BOLETÍN Nº 118 - 30 de septiembre de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL de 29 de julio de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se aprueba un nuevo reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador.

El reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador se aprobó por Orden Foral de 24 de octubre de 1988. Posteriormente, ha sido modificado por órdenes forales de 16 de enero de 1989, 12 de febrero de 1990, 15 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998.

El Consejo Regulador, para facilitar su acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación, ha propuesto la modificación del reglamento para incluir en el mismo precisiones relativas a su naturaleza de ente dotado del estatuto de autonomía al que se refiere la Ley 25/70, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y para actualizarlo y ponerlo al día, lo cual, al conllevar la modificación de un gran número de artículos del mismo, aconseja la aprobación de un nuevo reglamento en el que se refundan todas las modificaciones, tanto las ya aprobadas hasta la fecha como las nuevas propuestas.

En su virtud, vistos los informes favorables del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación y de la Sección de Acción Normativa y Coordinación Jurídica de la Secretaría Técnica de este Departamento, y consideradas las observaciones formuladas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la fase de consultas previas, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo único.-Se aprueba el nuevo reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador, que figura como anexo a esta Orden Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogadas la Orden Foral de 24 de octubre de 1988, por la que se aprueba el reglamento de la denominación específica "Pacharán Navarro" y de su Consejo Regulador, así como las órdenes forales de 16 de enero de 1989, 12 de febrero de 1990, 15 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998 por las que se modifican determinados artículos del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación remitirá esta Orden Foral a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad y Relaciones Interprofesionales y Contractuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Segunda.-Esta Orden Foral se notificará, asimismo, al Consejo Regulador de la Denominación Especifica "Pacharán Navarro".

Tercera.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veintinueve de julio de dos mil dos.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

A N E X O

Reglamento de la denominacion especifica "Pacharan Navarro" y de su Consejo Regulador

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios, en el Decreto Foral 137/1988, de 4 de mayo, por el que se autoriza la denominación específica "Pacharán Navarro", en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en el Decreto Foral 215/1996, de 13 de mayo, por el que se modifican normas relativas a las denominaciones de calidad alimentaria, queda protegido con la Denominación Específica "Pacharán Navarro", el pacharán que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla los requisitos exigidos por el mismo y en el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y demás legislación vigente.

2. Se denomina "Pacharán Navarro" la bebida espirituosa, con claro sabor a endrinas, obtenida por maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, siendo la graduación entre 25% vol. y 30% vol. y que cumpla lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 2. 1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica y a su traducción al vascuence, "Nafarroako Patxarana", así como al nombre de Navarra aplicado a las bebidas espirituosas que tengan como materia prima de fabricación el fruto de Prunus spinosa.

2. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado en", "fabricado en" u otros análogos.

Artículo 3. La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del pacharán amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la elaboración

Artículo 4. La zona de elaboración del pacharán amparado está constituida por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 5. 1. La elaboración del pacharán amparado se llevará a cabo mediante la maceración de los pacharanes en alcohol de origen agrícola con previa o posterior incorporación de aceites esenciales naturales de anís.

2. La maceración durará un tiempo mínimo de un mes y un máximo de ocho.

3. Concluida la maceración se decanta y, filtrado el líquido, se sigue el proceso hasta conseguir las características propias del Pacharán Navarro.

Artículo 6. 1. Los pacharanes utilizados serán de primera calidad en maduración y textura y estarán exentos de cualquier cuerpo extraño antes de introducirse en los recipientes de maceración.

2. El alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la maceración tendrá una graduación comprendida entre el 26% vol. y el 50% vol., respondiendo sus características a las exigidas por la legislación vigente. En el proceso de elaboración se obtendrá la graduación alcohólica establecida en el artículo 1.2 mediante la adición de agua potable.

3. Para la elaboración del "Pacharán Navarro" se emplearán entre 125 y 250 gramos de pacharanes o endrinas (Prunus spinosa) por litro de producto acabado, siendo su equivalencia con respecto al litro de alcohol puro -considerando la graduación alcohólica del producto final- de un mínimo que oscile desde 416'67 gramos -30% vol.- a 500 gramos -25% vol.- y de un máximo que oscile desde 833,33 gramos -30% vol.- a 1.000 gramos -25% vol.-. El contenido de azúcares será de 80 a 250 gramos por litro de producto final. El contenido en aceites esenciales naturales procederá exclusivamente de la utilización del anís verde (Pimpinella anisum) y/o del anís estrellado (Illicum verum).

4. Queda prohibida en el "Pacharán Navarro" la utilización de otros aditivos no contemplados en este artículo, salvo la inclusión de ácido cítrico sin sobrepasar un contenido máximo en el producto final de un gramo por litro, contenido que deberá constar en la etiqueta del producto.

5. En los envases en que se comercializa el "Pacharán Navarro" no se podrán incluir endrinas o cualesquiera otros frutos.

Artículo 7. Las técnicas utilizadas en la elaboración del Pacharán Navarro responderán a prácticas tradicionales tendentes a obtener un producto de la máxima calidad.

CAPITULO III

Características

Artículo 8. 1. La coloración característica del "Pacharán Navarro" será de color rojo más o menos intenso, según la fórmula de cada elaborador obtenida durante la maceración.

2. Presentará las cualidades organolépticas características especialmente en cuanto al aspecto, olor y sabor.

Artículo 9. 1. Las impurezas volátiles máximas, expresadas en miligramos por litro, sobre producto acabado y dispuesto para el consumo son las siguientes:

-Esteres, expresados en acetato de etilo, 50.

-Aldehídos, expresados en acetaldehído, 20.

-Acidos, expresados en ácido acético, 125.

-Furfural, 12.

-Alcoholes superiores, expresados en alcohol amílico, 10.

2. El contenido en metanol no superará 0,2 gramos por litro sobre producto acabado.

3. El total en metales pesados, expresados en plomo, no podrá ser superior a 10 p.p.m.

CAPITULO IV

Registros

Artículo 10. 1. El Consejo Regulador llevará un Registro de Elaboradores-Embotelladores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo en los impresos que serán facilitados en su oficina. Formulada la petición, serán inspeccionados por el personal del Consejo Regulador las instalaciones y el producto del peticionario, con el fin de comprobar sus características, los sistemas de elaboración y recabar todos los datos registrales. El expediente de inscripción se tramitará en conformidad al procedimiento establecido y del que deberá ser informado el solicitante.

3. La inscripción en el Registro será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el fabricante en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad de la industria elaboradora y embotelladora.

4. La inscripción en el Registro no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos.

Artículo 11. En el Registro se diferenciarán con carácter censal o estadístico aquellas empresas que comercialicen pacharán protegido por la Denominación Específica en el extranjero y cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 12. 1. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro de la Denominación Específica "Pacharán Navarro" será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone este Reglamento.

2. Deberá comunicarse al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de los mismos no se atuvieran a tales inscripciones.

3. Todas las inscripciones en el Registro serán renovadas cada cuatro años a partir de la primera inscripción, en conformidad al procedimiento determinado por el Consejo Regulador.

CAPITULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 13. 1. Sólo las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro y que reúnan las condiciones técnicas establecidas en este Reglamento tendrán derecho a elaborar pacharán que haya de ser protegido por la Denominación Específica "Pacharán Navarro".

2. Sólo puede aplicarse la Denominación Específica "Pacharán Navarro" al pacharán producido en instalaciones inscritas y que se haya elaborado conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúna las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlo.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación Específica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro del Consejo.

4. Por el mero hecho de la inscripción en el Registro, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus instalaciones deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 14. Las firmas inscritas en el Registro podrán utilizar, previa autorización del Consejo, las marcas que tengan registradas como de su propiedad o autorizadas por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Consejo Regulador y cumplir los requisitos exigidos en procedimiento documentado, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en pacharán amparado por la Denominación Específica.

Artículo 15. 1. Se prohibe la aplicación de los nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias utilizados en los pacharanes protegidos por la Denominación en la comercialización de otros artículos de la misma especie, salvo las excepciones reguladas en el sistema de la calidad.

2. En los locales inscritos en el Registro para la elaboración y almacenamiento de pacharanes protegidos, no se podrán elaborar o almacenar productos no protegidos, salvo las excepciones reguladas en el sistema de la calidad.

Artículo 16. 1. En las etiquetas de los envases figurarán obligatoriamente, de forma destacada y conforme al procedimiento establecido, la expresión Denominación Específica "Pacharán Navarro" y el anagrama o logotipo determinados por el Consejo; Además, deberán contener los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, según procedimiento documentado, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas que puedan dar lugar a confusión en el consumidor, que puedan causar desprestigio a la Denominación, que sean imitaciones o que no cumplan la legislación vigente. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

Los envases deberán ser botellas de vidrio o de material cerámico. También podrán ser de otros materiales siempre que estén homologados por la Comunidad Europea y previa autorización del Consejo.

3. Los envases tendrán una capacidad máxima de un litro e irán provistos de contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo, que deberán ser colocadas en el proceso de embotellado y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador.

Artículo 17. 1. Conforme a la norma europea EN 45011, el Consejo Regulador, como entidad de certificación del producto "Pacharán Navarro", dispondrá del correspondiente sistema de certificación para evaluar que el pacharán amparado cumple con lo establecido en el artículo 1.2 y en los artículos 4 al 9, ambos inclusive, de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador deberá definir, documentar y gestionar su política y sistema de calidad. Las decisiones en materia de certificación serán delegadas por el Consejo Regulador en el Secretario o en el órgano colegiado determinado en el artículo 31, en la forma y alcance establecidos en su sistema de calidad.

3. Con el fin de proteger los intereses y derechos de las empresas inscritas, el Consejo Regulador adoptará las medidas necesarias para asegurar la independencia, imparcialidad y confidencialidad del sistema de la certificación "Pacharán Navarro".

Artículo 18. 1. Las empresas inscritas, por el acto de la inscripción en el Registro de Elaboradores - Embotelladores, se responsabilizan de asegurar que su pacharán es elaborado conforme a las normas establecidas en este Reglamento, a controlar la calidad de su producto y a facilitar al Consejo Regulador la inspección de sus instalaciones, materias primas y producto final.

2. Con objeto de poder supervisar la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para evaluar la calidad de los pacharanes elaborados por las empresas inscritas, éstas presentarán las correspondientes declaraciones, según modelo aprobado al efecto por el Consejo Regulador, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año con referencia al trimestre natural anterior. La Declaración Trimestral del Movimiento de Endrinas, Pacharán y Contraetiquetas se deberá completar con las Declaraciones de Entradas de Endrinas, a remitir por las empresas en las fechas en que se efectúen las recepciones, y con la copia de la Declaración del Movimiento de alcohol y bebidas derivadas presentado al Gobierno de Navarra, o formulario que le sustituya, otorgando como plazo de entrega hasta ocho días después de finalizado el plazo, correspondiente a cada trimestre natural, fijado por el Gobierno de Navarra.

3. El incumplimiento de las prescripciones de este artículo llevará aparejada la imposibilidad de obtener certificaciones de la Denominación Específica, distintivos y cuanta documentación se expida por el Consejo Regulador. Esta imposibilidad a que se alude quedará automáticamente sin efecto una vez presentadas estas declaraciones, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII.

4. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma genérica sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 19. El Consejo Regulador adoptará un emblema o logotipo, como símbolo de la Denominación Específica "Pacharán Navarro", que deberá ser confirmado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra y registrado como marca de su propiedad. Su descripción, composición y las condiciones de utilización por las empresas inscritas se definirán en documentos del sistema de la calidad.

Artículo 20. En virtud de la normativa reguladora del Registro Mercantil, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, a efectos de protección, el Consejo inscribirá la Denominación Específica "Pacharán Navarro" en el Registro Mercantil Central.

CAPITULO VI

Del Consejo Regulador

Artículo 21. 1. El Consejo Regulador de la Denominación Específica "Pacharán Navarro" es una entidad pública en régimen de estatuto de autonomía, que sujeta su actividad al derecho privado, está dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines y de cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración.

b) En razón a los productos, por el protegido por la Denominación Específica, en cualquiera de sus fases de elaboración, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en el Registro.

Artículo 22. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomienda a los Consejos en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 23. El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar los pacharanes no protegidos por la Denominación Específica que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de elaboración, dando cuenta de las incidencias de este servicio al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 24. 1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Tres vocales por los titulares inscritos en el Registro del Consejo, elegidos en votación libre y secreta por todos los incluidos en el citado Registro y convocada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Para la elección de los vocales podrán distribuirse los mismos en función de los estratos de producción que se establezcan.

d) Dos delegados de la Administración, uno de ellos designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y el otro por el Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Turismo. Estos delegados tendrán voz, pero no voto.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo Regulador.

3. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente.

4. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, será automáticamente sustituido por su suplente o por quien designe la organización que lo hubiera propuesto, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que restaba al vocal sustituido.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales o cargos designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su elección o designación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, a petición propia o de la empresa inscrita u organización a la que representa, o por causar baja en el Registro de la Denominación.

Artículo 25. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 26. Los cargos del Consejo serán gratuitos, sin perjuicio del derecho a percibir compensaciones por los gastos que su desempeño pueda ocasionar.

Artículo 27. 1. Al Presidente corresponde:

Primero.-Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

Segundo.-Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

Tercero.-Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

Cuarto.-Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

Quinto.-Organizar el régimen interior del Consejo.

Sexto.-Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

Séptimo.-Organizar y dirigir los servicios.

Octavo.-Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Noveno.-Remitir al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

Décimo.-Las funciones establecidas en el Sistema de la Calidad y aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión.

3. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el vocal de más edad.

Artículo 28. 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de tres de los componentes, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los miembros del Consejo por telegrama, fax o correo electrónico con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros con derecho a voto y así lo acuerden por unanimidad.

3. En las sesiones no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados en el orden del día, salvo que estén presentes o representados todos los miembros con derecho a voto y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Cualquier miembro del Consejo podrá proponer la inclusión en el orden del día de asuntos a tratar, siempre y cuando lo solicite en el mismo o siguiente día a la recepción de la convocatoria.

4. Cuando un titular no pueda asistir, podrá delegar su representación en otro Consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes o representados con derecho a voto y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad, a no ser que en la normativa de convocatoria de elecciones se permita al Consejo Regulador determinar lo contrario.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, el Pleno del Consejo Regulador podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente o de las Comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos. En el mismo acuerdo o en posteriores, se deberán determinar los cometidos, el funcionamiento y los miembros de la Comisión creada. Todas las actuaciones o resoluciones de las Comisiones deberán ser debatidas y, en su caso, aprobadas por el Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 29. 1. De cada sesión que celebre el Consejo Regulador se levantará acta por el Secretario del Consejo, que necesariamente deberá contener los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo de celebración, el resultado de las votaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. A solicitud de algún miembro, deberá figurar en el acta los puntos principales de las deliberaciones, la motivación del voto contrario a alguno de los acuerdos adoptados, los motivos que justifiquen su abstención o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Cuando los miembros voten en contra o se abstengan quedarán exentos de responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

4. Las actas se aprobarán en la misma o siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, circunstancia que se hará constar en el certificado.

Artículo 30. 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y, en su caso, de las Comisiones, así como tramitar la ejecución de los acuerdos del Consejo.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo o de sus Comisiones.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones relativas al sistema de certificación de la calidad del "Pacharán Navarro" establecidas en el Manual de la Calidad del Consejo.

e) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentalización de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios.

4. Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las instalaciones de elaboración situadas en la zona de producción.

b) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la denominación específica.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 31. 1. Para asegurar la imparcialidad del Consejo Regulador en el desarrollo de la actividad de certificación del pacharán amparado, se establece el órgano colegiado consultivo denominado Comité de Partes de la Denominación Específica "Pacharán Navarro", a fin de garantizar la participación de todas las partes significativamente implicadas en el desarrollo de las políticas y los principios relacionados con el contenido y el funcionamiento del sistema de certificación del Consejo Regulador.

2. Su composición, atribuciones y normas de funcionamiento serán establecidas por el Consejo Regulador.

Artículo 32. 1. La financiación de las obligaciones del Consej o, seefectuará con los siguientes recursos:

Primero.-Con el producto de las tasas reguladas en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,2 por cien a la tasa sobre el producto amparado. Su base imponible será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

b) Tres euros por la expedición de cada certificado de origen, volante de circulación, visados de factura o cualquier otro documento análogo.

c) El doble de su precio de coste por la venta y expedición de etiquetas o contraetiquetas.

Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto.-Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los porcentajes fijados en este artículo podrán variarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las circunstancias así lo aconsejen, respetando los topes legales establecidos en el artículo 163 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 33. 1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas con la producción o elaboración de "Pacharán Navarro" se notificarán mediante el envío de copia del acta o certificado de la misma, o circulares expuestas en la Secretaría del Consejo, o mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador procederá el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.

3. El Consejo Regulador de la Denominación Específica "Pacharán Navarro", como entidad soberana y responsable de sus decisiones, podrá acudir a los Tribunales de Justicia para instar lo que a su derecho convenga en defensa de la Denominación. En particular, el Consejo Regulador podrá impugnar los actos dictados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que afecten al presente Reglamento en vía administrativa y en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en ambos supuestos se solicitará la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

CAPITULO VII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 34. 1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero; al Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación; y, supletoriamente, al Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; así como a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que se establece en el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes.

Artículo 35. 1. Los incumplimientos cometidos por las personas inscritas en el Registro de la Denominación Específica "Pacharán Navarro" a lo dispuesto en el presente Reglamento o en el resto de la normativa aplicable y en las disposiciones que los desarrollan, constituirán infracciones administrativas que podrán ser clasificadas como leves, graves o muy graves.

2. Infracciones leves. Estas infracciones serán, en general, las inexactitudes y demoras en las declaraciones, guías, asientos, libros, registros y demás documentos, y especialmente las siguientes:

a) El falseamiento u omisión en las declaraciones para la inscripción en el Registro de los datos o comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) La no comunicación al Consejo Regulador de cualquier variación que afecte a los datos recogidos en la inscripción en el Registro, transcurrido el plazo de un mes desde que la variación se haya producido, siempre y cuando no sea determinante para la inscripción.

c) El incumplimiento, por omisión o falsedad, de lo establecido en el artículo 18 en relación con las declaraciones a presentar o la demora en su presentación en más de un mes.

d) Las restantes infracciones al Reglamento de la Denominación Específica "Pacharán Navarro" o los acuerdos del Consejo Regulador que no puedan ser consideradas como infracción de carácter grave o muy grave.

3. Infracciones graves. Se considerarán como infracciones graves los actos u omisiones que contravengan lo establecido en el Reglamento de la Denominación Específica "Pacharán Navarro" o los acuerdos del Consejo Regulador sobre elaboración o características de los productos amparados, siempre y cuando no estén tipificados como muy graves. Especialmente, se consideran como tales:

a) El falseamiento o la omisión, así como la modificación sin seguir el procedimiento establecido al efecto, de cualquier dato declarado en la inscripción en el Registro cuando sea determinante para la inscripción al versar sobre elaboración o características del producto.

b) La utilización para la elaboración de pacharanes amparados de alcoholes no autorizados por este Reglamento.

c) El incumplimiento de las normas sobre prácticas higiénicas de elaboración, embotellado, conservación y transporte.

d) El incumplimiento de las normas de elaboración del "Pacharán Navarro" utilizando prácticas prohibidas o la aplicación indebida de las autorizadas.

e) Efectuar la elaboración, el embotellado o precintado de envases en locales que no estén autorizados por el Consejo Regulador o que dichas actividades no se ajusten a los acuerdos del Consejo.

f) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador para la exportación y en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de pacharanes.

4. Infracciones muy graves. Se considerarán como infracciones muy graves, en general, los actos u omisiones contrarios al Reglamento que perjudiquen o desprestigien la Denominación, o supongan uso indebido de la misma. En especial, se contemplan las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros productos no protegidos y demás infracciones al artículo 15 del Reglamento.

b) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, así como las demás infracciones al artículo 16 del Reglamento.

c) El empleo de la Denominación en pacharanes que no hayan sido elaborados conforme a las normas establecidas por este Reglamento y demás legislación aplicable.

d) La indebida utilización de los documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, distintivos de garantía, etc., propios de la Denominación.

e) La expedición, circulación o comercialización de pacharanes amparados desprovistos de los distintivos de garantía establecidos por el Consejo Regulador.

f) El impago de las tasas previstas

Artículo 36. 1. Según establece el artículo 93 de la Ley 25/1970, las infracciones podrán ser sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso, suspensión temporal de uso de la Denominación o baja del infractor en el Registro de la Denominación, en conformidad a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de cuantía del 1% al 10% del valor de las mercancías cuando la infracción afecte directamente a éstas. En todo caso, la falta de presentación de las declaraciones establecidas en el artículo 18 impedirá la obtención de documento alguno del Consejo, siendo obligatorio el cumplimiento de la sanción para la admisión de las declaraciones presentadas fuera de plazo.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa del 2% al 20% del valor de las mercancías afectadas y con su decomiso.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 120,20 euros al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando éste supere aquella cantidad, y con su decomiso.

2. En los casos de infracción grave o muy grave, además de las sanciones establecidas en el apartado precedente, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación Específica, durante el periodo máximo de un año, o la baja en el Registro de la misma.

a) La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a obtener los distintivos de garantía y demás documentos del Consejo y a no utilizar cualquier documentación, especialmente el etiquetado o publicidad, que contenga referencia alguna al Consejo.

b) La baja supondrá la exclusión del infractor del Registro del Consejo, y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación Específica.

3. Las bases para la imposición de multas se determinarán con arreglo al precio medio de la mercancía en el mes en que se cometió la infracción, si pudiese determinarse su fecha, y en otro caso, en el mes en que aquella se descubra. Cuando no resulten probados en el expediente sancionador los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la nación o para la provincia de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

4. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La cuantía de los beneficios obtenidos.

d) La adulteración del producto.

e) La existencia de obstrucción a los inspectores o veedores del Consejo.

f) La reincidencia. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento. En caso de que la empresa reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá acordar la publicación en los boletines oficiales de Navarra y del Estado de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 37. 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el presunto infractor esté inscrito en el Registro de la Denominación. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, será preceptiva la solicitud de informe al Comité de Partes de la Denominación. Además, el Consejo podrá acordar la realización de cualquier diligencia a fin de conocer las circunstancias del caso concreto.

3. El Consejo Regulador designará, de entre el personal del mismo, un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

4. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores del Consejo, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada y suscrita por particular, sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

5. Las circunstancias que el inspector del Consejo Regulador consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Artículo 38. 1. El incumplimiento por parte de una empresa inscrita del presente Reglamento de cualquier supuesto tipificado como falta grave o muy grave, podrá ser objeto de medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, entre otras, se podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:

a) La retención de la mercancía.

b) La suspensión cautelar del derecho a obtener los distintivos de garantía y demás documentos del Consejo.

c) La suspensión cautelar del derecho a utilizar en publicidad o en la documentación, especialmente el etiquetado, cualquier referencia al Consejo o a la Denominación.

2. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas por el instructor del expediente sancionador o por el órgano competente para su resolución.

3. Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta ni vendidas. En los casos que se estime procedente, podrán ser precintadas. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación de la mercancía retenida se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

4. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un periodo mínimo de diez días hábiles.

5. Las medidas cautelares se mantendrán por el tiempo mínimo imprescindible. En la resolución del expediente sancionador se resolverá lo procedente sobre las mismas.

Artículo 39. 1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Pleno del Consejo, cuando la sanción a imponer no exceda de 300'51 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la fase sancionadora.

En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y trasladará las actuaciones al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. A los efectos de determinar la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3. La decisión del decomiso definitivo de productos y el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

4. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

5. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 40. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación referente a la elaboración y embotellado de pacharán deberá conservarse durante dicho periodo.

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