BOLETÍN Nº 77 - 25 de junio de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 345 de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2001, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3223 y 00-3736, interpuestos por doña María Pilar Sola Sara, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 y contra embargo de bienes, por parte de dicho Ayuntamiento, de fecha 23 de marzo de 2000 (expediente municipal número 17116/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 345.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3223 y 00-3736, interpuestos por doña María Pilar Sola Sara contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 y contra embargo de bienes, por parte del citado Ayuntamiento, de fecha 23 de marzo de 2000 (expediente municipal número 17116/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Los recursos de alzada números 99-3223 y 00-3736 se interponen, respectivamente, contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 17116/98) y, contra el embargo efectivo, dimanante de una Diligencia de Embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el mismo expediente sancionador, de 49.532 pesetas obrantes en una cuenta abierta en la Caja de Ahorros de Navarra de la que, doña María Pilar Sola Sara, es titular. Alega la recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que ambos actos sean anulados.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado de los recursos al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar los actos recurridos; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

3.º Por Providencia Resolutoria número 2.067/00, de veintisiete de octubre, se acordó, por este Tribunal, acumular ambos recursos para su resolución en un único fallo, habida cuenta de la estrecha relación existente entre ellos.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-En cuanto al primero de los recursos, la cuestión se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Al respecto, señala el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en términos similares el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se produce el alegado por la recurrente; ya que la resolución sancionadora (al igual que la propuesta de resolución; BOLETIN OFICIAL de Navarra número 124/98, de 16 de octubre e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Zizur Mayor; intentos el 22 y 29 de junio de 1998) le fue notificada debidamente con fecha 15 de febrero de 1999, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 20 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Zizur Mayor, tras dos intentos infructuosos de notificación en el domicilio que consta en la denuncia (calle Idoya, 11-4.º Dcha.) con fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 1998; en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y, por el Reglamento de Correos. Por otra parte, el domicilio en que se produjo la notificación no es otro que el que señala la recurrente en el encabezamiento de su escrito de alegaciones frente a la denuncia; lo cual no indica sino el ánimo de ésta por confundir a la Administración actuante, ello sin mencionar la forma de presentación de los citados escritos; farragosos y con letra ilegible en su totalidad, salvo por lo que respecta a la identificación de la recurrente y su domicilio habitual. Así pues, no cabe tenerse en cuenta el alegato de la interesada por lo que respecta al domicilio señalado para notificaciones; en consecuencia, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de él se derivan. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Tercero.-Por cuanto afecta al recurso de alzada número 00-3736 formulado contra embargo en cuenta bancaria y resultado de la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona a tal fin, cabe exponer que el acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99,2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Cuarto.-Examinada la documentación que obra en el expediente se observa que: a) el embargo efectivo en cuenta bancaria, derivado de la diligencia de embargo mencionada y que aquí se recurre, trae causa de una providencia de apremio que oportunamente notificada a la deudora, fue recurrida por ésta tal y como hemos visto anteriormente; b) notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de Recaudación, fue dictada providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 9 de febrero de 2000, ordenando la traba de bienes de la deudora en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas; c) la interesada pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1, d) del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), y no lo hizo; d) la Administración declaró embargables bienes conocidos de la deudora para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de ésta (saldos de las cuentas bancarias), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y, e) se notificó debidamente a la interesada el embargo efectivo de bienes (artículo 121.1, d) del Reglamento General de Recaudación. En consecuencia, no se aprecia, por este Tribunal, que se haya causado indefensión a la interesada. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestiman, los recursos de alzada números 99-3223 y 00-3736, interpuestos, respectivamente, contra Providencia de Apremio y embargo efectivo en cuenta bancaria derivado, a su vez, de Diligencia de Embargo, dictadas ambas, la primera por la Alcaldía de Pamplona y la segunda por el Recaudador Ejecutivo de dicha Entidad Local, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico recaída en el expediente sancionador número 17116/98 y no abonada en el periodo voluntario; actos ambos que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlos ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.052 de este Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1550, interpuesto por don Angel María Cortés Olcoz, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del muy ilustre Ayuntamiento de Tafalla de fecha 21 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 18/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.052.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1550, interpuesto por don Angel María Cortés Olcoz contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del muy ilustre Ayuntamiento de Tafalla de fecha 21 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 18/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Tafalla, en virtud de la cual fueron embargadas 13.575 Ptas. obrantes en una cuenta bancaria para el cobro de una deuda procedente de una multa en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Tafalla remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Fundamenta el actor su recurso de alzada en la prescripción de la sanción, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año al efecto señalado en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial entre la notificación de la providencia de apremio y la notificación de la providencia de embargo, no suspendiendo, caso de interponerse, el recurso de alzada ante el T.A.N., de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la ejecución del acto impugnado. Por tanto, siendo la alegación de la parte recurrente merecedora de favorable acogida, habida cuenta de lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (R. D. 1684/1990, de 20 de diciembre), que somete el régimen de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias a las normas con arreglo a las cuales se determinaron (en defecto de éstas, a la Ley General Presupuestaria), es decir, en el supuesto contemplado, a las reguladoras del tráfico, circulación y seguridad vial y, en concreto, al mencionado artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, que fija un año de periodo prescriptivo una vez adquirida firmeza la sanción, prescripción que únicamente se interrumpe por las actuaciones encaminadas a la ejecución, plazo éste, sobradamente transcurrido entre la notificación de la providencia de apremio, realizada el día 12 de agosto de 1998, y el siguiente acto interruptivo de la prescripción, en el presente caso la providencia de embargo, cuya notificación fue efectuada con fecha 23 de enero de 2000, por lo que, habiendo operado la prescripción de la deuda en vía de apremio, procede anular el acto recurrido, estimándose así el presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Tafalla (referencia 52441252); acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 410 de este Tribunal, de fecha 24 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1976, interpuesto por don Iñigo Tejedor Arrondo, contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 23266/99), sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 410.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1976, interpuesto por don Iñigo Tejedor Arrondo contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de noviembre de 1999, correspondiente al expediente municipal número 23266/99, sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en circular a 88 Km/h en vía urbana (Avenida Barañáin con calle Benjamín de Tudela), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe del Letrado del Area en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En aplicación de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999), en los procedimientos iniciados de oficio y, en particular, en aquellos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el vencimiento del plazo máximo de seis meses a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), sin que la Administración hubiese dictado y notificado al interesado la resolución sancionadora, se producirá la caducidad, salvo que el expediente se hubiera paralizado por culpa del interesado; debiéndose decretar el archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución. Y esto es así porque, como señala la Jurisprudencia, "el fundamento de la caducidad, y otro tanto sucede con la prescripción, no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia de 24 de noviembre de 1998 del TSJ de Castilla y León -R. Ar. 4401-).

Examinado el expediente, se observa que el procedimiento sancionador había caducado por cuanto desde la fecha en que se inició (denuncia extendida por agente de autoridad que se notifica en el acto, 30 de junio de 1999), hasta la fecha en que se notifica al interesado la resolución sancionadora (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 23, de 21 de febrero de 2000), transcurre sobradamente el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citado. Por ello, al haber caducado el expediente, "siendo su apreciación de oficio a todos los efectos" (Sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Audiencia Nacional -R. Ar. 1662-), debemos estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 23266/99); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.058 de este Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-3085, interpuesto por don Alfredo Mariezcurrena Ezcurdia, contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Berriozar correspondiente al expediente municipal número 90/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.058.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3085, interpuesto por don Alfredo Mariezcurrena Ezcurdia contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Berriozar correspondiente al expediente municipal número 90/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada contra sanción por infracción de la normativa sobre tráfico, impuesta por el Ayuntamiento de Berriozar.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Respecto de la comisión de los hechos, debe señalarse que la denuncia, en la que se especifican con claridad todas las circunstancias concurrentes, ha sido efectuada por un Agente de la Policía Municipal, funcionario público investido de autoridad en el ejercicio de su cargo, y la misma, por tanto, goza de una presunción de veracidad, tal y como disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al establecer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Tales preceptos, avalados por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido (Sentencia, entre otras, de 4 de febrero de 1998 -R. Ar. 1816-) establecen una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido practicada por el impugnante y, por el contrario, la Administración recurrida ha aportado un nuevo dato confirmatorio de la presunción de veracidad del acta levantada por los Agentes de la Policía Municipal, cual es la ratificación que de la denuncia efectúa el funcionario autor de la misma, tras las alegaciones formuladas en vía municipal por el recurrente, con el cualificado valor que a dicha ratificación se atribuye en Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional número 341, de 18 de noviembre de 1993).

Y, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 1997 (R. Ar. 4375), "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba...que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora...".

Segundo.-Alega el recurrente falta de motivación de la resolución sancionadora. Al efecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R. Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-).

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal.

Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra sanción por infracción de la normativa sobre tráfico; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 780 de este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2001, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 00-3101 y 00-3671, interpuestos por don Alberto Larrea Correa, contra acuerdo del Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de abril de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, de fecha 11 de febrero de 2000, sobre denegación de ayuda para la adquisición de vivienda a persona afectada por el Plan de Realojos, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 780.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 00-3101 y 00-3671, interpuestos ambos por don Alberto Larrea Correa contra acuerdo del Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 6 de abril de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, de fecha 11 de febrero de 2000, sobre denegación de ayuda para la adquisición de vivienda a persona afectada por el Plan de Realojos.

Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone los presentes recursos de alzada don Alberto Larrea Correa contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de abril de 2000, desestimatorio de un recurso de alzada ordinario interpuesto contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 de febrero de 2000, que deniega ayudas con destino a la adquisición de vivienda a afectados por el Plan de Realojos. Alega los motivos y fundamentos que estima aplicables y concluye con la petición de que se anule el acto impugnado y se le conceda la ayuda.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes con los antecedentes acreditativos de su actuación, junto a sendos informes en defensa del acto impugnado. En uno de ellos solicita la inadmisión del recurso de alzada número 3.671/00, por extemporáneo, y subsidiariamente la desestimación, en el mismo sentido que el informe del recurso anterior.

3.º Mediante providencia resolutoria del señor Presidente de este Tribunal Administrativo número 194, de fecha 8 de febrero de 2001, se determinó la acumulación de ambos recursos de alzada, dada la identidad de las partes intervinientes y que el acto impugnado es el mismo.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Respecto a la petición planteada por el Ayuntamiento de Pamplona de inadmisión del recurso de alzada número 3.671/00, hemos de señalar que pese a haberse tramitado independientemente, lo cierto es que el acto es exactamente el mismo que el impugnado en el recurso de alzada 3.101/00, por lo que, materialmente, aquella acción no es tal, pues el recurrente ya impugnó el acto anteriormente dentro de plazo. Habría sido más correcto procedimentalmente, en vez de tramitar el escrito del recurrente de 11 de junio de 2000 como inicio de una nueva alzada, incorporarlo al recurso 3.101/00, y entender que dicho escrito contiene alegaciones tardías formuladas fuera del cauce procedimental reglamentario, pero, en cualquier caso, como acertadamente señala el informe municipal correspondiente, no aporta elementos de juicio con alcance jurídico que obliguen a su consideración por este Tribunal, por lo que estimamos más procedente entrar a conocer el fondo del asunto.

Segundo.-Para analizar debidamente el tema planteado se ha de proceder a delimitar las circunstancias fácticas que concurren en el presente caso, que son las siguientes.

a) El recurrente adquirió determinados bienes inmuebles sitos en la Avenida de San Jorge número 6 de la ciudad, elevándose la transmisión a escritura pública el día 31 de julio de 1989 ante el notario don José María Subirá.

b) Los citados bienes quedaron afectados por la reparcelación de la Unidad B-2 del P.E.R.I. de San Jorge.

c) La aprobación inicial por el Ayuntamiento de Pamplona del expediente de reparcelación es de fecha 30 de enero de 1992 y la definitiva de 29 de diciembre del mismo año.

d) Como consecuencia de tales actuaciones, tras ejercitar el recurrente varias acciones en defensa de sus intereses, primero, ante este Tribunal Administrativo y, después, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, obtuvo como indemnización la cantidad de 27.183.409 pesetas, según cifró la sentencia de 18 de junio de 1998, de las que 15.918.400 corresponden a la vivienda.

e) Según contrato elevado a escritura pública el día 1 de abril de 1998 ante el notario don Rafael Unceta Morales, el recurrente compró una vivienda en la localidad de Carcastillo a un precio de 8.000.000 pesetas.

f) El día 20 de enero de 2000 don Alberto Larrea solicitó al Ayuntamiento de Pamplona las ayudas derivadas de la Ordenanza Municipal para la adquisición de viviendas a afectados por el Plan de Realojos, a cuyo efecto aportó junto a la petición la citada escritura. Dicha solicitud fue denegada por resolución de la Gerencia de Urbanismo de 11 de febrero siguiente. Seguidamente, el interesado formula recurso de alzada ordinario contra la denegación e incorpora al expediente un contrato privado de compraventa de la misma vivienda y copias de cheques bancarios. En este contrato figura como precio la suma de 16.000.000 pesetas, el doble del que consta en las escrituras públicas. El Pleno de la Corporación desestima el recurso por acuerdo de 6 de abril de 2000, al considerar que el peticionario no reunía los requisitos exigidos por la Ordenanza para tener derecho a las ayudas. Dicho acuerdo es objeto de la presente alzada ante este Tribunal Administrativo.

Tercero.-Conforme al artículo 4 de la citada Ordenanza, los peticionarios de tales ayudas han de cumplir todos los requisitos que prescribe para tener derecho a las mismas, entre otros, el que se cita en el apartado 2, del siguiente tenor literal: "Que fuesen propietarios de la vivienda afecta al expediente al menos durante los tres años anteriores a la aprobación inicial del expediente de actuación (o, en su caso, sus causahabientes), constando tal circunstancia en escritura pública, y no sean titulares de otra vivienda al momento de solicitud de la ayuda".

A su vez, el apartado 4 obliga a los solicitantes a que "apliquen el importe de la indemnización que les corresponde, y que fue fijada en los respectivos documentos de valoraciones de las reparcelaciones relativas a cada supuesto, a cubrir el precio para la adquisición de la vivienda que corresponda, así como el valor de los derechos urbanísticos de que sean titulares".

En base a estas normas, el Ayuntamiento de Pamplona entendió que no procedía la ayuda solicitada pues ni había transcurrido el plazo de tres años, mínimo para tener derecho, ni acreditó el peticionario que hubiere destinado a la compra de la nueva vivienda el total de la indemnización abonada por la pérdida de la anterior, como exigía la ordenanza.

Cuarto.-A juicio de este Tribunal, a la vista de los antecedentes fácticos que hemos relatado, es claro que el Ayuntamiento de Pamplona actuó conforme le exigía la Ordenanza correspondiente, al entender que al recurrente le faltaban los requisitos exigidos en los apartados 2 y 4 del artículo 4. No transcurrió el plazo mínimo de tres años que se exige entre la adquisición de la vivienda de la Avenida de San Jorge, el día 31 de julio de 1989, y la fecha de aprobación inicial del expediente de reparcelación, que se produjo por acuerdo plenario de 30 de enero de 1992.

Tampoco acreditó el recurrente que el importe total de la indemnización, resultante de la reparcelación lo destinara a la compra de la vivienda de Carcastillo. A estos efectos, es claro que el precio de 8.000.000 de pesetas que figura en las escrituras de compraventa es el que debe considerarse, y no el doble que se refleja en el contrato privado. Como prescribe el artículo 1225 del Código Civil, los documentos privados sólo tiene efectos entre las partes y sus causahabientes, pero no frente a terceros, como, en este caso, es el Ayuntamiento de Pamplona. Es patente que quien pretende beneficiarse alterando el precio de una venta para, indudablemente, defraudar a la Hacienda Pública, no puede pretender también ostentar derechos más allá de esa ilegítima actuación.

Por otra parte, tampoco las copias de los cheques aportados demuestran que el precio de la vivienda sea el que figura en el contrato privado, pues nada se expresa en tales documentos bancarios sobre su afectación o destino a la compra del inmueble.

En cualquier caso, para tener derecho a las ayudas se debía haber acreditado que concurrían los dos requisitos mencionados, demostración que en esta alzada no se ha hecho. En consecuencia el acto impugnado es conforme a derecho. Procede la desestimación de los recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de abril de 2000, desestimatorio de un recurso de alzada ordinario interpuesto contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 de febrero de 2000, que deniega ayudas con destino a la adquisición de vivienda a afectados por el Plan de Realojos; actos todos ellos conformes al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 949 de este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-3191, interpuesto por don Antonio San Martín Villar, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de marzo de 2000 (expediente municipal número 5956/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 949.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3191, interpuesto por don Antonio San Martín Villar contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de marzo de 2000, correspondiente al expediente municipal número 5956/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona reservada a los servicios de urgencia (reservado ambulancias -Hospital de Navarra-), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe del Letrado del Area en el que se solicita la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, por medio del Servicio de Correos, el día 1 de abril de 2000 (recibe y firma la notificación persona que se identifica como don José Luis Mayor Lossantos, cuñado, provisto de DNI número 5678983K), y presentado el recurso de alzada el día 17 de mayo siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 5956/00).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.495 de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-3981, interpuesto por don Cristóbal Galarza Ostiza, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de mayo de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.495.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3981, interpuesto por don Cristóbal Galarza Ostiza contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de mayo de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa, de fecha 29 de mayo de 2000, girada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en zona señalizada como de parada prohibida (concretamente, reservado por obras), con obstrucción grave para el tráfico de los vehículos de las obras (calle Merced, 26), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado (8.620 pesetas).

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que el Agente denunciante, una vez presentadas alegaciones por el recurrente sin aportar prueba en contrario, se ha ratificado en todos los extremos que dieron lugar a la intervención del Servicio Municipal de Grúa, haciendo especial hincapié en que se estaba produciendo una obstrucción grave para el tráfico, aportando, además, croquis de situación del vehículo en el que se observa patentemente el indebido estacionamiento del mismo, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2.m)", se encuadra el hecho objeto de la denuncia. Por ello la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.744 de este Tribunal, de fecha 4 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4027, interpuesto por don José Antonio Torrens Oñate, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 12967/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.744.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4027, interpuesto por don José Antonio Torrens Oñate contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 12967/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el cobro de una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente respectivo con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-El mencionado artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación establece que la falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. En el presente caso, estamos ante el supuesto contemplado en dicho artículo del RGR, tras haberse intentado infructuosamente la notificación de la providencia de apremio en el domicilio del interesado, el Ayuntamiento procedió a publicar la misma en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 5 de abril de 2000, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona. Sin embargo, el artículo 59.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), exige para que la publicación sustituya a la notificación personal fallida (la cual debe ser intentada, al menos, por dos veces, tal como exige el artículo 251.3 del Reglamento de Correos, Decreto 1653/1964, de 14 de mayo), que aquélla se realice tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado, como en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Dicho criterio está confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (-R. Ar. 2592-), la de 28 de octubre de 1983 (-R. Ar. 5285-) y 13 de marzo de 1997 (-R. Ar. 2414-), entre otras.

No se acredita en la documentación remitida por la Entidad Local impugnada a este Tribunal dicha publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Berriozar (último domicilio conocido del recurrente), ya que se aporta la realizada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y, al parecer, por error, en el tablón de edictos de Pamplona, por lo que procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 980 de este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4240, interpuesto por don Luis Jesús Herias Embún, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 15 de mayo de 2000 (expediente municipal número 330787/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 980.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4240, interpuesto por don Luis Jesús Herias Embún contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 15 de mayo de 2000 (expediente municipal número 330787/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 16 de febrero de 2000, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 996 de este Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4772, interpuesto por don Rubén Pérez Carlos, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 16502/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 996.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4772, interpuesto por don Rubén Pérez Carlos contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 16502/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Rubén Pérez Carlos, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de agosto de 2000, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 16502/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 16 de agosto de 2000, notificada el día 21 de agosto siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Rubén Pérez Carlos, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 16502/95); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 616 de este Tribunal, de fecha 2 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4974, interpuesto por doña María Sagrario Pajares Azpíroz, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 15150/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 616.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dos de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4974, interpuesto por doña María Sagrario Pajares Azpíroz contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 15150/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en aparcar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento limitado, sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Paulino Caballero, 40), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 15150/00). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que la recurrente no presentó alegaciones en el momento procesal oportuno (tras la notificación de denuncia, efectuada mediante correo certificado con fecha 12 de junio de 2000; siendo recibida y firmada por don Antonio Luque, con D.N.I. número 18.211.327, quien se identificó como "empleado" de la interesada), ni, en su escrito de recurso, aporta prueba en contra de los mismos, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo.

En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente Ordenanza Municipal Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tique en zonas de estacionamiento limitado, durante el horario afectado por tal limitación (artículo 5.º), siendo constitutivo de infracción, asimismo, el estacionamiento de residentes en sector distinto al suyo, sin tique habilitante (artículo 23.4). Por otro lado, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 2,b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o, cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve (lo cual no es óbice para que, en virtud de los artículos 38.4 de la Ley y 93.1 del Reglamento, se considere ajustada a Derecho la retirada del vehículo por el Servicio Municipal de Grúa) susceptible de ser sancionado con multa de hasta 15.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas, cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69 de la Ley Vial.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones por la recurrente, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la ley.

Tercero.-Frente a la alegación de la recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, una vez notificada la denuncia, de fecha 5 de mayo de 2000, a la interesada, el día 12 de junio del mismo año (tal y como se ha expresado más arriba) y no habiendo presentado aquélla alegaciones dentro del plazo de quince días hábiles que la L.S.V. en su artículo 79 le concede, el Ayuntamiento de Pamplona procedió a notificarle la sanción. Teniendo pues en cuenta que la última actuación administrativa tuvo lugar con fecha 12 de junio de 2000 y que la resolución sancionadora fue efectivamente notificada a la recurrente el 7 de agosto del mismo año (del mismo modo que la denuncia, en la misma dirección y siendo recibida y firmada por don Abel Anduaga Insausti, con D.N.I. número 33.432.925, quien también se identificó como "empleado" de la interesada), ha de concluirse que una vez paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable a la interesada, no han transcurrido, entre ninguno de los trámites, los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente). Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 15150/00); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 953 de este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4975, interpuesto por doña María Sagrario Pajares Azpíroz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2000 (expediente municipal número 860112/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 953.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4975, interpuesto por doña María Sagrario Pajares Azpíroz contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2000, correspondiente al expediente municipal número 860112/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) que impone una multa por estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento limitado sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Paulino Caballero, 40), con infracción del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 860112/00). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, tal presunción de veracidad, no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer éstos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991) y de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993), entre otras. En este mismo sentido, conviene citar, textualmente, parte del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), que viene a confirmar la doctrina recogida en las Sentencias ya citadas, arrojando, si cabe, mayor luz, sobre el valor probatorio que ha de otorgarse a las denuncias extendidas por controladores o vigilantes, al afirmar: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo el caso que se examina es fácil percatarse de que el denunciado ha negado terminantemente la realidad fáctica de las infracciones que se le imputan, precisamente a denuncia de personas encargadas de la misión de controlar los aparcamientos limitados y que carecen de la condición de agentes de la autoridad encargados de vigilar la circulación viaria; también es fácil observar que, ayunos de cualquier otro elemento probatorio, los expedientes, sin intervención de ningún agente de circulación ni práctica de prueba complementaria de clase alguna -ni siquiera la mera ratificación del controlador denunciante-, concluyen con la imposición de la sanción correspondiente sobre la base de apreciar la presunción de veracidad que el artículo 76 del R.D. Legislativo de 2 de marzo de 1990 atribuiría a las denuncias de los agentes encargados oficialmente de la vigilancia del tráfico. Y esa circunstancia nos conduce a abundar en la opinión, ya manifestada en primera instancia, sobre la absoluta falta de base legal del criterio seguido en la imposición de las sanciones, puesto que el único empleado se funda en la incorrecta aplicación del artículo 76, con evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la CE.". Así, en el supuesto concreto que nos ocupa, similar, por otra parte, a los recogidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de diciembre de 1998 (Referencia 382/7 de Actualidad Jurídica Aranzadi), no existe prueba alguna, ni de la infracción que se dice cometida ni de la autoría de la misma. Ante la negativa de la recurrente a admitir como ciertos los hechos consignados en la denuncia, debió el Ayuntamiento dotarse de pruebas de cargo idóneas para proceder a sancionar la conducta y, al no hacerlo, ha incurrido en clara vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, así como el de personalidad de la sanción (artículos 24 y 25 de la Constitución). En consecuencia, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 860112/00); resolución que debemos anular, y se anula, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 737 de este Tribunal, de fecha 9 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5073, interpuesto por don Daniel Elcid Arnedo, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 2 de agosto de 2000 (expediente municipal número 441/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 737.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5073, interpuesto por don Daniel Elcid Arnedo contra resolución sancionadora de la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 2 de agosto de 2000 correspondiente al expediente municipal número 441/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Tudela que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar prohibido, obstaculizando gravemente el tráfico (calle Herrerías, 4), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 441/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Tudela remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el recurrente no presentó alegaciones a la denuncia en el momento procesal oportuno (tras la notificación de denuncia, efectuada el mismo día en que se produjeron los hechos, puesto que el vehículo fue retirado por el Servicio Municipal de Grúa y el recurrente pagó la correspondiente Tasa para recuperarlo; momento en el que se le notifica la denuncia, pues el hecho de que se negara a firmarla, no obsta para considerar reproducido el trámite), y que tampoco presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución (notificada el día 7 de junio de 2000, siendo recibida y firmada por doña Dolores Jiménez, quien se identificó como "abuela" del interesado) cuya formulación y notificación no era exigible al no haberse presentado alegaciones frente a la denuncia (artículos 12 y 13, del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); y, dado que, en su escrito de recurso, tampoco aporta prueba en contrario, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos resultan peligrosos o suponen obstaculización grave para la circulación. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2, letra m), se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada, no obstante, la sanción impuesta en la cuantía de 10.000 pesetas; como si de una infracción leve se tratara, pese a no serlo.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Tudela que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 441/00); resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 924 de este Tribunal, de fecha 20 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5208, interpuesto por doña María Sagrario Pajares Azpíroz, contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de agosto de 2000 (expediente municipal número 131944/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 924.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5208, interpuesto por doña María Sagrario Pajares Azpíroz contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de agosto de 2000, correspondiente al expediente municipal número 131944/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado (Trav. Aralar, 12), durante el horario afectado por tal limitación, sin tique ni tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, lo cierto es que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos "no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores" (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas).

Así las cosas, para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado el Ayuntamiento debió aportar otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante. Al efecto, debemos recordar que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 -R. Ar. 6990-, 29 de enero de 1990 -R. Ar. 357- y 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente". Y, no siendo así, las manifestaciones hechas por el Vigilante en el boletín de denuncia han de situarse en plano de igualdad con las de la interesada, quien niega por su parte la comisión de la presunta infracción, debiendo prevalecer en este caso el principio de presunción de no responsabilidad administrativa, al no haberse demostrado lo contrario, de conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 131944/00); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 397 de este Tribunal, de fecha 24 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5209, interpuesto por doña María Galbete Martinicorena, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de agosto de 2000 (expediente municipal número 15460/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 397.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5209, interpuesto por doña María Galbete Martinicorena contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de agosto de 2000 (expediente municipal número 15460/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Galbete Martinicorena, mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de agosto de 2000 (expediente municipal número 15460/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 3 de octubre de 2000, notificada el día 4 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña María Galbete Martinicorena, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de agosto de 2000 (expediente municipal número 15460/00); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de mayo de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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