BOLETÍN Nº 54 - 3 de mayo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 95/2002, de 29 de abril, por el que se regulan los servicios mínimos esenciales de asistencia a las personas residentes en el Centro Infanta Elena durante la huelga convocada por los trabajadores del Centro.

Por la representación sindical de la empresa Fundación Aspace Navarra (Centro Infanta Elena), concesionaria del servicio público en régimen de concierto de la gestión del Centro de atención a personas discapacitadas físicas gravemente afectadas "Infanta Elena", ha sido anunciada una huelga parcial a desarrollarse entre los próximos días 6 y 26 de mayo ambos inclusive, con el siguiente calendario:

-Entre el 6 y 12 de mayo de 2002, de 8,30 a 9,30 horas.

-Entre el 13 y 19 de mayo de 2002, de 8,30 a 10,30 horas.

-Entre el 20 y 26 de mayo de 2002, de 8,30 a 10,30 y de 20,30 a 21,30 horas.

La motivación de la huelga, según el escrito presentado por dicha representación sindical, es la protesta por la actitud mantenida tanto por la dirección de la empresa como por los organismos públicos afectados durante la negociación del nuevo convenio colectivo.

No habiendo llegado las partes a un acuerdo, y oídas las mismas, se considera que no es posible realizar una huelga parcial por los empleados de una concesionaria de servicio público que atiende a personas discapacitadas físicas gravemente afectadas, sin el establecimiento de unos servicios mínimos que conjuguen el libre ejercicio del derecho a la huelga con la protección de otros derechos de las personas, también constitucionales, que merecen especial amparo por ser sus titulares personas grave y severamente afectas por discapacidades físicas.

En el establecimiento de esos servicios mínimos han de ser tenidos en cuenta, según reiterada jurisprudencia de índole constitucional, los principios de proporcionalidad y racionalidad, debiendo ser la resolución debidamente motivada, pues, "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o conjunto de hechos que los justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones para las cuales su derecho se sacrificó y los interesas a que se sacrificó". (SS. T.C. 26/1981, 12/1990, 8/1992, etc.)

El Centro de atención a personas discapacitadas físicas gravemente afectadas "Infanta Elena" acoge en sus instalaciones, en régimen de internado y centro de día a un total de 70 y 12 pacientes, respectivamente, afectados de hemiplejias, paraplejias, tetraplejias, enfermedades degenerativas y otras, que para cubrir sus necesidades básicas precisan de cuidados personales tanto al levantarse como al acostarse, aseo, vestido, cambios posturales, administración de alimentos, reparto y administración de medicación, curas, sondajes, atenciones de emergencia, traslados a consultas externas, etc.

Según los informes clínicos que obran en el expediente, de forma individualizada, la ausencia de estos servicios puede originar muy graves daños a la salud de estos pacientes, imposibilitados de valerse por sí mismos en lo más mínimo.

El Tribunal Constitucional exige que debe existir proporcionalidad y racionalidad de los sacrificios exigidos a los huelguistas y a los usuarios de los servicios, "pues es claro que entre unos y otros debe existir una razonable proporción", (S.T.C. 26/1981). La decisión que el Gobierno de Navarra adopta se toma teniendo en cuenta la extensión parcial de la huelga, y las necesidades que en la concreta coyuntura existen, atendiendo al desacuerdo entre trabajadores y empresa.

Es en esa concreta coyuntura, -atención a personas severamente discapacitadas, con grandes invalideces, necesitadas de ayuda para realizar, incluso las mínimas necesidades vitales y fisiológicas, en estado de postración, con necesidades de atención de lesiones, escaras, llagas, etc.-, en la que opera el mandato que el artículo 49 de la Constitución Española y que exige de los poderes públicos la realización de "una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran, y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos" que el Título Primero de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Entre esos derechos debe citarse el derecho a la vida, como valor superior del ordenamiento, y el derecho a la salud que debe especialmente ampararse en aquellas personas gravemente discapacitadas físicamente sin posibilidades de valerse por sí mismas y, en algunos casos, ni siquiera de comunicarse verbalmente.

Además, este caso constituye claramente un supuesto de servicios esenciales para la comunidad por tratarse de un servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, en el que concurren circunstancias de especial gravedad. "El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho de huelga" (S.T.C 11/1981). Los servicios a una parte de la comunidad que precisa vitalmente de ellos deber ser amparados esencialmente por los poderes públicos (artículo 49 CE). "Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bines e intereses satisfechos" (S.T.C. 26/1981) y, en el presente caso, se trata de amparar y proteger el derecho a la salud y a la vida de los usuarios del Centro Infanta Elena.

Así pues, se impone la fijación de unos servicios mínimos que, respetando el derecho constitucional a la huelga, garanticen el derecho de estos ciudadanos a la protección a la salud y a la vida, en cumplimiento de los deberes que imponen a los poderes públicos los artículos 15, 28, 43 y 49 de la Constitución Española.

La competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la Autoridad gubernativa en virtud de los dispuesto en el artículo 10 del R.D. Ley 17/1977, de 4 de marzo, competencia transferida a la Comunidad Foral de Navarra en base al artículo 58 d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.2, 43.1 y 2 y 49 de la Constitución Española y las Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, las números 11/81, 26/81, 51/85, 27/89, 122/90 y 123/90, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de abril de dos mil dos,

DECRETO:

1.º El ejercicio del derecho constitucional a la huelga parcial de los trabajadores del Centro de atención a personas con grandes discapacidades físicas "Infanta Elena" se llevará a efecto respetando el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales siguientes:

a) Servicios de atención directa y carácter asistencial (cuidadores):

Del 6 al 12 de mayo, de 8,30 a 9,30 horas, 8 personas.

Del 13 al 19 de mayo, de 8,30 a 10,30 horas, 10 personas.

Del 20 al 26 de mayo, de 8,30 a 10,30 horas, 10 personas.

Del 20 al 26 de mayo, de 20,30 a 21,30 horas, 6 personas.

b) Enfermería:

Del 6 al 12 de mayo, de 8,30 a 9,30 horas, 1 persona.

Del 13 al 19 de mayo, de 8,30 a 10,30 horas, 1 persona.

Del 20 al 26 de mayo, de 8,30 a 10,30 horas, 1 persona.

Del 20 al 26 de mayo, de 20,30 a 21,30 horas, 1 persona.

c) Personal de limpieza:

Del 6 al 12 de mayo, de 8,30 a 9,30 horas, 1 persona.

Del 13 al 19 de mayo, de 8,30 a 10,30 horas, 1 persona.

Del 20 al 26 de mayo, de 8,30 a 10,30 horas, 1 persona.

Del 20 al 26 de mayo, de 20,30 a 21,30 horas, 1 persona.

2.º Los servicios esenciales recogidos en el número anterior se llevarán a cabo por el personal imprescindible designado por la empresa, oída la representación sindical. Estos servicios mínimos se prestarán, en principio, por personal que no se encuentre en situación de huelga, si lo hubiere.

3.º La no prestación del servicio o cualquier alteración del mismo por parte del personal designado para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el párrafo primero, se considerará ilegal a todos los efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del R.D. Ley 17/1977, de 4 de marzo, incurriendo en responsabilidad quienes incumplieren o produjeran la misma.

4.º Lo dispuesto en los artículos anteriores no implica limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de huelga reconoce al personal que se hallen en dicha situación.

5.º Notifíquese este Decreto Foral al comité de huelga, a la representación legal de la empresa Fundación Aspace y al Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, Calixto Ayesa Dianda.

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