BOLETÍN Nº 114 - 20 de septiembre de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones Sancionadoras de Transportes que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 5 de octubre de 2001, presenta don Alberto Zaratiegui Zubicoa, en representación de Distribuciones Ali Dos Mil, S.L. contra la Resolución sancionadora 2148, de 16 de julio de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.382,33 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 27 de octubre de 2000, al vehículo matrícula NA-7500-AC, en el kilómetro 88,000 de la carretera N-232, por no presentar el conductor al agente denunciante los discos-diagrama correspondientes a los días de conducción de la semana en curso y el último de la semana que ha concluido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 4 de mayo de 2001, se notificó a Distribuciones Ali Dos Mil, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 0176/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 27 de octubre de 2000, al vehículo matrícula NA-7500-AC, en el kilómetro 88,000 de la carretera N-232, por no presentar el conductor al agente denunciante los discos-diagrama correspondientes a los días de conducción de la semana en curso y el último de la semana que ha concluido.

2.º El día 22 de mayo de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 2 de julio de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 22 de mayo de 2001, se confirma la sanción toda vez que el interesado no presenta copia compulsada legible de los discos del conductor denunciado, Angel Munarriz Barbarin, presentando de otro conductor E. Munarriz, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función de los discos no presentados, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2148, de 16 de julio de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Distribuciones Ali Dos Mil, S.L. una sanción de 1.382,33 euros.

4.º Con fecha 5 de octubre de 2001, don Alberto Zaratiegui Zubicoa, en representación de Distribuciones Ali Dos Mil, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha producido un error en el nombre del conductor y que han aportado todos los discos requeridos.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente justifica que las fotocopias de los discos presentados corresponden al conductor E. Munarriz que es el nombre del conductor que trabaja en su empresa y no el que figura en el boletín de denuncia.

El artículo 15.2.º del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea, establece que los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo, disponiendo su punto 7º que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, ante cualquier requerimiento de los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual haya conducido, obligación que se ha incumplido en el caso que nos ocupa por cuanto presenta el recurrente fotocopia no compulsada de los discos correspondientes al día 23, 24, 25 y 26 de octubre pero no presenta el del último día de la semana anterior en la que condujo.

El artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, considera infracción grave cualquier otra no incluida en apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave.

A mayor abundamiento y en desarrollo del citado precepto, el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como falta grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente.

Por todo ello se modifica la cuantía de la sanción toda vez que presenta parte de los discos requeridos, si bien falta el del último día de la semana anterior en la que condujo.

2.º Sobre la base de lo establecido en el precedente apartado, y según lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como grave, estableciéndose una sanción 300,51 euros de multa.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Zaratiegui Zubicoa, en representación de Distribuciones Ali Dos Mil, S.L. contra la Resolución sancionadora 2148, de 16 de julio de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones reduciendo la sanción a 300,51 euros de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintisiete de mayo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 31 de agosto de 2001, presenta don Jesús María Sánchez Alvarez, en representación de Basatir, S.L. contra la Resolución sancionadora 2609/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 90,15 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 13 de enero de 2001, al vehículo matrícula M-5268-VS, en el kilómetro 401 de la carretera N-1, por no presentar los discos diagrama anteriores al disco de fecha 13 de enero de 2001.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 11 de mayo de 2001, se notificó a Basatir, S.L. la incoación de expediente sancionador NA01033/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 13 de enero de 2001, al vehículo matrícula M-5268-VS, en el kilómetro 401 de la carretera N-1, por no presentar los discos diagrama anteriores al disco de fecha 13 de enero de 2001.

2.º El día 24 de mayo de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 5 de julio de 2001, la instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 24 de mayo de 2001, se modifica la calificación de la infracción reconduciéndola a leve por cuanto ha aportado los discos que debió de presentar al agente en fase de alegaciones, cuando la norma exige que los discos que son personales deben acompañar al conductor y éste no presentó al agente más disco que el que iba usando, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2609/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Basatir, S.L. una sanción de 90,15 euros.

4.º Con fecha 31 de agosto de 2001, don Jesús María Sánchez Alvarez, en representación de Basatir, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que se le ha causado indefensión al no habérsele remitido el informe ratificador del agente denunciante. Que existe una falta de competencia funcional del órgano sancionador. Que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado las pruebas propuestas. Que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que se le ha causado indefensión al no habérsele remitido el informe ratificador del agente denunciante. Asimismo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado las pruebas propuestas.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre: "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En este caso el recurrente presentó en fase de alegaciones copia de los discos requeridos, por lo que en la resolución sancionadora se modificó la calificación de la infracción al ser infracción no haberlos presentado en el momento de la denuncia.

Habremos de recordar que, si bien es cierto que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que se pueden citar las de 23 de octubre de 1989, 29 de enero de 1990 y 21 de mayo de 1997, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también del desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente", también es cierto, tal y como tiene declarado, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones tales como Resolución de 30 de mayo de 1986, de 15 de marzo de 1988 y 17 de abril de 1991, "la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatorio contraria que resulte mínima, suficiente e idónea.", que en el presente supuesto se concreta en el boletín de denuncia extendido por agente de la autoridad que presencia directamente la comisión del hecho constitutivo de infracción, cuya denuncia, según lo dicho más arriba, goza de presunción (iuris tantum) de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba . que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora".

2.º Que existe una falta de competencia funcional del órgano sancionador.

En primer lugar hay que decir que Navarra en materia de transportes ostenta una competencia de las denominadas históricas.

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su artículo 49.1 que corresponde a Navarra, en virtud de su Régimen Foral, la competencia exclusiva en transportes que se desarrollen en Navarra y el artículo 49.3 expone que "en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades que actualmente ostenta".

La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomos en relación con los Transportes por carretera y por cable delega en las Comunidades Autónomas las facultades en materia de inspección y sanciones.

En concreto, la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, prevé que la Comunidad Foral de Navarra adapte las facultades y competencias al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en la citada Ley.

La Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra atribuye al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones esta competencia.

Hay que tener en cuenta también que esta competencia se desarrolla en el Decreto Foral 112/1985, de 29 de mayo, de Transportes por carretera y en este Decreto Foral se regula la inspección, control y régimen sancionador y en el Convenio de Ordenación de los Transportes Mecánicos por carretera, otorgado el 22 de noviembre de 1950 entre el Ministerio de Obras Públicas y la Diputación Foral de Navarra, atribuyéndose la facultad de iniciación de los expedientes sancionadores a la Inspección de Transportes y la imposición de la sanción al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por virtud del artículo 2 del Decreto Foral 25/1987, de 6 de febrero de 1987, por lo que las actuaciones de iniciación del expediente sancionador han seguido la legalidad.

Por otra parte, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común suprime, en el Título IX, la prohibición de la delegación en el ejercicio de la potestad sancionadora.

En virtud de lo dispuesto anteriormente, la Orden Foral 3912/1999, de 7 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, delega el ejercicio de atribuciones en los Directores Generales.

3.º Que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad.

El artículo 15.2.º del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea, establece que los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo, disponiendo su punto 7º que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, ante cualquier requerimiento de los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual haya conducido, obligación que se ha incumplido en el caso que nos ocupa por cuanto presenta copia de éstos en sus alegaciones señalándose que es infracción no presentarlos en el momento de la denuncia.

El artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, considera infracción grave cualquier otra no incluida en apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave.

A mayor abundamiento y en desarrollo del citado precepto, el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como falta grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente, por lo que no se ha vulnerado el principio de tipicidad alegado por el recurrente.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jesús María Sánchez Alvarez, en representación de Basatir, S.L. contra la Resolución sancionadora 2609/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintisiete de mayo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de septiembre de 2001, presenta Isabelino Moscardón Lidón, en representación de Traserco Coop. Valencia contra la Resolución sancionadora 2588/2001, de 23 de julio del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 601,01 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 5 de enero de 2001, al vehículo matrícula A-9101-DB, en el kilómetro 76 de la carretera N-121-A, por circular utilizando dos discos diagramas únicamente un solo conductor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 8 de mayo de 2001, se notificó a Traserco Coop. Valencia la incoación de expediente sancionador NA01082/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 5 de enero de 2001, al vehículo matrícula A-9101-DB, en el kilómetro 76 de la carretera N-121-A, por circular utilizando dos discos diagramas únicamente un solo conductor.

2.º El día 10 de mayo de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 11 de julio de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, considera que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 10 de mayo de 2001, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2588/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Traserco Coop. Valencia una sanción de 601,01 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 9 de agosto de 2001.

4.º Con fecha 27 de septiembre de 2001, Isabelino Moscardón Lidón, en representación de Traserco Coop. Valencia, interpone recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La Resolución sancionadora 2588/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, fue notificada al recurrente en fecha 9 de agosto de 2001.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 9 de septiembre de 2001.

Por tanto, el recurso, presentado el día 27 de septiembre de 2001, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Isabelino Moscardón Lidón, en representación de Traserco Coop. Valencia contra la sancionadora 2588/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, tres de junio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de octubre de 2001, presenta Maderas Zubeldía, S.L. contra la Resolución sancionadora 3191, de 17 de septiembre de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 901,52 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 20 de enero de 2001, al vehículo matrícula SS-7592-BD, en el kilómetro 109 de la carretera A-15, por circular careciendo de los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior que condujo. Presenta sólo discos de fecha 18/19 y 19/20.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de mayo de 2001, se notificó a Maderas Zubeldía, S.L. la incoación de expediente sancionador NA01156/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 20 de enero de 2001, al vehículo matrícula SS-7592-BD, en el kilómetro 109 de la carretera A-15, por circular careciendo de los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior que condujo. Presenta sólo discos de fecha 18/19 y 19/20.

2.º El día 7 de junio de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 3 de septiembre de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de junio de 2001, se confirma ya que el alegante no desvirtuado el hecho imputado como es la no presentación al agente de todos los discos de la semana en que condujo y el último de la semana anterior, no pudiendo mantenerse la presunción de inocencia invocada por cuanto ésta queda destruida por la denuncia levantada por agentes de la autoridad la cual únicamente puede ser destruida mediante prueba en contrario que incumbe aportar al denunciado y concretamente, en este caso con la aportación de los discos, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3191, de 17 de septiembre de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Maderas Zubeldía, S.L. una sanción de 901,52 euros.

4.º Con fecha 16 de octubre de 2001, Maderas Zubeldía, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que los hechos no son como han quedado descritos en la denuncia y que le ampara la presunción de inocencia de la Constitución. Que falta la ratificación del denunciante. Que falta informe de la propuesta de resolución. Que se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre: "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Sin embargo es de mencionar que en el presente caso el recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe la denuncia del agente puesto que los discos que faltaban siguen sin ser presentados.

2.º El recurrente solicita que se le de traslado del informe del agente denunciante, de conformidad con el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente de la ausencia de los discos correspondientes a la semana en la que se condujo así como el último de la semana anterior.

3.º En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º El recurrente considera desproporcionada la sanción.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, y 141 q) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto se impone sanción de 901,52 euros, en atención al elevado número de discos que el recurrente no ha sido capaz de presentar.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Maderas Zubeldía, S.L. contra la Resolución sancionadora 3191, de 17 de septiembre de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, trece de mayo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de octubre de 2001, presenta Maderas Zubeldía, S.L. contra la Resolución sancionadora 3193, de 17 de septiembre de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.502,53 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 20 de enero de 2001, al vehículo matrícula SS-7592-BD, en el kilómetro 109 de la carretera A-15, por circular realizando una minoración del descanso diario inferior a 4 horas, más concretamente de 3 horas y 50 minutos. Se adjunta copia de discos.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 16 de mayo de 2001, se notificó a Maderas Zubeldía, S.L. la incoación de expediente sancionador NA01158/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 20 de enero de 2001, al vehículo matrícula SS-7592-BD, en el kilómetro 109 de la carretera A-15, por circular realizando una minoración del descanso diario inferior a 4 horas, más concretamente de 3 horas y 50 minutos. Se adjunta copia de discos.

2.º El día 4 de junio de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 3 de septiembre de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 2001, se confirma la sanción ya que el hecho denunciado queda acreditado tras lectura de los discos diagrama intervenidos por agente, copia de los cuales fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia y que no ha sido enervado por el alegante por su afirmación de que se realizó un descanso de 8 horas cuando ese período indicado como de descanso de 8 horas interrumpido con una conducción de 60 kilómetros, significándole que la norma exige que cuando el descanso se realice por períodos, uno de ellos debe ser de 8 horas ininterrumpidas, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3193, de 17 de septiembre de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Maderas Zubeldía, S.L. una sanción de 1.502,53 euros.

4.º Con fecha 16 de octubre de 2001, Maderas Zubeldía, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que los hechos no se produjeron tal como han quedado descritos por la denuncia. Que debe aplicársele el principio de presunción de inocencia, quedando la carga de la prueba en manos de la administración. Que falta la ratificación del denunciante. Que falta informe de la propuesta de resolución. Que se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre: "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las prueba que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por los discos diagrama en los que se constata la infracción imputada.

2.º El recurrente solicita que se le dé traslado del informe del agente denunciante, de conformidad con el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en los discos diagrama retirados al conductor el día de la denuncia.

3.º En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente.

4.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 8 de Reglamento de la Comunidad Europea 3820/85 y del artículo 140.b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 197.b) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.382,33 euros a 2.764,66 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.502,53 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Maderas Zubeldía, S.L. contra la Resolución sancionadora 3193, de 17 de septiembre de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, trece de mayo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 13 de septiembre de 2001, don José María Martínez García contra la Resolución sancionadora 2405/2001, de 20 de julio del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300,51 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 24 de enero de 2001, al vehículo matrícula BU-5919-X, en el kilómetro 1,500 de la carretera NA-127, por circular no habiendo realizado la revisión periódica obligatoria del aparato tacógrafo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 15 de mayo de 2001, se notificó a don José María Martínez García la incoación de expediente sancionador NA 1203/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 24 de enero de 2001, al vehículo matrícula BU-5919-X, en el kilómetro 1,500 de la carretera NA-127, por circular no habiendo realizado la revisión periódica obligatoria del aparato tacógrafo.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 27 de junio de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2405/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a don José María Martínez García una sanción de 300,51 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 6 de agosto de 2001.

3.º Con fecha 13 de septiembre de 2001, don José María Martínez García interpone recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La Resolución sancionadora 2405/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, fue notificada al recurrente en fecha 6 de agosto de 2001.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 6 de septiembre de 2001.

Por tanto, el recurso, presentado el día 13 de septiembre de 2001, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don José María Martínez García contra la Resolución sancionadora 2405/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintisiete de mayo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 22 de agosto de 2001, presenta José Peregaina Martín contra la Resolución sancionadora 2301/2001, de 18 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 901,52 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de febrero de 2001, al vehículo matrícula 0095-BBL, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por no presentar a requerimiento del agente los discos de la semana en curso y el último de la semana anterior. Faltan disco 29-30 y último.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 28 de mayo de 2001, se notificó a José Peregaina Martín la incoación de expediente sancionador NA01327/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de febrero de 2001, al vehículo matrícula 0095-BBL, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por no presentar a requerimiento del agente los discos de la semana en curso y el último de la semana anterior. Faltan disco 29-30 y último.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 27 de junio de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.q) Ley 16/1987 y 198.i) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 901,52 euros dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2301/2001, de 18 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a José Peregaina Martín una sanción de 300 euros.

4.º Con fecha 22 de agosto de 2001, José Peregaina Martín interpone recurso de alzada en el que expone que presenta los discos que faltaban.

Fundamentos de Derecho:

1.º Si bien es cierto que el recurrente presenta los discos que corresponden al camión del día de la denuncia, no es suficiente para desvirtuar el hecho denunciado puesto que el mismo consiste en no presentar el conductor, los discos de la semana en curso y el último de la última semana en que condujo. Los discos que deben presentarse son los que pertenecen a ese conductor, que son los que él tiene obligación de llevar en la medida en que son personales, no los del vehículo que se encuentra conduciendo al momento de la denuncia.

Entre los discos presentados solo uno corresponde al conductor del día de la denuncia, el resto pertenecen a otros conductores. No podemos demostrar que Don Juan Carlos Gómez hubiera conducido durante los días a que pertenecen los discos presentados pero aun en el caso de que no lo hubiera hecho, faltaría de presentar el disco correspondiente al último día de la última semana en la que se condujo, con independencia de cuál fuera aquella.

2.º En base a lo establecido en el precedente apartado, y según lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como grave, estableciéndose una sanción de importe de la sanción de 300 euros.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por José Peregaina Martín contra la Resolución sancionadora 2301/2001, de 18 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones reduciendo la sanción a 300 euros de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticuatro de junio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 11 de diciembre de 2001, presenta Pedro María Lizarraga Senar, en representación de Alinot Sakana contra la Resolución sancionadora 3613/2001, de 27 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 90,15 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de febrero de 2001, al vehículo matrícula M-2514-PF, en el kilómetro 105,000 de la carretera N-232, por circular con el vehículo reseñado de Etxarri-Aranatz a Cortes, transportando 1.000 kilos de cebolla, sin portar ningún tipo de distintivo en el vehículo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 23 de mayo de 2001, se notificó a Alinot Sakana la incoación de expediente sancionador NA01451/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de febrero de 2001, al vehículo matrícula M-2514-PF, en el kilómetro 105,000 de la carretera N-232, por circular con el vehículo reseñado de Etxarri-Aranatz a Cortes, transportando 1.000 kilos de cebolla, sin portar ningún tipo de distintivo en el vehículo.

2.º El día 24 de mayo de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 12 de septiembre de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 24 de mayo de 2001, se confirma la sanción toda vez que es infracción no llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, Orden Ministerial de 25-10-90 relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, no pudiéndose atender la manifestación de que no existe concreción en el hecho por cuanto la imputación se realiza al titular de una autorización de transporte quien tiene el deber de conocer las obligaciones dimanantes de tal autorización, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3613/2001, de 27 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Alinot Sakana una sanción de 90,15 euros.

4.º Con fecha 11 de diciembre de 2001, Pedro María Lizarraga Senar, en representación de Alinot Sakana interpone recurso de alzada en el que, en primer lugar, niega se haya cometido infracción alguna, falta de concreción del hecho y por último la caducidad del procedimiento.

Fundamentos de Derecho:

1.º El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de iniciaciÍn es el 16 de mayo de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 30 de noviembre de ese mismo año, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Estimar el recurso de alzada interpuesto por Pedro María Lizarraga Senar, en representación de Alinot Sakana contra la Resolución sancionadora 3613/2001, de 27 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticuatro de junio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de octubre de 2001, presenta Trans Biaga, S.L. contra la Resolución sancionadora 3128/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150,25 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 12 de febrero de 2001, al vehículo matrícula SS-1095-AZ, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por incumplir las condiciones de Autorización Especial de Circulación del Gobierno de Navarra número 288/2001 en su punto número 1: Comunicación con suficiente antelación del inicio de un viaje.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de mayo de 2001, se notificó a Trans Biaga, S.L. la incoación de expediente sancionador NA01486/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 12 de febrero de 2001, al vehículo matrícula SS-1095-AZ, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por incumplir las condiciones de Autorización Especial de Circulación del Gobierno de Navarra número 288/2001 en su punto número 1: comunicación con suficiente antelación del inicio de un viaje.

2.º El día 4 de junio de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 6 de septiembre de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 2001, se confirma toda vez que el hecho no ha sido desvirtuado por el alegante quien tan solo afirma frente a la imputación de no haber avisado del paso con suficiente antelación, que la misma es subjetiva, afirmación que no puede mantenerse en un transportista cuyo oficio es precisamente el de realizar transportes especiales y por ello conocedor de todos sus requisitos, uno de los cuales es el de aviso a la Policía Foral, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3128/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Trans Biaga, S.L. una sanción de 150,25 euros.

4.º Con fecha 16 de octubre de 2001, Trans Biaga, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que falta la prueba solicitada en alegaciones y que tal ausencia no ha sido motivada. Que se vulnera la presunción de inocencia.

Fundamentos de Derecho:

1.º En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre: "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

De las actuaciones administrativas obrantes en este recurso resulta que frente a la denuncia formulada, no se alega ni se propone por la parte denunciada, hoy recurrente, prueba alguna en su defensa. Por ello, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de esta alegación. La presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración pero no ampara las simples negativas de la realidad de los hechos no justificados en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados. Estas simples negativas no pueden desvirtuar el valor de la actuación de cargo

2.º En relación con lo anterior, hay que mencionar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados, careciendo de sentido la negación por el denunciado del hecho, ya que en ningún momento ha aportado prueba. Por lo tanto no puede ser tenida en cuenta la argumentación del recurrente.

3.º Acerca de la falta de motivación de la ausencia de pruebas, Téngase en cuenta, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

En esta sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de diciembre de 1999: "Cierto es que no se ha rechazado motivadamente la práctica de esa prueba, pero esta omisión no es esencial; lo que es esencial e invalidante es que su no admisión esté desprovista de todo fundamento, esto es, que sea arbitraria o caprichosa, pues sólo en este supuesto se habrá lesionado el derecho de defensa del imputado."

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Trans Biaga, S.L. contra la Resolución sancionadora 3128/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de octubre de 2001, presenta Javier Erdozáin, en representación de Transportes Otxandibar, S.L. contra la Resolución sancionadora 2491/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300,51 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de febrero de 2001, al vehículo matrícula SS-8717-AW, en el kilómetro 75 de la carretera A-15, por circular transportando mercancías llevando un limitador de velocidad que no funciona adecuadamente observándose velocidades constantes de más de 95 km/h en el disco.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 31 de mayo de 2001, se notificó a Transportes Otxandibar, S.L. la incoación de expediente sancionador NA01568/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de febrero de 2001, al vehículo matrícula SS-8717-AW, en el kilómetro 75 de la carretera A-15, por circular transportando mercancías llevando un limitador de velocidad que no funciona adecuadamente observándose velocidades constantes de más de 95 km/h en el disco. Se adjunta copia de disco.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 27 de junio de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.h) Ley 16/1987 y 198.h) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 300,51 euros dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2491/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Otxandibar, S.L.. una sanción de 300,51 euros.

4.º Con fecha 2 de octubre de 2001, Javier Erdozáin, en representación de Transportes Otxandibar, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que el expediente ha caducado. Que la infracción ha prescrito. Que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución. Que se infringe le principio de proporcionalidad. Que falta informe ratificador del agente denunciante y se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Fundamentos de Derecho:

1.º El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de iniciación es el 31 de mayo de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 19 de septiembre de 2001, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11. de la Ley 42/1994 conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Superior de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/1997, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual no realizó en el plazo al efecto conferido.

4.º Alega el recurrente la infracción del principio de proporcionalidad, sin embargo es conveniente recordar que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 141.h) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto se impone sanción de 300,51 euros, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

5.º Respecto de la presunta infracción del principio de presunción de inocencia debido a la ausencia de prueba suficiente para fundamentar a la imputación que se realiza y la ausencia del informe ratificador del agente denunciante, es posible recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre: "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por los discos diagrama en los que se constata la infracción imputada.

En relación con lo anterior podemos afirmar que no era necesario el informe ratificador del agente denunciante en la medida en que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en la hoja de registro retirada al conductor el día de la denuncia.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Javier Erdozáin, en representación de Transportes Otxandibar, S.L. contra la Resolución sancionadora 2491/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticuatro de junio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de octubre de 2001, presenta Javier Erdozáin, en representación de Transportes Otxandibar, S.L. contra la Resolución sancionadora 2431/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300,51 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 2 de marzo de 2001, al vehículo matrícula NA-9176-AP, por realizar transporte de mercancías careciendo de autorización de transportes.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 31 de mayo de 2001, se notificó a Transportes Otxandibar, S.L. la incoación de expediente sancionador NA01793/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 2 de marzo de 2001, al vehículo matrícula NA-9176-AP, por realizar transporte de mercancías careciendo de autorización de transportes. Transporta piezas metálicas.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 27 de junio de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.a) Ley 16/1987 y 197.a) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 300,51 euros dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2431/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Otxandibar, S.L.. una sanción de 300,51 euros.

4.º Con fecha 2 de octubre de 2001, Javier Erdozáin, en representación de Transportes Otxandibar, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que el expediente ha caducado. Que la infracción ha prescrito. Que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución. Que se infringe el principio de proporcionalidad. Que no existe prueba suficiente y no falta la ratificación del agente denunciante.

Fundamentos de Derecho:

1.º El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de iniciación es el 31 de mayo de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 19 de septiembre de 2001, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11. de la Ley 42/1994 conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Superior de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/1997, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º Por lo que respecta a la ausencia de traslado de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Así, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual no realizó en el plazo al efecto conferido, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º En cuanto a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad, hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 90 y 140.a) de la Ley 16/1987, y artículo 41 del Real Decreto 1211/1990 que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 y 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 197.b) y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

La sanción de 300,51 euros se ha impuesto de acuerdo con el peso máximo autorizado del vehículo y el tipo de infracción cometida, por lo que la graduación es correcta y no infringe el principio de proporcionalidad.

5.º Para concluir, alega el recurrente que no existe prueba suficiente ni ratificación del agente. Este argumento no puede ser tenido en cuenta en la medida en que en el expediente consta el boletín de denuncia, que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados, careciendo de sentido la negación por el denunciado del hecho, ya que en ningún momento ha aportado prueba contraria y el hecho que se imputa fue comprobado directamente de la ausencia de la autorización requerida, dándose además la circunstancia de que la mencionada autorización no ha sido presentada tampoco con posterioridad, de lo que se deduce su inexistencia.

En cuanto a la ausencia de ratificación del agente, podemos añadir que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente por la ausencia de la autorización y el boletín de denuncia, como ya hemos mencionado anteriormente.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Javier Erdozáin, en representación de Transportes Otxandibar, S.L. contra la Resolución sancionadora 2431/2001, de 20 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, dos de julio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 11 de diciembre de 2001, presenta don Pedro María Lizarraga Senar, en representación de Alinot Skana contra la Resolución sancionadora 3618/2001, de 27 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150,25 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 5 de marzo de 2001, al vehículo matrícula M-2514-PF, en el kilómetro 55,500 de la carretera N-121, por realizar transporte privado complementario de mercancía careciendo de autorización.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 31 de mayo de 2001, se notificó a Alinot Skana la incoación de expediente sancionador NA01805/2001, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 5 de marzo de 2001, al vehículo matrícula M-2514-PF, en el kilómetro 55,500 de la carretera N-121, por realizar transporte privado complementario de mercancía careciendo de autorización. Presenta tarjeta de transporte número 10489801-1 válida hasta el 28 de febrero de 2001, sin que conste solicitud de renovación.

2.º El día 4 de junio de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 19 de septiembre de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 2001, se confirma la sanción toda vez que consultado el Registro General de Autorizaciones de Transporte queda acreditado que el día de la denuncia la tarjeta de transportes estaba caducada, habiendo sido dada de baja por no visar con fecha 31 de enero de 2001, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta que el transporte se realizaba con un vehículo ligero de mercancías, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3618/2001, de 27 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Alinot Skana una sanción de 150,25 euros.

4.º Con fecha 11 de diciembre de 2001, don Pedro María Lizarraga Senar, en representación de Alinot Skana interpone recurso de alzada en el que expone que circulaba amparado por tarjeta de transporte en vigor y que estaba haciendo los trámites para transferir el vehículo. Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso de los seis meses establecidos legalmente. Entiende que se trata de una infracción leve por no concurrir las circunstancias cualificadoras establecidas en el artículo 143.1 de la Ley 16/1987.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que circulaba amparado por tarjeta de transporte en vigor y que estaba haciendo los trámites para transferir el vehículo.

Consultado el Registro General de Autorizaciones aparece que la tarjeta de transportes cuyo titular es Alinot Sakana, S.L. correspondiente al vehículo M-2514-PF figura dada de baja por no visar desde el 31 de enero de 20. Siendo la fecha de la sanción la de 5 de marzo de 2001 queda acreditado que en dicha fecha estaba caducada, no quedando desvirtuado el hecho con la presentación del justificante de la transferencia ya que ésta fue realizada con fecha 5 de julio de 2001, es decir muy posterior a la denuncia.

2.º Que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso de los seis meses establecidos legalmente.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 24 de mayo de 2001 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 9 de octubre de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Entiende que se trata de una infracción leve por no concurrir las circunstancias cualificadoras establecidas en el artículo 143.1 de la Ley 16/1987.

El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción al artículo 103, 141.b) de la Ley 16/1987, artículo 158 del Real Decreto 1211/1990 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 150,25 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Pedro María Lizarraga Senar, en representación de Alinot Skana contra la Resolución sancionadora 3618/2001, de 27 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, dos de julio de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

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