BOLETÍN Nº 65 - 29 de mayo de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL MONCAYO

Aprobación definitiva de modificaciones al Reglamento de Servicios de Mancomunidad de Aguas del Moncayo

El Consejo Directivo de Mancomunidad de Aguas del Moncayo, en sesión del 29 de noviembre del 2001, por unanimidad, acordó aprobar inicialmente determinadas modificaciones del Reglamento de Servicios del Ciclo Integral del Agua, de Mancomunidad de Aguas del Moncayo, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de 30 de agosto de 1993.

Este acuerdo se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 9, de 21 de enero del 2002, y después de su exposición pública durante treinta días, no se presentó ninguna reclamación.

En consecuencia el Consejo Directivo de Mancomunidad, de 7 de marzo del presente, aprobó, por unanimidad, definitivamente dichas modificaciones, y que se transcriben a continuación:

-En todo el texto del Reglamento, lo referente a abastecimiento, se entiende de la misma forma a saneamiento.

Articulado objeto de modificación:

-Artículo 10. Se añade un tercer párrafo: "Cuando se compruebe que el peticionario de los servicios no está al corriente de sus obligaciones fiscales con la Mancomunidad, o se niegue a efectuar los depósitos o fianzas previstos en este Reglamento".

-Artículo 12. Se añade al final del párrafo: "No dando lugar en ningún caso a indemnización".

-Artículo 26. Se incorpora que "para solicitar el suministro deberá cumplimentarse un impreso que se facilitará en las oficinas de Mancomunidad. Con este impreso se especificará la documentación que será necesaria adjuntar, siendo imprescindible que se acredite la titularidad del inmueble mediante escritura pública o en su caso, contrato de arrendamiento del mismo.

Se exigirá licencia de primera utilización y/o apertura".

-Artículo 27. Se añade un segundo párrafo: "En ningún caso Mancomunidad estará obligada a que por el suministro de un caudal, éste lo sea con una presión determinada. En el caso de no disponerse de presión suficiente para un determinado caudal, el solicitante deberá correr con la instalación y mantenimiento de un sistema de sobrepresión particular".

-Artículo 28. Se añade un tercer párrafo: En los proyectos de urbanización, en las que resulten afectadas conducciones de agua o saneamiento existentes, será responsabilidad del promotor la restitución a su cargo de dichos servicios, alojándolos a lo largo de las aceras o espacios públicos de libre acceso. La restitución de dichos servicios lo será con los criterios y materiales previstos en las Ordenanzas técnicas de abastecimiento y saneamiento de Mancomunidad (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 36, de 25 de marzo de 1998), y se garantizará en todo momento la funcionalidad del servicio restituido y las condiciones similares de funcionamiento respecto de su estado original.

Con independencia de la concesión de licencia de obras del Ayuntamiento y/o de la calificación urbanística del terreno, ello no presume la existencia de las redes de abastecimiento y/o saneamiento; en consecuencia deberá preverse la realización de las mismas, en base a la normativa de las Ordenanzas Técnicas.

-Artículo 30. Se incorpora el punto 1: "Se deberá solicitar informe de Mancomunidad sobre las disponibilidades reales de abastecimiento y saneamiento de agua, así como si los citados proyectos u obras recogen las prescripciones técnicas fijadas por la misma".

-Artículo 38. Se incorpora un segundo párrafo: "Los suministros con acometida de larga longitud (mayores de diez metros), deberán instalar los aparatos de medida a una distancia no superior a seis metros del arranque de la acometida. En estos casos siempre se estará a lo dispuesto por la Mancomunidad".

-Artículo 43:

Serán de aplicación general al servicio de saneamiento las disposiciones contenidas en la Sección anterior, salvo aquéllas que por su carácter específico resulten exclusivas para el servicio de abastecimiento, sin perjuicio de las particularidades establecidas en los artículos siguientes.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior los términos "suministro" "distribución o abastecimiento", "consumo", y "abastecido", se entenderán referidos respectivamente a "evacuación", "saneamiento", "vertidos" y "que cuentan con evacuación".

-Artículo 44:

La Mancomunidad no estará obligada en ningún caso a proporcionar cota de vertido a una profundidad superior a 1 metro bajo calzada. En el caso de que un vertido lo sea inferior cota del colector, el solicitante deberá correr con la instalación y mantenimiento de un grupo de elevación de aguas residuales.

-Artículo 45:

La acometida de saneamiento se conectará a la red de saneamiento en el punto que la Mancomunidad considere más adecuado y una vez ejecutada pasará a ser propiedad de la misma.

Las acometidas de saneamiento deberán asegurar en su diseño y construcción la estanqueidad de las mismas, en especial en su entronque con la red de saneamiento. La empresa podrá exigir la instalación de arquetas tanto en el arranque de la acometida como en su entronque a la red, así como la construcción de arquetas de registro de acometidas en el interior del edificio. Todo ello se ejecutará de acuerdo a las especificaciones de la Mancomunidad. En todo caso las acometidas de saneamiento deberán proyectarse y ejecutarse para resistir estructuralmente, así como las características de atacabilidad de las aguas a transportar.

-Artículo 46:

Todo edificio o finca receptora del servicio de evacuación deberá contar en su instalación interior con sistema de separación de aguas pluviales y fecales. La acometida de aguas fecales se conectará a la red de saneamiento pública. La acometida de aguas pluviales se conectará a la red pública de pluviales, si la hubiere, o verterá directamente a la vía pública conforme a la normativa urbanística aprobada por cada Entidad Local.

-Artículo 47:

Para los casos en los que se estime necesario o conveniente por la Mancomunidad el control específico de los vertidos, ésta diseñará e indicará el sistema de ubicación del aparato de medida de vertidos de preceptiva instalación. La Mancomunidad podrá exigir la construcción de arqueta de tomas de muestras de vertidos según diseño aprobado por ésta.

-Artículo 48:

1. En las zonas sin infraestructura de saneamiento, o con infraestructura de saneamiento insuficiente, podrá acudirse por los usuarios a soluciones singulares, tales como fosas sépticas, cubetas o filtros, siempre que su diseño y ejecución sean admitidas técnicamente por la Mancomunidad. Tales soluciones, así como las autorizaciones en que, en su caso, se amparen, tendrán carácter provisional, en tanto la Mancomunidad no cuente con redes de saneamiento en las inmediaciones de la finca, en cuyo momento se procederá al enganche de las mismas en la forma y condiciones generales previstas en este Reglamento.

2. Se considerarán zonas sin infraestructura de saneamiento, aquéllas en las que en el lugar en que deba situarse la acometida no exista red de colectores. Asimismo, se considerará que un punto tiene infraestructura de saneamiento insuficiente cuando en el lugar en que debe situarse la acometida, no se disponga de cota o de capacidad de transporte suficiente para atender la nueva demanda de vertidos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los anteriores puntos, no se permitirá soluciones singulares al saneamiento cuando las normas urbanísticas de la localidad establezcan la necesidad de dotarse de infraestructuras propias del servicio normal de saneamiento.

-Artículo 49:

La Mancomunidad no queda obligada a recibir, limpiar ni sanear ninguna instalación doméstica de tipo singular, salvo que exista acuerdo para ello entre ésta y el propietario de la instalación particular de depuración de aguas residuales, en cuyo caso se estará a lo válidamente convenido.

-Los artículos 44 a 80 del Reglamento pasan a numerarse correlativamente 51 a 88.

-Artículo 60 (antiguo 53): Se incorpora en el apartado a) "Si no hubiese satisfecho con la debida puntualidad, en el plazo de tres meses desde la fecha de puesta al cobro del recibo".

-Artículo 69 (antiguo 62). Se añade un tercer párrafo: "En otros supuestos, cuando haya incumplido la obligación anterior, el consumo se fijará en cero metros".

-Artículos 83 y 84 (antiguos 76 y 77), se señalan las penalizaciones graves y muy graves, en "un cargo de doscientos cincuenta metros cúbicos y de mil metros cúbicos respectivamente".

-Artículo 86: "El procedimiento sancionador se atendrá a lo dispuesto en la normativa general, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Entre otras".

-Artículo 88 (antiguo 80): Se añade "Asimismo recurso de reposición ante el mismo órgano autor del acto en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución y/o acuerdo".

-Artículo 89: Se añade "Para la resolución de cuantos problemas se pudieran originar sobre la interpretación y aplicación del presente Reglamento, serán competentes los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Navarra".

-En el Anexo, se añade "Fuga oculta: En aquellos supuesto en los que se compruebe la existencia de una fuga de agua en la instalación del particular que haya sido registrada por el contador del mismo".

-En el Anexo, añadir:

Instalaciones interiores:

1. Se llama instalación interior particular de saneamiento al conjunto de tuberías que, dentro de la vivienda o local del abonado, conducen las aguas residuales hasta las tuberías de saneamiento de la instalación general del edificio.

2. Se llama instalación general de saneamiento de un edificio al conjunto de tuberías, pozos y bombeos con sus elementos de control, que reciben las aguas residuales de las instalaciones particulares y las conducen hasta la acometida de saneamiento del edificio.

Acometidas a colectores urbanos:

1. Se denominan acometidas a colectores urbanos unitarios al conjunto de tuberías, registros y piezas especiales que conducen las aguas residuales de un edificio o finca, desde el límite de la misma, hasta el colector.

2. Se denominan acometidas a colectores urbanos de fecales al conjunto de tuberías, registros y piezas especiales que conducen las aguas fecales de un edificio o finca desde el límite de la misma hasta el colector.

Redes de colectores urbanos de fecales: Redes de colectores urbanos de fecales es el conjunto de tuberías, registros, cámaras de descarga y ventilación que conducen las aguas fecales de un conjunto de fincas urbanas bien hasta un colector unitario urbano, bien hasta una instalación de depuración local o cauce.

Instalaciones particulares de depuración:

1. De aguas fecales: Es el conjunto de elementos de propiedad particular que tratan las aguas residuales domésticas para su posterior vertido a colectores, terreno o cauce, en condiciones adecuadas.

2. De aguas industriales: Es el conjunto de elementos de propiedad particular que tratan y depuran las aguas provenientes de un proceso industrial.

Instalación local de depuración de aguas residuales: Es el conjunto de depósitos, tuberías, mecanismos, máquinas y elementos de control que depuran las aguas residuales urbanas provenientes de las redes de colectores de una localidad para su posterior vertido a cauce público.

Corella, diez de abril de dos mil dos. El Presidente, José María Vázquez.

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