BOLETÍN Nº 74 - 19 de junio de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 134/2002, de 17 de junio, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales prestados por terceros en centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, ante la convocatoria de huelga general.

Las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y Confederación General del Trabajo (CGT), mediante la presentación de los correspondientes escritos, anuncian la convocatoria de una huelga general el próximo día 20 de junio de 2002. Por otro lado, las centrales Sindicales ELA y LAB también han comunicado un anuncio de huelga para el día 19 de junio de 2002.

El derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución debe ser compatibilizado con las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, sin que ello suponga vaciar el contenido del ejercicio de aquél, según interpretación dada al citado precepto por parte de la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional.

Ante la convocatoria de huelga, los servicios prestados por terceros en centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no pueden quedar totalmente paralizados, teniendo en cuenta su carácter de servicios complementarios para la correcta prestación de la asistencia sanitaria que debe ser garantizada por los poderes públicos y cuya satisfacción es exigencia derivada del derecho a la protección a la salud contemplado en el artículo 43 de la Constitución Española, afectando por tanto a derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la vida e integridad física de los pacientes.

Por otro lado, la competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la autoridad gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, competencia que en el caso presente debe ser ejercitada por la Comunidad Foral en virtud de las competencias asumidas conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1.f), 53 y 58.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En virtud de lo expuesto, constituye objeto del presente Decreto Foral la regulación de los servicios mínimos esenciales correspondientes a los servicios prestados por terceros para el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios, con motivo de las huelgas convocadas en fechas 19 y 20 de junio de 2002, y para cuya determinación se atiende, básicamente, al carácter ineludible de tales servicios en orden a preservar la atención debida a los ciudadanos ante situaciones de necesidad de carácter sanitario. Estas consideraciones justifican la consideración de tales servicios como esenciales y motivan, por tanto, la necesidad de su cobertura plena durante el desarrollo de la huelga convocada.

Para la determinación de los servicios mínimos se ha diferenciado, por un lado, el transporte sanitario, donde resulta imprescindible atender a los dispositivos configurados para la atención en situaciones de emergencia (como es el caso del Plan de Urgencias de Pamplona, Estella y Tudela y las bases de permanencia para la atención de urgencias en las distintas zonas de la Comunidad Foral), así como respecto de aquellos pacientes que no puedan hacer uso de medios de transporte alternativos para acudir a los centros sanitarios, por dificultades de movilidad que obligan a su traslado en camilla o en silla de ruedas.

En cuanto a los servicios de oxigenoterapia y otras terapias respiratorias domiciliarias, y en atención a las características de los enfermos que necesitan tales servicios, así como a las graves consecuencias que pudieran derivar de la no prestación de los servicios que se estimen necesarios, deberá garantizarse la cobertura de los avisos urgentes que se puedan producir durante las 24 horas del día.

Por su parte, y en cuanto a los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos, se considera imprescindible garantizar la dispensación de los medicamentos que con carácter urgente sean demandados por las oficinas de farmacia, así como por los servicios de farmacia debidamente autorizados.

Por otro lado, y en cuanto se refiere al transporte sanitario de muestras, resulta necesario garantizar su desarrollo, desde los Centros de Salud y Consultorios de toda Navarra hasta los Laboratorios de referencia, en los supuestos en que se refieran a analíticas que revista el carácter de urgentes, con el fin de evitar su deterioro y las molestias correspondientes a los usuarios.

Por último, y en cuanto al resto de servicios prestados por terceros en centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea -en concreto los servicios de limpieza en Centros Sanitarios y Hospitales de Navarra, servicios de alimentación, servicios de seguridad y servicios de mantenimiento-, deberán mantener, como servicios mínimos esenciales, los propios del desarrollo de su actividad durante los días festivos.

En su virtud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución Española, el artículo 10, párrafo 2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y el artículo 49.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de junio de 2002,

DECRETO:

Artículo 1.º El ejercicio de las huelgas convocadas los días 19 y 20 de junio de 2002 se llevará a efecto respetando el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales que se determinan a continuación.

1. En el sector del transporte sanitario de Navarra se respetarán los siguientes servicios mínimos esenciales:

a) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio por parte de los vehículos del Plan de Urgencias en Pamplona, Estella y Tudela.

b) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio por parte de los vehículos de bases de permanencia para la atención de urgencias de Pamplona, Tafalla, Sangüesa, Isaba, Auritz/Burguete, Doneztebe/Santesteban, Leitza, Lesaka, Altsasu/Alsasua, Estella, Azagra y Tudela.

c) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio respecto de aquellos pacientes que precisen ser trasladados en camilla, cualquiera que sea el motivo de dicho traslado.

d) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio respecto de aquellos pacientes que precisen silla de ruedas para su desplazamiento, cualquiera que sea el motivo de dicho traslado.

2. En el sector de Oxigenoterapia y otras terapias respiratorias domiciliarias, deberá garantizarse la cobertura de los avisos urgentes que se puedan producir durante las 24 horas del día.

3. En cuanto a los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos, deberán garantizar la dispensación de los medicamentos que con carácter urgente sean demandados por las oficinas de farmacia, así como por los servicios de farmacia debidamente autorizados.

4. Los servicios mínimos esenciales a mantener por el resto de los servicios prestados por terceros en centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea -en concreto los servicios de limpieza en Centros Sanitarios y Hospitales de Navarra, cocina, seguridad y mantenimiento-, serán los propios del desarrollo de su actividad durante los días festivos.

Artículo 2.º Los servicios esenciales recogidos en el artículo anterior se prestarán por el personal designado para su realización en las empresas afectadas, considerándose ilegal el quebrantamiento o alteración de los mismos e incurriendo en responsabilidad quienes los incumpliesen.

Artículo 3.º Lo dispuesto en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diecisiete de junio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

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