BOLETÍN Nº 121 - 7 de octubre de 2002

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona

Cédula de notificación

Doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona, hago saber:

Que en el procedimiento demanda 156/02, ejecución 91/02 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de doña Mercedes Oquiñena Martín contra la empresa Construcciones Peñalde, S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente:

Diligencia. En Pamplona, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

La extiendo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que con esta fecha ha tenido entrada en este Juzgado el anterior escrito, por el cual se evacua el trámite conferido por resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, de lo que paso a dar cuenta a S. S.ª. Doy fe.

Propuesta de auto S.S.ª Secretario Judicial

Doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz

En Pamplona, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Hechos:

Primero: En el presente procedimiento seguido entre doña Mercedes Oquiñena Martín como demandante/s y Construcciones Peñalde, S.L., como demandada consta:

Sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, cuyo contenido se da por reproducido.

Segundo: El citado título ha ganado firmeza sin que conste que la/s demandada/s haya satisfecho el importe de la cantidad objeto de condena, por lo que se formula solicitud de ejecución del mismo.

Tercero: En este mismo Juzgado, en el procedimiento demanda 670/01, ejecución 34/02, se siguen actuaciones contra la misma ejecutada.

Razonamientos jurídicos

Primero.-El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales (artículo 117 de la Constitución Española y 2 de la LOPJ).

Segundo.-La ejecución del título habido en este procedimiento, sea sentencia o acto de conciliación (artículos 68 y 84.4 LPL) se iniciará a instancia de parte y una vez iniciada la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 237 de la LPL).

Tercero.-Si el título que se ejecuta condenase al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado al embargo de sus bienes en cuantía suficiente, sólo procediendo la adecuación del embargo al orden legal cuando conste la suficiencia de los bienes embargados (artículo 252 de la L.P.L. y 592 de la LEC).

Cuarto.-Debe advertirse y requerirse al ejecutado: a) a que cumpla las resoluciones judiciales firmes y preste la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto (artículos 118 de la CE); b) a que cumpla estrictamente con su obligación de pago al ejecutante tras la notificación de este auto, y mientras ello no realice se irá incrementando el importe de su deuda con los intereses legales, las costas que se devenguen, a cuyo cargo se imponen, incluso las derivadas de los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las administraciones Públicas, Procuradores o Graduados Sociales colegiados que defiendan o representen a la parte contraria (artículos 25,1 y 267,3 LPL); c) a que se abstenga de realizar actos de disposición en perjuicio de sus acreedores (artículo 257.1.1 del CP), indicándosele que está tipificado como delito de insolvencia punible el intento de eludir los derechos económicos de los trabajadores, con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona pública o privada (artículo 257.2 del CP).

Quinto.-Asimismo debe advertirse y requerirse al ejecutado o a sus administradores o representantes, de tratarse de personas jurídicas o grupos sin personalidad: a) a que, a la mayor brevedad posible comuniquen a este Juzgado las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución. Deberá, igualmente, y bajo su responsabilidad, manifestar si los bienes pudieran tener naturaleza ganancial o constituir vivienda conyugal habitual, y si los bienes estuvieren gravados con cargas reales deber manifestar el importe de crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esta fecha (artículo 247 de la LPL); b) a que aporte en el plazo de diez días, la titulación de los bienes que se le embarguen (artículo 663 de la LEC).

Sexto.-Debe advertirse al ejecutado que si deja transcurrir injustificadamente los plazos aludidos en los anteriores razonamientos sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, se podrá, tras audiencia de las partes, imponerle el abono de apremios pecuniarios de hasta 50.000 pesetas por cada día que se retrase en el cumplimiento de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial (artículo 239 LPL), cantidades que son independientes de la responsabilidad exigible por demora en el cumplimiento.

Séptimo.-Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

En atención a lo expuesto,

Dispongo:

Primero.-Despachar la ejecución solicitada por doña Mercedes Oquiñena Martín contra Construcciones Peñalde, S.L., por un importe de 6.895,28 euros de principal más 689,53 euros y 430,95 euros para costas e intereses, los cuales se fijan provisionalmente, sin perjuicio de posterior liquidación.

Segundo.-Se decreta el embargo del sobrante y reembargo de bienes, que se pudiera producir en la ejecución 34/02 que se sigue en este mismo Juzgado, debiendo traer a la presente, diligencia de estado de las actuaciones llevadas en aquella.

Tercero.-Advertir y requerir al ejecutado de las obligaciones y requerimientos que se le efectúan en los razonamientos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución y de las consecuencias de su incumplimiento que se detallan en el razonamiento sexto y que podrán dar lugar a la imposición de apremios pecuniarios en cuantía de hasta 50.000 pesetas por cada día de retraso.

Cuarto.-Dar traslado de esta resolución y del escrito interesando la ejecución al Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Notifíquese la presente resolución al ejecutante y posponer su notificación a la ejecutada hasta tanto hasta la efectiva traba de lo embargado y a fin de asegurar su efectividad (artículo 54.3 LPL).

Modo de impugnarla: Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (artículo 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Conforme: El Magistrado/a-Juez. El Secretario/a Judicial.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 LPL, doy fe.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Construcciones Peñalde, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. En Pamplona, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los Estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

La Secretario Judicial, firma ilegible.

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