BOLETÍN Nº 105 - 30 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones Sancionadoras de Transportes que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de enero de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 3465/2000, de 2 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 75.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por Guardia Civil de Tráfico, el día 29 de marzo de 2000 por cargar en el vehículo NA-2771-AL un peso total de 28.760 kilos estando autorizado para 26.000 kilos.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 7 de septiembre de 2000, se notificó a Uncona, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02020/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, el día 29 de marzo de 2000, al vehículo NA-2771-AL por cargar un peso total de 28.760 kilos estando autorizado para 26.000 kilos. Comprobado por albarán de carga. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 19 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 26 de octubre de 2000, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 19 de septiembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que el exceso de peso detectado consta en el albarán de carga, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tal albarán no respondieran a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, dictándose con posterioridad la Resolución 3465/2000, de 2 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a Uncona, S.A., una sanción de 75.000 pesetas.

4.º Con fecha 25 de enero de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone que el albarán no prueba de forma fehaciente la infracción que se le imputa. Alega que se ha producido la prescripción de la infracción por transcurso del plazo previsto en el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Asimismo, considera que se ha producido la caducidad del expediente. Alega que en la tramitación del expediente sancionador se ha omitido la propuesta de resolución. Por último, considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que el albarán no prueba de forma fehaciente la infracción que se le imputa.

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 20017758, de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, puesto que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Alega que se ha producido la prescripción de la infracción por transcurso del plazo previsto en el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero) que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo, cabe citar la sentencia de 26 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se pronuncia en los siguientes términos: "Contra lo que voluntariamente se sostiene, no es la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres la aplicable a la cuestión sino la posterior de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Ley 42/1994) cuya disposición adicional 11.ª, establece que las infracciones leves en materia de ordenación de los transportes terrestres prescribirán al año, careciendo de lógica y base legal la distinción del recurrente entre plazo transcurrido desde la comisión de la infracción hasta la incoación del expediente, a la que se aplicaría el plazo de un año, y tiempo transcurrido entre dos ulteriores y sucesivas actuaciones procedimentales, a las que se aplicaría el de tres meses, pues el artículo 132.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no establece tal distinción entre el antes y el después de la iniciación del expediente sancionador para la prescripción de las infracciones".

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales. Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º Asimismo, considera que se ha producido la caducidad del expediente.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 8 de junio de 2000, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia, y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 13 de noviembre de 2000, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Alega el recurrente que en la tramitación del expediente sancionador se ha omitido la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos con base en los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

5.º Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 141.i) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 75.000 pesetas, en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo. Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 3465/2000, de 2 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiuno de enero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de enero de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 3466/2000, de 2 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico, el día 29 de marzo de 2000 por cargar en el vehículo matrícula NA-9736-AC un peso total de 40.880 kilos estando autorizado para 38.000 kilos.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 7 de septiembre de 2000, se notificó a Uncona, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02022/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, el día 29 de marzo de 2000, por cargar en el vehículo matrícula NA-9736-AC un peso total de 40.880 kilos estando autorizado para 38.000 kilos. Peso comprobado en albarán de carga. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 19 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 26 de octubre de 2000, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 19 de septiembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que el exceso de peso detectado consta en el albarán de carga, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tal albarán no respondieran a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 3466/2000, de 2 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A., una sanción de 60.000 pesetas (360,61 euros).

4.º Con fecha 25 de enero de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone que el albarán de carga no prueba de forma fehaciente la infracción que se le imputa. Considera que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento. Alega que en la tramitación del expediente sancionador se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución. Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad. Por último, niega los hechos y alega que no se le ha remitido informe ratificador del agente denunciante, ni certificación de homologación de la báscula ni de las revisiones periódicas de la misma.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que el albarán de carga no prueba de forma fehaciente la infracción que se le imputa.

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 20017777, de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento-haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

Asimismo, cabe citar la sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en cuyo fundamento de derecho tercero afirma: "Ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora".

2.º Considera el recurrente que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en sentencia de 20 de enero de 1997 (fundamentos de derecho primero y tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997). Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvieron la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de 2 años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

Respecto a la caducidad del procedimiento, debe señalarse que el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación."

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 8 de junio de 2000, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia, y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 13 de noviembre de 2000, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Alega el recurrente que en la tramitación del expediente sancionador se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución.

En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 141.i) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 pesetas (296,47 euros)a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 60.000 pesetas (360,61 euros), en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo. Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

5.º Por último, niega los hechos y alega que no se le ha remitido informe ratificador del agente denunciante, ni certificación de homologación de la báscula ni de las revisiones periódicas de la misma.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada a través del albarán de carga de fecha de la denuncia donde se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán de carga de fecha de la denuncia.

Respecto a la certificación de homologación de la báscula y de las revisiones periódicas de la misma, debe señalarse que examinado el escrito de alegaciones, presentado con fecha 19 de septiembre de 2000, resulta que dichas pruebas no fueron solicitadas por el recurrente, por lo que en ningún caso se le ha ocasionado indefensión.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 3466/2000, de 2 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de febrero de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., contra la Resolución 3505/2000, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas (300,51 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico, el día 7 de abril de 2000 en el kilómetro 37,000 de la carretera N-121, al vehículo matrícula NA-0333-AC, por circular con un limitador de velocidad que no funciona adecuadamente.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 25 de septiembre de 2000, se notificó a Hormigones Beriain, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02320/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, el día 7 de abril de 2000, al vehículo NA-0333-AC, en el kilómetro 37,000 de la carretera N-121, por circular con un limitador de velocidad que no funciona adecuadamente. Se observa registros de velocidad de 100 km/h, sin que entre en funcionamiento el limitador. Se adjunta fotocopia del disco retirado por el agente.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 24 de octubre de 2000, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 3505/2000 de 9 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Beriáin, S.A., una sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros).

3.º Con fecha 16 de febrero de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriáin, S.A., interpone recurso de alzada en el que niega los hechos. Alega que durante la tramitación del procedimiento se ha omitido la notificación de la denuncia como fase previa a la notificación de la resolución definitiva. Considera que se ha producido la prescripción de la infracción. Alega que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Fundamentos de derecho

1.º El recurrente niega los hechos.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990, "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un Agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario...".

Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el disco diagrama en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

2.º Alega el recurrente que durante la tramitación del procedimiento se ha omitido la notificación de la denuncia como fase previa a la notificación de la resolución definitiva.

Examinado el expediente administrativo, consta que intentada la notificación personal al interesado, prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado, y no habiendo podido ésta practicarse, se procedió al envío al Ayuntamiento de Pamplona para su publicación edictal, quien, según consta en el Acuse de Recibo remitido por el citado Ayuntamiento y que figura en el expediente, efectuó un intento de notificación con fecha 5 de octubre de 2000 en el domicilio indicado al efecto, negándose un empleado que no se identifica a firmar y a recibir, constando en el documento esta circunstancia con las firmas del agente notificador y dos testigos.

Conforme al artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento".

En el caso que nos ocupa, el intento de notificación de fecha 5 de octubre de 2000, cumplió con los anteriores requisitos; por tanto, dicho intento equivale a tener por efectuada la notificación.

Cabe citar a este respecto la Sentencia de 10 de diciembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: "El derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de la actitud desplegada para impedir a la Administración notificar las resoluciones, con la pretensión de retardar la continuación del expediente sancionador."

3.º Considera el recurrente que se ha producido la prescripción de la infracción.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

De igual manera se pronuncia la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un años pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de 2 años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

4.º Alega que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 141.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la misma, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 pesetas (296,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros), por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., contra la Resolución 3505/2000, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 13 de marzo de 2000, presenta doña María Alvarez Gómez, contra la Resolución 3798/2000, de 24 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 5.000 pesetas (30,05 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 14 de abril de 2000, en el kilómetro 52 de la carretera N-21, al vehículo matrícula NA-3003- AG, por realizar un transporte careciendo de título habilitante.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 28 de julio de 2000 se notificó a Alvarez Gómez, María Alicia, la incoación de expediente sancionador NA02451/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 14 de abril de 2000, al vehículo NA-3003-AG, en el kilómetro 52 de la carretera N-21, por realizar un transporte de hierro desde Bélgica a Vitoria careciendo de título habilitante. Presenta certificado caducado de estar transfiriendo la tarjeta de otro camión al que consta en el boletín.

2.º El día 3 de agosto de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 8 de noviembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 3 de agosto de 2000, se confirma la sanción toda vez que la denuncia formulada por el agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, señalándose que el vehículo tiene adscrita una autorización de la serie MDP de ámbito nacional desde 6 de marzo de 2000 y que es infracción no llevar a bordo la tarjeta de transportes, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro de su tramo mínimo, dictándose con posterioridad la Resolución 3798/2000, de 24 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Alvarez Gómez, María Alicia, una sanción de 5.000 pesetas (30,05 euros).

4.º Con fecha 13 de marzo de 2000 interpone recurso de alzada en el que niega los hechos indicando que realizaba transporte particular privado. Que se ha producido la prescripción de la infracción. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Fundamentos de derecho

1.º El recurrente niega los hechos indicando que realizaba transporte particular privado.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras la consulta en el Registro General de Autorizaciones en el que se constata que el vehículo NA-3003-AG tiene adscrita una autorización de la serie MDP (Mercancías Discrecional Pesado) de ámbito nacional desde el 6 de marzo de 2000, siendo infracción no llevarla a bordo del vehículo.

2.º Que se ha producido la prescripción de la infracción.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142.b) de la Ley 16/1987, así como al artículo 199.b) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 5.000 pesetas (30,05 euros), por lo que la sanción se ha impuesto ya en su grado mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Alicia Alvarez Gómez, contra la Resolución 3798/2000, de 24 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 6 de noviembre de 2000, presenta doña María Yolanda Morales Iribas, en representación de Transportes Iru Ona, S.L., contra la Resolución 3244/2000, de 6 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 100.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral de Navarra, el día 18 de abril de 2000 en el kilómetro 12 de la carretera N-121, al vehículo matrícula NA-6729-AU, por circular transportando hormigón de canteras de Alaiz a Beriain con un peso máximo autorizado total de 35.800 kg estando autorizado para un peso máximo autorizado de 32.000 kg.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 3 de agosto de 2000 se notificó a Transportes Iru Ona, S. L., la incoación de expediente sancionador NA02525/2000 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 18 de abril de 2000, al vehículo NA-6729-AU, en el kilómetro 12 de la carretera N-121, por circular transportando hormigón de canteras de Alaiz a Beriain con un un peso máximo autorizado total de 35.800 kg estando autorizado para un peso máximo autorizado de 32.000 kg. Exceso de peso 3.800 kg.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 21 de septiembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución 3244/2000, de 6 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado.

3.º Con fecha 6 de noviembre de 2000, doña María Yolanda Morales Iribas, en representación de Transportes Iru Ona, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que ha existido un grave defecto de forma en cuento a la notificación y a los contenidos de los acuerdos, ya que han sido dirigidos a la empresa Transportes Iruña, S.L., la cual no es propietaria del vehículo que se cita. Asimismo alega que se ha producido la caducidad del procedimiento.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta la recurrente que ha existido un grave defecto de forma en cuanto a la notificación y a los contenidos de los acuerdos, ya que han sido dirigidos a Transportes Iruña, S.L., la cual no es propietaria del vehículo que se cita.

Analizado el expediente sancionador, se comprueba que hay un error de transcripción en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, así como en la resolución sancionadora, ya que en ambos se indica como denunciado y posteriormente sancionado a Transportes Iruña, S.L. cuando en realidad la empresa sancionada es Transportes Iru Ona, S.L.

Sin embargo, los demás datos constan correctamente, tanto en la notificación de la denuncia como en la propia resolución sancionadora, ya que el vehículo denunciado, matrícula NA-6729-AU, es propiedad de Transportes Iru Ona, S.L. Igualmente el Número de Identificación Fiscal que se cita corresponde a la citada empresa y no a Transportes Iruña, S.L. Asimismo, la notificación de la denuncia y la resolución se han dirigido a la dirección que figura en el Registro de Autorizaciones como domicilio de Transportes Iru Ona, S.L., calle Cultura 1. 4.º d. Barañain (Navarra), constando su recepción en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, por lo que en ningún momento se ha producido la indefensión del interesado.

Se trata, por tanto, de un simple error en la transcripción del nombre de la empresa que carece de cualquier transcendencia para la validez del acto recurrido.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

En consecuencia, y habiéndose apreciado la existencia de dicho error material en la resolución recurrida, se procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo105.2 de la Ley 30/1992, a rectificar el error apreciado, señalándose que la sanción se impone a Transportes Iru Ona, S.L.

2.º Alega el recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

La fecha del acuerdo de iniciación es el 24 de julio de 2000, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha que se considera a efectos de notificación de la resolución sancionadora es de 6 noviembre de 2000, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Yolanda Morales Iribas, en representación de Transportes Iru Ona, S.L., contra la Resolución 3244/2000, de 6 de octubre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cinco de noviembre de dos mil uno.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Actuando en Funciones de Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 12 de marzo de 2001, presenta don Alberto Zaratiegui Zubicoa, en representación de Distribuciones Ali, S.L., contra la Resolución 3894/2000, de 5 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas (150,25 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra el día 13 de abril de 2000, en el kilómetro 31,800 de la carretera N-111, al vehículo matrícula B- 4142-NP, por no presentar al agente los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior en que condujo.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 29 de septiembre de 2000 se notificó a Distribuciones Ali, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02535/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 13 de abril de 2000, al vehículo B-4142-NP, en el kilómetro 31,800 de la carretera N-111, por no presentar al agente los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior en que condujo. Presenta disco del día 13 de abril de 2000 solamente.

2.º El día 18 de octubre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 27 de noviembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 18 de octubre de 2000, se confirma la sanción toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad y que es infracción no presentar al agente los discos diagrama de la semana en curso y el último de la semana anterior en que se condujo, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta que presentó los discos con posterioridad, dictándose con posterioridad la Resolución 3894/2000, de 5 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Distribuciones Ali, S.L., una sanción de 25.000 pesetas (150,25 euros).

4.º Con fecha 12 de marzo de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que aportó los discos requeridos en cuanto tuvo conocimiento de los hechos por lo que no se ha producido infracción. Considera se ha producido prescripción y caducidad del expediente por transcurso de los plazos. Que no está de acuerdo con la graduación de la sanción ya que no concurren circunstancias agravantes.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que aportó los discos requeridos en cuanto tuvo conocimiento de los hechos por lo que no se ha producido infracción.

El artículo 15.2.º del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea, establece que los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo, disponiendo su punto 7.º que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, ante cualquier requerimiento de los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual haya conducido, obligación que se ha incumplido en el caso que nos ocupa, presentándolos posteriormente, advirtiendo que es infracción no llevarlos en el momento de la denuncia.

2.º Considera que se ha producido prescripción y caducidad del expediente por transcurso de los plazos.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

En cuanto a la caducidad El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 24 de julio de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 18 de diciembre de 2000, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Que no está de acuerdo con la graduación de la sanción ya que no concurren circunstancias agravantes.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142.b) de la Ley 16/1987, así como al artículo 199.b) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 25.000 pesetas (150,25 euros), en función del número de discos no presentados en el momento de la denuncia, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Zaratiegui Zubicoa, en representación de Distribuciones Ali, S.L., contra la Resolución 3894/2000, de 5 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 6 de febrero de 2001, presenta THE Neuschers, S.L., contra la Resolución 3955/2000, de 15 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 46.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra el día 19 de abril de 2000, en el kilómetro 76 de la carretera A-15, al vehículo matrícula V-3332-GX, por no anotar los datos obligatorios en el disco diagrama.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 10 de agosto de 2000 se notificó a THE Neuschers, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02542/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 19 de abril de 2000, al vehículo V-3332-GX, en el kilómetro 76 de la carretera A-15, por no anotar los datos obligatorios en el disco diagrama. Disco día 19 de abril de 2000. Se adjunta copia del disco-diagrama.

2.º El día 6 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones, fuera de plazo.

3.º El día 4 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 6 de septiembre de 2000, fuera de plazo, se confirma la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del disco diagrama intervenido por el agente, copia del cual fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia, constituyendo el referido disco la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 3955/2000, de 15 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a THE Neuschers, S.L., una sanción de 46.000 pesetas.

4.º Con fecha 6 de febrero de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que fue remitida copia del anverso del disco y que ahí no se ve si éste era adecuado o no con el aparato tacógrafo. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes legalmente establecidas. Que se le ha producido indefensión al no existir una resolución motivada ni resolver todas las cuestiones planteadas.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que fue remitida copia del anverso del disco y que ahí no se ve si éste era adecuado o no con el aparato tacógrafo.

En la copia que le fue remitida al recurrente se aprecia claramente que no figura el nombre y apellidos del conductor, dato que es obligatorio según establece el artículo 15.5 del Reglamento CE 3821/85.

Por otra parte manifestar que en ningún momento se ha hecho mención a la adecuación del disco al aparato tacógrafo alegado por el recurrente, por lo que no es necesario el envío de copia del reverso del citado disco.

Así pues, el hecho denunciado ha quedado perfectamente acreditado tras el examen del disco diagrama intervenido por el agente, cuya copia fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia.

2.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto se impone sanción de 46.000 pesetas, en función del tipo de dato obligatorio que falta de anotar y que es fundamental, por lo que no resulta en absoluto desproporcionada.

3.º Que se le ha producido indefensión al no existir una resolución motivada ni resolver todas las cuestiones planteadas.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 3955/2000, de 15 de diciembre es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del disco diagrama intervenido por el Agente, copia del cual fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia, constituyendo el referido disco la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

Añadir que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R.Ar.9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por THE Neuschers, S.L., contra la Resolución 3955/2000, de 15 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiocho de enero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 14 de marzo de 2000, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., contra la Resolución 44/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60.000 pesetas (360,61 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 28 de abril de 2000, en el kilómetro 30,000 de la carretera N-121, al vehículo matrícula NA- 0991-AZ, por efectuar un transporte con un peso total en carga de 42.860 kilos, exceso correspondiente 7%.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 20 de octubre de 2000 se notificó a Horcetrans, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02654/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 28 de abril de 2000 al vehículo NA-0991-AZ, en el kilómetro 30,000 de la carretera N-121, por efectuar un transporte de gravilla con un peso total en carga de 42.860 kilos, exceso correspondiente 7%, 2.860 kilos. Vehículo equipado con cinco ejes. Vale número 20023113 de fecha 28 de abril de 2000.

2.º El día 7 de noviembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de noviembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que el exceso de peso detectado consta en el albarán de carga, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuran en tal albarán no respondan a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose la prescripción de la infracción en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional XI de la Ley 42/1994, dictándose con posterioridad la Resolución 44/2000, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Horcetrans, S.L., una sanción de 60.000 pesetas (360,61 euros).

4.º Con fecha 14 de marzo de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que el albarán sobre el que se fundamenta la denuncia sólo supone un indicio. Que el conductor desconocía el exceso de peso ya que había descargado nada más comprobar su existencia, por lo que debería haberse realizado otro pesaje. Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y el 203 de su Reglamento. Asimismo que se ha producido la caducidad del expediente. Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción. Que la resolución sancionadora no se ha motivado ni resuelto todas las alegaciones presentadas. Que los hechos no son ciertos y no se le ha remitido la ratificación del denunciante.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que el albarán sobre el que se fundamenta la denuncia sólo supone un indicio. Que el conductor desconocía el exceso de peso ya que había descargado nada más comprobar su existencia, por lo que debería haberse realizado otro pesaje.

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 20023113, de fecha 27 de abril de 2000, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta de que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y el 203 de su Reglamento. Asimismo que se ha producido la caducidad del expediente.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de 2 años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 pesetas (276,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 60.000 pesetas (360,61 euros), en función del porcentaje de exceso de peso detectado.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

5.º Que la resolución sancionadora no se ha motivado ni resuelto todas las alegaciones presentadas.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 44/2001 es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "el exceso de peso detectado consta en el albarán de carga, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuran en tal albarán no respondan a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose la prescripción de la infracción en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional XI de la Ley 42/1994".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

6.º Que los hechos no son ciertos y no se le ha remitido la ratificación del denunciante.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán número 20023113 de fecha 27 de abril de 2000 en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En cuanto a la solicitud del Informe del agente el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán reseñado anteriormente.

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Horcetrans, S.L., contra la Resolución 44/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de febrero de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de mayo de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 60/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60.000 pesetas (360,61 euros), como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil Tráfico el día 28 de abril de 2000, por cargar gravilla en el vehículo matrícula NA-0991-AZ, con un peso total de 42.860 kilos estando autorizado para 40.000 kilos.

Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 20 de octubre de 2000 se notificó a Uncona, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02655/00 como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico el día 28 de abril de 2000 por cargar gravilla en el vehículo NA-0991-AZ con un peso total de 42.860 kilos estando autorizado para 40.000 kilos. Peso comprobado con vale número 20023113. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 7 de noviembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de noviembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que el exceso de peso detectado consta en el albarán de carga, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuran en el albarán no responden a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose la prescripción de la infracción en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, dictándose con posterioridad la Resolución 60/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A., una sanción de 60.000 pesetas (360,61 euros).

4.º Con fecha 2 de mayo de 2001 interpone recurso de alzada en el que expone que no se produjo el exceso de peso a que se refiere la denuncia. Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y el 203 del Reglamento. Que ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42. 2 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/99. Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no cumplirse el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Que no se han remitido las pruebas ni el informe ratificador del agente denunciante solicitados en alegaciones, ni se ha motivado su denegación en la resolución sancionadora.

Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que no se produjo el exceso de peso a que se refiere la denuncia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 20023113, de fecha 27 de abril de 2000, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta de que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley y el 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un años pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvieron la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de 2 años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º Que ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42. 2 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/99.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 28 de julio de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 16 de enero de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

5.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no cumplirse el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 pesetas (276,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 60.000 pesetas (360,61 euros), en función del exceso de peso detectado y dentro de su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

6.º Que no se han remitido las pruebas ni el informe ratificador del agente denunciante solicitados en alegaciones, ni se ha motivado su denegación en la resolución sancionadora

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán de carga número 20023113, de fecha 27 de abril de 2000.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

En esta sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de diciembre de 1999:" Cierto es que no se ha rechazado motivadamente la práctica de esa prueba, pero esta omisión no es esencial; lo que es esencial e invalidante es que su no admisión esté desprovista de todo fundamento, esto es, que sea arbitraria o caprichosa, pues sólo en este supuesto se habrá lesionado el derecho de defensa del imputado."

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 60/2001, de 5 de enero, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de marzo de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

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