BOLETÍN Nº 92 - 30 de julio de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.698 de este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1654, interpuesto por don Luis María López Díaz, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de enero de 2000, sobre sanción por orinar en la vía pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.698.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1654, interpuesto por don Luis María López Díaz contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de enero de 2000, sobre sanción por orinar en la vía pública.

Ha sido Ponente don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Resolución, de 25 de enero de 2.000, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona se impuso a don Luis María López Díaz la multa de 25.000 pesetas, por infracción prevista en el artículo 23 de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9, en relación con el artículo 27 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, consistente en orinar en la vía pública.

2.º Contra la expresada resolución don Luis María López Díaz interpone recurso de alzada en el que tras exponer los hechos y los fundamentos que considera procedentes, solicita la anulación de la sanción impuesta.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Frente a la simple negación, por parte del recurrente, de la realidad del hecho denunciado hay que oponer la presunción de veracidad y certeza prevista en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, al establecer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el caso que nos ocupa, la denuncia objeto de posterior sanción se formuló por Agentes de la Policía Municipal y fue ratificada a la vista de las alegaciones presentadas por el entonces denunciado sin aportación ni señalamiento de prueba pertinente alguna en contrario. Por ello, resulta de aplicación el precepto legal citado y el criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido de que las denuncias máxime si son ratificadas formuladas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y sometidas a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente sancionador, constituyen prueba de cargo que puede desvirtuar la presunción de inocencia (sentencia de Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1985, número 74). O la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 R.Ar. 2124 que se expresa así: "La jurisprudencia atribuye a los informes de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario". Debe rechazarse por tanto la alegación del recurrente de que el hecho denunciado no está probado.

Segundo.-El recurrente, por otra parte, alega indefensión. A este respecto, hay que señalar que examinadas todas las actuaciones administrativas realizadas se observa que la propuesta de resolución sancionadora no fue notificada al interesado (así, se reconoce en el informe municipal). Sin embargo, tal omisión no siempre ni en todo caso provoca la nulidad de lo actuado sino sólo cuando produce una situación de indefensión material para el afectado. La jurisprudencia viene sosteniendo que "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquél trámite podrá dejar de ser imprescindible, si en un trámite anterior se notificó aquél pronunciamiento preciso" (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo, 15 y 27 de septiembre, todas ellas de 1999, R.Ar. 3949, 6749 y 6637, respectivamente). Y esto último es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues en la notificación de la iniciación del expediente sancionador y de los cargos imputados al hoy recurrente (que daría lugar a la presentación de los descargos correspondientes) se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputaba, con definición de la conducta infractora, su subsunción en un concreto tipo infractor y la concreta sanción o multa a imponer.

Asimismo, hay que constatar que el recurrente ha utilizado su derecho a la defensa no solo en sede municipal sino también ante este Tribunal por vía del recurso de alzada en donde ha podido exponer, con total conocimiento del expediente municipal y de todas las actuaciones practicada, los motivos y argumentaciones que estimó precisos en aras a la defensa de sus derechos. Lo que nos lleva a no apreciar, en este caso, la situación de indefensión alegada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis María López Díaz contra Resolución, de 25 de enero de 2.000, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impone multa por infracción sanitaria por orinar en la vía pública, acto que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.438 de este Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1668, interpuesto por don Antonio Leza Elcarte, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 14557/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.438.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1668, interpuesto por don Antonio Leza Elcarte contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 14557/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 9 de agosto de 1999, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 14557/97). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 4.933/97, siendo el mismo desestimado en nuestra resolución número 7.030/99, de fecha 21 de mayo, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 9 de agosto siguiente se dictó providencia de apremio, objeto de la presente alzada, ante el impago de la deuda en periodo voluntario.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-La providencia de apremio objeto de esta alzada, tal como se ha manifestado anteriormente, deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día y desestimado el recurso. Es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.1 del Decreto Foral 57/1994 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 20/1998). Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto el recurso estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad, pretende deducirse que la sanción está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman".

A mayor abundamiento, respecto a la prescripción, dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa ...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución desestimatoria de fecha 21 de mayo de 1999, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que no ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere (expediente sancionador número 14557/97); acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.854 de este Tribunal, de fecha 17 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4452, interpuesto por don Juan Carlos Azcárate Urdiáin, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000 (expediente municipal número 10804/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.854.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4452, interpuesto por don Juan Carlos Azcárate Urdiáin contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000 (expediente municipal número 10804/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente, habiendo sido desestimado el recurso de alzada número 00-0757, interpuesto contra la misma, por medio de nuestra resolución 5.568, de fecha 10 de octubre de 2000, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.959 de este Tribunal, de fecha 24 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4466, interpuesto por doña Ana María Juaristi Arrieta, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 2000 (expediente municipal número 13232/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.959.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4466, interpuesto por doña Ana María Juaristi Arrieta contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 2000, correspondiente al expediente municipal número 13232/00, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en aparcar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento restringido (Z.E.R.), sin tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Bosquecillo), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 13232/00). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos denunciados no han quedado acreditados en el expediente ya que si bien a la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, la Calle Bosquecillo estaba calificada como Zona de Estacionamiento Restringido (sólo residentes con tarjeta habilitante), con la modificación de dicha Ordenanza por Acuerdo del Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 24 de 23 de febrero de 2000, pasó a calificarse como Zona de Estacionamiento Limitado; esto es, zona en la que es precisa, durante el tiempo que rige la limitación horaria (artículo 4.º de la Ordenanza: "El horario que se establece para el funcionamiento del estacionamiento limitado en el tiempo regulado por esta Ordenanza en las zonas ZEL es el de: Días laborables, de lunes a viernes: de 8,30 a 14 horas; de 16 a 20 horas; Sábados: de 8,30 horas a 14 horas; no rigiendo la limitación los domingos, festivos y del 1 al 20 de julio ambos inclusive".), la previa obtención de tique para estacionar o de la tarjeta de residente correspondiente a dicho sector (una cosa o la otra). Así las cosas, los hechos a que hace referencia la denuncia del Agente tuvieron lugar con fecha 16 de abril de 2000, luego ya estaba vigente la modificación aludida. Por otra parte, la denuncia se formula a las 17 horas y 25 minutos del día 16 de abril, domingo; esto es, fuera del margen horario en el que rige la limitación; pudiendo permanecer estacionada la recurrente, en dicho lugar, hasta las 8 horas y 30 minutos del día siguiente, sin tique o tarjeta de residente. Procede, por tanto, la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 13232/00); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.409 de este Tribunal, de fecha 16 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4652, interpuesto por don Juan Ramón López Martín, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de junio de 2000 (expediente municipal número 38908/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.409.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4652, interpuesto por don Juan Ramón López Martín contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de junio de 2000 (expediente municipal número 38908/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en el período voluntario (expediente sancionador número 38908/99). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada. El recurso se presentó el día 1 de agosto de 2000.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la providencia de apremio al recurrente (en el domicilio que él mismo facilitó al serle notificada la denuncia y en el que, por otra parte, se le notificaron efectivamente tanto la propuesta de resolución como la resolución sancionadora, con fechas 4 de enero de 2000 y 16 de febrero de 2000, siendo, ambos actos, recibidos y firmados por él mismo, identificándose, ante el empleado de correos, como destinatario, con nombre, primer apellido y número de D.N.I., -calle Diego Mina, 4-1.º D, de Huarte-), el día 23 de junio de 2000, siendo recibida por la "madre" del interesado; cumpliéndose, de este modo y en lo esencial, los requisitos legales preceptivos y, presentado el recurso de alzada el día 1 de agosto siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 38908/99).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.706 de este Tribunal, de fecha 3 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4775, interpuesto por don José María Ochoa Roncal, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 13 de julio de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.706.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a tres de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4775, interpuesto por don José María Ochoa Roncal contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 13 de julio de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra una liquidación de la Tasa por intervención del Servicio de Grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo de turismo estacionado totalmente sobre un paso de peatones (calle Aralar con calle Leyre). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe del Letrado del Area de Protección Ciudadana en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y dado que el funcionario de la Policía Municipal de Pamplona se ha ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia (y, en particular en el hecho de que el vehículo en cuestión obstruía el paso de peatones), sin que el interesado haya aportado prueba alguna en contrario, limitándose a negar el hecho denunciado, resulta evidente que la infracción que dio lugar a la intervención del Servicio de Grúa, así como a la incoación del correspondiente expediente sancionador, fue realmente cometida.

Segundo.-Conforme establece el artículo 71.1.a) de la Ley Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación ...". Al efecto, el artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado m) de la norma, por lo que puede afirmarse que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la Tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa del Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.707 de este Tribunal, de fecha 3 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5096, interpuesto por don Oscar Esquíroz Noble, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por dicho Concejal en fecha 7 de octubre de 1999 (expediente municipal número 18730/99), sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.707.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a tres de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5096, interpuesto por don Oscar Esquíroz Noble contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por dicho Concejal en fecha 7 de octubre de 1999, correspondiente al expediente municipal número 18730/99, sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, mediante el cual se impugnó sanción del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso una multa por circular con un vehículo a motor en vía urbana, a velocidad superior a la permitida (Avenida de Aróstegui, frente a Asmóvil), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, (...)". En consonancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16 (modificado por R.D. 137/2000, de 4 de febrero) lo siguiente: "Si no se hubiese notificado resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados (...)". Habida cuenta de que el procedimiento se inicia con fecha 25 de mayo de 1999, y que la resolución sancionadora se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 31 de diciembre de dicho año, ha de concluirse que dicha notificación se efectuó una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar de oficio la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones, estimando así la pretensión del recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, mediante el cual se impugnó sanción del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y se anulan, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.386 de este Tribunal, de fecha 21 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5159, interpuesto por doña María Luisa Munárriz Pérez, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de septiembre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.386.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5159, interpuesto por doña María Luisa Munárriz Pérez contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de septiembre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra liquidación de la Tasa por intervención del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada y depósito de un vehículo estacionado en zona de estacionamiento limitado (calle Paulino Caballero, 53), careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor. La recurrente, en base a los fundamentos que estima aplicables, concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y que le sea devuelto el importe de la Tasa.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del Servicio municipal de Grúa han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R.Ar.7639- y 23 de noviembre de 1993 -R.Ar.8883-, entre otras muchas), lo cierto es que, en el presente caso, los extremos más relevantes de la denuncia y, en particular, que el vehículo en cuestión estaba estacionado en zona ZEL sin exhibir el tique correspondiente ni la tarjeta de residente en vigor, han sido plenamente corroborados por el agente de Policía de servicio en la zona que se identifica con el número 191.

Segundo.-Frente a las alegaciones de la recurrente, debemos subrayar que el abono de la Tasa por la intervención del Servicio de Grúa no tiene carácter punitivo ya que no se trata de un procedimiento sancionador en donde haya de ponderarse la responsabilidad del denunciado/a en la comisión de una infracción de tráfico y, en su caso, la eximente de estado de necesidad, propio o ajeno. Estamos por el contrario ante un supuesto en el que la actuación del ciudadano/a, que ha estacionado un vehículo en zona de estacionamiento limitado, careciendo del tique correspondiente o, en su caso, sin exhibir la tarjeta de residente en vigor, ha originado la movilización de un servicio público y, en consecuencia, ha contraído la obligación de abonar el coste efectivo (tasa tributaria) de dicho servicio. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva del titular del vehículo, quien inexcusablemente vendrá obligado a abonar los gastos originados por la retirada del vehículo, o garantizar su pago, como requisito previo a su devolución, según dispone el artículo 71.2 de la Ley de Tráfico, al margen de la responsabilidad disciplinaria del conductor/a del mismo.

Tercero.-De conformidad con el artículo 71.1. e) de la citada Ley la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito "cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza ..."; por lo que puede afirmarse que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la Tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico. Asimismo, debemos recordar que el artículo 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) establecen que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal (la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998), pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra una liquidación de la Tasa por intervención del Servicio municipal de Grúa; acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.505 de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-6115, interpuesto por don Miguel Angel Zabalo Amézqueta, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de octubre de 2000 (expedientes municipales números 9844/99 y 660670/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.505.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6115, interpuesto por don Miguel Angel Zabalo Amézqueta contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de octubre de 2000 (expedientes municipales números 9844/99 y 660670/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Miguel Angel Zabalo Amézqueta, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de noviembre de 2000, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de octubre de 2000 (expedientes municipales números 9844/99 y 660670/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2000, notificada el día 28 de noviembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Angel Zabalo Amézqueta, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de octubre de 2000 (expedientes municipales números 9844/99 y 660670/99); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.042 de este Tribunal, de fecha 2 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-6465, interpuesto por don Isaac Romero Turrillo, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), correspondiente al expediente municipal número 487/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.042.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6465, interpuesto por don Isaac Romero Turrillo contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), correspondiente al expediente municipal número 487/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución Alcaldía de Noáin (Valle de Elorz) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar un vehículo en zona señalada como de parada prohibida, sin obstruir gravemente la circulación (plaza San Francisco Javier). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Noáin remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido por medio del Servicio de Correos, el día 4 de noviembre de 2000, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos (recibe y firma la notificación el propio interesado), y presentado el recurso de alzada el día 7 de diciembre siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución sancionadora de la Alcaldía de Noáin -Valle de Elorz (expediente sancionador número 487/00).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.150 de este Tribunal, de fecha 8 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-6603, interpuesto por doña María Soledad Rodríguez Ruiz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 651795/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.150.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-6603, interpuesto por doña María Soledad Rodríguez Ruiz contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de noviembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 651795/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona reservada a carga y descarga de mercancías, durante las horas de utilización, sin realizar dicha actividad (calle Tudela, 24). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Controladores de zona por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Controlador de zona, como es la incorporación al expediente de una fotografía obtenida por el propio denunciante, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2.g) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley, y 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.158 de este Tribunal, de fecha 8 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-0006, interpuesto por don José Luis Navarro Lorente, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 15 de mayo de 2000 (expediente municipal número 28602/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.158.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0006, interpuesto por don José Luis Navarro Lorente contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 15 de mayo de 2000 (expediente municipal número 28602/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente al recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, intentada por dos veces, sin éxito, su notificación por medio del Servicio de Correos, los días 2 y 4 de noviembre de 1999, en el último domicilio conocido del interesado -calle Amigos del País, 4 de Tudela (Navarra)- se publicó finalmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 24, de 23 de febrero de 2000, y en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Tudela, desde el 4 de enero de 2000 hasta el día 4 del mes siguiente, dándose por cumplido el trámite.

Al respecto, cabe recordar que en aplicación del artículo 78.1 de la Ley Vial: "A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio".

Tercero.-Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Cuarto.-Por otro lado, agotada la vía administrativa la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 28602/99); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.549 de este Tribunal, de fecha 30 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1197, interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 11985/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.549.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1197, interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 11985/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Angel María Lacoma Echeverría, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de marzo de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 11985/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 15 de marzo de 2001, notificada el día 16 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 11985/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.934 de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1198, interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 13274/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.934.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1198, interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 13274/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Angel María Lacoma Echeverría, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de marzo de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 13274/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 15 de marzo de 2001, notificada el día 16 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 13274/99); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.964 de este Tribunal, de fecha 24 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1199, interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 500/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.964.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1199, interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 500/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Angel María Lacoma Echeverría, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de marzo de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 500/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 15 de marzo de 2001, notificada el día 16 de marzo siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Angel María Lacoma Echeverría, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 500/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de junio de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Código del anuncio: A0