BOLETÍN Nº 18 - 11 de febrero de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 7/2002, de 25 de enero, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnado en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en los centros de enseñanzas no universitarias sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Foral de Navarra para el curso 2002/2003.

El Decreto Foral 56/1994, de 28 de febrero, modificado por Decreto Foral 130/1996, de 4 de marzo, regula la admisión de alumnado en los centros de enseñanzas no universitarias sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Foral de Navarra. Dentro del marco delineado por dicha norma, y en desarrollo de la misma, se ha considerado procedente establecer un procedimiento reglado que proporcione un grado idóneo de seguridad jurídica.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre) en relación con la escolarización del alumnado que se encuentra en situaciones sociales o culturales desfavorecidas, se establece una reserva de plazas en la admisión de alumnado para el primer curso del segundo ciclo de la Educación Infantil, en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

En su virtud,

ORDENO:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1.º La presente Orden Foral tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnado en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en los centros de enseñanzas no universitarias sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Foral de Navarra para el curso 2002/03.

Artículo 2.º 1. El procedimiento previsto en la presente Orden Foral se aplicará a los alumnos que deseen acceder por primera vez a un determinado centro sostenido con fondos públicos para cursar las enseñanzas citadas en el artículo 1.º

2. Para pasar de un nivel educativo a otro dentro del mismo centro o para pasar de un centro adscrito al centro de adscripción no se requiere proceso de admisión, excepto cuando no existan plazas suficientes para atender toda la demanda del propio centro o de los centros adscritos, en cuyo caso se efectuará proceso de admisión entre los solicitantes del propio centro o de los centros adscritos. Exceptuando en estos casos especificados, el centro de adscripción asignará plaza al alumno sin necesidad de proceso de admisión, bien sea previa comunicación del centro adscrito, bien previa solicitud de quienes ostenten la patria potestad o del propio alumno si no está sujeto a patria potestad.

Artículo 3.º Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial disponible.

Artículo 4.º Cada solicitante presentará una única instancia en la que hará constar, por orden de preferencia, los centros en que se solicita plaza. La instancia será entregada en las dependencias administrativas del centro que solicite en primer lugar y deberá cumplimentarse en todos sus extremos, siendo obligatorio acompañarla de cuantos documentos justificativos se indiquen en la misma y, en su caso, de la información complementaria que recabe el organismo competente del centro o la Comisión de Escolarización.

Artículo 5.º La duplicidad de instancias presentadas dará lugar a la pérdida de las plazas obtenidas.

Artículo 6.º Los centros admitirán todas las solicitudes que se presenten dentro de los plazos establecidos. Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso se establecerá un orden de prioridad basado únicamente en los criterios que figuran en los artículos 7.º a 13.º

Artículo 7.º 1. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán según el siguiente baremo:

a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos.

b) Rentas superiores al salario mínimo interprofesional e iguales o inferiores al doble de dicho salario: 0,5 puntos.

c) Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. La acreditación de la renta familiar anual se efectuará mediante copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la familia correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas de Hacienda.

3. Cuando, durante el ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar, la unidad familiar a la que pertenezca el alumno haya percibido una renta familiar anual inferior a la que determina la obligación de declarar, dicha renta podrá acreditarse por medio de la documentación señalada en uno de los siguientes apartados:

a) Declaración voluntaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al citado período.

b) Otros documentos que justifiquen los ingresos percibidos durante el citado período.

En ambos casos, los órganos competentes de los centros podrán recabar del solicitante la documentación complementaria que estimen precisa para comprobar adecuadamente la veracidad de la renta familiar consignada en la solicitud.

4. Si no se acreditan debidamente las rentas percibidas por la unidad familiar, la puntuación por este apartado será 0 puntos.

Artículo 8.º 1. Con excepción de los supuestos contemplados en el número 3 del presente artículo, la proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 5 puntos.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en las zonas limítrofes al área de influencia del centro: 2 puntos.

c) Alumnos de otras zonas: 0 puntos.

El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo.

2. En las solicitudes se podrá optar por sustituir, a efectos de admisión, el domicilio familiar por el lugar de trabajo. El lugar de trabajo se acreditará mediante documento expedido por el titular de la empresa en el que se especifique la ubicación de dicho lugar de trabajo y la prestación habitual de servicios laborales en el mismo por parte del alumno, alumna o de quien ostente la patria potestad. Si el lugar de trabajo se encuentra en el área de influencia del centro o en las zonas limítrofes con la misma, se asignarán 2 puntos al solicitante.

Artículo 9.º La existencia de hermanos matriculados en el centro que se solicita se valorará del siguiente modo:

a) Primer hermano en el centro: 3 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos siguientes: 1 punto.

Se entenderá que el solicitante tiene hermanos en el centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

Artículo 10. Se otorgará 1 punto por pertenecer a familia numerosa, acreditándolo mediante el correspondiente Título o libro.

Artículo 11. Se otorgará 1 punto a quienes acrediten minusvalía oficialmente reconocida.

Artículo 12. El Consejo Escolar de cada centro podrá otorgar hasta un máximo de 3 puntos, asignando 1 punto como máximo por cada criterio complementario que establezca, previa autorización de la Comisión de Escolarización.

Artículo 13. Los empates se resolverán aplicando los criterios previstos en el artículo 16.2 del Decreto Foral 56/1994, de 28 de febrero.

Artículo 14. 1. El Departamento de Educación y Cultura determinará las plazas vacantes previstas para cada Centro y delimitará las áreas de influencia y áreas limítrofes a efectos de admisión de alumnos.

2. Para determinar el número máximo de alumnos por aula se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 153/1994, de 5 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya, y en las convocatorias de conciertos y subvenciones para la enseñanza privada.

Artículo 15. 1. La Comisión de Escolarización asignará plaza al alumnado que no la obtenga en el centro solicitado en primer lugar en el plazo ordinario.

2. Alumnado que solicita plaza para el siguiente curso escolar: Las solicitudes presentadas con posterioridad al plazo ordinario no serán admitidas, remitiéndose al solicitante al plazo extraordinario. Durante el plazo extraordinario, en el caso de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, únicamente se admitirán solicitudes de alumnado que no hubiera sido admitido en el plazo ordinario en ningún centro. A estos únicos efectos se considerará que un alumno ha sido admitido cuando figure como tal en las listas definitivas de alumnado admitido de cualquier centro o le sea asignado antes del plazo de matrícula por la Comisión de Escolarización.

Además de las limitaciones anteriormente expuestas, el plazo extraordinario quedará reservado únicamente para solicitantes que se encuentren en los siguientes supuestos: Nuevas incorporaciones al sistema educativo o cambio de domicilio que generen problemas de desplazamiento del alumno hasta el centro anterior.

3. Alumnado que solicita plaza para el curso escolar no finalizado: A lo largo del curso escolar, los centros que dispongan de plazas vacantes deberán aceptar exclusiva y únicamente las solicitudes de nuevos alumnos para el citado curso que acrediten cambio de domicilio que genere problemas de desplazamiento del alumno y/o accedan por primera vez al sistema educativo.

El alumno admitido provisionalmente por el centro se incorporará lo antes posible al aula que corresponda, y el centro remitirá en el plazo de tres días la solicitud de autorización definitiva a la Comisión de Escolarización. Tras recibir dicha autorización, el centro procederá a la matriculación del alumno, que causará a partir de ese momento baja en su centro de origen.

Los centros que no dispongan de plazas vacantes informarán a los solicitantes sobre el resto de centros educativos de la zona y remitirán en el plazo de tres días a la Comisión de Escolarización la solicitud sellada.

4. Para ejercer las funciones a las que se refiere el presente artículo, la Comisión de Escolarización podrá recabar de los centros y de los servicios del Departamento los informes que considere oportunos.

Artículo 16. La admisión de un alumno, dentro del plazo ordinario, en un centro distinto de aquél en el que se encuentre escolarizado implicará automáticamente la pérdida de la plaza escolar en el centro de origen. Esta pérdida de plaza tendrá efectos académicos a partir de la finalización del curso escolar.

CAPITULO II

Plazos y procedimiento

Artículo 17. 1. El plazo ordinario de presentación de solicitudes de admisión en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria será: Del 25 de febrero al 15 de marzo, ambos inclusive.

2. La lista provisional de admitidos se hará pública el 20 de marzo y la lista definitiva de admitidos y excluidos el 26 de marzo.

3. En todos los niveles educativos a que hace referencia este artículo, los alumnos que reúnan los requisitos académicos correspondientes deberán formalizar la matrícula entre el 20 de junio y el 3 de julio, ambos inclusive.

Artículo 18. 1. Al objeto de garantizar la escolarización del alumnado que se encuentre en situaciones sociales y culturales desfavorecidas, a lo largo del proceso ordinario de admisión de alumnado para primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, se reservarán al menos dos plazas por cada grupo de alumnos autorizado, en la totalidad de los centros sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas. Igualmente se reservarán al menos dos plazas para dicho alumnado, si se dispone de vacantes, por cada grupo de segundo curso del segundo ciclo de Educación Infantil.

2. Podrán solicitar dichas plazas, durante el plazo ordinario de admisión de alumnado, las familias de que se encuentren en situaciones sociales y culturales desfavorecidas, tanto ciudadanos españoles o comunitarios como inmigrantes de otros países, para los alumnos y alumnas nacidos durante los años 1998 y 1999.

3. Los solicitantes que deseen optar a las plazas reservadas deberán señalarlo en el impreso de preinscripción, acompañándolo del correspondiente informe del Servicio Social de Base de su localidad.

4. Si el número de solicitudes presentadas para optar a dichas plazas fuera superior al de vacantes existentes, se establecerá un orden de prioridad basado en la aplicación de los criterios señalados en los artículos 7.º a 13.º de la presente Orden Foral. A dichos efectos, se asignarán en todos los casos 5 puntos por el concepto domicilio, con independencia del lugar de residencia del solicitante.

5. Las solicitudes no admitidas por falta de plazas de reserva vacantes se incorporarán a la lista general de solicitudes en la posición que corresponda a la puntuación obtenida conforme a los criterios señalados en el punto anterior.

6. Las solicitudes que tras su incorporación al listado general no obtuvieran plaza, serán remitidas a la Comisión de Escolarización acompañadas de la documentación presentada.

7. Si quedasen plazas de reserva vacantes, serán asignadas de acuerdo con la lista general de solicitudes.

Artículo 19. 1. El plazo extraordinario de presentación de solicitudes a las enseñanzas citadas en el punto 1 del artículo 17.º será el comprendido entre los días 2 y 4 de septiembre, ambos inclusive.

2. La lista provisional de admitidos y excluidos se hará pública el día 6 de septiembre y las listas definitivas de admitidos y excluidos se harán públicas el día 11 de septiembre.

3. El plazo extraordinario de formalización de la matrícula será el día 11 de septiembre.

Artículo 20. En caso de no formalizarse la matrícula en el plazo señalado que le corresponda, el solicitante perderá el derecho a la plaza adjudicada en el proceso de admisión.

CAPITULO III

Matriculación

Artículo 21. Para la formalización de la matrícula, tanto en plazo ordinario y extraordinario como en caso de incorporación a lo largo del curso escolar, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Manifestación por escrito de los padres o tutores de los alumnos sobre si desean o no que sus hijos reciban enseñanzas de la Religión y Moral que tenga formalizado acuerdo con el Estado español o Actividad Educativa Organizada.

b) Manifestación expresa de los padres o tutores, en los términos formales que el centro considere procedente, sobre el idioma elegido, siempre que el centro esté autorizado para ofertar más de un idioma.

c) Fotocopia de Libro de Familia o de la Partida de Nacimiento, que será cotejada por el centro ante la presentación de los originales.

d) Carnet de vacunación o cualquier otro documento médico donde figuren las dosis vacunales recibidas.

e) Fotocopia de la cartilla de la Seguridad Social.

f) Informes de los estudios médicos realizados en caso de alumnos con minusvalías, enfermedades o cualquier otra circunstancia relacionada con el estado de salud, que el centro deba conocer (informes audiométricos, otorrinolaringológicos, oftalmológicos, etc.).

Artículo 22. 1. Además de la documentación citada en el artículo anterior, los centros podrán exigir otra complementaria que sea pertinente.

2. En el Tablón de Anuncios del centro figurará expuesta la documentación que se vaya a exigir para cada enseñanza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La admisión de alumnos con necesidades educativas especiales o que presenten algún tipo de minusvalía, se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Segunda.-Las solicitudes de aprobación de los criterios complementarios de admisión, reguladas en la Orden Foral 21/1999, de 9 de febrero (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 19 de febrero) se presentarán únicamente en caso de variación de los criterios que hayan sido previamente aprobados por la Comisión de Escolarización en virtud de dicha Orden Foral.

Tercera.-La matriculación en el caso de escolarización compartida se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Orden Foral 90/1998, de 2 de abril, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se dan instrucciones y orientaciones para establecer respuestas educativas específicas para el alumnado del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria que precise medidas de promoción y compensación educativas (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 18 de mayo).

Cuarta.-1. Los plazos para la presentación de solicitudes de cambio de modelo lingüístico regulado en la Orden Foral 233/1991, de 30 de abril (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 29 de junio), coincidirán con los señalados como plazos ordinarios de presentación de solicitudes de admisión en cada una de las enseñanzas, con las precisiones que se establezcan en las normas complementarias e instrucciones que desarrollen la presente Orden Foral.

2. Las solicitudes de cambio de modelo lingüístico al finalizar un nivel completo de enseñanza (Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria) serán presentadas por el solicitante en el centro actual del alumno, remitiendo el Director del centro, al finalizar el plazo de presentación, el correspondiente listado de solicitudes, junto con copia de las solicitudes y la acreditación del curso escolar en que se encuentra cada alumno, a la Dirección General de Educación.

3. En los supuestos previstos en el artículo 15 de esta Orden Foral, el cambio del alumno de un centro a otro en el que no exista el modelo lingüístico cursado anteriormente, una vez autorizado por la Comisión de Escolarización, conllevará el cambio de modelo lingüístico.

4. El cambio de modelo lingüístico que no suponga cambio de centro deberá respetar las vacantes existentes, de acuerdo con la ratio máxima para cada nivel de enseñanza.

Quinta.-La presente Orden, así como las normas complementarias que se pudieran derivar de ella, se expondrán en el Tablón de Anuncios de todos los centros, a partir del día de su publicación y hasta que concluya el proceso de admisión y matriculación, para general conocimiento de los interesados.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogados:

a) El Capítulo II de la Orden Foral 19/2001, de 25 de enero, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnado en los centros de enseñanzas no universitarias sostenidos con fondos públicos para el curso 2001/2002.

b) Cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Orden Foral.

DISPOSICION FINAL

Primera.-La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Contra las resoluciones dictadas en materia de admisión de alumnado podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación.

Tercera.-Se autoriza a la Dirección General de Educación a dictar cuantas instrucciones considere oportuno en desarrollo de la presente Orden Foral.

Pamplona, veinticinco de Enero de dos mil dos.-El Consejero de Educación y Cultura, Jesús María Laguna Peña.

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