BOLETÍN Nº 139 - 18 de noviembre de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2647 de este Tribunal, de fecha 1 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1997, interpuesto por doña Ana María Ruiz Fernández, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2001, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, Cuenta de Liquidación Provisional y Expediente de Valoraciones correspondiente al Polígono P-9A de Rochapea, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2647.

Presidente: don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a uno de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1997, interpuesto por doña Ana María Ruiz Fernández contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2001, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, Cuenta de Liquidación Provisional y Expediente de Valoraciones correspondiente al Polígono P-9A de Rochapea.

Ha sido Ponente doña María Jesús Moreno Garrido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2001, por la que se procede a la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, Cuenta de Liquidación Provisional y Expediente de Valoraciones correspondiente al Polígono P-9.ª de la Rochapea (Pamplona), publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 41, de 2 de abril de 2001.

La interesada alega su disconformidad con el valor de reposición, y los coeficientes de conservación y apreciación aplicados, aludiendo a la generalidad de sus conclusiones. Asimismo señala que la valoración parte de la ponencia de 1989, pues los valores de las viviendas manejados por el Departamento de Ordenación del Territorio y por la Asociación de Promotores y Constructores se fijan, incluso para las viviendas de protección oficial, en un valor superior. Por último concluye con la súplica de que la resolución sea anulada y se fije un valor superior plasmado en el informe técnico que aporta.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones en el que manifiesta, básicamente, que la valoración contenida en el Proyecto se ha ajustado estrictamente a los criterios de la vigente ley del Suelo. Solicita la desestimación del recurso de alzada.

3.º Comparece en este procedimiento, como tercero interesado, don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de "VLV, Inmuebles, S.L.", quien no ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose a las pretensiones formuladas en el recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Es preciso señalar que la causa de disconformidad de la recurrente es que no quedan justificados los coeficientes de conservación, antigüedad y apreciación aplicados, señalando que únicamente se aprecia la intención de ajustar las indemnizaciones al valor catastral, destacando la generalidad de sus conclusiones.

El artículo 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas."

Ambas partes coinciden en la aplicación de este precepto y difieren en los coeficientes de corrección del coste de reposición, en concreto antigüedad y grado de conservación, así como en la fijación de dicho coste de reposición, resaltando la recurrente la ausencia de individualización de valores respecto a cada uno de los inmuebles.

Este Tribunal aprecia en el expediente incoado para valoraciones del Polígono P-9.ª de la Rochapea (Pamplona), que se han individualizado los edificios e inmuebles, describiendo, para cada uno de ellos sus características constructivas, mejoras incorporadas, instalaciones de las que constan y aplicación de las fórmulas de valoración teniendo en cuenta los conceptos referentes a coste de ejecución catastral, estado de conservación y coeficiente de apreciación técnica, por lo que no puede estimarse la alegación referente a la generalidad de conclusiones, pues los inmuebles son valorados individualmente en función de sus características particulares, teniendo en cuenta su grado de conservación y antigüedad para cada uno de ellos.

Segundo._La cuestión referente a la aplicación de distintos factores correctores, en cuanto a antigüedad y estado de conservación del inmueble es una cuestión técnica y como tal ha de solucionarse con arreglo a criterios técnicos.

En el presente recurso no ha sido solicitada ni practicada prueba pericial por insaculación, existiendo en el expediente varios informes técnicos que vienen a desempeñar la función de dictámenes periciales; unos emitidos por el equipo redactor del proyecto de reparcelación y aprobados por el Ayuntamiento de Pamplona que fijan la valoración del inmueble mediante la aplicación de la normativa catastral y otro emitido a instancia de la parte recurrente en el que se contiene una valoración superior que surge como consecuencia de la aplicación de distintas fórmulas, utilizando la normativa catastral como referencia y considerando un valor de depreciación distinto al considerado por el equipo redactor del proyecto, en función de su propia estimación del estado de conservación y antigüedad del inmueble.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 17 de julio de 2000, que "en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio prevalencia, a aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización de otros criterios, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de las partes, y precisamente en aplicación de tales criterios, es de estimar que las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 (R.A. 19981879), 28 de junio de 1999 (R.A.1999\5292), 7 y 27 de marzo de 2000, entre otras muchas)".

Aplicada esta doctrina al presente caso, es preciso señalar que todas las valoraciones aportadas en el recurso gozan de una explicación racional suficiente y aplican de una forma u otra el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Al no haber propuesto la recurrente prueba pericial por insaculación que goza de presunción de veracidad e imparcialidad sobre todas las demás, este Tribunal debe conceder un valor preferente a la valoración asumida por el Ayuntamiento de Pamplona que es la elaborada por el equipo redactor del proyecto de reparcelación, especialmente si tenemos en cuenta que nos encontramos ante una reparcelación en la que la Administración no es la encargada de pagar las indemnizaciones sino que éstas deben ser sufragadas por los propietarios de las parcelas aportadas en la reparcelación. Como señala el Tribunal Supremo, los dictámenes formulados por encargo de la propiedad adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presuponga, por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen.

Tercero._Además de la presunción de objetividad e imparcialidad de la que gozan los informes técnicos aprobados por el Ayuntamiento, a la que nos hemos referido en el fundamento anterior, debemos considerar cuál de los dos informes existentes se ajusta más a la normativa catastral.

Para el cálculo de las valoraciones, el artículo 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que: "2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas."

En Navarra, el procedimiento para calcular la valoración catastral viene expresa y claramente regulado en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana; concretamente en el Anexo de Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, con la redacción dada por el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores- tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales.

En dichos valores-tipo, se establece el coste de reposición o sustitución, en atención al grupo en que esté incluida la localidad y la tipología asignada a la construcción.

A estos valores-tipo se les ha aplicado, según se desprende del expediente objeto del presente, un coeficiente de apreciación del 1,8 por ciento.

Partiendo de este dato concreto, al valor-tipo, claramente especificado en la normativa catastral foral citada, se le aplican los correctores de conservación y antigüedad, calculados conforme a la normativa catastral, según el mandato legal, alegado por la propia recurrente.

El coeficiente corrector de antigüedad viene, asimismo, determinado en el Decreto Foral 216/1984 citado, y el de conservación, derivado de su hoja individual de valoración catastral.

De todo ello, se constata que el equipo redactor del Proyecto de Valoraciones impugnado ha seguido escrupulosamente el procedimiento establecido en la normativa catastral para calcular la valoración de la edificación.

Por el contrario, la recurrente aporta como prueba pericial un informe técnico realizado a instancia de parte, en el que con una explicación sobre las fórmulas a aplicar para calcular la valoración del inmueble, (explicación que más que exhaustiva se podría calificar de excesiva y tendente a producir confusión al juzgador), llega a una valoración muy superior a la aprobada por el Ayuntamiento.

En la explicación y justificación que se hace en este informe de cómo se llega a la valoración final, se comprueba que ésta es el resultado de la aplicación de una mezcla, utilizada a conveniencia, de distintas fórmulas que no guardan relación con la establecida en la normativa catastral a que nos hemos referido anteriormente. Entre dichas fórmulas mezcladas se utiliza la de "amortización lineal" para calcular la depreciación por edad, fórmula establecida en la legislación hipotecaria para llegar a una valoración con distinto fin al que estamos tratando y que por tanto no es válida al objeto del presente. Otra de las fórmulas que utiliza (parcialmente) deriva de la normativa estatal que regula las valoraciones catastrales, en lugar de las establecidas en nuestra normativa foral. Y esta mezcla heterogénea de distintas fórmulas, en las que se incluyen criterios subjetivos, utilizadas en interés de parte, conlleva una valoración superior a la establecida en el expediente, que es precisamente lo que se pretende con este informe pericial realizado a instancia de parte interesada. Procede la desestimación de las alegaciones referentes al coste de reposición y a la aplicación de los coeficientes de conservación y apreciación técnica aplicados.

Cuarto._Otra de las cuestiones alegadas es que no se ajustan las valoraciones al momento del inicio del expediente de reparcelación, sino que se han obtenido de una Ponencia de Valoración Catastral de 1989, aludiendo a valores manejados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra para Viviendas de Protección Oficial. Esta cuestión ya fue resuelta por el equipo redactor del proyecto, tras la fase de alegaciones, y determinaron que las valoraciones partieron del valor catastral vigente al momento de la aprobación inicial de la reparcelación y así se desprende del expediente del proyecto de reparcelación remitido a este Tribunal por el Ayuntamiento de Pamplona, sin que se haya acreditado por la recurrente lo contrario. Por otra parte, el valor defendido por los recurrentes es aplicable a viviendas de protección oficial que disponen de más servicios como ascensor, calefacción, garaje, trastero... y superiores calidades de construcción a las de la vivienda en cuestión, sin que puedan ser equiparables. Nada se ha probado en contra de estas determinaciones, ya que como valoración no puede considerarse la que la recurrente estime sino la que se acredite mediante la prueba pericial oportuna, y a falta de ésta, es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha de conceder una mayor credibilidad por su inicial condición de imparcialidad a las valoraciones asumidas por la Administración. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2001, por la que se procede a la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, Cuenta de Liquidación Provisional y Expediente de Valoraciones correspondiente al Polígono P-9.ª de la Rochapea (Pamplona), publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra núm. 41, de 2 de abril de 2001; resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. Certifico._María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiséis de septiembre de dos mil dos._El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2772 de este Tribunal, de fecha 31 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1427, interpuesto por don José Norberto Viguria Alegría, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 33920/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2772.

Presidente: don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1427, interpuesto por don José Norberto Viguria Alegría contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 21 de diciembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 33920/01, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en circular a 85 km/h en vía urbana (Sadar-Campo de fútbol), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 33920/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R.Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que inicialmente interrumpido el plazo de prescripción por la notificación de la denuncia de fecha 10 de octubre de 2001 (efectuada en el acto por el Agente denunciante), se reanudó (una vez expirado el plazo para formular alegaciones frente a la misma, éste finaba el día 29 de octubre de 2001) al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 6 de marzo de 2002 (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 28,e inserción en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Pamplona); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 26 y 28 de diciembre de 2001, en el domicilio del interesado _Calle Del Lago, 5-3.º izda., de Pamplona_, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R.Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero a las 11:45 horas y, el segundo, a las 12:30 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 33920/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico._ María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiséis de septiembre de dos mil dos._El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2637 de este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1521, interpuesto por don Santiago González Costa, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 19978/01), sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2637.

Presidente: don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1521, interpuesto por don Santiago González Costa contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 27 de junio de 2001, correspondiente al expediente municipal número 19978/01, sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular sin prestar la debida atención, concretamente, utilizando teléfono móvil (Plaza Juan XXIII), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la substanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 15 minutos (el primero de ellos el día 29 de junio de 2001 a las 10 horas y 45 minutos, y el segundo el día 3 de julio de dicho año a las 11 horas), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con los citados artículo 81.1 de la LSV y 18.1 del Reglamento, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 16 de mayo de 2001, notificándose la misma en el acto al infractor, habiéndose reanudado la prescripción una vez transcurridos, en primer lugar, el plazo de 15 días que se otorga al particular para la presentación de alegaciones, y, posteriormente, el mes de paralización del expediente por causa no imputable al interesado, no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal de la resolución sancionadora son defectuosos, tal y como se ha señalado, careciendo por ello también de validez su publicación edictal supletoria) hasta la interposición del recurso de reposición contra la sanción, el día 2 de noviembre de 2001, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico._ María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiséis de septiembre de dos mil dos._El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2694 de este Tribunal, de fecha 12 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1980, interpuesto por doña Carmen Casado Munárriz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 980950/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2694.

Presidente: don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1980, interpuesto por doña Carmen Casado Munárriz contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 980950/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por el Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona azul, sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (Avenida de Roncesvalles, 11). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora el día 22 de marzo de 2002, de la cual se hizo cargo D. Víctor Casado, en calidad de padre de la recurrente, y presentado el recurso de alzada con fecha 25 de abril de dicho año, es evidente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico._ María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiséis de septiembre de dos mil dos._El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2697 de este Tribunal, de fecha 12 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2000, interpuesto por don Angel María Tellechea Arregui, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava de fecha 16 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía de fecha 13 de marzo de 2002 (expediente municipal número 66/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2697.

Presidente: don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2000, interpuesto por don Angel María Tellechea Arregui contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava de fecha 16 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía de fecha 13 de marzo de 2002 (expediente municipal número 66/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción de la misma Alcaldía del Ayuntamiento Villava que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en doble fila, sin conductor, entorpeciendo un carril de circulación (Las Eras, s/n), con vulneración de la normativa de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Villava remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado diversos datos relevantes (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), habiéndose ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones; no habiendo desvirtuado tampoco ahora, en la fase de recurso, al no realizar prueba en contrario, dicha presunción de veracidad, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo._Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,h) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, no observándose defectos de dicha naturaleza que determinen la anulabilidad del acto por carecer éste de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 63.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común (en este sentido la STS de fecha 9 de julio de 1999, R. Ar. 1999/6914), habiendo posibilitado a la parte recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72, 77 y 79 de la Ley Vial (ya que la denuncia ha sido recibida por el interesado, puesto que interpuso alegaciones contra la misma con fecha 25 de enero de 2002, con lo cual ha tenido audiencia en el procedimiento y la posibilidad de defenderse, no siendo necesario, contrariamente a lo mantenido por el recurrente, y de acuerdo con la redacción actual artículo 13.2 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, reformado por Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, dar traslado de la propuesta de resolución al particular), así como el acceso permanente al expediente sancionador, conforme al artículo 35,a) de la citada Ley de Procedimiento, y, con ello, la posibilidad de examinarlo y de obtener copias de los documentos en él obrantes, permitiendo el artículo 32 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ejercitar este Derecho, tanto personalmente, como por medio de representante, si al interesado le resultara imposible por cualquier circunstancia acudir a las dependencias administrativas para ello. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción de la misma Alcaldía del Ayuntamiento de Villava que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico._ María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiséis de septiembre de dos mil dos._El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano. __ __ A0210514 __

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