BOLETÍN Nº 104 - 28 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1512 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1696, interpuesto por don Fermín Goñi Estanga, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 280456/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1512.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1696, interpuesto por don Fermín Goñi Estanga contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 280456/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Fermín Goñi Estanga, mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 280456/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 5 de abril de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 5 de abril de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1131 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5033, interpuesto por doña María Jesús Aranzadi Largo, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 19848/01), sobre sanción por conducir sin observar la debida atención (utilizar teléfono móvil), cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1131.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5033, interpuesto por doña María Jesús Aranzadi Largo contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 31 de octubre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 19848/01, sobre sanción por conducir sin observar la debida atención (utilizar teléfono móvil).

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en conducir un vehículo a motor sin prestar la debida atención, concretamente utilizando teléfono móvil (Plaza Príncipe de Viana), con vulneración del ordenamiento jurídico. La interesada tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la substanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la denuncia a la titular del vehículo se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 13 minutos (el primero de ellos el día 27 de junio de 2001 a las 10 horas y 52 minutos, y el segundo el día 29 del mismo mes y año a las 10 horas y 39 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con el citado artículo 81.1 de la LSV, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 16 de mayo de 2001, no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal son defectuosos, tal y como se ha señalado, careciendo por ello también de validez la publicación supletoria de la denuncia) hasta la notificación de la resolución sancionadora, la cual se realizó con fecha 9 de noviembre de 2001, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 681 de este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5115, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 471074/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 681.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5115, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 471074/00, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 19 de marzo de 2001, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 471074/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Así, habiéndose intentado por dos veces, sin éxito por hallarse "ausente", su notificación por medio del Servicio de Correos, los días 31 de agosto y 4 de septiembre de 2000, en hora distinta, en el último domicilio conocido del interesado -calle Felipe Gorriti, 47-2.º dcha. de Pamplona se publicó finalmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 154, de 22 de diciembre de 2000, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, desde el día 14 de noviembre hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, dándose por cumplido el trámite.

Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero.-Por otro lado, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20 por 100 (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial ), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 471074/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 739 de este Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5116, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 430633/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 739.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5116, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 430633/00, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio, dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 19 de marzo de 2001, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 430633/00. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. La correspondiente resolución sancionadora fue debidamente notificada al interesado, de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), el día 22 de diciembre de 2000, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 154 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación, por encontrarse ausente en horas de reparto, efectuados los días 31 de agosto y 4 de septiembre de 2000 (a las 11.30 horas el primero y, a las 13.00 horas, el segundo, en su domicilio calle Felipe Gorriti, 47-2.º Dcha., de Pamplona). La sanción devino firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, produciendo, en consecuencia, todos los efectos que de ella se derivan.

Una vez firme en vía administrativa municipal, la resolución sancionadora se convirtió en ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común); de modo que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber sido abonado el importe de la multa, el Ayuntamiento procedió, ajustándose a la legalidad vigente, a la exacción de la misma por la vía de apremio con el correspondiente recargo del 20 por 100 (artículos 98 y 100 del Reglamento General de Recaudación) y los intereses de demora (artículos 98 y 109 del mismo Cuerpo Legal).

Por otra parte, no cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, fue debidamente notificada al recurrente el día 23 de noviembre de 2001 (mediante Agente notificador -doña Garbiñe Zuazo Ganuza, con D.N.I. número 16.536.251-, siendo recibida por quien ante aquélla se identificó como doña Eugenia García Lizarraga); esto es, antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (Artículo 81.2 L.S.V.). Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 19 de marzo de 2001, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una deuda derivada de una multa de tráfico (expediente sancionador número 430633/00); acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 682 de este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5117, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de junio de 2001 (expediente municipal número 642699/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 682.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5117, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de junio de 2001 (expediente municipal número 642699/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, (más el 20 por 100 de recargo de apremio y los correspondientes intereses de demora), impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento ya que tras resultar desconocido el interesado en el domicilio facilitado a la administración a efectos de notificaciones (calle Aralar, número 20), tanto la denuncia, como la resolución sancionadora, fueron publicadas en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el correspondiente tablón de edictos municipal, la primera de ellas con fecha 11 de septiembre de 2000, y la segunda en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 19 de marzo de 2001, todo ello en cumplimiento de lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicha resolución sancionadora quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario previsto por el ordenamiento jurídico, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por tanto, habiéndose dictado y notificado la providencia de apremio en el plazo de legalmente establecido, hemos de concluir que no ha operado la prescripción de la deuda. Por otro lado, no se observa que se haya concedido fraccionamiento o aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 683 de este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5118, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de octubre de 2001 (expediente municipal número 10253/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 683.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5118, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de octubre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 10253/01, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 10253/01. El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento y d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del citado artículo 89 del Reglamento de Recaudación, por cuanto en el expediente no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 21 y 23 de mayo de 2001, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Por lo demás, la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R.Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 10253/01); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1226 de este Tribunal, de fecha 5 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5183, interpuesto por don Alfonso Moncosí De Borbón, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 39520/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1226.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5183, interpuesto por don Alfonso Moncosí De Borbón contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 39520/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en el centro de la calzada, impidiendo la salida de otro automóvil correctamente estacionado (calle Fuente del Hierro, 27), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la substanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, los artículos 78.1 de la Ley Vial y 11.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establecen que, "A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular de vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado,...".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que el interesado en el momento de entregarle la denuncia facilitó a la Administración como domicilio a efectos de notificaciones la calle Monasterio de Cilveti, N.º 3-7.º, habiéndose intentado notificar la resolución sancionadora, al parecer, por error, en la calle Monasterio de Cilveti, N.º 3-Atico (resultando éste desconocido), por lo que, dicho intento infructuoso de notificación personal no está válidamente efectuado, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con los citados artículo 81.1 de la LSV y 18.1 del Reglamento, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 18 de diciembre de 2000, notificándose la misma en dicha fecha al infractor, habiéndose reanudado (en el presente supuesto iniciado) la prescripción una vez transcurridos, en primer lugar, el plazo de 15 días que se otorga al particular para la presentación de alegaciones, y, posteriormente, el mes de paralización del expediente por causa no imputable al interesado, no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que el intento de notificación personal es defectuoso, tal y como se ha señalado, careciendo por ello también de validez la publicación edictal supletoria) hasta la interposición del recurso de reposición contra la resolución sancionadora con fecha 7 de junio de 2001, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1208 de este Tribunal, de fecha 3 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5189, interpuesto por don Miguel Angel Iñigo Villamayor, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 642681/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1208.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5189, interpuesto por don Miguel Angel Iñigo Villamayor contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 642681/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de agosto de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar un vehículo parcialmente sobre un paso de peatones (calle Leyre, 13), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 642681/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Además, en el supuesto que nos ocupa, conviene citar parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (R.Ar. 10064), dictada con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de la Ley y por la que se fija la doctrina legal para el cómputo de plazos a efectos de caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por la Administración Pública en materia de Tráfico: "(...) la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente (se refiere al acuerdo de incoación del expediente) por parte de la Dirección General de Tráfico o de los Ayuntamientos respectivos. Ahora bien: también es cierto que, cumplido el trámite de notificación y ofrecimiento de plazo para formular alegaciones (...), el expediente sancionador contra el sujeto notificado ha de considerarse incoado con todas sus consecuencias, incluida la iniciación del plazo de caducidad, sin que esa iniciación pueda aplazarse, a conveniencia de la Administración, hasta el momento del conocimiento de la verdadera identidad del infractor en el caso de que no coincidiese con la de la persona notificada (...). Por el contrario, es perfectamente admisible que iniciado un expediente sancionador contra quien aparece como titular de un vehículo, en su calidad de posible responsable de una infracción de circulación viaria (únicamente achacable a su verdadero autor, según se cuida de subrayar el artículo 72.1 del Texto Refundido de 2 de abril de 1990), en el curso de ese mismo expediente se logre la identificación de este último, pasando a entenderse las diligencias correspondientes con el nuevo sujeto pasivo. Indudablemente la iniciación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 16 de RD de 25 de febrero de 1994, para este segundo sujeto, no podrá computarse sino a partir del momento en que con él se entiendan formalmente las actuaciones correspondientes".

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia contra don Miguel Angel Iñigo Villamayor (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho de todo ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) con fecha 22 de junio de 2000 (día en que tienen entrada en el Registro del Ayuntamiento de Pamplona las alegaciones de la empresa titular del vehículo, "Citroen Hispania, S.A.", en las que le identifica como conductor del mismo en el momento de la infracción), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 6 de marzo de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de agosto de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 642681/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1239 de este Tribunal, de fecha 5 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5194, interpuesto por don Alejandro Saiz Prado, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 850761/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1239.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5194, interpuesto por don Alejandro Saiz Prado contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 850761/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de agosto de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento limitado (Z.E.L.), sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle García Ximénez, 7), con vulneraciÍn del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 850761/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que desde el día en que se formula la denuncia, 20 de septiembre de 2000, hasta que se notifica al interesado a través de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 8/01, de 17 de enero e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, ha transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la denuncia que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 31 de octubre y 4 de noviembre de 2000, en el domicilio del interesado -calle Miguel Astráin, 6-4.º C, de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero de ellos a las 11:00 horas y, el segundo a las 11:30 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en una hora distinta") de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar nula y sin efecto tanto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ahora impugnada, como la resolución sancionadora de la que trae causa.

Segundo.-No obstante lo anterior, conviene precisar, en atención a lo alegado por el recurrente, que no puede apreciarse, en el supuesto que nos ocupa, la caducidad del procedimiento sancionador. Al efecto, el artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento sancionador se inicia (a falta de acuerdo de incoación y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho del ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) el día 20 de septiembre de 2000 (fecha en que se formula la denuncia por el Vigilante de Tráfico con número profesional K-082), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 6 de marzo de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente dentro del plazo de seis meses.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de agosto de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 850761/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1191 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5245, interpuesto por don Jorge Jover Santiago, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 35230/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1191.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5245, interpuesto por don Jorge Jover Santiago contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 35230/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 4 de septiembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en el centro de la calzada, obstruyendo la salida de otro bien estacionado (Travesía Monasterio de Cilveti, 1), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 35230/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia al hoy recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2000 (el mismo día en que tuvo lugar la infracción), se reanudó, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que el interesado presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución con fecha 27 de marzo de 2001, en las que manifestaba que ese mismo día había tenido conocimiento de la notificación de la misma por edictos.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la propuesta de resolución que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 28 de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001, en la Travesía Monasterio de Cilveti, 1-6.º Dcha., de Pamplona, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 31/01 de 9 de marzo e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen, ni tampoco la propia notificación edictal, cuya realización no puede subsanar los defectos anteriores a la misma; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero a las 11:40 horas y, el segundo, a las 11:35 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 4 de septiembre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 35230/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1150 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5247, interpuesto por doña Lucía Taberna Armisén, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 430925/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1150.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5247, interpuesto por doña Lucía Taberna Armisén contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 430925/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo junto a contenedores de basura, impidiendo o dificultando su recogida (calle Sancho El Mayor, 4), con vulneración del ordenamiento jurídico. La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Además, en el supuesto que nos ocupa, conviene citar parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (R.Ar. 10064), dictada con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de la Ley y por la que se fija la doctrina legal para el cómputo de plazos a efectos de caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por la Administración Pública en materia de Tráfico: "(...) la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente (se refiere al acuerdo de incoación del expediente) por parte de la Dirección General de Tráfico o de los Ayuntamientos respectivos.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia contra la parte recurrente (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador) con fecha 26 de junio de 2000, y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se ha efectuado el 6 de marzo de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se ha intentado notificar a la ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1192 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5248, interpuesto por don Jesús Rodrigo Paniagua, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 31167/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1192.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5248, interpuesto por don Jesús Rodrigo Paniagua contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de mismo Concejal de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 31167/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de agosto de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona señalada como prohibida, con obstrucción de giro y visibilidad (cruce calle Olite calle Teobaldos, 6), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 31167/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la presentación de alegaciones frente a la denuncia por el hoy recurrente, con fecha 9 de octubre de 2000 (con misma fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Pamplona), en las que se identificaba como conductor del vehículo en el momento de la infracción, se reanudó, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 8 de junio de 2001 (mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 70 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras resultar infructuosa la notificación domiciliaria de la misma al encontrarse ausente de su domicilio el interesado en horas de reparto los días 6 y 8 de marzo a las 11:25 horas y a las 13:00 horas, respectivamente); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la propuesta de resolución que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 14 y 16 de noviembre de 2000, en el domicilio del interesado -calle Teobaldos, 11-2.º Interior Dcha., de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 17/01 de 5 de febrero e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen, ni tampoco la propia notificación edictal, cuya realización no puede subsanar los defectos anteriores a la misma; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero a las 11:00 horas y, el segundo, a las 11:20 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de agosto de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 31167/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 567 de este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5249, interpuesto por don José Satrústegui Uncilla, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 6567/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 567.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5249, interpuesto por don José Satrústegui Uncilla contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 6567/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en circular a 78 KM/H en vía urbana (Avenida de San Jorge Sanducelay), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 6567/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente por medio de fotografía de cinemómetro que atestigua que el ahora recurrente circulaba a 78 KM/H en una vía urbana en la que la velocidad está limitada a 50 KM/H.

Dicha medición se llevó a cabo por medio de cinemómetro homologado de marca "Multanova Radar", modelo "6F-MR", número de serie equipo y antena "06-96-1344", a las 12 horas y 37 minutos del día 24 de enero de 2001. La denuncia fue notificada en el acto, negándose el interesado a firmarla, hecho éste que no obsta para considerar evacuado el trámite, quedando, de este modo, plenamente acreditada la autoría de la infracción.

En cuanto a la idoneidad del aparato de medición debe decirse que, según obra en el expediente, ha superado el control metrológico periódico, según se acredita por medio de Certificado de Verificación Periódica del cinemómetro, emitido por el Centro Español de Metrología.

Segundo.-De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "incumplir las disposiciones de la ley relativas a límites de velocidad". En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento General de Circulación, Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en su artículo 50; pudiéndose imponer por la comisión de tales infracciones multas de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), según contempla el artículo 67.1 de dicha Ley; habiéndose fijado el importe de la sanción en la cuantía de 30.000 pesetas (180,30 euros), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada, habida cuenta de la velocidad con la que circulaba el vehículo.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente, tras ser identificado como autor de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la citada Ley.

Tercero.-Frente a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, una vez notificada la denuncia al interesado el día 24 de enero de 2001 (tal y como se ha expuesto más arriba) y habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles que la L.S.V. en su artículo 79 le concede para presentar alegaciones sin que éste lo hiciera (el plazo finaba el día 10 de febrero de 2001), el Ayuntamiento de Pamplona, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero) le notificó la resolución sancionadora el día 8 de junio de 2001 (mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 70 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, en la dirección que él mismo facilitó al serle notificada la denuncia -Avenida de Sancho el Fuerte, 53, de Pamplona , por encontrarse el recurrente ausente en horas de reparto los días 8 y 12 de marzo de 2001). Teniendo pues en cuenta que la denuncia se formuló el día 24 de enero de 2001, que su notificación al interesado tuvo lugar en esa misma fecha, que el plazo para presentar alegaciones frente a la denuncia finaba el día 10 de febrero de 2001 y, que la resolución sancionadora fue efectivamente notificada al recurrente el 8 de junio de 2001, ha de concluirse que, una vez transcurrido el plazo hábil para presentar alegaciones, intentada la notificación domiciliaria de la sanción antes de que el plazo prescriptivo pudiera reanudarse, y paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, no han transcurrido los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente, en relación con el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 6567/01); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1242 de este Tribunal, de fecha 5 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5250, interpuesto por don Juan Miguel Salinas Erasun, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 1798/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1242.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5250, interpuesto por don Juan Miguel Salinas Erasun contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 17798/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo sobre la acera (calle Dormitalería, 74), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que desde la fecha de la comisión de la presunta infracción (2 de junio de 2001) hasta la fecha en que se publica la denuncia (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 117, de 27 de septiembre siguiente), había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar no obstante si los dos intentos frustrados de notificación de la denuncia que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 11 y 13 de julio de 2000, en el último domicilio conocido de la titular del vehículo -calle San Gregorio, 34 bajo, de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron, según consta en el expediente, prácticamente a la misma hora (uno a las 13,15 y el otro a las 13,30 horas), en contra de lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R.Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular las resoluciones recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 17798/00); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1151 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5253, interpuesto por don Eduardo Javier Ibero Albo, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 34115/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1151.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5253, interpuesto por don Eduardo Javier Ibero Albo contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 6 de abril de 2001, correspondiente al expediente municipal número 34115/00, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 40.000 pesetas (240,40 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en circular a 89 km/h en vía urbana (Avenida del Ejército con Calle General Chinchilla), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (denuncia extendida por agente de autoridad que se notifica en el acto -día 21 de octubre de 2000-), se reanudó, tras presentar el interesado escrito de alegaciones con fecha 11 de noviembre siguiente, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según disponen los artículos 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 29 de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001, en el último domicilio conocido del interesado -Avenida Sancho el Fuerte, 38-5.º A de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 31, de 9 de marzo (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron, según consta en el expediente, a la misma hora (ambos a las 12,30), contraviendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R.Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 34115/00); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1244 de este Tribunal, de fecha 5 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5254, interpuesto por don Jesús De Miguel Malón, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 27575/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1244.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5254, interpuesto por don Jesús De Miguel Malón contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 27575/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en una intersección (calle Paulino Caballero calle Castillo de Maya), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

Del examen del expediente remitido por la Entidad Local se desprende que el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 13 de septiembre de 2000, siendo notificada dicha denuncia ese mismo día al infractor, habiendo presentado éste alegaciones contra la misma el 28 de septiembre de 2000, momento este a partir del cual el expediente debe estar paralizado durante un mes por causa no imputable al interesado para que se reanude (en el presente supuesto se inicie) el plazo prescriptivo, iniciación que se produjo a partir del 28 de octubre del mencionado año, no siendo interruptivos de la prescripción los intentos infructuosos de notificación personal de la propuesta de resolución efectuados los días 14 y 16 de noviembre de 2000, al estar efectuados con una diferencia horaria de, únicamente, 5 minutos, habiéndose incumplido el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común el cual establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes", por lo que, los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente), motivo por el cual la prescripción no se interrumpió hasta que la parte actora interpuso alegaciones contra la mencionada propuesta de resolución con fecha 22 de febrero de 2001, habiéndose consumido 116 de días del plazo prescriptivo de tres meses establecido por el Ordenamiento Jurídico para las infracciones viarias, observándose nuevamente que en los intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora realizados los días 6 y 8 de marzo de 2001, la Administración ha incurrido en el mismo error que se ha señalado respecto de la propuesta de resolución, lo cual, por las mismas razones expuestas anteriormente, provoca que dichos intentos infructuosos (al igual que su publicación edictal supletoria) no tengan efectos interruptivos de la prescripción; consecuencia de todo lo anterior es que una vez transcurrido un mes desde el día 22 de febrero de 2001 el plazo de prescripción se reanudó, cosa que ocurrió, por tanto, a partir del 22 de marzo de 2001, por lo que, nuevamente se consumieron 108 días de plazo prescriptivo hasta que el recurrente interpuso el recurso de reposición contra la resolución sancionadora el 9 de julio de 2001, plazo que debemos sumar a los 116 días anteriormente señalados.

Teniendo pues en cuenta las actuaciones administrativas realizadas y el actual régimen de interrupción y reanudación del plazo prescriptivo de tres meses que Ley de Seguridad Vial y el Reglamento (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente) establecen para las infracciones viarias, hemos de concluir que, habiendo operado la prescripción de la infracción durante tramitación del procedimiento sancionador, la cual debió ser apreciada de oficio, procede acceder a la pretensión de la parte recurrente, estimándose así el presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resoluciÍn, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 700 de este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-5257, interpuesto por don Javier Echavarri Prieto, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 243/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 700.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5257, interpuesto por don Javier Echavarri Prieto contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 243/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona Z.E.R., sin la correspondiente tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Nueva, 123), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado se han realizado sin diferencia horaria alguna (ambos a las 12 horas de los días 7 y 9 de marzo de 2001 respectivamente), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con los citados artículo 81.1 de la LSV y 18.1 del Reglamento, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el 5 de enero de 2001, siendo notificada dicha denuncia al infractor el mismo día de su formulación (en el depósito municipal de vehículos), habiéndose reanudado en el presente caso la prescripción una vez transcurridos, en primer lugar, el plazo de 15 días que se otorga al particular para la presentación de alegaciones, y, posteriormente, el mes de paralización del expediente por causa no imputable al interesado, no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal de la sanción son defectuosos, tal y como se ha señalado) hasta la publicación de dicha resolución sancionadora en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 8 de junio de 2001, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; actos que debemos anular, y anulamos, por ser contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1115 de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0046, interpuesto por don Carlos Bergasa Mendive, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 31028/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1115.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0046, interpuesto por don Carlos Bergasa Mendive contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 31028/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona peatonal (Plaza Obispo Irurita), con vulneración de la normativa de Tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado diversos datos relevantes (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni realizado ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, pues no figura en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la infracción cometida. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la Ley, por lo que, siguiendo el criterio de este Tribunal para supuestos como el que ahora analizamos corresponde reducir la multa a 10.000 pesetas (60,10 euros), según la graduación prevista en el artículo 67.1 y siguientes. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley, ya que la denuncia le fue entregada personalmente al infractor el 3 de septiembre de 2001, día de la infracción, negándose éste a firmar la misma, lo cual no impide tener por efectuado dicho trámite.

Tercero.-Finalmente, se observa que el particular alega la prescripción de la infracción contemplada en el artículo 81.1 de la LSV. Al efecto, el citado artículo 81.1 de la Ley Vial establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, por cuanto al domicilio de notificaciones se refiere, los artículos 78 de la LSV y 11 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico preceptúan lo siguiente: "1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos por la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común".

Del análisis de lo dispuesto en los citados preceptos, y frente a la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción de la infracción debemos oponer que, la denuncia tuvo lugar con fecha 3 de septiembre de 2001, siendo esta notificada al interesado en dicho día, concediendo el artículo 79 de la Ley Vial al particular un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha señalada para formular alegaciones contra la misma, sin que estas se presentaran (dicho plazo finaba el 20 de septiembre de 2001), momento a partir del cual el expediente debe estar paralizado durante un mes por causa no imputable al interesado para que se reanude (en este caso se inicie) el plazo de prescripción, por lo que, el computo del mismo se inició a partir del 20 de octubre de 2001, habiendo sido interpuesto el presente recurso de alzada contra la resolución sancionadora el 3 de enero de 2002.

Teniendo pues en cuenta las actuaciones administrativas realizadas y el actual régimen de interrupción y reanudación del plazo prescriptivo de tres meses que Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente) establecen para las infracciones viarias, hemos de concluir que en ningún momento de la tramitación del procedimiento sancionador ha operado la prescripción de la infracción que ahora analizamos, por lo que no cabe acceder a tal pretensión de la parte recurrente. Procede la estimación parcial del presente recurso de alzada.

Por todo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas (60,10 euros), por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 610 de este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0048, interpuesto por don Joseba Mirena Payo Blanco, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 1962/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 610.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0048, interpuesto por don Joseba Mirena Payo Blanco contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 1962/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Joseba Mirena Payo Blanco, mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 1962/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 9 de enero de 2002, notificada el día 10 de enero siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Joseba Mirena Payo Blanco, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 1962/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1311 de este Tribunal, de fecha 10 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0049, interpuesto por don Glicerio Zuazola Uriarte, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 931126/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1311.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diez de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0049, interpuesto por don Glicerio Zuazola Uriarte contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 931126/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en zona de estacionamiento limitado (calle Hermanos Imaz, 9), careciendo del tique correspondiente o, en su caso de la tarjeta de residente en vigor del sector correspondiente, con infracción del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 931126/01). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que desde la fecha de la comisión de la presunta infracción (31 de marzo de 2001) hasta la fecha en que se publica la denuncia (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 93, de 1 de agosto de 2001), había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación domiciliaria de la denuncia que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 21 y 25 de mayo de 2001, en el último domicilio conocido del interesado -calle Torralba del Río, 3-3.º B de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron, según consta en el expediente, prácticamente a la misma hora (uno a las 11,20 y el otro a las 11,45 horas), contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 931126/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1116 de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0050, interpuesto por don Pedro María Aguirre Fernández, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 26307/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1116.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0050, interpuesto por don Pedro María Aguirre Fernández contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 26307/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona azul, sin tarjeta de residente habilitante en vigor (Parking Huertas de Santo Domingo). La parte recurrente alega los fundamentos que estima aplicables concluyendo con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 30 minutos (el primero de ellos el día 27 de septiembre de 2001 a las 9 horas, y el segundo el día 28 de dicho mes y año a las 8 horas y 30 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con los citados artículos 81.1 de la LSV y 18.1 de Reglamento, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 28 de junio de 2001, habiéndose notificado la misma en el acto al infractor, no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal de la sanción son defectuosos, tal y como se ha señalado, careciendo por ello también de validez la publicación de la dicha resolución sancionadora en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 14 de diciembre de 2001) hasta interposición del presente recurso de alzada el día 3 de enero de 2002, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 611 de este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0051, interpuesto por don Imanol Aguirre Arriaga, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 8666/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 611.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0051, interpuesto por don Imanol Aguirre Arriaga contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 8666/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Imanol Aguirre Arriaga, mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 8666/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 9 de enero de 2002, notificada el día 10 de enero siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Imanol Aguirre Arriaga, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 8666/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 612 de este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0052, interpuesto por don Juan Alberto Arechalde Aguirre, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5986/01), sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 612.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0052, interpuesto por don Juan Alberto Arechalde Aguirre contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5986/01), sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Juan Alberto Arechalde Aguirre, mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5986/01), sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 9 de enero de 2002, notificada el día 10 de enero siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Juan Alberto Arechalde Aguirre, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5986/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1157 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0053, interpuesto por don Francisco Duarte Hueso, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 25529/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1157.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0053, interpuesto por don Francisco Duarte Hueso contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 25529/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en prohibida la parada (Cuesta de la Reina Club), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 25529/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (efectuada el mismo día en que se formuló la denuncia; esto es, el 14 de julio de 2001, por el Agente de Policía Municipal con número profesional 307, encargado del depósito municipal al que había sido trasladado el vehículo por la grúa, cuando el hoy recurrente fue a recogerlo), se reanudó (una vez expirado el plazo para formular alegaciones frente a la misma, finaba el día 2 de agosto de 2001) al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 14 de diciembre de 2001 (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 151 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Lesaka); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 27 de septiembre y 1 de octubre de 2001, en el domicilio que el interesado facilitó al serle notificada la denuncia -calle Bitria, 69-5.º Dcha., de Lesaka (Navarra)-, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y no queda acreditado que los referidos intentos se llevaran a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, a distinta hora (el primero a la 1 horas y, el segundo, no consta); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 25529/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1195 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0054, interpuesto por don Pedro Alonso Lorente, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 13182/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1195.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0054, interpuesto por don Pedro Alonso Lorente contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 13182/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo sobre la acera (Avenida Sancho el Fuerte, 24), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la presentación del interesado de escrito de alegaciones (4 de abril de 2001), se reanudó al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según disponen los artículos 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 17 y 21 de mayo de 2001, en el último domicilio conocido del interesado -calle Julián Gayarre, 2 de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 92, de 30 de julio siguiente (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificaciÍn se realizaron, según consta en el expediente, prácticamente a la misma hora, contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 13182/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 761 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0055, interpuesto por don Miguel Hugo Indabe Galar, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 774787/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 761.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0055, interpuesto por don Miguel Hugo Indabe Galar contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 774787/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para la misma, sin realizar dicha actividad (calle Aralar, 50), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que desde la fecha de la comisión de la presunta infracción (28 de marzo de 2001) hasta la fecha en que se publica la denuncia (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 93, de 1 de agosto siguiente), había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar no obstante si los dos intentos frustrados de notificación de la denuncia que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 21 y 23 de mayo de 2001, en el último domicilio conocido del interesado -calle Cipriano Olaso, 10-1.º d), de Pamplona , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron, según consta en el expediente, prácticamente a la misma hora, uno a las 11,55 y el otro a las 12,10 horas, en contra de lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 774787/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por no ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 803 de este Tribunal, de fecha 1 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0056, interpuesto por don Jon Joseba Casis Vélaz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 11892/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 803.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a uno de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0056, interpuesto por don Jon Joseba Casis Vélaz contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 11892/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone una multa por estacionar indebidamente un vehículo en reservado para carga y descarga de mercancías dentro del horario de utilización, sin realizar dicha actividad (calle Paulino Caballero, 28), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Además, en el supuesto que nos ocupa, conviene citar parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (R. Ar. 10064), dictada con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de la Ley y por la que se fija la doctrina legal para el cómputo de plazos a efectos de caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por la Administración Pública en materia de Tráfico: "(...) la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente (se refiere al acuerdo de incoación del expediente) por parte de la Dirección General de Tráfico o de los Ayuntamientos respectivos".

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia contra la parte recurrente (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador) con fecha 21 de marzo de 2001, y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se ha efectuado el 27 de septiembre de dicho año, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se ha intentado notificar al ahora recurrente una vez cumplido el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 762 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0057, interpuesto por don Pedro Lumbreras Martínez, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 10991/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 762.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0057, interpuesto por don Pedro Lumbreras Martínez contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 10991/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento restringido (Z.E.R.), sin tarjeta de residente habilitante en vigor (calle San Antón con Taconera), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 10991/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho del ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) el día 23 de marzo de 2001 (fecha en que se formula la denuncia por el Agente de Policía Municipal con número profesional 46), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 28 de septiembre de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente una vez cumplido el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 10991/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1328 de este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0059, interpuesto por don José María De Luis Beorlegui, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 492340/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1328.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0059, interpuesto por don José María De Luis Beorlegui contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 492340/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona azul, por espacio de tiempo superior al abonado en el tique (Plaza del Castillo, 21), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

De otro lado, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 10 minutos (el primero de ellos el día 27 de septiembre de 2001 a las 12 horas y 45 minutos, y el segundo el día 1 de octubre del citado año a las 12 horas y 55 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados, no gozando por ello de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, puesto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y de 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con los citados artículo 81.1 de la LSV y 18.1 del Reglamento, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 14 de abril de 2001, habiéndose publicado dicha denuncia de forma supletoria en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 1 de agosto de 2001 (así como en el correspondiente tablón de edictos municipal), no constando ninguna actuación interruptiva de la prescripción (puesto que los intentos de notificación personal de la sanción son defectuosos, tal y como se ha señalado, careciendo por ello también de validez la publicación edictal supletoria de la misma) hasta la interposición del presente recurso de alzada con fecha 3 de enero de 2002, esto es, una vez transcurridos los tres meses contemplados en la citada Ley. Por tanto, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser apreciada de oficio, procede la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 763 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-0062, interpuesto por don José Ruperto Arrese Vallés, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 8287/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 763.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0062, interpuesto por don José Ruperto Arrese Vallés contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 8287/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo, cuyo peso máximo autorizado es superior a 5.000 kgs., dentro del término municipal (Polígono Landaben), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En aplicación de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999), en los procedimientos iniciados de oficio y, en particular, en aquellos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el vencimiento del plazo máximo establecido (en concreto, seis meses por tratarse de expediente sancionador por infracción a la Ley Vial -artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico; R.D. 320/1994, de 25 de febrero ), sin que la Administración hubiese dictado y notificado al interesado la resolución sancionadora, se producirá la caducidad, salvo que el expediente se hubiera paralizado por culpa del interesado; debiéndose decretar el archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución. Y esto es así porque, como señala la Jurisprudencia, "el fundamento de la caducidad, y otro tanto sucede con la prescripción, no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia de 24 de noviembre de 1998 del TSJ de Castilla y León -R.Ar. 4401-).

Examinado el expediente, se observa que el procedimiento sancionador había caducado por cuanto desde la fecha en que se inició (al no constar el acuerdo de la Alcaldía ordenando la incoación del procedimiento sancionador, circunstancia que de ninguna manera ha de perjudicar al interesado, se presume incoado, en la interpretación más generosa para éste, en la fecha de la denuncia, 13 de febrero de 2001), hasta la fecha en que se lleva a cabo el primer intento frustrado de notificación domiciliaria de la sanción, 27 de septiembre siguiente, por medio del Servicio de Correos (recuérdese que "a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" -artículo 58.4 de la Ley rituaria ), transcurre sobradamente el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citado. Por todo ello, al haber caducado el expediente, "siendo su apreciación de oficio a todos los efectos" (Sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Audiencia Nacional -R.Ar. 1662-), debemos estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, dictada en expediente sancionador número 8287/01, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por no ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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