BOLETÍN Nº 57 - 10 de mayo de 2002

V. ADMINISTRACION DEL ESTADO

Dirección Provincial de Salamanca del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Notificación de resolución

Visto el expediente de declaración de responsabilidad empresarial número 1999/007 por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, contra las empresas Encofrados y Puentes Castilla, S.L. y la UTE Estella (Azvi, S.A., Industrias Asfálticas de Aragón, S.A., y Transportes y Excavaciones Río Valle, S.L.), en el accidente laboral sufrido por el trabajador don Bernardo Primero Rubio, el 27 de marzo de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del día 29) y teniendo en cuenta los hechos y Fundamentos de Derecho siguientes:

Hechos.

1.-Con fecha 6 de septiembre de 1999 tuvo entrada en esta Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones, procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, en el que se informa que don Bernardo Primero Rubio, con D.N.I. 7.995.991 y número de afiliación a la Seguridad Social 37/361670, perteneciente a la plantilla de la empresa Encofrados y Puentes Castilla, S.L., con categoría de Oficial 2.ª encofrador, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la citada empresa, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Fraternidad-Muprespa, con propuesta de recargo de prestaciones del 40 por ciento de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del citado accidente de trabajo.

2.-El acta de infracción 538/99, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, indica que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: Se estaba encofrando la estructura 18 en el punto kilométrico 10,480 de la variante de Estella, en las proximidades de la localidad de Azqueta.

Esta estructura es un paso inferior para un camino agrícola y está compuesta por dos muros de unos 4 metros de altura y una bóveda de medio punto de un diámetro de 5,60 metros.

Parece ser que estaban ya hormigonados los muros verticales y también estaba encofrando el primer tramo de la bóveda mediante una cumbre desplazable sobre carriles.

Al ser el primer tramo de la bóveda, había que colocar el canto lateral del encofrado que en las sucesivas puestas no sería necesario. Este trabajo lo habían comenzado el día anterior usando una plataforma apuntalada que sobresalía de la cimbra, faltando de hacer el remate en el apoyo izquierdo.

No se había instalado un andamio apoyado en el frente del túnel, ya que frente a él había montones de tierra que lo impedían.

Paralelamente al muro izquierdo estaba instalado un andamio metálico de 3 cuerpos de altura, con diversas plataformas de chapa que también había sido utilizado para encofrar el trasdós de dicho muro.

El orden de los trabajos era el siguiente: Primero se presentaba el tablero para marcar la curva, después se cortaba en la sierra de disco y finalmente se colocaba en su posición sujetándole.

El accidentado dice que para estos trabajos se había estado utilizando un camión-grúa con el que se elevaban los tableros.

Teniendo en cuenta las manifestaciones del accidentado y del testigo del accidente, fundamentalmente, aquél "estaba subido en un andamio voladizo, situado a unos 4 ó 5 metros, montado por ellos, de tablón de madera cruzado sobre otros tablones de madera colocados en la estructura metálica del encofrado de la bóveda. El tablón cruzado que había de plataforma era de 20 centímetros y estaba mojado al haber llovido la noche anterior".

El accidentado no recuerda como ocurrió el accidente; pero el testigo manifestó que faltaban de colocar la última pieza del tape lateral izquierdo del encofrado. Un compañero lo había cortado en la sierra y seguidamente el accidentado se disponía a colocarlo en su lugar y, en ese momento, se resbaló y perdió el equilibrio empezando a caer de pie. En la caída una pierna se metió entre la estructura del andamio yeso hizo que el cuerpo voltease cayendo de cabeza, golpeándose contra el terreno y produciéndose diversas fracturas y contusiones en hombro y cabeza.

Aunque las versiones de los entrevistados apuntan a que el accidentado estaba situado en el andamio lateral, para realizar el trabajo necesitaría salirse del mismo y apoyarse, o subirse, en el vuelo del encofrado de la bóveda, ya que desde la parte ferrallada de la bóveda no era posible ajustar y sujetar esa pieza debido a que estorbaba la armadura de la imposta.

El accidentado declara que "no había red, ni barandillas, ni tenía cinturón de seguridad, pero si tenía puestas las botas de seguridad y el casco que había dejado en el suelo".

En el punto 4 de la citada acta de infracción se concluye que el accidente de trabajo tuvo lugar al caer de una plataforma de trabajo, desde una altura de unos 4 metros cuando estaba encofrando el canto exterior de una bóveda debido a:

1.-Falta de medios de protección colectiva (redes, barandillas, etcétera...) y la inexistencia de un medio auxiliar equivalente y seguro en el lugar de trabajo, ya que, dada la naturaleza de los trabajos, obligaba a salirse del exterior de la plataforma existente.

2.-No utilización del cinturón de seguridad de forma adecuada, al no tener otras protecciones colectivas.

3.-Asimismo, en dicha acta de infracción se aprecia la existencia de infracción a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 25) y su Anexo IV, Parte C, número 3, artículo 193 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970, Ordenanza de Trabajo de Construcción, Vidrio y Cerámica, teniendo en cuenta la Disposición Final Unica, número 2, del Convenio General del Sector de la Construcción, resolución de 30 de abril de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 4 de junio de 1998).

Constituye infracción administrativa según el artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, antes citada, que en su artículo 47 número 16,1) la tipifica y califica como grave.

Se estima la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas comprendidas dentro de la UTE Estella (Azvi, S.A., Industrias Asfálticas de Aragón, S.A. y Transportes y Excavaciones Río Valle, S.L.).

4.-El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Un subsidio diario por incapacidad temporal de 22,54 euros durante 456 días (27-3-99 a 26-6-00), lo que ascendió a la cantidad de 10.278,24 euros.

-Una pensión de Incapacidad Permanente en el grado de Total, con efectos económicos desde el 27-6-2000, con un importe mensual de 471,49 euros.

Para la que se propone un recargo del 40 por ciento, en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 15.1. g) del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 2 de abril), por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

5.-De la iniciación del expediente se dio traslado el 13-10-99 a las partes interesadas, para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones, las cuales fueron presentadas por don Bernardo Primero Rubio y la empresa Encofrados y Puentes Castilla, S.L., que no han sido tenidas en consideración al no desvirtuar los hechos ni fundamentos de Derecho recogidos en la presente resolución.

Devenido firme el acta de infracción 538/99 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra y archivadas las actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción número Uno de Estella (Navarra), con fecha 19-11-01 fue cursado oficio a las partes interesadas para que, en aplicación del artículo 11 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, formularan las alegaciones que estimaran oportunas, las cuales fueron realizadas por el trabajador accidentado con fecha 28-11-01, solicitando se dicte resolución con reconocimiento del recargo del 40 por ciento en la prestación de Incapacidad Temporal y de la pensión de Incapacidad Permanente Total, causadas como consecuencia del accidente de trabajo. La empresa Encofrados y Puentes de Castilla, S.L. formula con fecha 30-11-01 las correspondientes alegaciones, las cuales no han sido tenidas en consideración al no desvirtuar los hechos ni Fundamentos de Derecho recogidos en la presente resolución.

Con fechas 21-11-01 y 04-1-02 fue cursado oficio de trámite de audiencia a la UTE Estella, los cuales fueron devueltos por el Servicio de Correos al encontrarse ausente en el domicilio social de la empresa.

Fundamentos de Derecho.

Primero: Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto planteado, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas en los artículos 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Segundo: De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el artículo 123 de la citada Ley General de la Seguridad Social, para los supuestos de accidentes de trabajo producidos por máquinas, artefactos o, en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento y nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se hubiese realizado para cubrirla, compensarla o transmitirla.

Tercero: En la determinación del porcentaje de incremento de las prestaciones, que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece entre un 30 por ciento y un 50 por ciento, atendiendo a la gravedad de la falta, se ha ponderado la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente, según informes y alegaciones recibidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, y no teniendo conocimiento de que exista abierto ningún procedimiento en el orden jurisdiccional penal por los mismos hechos, según dispone el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones de Orden Social, esta Dirección Provincial, resuelve:

1.º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Bernardo Primero Rubio, en fecha 27-3-99.

2.º Declarar responsable a la empresa Encofrados y Puentes Castilla, S.L., en calidad de empresa principal, y a la UTE Estella (Azvi, S.A., Industrias Asfálticas de Aragón, S.A. y Transportes y Excavaciones Río Valle, S.L.) responsables solidarias, conforme al artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" 10 de noviembre de 1995), sobre Prevención de Riesgos Laborales.

3.º Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por ciento, con cargo exclusivo a las empresas responsables ya citadas, que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieron vigentes, así como de aquéllas que el trabajador pudiera causar por este hecho en el futuro, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

La presente resolución tiene carácter definitivo, asistiendo a las partes interesadas el derecho a interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del día 11).

Salamanca, veintiuno de marzo de dos mil dos. El Director Provincial, José Luis Pérez García.1386

Código del anuncio: 1386

Hace cien años

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