BOLETÍN Nº 145 - 2 de diciembre de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

DONEZTEBE/SANTESTEBAN

Aprobación definitiva del Reglamento de Auto-Taxis de Doneztebe/Santesteban

El Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2002, ha acordado:

Habiéndose aprobado inicialmente el Reglamento del Servicio Publico de Auto-Taxis de Doneztebe/Santesteban, publicado anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 30 de abril de 2002 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin que se haya presentado reclamación alguna.

1._Aprobar definitivamente el Reglamento del Servicio Público de Auto-Taxis de Doneztebe/Santesteban.

2._Remitir al BOLETIN OFICIAL de Navarra, para la publicación íntegra el texto del citado Reglamento.

3._Exponer en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento el presente acuerdo, a los efectos legales oportunos.

Doneztebe/Santesteban, a veintiuno de octubre de dos mil dos. El Alcalde Presidente, firma ilegible.

REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE AUTO-TAXIS DE DONEZTEBE/SANTESTEBAN

DISPOSICION PRELIMINAR

Artículo 1.º Haciendo uso de las atribuciones que le confieren las Disposiciones vigentes, el Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban organiza el Servicio de Transporte de Viajeros en automóvil de alquiler, sin aparato taxímetro, con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento, Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, Código de Circulación, Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, y demás disposiciones concordantes y futuras que se puedan ir aplicando a este Reglamento.

CAPITULO I

Objeto del Reglamento

Art. 2.º Es objeto de este Reglamento la regulación con carácter general, del Servicio de Transporte de Viajeros en automóviles ligeros de Alquiler con Conductor.

La organización y ordenación del servicio en materia de Auto-Taxis, corresponde al Ayuntamiento de Doneztebe- Santesteban, previa audiencia de las Asociaciones profesionales correspondientes.

CAPITULO II

De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio

SECCION PRIMERA

De los vehículos Auto-Taxis

Art. 3.º Podrán destinarse al Servicio Público de Alquiler, los vehículos que reúnan las condiciones reglamentarias de potencia, seguridad y presentación, y cuenten con autorización municipal para prestar servicio.

Dichos vehículos deberán estar provistos de carrocería cerrada con puertas de fácil acceso, llevando en las mismas y en la parte posterior ventanillas en número suficiente para conseguir mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables.

En el interior de los vehículos habrá instalado el necesario alumbramiento eléctrico.

Las puertas deberán estar siempre perfectamente practicables para permitir la entrada y salida en los vehículos, hallándose en su caso dotadas del mecanismo correspondiente para accionar los cristales que en ella ha de haber.

Art. 4.º Los vehículos auto-taxis deberán poseer una potencia superior a 9 HP, y su capacidad real será la que para cada tipo señale la Delegación de Industria, pero en ningún caso la capacidad del vehículo será inferior a 5 plazas ni superior a 9, incluida la del conductor.

No se autorizará la puesta en servicio de vehículos con antigüedad de servicio superior a cinco años, ni podrá circular ninguno de estos vehículos sin la correspondiente autorización de la Alcaldía.

Art. 5.º Los auto-taxi, deberán llevar tanto en la parte anterior como en la posterior de la carrocería una placa con las letras de "S.P." También deberán llevar la palabra "Taxi Doneztebe/Santesteban", en el cristal de la parte posterior.

Art. 6.º Los vehículos en su interior, llevarán una placa con la matrícula del mismo, número de la licencia, número de asientos disponibles y un extintor de incendios debidamente homologado.

Los vehículos deberán estar provistos de los siguientes documentos:

1._Documentación del vehículo y del conductor.

2._Un ejemplar de este Reglamento.

3._Póliza del seguro.

4._Libro de reclamaciones.

5._Cuantos documentos sean exigidos por la legislación vigente.

Art. 7.º Los vehículos deberán desinfectarse y desinsectarse, al menos, una vez al año y siempre que se ordene por la Alcaldía, a propuesta de la Inspección de Sanidad y de la que se llevará el correspondiente documento acreditativo.

Art. 8.º Se realizará una revista anual del vehículo auto-taxi, sin perjuicio de lo que pueda señalar la Alcaldía o la Delegación de Industria, cuando lo crean necesario, pudiendo ser sancionados sus titulares, incluso con la retirada de la licencia a los reincidentes, de aquellos que no se hallen en las debidas condiciones de conservación, presentación y limpieza o faltos de los distintivos y documentación exigida.

La revisión anual de los vehículos auto-taxi se realizará en el plazo que oportunamente disponga el Ayuntamiento, el orden de la revisión se hará de acuerdo con los representantes de los auto-taxi.

SECCION SEGUNDA

De las licencias

Art. 9.º La determinación del número de licencias de auto-taxi es competencia del Ayuntamiento de Doneztebe- Santesteban, quien las otorgará previa audiencia de la Asociación Profesional de Taxistas, si existe en la localidad, y se ajustará a lo determinado por la legislación vigente.

El número de licencias municipales vendrá determinado por la necesidad o conveniencia del servicio, teniendo en cuanta la situación, calidad y extensión, así como la población y la repercusión en el conjunto de transporte y la circulación.

La concesión de licencias se realizará por Concurso Público, cuyo baremo se confeccionará por el Ayuntamiento, cuando quede vacante la plaza de taxi, previa audiencia de la Asociación Profesional de Taxistas.

Art. 10. Podrán solicitar licencia municipal de auto- taxi exclusivamente las personas físicas.

Las solicitudes de licencias serán dirigidas por escrito al señor Alcalde, haciendo contar en las mismas el conocimiento y conformidad con las Disposiciones del presente Reglamento, debiendo acompañar a los mismos los siguientes documentos:

1._Permiso de conducción de automóviles de la clase correspondiente, expedido por la autoridad competente.

2._Documento acreditativo de la personalidad.

3._Tres fotografías tamaño carnet.

4._Certificado municipal de empadronamiento con una antigüedad mínima de un año.

5._Declaración jurada de no haber sido sancionado por procedimiento penal o administrativo con retirada del carnet de conducir.

6._Declaración jurada de cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas en la legislación vigente.

De obtenerse la autorización solicitada, el beneficiario vendrá obligado a presentar, en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de notificación, los siguientes documentos:

a) Permiso de Circulación del automóvil en que se ha de prestar el servicio, con una antigüedad inferior a cinco años.

b) Póliza de seguro de responsabilidad ilimitada de daños a terceros y personas transportadas.

De no presentarse dichos documentos en el referido plazo, se considerará caducada la licencia, procediéndose nuevamente a la Convocatoria de concurso público por el procedimiento anteriormente expuesto.

Art. 11. Las vacantes que se produzcan se proveerán conforme a lo determinado por el Ayuntamiento, previo anuncio de las mismas por edicto que se fijará en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y BOLETIN OFICIAL de Navarra y prensa, en los que se hará mención a los requisitos de la Convocatoria pública, a fin de que dichas vacantes puedan ser solicitadas por aquellos aspirantes que reúnan las condiciones exigidas en el artículo anterior.

La adjudicación de las vacantes a que se refiere este artículo se realizarán en virtud del baremo expresado en el artículo 9.º

Art. 12. El Ayuntamiento deberá realizar examen a los aspirantes de licencia sobre:

a) Conocimiento de este Reglamento.

b) Conocimiento de la localidad y sus alrededores; de itinerarios a lugares o localidades próximas; itinerarios a centros hospitalarios, asistenciales y administrativos de la Comunidad Foral y otros servicios de interés.

c) Conocimiento de la mecánica de vehículos y señales de circulación.

d) Reconocimiento médico.

Art. 13. Las licencias que se extiendan tendrán carácter personal e intransferible quedando prohibido a los titulares de las mismas el traspaso, cesión o venta de la licencia.

Art. 14. Los titulares de la licencia vendrán obligados a explotarla personalmente, y con dedicación plena y exclusiva sobre cualquier otro trabajo remunerado.

Se prohibe, así mismo, confiar a otra persona la conducción del vehículo, salvo casos excepcionales que el Ayuntamiento autorice por disposición expresa de la Alcaldía y, siempre con carácter previo a la realización del servicio.

En todo momento, y con la autorización municipal correspondiente, podrá sustituirse un vehículo por otro, siempre que éste reúna las condiciones necesarias a que se refiere el presente Reglamento.

En casos especiales, y siempre que el titular de la licencia se vea imposibilitado en ejercer por si mismo la profesión, el Ayuntamiento, previa la certificación aportada por el interesado, podrá conceder la colaboración de un dependiente, por plazo determinado, siempre que reúna los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

CAPITULO III

De la prestación del servicio

SECCION PRIMERA

Requisitos generales

Art. 15. El Servicio se realizará al ser requerido para ello el titular de la licencia por los usuarios.

El servicio será permanente y durante las veinticuatro horas del día, incluidos los domingos y festivos.

El titular deberá presentar en su aspecto físico y vestimenta una imagen de aseo, decoro y pulcritud.

SECCION SEGUNDA

De la forma de prestar el servicio

Art. 16. El conductor no podrá negarse a realizar un servicio, sin causa justa.

Tendrá la consideración de causa justa:

1._Ser requeridos por individuos perseguidos por la policía.

2._Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

3._Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad tanto para los ocupantes y el conductor como del vehículo, sin que pueda negarse a prestarlo cuando sea requerida para circular por las vías abiertas al tráfico.

4._Que el viajero se encuentre en estado de embriaguez o afectado por estupefacientes, excepto su corriera peligro su vida o integridad física.

5._Cuando por el atuendo de los viajeros o la naturaleza o carácter de los bultos, equipaje o animales de que sean portadores puedan deteriorar o causar daño en el interior de vehículo.

Art. 17. En todo momento es obligación de los taxistas prestar los servicios que reclamen los agentes de la autoridad para la conducción de accidentados o de personas que precisen auxilio.

Los deterioros que pudiesen sufrir los vehículos en estos casos, serán reparados por cuenta del Ayuntamiento, sin perjuicio de que el Ayuntamiento reclame su importe a las personas auxiliadas, siendo preciso para ello la presentación del vehículo en el Ayuntamiento dentro de las 24 horas siguientes de ocurrir el suceso.

CAPITULO IV

De las infracciones de los Titulares

Art. 18. Las infracciones a los preceptos establecidos en este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves, teniendo tal conceptuación las que en su distinta graduación, han quedado señaladas como tal en los distintos preceptos del presente texto.

Art. 19. Faltas leves:

a) Descuido en el aseo personal.

b) Fumar dentro del vehículo cuando se esté de servicio y ser requerido por los viajeros a dejar de hacerlo.

c) Descuido en la limpieza del vehículo.

Art. 20. Faltas graves:

a) Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses, o diez en el un año.

b) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el usuario, recorriendo mayores distancias innecesariamente.

c) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.

d) El empleo de palabras o gestos groseros y de amenazas en su trato con el público, o dirigidas a los viandantes o conductores de otros vehículos.

e) La negación del servicio sin causa justificada.

Art. 21. Faltas muy graves:

a) Abandonar al viajero sin prestar el servicio para el que fue requerido, sin causa justificada.

b) La reincidencia en cuatro faltas graves en el período de un año.

c) Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes.

d) Las infracciones determinadas en el artículo 289 del Código de Circulación.

e) La comisión de delitos calificados como dolosos, con ocasión o motivo del ejercicio de la profesión.

f) Cobrar precios abusivos a los usuarios.

Art. 22. Las faltas se sancionaran del modo siguiente:

Faltas leves: Amonestación por escrito o suspensión de la licencia hasta 15 días naturales.

Faltas graves: Suspensión de la licencia hasta 6 meses.

Faltas muy graves: Suspensión de la licencia hasta un año, o retirada definitiva de la licencia en los supuestos señalados como faltas muy graves en los apartados c y d del artículo 21.

Art. 23. El procedimiento sancionador se incoará por la Alcaldía, quien al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción, designará un Instructor y un Secretario, que se notificará al sujeto a expediente.

El Instructor ordenará la practica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos, y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos, en que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de diez días naturales para que puedan contestarlos.

Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, a fin de que el interesado, en el plazo de otros diez días naturales, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará a la Alcaldía, quien resolverá definitivamente los expedientes disciplinarios incoados y la sanción correspondiente, salvo en los supuestos de retirada definitiva de la licencia, en los que será competente para su resolución el pleno del Ayuntamiento.

Contra los acuerdos adoptados, cabrán los recursos admitidos en Derecho.

DISPOSICION FINAL

Cuanto no se halle expresamente regulado en el presente Reglamento, quedará sometido a las disposiciones vigentes que sobre la materia haya aprobado o apruebe en su día el Parlamento Foral de Navarra y supletoriamente a ésta, cuanto se dispone en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, o la disposición que en el futuro le pudiese sustituir.

Doneztebe/Santesteban, veintiuno de octubre del dos mil dos. El Alcalde Presidente, firma ilegible. __ __ A0211736 __

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