BOLETÍN Nº 134 - 6 de noviembre de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edicto de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2988 de este Tribunal, de fecha 26 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 99-5274, interpuesto por don Francisco Javier Allue Asín, contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de mayo de 1999 (expediente municipal número 22649/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2988.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5274, interpuesto por don Francisco Javier Allue Asín contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de mayo de 1999 (expediente municipal número 22649/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante el presente recurso de alzada se impugna providencia y diligencia de embargo bancario del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona dictadas para el cobro en vía de apremio de una deuda cuyo origen es una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario, mas intereses, recargo de apremio y costas. El interesado tras alegar los fundamentos jurídicos que estima oportunos concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-Examinado el expediente se observan los siguientes extremos:

1.º La providencia y diligencia de embargo que aquí se impugnan traen causa de una providencia de apremio notificada debidamente con fecha 24 de septiembre de 1998, contra la cual se interpuso el recurso de alzada número 98-5130, habiendo sido el mismo desestimado por medio de nuestra resolución 10977, de fecha 10 de septiembre de 1999.

2.º Tal y como establece el artículo 110 del RGR, transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 de dicho Reglamento de Recaudación sin haberse hecho el ingreso requerido, se dictó providencia de embargo ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, recargo de apremio, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

3.º El recurrente tuvo la posibilidad de facilitar a la administración la información sobre sus bienes prevista por el artículo 113.1,d) del RGR, así como de afianzar la deuda, y de solicitar su aplazamiento o fraccionamiento.

4.º La Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (el saldo de las cuentas bancarias), tal y como exige el artículo 115 del citado Reglamento, habiéndose notificado la diligencia de embargo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121,d) del RGR.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación del interesado en cuanto a la concurrencia de la prescripción de la deuda, debemos recordar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan...", norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley 30/1992 señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; y añade: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

Pues bien, en el presente caso se observa que el plazo de prescripción de la sanción quedó interrumpido por la notificación de la providencia de apremio el 24 de septiembre de 1998, y que, paralizado el expediente de ejecución durante más de un mes por causa no imputable al apremiado, el citado plazo prescriptivo volvió a iniciarse de nuevo, de manera que cuando se impugnó la providencia y diligencia de embargo que ahora analizamos, con fecha 8 de octubre de 1999, no había transcurrido el término de un año. Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1893 de este Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-2422, interpuesto por don Valentín Díaz Rodríguez, contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 1589/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1893.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2422, interpuesto por don Valentín Díaz Rodríguez contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 1589/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Valentín Díaz Rodríguez, mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 1589/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 5 de junio de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 5 de junio de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2094 de este Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3089, interpuesto por don Iñaki Flamarique Fernández, contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 2001310), sobre sanción por infracción de las normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2094.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3089, interpuesto por don Iñaki Flamarique Fernández contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 2001310), sobre sanción por infracción de las normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Iñaki Flamarique Fernández, mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 2001310), sobre sanción por infracción de las normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 20 de julio de 2001, notificada el día 25 de julio siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 20 de julio de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2099 de este Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3146, interpuesto por don Ismael Acero López, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 19223/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2099.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3146, interpuesto por don Ismael Acero López contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 19223/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ismael Acero López, mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 19223/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 26 de julio de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 26 de julio de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2100 de este Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3163, interpuesto por don Joan Figueras Rom…, en nombre y representación de don Juan María Aláinez Pérez, contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 12581/01), sobre sanción por no obedecer una señal de prohibición, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2100.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3163, interpuesto por don Joan Figueras Rom…, en nombre y representación de don Juan María Aláinez Pérez, contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 12581/01), sobre sanción por no obedecer una señal de prohibición.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Joan Figueras Rom…, en nombre y representación de don Juan María Aláinez Pérez, mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora de entidad local que no se indica (expediente municipal número 12581/01), sobre sanción por no obedecer una señal de prohibición.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 1 de agosto de 2001, notificada el día 6 de septiembre siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 1 de agosto de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2296 de este Tribunal, de fecha 6 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3893, interpuesto por don Roberto D'Amico, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 17372, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2296.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3893, interpuesto por don Roberto D'Amico contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 17372, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Roberto D'Amico, mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 17372, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 11 de octubre de 2001, notificada el día 23 de octubre siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de octubre de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2298 de este Tribunal, de fecha 6 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3898, interpuesto por doña María Eugenia Durán Farre, en nombre y representación de "Estreme, S.A.", contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Estella recaída en el expediente municipal número 3175/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2298.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3898, interpuesto por doña María Eugenia Durán Farre, en nombre y representación de "Estreme, S.A.", contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Estella recaída en el expediente municipal número 3175/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Eugenia Durán Farre, en nombre y representación de "Estreme, S.A.", mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Estella recaída en el expediente municipal número 3175/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de octubre de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2995 de este Tribunal, de fecha 26 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4144, interpuesto por don José Ignacio Erdociáin Madurga, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 23 de abril de 2001 (expediente municipal número 160/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2995.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4144, interpuesto por don José Ignacio Erdociáin Madurga contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 23 de abril de 2001, correspondiente al expediente municipal número 160/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Barañáin, de fecha 23 de abril de 2001, que impuso una sanción de multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) por la comisión de una infracción en materia de trafico consistente en el estacionamiento en la vía con obstrucción grave para el tráfico de vehículos (Avenida Central, 12). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la resolución recurrida sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto. En efecto, a la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que por su carácter de orden público deban ser objeto de examen y pronunciamiento previos y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer del fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso, causas que son apreciables de oficio y que gozan de primacía incluso respecto a alegaciones de nulidad de pleno derecho (STS de 26 de diciembre de 1989 -R. Ar. 8986-, de 6 de octubre de 1993 -R. Ar. 7222-, de 18 de febrero y 23 de octubre de 1997 -R.Ar 1106 y 7629- y de 14 de enero de 1998 -R. Ar. 564-).

Segundo.-El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, se observa que la notificación de la sanción aquí recurrida tuvo lugar por medio de BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 73, de 15 de junio de 2001 y tablón de edictos del Ayuntamiento de Barañáin, desde el 7 al 23 de mayo de ese mismo año, tras haberse intentado por tres veces, sin éxito, su notificación domiciliaria, por medio de otros tantos agentes de Policía Municipal en el último domicilio conocido del interesado (Avenida Central, 12-7.º B, de Barañáin).

Como se sabe, las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o bien cuando, como en el presente caso, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar (artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Por lo demás, considerando que la notificación edictal es ajustada a derecho y, habiéndose presentado el recurso de alzada con fecha 10 de octubre siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 160/01).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1556 de este Tribunal, de fecha 25 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4359, interpuesto por don Basilio Pérez Fernández, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Genevilla en fecha 31 de julio de 2001, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por consumo de agua, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1556.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4359, interpuesto por don Basilio Pérez Fernández contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Genevilla en fecha 31 de julio de 2001, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por consumo de agua.

Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio de fecha 31 de julio de 2001 dictada por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Genevilla por impago de recibos de agua para el consumo doméstico. La parte recurrente alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y solicita que se "ordene al Ayuntamiento de Genevilla la realización de las obras oportunas, según las normas UNE vigentes en la materia planteada, así como la suspensión del Requerimiento de Apremio que se me ha formulado, en tanto y cuando persistan las anomalías denunciadas".

2.º El Ayuntamiento de Genevilla remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, junto a un informe en defensa del acto impugnado. Solicita el mantenimiento del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La parte recurrente nos plantea dos pretensiones: Que se ordene al Ayuntamiento hacer obras conforme a la normativa comunitaria y que se suspenda mientras tanto la providencia de apremio. Aprovecha la notificación del procedimiento ejecutivo por impago de tasas para poner en duda la legalidad de actuaciones anteriores, que ha consentido formalmente al no haberlas atacado en su momento. Alude a un acuerdo plenario de 4 de abril de 2000, por el que se decidió poner contadores individuales en las viviendas; también a la ordenanza de tasas publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha de 16 de febrero de 2001; a un supuesto incumplimiento de la normativa sanitaria de la Unión Europea; y al modo en que han quedado implantados los contadores. Y nos solicita un pronunciamiento genérico sobre las obras sin expresar en qué deben consistir éstas y que, mientras aclaramos la situación, suspendamos la providencia de apremio. Esto es, no llega a atacarse en esta alzada acto alguno, ni tampoco la cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio, pues se nos pide que se suspenda el procedimiento ejecutivo, no que lo anulemos, todo ello sin citar normativa que se haya podido infringir.

Segundo.-Comenzaremos afirmando, dados los términos en que las partes han planteado el debate, que el Ayuntamiento tiene potestades suficientes para gestionar el servicio de abastecimiento e implantar contadores para comprobar el gasto y poder exaccionar tasas a los usuarios. Esto es lo normal y común en cualquier Ayuntamiento, y no vemos que los derechos de los vecinos hayan quedado defraudados por estas actuaciones. Las potestades de autoorganización que ostenta el Ayuntamiento le permiten establecer sus propios criterios sobre el modo de implantar los contadores, criterios que puede imponer, como ha hecho, aunque discrepen algunos vecinos, siempre que no se infrinja la ley. También nos ha acreditado el Ayuntamiento de Genevilla que el agua potable reúne suficiente calidad sanitaria como se deduce de varios informes emitidos en el año 2001 por el Instituto de Salud Pública del Gobierno de Navarra. No vemos, por tanto, que las distintas actuaciones municipales hayan sido incoherentes o contrarias al interés público que se deduce del citado servicio.

Dicho lo anterior, nuestro pronunciamiento en esta alzada va a ser de inadmisión. Primero, porque la parte recurrente no se ha dirigido previamente al Ayuntamiento para solicitar esas obras que señala en el suplico del recurso de alzada, sin que sepamos en qué deben consistir pues no se nos han precisado. Se alude a obras conforme a la normativa europea, pero no se especifica nada sobre este extremo. Aun así, es requisito indispensable un previo pronunciamiento municipal, esto es, agotar la vía administrativa ante el Ayuntamiento. En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite atacar la inactividad de la Administración pero exige previamente de los interesados un intento de que la Administración pueda atender sus peticiones. La falta de respuesta sí puede impugnarse, pero no cabe dirigirse directamente a un Tribunal a solicitar determinadas actuaciones sobre las que la Administración no ha podido pronunciarse. La citada disposición resulta aplicable a este Tribunal Administrativo por la remisión formulada en el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra.

En segundo lugar, porque el recurso de alzada no reúne los requisitos mínimos de precisión que requiere el artículo 11 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, modificado por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que dispone que el escrito del recurso debe especificar, de forma concisa y separada, los hechos que motivan la acción y los fundamentos de derecho en que se apoya, "y contendrá la súplica que se formula, referida siempre al asunto concreto del acto o acuerdo recurrido".

En el recurso de alzada no se nos dice qué obras concretas debe hacer el Ayuntamiento pues, en realidad, lo que se hace es una mera denuncia para que investiguemos algunas cuestiones planteadas, para que hagamos "averiguaciones que estime oportunas", se dice en la petición final del recurso. Y esas averiguaciones corresponde hacerlas a las partes y no a este Tribunal Administrativo.

En tercer lugar, porque las obras de implantación de los contadores están realizadas desde hace tiempo y no fueron impugnadas en plazo, sino que se consintieron hasta que se ha llegado al procedimiento ejecutivo para cobrar determinadas tasas, por lo que estamos ante pretensiones extemporáneas.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, modificado por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, procede declarar la inadmisión del presente recurso de alzada respecto de las cuestiones analizadas hasta aquí.

Tercero.-Igual suerte debe correr la pretensión de que se suspenda la providencia de apremio, pues este Tribunal Administrativo no puede acceder a suspender los actos municipales, porque esa potestad está expresamente prohibida por el artículo 339 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, por lo que también el presente recurso de alzada resulta inadmisible sobre este extremo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Inadmitir el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Genevilla por impago recibos de agua para el consumo doméstico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1912 de este Tribunal, de fecha 15 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0241, interpuesto por don José Ramón Casado Díaz, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 811649/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1912.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0241, interpuesto por don José Ramón Casado Díaz contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 811649/01, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 7 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en aparcar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento limitado (Z.E.L.), por espacio de tiempo superior al consignado en el tique (calle Felipe Gorriti, 16), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 811649/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que tal presunción de veracidad, como muy bien expone el recurrente, no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer estos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (-R. Ar. 7639/1991-) y de 23 de noviembre de 1993 (-R. Ar. 8883/1993-), entre otras, por lo que su simple denuncia equivale a la de un particular si no es "adverada" por pruebas posteriores; lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento contó con otros elementos probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante, como son la no presentación de alegaciones por el interesado en el momento procedimental oportuno (tras la notificación de denuncia, efectuada el día 3 de agosto de 2001, mediante correo certificado, en la dirección que la empresa titular señaló a efectos de notificaciones cuando le identificó como conductor en el momento de la infracción y que coincide con el domicilio social de aquélla y en la que también se le han notificado los actos posteriores, léase sanción y resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la misma -calle Avila, 3, de Bilbao (Vizcaya)-, siendo recibida y firmada por doña María Isabel Arranz Altuna, con D.N.I. número 14.535.233, quien, ante el empleado de correos, se identificó como "empleada" de la empresa titular), así como la no negación clara y rotunda, por parte del mismo, de los hechos denunciados.

En este sentido, conviene citar, textualmente, parte del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), que viene a confirmar la doctrina recogida en las Sentencias ya citadas, arrojando, si cabe, mayor luz, sobre el valor probatorio que ha de otorgarse a las denuncias extendidas por controladores o vigilantes, al afirmar: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, (...)".

En concordancia con esta doctrina jurisprudencial, se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia número 956/2000, de 7 de septiembre (-R. Ar. 1768-): "En el caso litigioso, la mera denuncia del controlador no es prueba de cargo suficiente para por sí sola desvirtuar la presunción de inocencia, pero reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, manifiesta que el artículo 75.1 de la LSV permite incoar el procedimiento sancionador mediante denuncia que podrá formular cualquier persona, y el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho', lo cual demuestra que el testimonio de un particular como es el controlador de la OPA, es una prueba legítima, que en principio, aunque no goce de la presunción de veracidad reconocida a las denuncias de las Autoridades y sus Agentes (artículo 76 LSV), puede tener eficacia probatoria y sobre todo, si la otra parte no prueba hechos, contradictorios con los denunciados, que puedan poner de manifiesto la imposibilidad o improbabilidad de estos últimos". Por ello, la denuncia del Vigilante conjugada con el resto de las circunstancias expuestas y que dan verosimilitud a la misma, nos permiten concluir que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones leves, "las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves". Al efecto, los artículos 39.2,b) de la Ley de Seguridad Vial y 94.2,b) del Reglamento General de Circulación, establecen la prohibición de estacionar "En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal". Por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía de 5.000 pesetas (30,05 euros), graduación acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 69.1 del citado Cuerpo Legal, lo cual no es óbice para que, en virtud de los artículos 38.4 de la Ley y 93.1 del Reglamento, se considere ajustada a Derecho la retirada del vehículo por el Servicio Municipal de Grúa.

Tercero.-Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando al recurrente, tras ser identificado como conductor del vehículo en el momento de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, conforme exige el artículo 79 de la Ley. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 7 de noviembre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 811649/01); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1957 de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0390, interpuesto por doña Margarita Arbilla Gastesi, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 26709/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1957.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0390, interpuesto por doña Margarita Arbilla Gastesi contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de julio de 2001, correspondiente al expediente municipal número 26709/00, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 26709/00. La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada a la interesada y recurrida por ésta en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona (expediente de recurso número 5021/00), siendo desestimado dicho recurso mediante ResoluciÍn del Concejal Delegado de ProtecciÍn Ciudadana, de fecha 12 de enero de 2001 (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 49, de 20 de abril de 2001 y tablón de edictos del Ayuntamiento de Zizur Mayor, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria).

Por lo demás, dicho acto ha quedado firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución desestimatoria cabía interponer, optativamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero.-Por otro lado, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Cuarto.-Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan..." (artículo 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es -como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987- la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la resolución sancionadora, ya no es posible afirmar que dicho acto, mientras el recurso estuvo pendiente de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 26709/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2345 de este Tribunal, de fecha 10 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0486, interpuesto por doña Izaskun Clara García Arce, contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fechas 27 de agosto y 1 de octubre de 2001, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2345.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diez de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0486, interpuesto por doña Izaskun Clara García Arce contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fechas 27 de agosto y 1 de octubre de 2001, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de dos multas en materia de tráfico (más el 20% de recargo de apremio y los correspondientes intereses de demora) no abonadas en el periodo voluntario, impuestas como consecuencia de sendas infracciones en materia de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las providencias sean anuladas.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Por cuanto a la providencia de apremio dictada en el expediente municipal número 773839/00 se refiere, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 99.1 del reglamento puesto que la resolución sancionadora se ha notificado a la recurrente sin reunir los requisitos formales preceptivos.

Al efecto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora a la interesada antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 15 minutos (el primero de ellos el día 7 de marzo de 2001 a las 13 horas y 30 minutos, y el segundo el día 9 del mismo mes y año a las 13 horas y 15 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, circunstancia que ha provocado, al haber transcurrido el plazo previsto para la prescripción de las infracciones en materia de tráfico por el artículo 81.1 de la Ley Vial, que la acción para sancionar haya prescrito. Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de alzada respecto de las pretensiones relacionadas con la providencia de apremio dictada en el expediente sancionador 773839/00.

Tercero.-En relación con la providencia de apremio dictada en el expediente de tráfico número 35684/00, se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del Reglamento de Recaudación. La resolución sancionadora fue notificada debidamente a la parte recurrente, habiendo sido la misma impugnada por medio del recurso de alzada número 1636/01, el cual fue parcialmente estimado (reduciéndose la multa a 10.000 pesetas, equivalentes a 60,10 euros) a través de nuestra resolución 3629, de fecha 1 de agosto de 2001. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario previsto por el ordenamiento jurídico, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del presente recurso de alzada respecto de las pretensiones relacionadas con la providencia de apremio dictada en el expediente municipal 35684/00.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimándose parcialmente el presente recurso de alzada interpuesto contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de dos multas en materia de tráfico, procede anular la providencia de apremio dictada en el expediente sancionador número 773839/00, y, confirmar la providencia dictada en el expediente 35684/00.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2192 de este Tribunal, de fecha 5 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0488, interpuesto por doña Izaskun Clara García Arce, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de octubre de 2001 (expediente municipal número 9647/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2192.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de junio de dos mi dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0488, interpuesto por doña Izaskun Clara García Arce contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de octubre de 2001 (expediente municipal número 9647/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en al cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 89.1 del reglamento puesto que la resolución sancionadora se ha notificado al recurrente sin reunir los requisitos formales preceptivos.

Al efecto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora a la interesada antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 15 minutos (el primero de ellos el día 21 de mayo de 2001 a las 12 horas y 55 minutos, y el segundo el día 23 del mismo mes y año a las 13 horas y 10 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, circunstancia que ha provocado, al haber transcurrido el plazo previsto para la prescripción de las infracciones en materia de tráfico por el artículo 81.1 de la Ley Vial, que la acción para sancionar haya prescrito. Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1940 de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1113, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava de fecha 25 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Alcaldía de fecha 3 de julio de 2001 (expediente municipal número 223/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1940.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1113, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava de fecha 25 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la referida Alcaldía de fecha 3 de julio de 2001 (expediente municipal número 223/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Villava, de fecha 25 de octubre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la referida Alcaldía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción, en materia de tráfico, consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar reservado a vehículos de urgencia o seguridad (calle Padre Murillo, frente al número 14), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 223/01). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El Ayuntamiento de Villava remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter general la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordena en sus artículos 78.2 y 79 que las notificaciones de denuncias que, como en el presente caso, no se entreguen en el acto (denuncias formuladas por Agente de la Autoridad) se cursarán al domicilio del conductor del vehículo, ajustándose al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, concediéndole al denunciado un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

Segundo.-En la documentación remitida por la Entidad Local se observa que ni la denuncia fue notificada en el acto al interesado, ni tampoco le fue debidamente notificada de forma posterior, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, privándole así de un derecho esencial para su defensa. En concreto, tan sólo consta en el expediente un intento de notificación de la misma efectuado con fecha 31 de mayo de 2001, en el que el Auxiliar de Policía con número profesional X-2, hace constar, "ausente, se niega su mujer a firmar", sin que haya un segundo intento posterior ni, tampoco, notificación mediante edictos, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar nula y sin efecto tanto la desestimación del recurso de reposición, ahora impugnada, como la resolución sancionadora de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Villava, de fecha 25 de octubre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la referida Alcaldía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 223/01); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2599 de este Tribunal, de fecha 25 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1409, interpuesto por don Jesús Tomás Idoate Maeztu, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin de fecha 20 de febrero de 2002 (expediente municipal número 1165/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2599.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1409, interpuesto por don Jesús Tomás Idoate Maeztu contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin en fecha 20 de febrero de 2002, correspondiente al expediente municipal número 1165/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Ansoáin que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar en término municipal un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. (calle Berriobide, frente a Echeveste), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 1165/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Ansoáin remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que pese a que el recurrente presentó alegaciones fuera del plazo legalmente establecido en las que reconoce que estacionó en el lugar de la infracción en la fecha en que fue denunciada, manifestando que lo hizo porque otro vehículo mal estacionado le impedía el acceso a la zona habilitada para el estacionamiento de vehículos de tercera categoría para cuyo uso cuenta con la correspondiente autorización el Agente denunciante (Policía Municipal con número profesional 12) se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción se cometió.

Por otro lado, si bien el artículo 77 de la Ley Vial dispone que como norma general las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto, también admite la notificación de la misma con posterioridad, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia. En este caso, el Agente hizo constar en el boletín de denuncia que el infractor se encontraba ausente, razón, a nuestro juicio, más que justificada para que no fuera notificada en el acto.

Segundo.-Conforme al artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", artículo que hay que poner en relación con el artículo 33 de la Ordenanza Municipal de Tráfico aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ansoáin el 19 de abril de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 71, de 7 de junio, donde quedan tipificados los hechos constitutivos de la infracción (artículo 33.-"Se prohibe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 5.000 kilogramos en todas las vías del término municipal".).

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas (60,10 euros); cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Ansoáin que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 1165/01); resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2511 de este Tribunal, de fecha 20 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1413, interpuesto por don Rubén Larrea Aguirre, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 22704/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2511.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1413, interpuesto por don Rubén Larrea Aguirre contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 31 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 22704/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de 31 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición (número 3884/01) contra providencia de apremio, de 24 de julio de 2001, dictada por la citada Alcaldía para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 22704/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue notificada en su momento al interesado y recurrida por éste en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona (expediente de recurso número 4545/00), habiendo sido desestimado dicho recurso mediante Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, de fecha 18 de enero de 2001.

Por lo demás, dicho acto ha quedado firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución desestimatoria cabía interponer, optativamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero.-Por otro lado, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento de Recaudación) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Cuarto.-Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan..." (artículo 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es -como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987- la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la resolución sancionadora, ya no es posible afirmar que dicho acto, mientras el recurso estuvo pendiente de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición contra providencia de apremio de la citada Alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 22704/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2658 de este Tribunal, de fecha 2 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1414, interpuesto por don Martín Oyarzun Maritorena, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 710217/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2658.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1414, interpuesto por don Martín Oyarzun Maritorena contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 710217/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona Z.E.L., sin tique o tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Amaya, 21), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la denuncia al interesado, tras haber sido identificado éste por la Sociedad titular del vehículo como responsable de la infracción, se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 18 minutos (el primero de ellos el día 3 de agosto de 2001 a las 13 horas y 48 minutos, y el segundo, el día 8 de dicho mes y año a las 13 horas y 30 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con el citado artículo 81.1 de la LSV, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 2 de mayo de 2001, habiendo sido identificado el ahora recurrente como responsable de la infracción por la Sociedad titular del vehículo con fecha 5 de julio de 2001, no constando desde dicho momento ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal de la denuncia al recurrente son defectuosos, tal y como se ha señalado, careciendo por ello también de validez su publicación edictal supletoria) hasta la notificación de la resolución sancionadora, con fecha 3 de enero de 2002, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley, además del mes de paralización del expediente por causa no imputable al particular. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2625 de este Tribunal, de fecha 27 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1493, interpuesto por don Rafael García García, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 37410/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2625.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1493, interpuesto por don Rafael García García contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 37410/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona Z.E.R., sin tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Carmen, frente al número 2), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el artículo 58.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Además, en el supuesto que nos ocupa, conviene citar parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (-R. Ar. 10064-), dictada con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de la Ley y por la que se fija la doctrina legal para el cómputo de plazos a efectos de caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por la Administración Pública en materia de Tráfico: "(...) la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente (se refiere al acuerdo de incoación del expediente) por parte de la Dirección General de Tráfico o de los Ayuntamientos respectivos".

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia contra la parte recurrente (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador) con fecha 29 de noviembre de 2000, y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se ha efectuado el 2 de julio de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se ha intentado notificar al ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2662 de este Tribunal, de fecha 2 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1498, interpuesto por don Félix Quintana Garayoa, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 163402/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2662.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1498, interpuesto por don Félix Quintana Garayoa contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 163402/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 21 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto) que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona ZEL (Avenida Roncesvalles, 4), durante el horario afectado por tal limitación, careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, lo cierto es que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos "no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores" (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas).

Así las cosas, para desvirtuar la presunciÍn de inocencia de que goza el administrado el Ayuntamiento debió aportar otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante. Al efecto, debemos recordar que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 -R. Ar. 6990-, 29 de enero de 1990 -R. Ar. 357- y 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente". Y, no siendo así, debe prevalecer el principio de presunción de no responsabilidad administrativa, al no haberse demostrado lo contrario, de conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico (expediente sancionador número 163402/01); resoluciones que debemos anular, y se anulan, por no ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2592 de este Tribunal, de fecha 25 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1502, interpuesto por don Rafael García García, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 19427/01), sobre sanción por no respetar la prioridad de paso de los peatones, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2592.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1502, interpuesto por don Rafael García García contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 19427/01), sobre sanción por no respetar la prioridad de paso de los peatones.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en no respetar la prioridad de paso de los peatones (Pío XII Sancho El Fuerte), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Respecto del presente supuesto hemos de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1984 (-R. Ar. 2227-), según la cual, "las normas reguladoras del procedimiento administrativo, son la garantía de los derechos que asisten a los particulares en sus relaciones con la Administración y, de ahí, que estemos obligados a examinar, si en el expediente administrativo en que se dictó la resolución impugnada se han cumplido los trámites y formalidades exigidos por los preceptos legales en vigor, ya que la pureza y cumplimiento de las exigencias procedimentales como garantía del orden público, son siempre estimables de oficio, doctrina que aplicada al caso actual, determina se haga necesario examinar y decidir si en el expediente administrativo se han seguido los trámites pertinentes, toda vez que el incumplimiento de los requisitos imprescindibles señalados en las disposiciones legales aplicables implicará la existencia de vicios substanciales en las actuaciones que producirán su nulidad, y que este Tribunal tendrá necesariamente que declarar".

En el presente caso, el propio Ayuntamiento de Pamplona manifiesta en su escrito de fecha 20 de mayo de 2002 que no se tiene constancia de que la denuncia correspondiente al expediente sancionador que ahora analizamos haya sido notificada al interesado, lo cual provoca indefensión para el particular y nulidad de lo actuado, por lo que procede la estimación del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona dictada como consecuencia de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y se anulan, por no ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2664 de este Tribunal, de fecha 2 de julio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1517, interpuesto por don Vicente Puente Gutiérrez, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 38171/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2664.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1517, interpuesto por don Vicente Puente Gutiérrez contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 38171/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 38171/00 (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en zona reservada para vehículos que transportan a personas minusválidas (Eroski; zona de estacionamiento), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En aplicación de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999), en los procedimientos iniciados de oficio y, en particular, en aquellos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el vencimiento del plazo máximo establecido (en concreto, seis meses por tratarse de expediente sancionador por infracción a la Ley Vial artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico; Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero ), sin que la Administración hubiese dictado y notificado al interesado la resolución sancionadora, se producirá la caducidad, salvo que el expediente se hubiera paralizado por culpa del interesado; debiéndose decretar el archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución. Y esto es así porque, como señala la Jurisprudencia, "el fundamento de la caducidad, y otro tanto sucede con la prescripción, no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia de 24 de noviembre de 1998 del TSJ de Castilla y León -R. Ar. 4401-).

Examinado el expediente, se observa que el procedimiento sancionador había caducado por cuanto desde la fecha en que se inició (25 de noviembre de 2000; denuncia extendida por agente de autoridad que se notifica en el acto al infractor, en virtud de la cual queda incoado el expediente sancionador, tal y como previene el artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero ), hasta la fecha en que se lleva a cabo el primer intento frustrado de notificación domiciliaria de la sanción, 2 de julio de 2001, por medio del Servicio de Correos (recuérdese que "a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" -artículo 58.4 de la Ley rituaria-), transcurre sobradamente el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citado. Por todo ello, al haber caducado el expediente, "siendo su apreciación de oficio a todos los efectos" (Sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Audiencia Nacional -R. Ar. 1662-), debemos estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Por lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 38171/00, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por no ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2546 de este Tribunal, de fecha 21 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1532, interpuesto por don Jesús Tomás Idoate Maeztu, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin en fecha 25 de enero de 2002 (expedientes municipales números 15/01, 81/01 y 708/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2546.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1532, interpuesto por don Jesús Tomás Idoate Maeztu contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin en fecha 25 de enero de 2002 (expedientes municipales números 15/01, 81/01 y 708/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Ansoáin, con fecha 25 de enero de 2002, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de tres multas de tráfico derivadas, respectivamente, de los expedientes sancionadores números 15/01, 81/01 y 708/01. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en tres procedimientos de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichos motivos (análogos a los recogidos en la normativa estatal; artículos 138 de la Ley General Tributaria y, 99 del Reglamento General de Recaudación) están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen de los expedientes números 15/01 y 81/01 se observa que, en ambos casos, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del artículo 128 de la Ley Foral General Tributaria y, en el mismo apartado del artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por cuanto no consta en ellos que las correspondientes resoluciones sancionadoras fueran debidamente notificadas al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, los intentos de notificación de las sanciones -efectuados todos ellos por correo certificado (los días 28 de mayo y 5 de junio de 2001, en cuanto al expediente sancionador número 15/01, y 30 de mayo y 1 de junio de 2001, en cuanto al expediente sancionador número 81/01) en la calle Sakanpea, 33, de Ansoáin (Navarra)- no se realizaron en hora distinta (los relativos al expediente sancionador número 15/01 tuvieron lugar; el primero de ellos a las 10:22 horas y el segundo, a las 11:00 horas y, los relativos al expediente sancionador número 81/01; el primero a las 10:40 horas y el segundo a las 11:03 horas), tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a la publicación edictal de aquéllas (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 95/01, de 6 de agosto e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Ansoáin). Publicación que, por otra parte, no subsana los defectos anteriores, careciendo, en consecuencia, de eficacia.

Cabe citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (-R. Ar. 7262 y 7277-, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o porcedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías".

Por otra parte, la acción para sancionar había prescrito en ambos casos y debió ser apreciada de oficio, puesto que, continuando con la exposición de las citadas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". Procede, por tanto, en cuanto a estos dos expedientes -15/01 y 81/01- estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Tercero.-No obstante lo anterior, en el expediente sancionador número 708/01 no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Foral Tributaria y del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 7 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), mediante correo certificado, en la calle Sakanpea, 33, de Ansoáin (Navarra); siendo recibida y firmada por él mismo, identificándose como tal, ante el empleado de correos, con nombre, dos apellidos y número de DNI. La sanción devino firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de ella se derivan.

De otro lado, una vez firme en vía administrativa municipal, la resolución sancionadora se convirtió en ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común); de modo que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber sido abonado el importe de la multa, el Ayuntamiento procedió, ajustándose a la legalidad vigente, a la exacción de la misma por la vía de apremio con el correspondiente recargo del 20% (artículo 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y los intereses de demora (artículo 98 del mismo Cuerpo Legal).

Por último, no cabe apreciar, en este concreto supuesto, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, fue debidamente notificada al recurrente el día 5 de abril de 2002 (fecha en que interpone el Recurso de Alzada que ahora nos ocupa; interpretación acorde a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada, puesto que el Ayuntamiento de Ansoáin no acredita la fecha exacta en que se efectuó la notificación); esto es, antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (artículo 81.2 L.S.V.). Procede, por tanto, la desestimación del recurso en cuanto al expediente sancionador número 708/01.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Ansoáin para la recaudación, en vía ejecutiva, del importe de una deuda derivada de tres multas de tráfico (expedientes sancionadores números 15/01, 81/01 y 708/01), en el sentido de anularla, respecto a los expedientes sancionadores números 15/01 y 81/01, y confirmarla, en cuanto al expediente sancionador número 708/01.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2377 de este Tribunal, de fecha 11 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1586, interpuesto por don Ignacio Lima Zabalegui, contra diligencia de embargo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 17135/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2377.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1586, interpuesto por don Ignacio Lima Zabalegui contra diligencia de embargo dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 17135/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ignacio Lima Zabalegui, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de abril de 2002, se interpuso recurso de alzada contra diligencia de embargo dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 17135/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 15 de abril de 2002, notificada el día 16 de abril siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Lima Zabalegui, contra diligencia de embargo dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 17135/97); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2438 de este Tribunal, de fecha 13 de junio de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1594, interpuesto por don Pedro María Alonso Lorente, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de octubre de 2001 (expediente municipal número 4563/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2438.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1594, interpuesto por don Pedro María Alonso Lorente contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de octubre de 2001 (expediente municipal número 4563/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona dictada para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de una multa en materia de tráfico, más recargo de apremio, intereses y costas (expediente sancionador de referencia). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare nula la mencionada diligencia.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en al cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 165 del Reglamento Foral de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 89.2 del citado Reglamento, el cual establece que la ausencia de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. En el presente caso, estamos ante el supuesto contemplado en dicho artículo del Reglamento Foral de Recaudación, ya que del examen del expediente se desprende que la notificación de la correspondiente providencia de apremio al interesado no se ha realizado con las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico.

Al efecto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la providencia de apremio al interesado antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado sin la diferencia horario exigida por la legislación vigente, pues el primero de ellos se efectuó el día 23 de enero de 2001 a las 12 horas y 35 minutos, y, el segundo, el 26 de dicho mes y año a las 13 horas y 30 minutos, habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual provoca indefensión para el ciudadano y anulabilidad de lo actuado, procediendo así la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de embargo dictada para el cobro de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa en materia de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de septiembre de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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