BOLETÍN Nº 139 - 18 de noviembre de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

P U E Y O

Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal General

El Pleno del Ayuntamiento de Pueyo en sesión ordinaria celebrada el día 12 de abril del 2002, acordó con la mayoría legal necesaria para ello, la aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal General.

Transcurrido el plazo de exposición pública, sin que durante el mismo se hubieran interpuesto reclamaciones de ninguna clase, se entiende aprobada definitivamente, ordenando la publicación íntegra de su texto, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pueyo, a dos de octubre de dos mil dos. El Alcalde, Francisco Gil Guillén.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Ordenanza número 0. Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Ayuntamiento.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica.

Art. 3.º Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el ayuntamiento, obligarán en todo el territorio de su término municipal desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Art. 4.º Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento, podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3 de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguna contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

Art. 5.º Este Ayuntamiento expedirá copias de las Ordenanzas Fiscales vigentes a quienes las demanden. Las Ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria. Hecho imponible

Art. 6.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar la exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Art. 7.º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Art. 8.º Sujeto pasivo.

Sujeto pasivo es la persona física o jurídica que, según la ley, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona física o jurídica quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 9.º Inalterabilidad de la relación tributaria. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Art. 10. Base de gravamen.

En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Art. 11. Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Art. 12. Determinación de la cuota.

La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada al efecto.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor de la base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanza reguladora.

Art. 13. Exenciones y bonificaciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben por el Parlamento de Navarra.

CAPITULO III

La deuda tributaria

Art. 14. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 15. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Art. 16. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndose desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Art. 17. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Art. 18. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 20. 1. En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y obligaciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha del tal interrupción.

Art. 21. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpen:

_Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

_Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

_Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, cuando por culpa imputable a la propia Administración municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

Para el caso del apartado 2. del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO IV

Las infracciones tributarias y sanciones. Infracciones tributarias

Art. 24. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las Entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

Art. 25. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean como contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

Art. 26. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieren salvado su voto o no hubieren asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

Art. 27. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 28. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 29. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos establecidos legalmente o en los que se señalen en la respectiva Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Entidad Local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Art. 30. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.

Art. 31. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 90,52 euros. La resistencia, excusa o negativa a la actuación o de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,51 a 6.012,12 euros.

Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del cincuenta al ciento cincuenta por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3 de la Ley Foral 2/1995.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Procedimiento sancionador

Art. 32. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Art. 33. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que se establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO V

Normas de gestión

Art. 34. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las Entidades Locales.

La declaración tributaria

Art. 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 37. La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Plazos

Art. 38. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podré exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

La inobservancia de los plazos por este Ayuntamiento no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

Investigación e inspección

Art. 39. La Administración investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condiciónenle hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 42. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

La denuncia

Art. 43. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado par interponer como tal recurso o reclamación.

Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidaciones tributarias

Art. 44. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

_Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

_Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 45. a) El Ayuntamiento comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo.

Art. 46. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Surtirán efecto por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que le Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento del Ayuntamiento, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del Censo.

Art. 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO VI

De la recaudación. Principios generales

Art. 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda del Ayuntamiento.

Art. 51. 1. La recaudación podrá realizarse:

_En período voluntario.

_En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 52. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Art. 53. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

4. Son autoliquidadas aquéllas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Art. 54. Lugar de pago.

Las deudas a favor de esta Entidad Local se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Art. 55. Plazos de pago.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no sea preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva publicándose en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Art. 56. Forma de pago.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o trasferencia en las cuentas abiertas al efecto por el Ayuntamiento en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradores del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería municipal y a la entidad bancaria de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Art. 57. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Liquidada la deuda tributaria, el Ayuntamiento podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por los dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales.

CAPITULO VII

Recursos

Art. 58. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, contra las resoluciones municipales.

Art. 59. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales o, en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Art. 60. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero, la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda._Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas Particulares que sean aprobadas por este Ayuntamiento, se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo establecido en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera._En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas. __ __ A0211021 __

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