BOLETÍN Nº 101 - 21 de agosto de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

P A M P L O N A

Modificación P.G.O.U. en su Normativa Urbanística General, artículo 48 (aprobación provisional) y en la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, artículos 6 y 9-B. (Aprobación definitiva)

El Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 6 de junio de 2002, adoptó el siguiente acuerdo:

"Habiendo transcurrido el período de exposición pública tras la aprobación inicial (acuerdo plenario de 3 de enero de 2002, que fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de 1 de marzo de 2002) del documento sobre Modificación del P.G.O.U. en su Normativa Urbanística General, artículo 48 de la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, artículos 6 y 9-B, se acuerda:

1.º Aprobar los informes de alegaciones de fechas 9 de abril y 17 de mayo de 2002, en consecuencia:

-Admitir el escrito presentado por don Manuel Chocarro López, en representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Navarra, como escrito de alegaciones en lo que se refiere a la propuesta de modificación del artículo 9-B de la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

-Desestimar la referida alegación por cuanto carece de la suficiente fundamentación y lograrse el fin pretendido a través del criterio de aplicación normativa seguido por este Ayuntamiento.

-Elevar a 75 dB(A) la referencia al nivel máximo de emisión de los equipos de ambientación musical de las actividades de bares, cafeterías, restaurantes, sociedades gastronómicas, cibercentros, salones recreativos y similares, cuya actividad pueda ejercerse, al menos parcialmente, en horario nocturno de 22 a 8 horas y cuyo nivel de emisión no supere los 80 dB(A), por provenir fundamentalmente de los usuarios, en locales a los que se exige un aislamiento de 60 dB(A).

2.º Aprobar definitivamente la modificación de los artículos 6 y 9-B de la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

3.º Aprobar provisionalmente la "Modificación del P.G.O.U. en su Normativa Urbanística General, artículo 48".

4.º Remitir el presente acuerdo al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, junto a:

-Un ejemplar del documento de Modificación del P.G.O.U. en su Normativa Urbanística General, artículo 48, de conformidad con el artículo 115.5 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para su aprobación definitiva por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

-Un ejemplar del documento de Modificación de los artículos 6 y 9-B de la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en los quince días siguientes a su aprobación definitiva de conformidad con el artículo 120.2 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo".

Contra esta resolución cabe interponer optativamente uno de los siguientes recursos:

-Recurso de reposición ante el mismo órgano autor del acto en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de notificación de esta resolución.

-Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de notificación de esta resolución; o bien,

-Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de esta resolución.

TEXTO NORMATIVO DE LA MODIFICACION P.G.O.U. EN LA ORDENANZA DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS, ARTICULOS 6 Y 9-B

4.1. Modificación del artículo 6 de la Ordenanza MINP:

4.1.1. Se derogan cada uno de los siguientes textos normativos contenidos en los puntos, que luego se citan, del apartado A) del artículo 6 de la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a saber:

Del punto 3.b.:

"Salas de fiestas.

-Salas de baile.

-Discotecas.

-Disco-bares y similares.

-Cafés cantantes o con espectáculo.

Salas de juego.

-Bingos.

-Casinos, similares, etcétera".

Del punto 4:

"Establecimientos de ocio y diversión:

-Whiskerías.

-Barras americanas.

-Living-rooms y similares.

-Bares especiales.

-Clubs, pubs y similares.

Todas ellas con la limitación de 200 metros cuadrados útiles de superficie de zona con acceso al público".

Del punto 5:

"Establecimientos de ocio y diversión:

-Bares, cafeterías, tabernas, cervecerías y similares, etcétera.

-Pastelerías, chocolaterías, churrerías y similares, etcétera.

-Restaurantes, asadores, sociedades gastronómicas y similares, etcétera".

"Salas de juegos recreativos:

-Máquinas tragaperras, automáticas, billares, etcétera.

Todas ellas con la limitación de 200 metros cuadrados útiles de superficie de zona con acceso al público".

4.1.2. Se modifica el actual apartado B) del artículo 6 que queda con la siguiente redacción:

"B. Disposiciones especiales de emplazamiento para establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. En relación con las actividades recogidas en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, que desarrolla la Ley Foral de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se establecen las siguientes categorías a los efectos de aplicarles medidas para evitar las molestias inducidas derivadas de la concentración de este tipo de actividades que supongan una merma de la calidad de vida y el medio ambiente:

Grupo 1.º: Está constituido por aquellas actividades cuyo horario de cierre no exceda de las 1,30 horas.

Grupo 2.º: Está constituido por aquellas actividades cuyo horario de cierre exceda de las 1,30 horas y no exceda de las 3,30 horas.

Grupo 3.º: Está constituido por aquellas actividades cuyo horario de cierre exceda de las 3,30 horas.

Los establecimientos en los que se lleven a cabo estas actividades deberán cumplir en orden a su emplazamiento las siguientes condiciones:

-Los incluidos en el Grupo 1.º y 2.º podrán emplazarse en industria aislada, polígono industrial y en pabellones o edificios estructuralmente independientes de otros destinados a viviendas así como en sótanos y plantas bajas de edificios de viviendas.

-Los incluidos en el Grupo 3.º podrán emplazarse en industria aislada, polígono industrial y en pabellones o edificios que tengan estructura independiente respecto a los usos de vivienda.

Deberán respetar entre ellos las siguientes distancias mínimas:

-Establecimientos incluidos en el Grupo 1.º: No están sujetos a limitación en cuanto a distancias mínimas con otros establecimientos.

-Establecimientos incluidos en el Grupo 2.º: Deberán guardar una distancia mínima de cien metros en relación con cualquier otro establecimiento de los incluidos en los grupos 2.º y 3.º.

-Establecimientos incluidos en el Grupo 3.º: Deberán guardar una distancia mínima de quinientos metros en relación con cualquier otro establecimiento de los incluidos en el grupo 3.º y cien metros en relación con cualquier otro establecimiento de los del grupo 2.º.

La distancia se medirá en línea quebrada mínima por un recorrido en espacio público de los puntos más cercanos de ambos locales.

Los establecimientos incluidos en el Grupo 3.º deberán tener adscritas en exclusiva durante las horas de funcionamiento una zona de aparcamiento con capacidad para una plaza por cada 8 personas de aforo en un radio de 100 metros tomando como referencia el punto más cercano del local. El aforo se medirá conforme a la CPI 96. Deberán contar además con una superficie mínima de 500 metros.

2. Cuando en determinados sectores o zonas de la ciudad se produzca o exista grave riesgo de producción de molestias a vecinos, originados por la afluencia de público a los establecimientos anteriormente referidos, el Ayuntamiento, previos los informes procedentes podrá declararlas como saturadas o de riesgo de saturación y, en relación a ellas, adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

1. Prohibición de otorgamiento de nuevas licencias de apertura o funcionamiento en la zona o sector que se determine.

2. Establecimiento de distancias mínimas especiales para el establecimiento de los nuevos locales que se pretendan ubicar en relación con los autorizados y de aquéllos entre sí.

3. Imposición de límites de horarios de funcionamiento o apertura para los establecimientos existentes y para los que puedan autorizarse.

4. Cualquier otra que sea adecuada y congruente con la finalidad que se persigue.

Idénticas medidas se adoptarán cuando las molestias se originen por la concentración en una misma zona de actividades análogas ya existentes que lleven consigo mayor congestión de tráfico o por el riesgo de que tal situación se produzca a la vista del tipo de ordenación urbanística o situación vecinal o de cualquier tipo de la zona.

Las medidas a adoptar se recogerán en la correspondiente Ordenanza que se aprobará por el Pleno de la Corporación a la vista de informe o informes sobre los motivos que las fundamenten y concretarán con precisión las zonas y tipos de establecimientos afectados.

Esta regulación no será de aplicación en lo que pueda entrar en contradicción con la regulación de usos detallados de la edificación en la Unidad Integrada VIII/UCC1Casco Antiguo, que recoge el presente Plan".

4.2. Modificación del artículo 9-B de la Ordenanza M.I.N.P.

El artículo 9-B de la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, titulado "Limitaciones especiales por tipo de actividad", queda redactado de la siguiente manera:

"Para las actividades que a continuación se detallan se exigirán los siguientes niveles de aislamiento, en relación a viviendas:

-Pastelerías, degustaciones de café, chocolaterías y similares, que no dispongan de servicio de bar y realicen su actividad en horario diurno de 8 a 22 horas: Aislamiento de 50 dB(A).

-Bares, cafeterías, restaurantes, sociedades gastronómicas, cibercentros, salones recreativos y similares, cuya actividad pueda ejercerse al menos parcialmente en horario nocturno de 22 a 8 horas y cuyo nivel de emisión no supere los 80 dB(A), por provenir fundamentalmente de los usuarios, con equipo de ambientación musical de emisión inferior a 75 dB(A): Aislamiento exigido 60 dB(A).

-Bares, cafeterías, discotecas y similares, con niveles sonoros hasta un máximo de 90 dB(A), provinientes primordialmente de equipos musicales: Aislamiento exigido 70 dB(A)".

Lo que se publica en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.4 y 59.5 apartado a) de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y demás legislación aplicable, a efectos de notificación a otros posibles interesados desconocidos y a aquellos que, intentada la notificación en forma legal, ésta no se les haya podido practicar.

Pamplona, doce de junio de dos mil dos. La Alcaldesa, Yolanda Barcina Angulo.

Código del anuncio: A0206852