BOLETÍN Nº 78 - 28 de junio de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14 de este Tribunal, de fecha 8 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-0621, interpuesto por don Catalino Cubero Pérez, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 25001, sobre sanción por infracción de las normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0621, interpuesto por don Catalino Cubero Pérez contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 25001, sobre sanción por infracción de las normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Catalino Cubero Pérez, mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 25001, sobre sanción por infracción de las normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 11 de febrero de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de febrero de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 166 de este Tribunal, de fecha 21 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-5668, interpuesto por don Félix Arroyo Rodríguez, contra resolución de entidad local que no se indica (expediente municipal número 13614/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 166.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5668, interpuesto por don Félix Arroyo Rodríguez contra resolución de entidad local que no se indica (expediente municipal número 13614/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Félix Arroyo Rodríguez, mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución de entidad local que no se indica (expediente municipal número 13614/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 2 de noviembre de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 172 de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-5940, interpuesto por don Saturnino García Napal, contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 9 de octubre de 2000, sobre reclamación en vía ejecutiva, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 172.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5940, interpuesto por don Saturnino García Napal contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 9 de octubre de 2000, sobre reclamación en vía ejecutiva.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Saturnino García Napal, mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2000, se interpuso recurso de alzada contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 9 de octubre de 2000, sobre reclamación en vía ejecutiva.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 173 de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-6049, interpuesto por don Esteban Artabe Olea, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 23303/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 173.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6049, interpuesto por don Esteban Artabe Olea contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 23303/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Esteban Artabe Olea, mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 23303/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2000, notificada el día 29 de noviembre siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 24 de noviembre de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5875 de este Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-6120, interpuesto por don Xabier San José Domínguez, contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava en fecha 20 de octubre de 2000, sobre sanción por colocar carteles en la vía pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5875.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6120, interpuesto por don Xabier San José Domínguez contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava en fecha 20 de octubre de 2000, sobre sanción por colocar carteles en la vía pública.

Ha sido Ponente don Roberto Rubio Torrano.

Antecedentes de Hecho:

1.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Villava, con fecha 20 de octubre de 2000, en expediente número 447/00 dictó la siguiente resolución:

"Visto el expediente sancionador incoado por Resolución de esta Alcaldía de fecha 7 de Septiembre de 2000 y notificado al denunciado el 7 de septiembre de 2000.

Visto que en la instrucción del expediente se han observado los trámites legales y reglamentarios que proceden.

Visto que se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia sin que en el mismo se formule alegación alguna.

He resuelto:

1.-Declarar probados los siguientes hechos: colocar carteles mediante encolado, sin autorización, en la calle Mayor, a la altura de los números 11-13, el día 28 de agosto de 2000.

2.-Declarar responsable de los mismos a don Xabier San José Domínguez.

3.-Determinar que tales hechos constituyen una infracción administrativa a lo previsto en el artículo 22.1 de la Ordenanza Municipal de la Vía Pública en relación con los artículos 221.l) y 248.7. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

4.-Imponer una sanción de 25.000 pesetas que deberá hacer efectiva en Depositaría Municipal en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la totalidad de la deuda más los recargos legales que se estimen, por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

6.-Notificar la presente al interesado."

2.º Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal. En la súplica del mismo se solicita la anulación de la Resolución recurrida.

3.º El Ayuntamiento de Villava remitió el expediente administrativo y un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado, donde pide su confirmación.

4.º No se ha propuesto por las partes la realización de diligencias de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava objeto de este recurso, previa incoación del preceptivo expediente, sanciona al recurrente por colocar carteles mediante encolado, sin autorización, en la vía pública. La multa se fundamenta en que tales hechos constituyen una infracción administrativa a lo previsto en el artículo 22.1 de la Ordenanza Municipal de la Vía Pública, en relación con los artículos 221.1.l) y 248.7 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Este Tribunal ha mantenido el criterio de que los artículos 221.1.l) y 248.7 de la citada Ley y los artículos 242, 248 y 262 del Texto Refundido de la Ley del suelo, aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dan cobertura legal a las Ordenanzas municipales que prohiben la colocación y pegado de carteles y adhesivos fuera de los lugares y espacios expresamente destinados a este fin, con excepción de los casos expresamente autorizados por la autoridad municipal.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencias de 25 de febrero de 1998, 19 de abril y 1 de junio de 2001, anuló rotundamente los pronunciamientos y revocó las Resoluciones de este Tribunal, por cuanto la licencia a que se refiere el artículo 242 de la Ley del Suelo no va dirigida a aquellos carteles de propaganda que puedan instalarse en la vía pública, y llega a la conclusión de que el citado artículo 242 y concordantes no coinciden con los hechos denunciados. Así, en la Sentencia de 1 de junio de 2001, afirma los siguiente: "Han sido ya múltiples las sentencias de esta Sala que han considerado que el transcrito precepto de la ordenanza carece de la necesaria cobertura en norma con rango de Ley, cual es exigido por imperativo del artículo 25 de la Constitución Española. La Administración Municipal ha buscado la apoyatura de este precepto reglamentario en diversos preceptos legales, así inicialmente lo buscaba en el artículo 242 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, precepto que, en analogía con el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1.976, legislación supletoria estatal residual, desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, exigía licencia urbanística para la colocación de carteles visibles desde la vía pública, declarando la sentencia de 25 de febrero de 1.998, recurso número 254/94, que tal precepto urbanístico no brindaba la necesaria cobertura legal al referido artículo de la Ordenanza municipal."

Fijados estos criterios por la Sala de lo Contencioso Administrativo, nos atenemos a lo dispuesto en ellos y procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada interpuesto por don Xabier San José Domínguez contra Resolución 447/2000, de 20 de octubre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava por la que se le impone sanción por pegar carteles en la vía pública; acto que se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 249 de este Tribunal, de fecha 28 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-6332, interpuesto por don Manuel Giraldo Río, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 5 de octubre de 2000, sobre sanción por infracción de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 249.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6332, interpuesto por don Manuel Giraldo Río contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 5 de octubre de 2000, sobre sanción por infracción de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Manuel Giraldo Río, mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 5 de octubre de 2000, sobre sanción por infracción de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 20 de diciembre de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 378 de este Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0505, interpuesto por don Sergio Martínez Montave, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 7840/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 378.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0505, interpuesto por don Sergio Martínez Montave contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 7840/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Sergio Martínez Montave, mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 7840/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 31 de enero de 2001, notificada el día 5 de febrero siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 31 de enero de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 379 de este Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0506, interpuesto por don Sergio Martínez Montave, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 20928/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 379.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0506, interpuesto por don Sergio Martínez Montave contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 20928/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Sergio Martínez Montave, mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 20928/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 31 de enero de 2001, notificada el día 5 de febrero siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 31 de enero de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 380 de este Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0507, interpuesto por don Sergio Martínez Montave, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 34303/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 380.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0507, interpuesto por don Sergio Martínez Montave contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 34303/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Sergio Martínez Montave, mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 34303/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 31 de enero de 2001, notificada el día 5 de febrero siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 31 de enero de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 805 de este Tribunal, de fecha 4 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0706, interpuesto por don José Francisco Usabiaga Esnaola, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 20453/00, sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 805.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0706, interpuesto por don José Francisco Usabiaga Esnaola contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 20453/00, sobre sanción por realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Francisco Usabiaga Esnaola, mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 20453/00, sobre sanción por realizar un giro prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 14 de febrero de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 14 de febrero de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5638 de este Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1448, interpuesto por don Joaquín Catalán Barásoain, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de febrero de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5638.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1448, interpuesto por don Joaquín Catalán Barásoain contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de febrero de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 1448/01 se interpone contra liquidación de tasa de grúa, de fecha 22 de febrero de 2001, girada por el Ayuntamiento de Pamplona como consecuencia de la retirada de un vehículo indebidamente estacionado en lugar prohibido, línea amarilla, obstaculizando carril de circulación (Hospital de Navarra), con vulneración del ordenamiento jurídico. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que dicha liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado (9.100 pesetas).

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, una vez presentadas por el recurrente las alegaciones que estima oportunas en las que reconoce que estacionó en el lugar de la infracción, en la fecha en que fue denunciada, pretendiendo justificarse al manifestar que su vehículo no causaba peligro ni graves perturbaciones a la circulación ni obstaculización a ningún servicio público, el Agente de Policía Municipal interviniente (número 338) se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia (dice textualmente: "El hecho de denunciarse y retirarlo con la grúa es que el vehículo estaba en una parada prohibida (lo justifica la señalización horizontal) y visto que las ambulancias deben pasar por allí, ya que es el camino para ir a URGENCIAS, el vehículo perturbaba a la circulación de los servicios públicos".), incorporando, además, croquis de situación del vehículo en el que se observa patentemente su indebido estacionamiento; resulta evidente que los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio Municipal de Grúa, ocurrieron tal y como se describen en el expediente.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2,m)", se encuadra el hecho objeto de la denuncia. Por ello la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada número 1448/01 interpuesto contra liquidación de la tasa del servicio de grúa, de fecha 22 de febrero de 2001, girada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3717 de este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1551, interpuesto por don Víctor Ibiricu Ilzarbe, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 13 de marzo de 2000 (expediente municipal número 19075/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3717.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1551, interpuesto por don Víctor Ibiricu Ilzarbe contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 13 de marzo de 2000 (expediente municipal número 19075/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. Tras dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado, por estar éste ausente de su domicilio, la misma fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 31 de diciembre de 1999, así como en el correspondiente tablón de edictos municipal, todo ello en cumplimiento de lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3725 de este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1613, interpuesto por don David Lee Lee, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana de dicho Ayuntamiento de fecha 28 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 9968/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3725.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1613, interpuesto por don David Lee Lee contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana de dicho Ayuntamiento de fecha 28 de septiembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 9968/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 9968/00 (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa por estacionamiento de vehículo en zona de carga y descarga, dentro del horario reservado para la misma, sin realizar dicha actividad (calle Martín de Azpilicueta, 11), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones, sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Segundo.-Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor/a está ausente), podrá notificársele con posterioridad. En concreto, la notificación al interesado de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar al tiempo de personarse aquél en las dependencias municipales para recoger su vehículo, previamente retirado por el Servicio municipal de Grúa, por medio de agente de Policía Municipal que se identifica con el número 246, sin que la negativa del interesado a firmar el boletín de denuncia fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado/a pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso, los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2.g), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este tribunal, está correctamente graduada.

Cuarto.-Alega, por último, el recurrente indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al efecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R. Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-).

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 9968/00, incoado por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5921 de este Tribunal, de fecha 27 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2055, interpuesto por don Jesús María Cerdán Hernandorena, contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Cortes en fecha 26 de marzo de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5921.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2055, interpuesto por don Jesús María Cerdán Hernandorena contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Cortes en fecha 26 de marzo de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña María Jesús Moreno Garrido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El día 11 de marzo de 2001 fue denunciado por Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Fustiñana el titular del establecimiento de hostelería denominado "Bar El Cisne II", por incumplimiento del horario legal de cierre. Se señala en la denuncia que a las 5.10 horas el establecimiento estaba abierto al público, con las luces encendidas y estaban en su interior un número aproximado de 30 clientes consumiendo bebidas.

Tramitado el correspondiente expediente sancionador, mediante resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Cortes de fecha 26 de marzo de 2001 se declaró al titular del establecimiento incurso en una falta leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, por infracción al horario establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, que se fija para bares y cafeterías hasta las 2.30 horas en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre al 15 de junio, y se impuso como sanción una multa de 43.000 pesetas.

El recurrente presentó alegaciones a la denuncia en las que se limitó a negar los hechos sin aportar prueba alguna que permitiese desvirtuar la declaración policial.

2.º Frente a la referida resolución se interpone el presente recurso de alzada. El interesado alega los motivos y fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada. No propone la práctica de ninguna diligencia de prueba en que basar su defensa.

3.º El Ayuntamiento de Cortes remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado. Solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Según la denuncia extendida por la Guardia Civil del puesto de Fustiñana, el día 11 de marzo de 2001 el establecimiento se encontraba con actividad a las 5 horas y 10 minutos, estaba abierto al público, hallándose en su interior aproximadamente 30 clientes consumiendo bebidas y las luces encendidas. El recurrente niega los hechos. Afirma que el local cerró a las 2.30 horas cesando toda actividad económica y comercial; que las personas que se encontraban en el local estaban terminando sus consumiciones, y que poco a poco iban abandonando el local. Que al no tener en cuenta sus alegaciones se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Además de lo anterior, manifiesta que el acto impugnado es nulo de pleno derecho por cuanto incurre en los siguientes defectos formales: a) que no se le ha comunicado el nombramiento del órgano instructor, ni del secretario, ni la autoridad competente para imponer la sanción, por lo que se ha dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que le ha ocasionado indefensión. Y b) que lo que se le ha notificado ha sido el traslado firmado por el señor Secretario, pero no la resolución sancionadora.

Segundo.-En lo que respecta a su alegación de que no conoció la identidad del instructor y del órgano sancionador, lo que le ha generado indefensión, es de hacer notar que ni en las alegaciones ni en ningún otro momento a lo largo de la tramitación del expediente sancionador señaló a la Administración municipal tales supuestas deficiencias instándole a que identificase a los órganos instructor y sancionador. Por tanto, aun en el caso de ser cierto que desconocía la identidad de los referidos órganos, si el recurrente no alegó tal circunstancia en el expediente es porque consideró que no le generaba indefensión alguna o por tener una actitud no diligente al respecto. Ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente que para que exista indefensión material cierta ante una omisión administrativa o judicial es preciso que el interesado haya actuado diligentemente a lo largo del procedimiento (STC 168/2000, entre otras muchas). Y es lo cierto que el ahora recurrente no observó una conducta diligente sobre esta cuestión en el procedimiento sancionador, conducta diligente que exige la denuncia de la deficiencia observada en la primera oportunidad. No puede ahora alegar indefensión.

Tercero.-No se pueden estimar, así mismo, las alegaciones que realiza respecto a que lo que se le ha notificado ha sido un traslado firmado por el Secretario, en lugar de la resolución misma, alegaciones que realiza, suponemos, por desconocimiento de la tramitación administrativa en un Ayuntamiento, ya que la Resolución original se archiva en la propia entidad local y las notificaciones de la misma se hacen, por imperativo legal, por traslado del Secretario de la Corporación, incurriendo el recurrente en el grave error que supone confundir un traslado efectuado por el Secretario, con lo que es el contenido del propio traslado, es decir, la resolución dictada por el Alcalde, que como tal consta su copia en el expediente sancionador.

Cuarto.-En relación con su alegación sobre la presunción de inocencia, dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Cabe, pues, practicar prueba capaz de quebrar la presunción de veracidad de las denuncias de los Agentes de la Autoridad. En el presente caso el recurrente se limita a negar los hechos; dice que el establecimiento en la hora de la denuncia se encontraba cerrado, sin actividad comercial, pero no aporta ni propone la práctica de prueba alguna que avale dicha afirmación.

Sin embargo, es de hacer notar que el Ayuntamiento no ha recabado la ratificación de los Agentes denunciantes, ni informe alguno sobre la contradicción suscitada por las opuestas alegaciones del denunciado, y esta concreta actividad del Ayuntamiento es, a juicio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 341/1993, de 18 de noviembre) y del Tribunal Supremo (STS. de 6 de junio de 1985 -R. Ar. 3265- y 8 de julio de 1987 -R. Ar. 6866-, entre otras), imprescindible a efectos de la necesaria corroboración de los hechos denunciados, por lo que la ausencia de la misma supone una infracción del principio de presunción de inocencia y de las exigencias que comporta. Y aunque la jurisprudencia citada, por lo general mantiene ese criterio con apoyo en preceptos legales que exigen expresamente su cumplimentación, se infiere de ella con bastante certeza que el requisito de ratificación del denunciante siempre que el denunciado niegue expresamente los hechos denunciados, esté o no exigido expresamente por la concreta legislación aplicable al supuesto sancionado, es básico, elemental, y, por ende, obligado para quebrar la presunción de inocencia. Y, en efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Sentencia de 14 de septiembre de 1998, así lo ha entendido. Razona la Sala en la citada Sentencia que "aunque la denuncia presenta una apariencia inicial de veracidad, tal apariencia ha de cohonestarse con la presunción de inocencia como criterio matriz del ordenamiento sancionador, de tal manera que, cuando los hechos denunciados son negados o discutidos por el imputado, la denuncia sólo podrá desembocar en sanción en los casos en que de forma patente y contrastada, mediante la práctica de las oportunas pruebas, pueda llegarse a la convicción de que la infracción denunciada ha sido cierta". Añade un poco más adelante: "Ciertamente las apreciaciones consignadas en el boletín de denuncia por los agentes de la autoridad podían gozar en su valoración de la presunción de veracidad; pero el explícito cuestionario de su certeza y afirmación de los hechos que la contradecían por parte del imputado reclamaba a todas luces, para ser prueba de cargo suficiente, si no la demostración de la realidad por otros medios, sí al menos la ratificación de los agentes en su realidad o un informe más preciso de sus observaciones, que rebatiera la opuesta versión ofrecida en contradicción con ellas por el imputado, proporcionando al órgano resolutorio una información contrastada suficiente para determinar si concurrían los presupuestos de la infracción por la que se procedía. Considerar prueba de cargo bastante el boletín de denuncia con base en las presunciones de certeza de las apreciaciones en él contenidas, pese a haber sido contradichas por el denunciado, a reserva de la prueba en contrario que éste pueda suministrar, supone o implica desplazar sobre el presunto infractor la carga probatoria de su culpabilidad, en abierta oposición a las exigencias de la constitucional presunción de inocencia". Por consiguiente, atendiendo a este criterio, y no a los concretos motivos alegados por el denunciado, preciso es anular la sanción por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Cortes de fecha 26 de marzo de 2001, que impone multa de 43.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de horario de cierre de un establecimiento de hostelería; resolución que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5165 de este Tribunal, de fecha 30 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2271, interpuesto por don Eduardo Ibiricu Urriza, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 8 de noviembre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5165.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2271, interpuesto por don Eduardo Ibiricu Urriza contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 8 de noviembre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó liquidación de tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en zona Z.E.L., sin tique o tarjeta de residente habilitante en vigor (Plaza Conde de Rodezno, 11). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Vigilante de zona han quedado plenamente acreditados en el expediente puesto que, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, no pudiendo extenderse tal presunción de veracidad a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado o restringido puesto que éstos no poseen la condición de agentes de la autoridad, criterio éste seguido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre ellas la de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991), o la de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993), equivaliendo por ello su denuncia a la de un particular, no teniendo fuerza suficiente para acreditar los hechos, salvo que sea adverada por pruebas posteriores. Sin embargo, en el presente caso, la presunción de inocencia de que goza el particular ha quedado desvirtuada, puesto que, el Controlador de zona, tal y como fue solicitado en su recurso de reposición por el interesado, se ha ratificado en todos y cada uno de los hechos constatados en la denuncia, aportando, además, un croquis descriptivo de los hechos, habiendo sido comprobada también la falta de título habilitante para estacionar por el Agente de Policía con número profesional 73, el cual se encontraba en el depósito de vehículos cuando el automóvil del ahora recurrente fue trasladado por el servicio de grúa a dicho lugar. Por tanto, siendo la denuncia del Vigilante de zona un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugada con el resto de las circunstancias que concurren en el presente caso y que dan verosimilitud a la misma, debemos concluir que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 38.4 habilita a las Entidades Locales para regular el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas mediante Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida. En desarrollo de esta previsión legal, y para posibilitar un reparto equitativo de tales espacios entre los eventuales usuarios durante las diferentes horas del día, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó la Ordenanza Municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 9 de septiembre de 1998), tipificando los hechos objeto de la denuncia como infracción en su artículo 23.1, estando prevista para el presente supuesto la retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal en los artículos 22 y 24.3 de la citada Ordenanza Municipal, por ello la retirada del vehículo y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Por tanto, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó liquidación de la tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5508 de este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2333, interpuesto por don Cesáreo López López, contra tres providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de septiembre de 2000 (expedientes municipales números 5770/98, 15004/98 y 440027/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5508.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2333, interpuesto por don Cesáreo López López contra tres providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de septiembre de 2000 (expedientes municipales números 5770/98, 15004/98 y 440027/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra tres providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona dictadas para el cobro en vía ejecutiva de una deuda procedente de sendas multas en materia de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Por cuanto a la deuda originada como consecuencia del expediente sancionador con número 5770/98, procede analizar si concurre la prescripción de la sanción por haber transcurrido en exceso el plazo de un año al efecto señalado en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial entre la notificación de la providencia de apremio y la notificación de la providencia de embargo.

El artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (R. D. 1684/1990, de 20 de diciembre), somete el régimen de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias a las normas con arreglo a las cuales se determinaron (en defecto de éstas, a la Ley General Presupuestaria), es decir, en el supuesto contemplado, a las reguladoras del tráfico, circulación y seguridad vial y, en concreto, al mencionado artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, que fija un año de periodo prescriptivo una vez adquirida firmeza la sanción, prescripción que únicamente se interrumpe por las actuaciones encaminadas a la ejecución, plazo éste, sobradamente transcurrido entre la adquisición de firmeza de la providencia de apremio, esto es, el 15 de diciembre de 1998 (una vez transcurridos dos meses desde su notificación sin haberla impugnado, por ser este el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma), y el siguiente acto interruptivo de la prescripción, en el presente caso la providencia de embargo, cuya notificación fue efectuada con fecha 10 de mayo de 2001, por lo que, habiendo operado la prescripción de la deuda en vía de apremio, procede anular el acto recurrido respecto del señalado expediente municipal (5770/98).

Segundo.-Por lo que a la deuda procedente de los expedientes sancionadores 15004/98 y 440027/99 se refiere, el acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

El mencionado artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación establece que la falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. En el presente caso, estamos ante el supuesto contemplado en dicho artículo del RGR, ya que del examen de la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se desprende que la publicación edictal supletoria de las dos providencias de apremio correspondientes a los expedientes sancionadores que ahora tratamos, se ha efectuado sin haber realizado previamente dos intentos infructuosos de notificación personal de las mismas al particular, habiéndose incumplido así las garantías previstas por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, lo cual provoca indefensión para el ciudadano y nulidad de lo actuado. En consecuencia, procede también la estimación del recurso respecto de las pretensiones relacionadas con los dos expedientes señalados en este fundamento jurídico.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra tres providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; actos que debemos anular, y se anulan, por no ser conformes a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5341 de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2739, interpuesto por don José Joaquín Terciado Garde, contra cuatro providencias de apremio dictadas por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fechas 9 de abril y 19 de marzo de 2001 (expedientes municipales números 430862/00, 840052/00, 760685/00 y 631372/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5341.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2739, interpuesto por don José Joaquín Terciado Garde contra cuatro providencias de apremio dictadas por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fechas 9 de abril y 19 de marzo de 2001 (expedientes municipales números 430862/00, 840052/00, 760685/00 y 631372/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva de sendas multas impuestas por la comisión de cuatro infracciones en materia de tráfico no abonadas en periodo voluntario. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las providencias de apremio sean anuladas.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona no remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, a pesar haber sido requerido para ello en dos ocasiones por este Tribunal, ni ha aportado informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En cumplimiento del artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, este Tribunal requirió a la Entidad Local en dos ocasiones para que remitiera el expediente administrativo íntegro con los antecedentes del acto recurrido y lo que se estimase conveniente al respecto, no habiendo sido enviado dicho expediente por la mencionada Entidad Local.

Por su parte, el artículo 13 del referido Decreto Foral dispone en su número 1 que "Si se incumpliere el deber de remisión del expediente establecido por el artículo anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el autor de la demora, el Tribunal Administrativo de Navarra proseguirá las actuaciones adoptando, en su caso, cuantas medidas estime oportunas para la continuación y resolución del procedimiento".

La falta de expediente administrativo sobre la cuestión planteada en este recurso, falta imputable exclusivamente al Ayuntamiento, no puede ser perjudicial para el recurrente. Dicho Ayuntamiento no ha remitido el expediente, ni ha emitido informe rebatiendo las afirmaciones fácticas del interesado contenidas en el recurso (según las cuales no procede el pago de la deuda que se le reclama), por lo que es necesario presumir la veracidad de dichas afirmaciones. Al respecto hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 1986 (-R. Ar. 5999-), según la cual "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Por tanto, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro de sendas multas en materia de tráfico; actos que debemos anular, y se anulan, por no ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4731 de este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2872, interpuesto por doña Adela Sánchez Troyas, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 6580/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4731.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diez de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2872, interpuesto por doña Adela Sánchez Troyas contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 16 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 6580/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone multa de 16.000 pesetas por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo totalmente sobre paso de peatones (calle Sangüesa, 1). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Controladores de zona de estacionamiento limitado por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Controlador de zona, como es la incorporación al expediente de una fotografía obtenida por el propio denunciante, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,m) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia (puesto que el estacionamiento que tratamos supone una obstrucción grave para la circulación de los peatones).

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley, y 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4772 de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2931, interpuesto por don Esteban Rubio Martínez, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa Municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 21 de marzo de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4772.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2931, interpuesto por don Esteban Rubio Martínez contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa Municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 21 de marzo de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que desestima el recurso de reposición contra una liquidación de la Tasa (media tasa: 4.900 pesetas) por intervención del Servicio de Grúa girada por el citado Ayuntamiento, como consecuencia de la traba (sin retirada) de un vehículo estacionado en zona ajardinada. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento no han quedado plenamente acreditados en el expediente, y ello sin perjuicio de la plena constatación del hecho aquí denunciado (estacionar en zona ajardinada) habida cuenta que, como se sabe, las denuncias de los agentes de autoridad gozan de presunción de veracidad, a no mediar prueba en contrario según dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Y dado que el funcionario de la Policía municipal, a la vista de lo manifestado por el recurrente en su escrito de recurso sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Dicho lo anterior, debe subrayarse no obstante que conforme dispone el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento; a la vista del boletín de denuncia y posterior escrito de ratificación del Agente no puede inferirse necesariamente que la infracción cometida puede ser catalogada como grave. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. Por lo demás, no siendo el hecho denunciado subsumible en ninguno de los restantes supuestos previstos en el artículo 71 la Ley Vial, no queda tampoco justificada la intervención del Servicio de Grúa y la subsiguiente exacción de la tasa. Procede estimar el recurso y anular la liquidación recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra una la liquidación de la Tasa por intervención del Servicio de Grúa girada por el citado Ayuntamiento; liquidación que debemos anular, y anulamos, por no ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5755 de este Tribunal, de fecha 12 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2946, interpuesto por don Eduardo Dos Anjos Dos Anjos, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua de fecha 1 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 4 de mayo de 2000 (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, liquidaciones de consumo de agua de los años 1997 y 1998), sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por diversos conceptos, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5755.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2946, interpuesto por don Eduardo Dos Anjos Dos Anjos contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua en fecha 1 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 4 de mayo de 2000 (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, liquidaciones de consumo de agua de los años 1997 y 1998), sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por diversos conceptos.

Ha sido Ponente don Gabriel Casajús Gabari.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, de 2 de junio de 2001, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Eduardo Dos Anjos Dos Anjos contra la providencia de apremio dictada por dicha Alcaldesa, el 4 de mayo de 2000, por importe de 150.682 pesetas (122.678 pesetas en concepto de principal, más el 20 por 100 de dicha cantidad como recargo de apremio), como consecuencia del impago en período voluntario, por el interesado, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -en relación con los vehículos de su propiedad matrículas NA-9277-K y SS-7523-V- correspondiente a los ejercicios de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y de la Tasa de Agua de los años 1997 y 1998.

2.º El día 4 de julio de 2001, don Eduardo Dos Anjos Dos Anjos interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra la mencionada resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, de 2 de junio, y solicita, conforme a la argumentación expuesta en dicho recurso, la anulación de la resolución impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua ha remitido el expediente y ha emitido un informe en el que, con apoyo en la fundamentación recogida en el mismo, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

4.º No se ha propuesto ni practicado prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138.1 de la Ley General Tributaria y en el artículo 99.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Este último precepto reglamentario dispone que "cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en período voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución".

Dichos motivos lo son y están tasados, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -RJ 544-, de 25 de junio de 1990 -RJ 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe plantear frente a la providencia de apremio otros motivos distintos de los referidos. En definitiva, el procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en período voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Procede, en consecuencia, analizar si del expediente remitido se desprende, o no, la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del Reglamento General de Recaudación.

El recurrente alega como motivos de oposición a la providencia de apremio: la no recepción por su parte de las notificaciones correspondientes a las distintas liquidaciones y la prescripción de las deudas.

Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de notificación de las liquidaciones -en este caso, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y de la Tasa de Agua-, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra: "Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general". En términos similares se expresaba el Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo de 17 de diciembre de 1981, y vigente hasta el 31 de diciembre de 1995.

En definitiva, en tributos como el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y la Tasa de Agua no resulta necesario proceder a la notificación de las liquidaciones sucesivas, una vez que se ha puesto en conocimiento del interesado su inclusión en el censo respectivo de contribuyentes.

En el presente supuesto, no se alega ni justifica por el recurrente que las liquidaciones originadoras de las deudas impugnadas procedan de la primera inclusión del mismo en los correspondientes censos de contribuyentes de los dos tributos referidos, por lo que el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua no tenía obligación de notificar personalmente al interesado los recibos anuales de dichos tributos, lo que conduce a rechazar la alegación del señor Dos Anjos en tal sentido.

Tercero.-El recurrente alega, también, la concurrencia del instituto de la prescripción.

A este respecto, el artículo 17.1 de la mencionada Ley Foral 2/1995 disponía, en su redacción originaria: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra: (.) b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario". Posteriormente, con efectos a partir del día 1 de julio de 1999, la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo, da una nueva redacción al reproducido artículo 17 y establece la prescripción a los cuatro años.

Por su parte, el artículo 18.1 de la reiterada Ley Foral 2/1995 prevé la interrupción del plazo de prescripción: "a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho".

Procede, por tanto, analizar si en el presente caso se ha producido, o no, la prescripción de las deudas impagadas, para lo que resulta necesario diferenciar los diferentes débitos y los distintos actos administrativos llevados a cabo por la entidad local.

Respecto al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los vehículos matrículas NA-9277-K y SS-7523-V, correspondiente a los ejercicios de 1994 y 1995, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua dictó una providencia de apremio, el 24 de abril de 1997, que, tras un único intento de notificación al interesado, se publicó en el Tablón de Anuncios de dicho Ayuntamiento y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del día 9 de febrero de 1998. Esa notificación, al no ser intantada dos veces -como viene exigiendo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1987, 8 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1995-, no cumplió las exigencias previstas en el artículo 59 -en particular, en sus apartados 2 y 4- de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que debe considerase no eficaz y, por tanto, sin virtualidad para interrumpir la prescripción.

Posteriormente, la misma Alcaldesa dictó, el 23 de septiembre de 1998 una providencia de apremio en la que se incluyen como deudas el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los dos vehículos antes referidos, correspondiente a los ejercicios de 1994, 1995 y 1996. Esa providencia fue notificada al interesado el día 12 de noviembre de 1998, con interrupción en ese momento temporal de la prescripción de dichas deudas.

Como ya se ha avanzado, con anterioridad al 1 de julio de 1999 los derechos y acciones de las entidades locales de Navarra prescribían a los cinco años -a partir de esa fecha, a los cuatro años-. Por ello, al haberse notificado al interesado el 12 de noviembre de 1998 la providencia de apremio correspondiente a las deudas derivadas del impago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los años 1994, 1995 y 1996, resulta evidente que en ninguno de los tres débitos se ha producido la prescripción, al no haber transcurrido los cinco años exigidos para ello por la legislación vigente en aquel momento temporal.

A este respecto, debe advertirse que, una vez notificada al interesado el día 12 de noviembre de 1998 la providencia de apremio correspondiente a las deudas impagadas del Impuesto de referencia de los vehículos citados, de los años 1994, 1995 y 1996, la reiterada y repetida inclusión de los mismos débitos en notificaciones posteriores de nuevas providencias de apremio, que incorporan otras deudas diferentes no vuelven a interrumpir, para aquellos débitos, el plazo de prescripción. La prescripción sólo se volverá a interrumpir por la notificación al interesado de las siguientes actuaciones -providencia y diligencia de embargo previstas por el ordenamiento jurídico en el procedimiento de recaudación en vía de apremio-.

Finalmente, el día 14 de agosto de 2000 se notificó eficazmente al padre del interesado la providencia de apremio, de fecha 4 de mayo de 2000, dictada también por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, en la que se incluyen -además de las correspondientes al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los años 1994, 1995 y 1996- las deudas correspondientes a ese mismo Impuesto de los dos vehículos referidos, de los años 1997 y 1998, y a la Tasa de Agua de los años 1997 y 1998.

Tampoco, respecto a las nuevas deudas incluidas en esa última providencia -Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los años 1997 y 1998, y Tasa de Agua de esos mismos años se ha producido la prescripción, al no haber transcurrido el 14 de agosto de 2000 los cuatro años exigidos por la Ley, a partir del 1 de julio de 1999, para ello-.

Por todo lo expresado, no se aprecia la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción en el presente caso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Dos Anjos Dos Anjos contra la resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, de 2 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la providencia de apremio distada por dicha Alcaldesa, el 4 de mayo de 2000, por importe de 150.682 pesetas (122.678 pesetas en concepto de principal, más el 20 por 100 de dicha cantidad como recargo de apremio), como consecuencia del impago en período voluntario, por el interesado, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -en relación con los vehículos de su propiedad matrículas NA-9277-K y SS-7523-V- correspondiente a los ejercicios de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y de la Tasa de Agua de los años 1997 y 1998; acto que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 589 de este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-2986, interpuesto por don Francisco Carlos López Adán, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de abril de 2001 (expediente municipal número 19693/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 589.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2986, interpuesto por don Francisco Carlos López Adán contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de abril de 2001 (expediente municipal número 19693/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 9 de abril de 2001, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 19693/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente al recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, habiéndose intentado por dos veces, sin éxito, su notificación por medio del Servicio de Correos, los días 16 y 23 de noviembre de 2000, en hora distinta, en el último domicilio conocido del interesado -calle Monte bajo, 1-2.º D de Beriáin (Navarra)- se publicó finalmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 13, de 29 de enero de 2001, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Beriáin, desde el día 2 al 28 de febrero de ese mismo año, dándose por cumplido el trámite.

Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero.-Por otro lado, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20 por 100 (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 19693/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 818 de este Tribunal, de fecha 4 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3082, interpuesto por don José Javier Martínez Abando, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía en fecha 8 de enero de 2001 (expediente municipal número 35099/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 818.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3082, interpuesto por don José Javier Martínez Abando contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento en fecha 8 de enero de 2001 (expediente municipal número 35099/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Javier Martínez Abando, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de julio de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento en fecha 8 de enero de 2001 (expediente municipal número 35099/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 22 de enero de 2002, notificada el día 23 de enero siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José Javier Martínez Abando, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento en fecha 8 de enero de 2001 (expediente municipal número 35099/99); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5515 de este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3159, interpuesto por doña Susana Lafuente Portero, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de abril de 2001 (expediente municipal número 11745/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5515.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3159, interpuesto por doña Susana Lafuente Portero contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de abril de 2001 (expediente municipal número 11745/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la Providencia de Apremio, de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona por importe de 12.023 pesetas, en concepto de principal (10.000 pesetas) más el 20 por 100 de dicha cantidad como recargo de apremio (2.000 pesetas) más intereses de demora (23 pesetas), como consecuencia del impago en periodo voluntario, por la interesada, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 11745/00. Alega la recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Por Resolución número 322/01, de diecinueve de enero, se desestimó, por este Tribunal, el recurso de alzada número 00-4807, interpuesto por doña Susana Lafuente Portero, frente a la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se imponía la sanción que ha dado lugar a la ahora recurrida providencia de apremio.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se deduce que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora, tal y como se ha expuesto en los Antecedentes, fue notificada debidamente al recurrente, impugnada en alzada ante este Tribunal y desestimado el recurso. Tampoco se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Segundo.-La providencia de apremio a que se refiere esta alzada, tal como se ha manifestado anteriormente, deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día y desestimado el recurso. Es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.1 del Decreto Foral 57/1994 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 20/1998). Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto el recurso estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad, se pretende deducir que la sanción está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman".

A mayor abundamiento, conviene precisar lo siguiente; dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución desestimatoria de fecha 19 de enero de 2001, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que, desde entonces hasta que se notificó al interesado la providencia de apremio, no se ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona ante el impago, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 11745/00; acto, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5360 de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3221, interpuesto por don Miguel Los Arcos Moreno, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 26892/00), sobre sanción por rebasar un semáforo en rojo, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5360.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3221, interpuesto por don Miguel Los Arcos Moreno contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 26892/00), sobre sanción por rebasar un semáforo en rojo.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en rebasar un semáforo en rojo (Avenida de Pío XII Sancho Ramírez), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la sanción al interesado se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 35 minutos (el primero de ellos el día 16 de noviembre de 2000 a las 10 horas y 35 minutos, y el segundo el día 20 del mismo mes y año a las 10 horas), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con los citados artículos 81.1 de la LSV y 18.1 del Reglamento, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 2 de septiembre de 2000, notificándose la misma en el acto al infractor, habiéndose reanudado la prescripción una vez transcurridos, en primer lugar, el plazo de 15 días hábiles que se otorga al particular para la presentación de alegaciones (dicho plazo finaba el 20 de septiembre de 2000), y, posteriormente, el mes de paralización del expediente por causa no imputable al interesado, esto es, el 20 de octubre de 2000, no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal son defectuosos, tal y como se ha señalado) hasta la publicación de la resolución sancionadora en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 29 de enero de 2001, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5245 de este Tribunal, de fecha 5 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3226, interpuesto por doña María José Arcas Espuña, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 9809/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5245.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3226, interpuesto por doña María José Arcas Espuña contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 26 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 14 de noviembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 9809/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento indebido de vehículo sobre un paso de peatones (Avenida Barañáin con Avenida Sancho el Fuerte), con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos denunciados (estacionamiento de vehículo sobre un paso de peatones) han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y dado que el agente denunciante, una vez presentadas por la interesada sus alegaciones, sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso, el infractor/a está ausente), podrá notificársele con posterioridad.

Segundo.-Por otro lado, y en contra de lo que sostiene la recurrente, la notificación de la denuncia efectuada en primer lugar a la titular del vehículo (Gas Serviconfort, S.A) interrumpe, por aplicación de los artículos 81.2 de La Ley Vial en remisión al artículo 78 de la misma norma, el plazo de prescripción de la infracción de tres meses, que contempla el artículo 81.1 de la citada Ley Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo). Consta asimismo que la interesada mediante escrito que presenta, con fecha 18 de mayo de 2000, confiesa ser la conductora habitual del vehículo NA-1591-AY).

Por lo demás, si bien es cierto que el plazo prescriptivo se reanuda, una vez presentadas las alegaciones, cuando el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y que la propuesta de resolución no se publica hasta el día 11 de octubre de siguiente (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 123), no es menos cierto que, con anterioridad a dicha publicación, se llevaron a cabo dos intentos de notificación de la citada propuesta de resolución, y en hora distinta, por medio del Servicio de Correos, en el último domicilio conocido de la interesada, los días 5 y 10 de julio de 2000, quedando interrumpido nuevamente el plazo prescriptivo.

Y ello es así, porque para poder apreciar la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción ha de observarse, según reiterada jurisprudencia, una paralización del expediente sancionador; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles, y no de simple trámite, con trascendencia o proyección externa, que en el presente supuesto se concreta los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución.

Tercero.-Por otra parte, y en contra de lo que pretende la recurrente, tampoco ha lugar a declarar la caducidad del expediente sancionador habida cuenta que el lapso de tiempo que media entra la fecha en que se inicia el procedimiento sancionador (al no constar el acuerdo de incoación, circunstancia que de ninguna manera puede perjudicar a la interesada, podría presumirse incoado el expediente en la fecha tiene entrada en el Registro municipal el escrito en el queda identificada la persona autora de la infracción, 22 de mayo de 2000) y la fecha del primer intento de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora, 16 de noviembre siguiente (recuérdese que: "a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" -artículo 58.4 de la Ley rituaria-) es inferior a seis meses (artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en remisión al artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico; R.D. 320/1994, de 25 de febrero).

Cuarto.-Dicho lo anterior, debe subrayarse no obstante que, conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". Al efecto, el artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación o resultan peligrosos.

En el presente caso, el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que permita apreciar la gravedad de la infracción cometida (en el boletín de denuncia no consta, y es allí donde debería constar, que el indebido estacionamiento del vehículo en cuestión constituyera peligro u obstaculización grave para el tráfico de vehículos o peatones). Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la Ley Vial en relación, en este caso, con el artículo 94.2. e) del citado Reglamento General de Circulación, correspondiendo minorar el importe de la multa, a juicio de este Tribunal, a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en los artículos 67.1 y 69 siguientes.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la citada norma legal. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando parcialmente el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía dictada en expediente sancionador número 9809/00, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, queda minorada la cuantía de la multa a 10.000 pesetas por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5848 de este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3441, interpuesto por don José Joaquín Terciado Garde, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de junio de 2001 (expedientes municipales números 10840/99 y 30854/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5848.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3441, interpuesto por don José Joaquín Terciado Garde contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de junio de 2001 (expedientes municipales números 10840/99 y 30854/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Joaquín Terciado Garde, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de agosto de 2001, se interpuso recurso de alzada contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de junio de 2001 (expedientes municipales números 10840/99 y 30854/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 7 de septiembre de 2001, notificada el día 17 de septiembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José Joaquín Terciado Garde, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de junio de 2001 (expedientes municipales números 10840/99 y 30854/99); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5377 de este Tribunal, de fecha 9 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3552, interpuesto por don Miguel Angel Barco Marín, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 293254/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5377.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3552, interpuesto por don Miguel Angel Barco Marín contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 293254/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Miguel Angel Barco Marín, mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 293254/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 7 de septiembre de 2001, notificada el día 12 de septiembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Angel Barco Marín, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 293254/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 694 de este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5209, interpuesto por doña Susana Lapuente Portero, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 9685/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 694.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5209, interpuesto por doña Susana Lapuente Portero contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de junio de 2001, correspondiente al expediente municipal número 9685/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por el Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en reservado para carga y descarga de mercancías, durante el horario de utilización, sin realizar dicha actividad (calle Arrieta, 15). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora a la recurrente el día 3 de julio de 2001, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, y presentado el recurso de alzada con fecha 11 de diciembre de dicho año, es evidente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 870 de este Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5319, interpuesto por don Alfredo Irazábal Jiménez, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 975/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 870.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5319, interpuesto por don Alfredo Irazábal Jiménez contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 975/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Alfredo Irazábal Jiménez, mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 975/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2002, notificada el día 15 de febrero de siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Irazábal Jiménez, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 975/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 759 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0038, interpuesto por don José Antonio Miquélez López, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 4841/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"ResoluciÍn número 759.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0038, interpuesto por don José Antonio Miquélez López contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de octubre de 2001 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 4841/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 18 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar totalmente un vehículo sobre un paso de peatones (calle Sangüesa con calle Leyre), con vulneración del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados a no mediar prueba en contrario. Y, dado que el agente de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones en las que, sin aportar prueba en contrario, se limitaba a negar el hecho denunciado, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor está ausente), podrá notificarse con posterioridad.

Segundo.-Por otro lado, la notificación de la denuncia efectuada en primer lugar a la titular del vehículo, "Navarra de Aislamientos, S.L.", interrumpe, por aplicación de los artículos 81.2 de La Ley Vial en remisión al artículo 78 de la misma norma, el plazo de prescripción de la infracción de tres meses, que contempla el artículo 81.1 de la citada Ley Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo).

Así las cosas, una vez identificado el conductor, y notificada a éste la denuncia (25 de mayo de 2001, por medio del Servicio de Correos, se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Dicho lo anterior, debe subrayarse no obstante que, conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley de Tráfico, son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". Al efecto, el artículo 91 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación. En el presente caso, el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que permita apreciar la gravedad de la infracción cometida (en el boletín de denuncia no consta, y es allí donde debería constar, que el vehículo indebidamente estacionado constituyera peligro u obstaculización grave para el tráfico de vehículos o peatones). Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la Ley Vial en relación, en este caso, con el artículo 94.2. e) del citado Reglamento General de Circulación, correspondiendo minorar el importe de la multa, a juicio de este Tribunal, a 60,10 euros (10.000 pesetas), según la graduación prevista en los artículos 67.1 y 69 siguientes.

Cuarto.-Alegaba el recurrente en su escrito de recurso de reposición indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al respecto, debe señalarse "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R. Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-). Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Vial. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando parcialmente el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía, que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 4841/01), queda minorada la cuantía de la multa a 60,10 euros (10.000 pesetas) por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dos de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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