BOLETÍN Nº 105 - 30 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

RESOLUCION 694/2002, de 23 de julio, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Comercio del Metal" de la Comunidad Foral de Navarra, (expediente número 76/2002).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Comercio del Metal" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número: 76/2002).

Hechos:

1. Con fecha 18 de julio de 2002 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido sector, que consta de 33 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2002), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de las Asociaciones de Empresarios del sector y de las centrales sindicales (UGT, ELA-STV y CC.OO.), con fecha 1 de julio de 2002.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Fundamentos de Derecho:

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Comercio del Metal" (Código número 3102005), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a veintitrés de julio de dos mil dos.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DEL METAL DE NAVARRA AÑOS 2002 Y 2003

A C T A

En Pamplona, siendo las diez horas del día 1 de julio de dos mil dos, se efectúa la constitución de la Comisión deliberadora del convenio de comercio del metal de Navarra, integrada por los representantes de las Centrales Sindicales y Asociaciones Empresariales que se relacionan al margen, al objeto de efectuar la firma del referido Convenio.

Ambas partes se reconocen mutuamente capacidad legal y suficiente representatividad para dicho acto, tomando, por unanimidad los siguientes.

ACUERDOS:

Primero.-Aprobar el texto del Convenio colectivo de comercio del metal de Navarra, escrito en catorce hojas, con un total de treinta y tres artículos y tres cláusulas adicionales, mas un anexo de tablas salariales.

Segundo.-Efectuar la gestión de remitir el texto del Convenio al departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, para su trámite reglamentario y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Tercero.-Ambas partes, de común acuerdo, estiman oportuno recomendar a las empresas del Sector, la inmediata aplicación de las tablas salariales, sin esperar el trámite de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Lo que en el lugar y fecha del encabezamiento, firman los asistentes en prueba de conformidad.

Por los representantes de los trabajadores:

Por U.G.T: Koldo Bilbao Eguren, Raúl Churruca Salinas, Gregorio Gutiérrez Mendoza, Manuel Obanos Galar, José Vicente Oyarzun Etulain, Iñaki Orcaray Iturmendi, Daniel Gil Arroyo y Alicia Sanz Pascal (Asesora).

Por ELA-STV: Miguel Noáin Gutiérrez, María Oficialdegui Iriarte y Oscar Rodríguez Caparrós (Asesor).

Por CC.OO.: José María Ginesta y Pedro Esparza Azanza (Asesor).

En representación de los empresarios:

Asociación de Ferreterías: María Rosario Irigaray.

Asociación de Almacenistas de hierros: Tomás Aldaz Echarri y Dario Ortega Nuñez (Asesor).

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO DEL METAL DE NAVARRA AÑOS 2002 Y 2003

Artículo primero.-Ambito de aplicación.

En sus aspectos territorial, funcional y personal, el presente Convenio afectará a todas las empresas, ya sean naturales o jurídicas, con centros de trabajo establecidos en Navarra y entre cuyas actividades tengan el comercio al por mayor o menor de artículos metálicos, comprendidos en las siguientes actividades:

Empresas que comercializan maquinaria y mobiliario de oficina e informática, empresas que se dedican a la venta o alquiler de cintas de vídeo, almacenistas de hierros y metales, ferreterías, saneamiento, venta de electrodomesticos, joyería, relojería y bisutería, automoción, recambios y accesorios de automoción, material eléctrico, máquina herramienta, maquinaría de construcción y obras públicas, maquinaria agrícola, así como las secciones de grandes almacenes que comercialicen artículos comprendidos en las actividades antes especificadas y en general todas aquellas relacionadas como la comercialización de artículos metálicos, en las que sea de aplicación la Ordenanza General de Trabajo para el Comercio, así como a las relaciones laborales entre tales empresas y los trabajadores que prestan servicio en las mismas.

Artículo segundo.-Obligatoriedad.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial, pactadas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán fuerza de obligar en las relaciones laborales especificadas en el artículo anterior.

El Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Navarra, obligará también a todas las empresas del Sector, con o sin trabajadores/as y a las de nueva instalación en el futuro.

Se regirán igualmente por este Convenio Colectivo aquellas secciones de grandes almacenes que estén establecidas o se puedan establecer en el futuro en Navarra, así como al comercio vario, cuyos productos de venta deban estar incluidos en el Comercio del Metal.

Artículo tercero.-Vigencia.

Los artículos del presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal de Navarra, una vez cubiertos los trámites legales establecidos, entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 y regirá hasta 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.

Artículo cuarto.-Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales vigentes de carácter general, La ordenanza de Trabajo para el Comercio y cuantas disposiciones legales complementen lo acordadas en el presente Convenio Colectivo.

Artículo quinto.-Garantía.

Todas las condiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal, tendrán la consideración de mínimas, por lo que las cláusulas, pactos o consideraciones de hecho actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas en relación a las convenidas, subsistirán para aquellos/as trabajadores/as que vinieran disfrutándolas.

Artículo sexto.-Jornada laboral.

La jornada laboral para 2002 será de 40 horas semanales y 1.788 horas anuales para todas las empresas afectadas por este Convenio Colectivo, las cuales distribuirán su horario de manera que sean festivos, a partir de las 13,30 horas, todos los sábados del año.

Para 2003 se establece una jornada de 1.778 horas anuales.

Se establece como festivas a efectos laborales, las tardes de los segundos días de Pascua de Pentecostés y Navidad, siendo optativo por parte de las empresas el cambiar estas por otras, con el mismo número de horas.

Artículo séptimo.-Retribuciones.

Para el año 2002 se acuerda un incremento de 3% sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2001, garantizando un aumento del 1% por encima del IPC real de Navarra correspondiente a 2002.

Para el año 2003, se acuerda un incremento del IPC previsto sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2002. Se garantiza, en todo caso, un aumento salarial equivalente al IPC real de Navarra del año 2003 mas 1 punto.

Los incrementos salariales pactados en este convenio colectivo, serán de aplicación sobre el salario real de cada trabajador/a.

Artículo octavo.-Categorías asimiladas.

Los/as conductores/as de vehículos, para los que se requiera la posesión del carnet de conducir de primera, serán considerados/as a todos los efectos laborales y de seguridad social como Profesionales de Oficio de Primera.

Los/as conductores/as de vehículos, para los que se requiera la posesión del carnet de conducir de segunda, serán considerados/as a todos los efectos laborales y de seguridad social como Profesionales de Oficio de Segunda.

El salario de los/as Profesionales de Oficio de Primera, se equiparará al de los Dependientes mayores de 25 años.

Las empresas se comprometen a facilitar a los conductores un nuevo puesto de trabajo con idéntica retribución a la que tenían en los supuestos de retirada del carnet de conducir por accidente o falta durante las horas de trabajo, salvo en los casos de embriaguez demostrada del trabajadores y siempre que el número de afectados no coincida, en el mismo período, en más de dos personas en cada empresa.

El Mozo de Almacén, al llevar un año de servicio en la empresa, pasará automáticamente a la categoría de Mozo Especializado.

Los Ayudantes de Oficio, con más de 4 años de antigüedad en la empresa, pasarán a la categoría de Profesionales de Oficio de Segunda.

Los trabajadores con categoría profesional de Oficiales de Segunda, Mozo Especializado y Auxiliares Administrativos de más de 25 años, una vez que hayan cumplido 3 años de servicio en la misma empresa en dicha categoría, pasarán a la categoría de Oficial de Primera, Dependiente de más de 25 años y Oficial Administrativo. El incremento que supone este cambio podrá ser absorbido de los pluses que, por encima de los salarios de convenio, abonen las empresas a sus trabajadores, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

Los auxiliares de Caja, con más de 25 años de edad, que también realicen ventas, tendrán la misma consideración en cuanto a retribuciones que el Dependiente de 25 años, aun cuando a todos los efectos sigan considerándose como Auxiliares de Caja.

Artículo noveno.-Antigüedad.

El número de cuatrienios que pueden devengar los trabajadores será ilimitado, incluyéndose para los aprendices de nuevo ingreso o para los que actualmente ostenten la categoría de aprendiz o aspirante, el período de aprendizaje.

En el caso de que un contrato temporal se convierta en indefinido, la duración del citado contrato temporal se computará para el cálculo de la antigüedad.

El importe de cada cuatrienio será del 5% del Salario de Convenio, estándose en todo momento a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.

Artículo décimo.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad serán abonadas por las empresas a todo el personal que tenga derecho a ellas en la cuantía de una mensualidad del total de los emolumentos.

Las empresas establecerán en favor de su personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios, del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores, en caso alguno, al importe de una mensualidad del total de emolumentos que el trabajador perciba.

La gratificación a que se refiere el párrafo anterior, se abonará anualmente y en todo caso, habrá que liquidarla dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo once.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán o compensarán con festivos, a elección del trabajador, a razón de 1,5 horas por hora trabajada.

Artículo doce.-Viajes y dietas.

Las salidas por viajes relacionados con el trabajo, se efectuarán al menos en primera clase de ferrocarril o equivalente, en cuanto al medio de locomoción. La empresa abonará los gastos que, debidamente justificados, haya realizado el trabajador.

Cuando el trabajador utilice su propio vehículo para los desplazamientos, la empresa abonará la cantidad de 0,234 euros (39 pesetas) por kilómetro.

Cuando el trabajador deba salir a prestar servicios y residir en otra localidad, por un período superior a 30 días, la Empresa estará obligada a facilitar al mismo el retorno al domicilio para una estancia mínima de 2 días sin perjuicio económico alguno.

Cuando el descanso entre la jornada de la mañana y tarde sea inferior a hora y media, la empresa abonará, previa justificación los gastos lógicos de comida que presente el trabajador, independientemente de que sea en la población de residencia.

En caso de cambio de centro de trabajo, el empresario se hará cargo del transporte, cuando exista una distancia superior a 5 Kilómetro o se cambie de localidad.

Artículo trece.-Enfermedad y accidente.

En caso de I.T. por cualquier contingencia, las empresas complementarán la cantidad que se percibe de la seguridad social hasta la retribución total de salario.

Se facilitará transitoriamente, si lo hubiera, un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de gestación que lo precisen, previa justificación médica, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de las empresas.

Artículo catorce.-Indemnización por cese.

Todo aquel trabajador que se jubile, una vez transcurridos veinte años de servicio en una misma empresa, percibirá una indemnización equivalente a dos mensualidades por cada diez años de servicio, computándose la indemnización por fracciones de período inferior a diez años proporcionalmente al tiempo transcurrido de dicho periodo.

Artículo quince.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador, la empresa queda obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades en la cuantía cada una de ellas igual a la última que el trabajador hubiera percibido.

Artículo dieciséis.-Prendas de trabajo.

La empresa proveerá obligatoriamente a los trabajadores de dos o más prendas de trabajo adecuadas al tipo de labor a desempeñar por los mismos. La provisión de tales prendas ha de hacerse al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador, reponiéndose dentro del primer trimestre de cada año o cuando fuera necesario.

Artículo diecisiete.-Vacaciones.

Todos/as los/as trabajadores/as disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de 30 días naturales, independientemente de la categoría del trabajador.

2. Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario. No obstante se establece que el trabajador tendrá opción a disfrutar 15 días naturales ininterrumpidos entre los meses de julio y septiembre y los 15 restante, de forma ininterrumpida, el resto del año, siempre de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época de disfrute de las vacaciones, podrá acudirse al juzgado de lo social, que fijará la fecha en que habrán de disfrutarse.

3. Como norma general las vacaciones no se fraccionarán en más de dos períodos, salvo pacto en contrario.

Cuando el trabajador cese a lo largo del año, tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional de vacaciones en razón del tiempo trabajado.

En todo caso se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo dieciocho.-Licencias retribuidas.

El/la trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración real, por los motivos y tiempo siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador, 20 días naturales, que podrán sumarse al período vacaciones, siempre de acuerdo con la empresa y de forma que no altere el normal funcionamiento de la misma.

b) Por matrimonio de hijos, padres y hermanos: 1 día natural.

c) Por nacimiento de hijo: 2 días naturales, de los cuales al menos 1 sea laborable.

d) Por enfermedad grave de abuelos, hermanos, nietos, padres políticos y hermanos políticos: 2 días naturales.

f) Por enfermedad grave del cónyuge, hijos y padres con ingreso en clínica: 3 días naturales.

g) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, nietos, padres políticos y hermanos políticos: 2 días naturales.

h) Por fallecimiento de padres: 3 días naturales.

i) Por fallecimiento de hijos: 4 días naturales.

j) Por fallecimiento de cónyuge: 5 días naturales.

k) Por traslado del domicilio habitual: 1 día natural.

l) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

m) Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a 9 horas de libre disposición, siempre previo aviso con, al menos, 4 días de antelación.

n) Reducción de una hora diaria por lactancia. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre.

A efectos de estas licencias se considera que existe enfermedad grave cuando se produzca ingreso en centro hospitalario.

El inicio de las licencias retribuídas será a partir del hecho causante y de forma inmediata al mismo, distribuyendo su duración de la forma que se acuerde o mientras dure la hospitalización.

En todos los casos de defunción, enfermedad o nacimiento de hijos, cuando se necesite realizar un desplazamiento, la licencia correspondiente se incrementará en dos días más.

A estos efectos, las parejas de hecho disfrutarán de las mismas licencias.

Artículo diecinueve.-Vinculación a la empresa.

Ambas partes, de común acuerdo, estipulan:

a) Prorrogar durante una hora la jornada de tarde, aplazando el cierre de los establecimientos en este tiempo, durante seis días en las fiestas de Navidad, así como las vísperas del Día de la Madre y del Día del Padre.

b) Prolongar la jornada de tarde de la víspera de Reyes hasta las 10 de la noche (22 horas) abonándose todas estas horas como extraordinarias.

Las empresas de artículo de ferretería y saneamiento y aquellas otras que por sus características lo estimen oportuno, podrán aplicar las contraprestaciones a que se refieren los párrafos anterior, sustituyéndolos en el sentido de dedicar, como máximo, veinte horas anuales al periodo de inventarios, balances, ferias, exposiciones, etc... estas horas serán abonadas como horas extraordinarias.

Artículo veinte.-Ayuda a la cultura.

Con el fin de conseguir la mayor elevación cultural y profesional de los trabajadores, las empresas abonarán a todos aquellos trabajadores que lo soliciten los gastos de matrícula en la Escuela de Artes Aplicados y Oficios Artísticos y en la Escuela de Idiomas para aprendizaje del Euskera o en cualquier otro centro similar de la localidad donde realicen la prestación de trabajo, siempre que dichas enseñanzas sean tomadas fuera de las horas de trabajo y con normal aprovechamiento en los estudios. esto se hará extensivo a los aprendices, bien entendido que una falta injustificada, dará lugar a la pérdida del derecho. las empresas facilitarán a los aprendices la salida a las siete de la tarde para hacer uso de los previsto en este artículo.

Artículo veintiuno.-Aplicación de disposiciones de carácter general.

En lo no previsto o regulado en este Convenio serán de aplicación las normas establecidas en la legislación vigente.

El personal mercantil estará obligado a finalizar las operaciones que se encuentren haciendo a la hora de cierre, con el mimo interés que durante la jornada normal.

Al trabajador que siendo detenido por delito no común o siéndolo por delito común, no fuera procesado o siendo procesado, resultase absuelto, no se le considerarán como faltas injustificadas al trabajo, las ausencia por tal motivo las cuales, por lo tanto, no darán lugar al despido.

-Contratación.

Los convenios a tiempo parcial serán siempre superiores a doce horas. Fijar en los contratos la jornada efectiva de trabajo, centro, días y horario de la prestación de trabajo, pudiendo la empresa, en caso de necesidad debidamente acreditada, modificar estas condiciones.

La contratación en sus diferentes modalidades, se regirá por lo dispuesto en la vigente legislación.

En la contratación eventual por circunstancias de la producción se entenderá que se produce tal condición cuando sea una situación que exceda de la producción normal de la empresa.

El sueldo de los aprendices con contratos de trabajo acogidos a la vigente legislación, será la fijada en las adjuntas tablas salariales para los aprendices de los Grupos Segundo y Profesionales de Oficio.

En las empresas de 10 y hasta 50 trabajadores, se limita la eventualidad y temporalidad de las contrataciones al 35% del total de la plantilla. en las de más de 50, los contratos temporales no podrán suponer más del 25% de la plantilla.

-Período de prueba.

El período de prueba será de 15 días para todas las categorías, salvo la de Jefes y Encargados, que como máximo será de dos meses.

-Plus de nocturnidad.

Todas las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, se incrementarán con un plus de nocturnidad del 25%.

-Jubilación parcial. Contrato de relevo.

La decisión de la posibilidad de Jubilación Parcial, a partir de los 60 años, será facultad de los trabajadores.

En cuanto a la distribución de la jornada laboral de los trabajadores acogidos a este sistema de jubilación, será facultad de la Empresa.

Artículo veintidós.-Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la vigilancia, cumplimiento e interpretación auténtica de lo pactado, que estará integrada por:

a) Un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes, o dos hasta completar un total de cuatro.

b) Cuatro representantes empresariales.

Podrán asistirse por los Asesores que las partes determinen. Se faculta a la Comisión Paritaria para adecuar las modificaciones legales de jornada u otros disposiciones de carácter general que modifiquen y mejoren las condiciones pactadas en este Convenio.

La Comisión Paritaria será convocada a petición de cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio.

Artículo veintitrés.-Derechos sindicales.

Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, dispondrán de todos los derechos establecidos por la Ley y en particular, los siguientes:

1. Emitir informes en las cuestiones importante sobre regulación de empleo, reducción de jornada, así como traslado de las instalaciones.

2. Ser informado de las sanciones muy graves impuestas al personal por la empresa. Recibir información, en cuanto fuera posible, sobre el absentismo y sus causas, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y sus consecuencias.

3. Informar a sus compañeros en la forma establecida por la Ley, de cuantos temas tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, dispondrán, para el ejercicio de sus funciones. de 20 horas efectivas de trabajo al mes.

Artículo veinticuatro.-Póliza de seguros.

Las empresa afectadas por este Convenio Colectivo contratarán un seguro en favor de sus trabajadores, para garantizar los riesgos de Muerte o Invalidez Permanente y Absoluta por accidente por las siguientes cuantías:

5.000.000 de pesetas, 30.050,61 euros en caso de muerte.

5.000.000 de pesetas, 30.050,61 euros en caso de invalidez permanente y absoluta por accidente, sea o no laboral, y enfermedad profesional.

Artículo veinticinco.-Denuncia del convenio.

A los efectos previstos en el Artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda que el presente Convenio queda denunciado desde el momento de su firma.

Artículo veintiseis.-Acuerdo en materia de negociación.

Todas las condiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal tendrán la consideración de mínimas, por encima de las cuales podrán acordarse pactos o convenios de empresa que contemplen condiciones más favorables para el conjunto de los trabajadores, aplicándose, en tal caso, la norma convencional únicamente como derecho supletorio en lo contemplado por los antedichos pactos.

Artículo veintisiete.-Promoción de empleo.

Todas las vacantes que por distintas causas se produzcan en la empresa y deseen ser cubiertas, lo serán por personal inscrito en el INEM.

El trabajador que lo solicite, podrá acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1991/84, de 31 de octubre, debiendo, en tal caso, cumplirse lo previsto en el mismo.

Artículo veintiocho.-Salud laboral.

Las empresas estarán obligadas a realizar una revisión médica al año a todos sus trabajadores. Esta revisión se efectuará en las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en que la Empresa se halle inscrita. Los trabajadores tendrán derecho a conocer los resultados de dichas revisiones médicas. Estas revisiones se efectuarán durante la jornada de trabajo.

Las empresas están obligadas a entregar a los trabajadores las prendas o efectos de protección necesarias que se requieran en su puesto de trabajo.

Las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, se comprometen a la aplicación estricta y de forma inmediata de lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

A tal efecto, las empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas, se comprometen, dentro de sus posibilidades y en los plazos previstos, a establecer planes de acción preventiva, dirigidos a la eliminación y reducción progresiva de los accidentes laborales y a la prevención efectiva de los riesgos laborales del sector.

En cuanto a los Delegados de Prevención, gozarán de las garantías que se establecen en la Ley, comprometiéndose las empresas a facilitar su labor mediante los créditos horarios suficientes para el desarrollo de su función.

Artículo veintinueve.-Plus de idiomas.

Los trabajadores que, de forma habitual, utilicen más de un idioma en su trabajo, tendrán derecho un plus del 5% del salario de Convenio.

Artículo treinta.-Mujer trabajadora.

-No discriminación por razón de sexo. Las partes firmantes de este Convenio, coinciden en que son objetivos importantes para el logro de una igualdad de oportunidades los siguientes:

a) Igualdad en el trabajo, eliminando la discriminación directa/indirecta.

b) No discriminación salarial por razón de sexo.

c) Igualdad de oportunidades en el empleo.

d) Participación en los procesos de formación y reciclaje profesional.

-Excedencia por maternidad, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

-Ampliación de este derecho a los supuestos de adopción legal, estándose igualmente a lo previos en el Estatuto de los Trabajadores.

-Cambio de puesto de trabajo en el período de embarazo, siempre que sea perjudicial para la salud y existan posibilidades en la empresa para efectuarlo.

-El trabajo temporal no supondrá perjuicio para los derechos económicos o profesionales de la trabajadora.

En el resto de los aspectos no especificados, se estará a lo dispuesto en la vigente legislación.

Artículo treinta y uno.

Este convenio será de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, con independencia de la modalidad de contratación.

Artículo treinta y dos.-Auxiliares de distribución.

Se crea una nueva categoría laboral dentro del Presente Convenio, bajo la denominación de Auxiliares de Distribución.

Los trabajadores contratados bajo esta categoría tendrán las siguientes funciones:

a) Atender fundamentalmente al reparto o distribución de los artículos de la Empresa.

b) Trabajos auxiliares de Almacén.

c) Los vehículos de transporte que utilicen para el reparto no podrán superar los 75 centímetros cúbicos.

d) Los trabajadores de esta categoría, pasarán a mozo de almacén a los dos años de antigüedad en la Empresa o al cumplir los veinte años.

e) Los auxiliares de distribución de 16 ó 17 años percibirán el sueldo de Aprendiz de Primer Año y los de 18 ó 19 años, el de los aprendices de segundo año.

Artículo treinta y tres.-Trabajadores de empresas de trabajo temporal.

Las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, con el objeto de evitar situaciones discriminatorias y de desigualdad entre trabajadores y empresas dentro de su ámbito y de incumplimiento de hecho de la aplicación del presente convenio, solamente podrán contratar por circunstancias de la producción a través de Empresas de Trabajo Temporal a aquellas que garanticen a los trabajadores las mismas condiciones que las de las empresas usuarias, es decir, aplicándoles el Convenio Provincial del Comercio del Metal, obligándose a no utilizar los servicios de las Empresas de referencia que no garanticen estas condiciones.

En todo lo no previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

-Formación profesional.

Las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, fomentarán la formación profesional de su personal, realizando un estudio entre los representantes sindicales y la empresa sobre las necesidades en materia de formación continua, pudiendo elaborar planes de Empresa y participar en planes agrupados que se realicen sectorialmente.

Cuando la empresa establezca la asistencia de los trabajadores a cursos de formación, las horas destinadas a ello se computarán como jornada real de trabajo, procurando que su impartición se realice dentro del horario de trabajo.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

Los atrasos devengados por los trabajadores, de acuerdo con las condiciones estipulada en el presente convenio, se percibirán como máximo, dentro de los siete días siguientes a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

En el supuesto de no ser sustituida por un Convenio Marco de Relaciones Laborales u otra disposición, se mantendrá el Nomenclator de Categorías de la Actual Ordenanza de Comercio, en el supuesto de su derogación.

La Comisión Paritaria se compromete, durante la vigencia del presente Convenio, a efectuar una nueva clasificación de las categorías profesionales de los trabajadores afectados por el mismo.

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA

Descuelgue en materia salarial

Las empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio de su actividad en los dos años anteriores a la vigencia del presente Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Navarra, podrán descolgarse de la aplicación de los efectos económicos del mismo. Para ello comunicarán su voluntad al Comité de Empresa, representantes sindicales o trabajadores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Si hubiera acuerdo, este se trasladará a la Comisión Paritaria, quien decidirá la suficiencia o no de la justificación y la procedencia o no del descuelgue. En caso contrario, la citada Comisión paritaria decidirá sobre ello.

De ser admitido se procederá en los términos a que se refiere el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Los incrementos salariales no percibidos por los trabajadores por la aplicación de esta cláusula de descuelgue, serán negociados, una vez recuperada la situación económica y financiera de la empresa., entre ésta y el Comité de Empresa, representantes sindicales o los trabajadores.

TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO DE COMERCIO DEL METAL DE NAVARRA PARA EL AÑO 2002

Por aplicación del 3% de aumento sobre las tablas salariales a 31-12-2001

G R U P O S Y C A T E G O R I A S PESETAS EUROS

GRUPO PRIMERO

Ingenieros y licenciados 228.400 1.372,71

Ayudantes Tecnicos 198.860 1.195,17

Practicantes 188.848 1.135,00

GRUPO SEGUNDO

Jefe de Personal, Venta y Compras 220.219 1.323.54

Gerente o Director Comercial 226.951 1.364,00

Jefe de Sucursal 220.219 1.323.54

Encargado General 220.219 1.323,54

Encargado de Establecimiento, Vendedor, Comprador 204,301 1.227,87

Jefe de Almacén 204.301 1.227,87

Jefe de Grupo 204.301 1.227,87

Jefe de Sección 193.391 1.162,30

Viajante 172.249 1.035,24

Corredor de Plaza 172.249 1.035,24

Dependiente de más de 25 años 172.249 1.035,24

Dependiente de Comercio de 22 a 25 años 147.088 884,02

Ayudante 133.579 802,82

Dependiente mayor 10% más que el mayor de 25 años 189.474 1.138,76

Aprendiz de Segundo año 105.192 632,22

Aprendiz de Primer año 90.189 542,05

GRUPO TERCERO

Jefe Administrativo 220.219 1.323,54

Jefe de Sección Administrativo 204.301 1.227,87

Contable 188.848 1.135,00

Oficial Administrativo 172.249 1.035,24

Auxiliar Administrativo de más de 25 años 155.215 932,86

Auxiliar Administrativo de menos de 25 años 139.663 839,39

Aspirante de Segundo año 105.192 632,22

Aspirante de Primer año 90.189 542,05

Auxiliar de Caja de más de 20 años 132.218 794,65

Auxiliar de Caja de 24 y 25 años 142.696 857,62

Auxiliar de Caja de más de 25 años 160.708 965,88

Si cobran ventas a crédito, un 10% más, siempre que ello exija la realización de operaciones complementarias

GRUPO CUARTO

Dibujantes 209.854 1.261,25

Escaparatistas 177.939 1.069,43

PROFESIONALES DE OFICIO

Jefe de Servicios Técnicos 193.391 1.162,30

Jefe de Taller 174.978 1.051,64

Profesionales de Oficio de Primera 172.249 1.035,24

Profesionales de Oficio de Segunda 155.370 933,79

Ayudante 144.581 868,95

Capataz 174.744 1.050,23

Mozo Especializado 155.370 933,79

Mozo 147.770 888,12

Telefonista 143.199 860,64

Envasadora o Embaladora 144.364 867,64

Cortador 172.246 1.035,22

Ayudante de Cortador 145.747 875,96

Aprendiz de Segundo año 105.192 632,22

Aprendiz de Primer año 90.189 542,05

Auxiliar de Distribución de 18-19 años 105.192 632,22

Auxiliar de Distribución de 16-17 años 90.189 542,05

GRUPO QUINTO

Conserje, Vigilante, Sereno, Ordenanza 143.200 860,65

Portero 143.200 860,65

Cobrador 151.124 908,27

Personal de Limpieza 732 ptas./h. 4,40 h.

Código del anuncio: A0208395