BOLETÍN Nº 26 - 1 de marzo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 24/2002, de 28 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

El presente Decreto Foral lleva a cabo la modificación de determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y añade el Título I bis, así como una Disposición Adicional.

Las modificaciones de los artículos 7.6 y 19.3 consisten en adecuar el sistema de recursos y reclamaciones a lo establecido en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Esta norma regula la vía económico-administrativa foral y prevé un recurso de reposición potestativo, junto con la reclamación económico-administrativa.

La Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, añadió un nuevo número 2 al artículo 69 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ampliando la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente a las adquisiciones de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera en la parte de la inversión que, según determinación reglamentaria, contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 69.2 se procede a determinar la parte de la inversión que contribuye a la reducción de la contaminación y se ha optado por un sistema que facilite la aplicación de la deducción, al establecerse un porcentaje sobre el precio de adquisición del vehículo. Con tal finalidad se añade un Título I bis, que contiene un único artículo, el 28 bis.

La modificación del artículo 39.3.º tiene su fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001, que anuló el apartado 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades estatal en el que se establecía un 25 por 100 de retención aplicable a la cesión del derecho a la explotación de la imagen, o del consentimiento o autorización para su utilización. Teniendo en cuenta que en la normativa navarra existe idéntico porcentaje, resulta razonable su modificación. El nuevo porcentaje de retención se fija en un 20 por 100, igual al establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con la mejora de la gestión del Impuesto sobre Sociedades, se añade una Disposición Adicional con el fin de desarrollar la colaboración social en la gestión de los tributos prevista en el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, y de facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, incluso a través de medios telemáticos.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de noviembre de 2001.

Tal dictamen fue emitido el 7 de enero de 2002 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de enero de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo único.-Los artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Artículo 7.6.

"6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria."

Dos.-Artículo 19.3.

"3. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria."

Tres.-Adición de un nuevo Título I bis, que contiene un nuevo artículo 28 bis.

"TITULO I BIS

Deducción por actividades de protección y mejora del medio ambiente

Artículo 28 bis. Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

1. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 69 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 del importe de la adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CE.

Esta deducción también se aplicará a los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero. En este supuesto se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. La aplicación de la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. Si no se ejercita ésta, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fueran procedentes.

2. A estos efectos se considerarán vehículos industriales o comerciales:

a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este artículo.

b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.

c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.

3. La base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje del 50 por 100.

El porcentaje será del 100 por 100 cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:

a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.

b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.

c) Los que se establecen en la fila B2 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009."

Cuatro.-Artículo 39.3.º

"3.º En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por 100."

Cinco.-Se adiciona una Disposición Adicional.

"DISPOSICION ADICIONAL

Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones

1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, con instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el número anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. El Departamento de Economía y Hacienda proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas."

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, lo previsto en el apartado Tres del presente Decreto Foral tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001.

Pamplona, veintiocho de enero de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

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