BOLETÍN Nº 65 - 29 de mayo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA. Expediente sancionador.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Procedimiento Administrativo Común, de la Orden Foral de sanción impuesta en el expediente sancionador número 141/01 a doña Trinidad Izcue Ollo, por infracción a la normativa vigente en materia de medio ambiente, se procede por el siguiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la citada Ley.

ORDEN FORAL 39/2002, de 14 de enero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se sanciona a doña Trinidad Izcue Ollo (DNI 15.324.659-N) por la comisión de una infracción a la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Visto el expediente sancionador número 141/2001, incoado a doña Trinidad Izcue Ollo mediante Orden Foral 1024/2001, de 7 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, como consecuencia de circular y estacionar vehículo todoterreno NA-3433-AB, Patrol azul, en el paraje de Portillo de Ingiria en la Sierra de Andía, Parque Natural de Urbasa y Andía y en virtud de la denuncia de la Celaduría de Montes con fecha de 18 de mayo de 2001.

Notificado el Pliego de Cargos, el denunciado presenta alegaciones dentro del plazo concedido al efecto, en las que manifiesta:

-Que el vehículo no es azul sino granate.

-Que no se halla estacionado en el "Portillo de Ingiria" sino en el paraje denominado "Salera" y que no circulaba por el Parque, en el sentido que el diccionario da al término circular "ir y venir de un vehículo" ya que aparcó a un lado de la verja como podía haberlo hecho al otro lado, lugar donde no se hubiese producido una infracción legal. Por lo tanto se ha infringido el principio de tipicidad.

-Que en el acceso a la Sierra de Andía, por el camino de las Bordas de Arguiñano, no existen señales informativas de la delimitación del Espacio Natural, lo que constituye la inexistencia de uno de los requisitos básicos para poder sancionar habiéndose infringido el principio de responsabilidad.

-Que en virtud del principio de proporcionalidad debe rebajarse la cuantía de la sanción al mínimo ya que no ha existido intencionalidad de infringir la ley.

Por todo ello solicita que le sea anulada la denuncia formulada por la Celaduría de Montes y sobreseido el expediente.

A la vista de las alegaciones presentadas, se solicitó contrainforme de la persona denunciante en el que se ratifica en todo lo expuesto en el acta de inspección y se adjunta plano del lugar donde se localizó el vehículo objeto de la denuncia.

Como consecuencia de las actuaciones referidas procede hacer la siguiente valoración de los argumentos aducidos por el denunciado:

El error apuntado sobre el color del vehículo ha quedado subsanado mediante los demás datos aportados, sobre el mismo en el expediente, como la marca y la matrícula, y el reconocimiento de su propiedad por el denunciado.

Respecto de la localización del vehículo, el denunciante ha aportado al procedimiento un mapa donde se indica el lugar en el que se hallaba estacionado, en el paraje del Portillo de Ingiria, lugar diferente y alejado del apuntado por la alegante "La Salera". El artículo 34.4 de la Ley Foral 9/1996, establece que las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los funcionarios de la Administración y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los imputados. El denunciante, además de ratificar los hechos denunciados, aporta como prueba al expediente el mencionado mapa de la zona, frente a la falta de pruebas del relato de los hechos aportado por la denunciada. Por todo ello los hechos imputados se presumen ciertos y probados.

La infracción imputada comprende el "circular y estacionar vehículo...", frente a ello la denunciada argumenta que no circulaba, en el sentido de "ir y venir de un vehículo" y respecto del estacionamiento, que no había intención de aparcar dentro del Parque Natural. No obstante, en el acta de inspección se pone de manifiesto que "este vehículo además de andar sin permiso por las pistas, fue más de 500 metros campo a través", por lo que la acción descrita queda comprendida dentro del término "circular" así como en el tipo infractor del artículo 36.2 g) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Respecto de la señalización del Espacio Natural, hay que indicar que existen carteles indicativos del mismo y que en todo caso, su delimitación así como la limitación de actividades en su interior, vienen reguladas por ley, sin que su desconocimiento sea causa exculpatoria de su cumplimiento.

No obstante y en virtud del artículo 35 de la citada Ley Foral 9/1996, que establece los criterios de graduación de la sanción, teniendo en cuenta la falta de intencionalidad, se procede a rebajar la sanción a la cuantía de 150,25 euros (25.000 pesetas).

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 319/1996, de 9 de septiembre, por el que se establece el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas a la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

ORDENO:

1.º Sancionar a doña Trinidad Izcue Ollo con una multa de 150,25 euros (25.000 pesetas) por la infracción cometida, de conformidad con el artículo 36.5 a) de la precitada Ley Foral, sin perjuicio de la reducción de aquélla que pudiera acordarse conforme a lo establecido en el artículo 106 de la misma Ley Foral.

2.º La multa impuesta se reducirá en un 30%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la precitada Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción.

b) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

De interesar la aminoración descrita, el interesado deberá comparecer en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, calle Alhóndiga, 1, 2.ª planta, Sección de Control Administrativo donde se le entregará Carta de Pago en sustitución de la que ahora se remite y se le facilitará la documentación para obtener la deducción.

3.º El pago de la multa deberá realizarse en cualquier banco o caja de ahorros mediante la carta de pago oficial antes de transcurridos quince días desde que la presente Orden Foral adquiera firmeza en vía administrativa, pasado el cual se procederá a su cobro por vía de apremio.

4.º Contra esta Orden Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con los artículos 114 a 115 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Notificar la presente Orden Foral al expedientado, al denunciante, a la Sección de Control Administrativo y al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a los efectos oportunos.

Pamplona, catorce de enero de dos mil dos.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Jesús Javier Marcotegui Ros.

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