BOLETÍN Nº 26 - 1 de marzo de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

O R C O Y E N

Aprobación definitiva de Ordenanzas

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada con fecha 21 de diciembre de 2001, acordó aprobar definitivamente las Ordenanzas que constan en Anexo, aprobadas inicialmente en fecha 26 de septiembre de 2001 y publicadas en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 130, de fecha 26 de octubre de 2001, sin que se hayan presentado alegaciones. Se publican las referidas Ordenanzas a los efectos legales oportunos.

Orcoyen, a nueve de enero de dos mil dos. El Alcalde, Casimiro Larrea Ruiz.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Ordenanza número 0

CAPITULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas la exacción de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la Legislación Foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ambito de aplicación

Art. 3.º Las Ordenanzas fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Orcoyen, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPITULO II

Elemento de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2) La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Art. 8.º En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Art. 9.º Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Art. 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladoras.

Deuda tributaria

Art. 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el Apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el Apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Art. 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Art. 14. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Art. 15. 1) Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2) Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Art. 17. 1) La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20 por ciento previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Art. 18. 1) Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2) La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 20. 1) En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2) Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3) En los supuestos de interrupción de la prescripción, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Art. 21. 1) El plazo de prescripción a que se refiere el Apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2) Para el caso del Apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPITULO III

Infracciones y sanciones tributarias

Infracciones tributarias

Art. 24. 1) Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las Entidades Locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2) Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

3) Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4) En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora

5) En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6) De no haberse estimado la existencia de delito, la Entidad Local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Entidad Local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Art. 29. 1) Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2) La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

3) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del período voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Art. 30. 1) Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Entidad Local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Entidad Local.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3) La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30 por ciento cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Art. 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Art. 32. 1) La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2) A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO IV

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Art. 33. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Art. 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles, siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el Número Anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de tramite

Art. 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Art. 38. La Administración municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

-El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

-Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

-Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

-La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Art. 42. a) La actuación investigadora de las Entidades Locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de los tributos

Art. 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el Apartado Anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Art. 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

-De los elementos esenciales de aquéllas.

-De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

-Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de Contribuyentes. El Censo de Contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. a) Una vez constituido el Censo de Contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles, siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 49. Los Censos de Contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO V

La recaudación

Períodos de pago

Art. 50. a) La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Art. 51. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de Censos de Contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Art. 52. a) Las deudas a favor de la Administración municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Art. 53. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del período voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Art. 54. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

Art. 55. 1) Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Forma de pago

Art. 56. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Art. 57. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

-Dinero de curso legal.

-Giro postal o telegráfico.

-Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

-Cheque bancario.

-Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, el pago habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:

-Caja Navarra: En la oficina que la Caja Navarra tiene abierta en esta localidad, previa presentación del aviso-recibo que a tal fin le sea enviado a cada contribuyente al iniciarse cada período de pago. Si por cualquier circunstancia no lo recibiere a su debido tiempo, deberá solicitarlo en las oficinas municipales antes de efectuar su pago.

Una vez que Caja Navarra haya percibido su importe, sellará el aviso-recibo y sólo entonces adquirirá dicho documento el carácter de recibo justificante del pago de las cuotas que comprenda.

-Domiciliación en Entidades de Depósito: Cuando se realice la domiciliación del pago de los recibos en bancos o cajas de ahorro con oficinas en, las Entidades actuarán como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado.

La domiciliación no necesita más requisito que la previa comunicación por escrito a la Depositaría municipal y a la Entidad de crédito y ahorro de que se trate, de los conceptos contributivos a que se refiere dicha domiciliación, al menos dos meses antes de la fecha de inicio del período voluntario de pago de la deuda.

La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito a la Administración municipal disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

-Depositaría municipal: Para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Art. 58. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos municipales.

CAPITULO VI

Recursos

Art. 59. La aprobación definitiva de las Ordenanzas fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general, de todos los ingresos de derecho público, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Art. 60. 1) Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2) La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Depositaría municipal alguna de las garantías siguientes:

-Depósito en dinero efectivo.

-Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

-Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Orcoyen, sólo para débitos que no excedan de 250.000 pesetas.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3) La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25 por ciento por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

CAPITULO VII

Clasificación de calles

Art. 61. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza o Norma.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Ordenanza número 1

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Orcoyen.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1) Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2) Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6) Las obras de instalación de servicios públicos.

7) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

8) Cerramientos de fincas.

9) La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

10) Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12) Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Art. 3.º Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Sujetos pasivos

Art. 4.º 1) Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2) Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Orcoyen que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Art. 5.º Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Base imponible

Art. 6.º 1) La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2) A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Cuota

Art. 7.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Art. 8.º El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto

Art. 9.º Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando no exista licencia o el visado del proyecto no sea preceptivo, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Art. 10. 1) A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2) A efectos de lo dispuesto en el Apartado Anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Art. 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Art. 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Orcoyen procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Orcoyen procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

ANEXO DE TARIFAS

Tipo de gravamen:

El tipo que se establece es del 4 por ciento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Ordenanza número 2

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículos 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra

Hecho imponible

Art. 2.º 1) Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la contribución territorial.

Exenciones

Art. 3.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 6 de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 4.º Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Orcoyen y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación de los seguros privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible

Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Art. 7.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la contribución territorial urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI = Vc * N * X%, donde:

BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc = Valor catastral del terreno.

N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X% = Porcentajes fijados en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Art. 8.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento, en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicaciÍn de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Art. 9.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor, se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Art. 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Art. 13. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Art. 14. La Administración municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Art. 16. Se presumirá que el presentador de la declaración del impuesto, por el solo hecho de la presentación, tiene el carácter de representante del obligado al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se hagan en el procedimiento de gestión tributaria, incluidas las de las liquidaciones que se practiquen, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubiesen entendido con los mismos interesados.

Art. 17. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Orcoyen, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las Leyes Generales y Tributarias.

ANEXO DE TARIFAS

Base imponible:

Porcentajes a aplicar para determinar el incremento real de los terrenos en función del período de su generación.

Período de generación del incremento de valor:

De 1 hasta 5 años: 2,7 por ciento.

Hasta 10 años: 2,6 por ciento.

Hasta 15 años: 2,5 por ciento.

Hasta 20 años: 2,4 por ciento.

Tipo de gravamen.

Período de generación del incremento de valor:

De 1 hasta 5 años: 12 por ciento.

Hasta 10 años: 11 por ciento.

Hasta 15 años: 10 por ciento.

Hasta 20 años: 9 por ciento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS

Ordenanza número 3

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II, artículos 184 a 191, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la tenencia de viviendas radicadas en el término municipal, que tengan la calificación de deshabitadas.

Art. 3.º A efectos del impuesto se entenderá por vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas, bien con carácter temporal o permanentemente.

Art. 4.º Tendrán la calificación de deshabitadas las viviendas que no estén ocupadas durante más de cuatro meses en el curso de un año, salvo que su uso exclusivo sea el esparcimiento o recreo durante determinados períodos de cada año por quien no sea residente en la localidad donde la vivienda esté enclavada.

A tales efectos, se presumirá la ocupación de las viviendas arrendadas que dispongan de contrato.

Art. 5.º No estarán sujetas al impuesto las viviendas que hayan sido construidas por entidades mercantiles dedicadas a la construcción o venta de las mismas, en tanto no se haya efectuado su primera transmisión.

Sujetos pasivos

Art. 6.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:

a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.

b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.

Exenciones

Art. 7.º Estarán exentas del impuesto:

a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en la que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.

c) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

d) Las viviendas cuyos titulares sean las Administraciones Públicas.

En todo caso la exención alcanzará a una sola vivienda, salvo en el supuesto recogido en el Apartado d), que alcanzará a todas.

Base imponible

Art. 8.º La base imponible del impuesto será la vigente para la exacción de la contribución territorial urbana.

Cuota

Art. 9.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Tipo de gravamen

Art. 10. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Devengo del impuesto

Art. 11. 1. El impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación a que se refiere el artículo 16, sin haber cesado la desocupación de la vivienda conforme a la calificación que de la misma se realiza en los artículos 3 y 4.

2. Posteriormente, el impuesto se devengará el primer día de cada año.

Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismo, íntegras e irreducibles.

Art. 12. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del impuesto desde el momento en que las viviendas fueren ocupadas.

Gestión del impuesto

Art. 13. Para la exacción del impuesto, el Ayuntamiento formará un Registro de Viviendas Desocupadas.

Art. 14. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que se establezca por el Ayuntamiento, declaración relativa a las viviendas que tengan la calificación de deshabitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del acuerdo de implantación del impuesto.

Art. 15. Cuando no se presenten las declaraciones, o éstas fuesen defectuosas, el Ayuntamiento procederá de oficio, o por denuncia, a la inclusión de las viviendas a que se refiere el artículo anterior, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Art. 16. Practicada el alta en el Registro, el Alcalde lo notificará al titular a los efectos de iniciar el plazo de un año para el devengo del impuesto, conforme a lo que dispone el artículo 11.

Sistema de altas y bajas

Art. 17. Una vez formado el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o sus administradores o representantes legítimos vienen obligados a declarar en el Ayuntamiento las alteraciones que se hayan producido, formulando las correspondientes declaraciones de alta, baja y cambios de dominio o titularidad dentro del plazo de 30 días hábiles, siguientes a aquél en que se produzcan tales hechos.

Art. 18. Los sujetos pasivos formularán las correspondientes declaraciones de alta, baja y variaciones, acompañadas de los documentos fehacientes en los que se acredite la alteración producida y tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquél en que tuvieran lugar, afectando a la cuota correspondiente al mismo.

Infracciones y sanciones

Art. 19. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Tipo de gravamen:

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible para obtener la cuota tributaria será el 40 por ciento del tipo vigente en la contribución territorial urbana.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Ordenanza número 4

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, artículos 109 a 120, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Art. 3.º 1) Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllas cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2) No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Art. 4.º Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1) Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2) Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3) En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Art. 6.º 1) La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90 por ciento del coste que el municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2) El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3) El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4) Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número primero de este artículo.

5) A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración municipal obtenga.

6) Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Art. 7.º 1) La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la contribución territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 8.º En el supuesto de que la normativa aplicable o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo

Art. 10. 1) Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3) El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes, desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4) Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5) Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Art. 11. 1) La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2) El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3) El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4) Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno, de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 12. 1) Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Normativa Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2) En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 13. 1) Los propietarios o titulares afectados por las obras, podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2) Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3) El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes, se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Ordenanza número 5

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

1) Copias de planos.

2) Certificaciones, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Padrón municipal.

3) Copias diligenciadas

4) Compulsa de documentos, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Catastro.

5) Fotocopias.

6) Tarjetas de armas.

7) Autorizaciones de transporte escolar.

8) Convocatorias de plazas de personal.

9) Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a tasa.

10) Bastanteo de poderes.

11) Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

12) Informes y contestaciones a consultas.

13) Certificación de alimentos preparados para la exportación.

Devengo

Art. 3.º Las tasas establecidas en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas

Art. 5.º Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por tramitación de tarjetas de armas, deberán hacerse efectivas en las oficinas del Area de Protección Ciudadana.

b) Las tasas por expedición de certificados, deberán hacerse efectivas al encargado del Registro en el momento de su solicitud.

c) Las tasas por expedición de copias diligenciadas, deberán hacerse efectivas en las oficinas del Area correspondiente.

d) Las tasas por emisión de informes y contestación a consultas, deberán hacerse efectivas en Depositaría municipal. El informe o contestación se entregará al solicitante contra la presentación del recibo justificativo del pago.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Copias de planos.

Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos: Papel opaco.

-Metro lineal: 770 pesetas, 4,63 euros.

-DIN A0: 835 pesetas, 5,02 euros.

-DIN A1: 410 pesetas, 2,46 euros.

-DIN A2: 230 pesetas, 1,38 euros.

-DIN A3: 65 pesetas, 0,39 euros.

-Croquis registro riqueza territorial: 385 pesetas, 2,31 euros.

Epígrafe II.-Certificaciones.

1. Certificación de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 300 pesetas, 1,80 euros.

2. Certificación de acuerdos o documentos existentes en expedientes administrativos: 300 pesetas, 1,80 euros.

3. Certificación que para su emisión requiera la previa realización de informes: 1.000 pesetas, 6,01 euros.

En los casos en que la certificación vaya acompañada de plano y/o fotocopias diligenciadas o no, se exigirá igualmente la tasa correspondiente de los Epígrafes I, III o IV.

Epígrafe III.-Copias diligenciadas.

1. Copia diligenciada de documentos existentes en expedientes administrativos: 400 pesetas, 2,40 euros.

2. Copia diligenciada de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 500 pesetas, 3,01 euros.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única diligencia la que se haga de los documentos y datos obrantes en un expediente para la misma persona. A la tasa establecida en los números anteriores se sumará la correspondiente de los Epígrafes I y IV por los planos y/o fotocopias que se diligencien.

3. Copia diligenciada del atestado de un accidente de tráfico: 3.600 pesetas, 21,64 euros.

Epígrafe IV.-Compulsa de documentos.

1. Por cada compulsa: 375 pesetas, 2,25 euros.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única compulsa la de los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona.

Epígrafe V.-Fotocopias de documentos interesadas por particulares.

1. Por cada fotocopia de documentos existentes en expedientes públicos:

-DIN A3: 20 pesetas, 0,12 euros.

-DIN A4: 10 pesetas, 0,06 euros.

2. Por cada fotocopia hecha a partir de microformas:

-DIN A3: 35 pesetas, 0,21 euros.

-DIN A4: 30 pesetas, 0,18 euros.

Epígrafe VI.-Tramitación de tarjetas de armas.

1. Por cada tarjeta: 730 pesetas, 4,39 euros.

Epígrafe VII.-Autorización transporte escolar.

1. Por cada autorización: 855 pesetas, 5,14 euros.

Epígrafe VIII.-Convocatorias de plazas de personal.

1. Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública), por inscripción: 2.280 pesetas, 13,70 euros.

2. Acceso al nivel C, por inscripción: 1.155 pesetas, 6,94 euros.

3. Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 430 pesetas, 2,58 euros.

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe IX.-Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones.

1. De autorización para celebrar espectáculos públicos de carácter extraordinario: 12.095 pesetas, 72,69 euros.

2. De autorización para caballitos, carruseles y otras instalaciones móviles: 1.470 pesetas, 8,83 euros.

3. De licencia de apertura por cambio de titularidad: 14.120 pesetas, 84,86 euros.

4. De otras: 980 pesetas, 5,89 euros.

Epígrafe X.-Bastanteo de poderes.

1. Por cada bastanteo: 860 pesetas, 5,17 euros.

Epígrafe XI.-Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

1. Por cada ejemplar: 1.455 pesetas, 8,74 euros.

Epígrafe XII.-Informes y contestaciones a consultas.

1. Por emisión de informe solicitado para cada descalificación de viviendas: 1.000 pesetas, 6,01 euros.

2. Por emisión de otros informes y contestaciones a consultas: 1.975 pesetas, 11,87 euros.

Epígrafe XIII.-Expedición o certificación para alimentos preparados para la exportación.

1. Por certificación: 3.865 pesetas, 23,23 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER

Ordenanza número 6

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

1) Concesión y expedición de licencias.

2) Autorización para transmisión de licencias.

3) Revisión y autorización previa a la puesta en servicio de vehículo, revisiones anuales y revisiones extraordinarias.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace:

1) Por la concesión y expedición de licencias.

2) Por la transmisión de las licencias.

3) Por la prestación de los servicios de revisión y autorización previa a la puesta en servicio de los vehículos, revisiones anuales ordinarias y revisiones extraordinarias.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:

1) En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.

2) En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.

3) En la prestación de servicios de revisión inicial, anual o extraordinaria, el titular de la licencia.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a exaccionar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:

1) Concesión y expedición de licencias: Dentro de los quince días hábiles, siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.

2) Autorizaciones de transmisiones de licencias: Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.

3) Prestación de servicios por revisiones: Previamente a su prestación.

Infracciones y sanciones

Art. 7.º En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

I. Concesión de licencias de autotaxi: 499.158 pesetas, 3.000 euros.

II. Transmisión de licencias: 415.965 pesetas, 2.500 euros.

III. Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos, revisiones ordinarias anuales y revisiones extraordinarias: 35.985 pesetas, 216,27 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

Ordenanza número 7

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecúen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación, y su modificación, estudios de detalle, y avances o anteproyectos de planes de ordenación, reparcelaciones, todos ellos presentados por particulares.

-Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

-Licencias de parcelaciones.

-Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

-Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

Obligación de contribuir

Art. 4.º 1) La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Art. 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Normas de gestión

Art. 9.º Las dependencias encargadas de tramitar las licencias, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Art. 10. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al coste de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del proyecto de urbanización interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar proyecto de urbanización interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del proyecto de obra.

Art. 11. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de las obras.

Dicho coste será comprobado por los técnicos municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si la diferencia fuera a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Art. 12. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Art. 13. En el caso de licencias sometidas al régimen de "tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización, que incorpora las obligaciones tributarias.

Infracciones y sanciones

Art. 14. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Licencias otorgadas al amparo del artículo 221 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

I.1. Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación. Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, de conformidad con la correspondiente escala:

-Hasta 5 hectáreas: 5 pesetas, 0,03 euros por metro cuadrado de superficie.

-Exceso de 5 hasta 10 hectáreas.: 4 pesetas, 0,02 euros por metro cuadrado de superficie.

-Exceso de 10 hectáreas en adelante: 1,66 pesetas, 0,01 euros por metro cuadrado de superficie.

I.2. Tramitación de modificación de planes parciales o especiales y estudios de detalle:

Las tarifas a aplicar serán el 50 por ciento de las señaladas en el Epígrafe anterior.

Tramitación de avances o anteproyectos de planes de ordenación:

Las tarifas a aplicar serán el 25 por ciento de las señaladas en el Epígrafe 1.

I.3. Tramitación de reparcelaciones:

Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación, se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total, de conformidad con las siguientes tarifas:

I.4. Por cada metro cúbico edificable: 5 pesetas, 0,03 euros.

Por cada metro cuadrado edificable: 7 pesetas, 0,04 euros.

La modificación de reparcelaciones tendrá una tarifa del 50 por ciento de la establecida anteriormente.

Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los particulares:

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 1 por ciento.

I.5. Licencias de parcelación:

I.6. Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 5.995 pesetas, 36,03 euros.

I.7. Licencia de colocación de rótulos anunciadores:

Las tasas se liquidarán en función de los metros del tamaño de los rótulos con arreglo a la siguiente tarifa:

Por metro lineal o fracción en horizontal o vertical, cada 0,50 metro de ancho o fracción: 300 pesetas, 1,80 euros.

Para medir las dimensiones se tomará la longitud o anchura desde la fachada al punto más saliente.

I.8. Licencia de instalación de tanques de fuel-oil o similares:

Cuando en la ejecución de una obra se instale un tanque de fuel-oil o similares, las tasas que se liquiden en función del presupuesto serán incrementadas en las siguientes cuantías:

-Tanques hasta 5.000 litros de capacidad: 5.000 pesetas, 30,05 euros.

-Tanques de 5.001 hasta 10.000 litros: 10.000 pesetas, 60,10 euros.

-Tanques de 10.001 hasta 15.000 litros: 15.000 pesetas, 90,15 euros.

-Exceso sobre 15.000 litros por cada 1.000 litros de exceso: 1.000 pesetas, 6,01 euros.

I.9. Licencias de tala de arbolado:

Por cada árbol de propiedad pública: 4.000 pesetas, 24,04 euros.

Por cada árbol de propiedad privada: 1.500 pesetas, 9,02 euros.

I.10. Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas por metro cuadrado de: 10 pesetas, 0,06 euros.

Epígrafe II.-Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los Epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

-Tramitación de planes parciales o especiales y estudios de detalle: 35.000 pesetas, 210,35 euros.

-Tramitación de modificación de planes parciales y especiales y estudios de detalle: 19.000 pesetas, 114,19 euros.

-Tramitación de avances o anteproyectos de planes de ordenación: 10.000 pesetas, 60,10 euros.

-Parcelaciones (por parcela): 4.500 pesetas, 27,05 euros.

-Reparcelaciones: 36.000 pesetas, 216,36 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGANIMIENTO DE AUTORIZACIONES EN MATERIA DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y ACTIVIDADES INOCUAS

Ordenanza número 8

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Autorización de reapertura de instalaciones y locales.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza, las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas municipales correspondientes.

Art. 7.º Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Art. 8.º Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Art. 9.º Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad.

-Por cada licencia otorgada: 33.277 pesetas, 200 euros.

Epígrafe II.-Licencia de apertura y modificación de la licencia de apertura.

-Por cada licencia otorgada: 16.639 pesetas, 100 euros.

Epígrafe III.-Autorización de reapertura de instalaciones y locales.

Por autorizar la reapertura de un local tras la realización de obras de importancia que exijan la correspondiente inspección: 8.319 pesetas, 50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Ordenanza número 9

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Art. 3.º No constituyen hecho imponible en la presente Ordenanza:

a) Las inspecciones realizadas de oficio por los Servicios municipales, bien porque así lo exija la normativa o bien porque formen parte de la actividad programada del Servicio correspondiente.

b) Las inspecciones efectuadas como consecuencia de denuncia justificada, salvo lo dispuesto en el artículo 7, apartado d).

c) Las inspecciones efectuadas como consecuencia de denuncia no relativas a actividades comerciales, salvo las referidas a contaminación ambiental.

d) Las inspecciones que formen parte de la tramitación de los expedientes de licencias urbanísticas.

Art. 4.º Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Art. 5.º En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Art. 6.º El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Art. 7.º Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Art. 8.º Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Art. 9.º El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las siguientes:

Epígrafe I.

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal: Por cada visita de inspección: 8.319 pesetas, 50 euros.

Epígrafe II.

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 25.980 pesetas, 156,14 euros.

-Por cada hora de trabajo adicional: 13.155 pesetas, 79,06 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

Ordenanza número 10

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º 1) Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o Acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2) Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Art. 3.º El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de Contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Art. 6.º Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada.

Normas de gestión

Art. 7.º El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Art. 8.º Independientemente de la cuantía de la liquidación a que de lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Ordenes de ejecución.

-El tipo de gravamen será el establecido para las tasas por licencias urbanísticas.

Epígrafe II.-Ejecuciones sustitutorias.

-El tipo que se establece es del 125 por ciento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE ORCOYEN

Ordenanza número 11

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio Municipal que a continuación se señalan, salvo en los casos de beneficencia:

a) Inhumaciones y reinhumaciones.

b) Exhumaciones.

c) Cierre de sepulturas y colocación de atributos.

d) Limpieza de restos en panteones.

e) Concesión de sepulturas de tierra, nichos y columbarios.

f) Ocupación provisional de nichos para reparación de panteones y capillas.

g) Cambio de titularidad de las concesiones de sepulturas.

Sujeto pasivo

Art. 3.º Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Aplicación de las tarifas

Art. 4.º Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Art. 5.º Las cenizas procedentes de cremaciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Art. 6.º Las licencias concedidas para enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva autorización, aplicándose a los precios del Epígrafe VI la reducción prevista en el Epígrafe VII por cada año transcurrido desde la autorización anterior o su prórroga. En los casos en que sea necesaria la reducción de restos, se aplicará por cada reducción la tarifa correspondiente a la exhumación de restos.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Concesión de sepulturas en tierra y nichos.

1. En panteones (cada 10 años): 10.000 pesetas/metro cuadrado, 60,10 euros.

2. En nichos (10 años): 10.000 pesetas, 60,10 euros.

3. Primera prórroga 10 años: 16.000 pesetas, 96,16 euros.

4. Segunda prórroga 10 años: 30.000 pesetas, 180,30 euros.

5. Tercera prórroga 10 años: 54.000 pesetas, 324,55 euros.

6. En sepulturas de tierra: 15.000 pesetas, 90,15 euros.

7. De restos: 8.415 pesetas, 50,58 euros.

Epígrafe II.-Exhumaciones.

1. De cadáveres: 30.000 pesetas, 180,30 euros.

2. De restos: 30.000 pesetas, 180,30 euros.

Epígrafe III.-Inhumaciones y reinhumaciones.

1. Sepulturas en tierra: 15.000 pesetas, 90,15 euros.

2. Nichos: 15.000 pesetas, 90,15 euros.

Epígrafe IV.-Ocupación provisional de nichos para reparación de panteones y capillas.

-Por cada mes o fracción: 1.975 pesetas, 11,87 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACION DE MATRIMONIOS CIVILES

Ordenanza número 12

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en Dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas.

Por cada enlace: 9.993 pesetas, 60 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

Ordenanza número 13

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2. de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza, realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Art. 6.º El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Art. 7.º Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Art. 8.º Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º 1) En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2) En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

En las obras de rehabilitación acogidas a la Ordenanza de ayudas a la rehabilitación de edificios, este depósito vendrá constituido por las subvenciones que correspondan a los beneficiarios.

Normas de gestión

Art. 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las "Ordenanzas sobre procedimiento urbanístico y Ordenanza de urbanización" y, en su caso, los de la "Ordenanza de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios".

Art. 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Art. 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son las siguientes:

Epígrafe I.-Apertura de zanjas.

I.1. Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala: 2.775 pesetas, 16,68 euros.

I.2. Apertura de zanjas, calicatas o calas para obras acogidas a la Ordenanza de ayudas a la rehabilitación de viviendas, por cada zanja, calicata o cala (con independencia de su longitud): 2.550 pesetas, 15,33 euros.

I.3. Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata o cala es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuotas de los Epígrafes anteriores en un 20 por ciento.

Epígrafe II.

Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras:

-Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 2.750 pesetas, 16,53 euros.

Epígrafe III.-Depósitos por apertura de zanjas, calicatas o calas.

III.1. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud:

II.1.1. En zonas con pavimento de piedra: 25.970 pesetas, 156,08 euros.

II.1.2. En zonas con pavimento general: 17.845 pesetas, 107,25 euros.

II.1.3. En zonas sin pavimentar: 10.240 pesetas, 61,54 euros.

III.2. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado:

II.2.1. En zonas con pavimento de piedra: 31.300 pesetas, 188,12 euros.

II.2.2. En zonas con pavimento general 21.215 pesetas, 127,50 euros.

II.2.3. En zonas sin pavimentar: 11.950 pesetas, 71,82 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

Ordenanza número 14

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial objeto de la presente Ordenanza exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio o cese en la utilización o el aprovechamiento, el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia, con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese respectivamente.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, tendrán esta consideración las empresas a las que el Ayuntamiento haya autorizado la instalación.

Art. 5.º Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Art. 6.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Art. 7.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Normas de gestión

Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, se constituirá un depósito global para todas las instalaciones que haya de llevar a cabo una de las empresas autorizadas, según lo establecido en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

Art. 9.º Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Art. 10. 1) La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2) Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3) En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, las liquidaciones se practicarán mensualmente, de acuerdo con las declaraciones presentadas por las empresas autorizadas, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el apartado siguiente en el caso de incumplimiento de la obligación de notificar el término de la ocupación.

4) En los demás casos, la liquidación se practicará por el negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento en que el particular notifica esta circunstancia al Ayuntamiento. Si el particular incumple la obligación de notificar, la utilización o el aprovechamiento se entenderán producidos hasta la fecha en que los servicios de inspección constaten el término de la ocupación autorizada.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada, la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

5) En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etcétera, sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Utilización o aprovechamientos especiales en el suelo.

Mesas, sillas, veladores, barras y otras autorizaciones para actividades hosteleras:

Por metro cuadrado o fracción, 500 pesetas, 3,01 euros meses julio y agosto.

Por metro cuadrado o fracción, 250 pesetas, 1,50 euros junio a septiembre.

Vehículos-bar.

Esta tarifa se cobrará por cada vehículo autorizado y día de utilización y siempre que la zona para instalación no sea adjudicada mediante subasta: 1.000 pesetas, 6,01 euros.

Utilización de contenedores en la vía pública:

-Por contenedor y día: 200 pesetas, 1,20 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS

Ordenanza número 15

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Obligación de contribuir

Art. 3.º El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Art. 6.º El tipo a aplicar es el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión

Art. 7.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial, deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Art. 8.º Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Art. 9.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Art. 11. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

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