BOLETÍN Nº 104 - 28 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 144/2002, de 2 de julio, por el que se modifica el Decreto Foral 348/2000, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen de vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

La vigente regulación del régimen de vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se aprobó por Decreto Foral 348/2000, de 30 de octubre.

En el Acuerdo suscrito con fecha 15 de abril de 2002 entre la Administración y los sindicatos CCOO, UGT Y CEMSATSE (este último referido únicamente al personal laboral) sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2002-2003, se recogen, entre las medidas de apoyo a la conciliación de la vida familiar y laboral, diversas modificaciones del régimen jurídico de las licencias retribuidas por maternidad y de los permisos retribuidos por nacimiento de hijo, por fallecimiento y por ingreso hospitalario o enfermedad.

Asimismo, el referido Acuerdo recoge, entre las medidas relativas a la promoción interna, la modificación de la regulación de las licencias no retribuidas por asuntos propios con el fin de que éstas puedan ser utilizadas por el personal fijo para la asistencia a ciertos cursos de formación básicos.

El contenido del Acuerdo de 15 de abril de 2002 y la conveniencia de establecer o ampliar ciertas medidas de apoyo a la promoción interna y a la conciliación de la vida familiar y laboral, motiva las presentes modificaciones del Decreto Foral por el que se regula el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Para facilitar la aplicación de los artículos modificados por el presente Decreto Foral, se incluye el contenido completo de los mismos, con independencia de que alguno de sus apartados mantenga su redacción original.

Por último, procede significar que la nueva redacción dada al artículo 13 está motivada por el cambio de numeración de los apartados del artículo 12, sin que ello suponga modificación alguna en su contenido normativo.

El Pleno del Consejo de Navarra, en su sesión del 25 de junio de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de julio de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo 1.º Se modifican los artículos 7.º, 8.º, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Foral 348/2000, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen de vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, que quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 7.º 1. Las funcionarias tendrán derecho, en el supuesto de parto, a una licencia retribuida por maternidad, cuya duración será de diecisiete semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de licencia se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso el padre de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de la licencia en caso de fallecimiento de la madre.

A la solicitud de licencia por maternidad, deberá adjuntarse informe del ginecólogo que la atienda en el que se exprese que el período de gestación ha superado los ciento ochenta días. Asimismo, en dicha solicitud deberá hacerse constar la fecha en que se desea iniciar el disfrute de la licencia.

La fecha de alumbramiento deberá justificarse mediante la presentación, ante el órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo, del Libro de Familia o de certificación del Registro Civil.

2. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

3. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. Dicha posibilidad también podrá ejercerse en caso de que el recién nacido deba hospitalizarse dentro de las seis semanas posteriores al parto.

4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de diecisiete semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de diecisiete semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre por períodos ininterrumpidos.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, la licencia prevista para cada caso en el párrafo anterior podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

5. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las diecisiete semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple."

"Artículo 8.º 1. Podrán concederse licencias no retribuidas por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de cinco meses cada dos años naturales.

2. Asimismo, podrá concederse la referida licencia al personal fijo para su asistencia a cursos de formación básicos organizados por la Escuela de Seguridad de Navarra e incluidos en procedimientos selectivos de ingreso en la función pública. Estas licencias no computarán a los efectos del límite temporal establecido en el apartado anterior y se concederán, previa petición realizada con anterioridad al comienzo del curso, por el tiempo imprescindible para realizar tales cursos de formación básicos."

"Artículo 10. 1. Se concederá un permiso retribuido de cinco días por el nacimiento de un hijo. Este permiso se incrementará, en caso de parto múltiple, dos días más por cada hijo a partir del segundo.

2. El permiso establecido en el apartado anterior podrá disfrutarse a partir del mismo día del nacimiento o del alta de la madre en el centro sanitario, siempre que ello sea compatible con las necesidades del servicio.

3. El permiso retribuido por nacimiento será compatible con el del ingreso del recién nacido en un centro hospitalario, cuando concurran los requisitos de ambos permisos y coincida en el tiempo su disfrute."

"Artículo 11. 1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro días por el fallecimiento del cónyuge o conviviente y familiares de primer grado de consanguinidad, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cinco días cuando se produzca fuera de la misma.

2. Se concederá un permiso retribuido de tres días por el fallecimiento de familiares de primer grado de afinidad y hermanos, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cuatro días cuando se produzca fuera de la misma."

"Artículo 12. 1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro días por el ingreso en un centro hospitalario del cónyuge o conviviente y familiares de primer grado de consanguinidad, cuya duración supere los cinco días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave (con o sin ingreso), cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cinco días cuando se produzca fuera de la misma.

2. Se concederá un permiso retribuido de tres días por el ingreso en un centro hospitalario de familiares de primer grado de afinidad o hermanos, cuya duración supere los cinco días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave (con o sin ingreso), cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cuatro días cuando se produzca fuera de la misma.

3. En el caso de ingresos de menor duración, o cuando el dictamen médico sea de enfermedad de pronóstico reservado o menos grave, el permiso retribuido será de un día cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de dos días cuando se produzca fuera de la misma.

4. En los casos de enfermedad o ingreso hospitalario previstos en los apartados anteriores, los días laborables de permiso retribuido que resulten en cada caso, teniendo en cuenta la fecha inicial del hecho causante, podrán ser disfrutados a lo largo de toda su duración, siempre que ello sea compatible con las necesidades del servicio."

"Artículo 13. 1. Se concederá un permiso retribuido de un día, por las mismas causas que las establecidas en los artículos 11, 12.1 y 12.2, cuando afecten a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no incluidos en tales artículos y el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de dos días cuando se produzca fuera de ella.

2. El disfrute del permiso regulado en el apartado anterior se regirá por las mismas normas establecidas en el artículo 12.4 del presente Decreto Foral."

Artículo 2.º Se adiciona un nuevo artículo 13 bis al referido Decreto Foral 348/2000, de 30 de octubre, con el siguiente contenido:

"Artículo 13. bis. No se podrá conceder un permiso retribuido de los establecidos en los artículos 12 y 13 de este Decreto Foral hasta que transcurra al menos un mes desde la finalización del disfrute de otro permiso concedido por el mismo sujeto causante y por la misma causa."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-El incremento de la licencia retribuida por maternidad, adopción o acogimiento, fijada por este Decreto Foral en diecisiete semanas, se aplicará de oficio por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a las concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, siempre que en dicha fecha no haya finalizado su disfrute.

Segunda.-La posibilidad de disfrute de la licencia por maternidad a partir de la fecha del alta hospitalaria del recién nacido, salvo las seis semanas posteriores al parto, establecida por este Decreto Foral, se concederá, previa petición de la madre, o en su defecto del padre, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, siempre que en dicha fecha no haya finalizado su disfrute.

Tercera.-Los permisos retribuidos por nacimiento de hijo, por fallecimiento o por ingreso hospitalario cuyo hecho causante se produzca con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, se regirán por la normativa anterior aplicable a los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Segunda.-Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, dos de julio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Rafael Gurrea Induráin.

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