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BOLETÍN Nº 134 - 6 de noviembre de 2002
I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Otras Disposiciones
RESOLUCION 780/2002, de 16 de septiembre, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa "Industrias del Caucho, S.A.", de Pamplona (Expediente número 82/2002).
Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Industrias del Caucho, S.A.", de Pamplona, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 82/2002).
Hechos:
1. Con fecha 10 de septiembre de 2002 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la referida Empresa, que consta de 25 artículos y 2 anexos (conteniendo clasificación de categorías y calendario laboral 2002), suscrito y aprobado por la representación de la Empresa, y parte del Comité de Empresa (CC.OO.), con fecha 5 de septiembre de 2002.
2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.
Fundamentos de Derecho:
1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.
2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.
3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.
En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,
RESUELVO:
1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Industrias del Caucho, S.A." (Código número 3103852), de Pamplona, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.
2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.
Pamplona, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA "INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.", DE PAMPLONA
A C T A
En Pamplona, a cinco de septiembre de dos mil dos.
Reunidos,
De una parte: Don Antonio Larrea Hualde, mayor de edad y vecino de Pamplona, actuando en su calidad de Apoderado de la compañía mercantil "Industrias del Caucho, S.L.", con facultades suficientes para el otorgamiento del presente documento.
Y de otra parte: Don Lucas Tuñón Sedas, don Emilio Galera Ortega y don Joaquín Cestau Eslava, que componen la mayoría del Comité de Empresa de "Industrias del Caucho, S.L.".
Los comparecientes se reconocen plena y recíproca capacidad legal para contratar y obligarse, motivo por el cual formalizan el Convenio Colectivo de Empresa de "Industrias del Caucho, S.L.", con arreglo a las siguientes estipulaciones:
Primera.-Aprobar el texto del Convenio Colectivo de Empresa de "Industrias del Caucho, S.L." que, firmado en todos sus folios, se suscribe en documento aparte.
Segunda.-Se designa una Comisión Paritaria compuesta por las siguientes personas:
-En representación de "Industrias del Caucho, S.L.": Don Antonio Larrea Hualde y doña María Pilar Hualde Ibáñez.
-En representación de los trabajadores: Don Joaquín Cestau Eslava y don Emilio Galera Ortega.
Tercera.-Presentar, en el plazo más breve posible, ante la Autoridad Laboral competente -Dirección General de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra- el presente Convenio a los efectos del Registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, según previene el artículo 90 del Real Decreto Legislativo número 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de trabajo de la Administración del Estado a la comunidad Foral de Navarra, así como Decreto Foral número 334/96, de 23 de septiembre, por el que se asignan al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, los servicios de trabajo transferidos del Estado, y todo ello dentro del plazo de quince días desde la firma del presente Convenio.
Y para que conste a los efectos oportunos, firman el presente documento, por triplicado ejemplar, en la ciudad y fecha ut supra.-Por la Empresa "Industrias del Caucho, S.L.": Antonio Larrea Hualde. Por el Comité de Empresa: Don Lucas Tuñón Sedas, don Emilio Galera Ortega y don Joaquín Cestau Eslava.
TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA "INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.", DE PAMPLONA
Reunida la representación de la Empresa y la mayoría de los miembros del Comité, que firman el presente documento, conciertan el Convenio Colectivo de Empresa, cuyo texto y contenido es el siguiente:
Artículo 1.º Ambito de aplicación.-El presente Convenio Colectivo afecta a la Empresa "Industrias del Caucho, S.L." en sus dos centros de trabajo existentes, ubicados en términos municipales de Pamplona (Avenida de Guipúzcoa, 2) y Artica (Carretera de Artica, 16-18) y a sus trabajadores y empleados.
Art. 2.º Ambito personal.-El presente Convenio será de aplicación a la totalidad del personal que preste sus servicios para la empresa "Industrias del Caucho, S.L." en los centros de trabajo señalados.
Art. 3.º Ambito temporal.-La duración del Convenio será de tres años, retrotrayéndose los efectos al día 1 de enero de 2002 y finalizando en consecuencia, el día 31 de diciembre de 2004, prorrogándose tácitamente, salvo denuncia del mismo por escrito, por cualquiera de las partes, con una antelación de al menos sesenta días a su terminación, y en cualquier caso hasta la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de Empresa.
Art. 4.º Retribuciones.-A) Se acuerda para el primer año de vigencia del Convenio (año 2002) un aumento salarial de un dos coma tres por ciento (2,30%) sobre los salarios que cada trabajador percibía al 31 de diciembre de 2001 por los conceptos de salario base, antigüedad, plus Convenio, puesto de trabajo y complemento personal, más lo correspondiente a las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y paga de beneficios, las cuales suponen un total de 78 días naturales según los artículos 8 y 9 del presente Convenio.
En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que se establezca por el Instituto Nacional de Estadística, para la Comunidad Foral de Navarra, registrara a 31 de diciembre de 2002 un incremento superior al 2% previsto, se procederá a una revisión salarial en el exceso que se produzca sobre dicho Indice previsto, garantizándose en todo caso, una percepción superior en cero treinta por ciento (0,30%) sobre el Indice real de Precios al Consumo de Navarra.
Las cantidades resultantes de la revisión salarial fijada en el párrafo anterior, en su caso, se abonarán de una sola vez, en la nómina correspondiente al mes de enero del año 2003.
B) Con efectos de enero de 2003 se acuerda un aumento salarial equivalente al Indice de Precios al Consumo previsto para el año 2003 en la Comunidad Foral de Navarra más un cero cuarenta por ciento (0,40) sobre los salarios que cada trabajador perciba al 31 de diciembre del 2002 en los conceptos de salario base, antigüedad, plus Convenio, puesto de trabajo y complemento personal, más lo correspondiente a las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y Paga de Beneficios, las cuales suponen un total de 78 días naturales según los artículos 8 y 9 del presente Convenio.
En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que se establezca por el Instituto Nacional de Estadística, para la Comunidad Foral de Navarra, registrara a 31 de diciembre de 2003 un incremento superior al previsto, se procederá a una revisión salarial en el exceso que se produzca sobre dicho Indice previsto, garantizándose en todo caso, una percepción superior en cero cuarenta por ciento (0,40%) sobre el Indice real de Precios al Consumo de Navarra.
Las cantidades resultantes de la revisión salarial fijada en el párrafo anterior, en su caso, se abonarán de una sola vez, en la nómina correspondiente al mes de enero del año 2004.
C) Con efectos de enero de 2004 se acuerda un aumento salarial equivalente al Indice de Precios al Consumo previsto para el año 2004 en la Comunidad Foral de Navarra más un cero cincuenta por ciento (0,50) sobre los salarios que cada trabajador perciba al 31 de diciembre del 2003 en los conceptos de salario base, antigüedad, plus Convenio, puesto de trabajo y complemento personal, más lo correspondiente a las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y paga de beneficios, las cuales suponen un total de 78 días naturales según los artículos 8 y 9 del presente Convenio.
En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que se establezca por el Instituto Nacional de Estadística, para la Comunidad Foral de Navarra, registrara a 31 de diciembre de 2004 un incremento superior al previsto, se procederá a una revisión salarial en el exceso que se produzca sobre dicho Indice previsto, garantizándose en todo caso, una percepción superior en cero cincuenta por ciento (0,50%) sobre el Indice real de Precios al Consumo de Navarra.
Las cantidades resultantes de la revisión salarial fijada en el párrafo anterior, en su caso, se abonarán de una sola vez, en la nómina correspondiente al mes de enero del año 2005.
Art. 5.º Estructura salarial.-El salario se compone de los siguientes conceptos: Salario base, plus de puesto de trabajo, plus Convenio, antigüedad y complemento personal.
-El salario base, el plus de puesto de trabajo y el plus Convenio para el año 2002 se relacionan en el siguiente cuadro:
Plus
Salario puesto Plus
base trabajo Convenio
(Euros mes) (Euros mes) (Euros mes)
Ingenieros y Licenciados 630,89 63,09 800,00
Jefe Administrativo 477,83 47,78 790,00
Encargado 464,70 46,47 735,00
Oficial Administrativo 464,70 46,47 760,00
Almacenero 464,70 46,47 735,00
Auxiliar de Laboratorio 464,70 46,47 401,88
Plus
Salario puesto Plus
base trabajo Convenio
(Euros día) (Euros día) (Euros día)
Profesional de 1.ª 14,78 1,478 24,16
Profesional de 2.ª 14,78 1,478 22,10
Especialista 14,78 1,478 14,23
-Para la categoría de Encargado, se crea el plus de Encargado fijado en 129,34 euros/mes para el año 2002.
-Los complementos por antigüedad serán los siguientes: Dos trienios y cinco quinquenios. El porcentaje correspondiente se aplica sobre el salario base que se perciba en cada momento, pero los incrementos de porcentaje que se obtengan a partir del día 1 de enero de 2002 se harán sobre el Salario Mínimo Interprofesional correspondiente al año en que se origine el aumento. Su cuantía es del 5% para cada trienio y del 10% para cada quinquenio con un complemento máximo del 60%, y se percibirá a partir del día primero del mes siguiente al de su cumplimiento.
-Complemento personal: Se crea este concepto retributivo personal, cuyo importe será equivalente a la diferencia que pudiera existir entre la retribución anteriormente señalada por los conceptos de salario base, plus Convenio, plus puesto de trabajo y, en su caso antigüedad, y la retribución real del operario. Tendrá la naturaleza de condición más beneficiosa de carácter personal.
Art. 6.º Movilidad funcional de centros de trabajo.-Trasladadas las secciones de Mezclas, Bámburies, dos Aumas, Cortadora y Almacén al centro de trabajo sito en la Carretera Artica, 16-18, la Dirección de la Empresa podrá trasladar a cualquier operario de uno a otro centro de trabajo libremente, respetando siempre sus derechos económicos y profesionales.
Art. 7.º Plus de nocturnidad.-El plus de nocturnidad será del 33% sobre los conceptos salariales de salario base, antigüedad, plus Convenio, plus de puesto de Trabajo y Complemento Personal en su caso. Se devengará solamente por noche efectivamente trabajada.
Art. 8.º Gratificaciones extraordinarias.-Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, consistente en 30 días de salario en cada una de ellas, se abonarán en sus respectivos vencimientos, con arreglo al salario que cada trabajador percibe por los conceptos de salario base, antigüedad, plus Convenio, plus de puesto de trabajo y complemento personal en su caso.
Art. 9.º Participación en beneficios.-Se devengará por cada año natural de prestación de servicios, una paga sobre participación en Beneficios que consistirá en 18 días de salario base, antigüedad, plus Convenio, plus de puesto de trabajo y complemento personal en su caso. La liquidación y abono de dicha paga extraordinaria se efectuará en el mes de mayo del año siguiente a su devengo.
Art. 10. Categorías profesionales.-Las categorías profesionales para el personal de la Empresa son las que se detallan en el anexo número 1 del presente Convenio, que es firmado por las partes comparecientes en su conformidad.
La asignación de categorías profesionales se realiza sin perjuicio del mantenimiento de la movilidad funcional y del puesto de trabajo, que se viene aplicando en el seno de la Empresa.
Se confirma la categoría profesional de "acceso a la Empresa" para el personal obrero, pues entienden las partes que dichos trabajadores necesitan un período de aprendizaje y adaptación al puesto de trabajo a fin de poder desarrollar las funciones correspondientes al mismo, con la máxima polivalencia en los puestos de trabajo de la categoría a la que accederán, responsabilizándose de las labores desempeñadas.
La categoría profesional "de acceso" para el personal obrero, será la de "Especialista" y el tiempo de permanencia máxima en la misma será de doce meses, constituyendo los dos primeros el período de prueba. Superado dicho plazo de doce meses o bien demostrada su capacidad y polivalencia antes del vencimiento del plazo, cualquiera que sea la contratación temporal que se utilice, excepto el contrato de interinidad y el de formación, el trabajador ascenderá a la categoría profesional que le correspondiera en función del trabajo que realice, manteniéndose en todo momento la movilidad funcional existente. La Empresa utilizará la contratación del personal de ETT para aquellas funciones concretas que determina la Ley.
Art. 11. Jornada anual.-La jornada anual de horas efectivas de trabajo para los tres años de vigencia del presente Convenio será la siguiente: Año 2002, mil setecientas noventa y dos horas (1.792); año 2003, mil setecientas ochenta y cuatro horas (1.784), y año 2004, mil setecientas setenta y seis horas (1.776), trabajadas en 224 días de trabajo, con descanso de quince minutos, que es considerado como jornada o tiempo de trabajo, para los trabajadores en jornada continuada.
Para el personal a jornada partida, la jornada en cómputo anual será de mil setecientas sesenta (1.760) horas para el año 2002; mil setecientas cincuenta y dos (1.752) horas para el 2003, y mil setecientas cuarenta y cuatro (1.744) horas para el 2004.
Se establece el horario de verano para oficina administrativa, que tendrá lugar desde el 15 de junio al 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, de modo tal que no se lesione ni empeore la actividad normal tanto interna como frente a clientes y proveedores. A tal fin, se garantizará la presencia de al menos tres personas en la oficina durante el horario de verano.
Art. 12. Jornada de libre disposición.-Para el personal de fábrica se establece para el año 2003 una jornada de libre disposición (8 horas) que se tomarán preferentemente en el turno de mañana de los lunes o viernes y máximo dos personas a la vez, siempre que no sean de la misma máquina o esté de baja el compañero. El preaviso deberá estar definido con al menos 30 días de adelanto, salvo para casos de urgencia.
Para el año 2004 se establece una jornada más de libre disposición, es decir (8+8 horas), que se tomarán preferentemente en el turno de mañana de los lunes o viernes y máximo tres personas a la vez, siempre que no sean de la misma máquina o esté de baja el compañero. El preaviso deberá estar definido con al menos 30 días de adelanto, salvo para casos de urgencia. Esta reducción de jornada está computada en la reducción de la jornada anual contemplada en el artículo 11, de modo que en la Empresa se trabajarán 224 días al año durante los 3 años de vigencia del presente Convenio.
Art. 13. Calendario laboral.-Al inicio de cada año y una vez conocidas las fiestas laborales del año, se definirá por la Empresa el calendario laboral con la participación del Comité de Empresa.
Se acompaña como anexo 2 el calendario laboral para el año 2002.
Art. 14. Vacaciones.-El régimen de vacaciones retribuidas para todo el personal afectado por este Convenio será de treinta días naturales, disfrutándolas en dos períodos en los meses de julio y agosto.
Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.
El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación según el número de meses trabajados computándose como mes completo la fracción del mismo. En caso de fallecimiento del trabajador, este importe se satisfará a sus derecho habientes.
A efectos del derecho de vacaciones, se tendrá en cuenta que este se genera entre el primero de julio de cada año y el 30 de junio del siguiente.
Art. 15. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social en supuestos de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional y hospitalización.-Exclusivamente en estos casos, la Empresa se obliga a completar el salario que percibe el trabajador, hasta la cantidad total que devengaba en el momento de la baja por todos los conceptos. Y teniendo en cuenta que en estos casos de baja el trabajador recibe el 75% del salario asegurado y cotizado, con el incremento de las gratificaciones de julio y Navidad, la Empresa se limita a completar la diferencia hasta el 100% del salario que en su caso hubiere percibido en activo, pero a los vencimientos de las indicadas gratificaciones, la Empresa las abonará íntegramente sea cual fuere el tiempo en que el trabajador hubiere estado en situación de baja. Lo mismo se aplicará para el abono de la paga de beneficios. A estos efectos no se tendrá en cuenta ni por consiguiente entra en cómputo aquellas cantidades que el trabajador afectado hubiere podido devengar por horas extraordinarias, primas, etc.
Se entenderá por hospitalización, el período de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa, así como la cirugía ambulatoria. Este complemento en ningún caso lo será por un período superior a dieciocho meses.
Art. 16. Seguridad e higiene.-Sobre este particular, tanto la Empresa como los trabajadores quedan obligados a cumplir lo establecido en la Legislación vigente y en especial las Normas que en esta materia establece el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Art. 17. Trabajo en horas extraordinarias.-Al margen de aquellas horas extraordinarias que son necesarias para el mantenimiento y preparación de la maquinaria, no se trabajarán horas extraordinarias sino en casos excepcionales de algún trabajo que requiera una urgente necesidad, y con las limitaciones que al efecto establece el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Las horas extraordinarias que se realicen serán abonadas con un incremento del 75% sobre el salario que corresponde a cada hora ordinaria, entendiéndose por hora ordinaria el valor que resulta de dividir el salario total anual por 1.792 horas el año 2002, 1.784 el año 2003 y 1.776 el año 2004.
Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente por descanso para aquellos trabajadores que lo deseen siempre y cuando no se perturbe al normal proceso productivo de la Empresa.
Art. 18. Permisos retribuidos.-Los trabajadores previo aviso y justificación documentada tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por nacimiento de hijos/as, uno de los cuales deberá coincidir con día hábil a efectos de registro, y que podrán ampliarse hasta cuatro en caso de intervención quirúrgica (cesárea) o enfermedad diagnosticada por facultativo, o cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento a tal efecto. En este último supuesto se seguirá el siguiente criterio para la ampliación de dicho permiso: Desplazamiento de 100 a 200 kilómetros, 1 día adicional; más de 200 kilómetros, 2 días adicionales.
c) Dos días naturales en caso de hospitalización, grave enfermedad diagnosticada por facultativo o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que podrán ampliarse hasta cuatro cuando media necesidad de desplazamiento al efecto, siguiéndose en este caso las reglas fijadas en el apartado anterior en cuanto a distancias y la ampliación del permiso.
d) Un día natural en caso de matrimonio de hijos, padres o hermanos del trabajador o su cónyuge en la fecha de la celebración de la ceremonia.
e) Un día natural por traslado del domicilio habitual.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio universal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y compensación económica.
Art. 19. Maternidad.-En caso de parto, la trabajadora tiene derecho a que su contrato de trabajo quede suspendido durante el tiempo que la Legislación actualmente en vigor tiene establecido, siendo la propia trabajadora la que distribuirá ese descanso, a su opción, antes y después del parto.
Art. 20. Lactancia.-La trabajadora, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tiene derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones.
Art. 21. Excedencias.-El trabajador que tenga en la Empresa una antigüedad como mínimo de un año, tiene derecho que se reconozca, si le interesa, una situación de excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco. Este derecho solamente puede ejercitarse otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. En caso de excedencia forzosa (se entiende forzosa por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo) el trabajador afectado tiene derecho a que se le conserve el puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reintegro a su puesto de trabajo deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
También se reconoce derecho a excedencia por tiempo no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar de la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Asimismo pueden solicitar su paso a la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
En los demás supuestos relacionados con excedencias se estará a lo que determina el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 22. Jubilacion a los 64 años.-Los trabajadores de esta Empresa tienen derecho a jubilarse, si opta por ello, al cumplir los 64 años de edad, con arreglo a las normas que establece el Real Decreto de 17 de julio de 1985.
En consecuencia, y de acuerdo con dicho Real Decreto la Empresa se obliga simultáneamente a la sustitución del trabajador que adquiera tal derecho, por otro trabajador, rigiéndose esta nueva contratación por lo dispuesto en el artículo 3 del indicado Real Decreto, sin perjuicio de dar preferencia a tal contratación a favor de cualquier trabajador que en aquel momento tuviere un contrato de trabajo con la Empresa de carácter eventual, temporal, a plazo expreso o de cualquier otra modalidad de las legalmente en vigor en la fecha en que se produjera tal sustitución y que no tenga la condición de fijo de plantilla.
Art. 23. Trabajos de distinta categoría.-En caso de necesidad, la Empresa podrá destinar trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría a la suya, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.
-Cuando se trate de categoría superior, este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos salvo por causa de enfermedad, accidente de trabajo, licencia o causas análogas. La retribución del trabajo realizado en categoría superior será la correspondiente al mismo trabajador en dicha categoría en tanto se desempeñe dicho trabajo.
-Cuando se trate de categoría inferior, no podrá prolongarse más de dos meses ininterrumpidos, salvo por razones excepcionales y previa comunicación de la Empresa a los representantes de los trabajadores. En todo caso el trabajador conservará la retribución correspondiente a su categoría de origen, salvo el caso en que sea el propio trabajador quien presente la solicitud del cambio.
Art. 24. Comités de Empresa.-Con reconocimiento expreso de todo lo que el Estatuto del Trabajador ha establecido en orden a Comités de Empresa, representación colectiva, participación, sus competencias, etc. ambas partes se comprometen a todo lo que en su articulado correspondiente establece el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio General de la Industria Química.
Art. 25. Norma supletoria.-En todo aquello no previsto en el presente Convenio Colectivo de Empresa, será de aplicación, lo establecido en las Disposiciones legales en vigor, y las que en lo sucesivo se dicten, y de manera especial lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio General de la Industria Química.
Y en prueba de conformidad y aceptación, los comparecientes firman el presente Convenio Colectivo de Empresa, por triplicado ejemplar, en la localidad y fecha ut supra.-Por la empresa "Industrias del Caucho, S.A.": Antonio Larrea Hualde. Por el Comité de Empresa: Lucas Tuñón Sedas, Emilio Galera Ortega y Joaquín Cestau Eslava.
ANEXO NUMERO 1
Clasificación de categorías
a) Profesionales de primera:
Se incluirán en esta categoría profesional los trabajadores que permanentemente ejerzan con autonomía las funciones siguientes:
-Mezclado en Bambury, con capacidades de 50 litros en adelante.
-Mezclado en Cilindros, de 1.300 milímetros de tabla en adelante.
-Responsable de Aumas o Rotocure.
-Responsable de Prensas.
-Responsable de dosificación y preparación de mezclas.
-Responsable de cortadora con control de producto terminado.
-Responsable de confección, vendaje, vulcanización y rectificación de rodillos.
-Responsable de clasificación y preparación de pedidos.
-Responsables de Calandras.
-Mecánico de Mantenimiento.
b) Profesionales de segunda:
Se incluirán en esta categoría profesional los trabajadores que permanentemente trabajen en los puestos de trabajo que se indican y realizando las funciones siguientes:
-Mezclado en Cilindros de Tabla, inferior a 1.300 milímetros.
-Trabajos en prensas pequeñas o colaboración en prensas grandes, aumas, cilindros, calandra, bamburies y cortadoras de acuerdo con las instrucciones del responsable de máquina.
-Trabajos de distribución y movimiento de materiales tanto para alimentación de máquinas como para recogida de rollos a la salida de calandra, batch-off, prensas, aumas y cortadoras.
-Trabajos de movimiento de materiales en almacenes.
c) Jefe Aseguramiento de Calidad.
Realización de funciones técnicas de control de calidad, vigilancia o control del proceso industrial.
d) Auxiliar de Laboratorio.
Realización de funciones elementales de laboratorio, como preparación de muestras y realización de ensayos, no incluyéndose el análisis químico de las muestras.
e) Especialista.
Es la categoría de acceso para el personal obrero, y en la que permanecerán los nuevos contratados durante un máximo de doce meses, constituyendo los dos primeros el periodo de prueba.
En el caso de que el trabajador haya desempeñado las mismas funciones de especialista bajo cualquier modalidad contractual, desaparecerá el período de prueba.
Aquellos trabajadores que desempeñan funciones de especialista con contrato de ETT, en caso de acceso a la Empresa sin solución de continuidad, se les computará todo el tiempo desempeñado, por lo que completarán en esta categoría el resto del período hasta completar los doce meses.
Al finalizar el período de permanencia ascenderán a la categoría que se les asigne, en función del trabajo que desarrollen.
CALENDARIO LABORAL PARA EL AÑO 2002
Aprobado por la Empresa "Industrias del Caucho, S.L." y el Comité de los Trabajadores.
Jornada de trabajo:
40 horas semanales a razón de 8 horas diarias.
Descanso por bocadillo:
Los trabajadores a turno seguido descansarán durante su jornada, para el llamado bocadillo, quince minutos, que se considera como jornada o tiempo de trabajo.
-Días de trabajo:
Enero: 22 días.
Febrero: 20 días.
Marzo: 18 días.
Abril: 21 días.
Mayo: 22 días.
Junio: 20 días.
Julio: 18 días.
Agosto: 7 días.
Septiembre: 21 días.
Octubre: 23 días.
Noviembre: 19 días.
Diciembre: 13 días.
Total: 224 días.
-Fiestas:
Enero, día 1: 1 día.
Marzo, días 19, 28, 29: 3 días.
Abril, día 1: 1 día.
Mayo, día 1: 1 día.
Agosto, día 15: 1 día.
Octubre, día 12: 1 día.
Noviembre, días 1, 29: 2 días.
Diciembre, días 3, 6, 23, 25: 4 días.
Total: 14 días.
-Vacaciones:
Del 8 al 14 de julio: 7 días naturales.
Del 5 al 25 de agosto: 21 días naturales.
Del 26 al 27 de diciembre: 2 días naturales.
Total: 30 días naturales.
Pamplona, catorce de junio de dos mil dos.-Por la Empresa, firma ilegible. Por el Comité de Empresa, firmas ilegibles.
Código del anuncio: A0210106
Acceso
Enlaces relacionados
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31001 - Pamplona (Navarra)
848 42 12 50
