha incurrido en nulidad. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al no concurrir circunstancias agravantes legalmente establecidas. Alega falta de prueba y de ratificación del denunciante solicitada en alegaciones.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que existe prescripción por transcurso de más de dos meses en la notificación de la denuncia.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de un año, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia.

2.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución por lo que se ha incurrido en nulidad.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al no concurrir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 10.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Alega falta de prueba y de ratificación del denunciante solicitada en alegaciones.

El hecho denunciado ha quedado suficientemente acreditado a través del boletín de denuncia, en el que se detallan los términos de ésta y en el escrito de alegaciones en el que reconoce que el cartel se había desprendido, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna que pudiera destruir el valor probatorio que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 atribuye a los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas resulte procedente, manifestando además que el recurrente no solicitó prueba alguna en fase de alegaciones.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., contra la Resolución 1138/2000, de 17 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, doce de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Dolores Gastañaspi Otaño, a la resolución dictada en el expediente NA0112/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de septiembre de 2000, presenta doña María Dolores Gastañazpi Otaño, contra la Resolución 2273/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 28 de noviembre de 1999 en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232 al vehículo matrícula SS-2608-AY por circular transportando hierro con un peso total de 43.400 kilos estando autorizado para 40.000 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 25 de enero de 2000 se notificó a Gastañazpi Otaño, María Dolores, la incoación de expediente sancionador NA00112/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 28 de noviembre de 1999 al vehículo SS-2608-AY en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por circular transportando hierro desde San Sebastián a Valencia con un peso total de 43.400 kilos estando autorizado para 40.000 kilos, exceso de 3.400 kilos, 8%. Conjunto de 3 ejes.

2.º El día 11 de febrero de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 2 de agosto de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 11 de febrero de 2000, se confirma la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del ticket de pesaje expedido por báscula homologada, con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia, copia del cual y del referido ticket fue remitida al interesado, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del porcentaje de exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado autorizado del vehículo, dictándose con posterioridad la Resolución 2273/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Gastañazpi Otaño, María Dolores, una sanción de 60.000 pesetas.

4.º Con fecha 27 de septiembre de 2000, interpone recurso de alzada en el que expone que la resolución sancionadora no se ajusta a derecho ya que se resuelve el expediente sancionador sin practicar pruebas ni motivar su denegación. Asimismo que se ha incumplido la legislación ya que el artículo 201 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece la paralización cuando la infracción corresponda al apartado b) del artículo 197 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículo por el que se inicia el procedimiento y no se corresponde con los hechos. Que se ha incurrido en caducidad por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que la resolución sancionadora no se ajusta a derecho ya que se resuelve el expediente sancionador sin practicar pruebas ni motivar su denegación.

Con fecha 22 de junio se remite copia de la verificación de la báscula, vigente el día de la denuncia y del ticket de pesaje, solicitado en alegaciones, que fue recibida por el recurrente con fecha 26 de junio, según consta en el Acuse de Recibo remitido por el Servicio de Correos y que figura en el expediente.

Ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, al valor probatorio del boletín de denuncia formulado por el agente ha de añadirse como medio de prueba el ticket de pesaje expedido por báscula homologada, con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia.

Por lo que respecta a la falta de motivación añadir que la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 2273/2000, de 11 de agosto es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman precisamente en base a que "el hecho denunciado ha quedado acreditado tras el examen del ticket de pesaje expedido por báscula homologada, con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia, copia del cual y del referido ticket fue remitida al interesado, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del porcentaje de exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo.

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

2.º Asimismo que se ha incumplido la legislación ya que el artículo 201 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece la paralización cuando la infracción corresponda al apartado b) del artículo 197 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículo por el que se inicia el procedimiento y que no se corresponde con los hechos.

Se ha de manifestar que el expediente sancionador contra doña María Dolores Gastañazpi Otaño se ha incoado por infracción al artículo 141 i) de la Ley 16/87; artículo 198 j) del Real Decreto 1211/90 y no al artículo 197 b) señalado por el recurrente.

En cuanto al artículo 201 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece la posibilidad de paralización del vehículo cuando haya constituido una infracción al artículo 197 b) que considera infracciones muy graves la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

En el presente caso el exceso de peso detectado es del 8% sobre el peso máximo autorizado del vehículo, exceso que se considera falta grave según el artículo 141 i) de la Ley de Ordenación de los transportes Terrestres y 198 j) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que no procede la paralización del vehículo, ni por lo tanto queda invalidado el procedimiento.

3.º Que se ha incurrido en caducidad por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

Por otra parte el artículo 42.5.d) establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

En el presente expediente el plazo ha sido suspendido desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 12 de julio de 2000, plazo comprendido entre la fecha en que se remite copia del ticket de pesaje y de verificación de la báscula (tras solicitud del recurrente en fase de alegaciones) y la fecha en que el recurrente presenta alegaciones a dicho informe, incorporandose los resultados al expediente.

Por todo ello, siendo la fecha del acuerdo de iniciación de 18 de enero de 2000, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora de 25 de septiembre de 2000, resulta que entre ambas fechas y tras descontar el plazo de suspensión, no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Dolores Gastañazpi Otaño, contra la Resolución 2273/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de junio de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Gregorio Moya Sánchez, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA0205/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de julio de 2000, presenta don Gregorio Moya Sánchez, en representación de Gregorio Moya Sánchez S.L., contra la Resolución 1610/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 250.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 3 de diciembre de 1999, en el kilómetro 4,500 de la carretera N-240 al vehículo matrícula O-0311-AU por circular transportando carga careciendo de la tarjeta de transportes.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 29 de marzo de 2000 se notificó a Gregorio Moya Sánchez S.L., la incoación de expediente sancionador NA00205/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 3 de diciembre de 1999 al vehículo O-0311-AU en el kilómetro 4,500 de la carretera N-240, por realizar un transporte de sacos en 24 palets desde Irún hasta Alfajarín, careciendo de la tarjeta de transportes. Ostenta distintivos de clase MDP de ámbito nacional.

2.º El día 22 de abril de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de junio de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 22 de abril de 2000, se confirma la sanción toda vez que queda acreditado a través del Registro General de Autorizaciones de Transporte que carece de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta que el transporte se realizaba con un vehículo de mercancías pesado, dictándose con posterioridad la Resolución 1610/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Gregorio Moya Sánchez S.L., una sanción de 250.000 pesetas.

4.º Con fecha 17 de julio de 2000, don Gregorio Moya Sánchez, en representación de Gregorio Moya Sánchez S.L., interpone recurso de alzada, basando el mismo en defectos del procedimiento como es el que no se le haya concedido el trámite de audiencia. Invoca vulneración de los principios de presunción de inocencia y su correlativo derecho de defensa y finalmente el de prescripción de la infracción.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º De entre todas las manifestaciones del recurrente, la primera a la que hay que atender es la de prescripción de la infracción por cuanto la misma, caso de existir, dejaría sin efecto el expediente. Pues bien, tal prescripción no se ha producido por cuanto al hecho le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año. En este caso el plazo que resulta aquí aplicable es el de tres años y en absoluto ha transcurrido por cuanto la infracción es de 3 de diciembre de 1999 y la notificación, entregada a la esposa del recurrente, tuvo lugar el día 29 de marzo de 2000.

Así la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

2.º El recurrente manifiesta que no se ha tenido en cuenta, en la fase de instrucción, la audiencia al interesado A ello hay que señalar que la norma a aplicar es el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas normas han sido respetadas en el procedimiento sancionador que ahora se recurre.

En concreto, el Real Decreto 1211/1990,en su artículo 212, y en relación con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la no necesidad del trámite de audiencia al interesado "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Esto es lo que ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, pues la propuesta de resolución no contiene hechos o alegaciones, ni tampoco prueba alguna, diferentes a las aducidas anteriormente por el interesado, por lo que el trámite de audiencia al mismo en tal momento procesal no era preceptivo en absoluto, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 9 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, fundamento de derecho cuarto, en el que afirma que el trámite de audiencia no es preceptivo, no siendo preciso en el específico procedimiento seguido al actor por no intervenir más que el mismo como interesado, no tenerse en cuenta otras alegaciones que las hechas por él, según previene el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, cabe destacarse la sentencia de 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que afirma que la omisión del trámite de audiencia no produce indefensión si el Tribunal dispone de suficientes elementos de juicio para resolver la cuestión.

3.º Otra de las invocaciones del recurrente es la de acogerse al principio de presunción de inocencia pero sin que en ningún momento haga referencia o presente prueba alguna contraria al hecho imputado. En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados y que no ha sido destruida por el recurrente ni en fase de alegaciones ni en la de recurso, constatándose, por el contrario, que de los datos que figuran en el Registro General de Autorizaciones, el vehículo denunciado carece de tarjeta de transporte.

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de junio de 1998, "el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo, sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones".

De este modo "denotada la existencia de prueba de cargo sustentadora de un razonable juicio de responsabilidad contra el recurrente, correspondía a éste, y no a la Administración, la carga de probar la circunstancia exoneradora alegada".

4.º Finalmente invoca indefensión por cuanto no se han practicado las pruebas necesarias, como podría ser la de informe ratificador del agente denunciante. Debe tenerse en consideración que, en fecha 29 de marzo de 2000, se notificó al recurrente la incoación del expediente sancionador de referencia, indicándole su derecho a presentar alegaciones, así como a proponer o aportar las pruebas que estimare conveniente, derecho de que el interesado hizo uso en fecha 22 de abril de 2000. Con posterioridad se dicta la propuesta de resolución que no le fue notificada al recurrente en la medida que éste en fase de alegaciones no aportó prueba alguna que destruyese el hecho imputado que, por el contrario, quedaba suficientemente constatado por los datos que constan en el Registro General de Autorizaciones de Transporte, dictándose el día 13 de junio la Resolución 1610/2000 por la que se le imponía la sanción que ahora se recurre.

Por tanto, en todo momento han quedado garantizados los derechos del recurrente, sin que haya existido indefensión.

6.º El artículo 90 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que la realización de los transportes públicos, requerirá la previa autorización de la Administración. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 41 del Real Decreto 1211/1990 que aprueba el reglamento de desarrollo de la ley.

El artículo 140.a) califica como infracción muy grave la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate.

7.º El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones muy graves, multa de 230.001 a 460.000 pesetas, habiéndose propuesto la que corresponde al hecho imputado y probado.

8.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Gregorio Moya Sánchez en representación de Gregorio Moya Sánchez S.L., contra la Resolución 1610/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiséis de marzo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Roque Letamendia Vergara, a la resolución dictada en el expediente NA0225/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de mayo de 2000, presenta don Roque Letamendia Vergara, contra la Resolución 936/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 7 de diciembre de 1999, en el kilómetro 35,000 de la carretera N-240 al vehículo matrícula SS-5209-AS por circular con una altura total, incluida la carga, de 4 metros y 25 centímetros.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 7 de febrero de 2000 se notificó a don Roque Letamendía Vergara la incoación de expediente sancionador NA00225/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 7 de diciembre de 1999 al vehículo SS-5209-AS en el kilómetro 35,000 de la carretera N-240, por circular con una altura total, incluida la carga, de 4 metros y 25 centímetros, exceso de 0,25 metros. Medido en presencia del conductor con cinta métrica homologada.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 20 de marzo de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 936/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Roque Letamendía Vergara una sanción de 25.000 pesetas.

3.º Con fecha 10 de mayo de 2000 interpone recurso de alzada en el que manifiesta que se ha vulnerado el procedimiento sancionador al no darse traslado de la propuesta de resolución. Asimismo que no se ha tenido en cuenta el principio de culpabilidad al no existir dolo o culpa en la comisión de los hechos. Que no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia al no existir pruebas. Alega que la sanción es improcedente al no haberse tenido en cuenta el principio de proporcionalidad.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que se ha vulnerado el procedimiento sancionador al no darse traslado de la propuesta de resolución.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

2.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de culpabilidad al no existir dolo o culpa en la comisión de los hechos.

Debe señalarse aquí que, según reiterada jurisprudencia, para que exista infracción administrativa no es suficiente que se dé el hecho típico, sino que se requiere también la concurrencia de culpabilidad.

No obstante, para que concurra la misma es suficiente que se dé en su grado mínimo de simple negligencia o a título de simple inobservancia, circunstancia que se da en los hechos objeto del presente recurso.

Y es que, a la hora de analizar la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador es preciso tener en cuenta que la responsabilidad no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva del conocimiento, sino que hay que matizarla desde la perspectiva de la diligencia exigible, de modo que, en cada caso concreto, es imposible determinar si el autor conocía o no el ilícito, pero resulta factible precisar si estaba obligado a conocerlo en virtud de sus circunstancias personales, nivel cultural, medio en que vive, grado de proximidad al ilícito y, sobre todo, profesión.

Esto último debe, a su vez, conjugarse con la existencia o no de buena fe, resultando claro que no debe sancionarse al que obra de buena fe.

Sin embargo, esta buena fe queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia, derivado, por ejemplo, de la profesionalidad del infractor.

Así, con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de existencia de buena fe, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente a las medidas máximas autorizadas de los vehículos, y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia al no existir pruebas.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

Por lo que respecta a la ausencia de pruebas, ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

4.º Alega que la sanción es improcedente al no haberse tenido en cuenta el principio de proporcionalidad.

El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 25.000 pesetas, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Roque Letamendía Vergara, contra la Resolución 936/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Manuel Emilio Berbel Pérez, a la resolución dictada en el expediente NA0252/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 31 de mayo de 2000, presenta don Manuel Emilio Berbel Pérez, contra la Resolución 996/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 13 de diciembre de 1999, en el kilómetro 6,500 de la carretera N-240, al vehículo matrícula NA-5916-AF, por realizar un transporte privado complementario de mercancías careciendo de autorización.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 7 de febrero de 2000 se notificó a don Manuel Emilio Berbel Pérez la incoación de expediente sancionador NA00252/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 1 de diciembre de 1999, al vehículo NA-5916-AF, en el kilómetro 6,500 de la carretera N-240, por realizar un transporte privado complementario de mercancías careciendo de autorización, circula transportando herramientas así como cables para reparaciones eléctricas de Pamplona a Monreal.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 20 de marzo de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 996/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose don Manuel Emilio Berbel Pérez, una sanción de 50.000 pesetas.

3.º Con fecha 31 de mayo de 2000 interpone recurso de alzada en el que manifiesta que no hace mucho había comprado el vehículo y creía que estaba todo en regla. Que ha solicitado la tarjeta posterior a la denuncia.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El artículo 103 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, establece que la realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo 102, requerirá la previa autorización de la Administración. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 158 del Real Decreto 1211/1990 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley.

Consultado el Registro General de Autorizaciones se comprueba que el interesado no posee autorización en la actualidad ni la poseía en la fecha de la denuncia, el día 13 de diciembre de 1999.

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Emilio Berbel Pérez, contra la Resolución 996/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Transportes La Ribera, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA0268/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 14 de abril de 2000, presenta doña María Gloria Recarte Zabalza, en representación de Transportes La Ribera, S.L., contra la Resolución 1003/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 250.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral de Navarra, el día 21 de diciembre de 1999 en el kilómetro 5,500 de la carretera NA-30 al vehículo matrícula NA 9010 AC por transportar containes de Pamplona a Vitoria careciendo de la correspondiente tarjeta de transporte.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 7 de febrero de 2000, se notificó a Transportes La Ribera, S.L., la incoación de expediente sancionador NA00268/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 21 de diciembre de 1999, en el kilómetro 5,500 de la carretera NA-30 al vehículo matrícula NA 9010 AC por transportar containes de Pamplona a Vitoria careciendo de la correspondiente tarjeta de transporte.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 20 de marzo de 2000, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 1003/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes La Ribera, S.L., una sanción de 250.000 pesetas.

3.º Con fecha 14 abril de 2000, interpone recurso de alzada en el que manifiesta que el vehículo NA 9010 AC, el día de la denuncia circulaba con la solicitud de tarjeta de transportes cuya fotocopia adjunta, sellada por el Departamento, siendo el conductor que llevaba el vehículo portugués, por lo que tal vez no entendió al agente denunciante, y le mostró toda la documentación menos la solicitud de la tarjeta de transportes. Aporta igualmente copia de la tarjeta de transporte, con fecha de alta de 14 de febrero de 2000.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Aporta el interesado copia compulsada de la Solicitud de Autorización para el vehículo matrícula NA-9010-AC y consultado el Registro General de Autorizaciones consta en el mismo que el citado vehículo tiene concedida la autorización con fecha de alta de 14 de febrero de 2000 y validez hasta el 31 de octubre de 2000, de modo que, en la fecha de la denuncia (21 de diciembre de 1999), no poseía la preceptiva certificación, si bien reunía los requisitos exigidos para su otorgamiento.

El artículo 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que los transportes públicos discrecionales de mercancías podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto 1 del artículo 47.

El artículo 140 de la citada ley considera infracción muy grave la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate.

No obstante, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 142.

El recurrente no poseía la autorización en el momento de la denuncia, pero ha quedado comprobado que el vehículo cumplía los requisitos exigidos para obtener la tarjeta de transporte y de hecho la obtuvo posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2000.

El artículo 142.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción leve la realización de transportes, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.

2.º En base a lo establecido en el apartado precedente, y según lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como leve, estableciéndose sanción consistente en 25.000 pesetas de multa.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña María Gloria Recarte Zabalza, en representación de Transportes La Ribera, S.L., contra la Resolución 1003/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, recalificando la infracción como leve, y reduciendo la sanción a 25.000 pesetas de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintidos de enero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Transportes Iru Ona, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA0272/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de reposición que, con fecha 6 de noviembre de 2000, presenta doña Yolanda Morales Iribas, en representación de Transportes Iru Ona, S.L., contra la Resolución 1411/2000, de 19 de mayo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones por la que se sanciona con multa de 75.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral de Navarra, el día 21 de diciembre de 1999 en el kilómetro 8,300 de la carretera NA-32 al vehículo matrícula NA-1965-AZ por realizar un transporte excediendo el Peso Máximo Autorizado un 10%.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 29 de febrero de 2000 se notificó al interesado (constando en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos la firma de doña Yolanda Morales Iribas con DNI número 29154483) la incoación de expediente sancionador NA00272/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 21 de diciembre de 1999, al vehículo NA-19625-AZ, en el kilómetro 8,300, de la carretera NA-32, por realizar un transporte excediendo el Peso Máximo Autorizado un 10%. Peso Máximo Autorizado 32.000 kilos, circula con Peso Máximo Autorizado de 35.200 kilos. Pesaje realizado en báscula móvil MOD. NL 101 número 1537 1zk.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 27 de abril de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 1411/2000, de 19 de mayo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado.

3.º Con fecha 6 de noviembre de 2000, doña Yolanda Morales Iribas, en representación de Transportes Iru Ona, S.L interpone recurso de reposición.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

Por otra parte, el artículo 116.1 de la misma Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el expediente objeto de este recurso, la Resolución 1411/2000 de 19 de mayo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, no pone fin a la vía administrativa, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, contra los actos dictados por los restantes órganos de la Administración de la Comunidad Foral y por los Organismos autónomos de la misma procederá el recurso de alzada ante el Gobierno.

Por lo tanto, a tenor de los artículos anteriormente citados, y tal y como indica la resolución recurrida, el recurso procedente es el de alzada y no el de reposición presentado por la recurrente.

2.º El artículo 110.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter.

En aplicación de este precepto cabe la consideración del recurso interpuesto como recurso de alzada, procediendo igualmente la inadmisión del mismo dado que el artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso, plazo que de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada norma, se computa a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y teniendo en cuenta que, en este caso, la resolución sancionadora se notifica al interesado en fecha 9 de junio de 2000, resulta que el último día para la interposición del recurso era el 9 de julio de 2000.

Por tanto, el recurso, presentado el día 6 de noviembre de 2000, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión por extemporáneo.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por doña Yolanda Morales Iribas en representación de Transportes Iru Ona, S.L, contra la Resolución 1411/2000, de 19 de mayo del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, uno de octubre de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Berton Prest S.C.L., a la resolución dictada en el expediente NA0345/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de mayo de 2000, presenta don Berton Prest, S.C.L., contra la Resolución 925/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 230.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 17 de diciembre de 1999, en el kilómetro 47,500 de la carretera N-240 al vehículo matrícula BI-4887-BL, por circular transportando productos alimenticios careciendo del certificado de mercancías perecederas.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 18 de febrero de 2000 se notificó a Berton Prest, S.C.L., la incoación de expediente sancionador NA00345/2000, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 17 de diciembre de 1999, al vehículo BI-4887-BL, en el kilómetro 47,500 de la carretera N-240, por circular transportando productos alimenticios "yogures" desde Pamplona hasta Vitoria careciendo del certificado de mercancías perecederas.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 20 de marzo de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 925/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Berton Prest, S.C.L. una sanción de 230.000 pesetas.

3.º Con fecha 10de mayo de 2000 interpone recurso de alzada en el que no está conforme con la sanción ya que la considera excesiva, manifestando que es contraria al principio de proporcionalidad. Considera que no se ha cumplido el procedimiento y solicita le sea remitido el acta de la infracción. Alega que cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 42 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y que a tenor de su apartado 2 constan en los Registros

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente no está conforme con la sanción ya que la considera excesiva, manifestando que es contraria al principio de proporcionalidad.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 7 del Real Decreto 2312/1985, vigente en el momento de la denuncia y al artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave la realización de transporte de mercancías perecederas incumpliendo la normativa reguladora de las mismas, que exige la tenencia de una autorización, documento que no poseía en el momento de la denuncia.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 230.000 pesetas, al tratarse de un vehículo pesado.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

2.º Considera que no se ha cumplido el procedimiento y solicita le sea remitido el acta de la infracción.

Analizado éste se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: denuncia por agente de la autoridad, orden de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones y quien no hizo uso de este derecho en el plazo establecido, asimismo, hay informe de la Inspección previo a la Resolución sancionadora y finalmente se dictó la Resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

En cuanto a la solicitud de pruebas, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el Artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/88, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes -Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero- siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros muchos-.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

3.º Alega que cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 42 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y que a tenor de su apartado 2 no debe presentar porque constan en los Registros.

El artículo 42.2 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres alegado por el recurrente se refiere al otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, en general.

En el expediente recurrido el hecho sancionado constituye una infracción al artículo 7 del Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, de Normas de homologación, ensayo e inspección de vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, vigente en el momento de la denuncia, que establece que todos los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas deberán disponer de certificado de autorización especial a partir del 1 de enero de 1988 expedido por el órgano competente de la Administración Pública, quedando acreditado que no lo poseía en la fecha de la denuncia, ni justifica haberlo obtenido posteriormente.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Berton Prest, S.C.L., contra la Resolución 925/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Berton Prest S.C.L., a la resolución dictada en el expediente NA0346/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de mayo de 2000, presenta don Berton Prest, S.C.L., contra la Resolución 1037/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 5.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 17 de diciembre de 1999, en el kilómetro 47,500 de la carretera N-240 al vehículo matrícula BI-4887-BL, por circular transportando productos alimenticios careciendo de los distintivos para el transporte de mercancías perecederas.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 18 de febrero de 2000 se notificó a Berton Prest, S.C.L., la incoación de expediente sancionador NA00346/2000, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 17 de diciembre de 1999, al vehículo BI-4887-BL, en el kilómetro 47,500 de la carretera N-240, por circular transportando productos alimenticios "yogures" desde Pamplona hasta Vitoria careciendo de los distintivos para el transporte de mercancías perecederas, ostenta en su parte posterior con fecha de caducidad noviembre de 1999.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 20 de marzo de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 1037/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Berton Prest, S.C.L. una sanción de 5.000 pesetas.

3.º Con fecha 10 de mayo de 2000 interpone recurso de alzada en el que niega los hechos amparándose en el principio de presunción de inocencia. Que no se ha remitido prueba de la intencionalidad y solicita informe ratificador del agente denunciante. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes legalmente establecidas. Que se ha omitido la preceptiva propuesta de resolución por lo que se ha incurrido en nulidad.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente niega los hechos amparándose en el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

2.º Que no se ha remitido prueba de la intencionalidad y solicita informe ratificador del agente denunciante.

Debe señalarse aquí que, según reiterada jurisprudencia, para que exista infracción administrativa no es suficiente que se dé el hecho típico, sino que se requiere también la concurrencia de culpabilidad.

No obstante, para que concurra la misma es suficiente que se dé en su grado mínimo de simple negligencia o a título de simple inobservancia, circunstancia que se da en los hechos objeto del presente recurso.

Y es que, a la hora de analizar la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador es preciso tener en cuenta que la responsabilidad no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva del conocimiento, sino que hay que matizarla desde la perspectiva de la diligencia exigible, de modo que, en cada caso concreto, es imposible determinar si el autor conocía o no el ilícito, pero resulta factible precisar si estaba obligado a conocerlo en virtud de sus circunstancias personales, nivel cultural, medio en que vive, grado de proximidad al ilícito y, sobre todo, profesión.

Esto último debe, a su vez, conjugarse con la existencia o no de buena fe, resultando claro que no debe sancionarse al que obra de buena fe.

Sin embargo, esta buena fe queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia, derivado, por ejemplo, de la profesionalidad del infractor.

Así, con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de existencia de buena fe, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente a los distintivos de los vehículos, y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

Asimismo analizado el procedimiento se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: denuncia por agente de la autoridad, orden de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones y quien no hizo uso de este derecho en el plazo establecido, asimismo, hay informe de la Inspección previo a la Resolución sancionadora y finalmente se dictó la Resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

En cuanto a la solicitud de pruebas, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el Artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/88, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes -Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero- siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros muchos-.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 5.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su grado mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Que se ha omitido la preceptiva propuesta de resolución por lo que se ha incurrido en nulidad

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Berton Prest, S.C.L., contra la Resolución 1037/2000, de 4 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por José Luis Granado Modenes, a la resolución dictada en el expediente NA0354/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de agosto de 2000, interpone don José Luis Granado Módenes, contra la Resolución 1622/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico, el día 21 de diciembre de 1999, en el Km. 2,000, de la carretera N-127 al vehículo matrícula BI-7990-CF, por efectuar un transporte de un contenedor con una altura de 4,26 metros, careciendo de autorización especial del Gobierno de Navarra.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 3 de marzo de 2000, se notificó don José Luis Granado Módenes la incoación de expediente sancionador NA00354/2000, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 21 de diciembre de 1999, en el Km. 2,000 de la carretera N-127, al vehículo matrícula BI-7990-CF, por efectuar un transporte de un contenedor con una altura de 4,26 metros, careciendo de autorización especial del Gobierno de Navarra. Medición efectuada con medidor Richter med.telefix 1920 -homologación clase III NL92E164-.

2 .º El día 27 de marzo de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de junio de 2000, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas con fecha 27 de marzo de 2000, se confirma la sanción, reconociendo el interesado los hechos, señalándose que no existe la exención señalada por el interesado en su escrito de alegaciones, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 1622/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a don JosÚ Luis Granado Módenes una sanción de 25.000 pesetas.

Dicha Resolución se notificó al recurrente el día 23 de junio de 2000.

4.º Con fecha 2 de agosto de 2000, el interesado interpone recurso de alzada en el que básicamente aduce que desconocía la obligatoriedad de solicitar la autorización especial del Gobierno de Navarra.

II.-Fundamentos de derecho.

Unico.-La Resolución 1622/2000,de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, fue notificada al recurrente en fecha 23 de junio de 2000.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 23 de julio de 2000.

Por tanto, el recurso interpuesto el día 2 de agosto de 2000, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Granado Módenes contra la Resolución 1622/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, doce de marzo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Julián Castrillo de la Fuente, a la resolución dictada en el expediente NA01154/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de agosto de 2000, presenta don Julián Castrillo Fuente, contra la Resolución 1894/2000, de 4 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 100.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral de Navarra el día 16 de febrero de 2000, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, al vehículo matrícula P-0544-J por conducir ininterrumpidamente 6 horas.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 24 de abril de 2000 se notificó a don Julián Castrillo Fuente la incoación de expediente sancionador NA01154/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 16 de febrero de 2000, al vehículo P-0544-J, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por realizar una conducción ininterrumpida de 6 horas computadas entre las 16:30 y las 22:30 del día 14 de febrero de 2000.

2.º El día 29 de mayo de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de junio de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 29 de mayo de 2000, considera procedente confirmar la sanción toda vez que examinado el disco retirado por el agente, copia del cual le fue remitida junto con la notificación de la denuncia, queda acreditado que conduce ininterrumpidamente desde las 16:30 hasta las 22:35 dictándose con posterioridad la Resolución 1894/2000, de 4 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Julián Castrillo de la Fuente una sanción de 100.000 pesetas.

4.º Con fecha 10 de agosto de 2000, don Julián Castrillo de la Fuente, interpone recurso de alzada en el que expone que la resolución recurrida incumple lo dispuesto en el artículo 89, párrafos 1 y 3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por cuanto no se le han contestado a las cuestiones planteadas en sus alegaciones ni está debidamente motivada lo que causa indefensión al recurrente, solicitando en base a todo ello la revocación de la resolución.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que la resolución recurrida no contesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992. Tal afirmación queda destruida por el propio texto de la resolución en la cual se contesta que frente a la negación del hecho realizado en la alegación, amparándose en el principio de presunción de inocencia, sin aportación alguna de prueba, se le manifiesta que el hecho imputado queda probado por el disco recogido donde se refleja con toda claridad las horas de conducción ininterrumpida y entre qué horas se produjo la misma. Asimismo se le remite copia del disco para que pudiese, en base a esa prueba, alegar lo que conviniese a su derecho o aportar prueba en contrario. Por tanto se entra en el fondo del asunto y se analiza su motivación.

2.º Respecto al segundo punto invocado, como es la falta de motivación de la resolución en tanto en cuanto en la misma se recogen frases vacías de contenido, no responde a la realidad de la misma por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común su artículo 138.1 que determina que el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, la recurrida es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción y analiza las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman precisamente en base a que "el hecho denunciado ha quedado acreditado por el disco retirado, frente al que el interesado se ha limitado a negar los hechos, por lo que no se ha destruido su valor probatorio, imponiéndose la sanción de acuerdo con la infracción cometida".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos Ordenes Forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada-, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Julián Castrillo de la Fuente, contra la Resolución 1894/2000, de 4 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de marzo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Navarconsa, S.A.L., a la resolución dictada en el expediente NA01599/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 24 de noviembre de 2000, presenta doña Cecilia Salinas Larumbe, en representación de Navarconsa, S.A.L., contra la Resolución 3314/2000, de 6 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra el día 15 de marzo de 2000 en el kilómetro 12,000 de la carretera N-121 al vehículo matrícula NA-5879-AV por llevar placa de revisión del tacógrafo caducada.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 16 de agosto de 2000 se notificó a Navarconsa, S.A.L., la incoación de expediente sancionador NA01599/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 15 de marzo de 2000 al vehículo NA-5879-AV en el kilómetro 12,000 de la carretera N-121, por llevar placa de revisión del tacógrafo caducada (no haber pasado la revisión). Fecha de caducidad 14 de febrero de 2000.

2.º El día 18 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones fuera de plazo.

3.º El día 19 de septiembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 18 de septiembre de 2000, fuera de plazo, se confirma la sanción toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha sido destruida por prueba en contrario aportada por el interesado, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, señalándose que la notificación de la denuncia cumple con lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, dictándose con posterioridad la Resolución 3314/2000, de 6 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Navarconsa, S.A.L., una sanción de 50.000 pesetas.

4.º Con fecha 24 de noviembre de 2000 interpone recurso de alzada en el que expone que no está de acuerdo con la calificación como grave de la infracción ya que no implica mal funcionamiento. Asimismo alega la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en la Ley.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con la calificación como grave de la infracción ya que no implica mal funcionamiento.

El artículo 13 del Reglamento (CE) 3821/1985, de 20 de diciembre, establece que el empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato.

Asimismo el artículo VI.3.a) del Anexo I del citado Reglamento establece que los controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar, por lo menos, cada dos años y se podrán efectuar otros en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles, sancionando como infracción grave los artículos 141.h) de la Ley 16/1987, y 198.h) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, la carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista, o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

Visto el expediente sancionador, el interesado no ha efectuado la correspondiente revisión bianual de su aparato tacógrafo, por lo que se ha aplicado correctamente la normativa vigente.

2.º Asimismo alega la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 203.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Cecilia Salinas Larumbe, en representación de Navarconsa, S.A.L., contra la Resolución 3314/2000, de 6 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, ocho de octubre de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Juan Ignacio Arroyo Jiménez, a la resolución dictada en el expediente NA01627/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 28 de noviembre de 2000, presenta don Juan Ignacio Arroyo Jiménez, contra la Resolución 3213/2000, de 4 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 16 de marzo de 2000, en el kilómetro 30,000 de la carretera N-240 A, al vehículo matrícula BI-1135-AP, por circular con una altura incluida la carga de 4,10 metros, estando autorizado a 4 metros.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 16 de agosto de 2000 se notificó a don Juan Ignacio Arroyo Jiménez, la incoación de expediente sancionador NA01627/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 16 de marzo de 2000, al vehículo BI-1135-AP, en el kilómetro 30,000 de la carretera N-240-A, por circular con una altura incluida la carga de 4,10 metros, estando autorizado a 4 metros. Comprobación efectuada en presencia del conductor y con cinta métrica homologada E-164.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 21 de septiembre el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 3213/2000, de 4 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Juan Ignacio Arroyo Jiménez una sanción de 25.000 pesetas.

3.º Con fecha 28 de noviembre de 2000 interpone recurso de alzada en el que manifiesta que se ha producido la caducidad del expediente por exceder de los seis meses establecido en la Ley. Niega los hechos y manifiesta que no existe prueba suficiente en la que basar la denuncia. Que se ha prescindido del procedimiento establecido al no haberse notificado la denuncia y privarle del derecho a presentar alegaciones. Que no se ha cumplimentado el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. Asimismo que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que se ha producido la caducidad del expediente por exceder de los seis meses establecido en la Ley.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de iniciación es el 24 de mayo de 2000, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 10 de noviembre de 2000, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º Niega los hechos y manifiesta que no existe prueba suficiente en la que basar la denuncia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

Por otra parte, por lo que respecta a la ausencia de pruebas, ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

3.º Que se ha prescindido del procedimiento establecido al no haberse notificado la denuncia y privarle del derecho a presentar alegaciones.

Intentada la notificación personal al interesado

prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado, y no habiendo podido ésta practicarse, se procedió a la publicación edictal en el Ayuntamiento del Valle de Trápaga (Vizcaya), desde el día 21 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2000, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 99, de 16 de agosto de 2000, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

4.º Que no se ha cumplimentado el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

El Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica las normas procedimentales que se han de tener en cuenta en las infracciones en materia de transporte.

En concreto, el Real Decreto 1211/1990,en su artículo 212, y en relación con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la no necesidad del trámite de audiencia al interesado "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

En el supuesto que nos ocupa desde que se notificó al recurrente la incoación de expediente sancionador NA01627/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, y frente a la que no presentó alegaciones dentro del plazo al efecto establecido, no se practicó en el expediente ninguna diligencia cuyo desconocimiento le pudiera perjudicar. La notificación de incoación del expediente sancionador contenía todos los datos en los que se ha basado la Administración para estimar cometida la infracción y para imponerle la sanción impugnada. Con posterioridad a realizarse dicha notificación el instructor del expediente no acordó la práctica de ninguna otra prueba cuyo desconocimiento por el interesado le pudiera perjudicar y que fuera tenida en cuenta por la resolución sancionadora.

La propuesta de resolución no contiene hechos o alegaciones, ni tampoco prueba alguna, diferentes a las aducidas en la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, por lo que el trámite de audiencia al mismo en tal momento procesal no era preceptivo, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, excepcionalmente este trámite podrá dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se le imputa, integrado, cuanto menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata.

En el mismo, la Sentencia de 5 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fundamento de derecho segundo, afirma que desde que se formuló la denuncia notificada y frente a la que voluntariamente no hizo alegaciones, no se practicó en el expediente ninguna diligencia cuyo desconocimiento le pudiera perjudicar. Notificarle la propuesta de resolución significaba por lo tanto, repetir un trámite en idénticos términos a los ya practicados.

Asimismo, la Sentencia de 8 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Es decir, que la propuesta de resolución debe normalmente existir y ha de notificarse al interesado, si en función de las alegaciones y actividad probatoria realizada a instancia del recurrente existieran nuevos hechos o circunstancias que requieran una distinta valoración a la ya realizada por dicho interesado, no siendo, por lo tanto, necesaria si no existen tales hechos o circunstancias nuevas, o si se confirió la posibilidad de realizar alegaciones en el pliego de cargos, y estas no se efectuaron."

Asimismo, cabe destacarse la sentencia de 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que afirma que la omisión del trámite de audiencia no produce indefensión si el Tribunal dispone de suficientes elementos de juicio para resolver la cuestión.

5.º Asimismo que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir circunstancias agravantes legalmente establecidas

El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 25.000 pesetas, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Ignacio Arroyo Jiménez contra la Resolución 3213/2000, de 4 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, ocho de octubre de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Transportes La Ribera, S.L:, a la resolución dictada en el expediente NA01664/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 13 de septiembre de 2000, presenta doña María Gloria Recarte Zabalza, en representación de Transportes La Ribera, S.L., contra la Resolución 2082/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 200.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Ertzaina al vehículo matrícula NA-9010-AC, el día 17 de marzo de 2000, en el kilómetro 383,000 de la carretera N-1, por circular por autovía cuyo conductor no presenta discos diagrama de los días 12, 13, 14 y 16 de marzo de 2000.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 2 de junio de 2000 se notificó a Transportes La Ribera, S.L., la incoación de expediente sancionador NA01644/2000, como consecuencia de la denuncia extendida por la Ertzaina, el día 17 de marzo de 2000, al vehículo matrícula NA-9010-AC, en el kilómetro 382,000 de la carretera N-1, por vehículo camión caja circulando por autovía cuyo conductor no presenta discos diagrama de los días 12, 13, 14 y 16 de marzo de 2000. Se adjuntan discos retirados por agente.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 1 de agosto de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 2082/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes La Ribera, S.L. una sanción de 200.000 pesetas.

3.º Con fecha 13 de septiembre de 2000 interpone recurso de alzada en el que manifiesta que el conductor se dejó los discos en la empresa sin recordar que debía llevarlos en el vehículo. Presenta los discos de los días requeridos.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Aporta el interesado discos diagrama de los días 10, 13, 14 y 16 de marzo de 2000

El artículo 15.2.º del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea, establece que los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo, disponiendo su punto 7.º que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, ante cualquier requerimiento de los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual haya conducido, en este caso presenta los discos requeridos en fase de recurso, si bien es infracción no habérselos presentado al agente cuando se los requirió el día de la denuncia.

2.º En base a lo establecido en el precedente apartado, y según lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como leve, estableciéndose sanción consistente en 25.000 pesetas de multa.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña María Gloria Recarte Zabalza, en representación de Transportes La Ribera, S.L., contra la Resolución 2082/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, recalificando la infracción como leve, y reduciendo la sanción a 25.000 pesetas de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiuno de mayo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Transportes La Ribera, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA01665/00, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 13 de septiembre de 2000, presenta doña María Gloria Recarte Zabalza, en representación de Transportes La Ribera, S.L., contra la Resolución 2083/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Ertzaina al vehículo matrícula NA-9010-AC, el día 17 de marzo de 2000, en el kilómetro 383,000 de la carretera N-1, por circular por autovía presentando no funcionamiento o manipulación del limitador de velocidad.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 2 de junio de 2000 se notificó a Transportes La Ribera, S.L., la incoación de expediente sancionador NA01665/2000, como consecuencia de la denuncia extendida por la Ertzaina, el día 17 de marzo de 2000, al vehículo matrícula NA-9010-AC, en el kilómetro 382,000 de la carretera N-1, por vehículo camión caja circulando por autovía presenta no funcionando o manipulación del limitador de velocidad.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 1 de agosto de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 2083/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes La Ribera, S.L. una sanción de 50.000 pesetas.

3.º Con fecha 13 de septiembre de 2000 interpone recurso de alzada en el que niega que se haya producido manipulación en el limitador de velocidad y manifiesta que se ha podido estropear sin que sea imputable a la empresa. Asimismo presenta certificado de la empresa concesionaria de la marca del vehículo de haber llevado a reparar el limitador de velocidad con fecha 25 de mayo de 2000.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El artículo 141.h) establece que se consideran infracciones graves la carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y formas legalmente establecidos.

Por otra parte el artículo 16 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 3821/1985, establece que en caso de avería o funcionamiento defectuoso del aparato, el empresario deberá hacerlo reparar, por un instalador o un taller autorizado, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Si el regreso a la oficina central únicamente pudiera efectuarse después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso, la reparación deberá ser efectuada en el camino.

En este caso, según consta en el expediente, la avería ha sido comprobada en los discos diagrama correspondientes a los días 13, 15, 16 y 17 de marzo de 2000, por lo que siendo el 25 de marzo la fecha en que llevó el vehículo para la reparación del limitador de velocidad, según figura en el certificado del propio taller, se constata que han transcurrido más de los siete días establecidos en el artículo 16 citado sin que se haya reparado el limitador de velocidad.

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Gloria Recarte Zabalza, contra la Resolución 2083/2000, de 11 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiuno de mayo de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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