BOLETÍN Nº 104 - 28 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo.

Por Decreto Foral 224/1993, de 19 de julio, se regularon de modo sistemático los distintos procedimientos tributarios que no contemplaban los plazos de resolución o los efectos jurídicos derivados de la falta de la misma, declarando aplicable la normativa específica de régimen común y, en su defecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a aquellos procedimientos tributarios no incluidos en el Decreto Foral cuya normativa reguladora no establezca plazo máximo de resolución o, en su caso, los efectos jurídicos para el supuesto que no haya recaído resolución expresa.

La necesidad de aprobar una normativa que sustituya al citado Decreto Foral viene fundada en un doble motivo:

Por un lado, la aprobación de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria. Su artículo 87, después de señalar que el plazo máximo de resolución de los procedimientos tributarios es de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto, impone que todo procedimiento de gestión tributaria deba tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.

Y por otro, las sucesivas modificaciones que en materia tributaria se han producido desde la entrada en vigor del Decreto Foral 224/1993, lo que ha supuesto que determinados procedimientos hoy ya no sean aplicables o que, siendo aplicables, están contenidos en otras disposiciones o que, por fin, dispongan de normativa propia que los regule, lo cual conlleva que no se haga mención de ellos en este Decreto Foral.

Los procedimientos que forman el contenido de este Decreto Foral se agrupan de esta manera:

a) Procedimientos para los que expresamente se regulan tanto los plazos como los efectos del silencio administrativo, y que están relacionados en el anexo de este Decreto Foral.

b) Procedimientos a que no hace referencia el citado anexo:

-Aquellos cuya normativa específica contempla tanto los plazos de duración como los efectos del silencio administrativo se regirán por la citada normativa.

-A aquellos cuya normativa reguladora no establece bien plazos de resolución bien efectos de la falta de la misma se les aplicará el plazo general de seis meses previsto en la Ley Foral General Tributaria y los efectos señalados en la Ley 30/1992.

-Los procedimientos especiales de revisión de actos nulos y de actos en vía de gestión previstos en la Ley Foral General Tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992.

-El procedimiento de apremio no queda sometido a plazo de resolución.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de abril de 2002.

Tal dictamen fue emitido el 30 de mayo de 2002 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de junio de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo 1.º Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.

Artículo 2.º Los procedimientos tributarios no incluidos en el Anexo de este Decreto Foral se regirán, según los casos:

a) Aquellos cuya normativa específica contempla tanto los plazos de duración como los efectos del silencio administrativo, por la citada normativa.

b) Aquellos cuya normativa reguladora no establece plazos o efectos, por lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, en cuanto al plazo máximo de seis meses, y por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a los efectos derivados del silencio administrativo.

c) Los procedimientos de revisión de actos nulos y de actos en vía de gestión regulados en los artículos 140 y 141 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, por lo dispuesto en la Ley 30/1992.

Artículo 3.º En el procedimiento de apremio regulado en el Capítulo V del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

Artículo 4.º Los plazos a que se refiere este Decreto Foral se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 5.º Los procedimientos tributarios iniciados en virtud de solicitudes presentadas por los obligados tributarios fuera de los plazos establecidos al efecto, se entenderán desestimados cuando no se haya notificado la resolución expresa en los plazos correspondientes fijados en los artículos 1.º y 2.º de este Decreto Foral, contados conforme establece el artículo 4.º

Artículo 6.º Las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

Artículo 7.º La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Asimismo podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto Foral se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diecisiete de junio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

A N E X O

Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no recaiga resolución dentro del plazo máximo de un mes:

Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Procedimiento que podrá entenderse estimado cuando no recaiga resolución dentro del plazo máximo de un mes:

Solicitud de inscripción en el Registro de Exportadores a que se refiere el artículo 20.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:

1. Los recogidos en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, que a continuación se indican:

a) Autorización para exceptuar de la obligación de facturar, prevista en el artículo 2.º1.d).

b) Autorización para no consignar la identificación del destinatario, establecida en el artículo 3.º1.b).

c) Autorización para sustituir la factura completa por documento equivalente, recogida en el artículo 11.2.

2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:

a) Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5.º del Reglamento.

b) Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5.º del Reglamento.

c) Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 6.º del Reglamento.

d) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco previsto en el artículo 9.º1.4.º del Reglamento.

e) Reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de vehículos destinados a autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas, previsto en el artículo 37.Dos.1.4.º de la Ley Foral 19/1992.

f) Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos, regulado en el artículo 21 del Reglamento.

g) Reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado, en los supuestos previstos en el artículo 27.5 y 6 del Reglamento.

h) Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 37.1 del Reglamento.

i) Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de equivalencia en aplicación del artículo 62.6 del Reglamento y de la Disposición Adicional Segunda del Reglamento.

3. El recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

4. El señalado en el artículo 2.º del Acuerdo del Parlamento Foral de 16 de junio de 1981, por el que se regulan los beneficios fiscales de Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas.

5. Los establecidos en el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales y en el Decreto Foral 396/2000, de 13 de noviembre, por el que se regula la declaración de interés social de determinadas actividades deportivas.

6. El contemplado en el apartado Segundo de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, referente a la declaración de determinados proyectos de interés social.

7. La autorización para la reducción de signos, índices y módulos en el régimen de estimación objetiva, a que se refiere el artículo 36.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución expresa dentro del plazo de seis meses:

1.-El establecido en el artículo 9.º del Decreto Foral 288/1988, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen especial de deducción por inversiones.

2.-Aplazamientos y fraccionamientos de pago a que se refieren los artículos 280 y siguientes de las Normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones.

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