BOLETÍN Nº 78 - 28 de junio de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Leyes Forales

LEY FORAL 19/2002, de 21 de junio, reguladora de la educación de personas adultas.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL REGULADORA DE LA EDUCACION DE PERSONAS ADULTAS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El texto aprobado por el Foro Mundial sobre la Educación, organizado por la UNESCO en Dakar en abril de 2000, considera que la educación es un derecho humano fundamental, y como tal un elemento clave del desarrollo sostenible y de la paz y estabilidad en cada país y entre las naciones, y, por consiguiente, un medio indispensable para participar en los sistemas sociales y económicos del siglo XXI, afectados por una rápida mundialización, así como que ya no se debería posponer más, el logro de los objetivos de Educación para Todos.

La educación a lo largo de toda la vida, una de las claves del siglo XXI, es a la vez consecuencia de una ciudadanía activa y una condición para la participación plena en la sociedad. Los objetivos de la educación de los niños, de los jóvenes y de los adultos, considerada como un proceso que dura toda la vida, son desarrollar la autonomía y el sentido de responsabilidad de las personas y las comunidades, reforzar la capacidad para hacer frente a las transformaciones de la economía, la cultura y la sociedad en su conjunto, y promover la coexistencia, la tolerancia y la participación consciente y creativa de los ciudadanos en su comunidad. En definitiva persigue entregar a la gente y a las comunidades el control de su destino y de la sociedad para afrontar los desafíos del futuro.

En las sociedades del conocimiento, la educación de adultos y la educación permanente, se han convertido en un imperativo, tanto en el seno de la comunidad como en el lugar de trabajo. Las nuevas exigencias de la sociedad y del trabajo suscitan expectativas que requieren que toda persona siga renovando sus conocimientos y capacidades a lo largo de toda la vida.

Facilitar el acceso al saber -a todas las edades y en todas partes- es importante por varias razones. Por un lado, posibilita la obtención de un empleo en un mundo en el que es necesario adaptarse a cambios cada vez más vertiginosos. Es además un medio idóneo para conseguir cualificaciones con reconocimiento oficial, adquirir capacidades -incluso de carácter social- y realizarse personalmente. Y, por último, permite una mayor apertura a otras culturas y a otros horizontes, al tiempo que supone una preparación para el ejercicio de una ciudadanía activa.

Por educación de adultos se entiende el conjunto de procesos de aprendizaje, formal o no, gracias a los cuales las personas cuyo entorno social considera adultos desarrollan sus capacidades, enriquecen sus conocimientos y mejoran sus competencias técnicas o profesionales o las reorientan a fin de atender sus propias necesidades y las de la sociedad. La educación de adultos comprende la educación formal y la permanente, la educación no formal y toda la gama de oportunidades de educación informal y ocasional existentes en una sociedad educativa multicultural.

Los poderes públicos siguen siendo indispensables para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la educación, como bien recoge el artículo 27 del la Constitución Española de 1978, y en particular de los grupos más vulnerables de la sociedad.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, en su artículo 2, que el sistema educativo tendrá como objetivo básico la educación permanente y que, a tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.

El Título tercero de esta Ley Orgánica está dedicado íntegramente a la educación de personas adultas. En él se recoge que la Administración educativa velará para que todas las personas adultas puedan alcanzar la educación básica con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. También especifica que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional y que a tal fin, las Administraciones educativas colaborarán con otras Administraciones Públicas con competencias en educación de adultos y, en especial, con la Administración laboral.

La oferta específica de educación básica esta recogida en Navarra en el Decreto Foral 255/1999, de 6 de julio, por el que se regula la educación básica de las personas adultas y se establece la estructura y currículo específico de dichas enseñanzas en la Comunidad Foral de Navarra, y en el Decreto Foral 256/1999, de 6 de julio, por el que se establece la red de centros públicos en los que se van a impartir enseñanzas de Educación básica de las personas adultas en la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 47, establece que "es de competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía".

Procede establecer un marco legal que desarrolle la colaboración y coordinación interinstitucional para garantizar que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Por ello es necesaria esta Ley Foral que consolida y desarrolla la educación de personas adultas, según el principio de la educación permanente y los principios establecidos en el Título III de la Ley Orgánica 1/1990, de 30 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y facilita la necesaria coordinación entre la Administración educativa y otras Administraciones y entidades públicas y privadas con el fin de desarrollar y potenciar la diversidad de actuaciones que requiere la educación de personas adultas.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El objeto de esta Ley Foral es la regulación de la educación de personas adultas en la Comunidad Foral de Navarra así como el establecimiento de mecanismos e instrumentos para su estructuración, desarrollo, coordinación y evaluación.

A los efectos de esta Ley Foral se entiende como educación de personas adultas el conjunto de actuaciones que tienen como finalidad ofrecer a los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra, sin distinción alguna, que han superado la edad de escolaridad obligatoria, el acceso a los bienes culturales formativos y a los niveles educativos que les permita mejorar sus condiciones de inserción y promoción laboral y su capacidad para juzgar críticamente y participar activamente en la realidad cultural, social y económica.

Artículo 2. La educación de personas adultas persigue la formación integral de la persona y comprende los siguientes ámbitos fundamentales de actuación:

a) La formación básica, entendida como la formación que permita la adquisición y actualización de los conocimientos acordes con las exigencias de la sociedad y que facilite la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo laboral y a los distintos niveles del sistema educativo.

b) La formación para el mundo laboral, entendida como el aprendizaje inicial para poder incorporarse al mundo del trabajo, y la actualización, reciclaje y perfeccionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión, según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo.

c) La formación para el desarrollo personal y la participación social y cultural entendida como la dimensión de la educación de adultos que busca el aprovechamiento, con finalidades formativas, del tiempo libre y la profundización en los valores cívicos, en una participación más plena en la vida social y en el conocimiento de la realidad social y cultural de Navarra.

Artículo 3. Para afianzar el derecho de todas las personas a la educación, estimular su participación en su propio diseño formativo y prestar atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos, se establecen los siguientes objetivos:

1) Estimular y sensibilizar a la opinión pública con respecto al sentido y a la necesidad de la educación a lo largo de toda la vida, incrementando el interés de las personas adultas por el disfrute de los bienes culturales y educativos.

2) Extender de manera efectiva el derecho a la educación de todas las personas adultas de la Comunidad Foral de Navarra, procurando que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de alcanzar la formación básica que la sociedad actual demanda, dando prioridad a las actuaciones dirigidas a los colectivos más desfavorecidos.

3) Promover el conocimiento de nuestro patrimonio natural, histórico y cultural así como de las lenguas oficiales de nuestra Comunidad.

4) Facilitar la integración plena de los ciudadanos navarros en Europa a fin de participar de los bienes culturales europeos.

5) Mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural incrementando la capacidad de intervención activa en la sociedad y contribuyendo a la superación de las desigualdades sociales.

6) Combatir la discriminación de todo tipo mediante el análisis, la reflexión crítica y las acciones particulares sobre las actitudes sexistas, prejuicios y estereotipos dominantes, y contribuir de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, fomentando la autoestima y la dignidad.

7) Establecer un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

8) Promover y estimular el compromiso de las Instituciones en el desarrollo de actuaciones relacionadas con la educación de personas adultas.

9) Consolidar, coordinar y potenciar las diferentes actuaciones públicas y privadas que desarrollen la educación de personas adultas.

10) Posibilitar la investigación y el análisis de las acciones de educación de personas adultas, del mismo modo que las acciones formativas dirigidas a los agentes que participan en ella. En este contexto se elaborarán proyectos sobre innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de dinamización cultural.

TITULO II

De las actuaciones

Artículo 4. La educación de personas adultas dará respuesta a los objetivos de la presente Ley Foral mediante actuaciones específicas que desarrollarán cada uno de los ámbitos señalados en el artículo 2.

Dichas actuaciones podrán realizarse en diferentes modalidades de enseñanza, presencial y a distancia, formal e informal, institucional y comunitaria, de acuerdo con las características de los programas locales o de otro ámbito territorial, de las necesidades y de las opciones de los participantes.

Artículo 5. La educación de personas adultas se articulará mediante los siguientes programas formativos:

a) Programas de enseñanza que permitan adquirir y actualizar la educación básica y faciliten la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos, mediante modalidades, organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.

b) Programas de formación laboral que favorezcan la orientación, la inserción, la actualización y la promoción profesional.

c) Programas que promuevan el conocimiento de la realidad navarra en todos sus aspectos, y de manera especial en todo lo relacionado con sus lenguas y cultura.

d) Programas que impulsen el conocimiento de la realidad del Estado Español y de la Unión Europea, especialmente de sus lenguas y culturas.

e) Programas que extiendan el uso de las nuevas tecnologías de comunicación, especialmente como medios que pueden poner al alcance de las zonas rurales y alejadas, diferentes ofertas educativas y culturales.

f) Programas que faciliten la integración de inmigrantes y de personas en situación social desfavorecida.

g) Programas que favorezcan la integración social de las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, que promuevan su formación continuada, el desarrollo de sus habilidades sociales y el acceso a la cultura y al trabajo.

h) Programas que promuevan la participación sociocultural, la educación intercultural y la superación de todo tipo de discriminaciones.

i) Programas que orienten y preparen para vivir el ocio de una manera creativa.

Artículo 6. Corresponde a la Administración educativa la ordenación, inspección y evaluación de las ofertas educativas que conduzcan a la obtención de titulaciones académicas oficiales.

El Gobierno de Navarra puede crear diplomas y certificaciones acreditativas de la realización de actividades y de la obtención de conocimientos.

TITULO III

De los centros, formadores y participantes

Artículo 7. Los programas de educación de personas adultas previstos en el artículo 5 de la presente Ley Foral se podrán impartir en los centros públicos o privados autorizados, sin perjuicio de que determinados programas puedan llevarse a cabo en Instituciones públicas o privadas, con la debida coordinación con dichos centros.

Artículo 8. Son centros específicos de educación de personas adultas los que estén exclusiva o prioritariamente destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en el artículo 5.

Son centros públicos específicos de educación de personas adultas, los de titularidad del Gobierno de Navarra, de las entidades locales y otras Instituciones públicas. Estos centros deberán estar abiertos al entorno y a la organización de actividades que surjan en su ámbito de actuación.

Son centros privados específicos de educación de personas adultas los de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas.

Artículo 9. Los programas de enseñanza que permitan adquirir y actualizar la educación básica de las personas adultas, en los niveles I y II, se impartirán exclusivamente en centros y con actuaciones específicas para la educación de personas adultas.

Los programas que faciliten la obtención de titulaciones básicas podrán impartirse en centros específicos y ordinarios, previa autorización de la Administración educativa. Estos centros también podrán ser autorizados a impartir enseñanzas de bachillerato y de formación profesional.

Los centros específicos de educación de personas adultas también podrán impartir aquellos programas de enseñanzas no regladas para los que les autorice la Administración educativa.

Artículo 10. El Gobierno de Navarra aprobará a propuesta de la Comisión Interdepartamental de Educación de personas adultas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley Foral, la planificación de la red de centros públicos de educación de personas adultas y regulará la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros.

Asimismo, regulará los requisitos generales para la autorización de centros privados de educación de personas adultas.

Artículo 11. Se podrán establecer convenios de colaboración estables con centros privados de educación de personas adultas autorizados para el desarrollo de programas de actuación, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las convocatorias públicas previstas en el artículo 27 de esta Ley Foral.

Artículo 12. Los programas formativos que no conduzcan a la obtención de un título académico oficial, podrán ser impartidos por personas expertas que acrediten su adecuada capacitación en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 13. El personal docente que imparta a las personas adultas las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención de un título académico o profesional, deberá contar con la titulación establecida con carácter general para impartir dichas enseñanzas.

Artículo 14. Los centros de educación de personas adultas del Gobierno de Navarra contarán con la plantilla que se determine.

Artículo 15. En los centros de educación de personas adultas podrá haber personal, que no pertenezca a la plantilla del centro, para colaborar y cooperar en la impartición de programas formativos específicos. Esta figura se regulará reglamentariamente.

Artículo 16. El profesorado de educación de personas adultas deberá disponer de una oferta formativa y de perfeccionamiento específica y adecuada a sus intereses y organización. La Administración educativa velará para que se establezcan planes de formación y perfeccionamiento específicos para este profesorado, que tengan en cuenta:

a) La preparación didáctica adecuada para atender a las necesidades de las personas adultas.

b) El intercambio de experiencias con otras Comunidades Autónomas y Países europeos.

c) El acceso a los resultados de investigaciones y a la documentación existente para esta oferta formativa.

Artículo 17. Se promoverá la interacción entre la educación de personas adultas y la Universidad, estableciendo convenios de colaboración para:

a) Impulsar la investigación y la profundización teórica.

b) Elaborar estudios sociológicos en base a datos estadísticos que expliquen tanto los cambios sociales como las previsiones de evolución de la educación de personas adultas en un futuro inmediato.

c) Orientar y ayudar en los planes de formación inicial y de perfeccionamiento del profesorado.

Artículo 18. El Departamento de Educación y Cultura apoyará y promoverá con su estructura propia y desde la red de Centros de Apoyo al Profesorado, la formación del profesorado que imparta los programas formativos descritos en esta Ley Foral, así como la elaboración de materiales didácticos adecuados para dinamizar y fomentar el conocimiento de las innovaciones existentes en la didáctica de personas.

Artículo 19. Podrán participar en los programas de educación de personas adultas, en la modalidad en la que quieran cursar estudios, quienes hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros educativos ordinarios. Con carácter general, se considerará como edad mínima los dieciocho años.

No obstante, se posibilitará el seguimiento de estas enseñanzas a los alumnos mayores de dieciséis años que, por su trabajo u otras circunstancias especiales, no puedan acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

Se facilitará el acceso a los programas formativos a las personas con carencias de formación básica, a las personas inmigrantes, a quienes tengan dificultades de inserción laboral, a las personas en riesgo o situación de exclusión social y a las que viven en zonas rurales dispersas.

Artículo 20. Las personas que se inscriban en los programas de educación de personas adultas tendrán derecho a participar en la organización y funcionamiento de los centros mediante los mecanismos que se establezcan.

Artículo 21. Las localidades cabeceras de zona contarán con un centro comarcal específico de educación permanente de adultos, que funcionará como centro de recursos educativos comarcal de personas adultas, para la promoción e impartición de cursos reglados, no reglados, presenciales y a distancia.

Los centros comarcales podrán ubicarse en edificios de titularidad pública existentes en la zona y tendrán adscrito el profesorado de educación básica de adultos de la zona, que podrá atender las aulas creadas en centros públicos de las diferentes localidades de cada zona, para impartir enseñanzas fuera del horario escolar normal.

Se impulsará la utilización de las nuevas tecnologías y la enseñanza de idiomas y se conectarán los centros a Internet, como apoyo de las diferentes enseñanzas, como aprendizaje específico de nuevas tecnologías y como aulas del "Proyecto Mentor", sobre todo en las zonas rurales.

Los centros comarcales específicos de educación de personas adultas constituirán comisiones interdepartamentales de carácter comarcal o local con el fin de coordinar todas las actuaciones de educación permanente de adultos de cada zona.

TITULO IV

De la programación y coordinación

Artículo 22. Para promover y coordinar las acciones de educación de personas adultas previstas en esta Ley Foral, se crea la Comisión Interdepartamental de Educación de Personas Adultas.

Esta Comisión estará integrada por los Directores Generales de los Departamentos directamente relacionados con los ámbitos fundamentales de actuación en materia de educación de personas adultas y por los vocales que se establezcan reglamentariamente. La representación de los Departamentos de Educación y Cultura, de Industria y Tecnología, Trabajo, Comercio y Turismo y de Bienestar Social, Deporte y Juventud, será obligatoria.

Artículo 23. Corresponden a la Comisión Interdepartamental de Educación de Personas Adultas las siguientes funciones:

a) Elaborar el Programa General de educación de personas adultas en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Promover y coordinar los proyectos de educación de personas adultas, desarrollados tanto por entidades públicas como privadas.

c) Evaluar los resultados obtenidos en la ejecución del programa general.

d) Coordinar los recursos presupuestarios que las Administraciones públicas destinen.

e) Cualesquiera otras que el Gobierno de Navarra le atribuya.

Artículo 24. Los Departamentos que ostenten competencias administrativas en relación con los programas formativos previstos en el artículo 5 de esta Ley Foral, determinarán la unidad administrativa encargada de la gestión y del seguimiento de los programas.

En el Departamento de Educación y Cultura se creará un órgano directivo al que se atribuirán las competencias de desarrollo, gestión, coordinación y seguimiento de los programas formativos vinculados al sistema educativo que figuran en el artículo 7 de esta Ley Foral, y las actuaciones que se deriven de su implantación y desarrollo.

Artículo 25. El Consejo Escolar de Navarra y el Consejo Navarro de Formación Profesional informarán el Programa General para la educación de personas adultas y aquellos planes específicos o anuales que al respecto se realicen. Igualmente, podrán proponer programas y actividades para el desarrollo y mejora de estas enseñanzas.

En su informe anual, los Consejos citados incluirán de forma extensa y completa la memoria y análisis de las enseñanzas de adultos.

TITULO V

Financiación

Artículo 26. La financiación de la formación de las personas adultas se realizará mediante:

a) Las partidas consignadas en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Las partidas consignadas en los Presupuestos de las entidades públicas que tengan a su cargo programas de educación de personas adultas.

c) Los fondos de procedencia estatal, comunitaria o internacional destinados a la educación de personas adultas.

d) Los fondos de procedencia privada que se aporten con destino a la educación de personas adultas.

Artículo 27. El Gobierno de Navarra, en cualquier caso, consignará en el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra de cada año, los fondos necesarios encaminados a la consecución de los objetivos de la presente Ley Foral.

En lo relativo a la financiación de convenios de colaboración estables con centros privados de educación de personas adultas, se realizarán anualmente las correspondientes convocatorias públicas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno de Navarra y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.

Segunda.-Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al ""Boletín Oficial del Estado"" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, veintiuno de junio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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