BOLETÍN Nº 110 - 11 de septiembre de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones Sancionadoras de Transportes que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de mayo de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 46/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas (300,51 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 2 de mayo de 2000 por cargar arena de hormigón en el vehículo matrícula NA-4549-S con un peso total de 28.540 kilos estando autorizado para 26.000 kilos.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 20 de octubre de 2000 se notificó a Uncona, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02769/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 2 de mayo de 2000 por cargar arena de hormigón en el vehículo NA-4549-S con un peso total de 28.540 kilos estando autorizado para 26.000 kilos. Comprobado en albarán de carga. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 7 de noviembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de noviembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que el exceso de peso detectado consta en el albarán de carga, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuran en tal albarán no respondan a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose la prescripción de la infracción en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, dictándose con posterioridad la Resolución 46/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A., una sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros).

4.º Con fecha 2 de mayo de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que no se produjo el exceso de peso a que se refiere la denuncia. Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y el 203 del Reglamento. Que ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42. 2 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/99. Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no cumplirse el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Que no se han remitido las pruebas ni el informe ratificador del agente denunciante solicitados en alegaciones, ni se ha motivado su denegación en la resolución sancionadora.

Fundamentos de Derecho

1.º Manifiesta el recurrente que no se produjo el exceso de peso a que se refiere la denuncia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 20023688, de fecha 2 de mayo de 2000, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y el 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 - conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de 2 años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º Que ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42. 2 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/99.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 7 de agosto de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 16 de enero de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos sobre la base de los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

5.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no cumplirse el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 pesetas (296,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros), en función del exceso de peso detectado y dentro de su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

6.º Que no se han remitido las pruebas ni el informe ratificador del agente denunciante solicitados en alegaciones, ni se ha motivado su denegación en la resolución sancionadora

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán de carga número 20023688, de fecha 2 de mayo de 2000.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

En esta sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de diciembre de 1999": Cierto es que no se ha rechazado motivadamente la práctica de esa prueba, pero esta omisión no es esencial; lo que es esencial e invalidante es que su no admisión esté desprovista de todo fundamento, esto es, que sea arbitraria o caprichosa, pues sólo en este supuesto se habrá lesionado el derecho de defensa del imputado."

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 46/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de marzo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia,Justicia e interior Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de enero de 2000, presenta Traserco Coop. Valenciana, contra la Resolución 107/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 15.000 pesetas (90,15 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 5 de mayo de 2000 en el kilómetro 88,500 de la carretera N-232 al vehículo matrícula A-2919-DX por utilizar el disco diagrama por tiempo superior a 24 horas.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 22 de agosto de 2000 se notificó a Traserco Coop. Valenciana, la incoación de expediente sancionador NA02818/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 5 de mayo de 2000 al vehículo A-2919-DX en el kilómetro 88,500 de la carretera N-232, por utilizar el disco diagrama por tiempo superior a 24 horas, superponiéndose los períodos de conducción. Se adjunta copia disco.

2.º El día 7 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 14 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de septiembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 107/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Traserco Coop. Valenciana, una sanción de 15.000 pesetas (90,15 euros).

4.º Con fecha 25 de enero de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que no ha realizado manipulación del tacógrafo y que el disco es legible. Que se ha prescindido del procedimiento al no haberse practicado las pruebas solicitadas por lo que se la ha creado indefensión y haberse omitido el trámite de audiencia. Que ha aportado prueba en contra con la presentación del disco correspondiente a otro conductor.

Fundamentos de Derecho

1.º Manifiesta el recurrente que no ha realizado manipulación del tacógrafo y que el disco es legible.

El artículo 15.2 del Reglamento 3821/85 establece que los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo. La hoja de registro no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si se autorizare su retirada. No podrá utilizarse ninguna hoja de registro durante un período mayor que aquel para el que se hubiere previsto.

Se ha de señalar que en ningún momento se le ha denunciado por manipulación del tacógrafo, sino por utilizar el disco diagrama por tiempo superior a 24 horas, superponiéndose los períodos de conducción, hecho que figura perfectamente definido en el artículo señalado en el párrafo anterior.

2.º Que se ha prescindido del procedimiento al no haberse practicado las pruebas solicitadas y haberse omitido el trámite de audiencia por lo que se la ha creado indefensión.

Analizado éste se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: denuncia por agente de la autoridad, orden de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones y quien efectivamente hizo uso de este derecho, asimismo, hay informe de la Inspección previo a la resolución sancionadora y finalmente se dictó la resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

En cuanto a la falta de remisión de las pruebas, se ha de manifestar que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del disco diagrama intervenido por el agente, copia del cual fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia, constituyendo el referido disco la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

En cuanto a la falta del trámite de audiencia al interesado, el Real Decreto 1211/1990, en su artículo 212, y en relación con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la no necesidad del trámite de audiencia al interesado "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Esto es lo que ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, pues la propuesta de resolución no contiene hechos o alegaciones, ni tampoco prueba alguna, diferentes a las aducidas anteriormente por el interesado, por lo que el trámite de audiencia al mismo en tal momento procesal no era preceptivo en absoluto, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 9 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, fundamento de derecho cuarto, en el que afirma que el trámite de audiencia no es preceptivo, no siendo preciso en el específico procedimiento seguido al actor por no intervenir más que el mismo como interesado, no tenerse en cuenta otras alegaciones que las hechas por él, según previene el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, cabe destacarse la sentencia de 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que afirma que la omisión del trámite de audiencia no produce indefensión si el Tribunal dispone de suficientes elementos de juicio para resolver la cuestión.

3.º Que ha aportado prueba en contra con la presentación del disco correspondiente a otro conductor.

Es preciso señalar que el recurrente no ha presentado prueba alguna ni en fase de alegaciones y con el presente recurso, añadiendo que en ningún momento se le denunció por hecho alguno que tenga que ver con el disco de otro conductor, por lo que las alegaciones del recurrente sobre este aspecto carecen de sentido.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Traserco Coop. Valenciana, contra la Resolución 107/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 14 de febrero de 2001, presenta don Daniel Maurin Maurin, contra la Resolución sancionadora 111, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.382,33 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 6 de mayo de 2000, al vehículo matrícula V-9734-EK, en el kilómetro 98,500 de la carretera N-232, por circular sin llevar los discos diagramas de la semana en curso ni el último de la semana anterior en que condujo. Unicamente presenta discos diagrama de fecha actual.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 16 de agosto de 2000, se notificó a don Daniel Maurin Maurin, la incoación de expediente sancionador NA 2828/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 6 de mayo de 2000, al vehículo matrícula V-9734-EK, en el kilómetro 98,500 de la carretera N-232, por circular sin llevar los discos diagramas de la semana en curso ni el último de la semana anterior en que condujo. Unicamente presenta discos diagrama de fecha actual.

2.º El día 5 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 14 de diciembre de 2000, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 5 de septiembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que si bien el interesado acredita que el conductor no podía presentar discos diagrama de la semana de la denuncia ni el último de la anterior en que condujo el vehículo V-9734-EK al haber sido éste conducido por otra persona, no prueba que dicho conductor no condujera otro vehículo de la empresa durante la referida semana, señalándose que los discos diagrama son personales de cada conductor por lo que acompañarán a éste y no al vehículo, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función de los discos no presentados, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 111, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Daniel Maurin Maurin, una sanción de 1.382,33 euros.

4.º Con fecha 14 de febrero de 2001, don Daniel Maurin Maurin, interpone recurso de alzada en el que manifiesta su disconformidad con el hecho imputado, negando su comisión porque, remitiéndose a lo que expuso en el pliego de alegaciones, su hijo no es conductor habitual de ese vehículo sino que se dedica a labores de colaboración pero que ese día, debido a que el titular tenía que pasar una revisión médica, cogió el camión de forma circunstancial, razón por la que no puede aportar los discos requeridos. Asimismo señala que en la imputación se ha vulnerado el principio de imputabilidad porque, aun dando por ciertos los hechos en éstos no concurre ni siquiera la culpabilidad, conculcándose asimismo el principio de proporcionalidad de las sanciones al haberse impuesto una sanción excesiva. Finalmente se invoca el principio de presunción de inocencia porque considera que la Administración no ha aportado prueba alguna de la imputación, solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente.

Fundamentos de Derecho

1.º El recurrente manifiesta que no se ha cometido infracción alguna porque el conductor a quien le fueron requeridos los discos no es conductor habitual, sino ocasional, razón por la que no tiene discos y por tanto no puede aportarlos.

El artículo 15.2.º del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea, establece que los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo, disponiendo su punto 7.º que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, ante cualquier requerimiento de los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual haya conducido, es decir, deberán presentar aquellos discos que hayan utilizado en ese periodo de tiempo con independencia del vehículo en que haya sido colocado, al ser documentos personales.

Con fecha 9 de enero de 2002 se le requirió para que aportase los discos del periodo comprendido entre el 1 y el 6 de mayo de 2000 y los de los días 28, 29 o 30 de abril de ese mismo año, así como el del día 6 de mayo que, diligenciado por el agente le fue devuelto al conductor del vehículo par que, a la vista de los mismos, el recurrente pudiese probar sus afirmaciones de que el conductor de ese vehículo no había conducido vehículo alguno y por tanto no podía tener discos. Se le concedió un plazo de quince días contado a partir del recibo de ese oficio, pero transcurrido éste no ha aportado ni realizado manifestación alguna.

2.º El recurrente considera vulnerados los principios de presunción de inocencia y el de imputabilidad porque en la comisión del hecho éste no se ha cometido con intencionalidad alguna. Tal manifestación queda desvirtuada por los propios hechos y documentos que conforman el expediente, significando que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de junio de 1998, "el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo, sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones".

En el presente expediente, el recurrente es el único que puede desvirtuar el hecho denunciado con la presentación de los discos solicitados por el órgano que instruyó el expediente, requiriéndole tal solicitud con el oficio que recibió el 9 de enero de 2002, sin que haya habido manifestación alguna por su parte.

Enlazando con estas manifestaciones se señala que no tiene cabida su afirmación de que en la comisión del hecho ni siquiera ha existido culpabilidad, toda vez que se ha oficiado para que aportase pruebas de sus afirmaciones sin que haya aportado ni contestado a tal requerimiento, por lo que sin entrar a valorar tal actitud sí que se puede afirmar que, cuando menos, existe una conducta negligente, circunstancia suficiente y necesaria para la existencia de infracción administrativa.

3.º El artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, considera infracción grave cualquier otra no incluida en apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave.

A mayor abundamiento y en desarrollo del citado precepto, el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como falta grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Daniel Maurin Maurin, contra la Resolución sancionadora 111, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintidós de abril de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de marzo de 2001, presenta Aunditrans, S.L., contra la Resolución 237/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas(150,25 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 7 de mayo de 2000 en el kilómetro 21,700 de la carretera NA-134 al vehículo matrícula NA-7494-AT por no presentar los discos diagrama de la semana en curso y último de la semana anterior en la que condujo.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 16 de agosto de 2000 se notificó a Aunditrans, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02854/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 7 de mayo de 2000 al vehículo NA-7494-AT en el kilómetro 21,700 de la carretera NA-134, por no presentar el conductor al agente denunciante los discos diagrama correspondientes a los días de conducción de la semana en curso y el último de la semana anterior en la que condujo.

2.º El día 4 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 11 de enero de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de septiembre de 2000, se modifica la calificación de la infracción, toda vez que presenta los discos requeridos, si bien es infracción no habérselos presentado al agente cuando se los requirió el día de la denuncia, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 237/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Aunditrans, S.L., una sanción de 25.000 pesetas (150,25 euros).

4.º Con fecha 3 de marzo de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que el responsable no es la empresa sino el chofer.

Fundamentos de Derecho

1.º Manifiesta el recurrente que el responsable de la infracción no es la empresa sino el chofer.

Con relación a esta cuestión, el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Por tanto, hay que destacar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión, y no del chófer, sin perjuicio de que aquél pueda deducir contra este último las acciones que considere oportunas.

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Aunditrans, S.L., contra la Resolución 237/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin

Visto el recurso de alzada que, con fecha 20 de febrero de 2001, presenta Transbiaga, S.L., contra la Resolución 239/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas (150.25 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra el día 9 de mayo de 2000, en el kilómetro 89,000 de la carretera N-232, al vehículo matrícula BI-7630-BV, por realizar un transporte especial, sin llevar la autorización del Gobierno de Navarra para su paso por la Comunidad Foral.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 17 de agosto de 2000 se notificó a Transbiaga, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02863/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 9 de mayo de 2000 al vehículo BI-7630-BV, en el kilómetro 89,000 de la carretera N-232, por realizar un transporte especial sin llevar la autorización del Gobierno de Navarra para su paso por la Comunidad Foral.

2.º El día 1 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 11 de enero de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 1 de septiembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que queda acreditado a través del Registro de Autorizaciones Especiales de Circulación del gobierno de Navarra que el día de la denuncia el vehículo inspeccionado carecía de la misma, señalándose que la autorización concedida por el Ministerio del Interior está condicionada a las condiciones particulares impuestas por los Organismos Titulares de las vías, en este caso, la Comunidad Foral, competencia que viene recogida en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 239/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transbiaga, S.L., una sanción de 25.000 pesetas (150,25 euros).

4.º Con fecha 20 de febrero de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que se ha prescindido del procedimiento al omitirse el trámite de audiencia y propuesta de resolución y se le ha creado indefensión.

Fundamentos de Derecho

1.º Manifiesta el recurrente que se ha prescindido del procedimiento al omitirse el trámite de audiencia y propuesta de resolución y se le ha creado indefensión

Se ha de manifestar que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transbiaga, S.L., contra la Resolución 239/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, once de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de marzo de 2001, presenta don Luis Manuel de Miguel Nieva, contra la Resolución 250/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas (300,51 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra el día 17 de mayo de 2000, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232 al vehículo matrícula B-2320-CS por presentar disco diagrama a nombre de otro conductor no figurando éste a bordo.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 8 de septiembre de 2000 se notificó a don Luis Manuel de Miguel Nieva, la incoación de expediente sancionador NA02988/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 17 de mayo de 2000, al vehículo BI-2320-CS, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por presentar disco diagrama de fecha 17 de mayo de 2000 a nombre de otro conductor no figurando éste a bordo. Se adjunta copia disco.

2.º El día 21 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 11 de enero de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 21 de septiembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que en las alegaciones formuladas no desvirtúa el hecho imputado, el cual es que los discos son personales y en el vehículo llevaba uno que no era suyo y ante tal circunstancia sólo afirma sin prueba alguna que era de su hijo, dictándose con posterioridad la Resolución 250/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Luis Manuel de Miguel Nieva, una sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros).

4.º Con fecha 2 de marzo de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que no se le ha remitido el informe del agente denunciante solicitado en alegaciones. Manifiesta que el hecho imputado carece de tipificación, tanto en la Ley como en el Reglamento. Que la afirmación de que los discos son personales no significa que el conductor debe llevar los discos siempre encima.

Fundamentos de Derecho

1.º Manifiesta el recurrente que no se le ha remitido el informe del agente denunciante solicitado en alegaciones.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en la hoja de registro retirada al conductor el día de la denuncia.

2.º Asimismo manifiesta que el hecho imputado carece de tipificación, tanto en la Ley como en el Reglamento.

El artículo 13 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985, de 20 de diciembre, prescribe que el empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Por ello y teniendo en cuenta tanto el apartado j) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como el artículo 198.k) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se califica como infracciones graves el falseamiento de la documentación que obligatoriamente tiene que llevar el vehículo que efectúe transporte, por lo que hay que estimar bien calificada la infracción imputada al sancionado al llevar el disco de otro conductor, que lo presenta como el disco anterior, no figurando éste a bordo.

3.º Que la afirmación de que los discos son personales no significa que el conductor debe llevar los discos siempre encima

El artículo 15.2.º del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea, establece que los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo, disponiendo su punto 7.º que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, ante cualquier requerimiento de los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual haya conducido, obligación que se ha incumplido en el caso que nos ocupa por cuanto presenta el disco del que dice ser su hijo.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis Manuel de Miguel Nieva, contra la Resolución 250/2001, de 22 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de diciembre de 2000, presenta Trans Rodano, S.L., contra la Resolución 3669/2000, de 13 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 75.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 29 de mayo de 2000, en el kilómetro 88,500 de la carretera N-232, al vehículo matrícula B-6441-WL, por exceso en las horas de conducción diarias.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 18 de septiembre de 2000 se notificó a Trans Rodano, S.L., la incoación de expediente sancionador NA03242/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la guardia Civil de Tráfico, el día 29 de mayo de 2000, al vehículo B-6441-WL, en el kilómetro 88,500, de la carretera N-232, por realizar en un periodo de 24 horas una conducción de 12 horas y 50 minutos. Periodo comprendido entre las 20,15 horas del día 28 de mayo de 2000 y las 20,10 horas del día 29 del mismo mes y año. Se le adjuntaron copia de los discos.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 24 de octubre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 3669/2000, de 13 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Trans Rodano, S.L. una sanción de 75.000 pesetas.

3.º Con fecha 29 de diciembre de 2000, Trans Rodano, S.L. interpone recurso de alzada en el que manifiesta que la imputación tuvo como consecuencia en que el chofer ignoraba que no lo podía hacer, pero aún así respetó los descansos y las horas de trabajo semanales, solicitando por ello se reduzca la cuantía de la sanción tipificándola como leve.

Fundamentos de Derecho

1.º El artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, indica que el tiempo de conducción comprendido entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y un descanso semanal, en lo sucesivo denominado periodo de conducción diario, no podrá exceder de nueve horas. Podrá alcanzar las diez horas dos veces por semana. El hecho quedó acreditado en el disco recogido, hecho que por otra parte no es negado por el recurrente, señalando como causa de exoneración de responsabilidad que el chófer ignoraba tal obligación. Sin embargo tal invocación no puede atenderse toda vez que esta circunstancia no es contemplada por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, como causa que exonere o disminuya la responsabilidad puesto que el artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, únicamente contemplan como tales el caso fortuito, la fuerza mayor y la actuación determinante e insalvable de tercero y a su vez por aplicación del principio general del derecho de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

2.º El artículo 141 p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres así como el artículo 198 q) de su Reglamento, aprobado por real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, califican como infracción de carácter grave el exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado como falta muy grave, habiéndose propuesto la cantidad correspondiente al exceso de horas de conducción realizado.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Trans Rodano, S.L., contra la Resolución 3669/2000, de 13 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cinco de noviembre de dos mil uno.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior Actuando en Funciones de Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 23 de mayo de 2001, presenta José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. contra la Resolución sancionadora 741, de 28 de febrero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil De Trafico el día 9 de junio de 2000, al NA-2143-AP, en el kilÍmetro 108,000 de la carretera N-232, por circular con tarjeta visado de transportes caducada.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 3 de octubre de 2000 se notificó a Arriazu Ciriano, S.L., la incoación de expediente sancionador NA03394/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Trafico el día 9 de junio de 2000, al vehículo matrícula NA-2143-AP, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por circular transportando productos alimenticios de Mallén a San Sebastián con tarjeta visado de transportes caducada.

2.º El día 26 de octubre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 1 de febrero de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 26 de octubre de 2000, se modifica la calificación de la infracción al comprobarse en el Registro General de Autorizaciones que si bien en el momento de la denuncia el vehículo carecía de autorización, esta la obtuvo el 11 de agosto del mismo año, situación que es contemplada en el artículo 142 a) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, calificando el hecho de no poseerla pero reunir los requisitos para obtenerla como infracción leve, sancionando dicha circunstancia con la sanción que se propone, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 741, de 28 de febrero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Arriazu Ciriano, S.L. una sanción de 150,25 euros (25.000 pesetas).

4.º Con fecha 23 de mayo de 2001, José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. interpone recurso de alzada en el que aporta copia de la autorización acreditando que en el momento de la denuncia estaba en condiciones de obtenerla. Que no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas. Que se ha producido la prescripción por transcurso de los plazos establecidos y la caducidad también por transcurso de los seis meses establecidos en la Ley

Fundamentos de Derecho

1.º El recurrente aporta copia de la autorización acreditando que en el momento de la denuncia estaba en condiciones de obtenerla. Que no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas.

Analizado el expediente aparece que ya en fase de alegaciones se modifica la calificación de la infracción al comprobarse en el Registro General de Autorizaciones que si bien en el momento de la denuncia el vehículo carecía de autorización, ésta la obtuvo el 11 de agosto del mismo año.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 741/2001, de 28 de febrero es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, "se modifica la calificación de la infracción al comprobarse en el Registro General de Autorizaciones que si bien en el momento de la denuncia el vehículo carecía de autorización, esta la obtuvo el 11 de agosto del mismo año, situación que es contemplada en el artículo 142 a) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, calificando el hecho de no poseerla pero reunir los requisitos para obtenerla como infracción leve, sancionando dicha circunstancia con la sanción que se propone".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

Añadir que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990-R.Ar.9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

2.º Que se ha producido la prescripción por transcurso de los plazos establecidos.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 - conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S. de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

3.º Asimismo que se ha producido la caducidad del expediente por transcurso de los seis meses establecidos en la Ley

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 27 de septiembre de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 12 de marzo de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. contra la Resolución sancionadora 741, de 28 de febrero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de marzo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin

Visto el recurso de alzada que, con fecha 23 de mayo de 2001, presenta José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. contra la Resolución sancionadora 987, de 2 de marzo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 12 de junio de 2000, al NA-2143-AP, en el kilómetro 102,000 de la carretera A-15, por circular careciendo de autorización de transporte.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 3 de octubre de 2000 se notificó a Arriazu Ciriano, S.L., la incoación de expediente sancionador NA3441/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 12 de junio de 2000, al vehículo matrícula NA-2143-AP, en el kilómetro 102.000 de la carretera A-15, por circular transportando productos alimenticios desde Mallén hasta San Sebastián careciendo de autorización de transporte.

2.º El día 26 de octubre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 13 de febrero de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 26 de octubre de 2000, se modifica la calificación de la infracción al comprobarse en el Registro General de Autorizaciones que si bien en el momento de la denuncia el vehículo carecía de autorización, ésta la obtuvo el 11 de agosto del mismo año, situación que es contemplada en el artículo 142 a) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, calificando el hecho de no poseerla pero reunir los requisitos para obtenerla como infracción leve, sancionando dicha circunstancia con la sanción que se propone, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 987, de 2 de marzo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Arriazu Ciriano, S.L. una sanción de 150,25 euros (25.000 pesetas).

4.º Con fecha 23 de mayo de 2001, José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas y aporta copia de la autorización acreditando que en el momento de la denuncia estaba en condiciones de obtenerla por lo que se debe rebajar la sanción. Que se ha producido la prescripción por transcurso de los plazos establecidos y la caducidad también por transcurso de los seis meses establecidos en la Ley

Fundamentos de Derecho

1.º El recurrente expone que no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas y aporta copia de la autorización acreditando que en el momento de la denuncia estaba en condiciones de obtenerla por lo que se debe rebajar la sanción.

Analizado el expediente aparece en la resolución sancionadora que ya en fase de alegaciones fue modificada la calificación de la infracción al comprobarse en el Registro General de Autorizaciones que si bien en el momento de la denuncia el vehículo carecía de autorización, la obtuvo posteriormente con fecha 11 de agosto del mismo año.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 987/2001, de 2 de marzo, es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, "se modifica la calificación de la infracción al comprobarse en el Registro General de Autorizaciones que si bien en el momento de la denuncia el vehículo carecía de autorización, esta la obtuvo el 11 de agosto del mismo año, situación que es contemplada en el artículo 142 a) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, calificando el hecho de no poseerla pero reunir los requisitos para obtenerla como infracción leve, sancionando dicha circunstancia con la sanción que se propone".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

2.º Que se ha producido la prescripción por transcurso de los plazos establecidos.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 - conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S. de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

3.º Asimismo que se ha producido la caducidad del expediente por transcurso de los seis meses establecidos en la Ley

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 27 de septiembre de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 16 de marzo de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. contra la Resolución sancionadora 987, de 2 de marzo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de marzo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de marzo de 2001, presenta Transportes y Logística de Torrejón, S.L., contra la Resolución 559/2001, de 30 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 16 de junio de 2000 en el kilómetro 25,000 de la carretera N-121 al vehículo matrícula M-9520-WJ por circular careciendo de tarjeta de transporte.

Antecedentes de Hecho

1.º Con fecha 9 de octubre de 2000 se notificó a Transporte y Logística de Torrejón, S.L., la incoación de expediente sancionador NA03585/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 16 de junio de 2000 al vehículo M-95-20-WJ en el kilómetro 25,000 de la carretera N-121, por circular transportando piezas de automóvil en servicio público, careciendo de tarjeta de transporte. Posteriormente la obtiene, pero es infracción no llevarla a bordo del vehículo.

2.º El día 6 de noviembre de 2000, el interesado presenta alegaciones, fuera de plazo.

3.º El día 17 de enero de 2001 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 6 de noviembre de 2000, fuera de plazo, se confirma la sanción toda vez que el hecho imputado no ha sido desvirtuado en la medida que la obtención de la autorización es posterior a la fecha de la denuncia, señalando que la denuncia formulada ante la Comisaría es posterior a la de la autorización, documento, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 559/2001, de 30 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes y Logística de Torrejón, S.L., una sanción de 25.000 pesetas.

4.º Con fecha 7 de marzo de 2001 interpone recurso de alzada en el que niega los hechos manifestando que si llevaba la tarjeta pero que no acertó a encontrarla, por lo que debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia. Solicita copia de los documentos incorporados al expediente e Informe ratificador del agente actuante. Asimismo manifiesta que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Fundamentos de Derecho

1.º El recurrente niega los hechos manifestando que llevaba la tarjeta pero que no acertó a encontrarla, por lo que debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada en el Registro General de Autorizaciones en el que se constata la infracción imputada ya que la obtención de la autorización es posterior a la fecha de denuncia, así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

2.º Solicita copia de los documentos incorporados al expediente e Informe ratificador del agente actuante.

El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el Artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional- Sentencia 202/88, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes -Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero- siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros muchos-.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

Añadir que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada a través del Registro General de Autorizaciones en el que se constata que no tenía autorización en la fecha de la denuncia, si bien la obtiene posteriormente.

3.º Asimismo manifiesta que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 25.000 pesetas, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto Transportes y Logística de Torrejón, S.L., contra la Resolución 559/2001, de 30 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiuno de enero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

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