BOLETÍN Nº 128 - 23 de octubre de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

M U R U Z A B A L

Aprobación definitiva Ordenanza tenencia de animales

Mediante acuerdo plenario adoptado en sesión de fecha veintiuno de junio del dos mil dos se aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales. Sometido el expediente a información pública por plazo de treinta días, previos los correspondientes anuncios publicados en el Tablón de anuncios de la Corporación y BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 68, de 22 de julio de 2002 y finalizado el plazo de exposición, no se han presentado reclamación reparo u observación alguna, queda aprobada definitivamente con texto íntegro siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN MURUZABAL

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales en el término municipal regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los animales.

El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del desalojo de los animales y/o cierre, parcial o total de la actividad.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 2. Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en la Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Artículo 3. Unicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues y hospitales de animales de compañía o de competición, cuando estén situados en terreno clasificado como rústico y distanciado del terreno urbanizado o urbanizable, tal como señala la legislación vigente.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para las actividades clasificadas.

En todo caso, estarán ubicadas en pabellones independientes de viviendas, constarán con suelos y paredes impermeables y lavables, estarán dotadas de agua corriente potable y de desagües al colector general y, si ello no fuera posible, de pozos sépticos reglamentarios. Cumplirán los requisitos que la higiene pecuaria establece para las distintas especies y clases de animales.

Artículo 4. Queda prohibida la tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número. Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 1 de la presente Ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados, exclusivamente, para consumo del propietario.

Se entiende por "animales de renta", a efectos de esta Ordenanza, los destinados a proporcionar determinados rendimientos o recursos a su propietario.

Artículo 5. Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zaoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootías, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

Artículo 6. Al objeto de prevenir el riesgo de difusión de enfermedades contagiosas por animales incontrolados y de evitar las molestias y daños que éstos puedan originar a personas o bienes:

-Los ciudadanos comunicarán a los servicios municipales la presencia de animales presuntamente abandonados para que se proceda a su recogida, absteniéndose de suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, para evitar la permanencia en esa situación.

-Queda prohibida la circulación, por vías y espacios públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas.

Artículo 7. La Autoridad Municipal podrá ordenar la captura y retirada, al lugar que determine, de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 8. Los animales muertos se podrán entregar, cuando su tamaño lo permita, en bolsas de material impermeable, convenientemente cerradas a los servicios de retirada de residuos sólidos urbanos, en la forma que establezcan sus Ordenanzas de gestión. En todo caso, queda prohibido el abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

CAPITULO II

Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 9. A efectos de esta Ordenanza se entiende por "animal de compañía" todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o servicio (vigilancia, guía, esparcimiento...) sin que exista actividad lucrativa alguna.

Artículo 10. Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

Aquellos animales que circulen libremente fuera de la vivienda de su propietario o poseedor, serán retirados por los servicios municipales o Entidad encargada de ello, siendo de su competencia, el destino final de los mismos cuando no sean reclamados en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 11. Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán entregarlos en el Centro de protección animal del Gobierno de Navarra, quedando prohibido el abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados.

Artículo 12. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Del mismo modo, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos dedicados a la venta o consumo de alimentos, a excepción de los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 13. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohibe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 14. Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por éstos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 15. Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

CAPITULO III

Normas específicas sobre perros

Artículo 16. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Muruzabal es responsabilidad municipal.

Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento, y en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Artículo 17. Con la misma finalidad -actualización del censo canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a Sanidad Municipal en el plazo de ocho días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Artículo 18. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquellas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Artículo 19. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener el animal en su albergue habitual hasta su recogida por los servicios sanitarios municipales, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Los servicios sanitarios municipales trasladarán el animal mordedor al Centro de protección animal del Gobierno de Navarra, donde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Así mismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche de síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 20. En todas las vías públicas, en los jardines de la localidad, en las zonas de los parques verdes utilizados mayoritariamente por los vecinos para su esparcimiento y en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, rellanos, etc.), solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Podrán ser sancionados los titulares de perros que no cumplan estos requisitos y los servicios sanitarios municipales procederán a la captura y traslado al Centro de protección animal del Gobierno de Navarra de los perros que circulen sin presencia de persona responsable.

Artículo 21. En todos los perros recogidos en cumplimiento de los dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Si el perro está correctamente identificado, se avisará al propietario quien dispondrá, a partir de ese momento, de un plazo de diez días para recuperarlo, previa actualización, si procediese, de la vacunación obligatoria del mismo y abono de los gastos ocasionados.

El perro sin identificar tendrá un plazo de retención de ocho días a disposición de su propietario. Previamente a su recuperación, tendrá que ser identificado, actualizada su vacunación obligatoria y pagados todos los gastos ocasionados.

Los perros cuyos propietarios no comparezcan en los plazos señalados o manifiesten formalmente no desear recuperar el animal y los carentes de identificación no recuperados en el plazo de ocho días, pasarán a disposición municipal.

Artículo 22. Los perros que hayan quedado a disposición municipal serán entregados en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra.

Artículo 23. La entrega del perro recogido a su propietario o a su nuevo adjudicatario exigirá la actualización de la identificación y de las vacunaciones reglamentarias del animal, siendo de su cuenta los gastos de actualización de la identificación, vacunaciones reglamentarias, alimentación y custodia.

Artículo 24. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parques, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público destinados preferentemente al paso o juego de los ciudadanos.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Artículo 25. Se prohibe la estancia de perros en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de los inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc., de las propias viviendas cuando desde estas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 26. Tendrá la condición de perro-guía de deficientes visuales a que se acredite haber sido adiestrado para tal fin. El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y ser portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro-guía.

Artículo 27. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible.

En los recintos cerrados podrán estar sueltos siempre y cuando el cierre sea de suficiente garantía para que no puedan atacar desde el interior a través de roturas, aberturas, etc.

CAPITULO IV

Actividades relacionadas con animales de compañia

Artículo 28. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes: Criaderos de animales, guarderías, comercios de compra-venta, servicios de acicalamiento, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios y cementerios de animales.

La vigilancia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre actividades clasificadas y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

Dicha licencia estará expuesta, de modo visible, en la dependencia principal de la actividad.

Artículo 29. Para la concesión por Alcaldía de la licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas, será requisito indispensable que la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

-Denominación de la actividad.

-Ubicación.

-Nombre, dirección y teléfono del titular.

-Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.

-Servicios que se propone prestar.

-Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga, Planos de las mismas.

-Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

-Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

-Para actividades de criadero, guarderías y compra- venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un Veterinario con ejercicio en la localidad en el que se hará constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad En el caso de disolución del contrato, vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 30. Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

-Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

-Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las específicas señaladas en cada caso.

-Los suelos y paredes en todas las dependencias, excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

-La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotados del adecuado drenaje y/o sistema de evacuación de aguas residuales.

-Los encuentros de paredes y suelos en estas dependencias han de ser redondeados o en bisel para su fácil limpieza.

-Todas las dependencias contarán con un sistema de ventilación diferente al proporcionado por las respectivas puertas de acceso.

-Las labores de limpieza, desinfección y desinfección de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinfectación por empresa oficialmente autorizada.

-Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

-El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los sanitarios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas de estos locales.

-Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

-Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

-Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para los mismos en esta Ordenanza.

-La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 31. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

Artículo 32. Se considerarán guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un período de tiempo determinado.

Artículo 33. Se considerarán establecimientos de compra- venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

Artículo 34. Se considerarán establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Artículo 35. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas u hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercida por profesional veterinario.

Artículo 36. Los cementerios de animales son instalaciones y/o espacios adecuados a la prestación de servicios de enterramiento de cadáveres y restos de animales a particulares.

Articulo 37. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohibe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades ecológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) Mantener permanentemente atados a los perros.

i) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, como infracciones administrativas.

j) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración de Navarra de espectáculos rurales con animales.

k) La lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

l) La tendencia y custodia de animales peligrosos a menores de 14 años e incapacitados.

3. El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 38. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 13 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas u hospitales.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

n) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 35.1 de esta Ordenanza.

ñ) La producción de molestia reiteradas.

o) Llevar perros sueltos, sin el debido control, en el terreno rústico del municipio.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

d) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

e) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

g) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

h) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

i) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

j) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

k) Causar daños a los animales silvestres, por parte de los perros, en especial en la época de reproducción.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

Artículo 39. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60,01 euros a 150,25 euros; las graves, con multas de 150,26 euros a 601,01 euros y las muy graves, con multa de 601,02 euros a 3005,06 euros.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes creiterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 40. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ordenanza corresponderá al Alcalde de este Municipio o persona en quien legalmente delegue.

La competencia para resolver corresponderá a la Alcaldía en las faltas leves y en las graves, y al Pleno de la Corporación, en las faltas muy graves.

Artículo 41. 1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 42. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la comisión de la infracción.

Artículo 43. 1. Por medio de su agente, el Ayuntamiento podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad del Ayuntamiento, que deberá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, depositarlo en centros de recuperación, o liberarlo en su medio natural.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por los Servicios Municipales en presencia de testigos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local de Navarra, en la Ley Foral de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y sus respectivas normativas complementarias, en la Ley 7/1994, del 31 de mayo, de protección de los animales, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal, y cualesquiera otras les sean de aplicación.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma.

Tercera.-El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes Municipales y Servicios Sanitarios.

Cuarta.-La presente ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Muruzábal, seis de septiembre de dos mil dos.

Código del anuncio: A0209803