BOLETÍN Nº 11 - 25 de enero de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4189 de este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-6090, interpuesto por doña Felisa Martínez Asiáin, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2000 (expediente municipal número 19083/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4189.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6090, interpuesto por doña Felisa Martínez Asiáin contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2000 (expediente municipal número 19083/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo, de fecha 9 de agosto de 2000, dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se le pretendían retener 12.183 pesetas, con un resultado parcial de 10.697 pesetas obrantes en una cuenta abierta en Caja Rural de la que, doña Felisa Martínez Asiáin, es titular. La deuda proviene de un procedimiento de apremio seguido contra la interesada por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico dimanante, a su vez, del expediente sancionador número 19083/99. La recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo (expediente sancionador número 19083/99) con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99,2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 2 del citado artículo 99 del Reglamento. No consta en el expediente que la respectiva providencia de apremio (de fecha 13 de marzo de 2000) haya sido debidamente notificada a la recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre); pues según se deduce del estudio del mismos no existen, con anterioridad a la publicación de la misma en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 69/00, de 7 de junio, previos intentos domiciliarios de notificación; siempre necesarios en casos como el que nos ocupa en que la Administración no acredita que la recurrente sea desconocida o se ignore el lugar de la notificación.

Cabe citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R.Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la diligencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expediente sancionador número 19083/99); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2696 de este Tribunal, de fecha 6 de junio de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-0657, interpuesto por don Camilo De Los Santos López, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 4 de mayo de 2000 (expediente municipal número 7436/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2696.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0657, interpuesto por don Camilo De Los Santos López contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 29 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del citado Concejal de fecha 4 de mayo de 2000 (expediente municipal número 7436/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 7436/00 (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa por estacionar un vehículo en el centro de la calzada, obstaculizando el tráfico (Parking del Hospital "Virgen del Camino"), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Por otro lado, visto que el interesado declinó presentar alegaciones a la denuncia formulada y que tampoco aporta en vía de recurso prueba alguna en contrario, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Segundo.-Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor/a está ausente), podrá notificársele con posterioridad. Así, la notificación al interesado de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar al tiempo de personarse aquél en las dependencias municipales para recoger su vehículo, previamente retirado por el Servicio municipal de Grúa, por medio de agente de Policía Municipal que se identifica con el número 307, sin que la negativa del interesado a firmar el boletín de denuncia fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81,1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado/a pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso, los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, L), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este tribunal, está correctamente graduada.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 7436/00, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3545 de este Tribunal, de fecha 26 de julio de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1555, interpuesto por doña Araceli Lozano Alvarez, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 6358/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3545.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1555, interpuesto por doña Araceli Lozano Alvarez contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 6358/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición contra providencia de apremio dictada por la citada Alcaldía para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada a la interesada y recurrida ante este Tribunal (recurso de alzada número 98-5371) que desestimó el recurso mediante Resolución número 8101, de 11 de junio de 1999, quedando expedita la vía jurisdiccional. Al efecto, debemos subrayar que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Por lo demás, agotada la vía administrativa (municipal), la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento General de Recaudación) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Tercero.-Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R.Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R.Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman...". No consta tampoco que se haya producido concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio de la citada Alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 6358/98); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4032 de este Tribunal, de fecha 7 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2083, interpuesto por don Pedro González López, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berriozar de fecha 30 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Alcaldía de fecha 5 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 327/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4032.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a siete de septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2083, interpuesto por don Pedro González López contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berriozar de fecha 30 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Alcaldía de fecha 5 de diciembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 327/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Berriozar, de fecha 30 de marzo de 2001, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía, que impuso una multa de 16.000 pesetas en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en doble fila, sin conductor (calle Artekale, 12), obstruyendo el tráfico, con vulneración del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Berriozar remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y, dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor/a está ausente), podrá notificársele con posterioridad.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2.h) del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada. Por lo demás, dicho importe pudo ser abonado con un descuento del 50% dentro de los diez días hábiles siguientes a recibir el infractor/a la notificación de la denuncia.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al interesado la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Berriozar que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 327/00); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3468 de este Tribunal, de fecha 23 de julio de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1507, interpuesto por don Iván Murillo Ulecia, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 13 de marzo de 2001 (expediente municipal número 208/01), sobre sanción por conducir de modo negligente, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3468.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1507, interpuesto por don Iván Murillo Ulecia contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 13 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 208/01, sobre sanción por conducir de modo negligente.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Barañáin, de fecha 13 de marzo de 2001, que impone una multa de 50.000 pesetas por la comisión de una infracción grave de tráfico por conducir un vehículo de forma negligente (Avenida Pamplona, 2), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Con carácter general la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, concede al presunto infractor en su artículo 79 un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

En la documentación remitida por la Entidad Local se observa que el expediente sancionador se inició con fecha 4 de marzo de 2001 (denuncia extendida y notificada en el acto por agente de autoridad encargado de la vigilancia del tráfico) mientras que la resolución sancionadora fue adoptada por la Alcaldía con fecha 13 del mismo mes y año, esto es, sin haber expirado el plazo legal para presentar alegaciones, lo cual constituye un vicio sustancial de procedimiento que produce indefensión. Como se sabe, las normas procedimentales son garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración por lo que el Tribunal puede, incluso de oficio, apreciar la "pureza y cumplimiento de las exigencias procedimentales como garantía del orden público", (S.T.S. de 11 de abril de 1984 -R. Ar. 2227-). Procede estimar el presente recurso de alzada y declarar nula y sin efecto la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 208/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3723 de este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1604, interpuesto por don José Miguel Francés Gil Cuartero, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 23 de febrero de 2001 (expediente municipal número 946/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3723.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1604, interpuesto por don José Miguel Francés Gil Cuartero contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 23 de febrero de 2001, correspondiente al expediente municipal número 946/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Barañáin, de fecha 23 de febrero 2001, que impuso una multa de 16.000 pesetas en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar un vehículo en zona reservada a minusválidos (Solar VII Lagunak), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y, dado que interesado declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada, y que tampoco ahora, en vía de recurso, ha presentado prueba en contrario, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor/a está ausente), podrá notificársele con posterioridad. Así, la notificación al interesado de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar por medio de BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 14, de 31 de enero de 2001, y Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barañáin, tras haberse intentado, sin éxito, y por tres veces la notificación domiciliaria, dándose por cumplido el trámite.

Segundo.-Dicho lo anterior, debe señalarse no obstante que, en el presente caso, el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos que el artículo 91 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) contempla como de parada o estacionamiento que obstaculiza gravemente la circulación, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 de la misma norma. Téngase en cuenta que tras la entrada en vigor del Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que viene a modificar el citado Reglamento General de Circulación, el estacionamiento en zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, ha quedado expresamente tipificado como infracción leve en aplicación de los apartados 2.d) y 3 del artículo 94 del citado Real Decreto, debiéndose minorar, en consecuencia, la cuantía de la multa a 10.000 pesetas, a juicio de este Tribunal, en aplicación de los criterios de graduación previstos en la Ley.

Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando parcialmente el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución sancionadora de la Alcaldía de Barañáin dictada en expediente sancionador número 946/00, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, queda minorada la cuantía de la multa a 10.000 pesetas por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4037 de este Tribunal, de fecha 7 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2099, interpuesto por don Juan Carlos Azcárate Urdiáin, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 3 de agosto de 2000 (expediente municipal número 21234/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4037.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a siete de septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2099, interpuesto por don Juan Carlos Azcárate Urdiáin contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 3 de agosto de 2000, correspondiente al expediente municipal número 21234/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto) que impuso una multa de 16.000 pesetas por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para la misma, sin realizar dicha actividad (Avenida La Rioja con calle García el de Nájera), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Por otro lado, visto que el interesado declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada y que tampoco ahora, en vía de recurso, ha aportado prueba alguna en contrario, es patente que la infracción se produjo tal y como consta en el expediente.

Segundo.-Por lo demás, la notificación al interesado de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar el mismo día de la denuncia, 21 de junio de 2000, por medio de agente de Policía Municipal que se identifica con el número 184, sin que la negativa del interesado a firmar el boletín de denuncia fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce, ya que, con anterioridad a que hubiera transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en que expiró el plazo para formular alegaciones, se llevaron a cabo dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, por medio del Servicio de Correos, los días 7 y 9 de agosto de 2000, en el domicilio del interesado reseñado en el boletín de denuncia, lo que evidencia que el expediente sancionador no estuvo paralizado por espacio de tiempo superior al mes y, por tanto, el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia, tampoco se reanudó.

Y ello es así porque para poder apreciar la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse, según reiterada jurisprudencia, una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles, y no de simple trámite, con trascendencia o proyección externa, que en el presente supuesto se concreta los dos intentos de notificación de la sanción.

Tercero.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2.g) del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada. Por lo demás, dicho importe pudo ser abonado con un descuento del 20% dentro de los diez días hábiles siguientes a recibir el infractor/a la notificación de la denuncia.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al interesado la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 21234/00); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3753 de este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1535, interpuesto por doña María Pilar Sesma Galarraga, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 30 de junio de 2000 (expediente municipal número 771682/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3753.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1535, interpuesto por doña María Pilar Sesma Galarraga contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 30 de junio de 2000, correspondiente al expediente municipal número 771682/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto) que impuso una multa de 10.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona ZEL (calle Hermanos Imaz, 9), sin tique ni tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La resolución sancionadora, objeto de impugnación en este recurso, debe anularse por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en cuya virtud "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción", si bien y por excepción "el titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave".

Examinado el expediente, se observa que, si bien la denuncia no fue notificada en el acto y, por tanto, no quedó quedo identificado el infractor/a, sí hay constancia en cambio de que, con anterioridad a que recayese resolución sancionadora, comparece en el expediente don Ibon Sesma, quien, mediante escrito registrado en la Delegación del Gobierno en Navarra, con fecha 9 de marzo de 2000, presenta alegaciones a la denuncia formulada, indicando la fecha y el lugar de la presunta infracción, así como manifestando al mismo tiempo no ser cierto que aparcara el vehículo sin tique, dándose en cualquier caso por notificado de la denuncia; y, sin embargo, pese a tales manifestaciones el procedimiento sancionador continuó contra la titular del vehículo, vulnerando el principio importado del Derecho Penal de la personalidad de la pena al imputarle a la recurrente la autoría de unos hechos de los que no hay constancia de que aquélla fuera, sin lugar a dudas, responsable. Al efecto, debemos recordar que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 -R. Ar. 6990-, 29 de enero de 1990 -R. Ar. 357- y 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente". Y, no siendo así, debe prevalecer en este caso el principio de presunción de no responsabilidad administrativa, al no haberse demostrado lo contrario, de conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía, que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 771682/00); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por no ajustarse a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4171 de este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4521, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria, contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de mayo de 2000 (expediente municipal número 771185/99), sobre sanción por no colocar bien visible el tique o tarjeta de residente, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4171.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4521, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de mayo de 2000, correspondiente al expediente municipal número 771185/99, sobre sanción por no colocar bien visible el tique o tarjeta de residente.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento limitado (Z.E.L.-Sólo Rotación), sin colocar bien visible el tique (Plaza del Castillo, 4), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 771185/99). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, tal presunción de veracidad, no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer éstos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (R.Ar. 7639/1991) y de 23 de noviembre de 1993 (R.Ar. 8883/1993), entre otras. En este mismo sentido, conviene citar, textualmente, parte del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), que viene a confirmar la doctrina recogida en las Sentencias ya citadas, arrojando, si cabe, mayor luz, sobre el valor probatorio que ha de otorgarse a las denuncias extendidas por controladores o vigilantes, al afirmar: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, (...). Es, sin embargo, igualmente erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad -atribuida por el artículo 76 de la misma a las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad antes mencionados-, prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante. (...) En el caso que se examina es fácil percatarse de que el denunciado ha negado terminantemente la realidad fáctica de las infracciones que se le imputan, precisamente a denuncia de personas encargadas de la misión de controlar los aparcamientos limitados y que carecen de la condición de agentes de la autoridad encargados de vigilar la circulación viaria; también es fácil observar que, ayunos de cualquier otro elemento probatorio, los expedientes, sin intervención de ningún agente de circulación ni práctica de prueba complementaria de clase alguna -ni siquiera la mera ratificación del controlador denunciante-, concluyen con la imposición de la sanción correspondiente sobre la base de apreciar la presunción de veracidad que el artículo 76 del R.D. Legislativo de 2 de marzo de 1990 atribuiría a las denuncias de los agentes encargados oficialmente de la vigilancia del tráfico. Y esa circunstancia nos conduce a abundar en la opinión, ya manifestada en primera instancia, sobre la absoluta falta de base legal del criterio seguido en la imposición de las sanciones, puesto que el único empleado se funda en la incorrecta aplicación del artículo 76, con evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la CE.". Así, en el supuesto concreto que nos ocupa, similar, por otra parte, a los recogidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de diciembre de 1998 (Referencia 382/7 de Actualidad Jurídica Aranzadi), no existe prueba alguna, ni de la infracción que se dice cometida ni de la autoría de la misma. Ante la negativa del recurrente, tanto en alegaciones frente a la denuncia y a la propuesta de resolución como ahora, en fase de recurso, a admitir como ciertos los hechos consignados en la denuncia, aportando, además, tique de la fecha de la denuncia que comprendía la hora en que se formuló la misma, debió el Ayuntamiento dotarse de pruebas de cargo idóneas para proceder a sancionar la conducta y, al no hacerlo, ha incurrido en clara vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, así como el de personalidad de la sanción (artículos 24 y 25 de la Constitución). En consecuencia, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 771185/99); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3556 de este Tribunal, de fecha 27 de julio de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1558, interpuesto por don Martín José Mina Goñi, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 8 de junio de 2000 (expediente municipal número 13545/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3556.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1558, interpuesto por don Martín José Mina Goñi contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 8 de junio de 2000 (expediente municipal número 13545/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa de 16.000 pesetas por estacionar un vehículo en reservado para minusválidos (Labrit Merced), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, (...)". En consonancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16 (modificado por R.D. 137/2000, de 4 de febrero) lo siguiente: "Si no se hubiese notificado resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados (...)". Habida cuenta de que el procedimiento se inicia con fecha 22 de abril de 2000, y que la resolución sancionadora debemos entenderla notificada el día en que se interpuso el recurso de reposición contra la misma, por tanto, el 25 de octubre de dicho año, puesto que la publicación supletoria de dicha sanción es defectuosa al no haberse publicado la misma en el tablón de edictos de Aoiz, por lo que ha de concluirse que se ha cumplido el mencionado plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar de oficio la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones, estimando así la pretensión del recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y se anula, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3606 de este Tribunal, de fecha 31 de julio de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1610, interpuesto por don Fernando Mina Goñi, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones sancionadoras de la misma Concejalía de fecha 8 de junio de 2000 (expedientes municipales números 12813/00, 14745/00 y 14780/00), sobre sanciones por parada o estacionamiento prohibido y sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3606.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1610, interpuesto por don Fernando Mina Goñi contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones sancionadoras de dicho Concejal de fecha 8 de junio de 2000 (expedientes municipales números 12813/00, 14745/00 y 14780/00), sobre sanciones por parada o estacionamiento prohibido y sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnaron tres sanciones por la comisión de sendas infracciones en materia de tráfico consistentes, una de ellas (expediente 14745/00), en estacionar indebidamente un vehículo en zona reservada a carga y descarga de mercancías, durante las horas de utilización, sin realizar dicha actividad (Plaza del Castillo, 4), otra (expediente 12813/00), en estacionar en carril de circulación, interrumpiendo el tráfico (Avenida de Roncesvalles, frente a Caja de Ahorros), y la tercera (expediente 14780/00), en estacionar en zona azul, sin tique o tarjeta de residente habilitante en vigor (Plaza del Castillo, 3). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las resoluciones sean anuladas.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Respecto de las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores 14745/00 y 12813/00, los hechos que motivaron las denuncias de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que los funcionarios denunciantes han aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni desvirtuado ahora, en la fase de recurso, dicha presunción de veracidad, por lo que resulta evidente que las infracciones se cometieron tal y como consta en los expedientes sancionadores.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En dos de tales supuestos, los previstos en los apartados 2,g) y m) de dicha disposición, se tipifican los hechos objeto de las denuncias.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduadas las sanciones impuestas prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley (ya que las denuncias se le entregaron personalmente, negándose éste a firmar, lo cual no impide tener por efectuado el trámite), no concurriendo la prescripción de las infracciones, puesto que la misma se interrumpió con los dos intentos infructuosos de notificación personal de las resoluciones sancionadoras efectuados los días 12 y 14 de junio de 2000, por estar ausente el interesado de su domicilio en ese momento, por lo que se procedió a su publicación supletoria. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de alzada respecto de las pretensiones relacionadas con las dos sanciones señaladas.

Tercero.-Por cuanto a la resolución dictada en el expediente sancionador 14780/00 se refiere, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado o restringido puesto que éstos no poseen dicha condición de Agentes de la Autoridad, por ello, las denuncias extendidas por éstos no pueden beneficiarse del efecto de hacer fe, salvo que sean adveradas por pruebas posteriores, de los hechos denunciados.

Negaba el actor en el recurso de reposición la realidad de los hechos que se le imputan precisamente mediante denuncia formulada por persona que carece del carácter de Agente de la Autoridad como son los Vigilantes o Controladores de zona de estacionamiento limitado, criterio éste seguido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre ellas la de 1 de octubre de 1991 (R.Ar. 7639/1991), la de 23 de noviembre de 1993 (R.Ar. 8883/1993), o la de 22 de septiembre de 1999 (Actualidad Jurídica Aranzadi, Ref. 410/1), según la cual, si bien no es admisible el criterio de reputar carente de todo valor a la denuncia formulada por un Vigilante o Controlador de zona a los efectos de acreditar una infracción, como no lo sería la de privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma, estando previsto por el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere conocimiento de esos hechos, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional (aunque razonablemente apreciada) por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable en vía de recurso. Es, sin embargo, igualmente erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad, atribuida por el artículo 76 de la LSV a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad, prescindiendo de todo otro elemento de valoración cuando no reúne esa condición el denunciante.

En el caso que se examina es fácil percatarse de que el denunciado ha negado la realidad fáctica de la infracción que se le imputa, precisamente mediante denuncia de Vigilante o Controlador de zona de estacionamiento limitado, que carece de la condición de Agente de la Autoridad, por lo que, dicha denuncia, al igual que la que pudiera formular un particular, no posee por sí sola fuerza suficiente para acreditar los hechos, salvo que sea adverada por pruebas posteriores; también es fácil observar que, sin ningún otro elemento probatorio que pueda servir de prueba complementaria para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el particular (por ejemplo: la presencia en el lugar de los hechos de un Agente de Policía, la redacción de un parte detallado sobre los mismos, la elaboración de un croquis sobre la situación del vehículo,...), el expediente concluye con la imposición de una sanción sobre la base de apreciar la presunción de veracidad que el mencionado artículo 76 de la LSV atribuiría a las denuncias de los Agentes de Autoridad, careciendo así de base legal el criterio seguido en la imposición de la sanción, puesto que se fundamenta en la incorrecta aplicación del artículo 76, con evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución. Por ello, la resolución sancionadora dictada en el expediente 14780 debe ser declarada no ajustada a Derecho, por falta de prueba, y anulada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimándose parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, procede la anulación del acto impugnado respecto de las pretensiones relacionadas con el expediente sancionador 14780/00, debiendo ser confirmado dicho acto en lo relacionado con los expedientes sancionadores 14745/00 y 12813/00.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3889 de este Tribunal, de fecha 27 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1828, interpuesto por doña Alicia Ruiz Esparza, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 880954/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3889.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1828, interpuesto por doña Alicia Ruiz Esparza contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 880954/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para la misma, sin realizar dicha actividad (Plaza del Castillo, 30), con infracción del ordenamiento jurídico. La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas), también es cierto que la denuncia que formule cualquier persona que tuviera conocimiento directo de los hechos siempre constituye, como señala el Alto Tribunal, un elemento probatorio a tener en cuenta, que habrá que conjugarse con el resto de circunstancias concurrentes que puedan dar o negar verosimilitud a la denuncia (STS de 22 de septiembre de 1999 -R. Ar. 6728-). Tal sucede en el presente caso, donde para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado/a, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante, como son la incorporación al expediente de una fotografía, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo NA-2452-AN, así como el escrito de ratificación del denunciante acerca de los hechos consignados en la denuncia.

Segundo.-Por lo demás, la incoación del expediente sancionador le fue notificada por medio del Servicio de Correos, el día 5 de enero de 2001 (recibe y firma la notificación persona que se identifica como don Miguel Angel, compañero, provisto de DNI número 33.418.535), dándose por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2.g), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero); habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 880954/00); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por estar ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3949 de este Tribunal, de fecha 30 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1976, interpuesto por don Simón Castiella Muruzábal, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 11 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 14345/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3949.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1976, interpuesto por don Simón Castiella Muruzábal contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de dicha Alcaldía de fecha 11 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 14345/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición contra providencia de apremio, de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la citada Alcaldía para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos, por medio del Servicio de Correos, el día 14 de junio de 2000 (recibe y firma la notificación persona que se identifica como doña María del Carmen Pombo, empleada, provista de DNI número 32.844.010), dándose por cumplido el trámite.

Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero.-Por otro lado, agotada la vía administrativa la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio de la citada Alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 14345/00); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5071 de este Tribunal, de fecha 25 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2216, interpuesto por don Julián Velasco Caridad, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 12858/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5071.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2216, interpuesto por don Julián Velasco Caridad contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 12858/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Pamplona en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual le fueron retenidas 39.485 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don Felipe Latasa Zurbano, por el Gobierno de Navarra. La deuda proviene, entre otros conceptos, del procedimiento de apremio seguido contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico dimanante, a su vez, del expediente sancionador número 12858/99, cuya cuantía (principal, recargo de apremio e intereses de demora), ascendía a 19.394 pesetas, por lo que nuestra resolución se referirá exclusivamente a esta deuda. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo (expediente sancionador número 12858/99) con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99,2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de idefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Segundo.-Examinada la documentación que obra en el expediente se observa que: a) la diligencia de embargo que aquí se recurre trae causa de una providencia de apremio (notificada al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, con fecha 5 de abril de 2000, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 42 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras un intento infructuoso de notificación domiciliaria, efectuado el día 5 de enero del mismo año, en la dirección que él mismo facilitó al serle notificada la denuncia -calle Aoiz, 31, 4.º, de Pamplona-, por resultar el interesado "desconocido" en la misma) que devino firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma (pudo recurrirse en reposición, potestativamente, ante el Ayuntamiento de Pamplona, dentro del mes siguiente al de su notificación o, en alzada, ante este Tribunal, también en el plazo de un mes desde que fue notificada o, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes), por lo que han de decaer cuantos motivos se refieran a dicha providencia y a las actuaciones anteriores a la misma (STS de 19 de diciembre de 1992, R.Ar. 9872); b) notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de Recaudación, fue dictada, con fecha 10 de abril de 2000, providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas; c) el interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1,d) del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), y no lo hizo; d) la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (devolución fiscal), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y, e) se notificó debidamente al interesado la diligencia de embargo respectiva (artículo 121.1,d) Reglamento General de Recaudación). En consecuencia, no se aprecia, por este Tribunal, que se haya causado indefensión al interesado.

Por otra parte, tampoco puede apreciarse, en el supuesto concreto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción. Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron...", norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 82.1 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 61.1,b) del Reglamento General de Recaudación, señala que el plazo de prescripción se interrumpirá "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...". Y, en el mismo artículo 61, en su apartado 2, se señala que: "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración".

Teniendo en cuenta cuanto antecede, podemos observar, en el presente caso, que el plazo de prescripción de la sanción quedó interrumpido por la notificación de la providencia de apremio, y que desde que aquélla devino firme por no haberse recurrido en tiempo y forma, hasta la siguiente actuación válida y eficaz de la Administración (notificación de la diligencia de embargo el día 3 de noviembre de 2000, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras un intento infructuoso de notificación domiciliaria, en el mismo lugar que la providencia de apremio y, resultando igualmente "desconocido" el recurrente), no ha transcurrido el plazo prescriptivo.

Tercero.-Respecto a la alegación del recurrente sobre la falta de notificación de la providencia de embargo, conviene señalar, debido al cambio de postura de este Tribunal, que si bien en anteriores Resoluciones ha sostenido que la falta de notificación de la citada providencia de embargo entraña indefensión, lo cierto es que dicho criterio debe necesariamente ser modificado toda vez que no es compartido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En este sentido: "En relación a la primera cuestión la Administración alega, en base al artículo 110 del Reglamento General de Recaudación, que la providencia de embargo es un acto de trámite y no tiene que ser notificado. Tesis que comparte la Sala". (Auto de 19 de mayo de 2000; recurso contencioso-administrativo número 1191/98); "No distinta suerte ha de correr la aducida en el escrito de conclusiones falta de notificación de las providencias de embargo, y ello porque, además de tratarse de cuestión nueva... dichas providencias no son sino meros actos de trámite no afectantes directamente a los derechos o intereses de los obligados al pago, respecto de los cuales es la diligencia de embargo el acto que cobra relevancia, como ya señalara el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 13 de mayo de 1998". (Sentencia número 85, de 16 de mayo de 2000, Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3). Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso y considerar plenamente ajustadas a Derecho tanto la resolución de la Alcaldía de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición ahora impugnada, como la diligencia de embargo de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución de la Alcaldía de Pamplona en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expediente sancionador número 12858/99); actos, ambos, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlos ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4281 de este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2248, interpuesto por don Miguel Angel Cobo González, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 31935/00), sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4281.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2248, interpuesto por don Miguel Angel Cobo González contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 14 de noviembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 31935/00, sobre sanción por realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en realizar un giro prohibido (Avenida de Bayona calle Monasterio de Urdax), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 31935/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado, mediante correo certificado, la resolución desestimatoria del recurso de reposición al recurrente (en la dirección que él mismo señala como domicilio habitual, tanto en el escrito mediante el que interpone recurso potestativo de reposición como en el de alzada ahora estudiado -calle Fuente del Berro, 41-4.º C, de Madrid-), el día 29 de marzo de 2001, siendo recibida y firmada por él mismo, identificándose como tal, ante el empleado de correos, con nombre, dos apellidos y número de D.N.I.; cumpliéndose, de este modo y en lo esencial, los requisitos legales preceptivos y, presentado el recurso de alzada el día 16 de mayo siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 31935/00).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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