BOLETÍN Nº 69 - 6 de junio de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

C A S C A N T E

Aprobación definitiva de Ordenanzas municipales

El Ayuntamiento de Cascante, en sesión celebrada por el Pleno el 29 de diciembre de 2000, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos, la Ordenanza Reguladora de Subvenciones a Inversiones para Instalación y Ampliación de Empresas, Prevención, Corrección y Control de Impacto Ambiental de la Actividad Industrial y Fomento de Empleo Estable en Cascante y la Ordenanza Municipal de Sanidad sobre Tenencia de Animales en el término municipal de Cascante.

En el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 26, de fecha 26 de febrero de 2001, se somete a información pública las Ordenanzas inicialmente aprobadas por plazo de treinta días.

Transcurrido el período de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, reparos o reclamaciones contra la misma, han quedado definitivamente las Ordenanzas cuyo texto se publica a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Fundamento jurídico

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

Fotocopias.

Certificados.

Compulsas.

Cédulas parcelarias.

Devengo

Art. 3.º Las tasas establecidas en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas

Art. 5.º Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

Las tasas por expedición de certificados deberán hacerse efectivas al encargado del Registro en el momento de su solicitud.

ANEXO DE TARIFAS

Fotocopias: 25 pesetas.

Certificados: 150 pesetas.

Compulsas: 200 pesetas.

Cédulas parcelarias: 300 pesetas.

ORDENANZA REGULADORA DE SUBVENCIONES A INVERSIONES PARA LA INSTALACION Y AMPLIACION DE EMPRESAS, PREVENCION, CORRECCION Y CONTROL DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y FOMENTO DE EMPLEO ESTABLE EN CASCANTE

Exposición de motivos

El artículo 35 de la Constitución Española proclama el derecho de todos los españoles al trabajo, a la promoción a través del mismo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

Posibilitar el ejercicio efectivo de un derecho tan directamente relacionado con el bienestar de los ciudadanos es una tarea de la que no puede excluirse a ninguna Administración Pública. Las Entidades Locales y concretamente el Ayuntamiento de Cascante, en la medida en que lo permitan sus competencias y recursos, pueden y deben colaborar con la tarea de hacer efectivo un derecho que, como pocos, tiene un indudable protagonismo entre todas las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Estas afirmaciones son aún más patentes en las circunstancias actuales del mercado económico y laboral, en las que más que nunca la precariedad en el empleo y su concentración en grandes poblaciones, aleja -con especial incidencia en la juventud- a los trabajadores de su lugar de residencia.

Por otra parte el artículo 25.2 f) de la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce a los municipios competencias en materia de protección de medio ambiente y en este sentido parece lógico que los municipios pongan en marcha acciones tendentes a estimular en la medida de lo posible la implantación por las industrias de medidas correctoras necesarias, destinadas a evitar la contaminación atmosférica, de las aguas y del ambiente.

La presente Ordenanza tiene por objeto fomentar en general la instalación y ampliación de empresas en Cascante así como la creación de empleo estable, mediante la concesión de subvenciones a aquellas empresas que decidan instalarse en Cascante y a aquellas que contribuyan a aumentar la oferta de empleo estable entre los vecinos de esta ciudad, primando al mismo tiempo a aquellas empresas que realicen inversiones encaminadas a la prevención, corrección y control del impacto ambiental de la actividad industrial y a la mejora de la calidad de los vertidos.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Fundamento jurídico de la presente Ordenanza.

La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 4-1-a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce con carácter general a todas las entidades locales y se justifica asimismo en la facultad que ostentan las entidades Locales de Navarra de colaborar con organismos públicos y privados y con los particulares en la gestión de los intereses públicos de la comunidad vecinal mediante la concesión de auxilios económicos en los términos establecidos en los artículos 221 a 223 de la ley Foral 6/1.990 de 2 de Julio de Administración Local de Navarra.

Art. 2.º Objeto de la presente Ordenanza.

Es objeto de la presente Ordenanza regular las subvenciones para inversiones en instalación y ampliación de empresas, prevención, corrección y control de impacto ambiental de la actividad industrial y fomento de empleo estable en Cascante.

Art. 3.º Ambito territorial.

La presente Ordenanza será de aplicación a aquellas empresas que desarrollen su actividad industrial o que pretendan instalarse en el término municipal de Cascante.

Art. 4.º Beneficiarios.

Serán beneficiarios del presente régimen de ayudas las empresas industriales que desarrollen su actividad en Cascante o que pretendan instalarse en la localidad y que cuenten con un número de trabajadores fijos en plantilla no inferior a cinco.

Sólo podrán acogerse a los beneficios de la presente Ordenanza aquellas empresas de nuevo establecimiento, reconstrucción de instalaciones destinadas a empresas o ampliación de las ya existentes que tengan sus instalaciones en el término municipal de Cascante, no pudiendo ser beneficiarias aquellas empresas que se limiten a la simple domiciliación de su razón social careciendo de presencia, actividad o producción real en el término municipal de Cascante.

Art. 5.º Modalidades de las ayudas o subvenciones.

Las ayudas que el Ayuntamiento de Cascante podrá conceder al amparo del presente régimen se concretan en las siguientes modalidades:

a) Subvenciones a fondo perdido para inversiones realizadas con motivo de la instalación o ampliación de empresas que hayan tenido lugar durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se formalice la solicitud y la convocatoria pública, y cuya cuantía podrán alcanzar como máximo los siguientes porcentajes:

Dos por ciento del presupuesto de ejecución material de las construcciones, obras e instalaciones realizadas con motivo del nuevo establecimiento o ampliación de las empresas.

Cuatro por ciento de las construcciones, obras e instalaciones realizadas para la prevención, corrección y control del impacto ambiental de la actividad industrial así como para la mejora de la calidad de los vertidos.

b) Subvención por la creación de empleo estable, siempre que suponga incremento del número de puestos de trabajo fijos en plantilla respecto del número de puesto de trabajo fijos en plantilla del año anterior.

Serán computables a los efectos de estas ayudas los contratos indefinidos a jornada completa o a tiempo parcial como mínimo del 50 por 100 de la jornada habitual y las altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con un mínimo de dos que se celebren en el año inmediatamente anterior a aquel en que se formalice la solicitud y la Convocatoria pública.

Los contratos temporales realizados en período computable que se transformen en indefinidos antes de la finalización del mismo, se computarán a los efectos de esta subvención.

Asimismo se subvencionarán los contratos indefinidos a jornada parcial siempre que ésta sea, al menos, el 50 por 100 de la jornada habitual.

La generación de empleo se entenderá a partir del mantenimiento del nivel medio de plantilla calculado conforme al siguiente criterio:

El período a considerar será el año inmediatamente anterior al período computable señalado o, en caso de empresas constituidas con posterioridad a esa fecha, el comprendido entre la fecha de realización del primer contrato y el inicio del período computable.

Exclusiones.

Quedan excluidas las contrataciones realizadas a trabajadores que en los doce meses anteriores al inicio del período computable hubiesen prestado servicios en la empresa solicitante o en las vinculadas a ésta.

No se considerarán a efectos de subvención las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o a cambio de forma jurídica.

Quedan excluidas a efectos de subvención las contrataciones y las altas de trabajadores en el régimen especial de trabajadores autónomos realizadas a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario, o de los socios o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos

La cuantía de esta ayuda será la siguiente:

-Hasta un máximo de 150.000 pesetas por cada contrato indefinido a jornada completa o por cada alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

-Hasta un máximo de 75.000 pesetas. por cada contrato indefinido a jornada parcial siempre que ésta sea, al menos, el 50 por 100 de la jornada habitual.

Las ayudas para la creación de empleo estarán supeditadas al cumplimiento de las condiciones ligadas a su obtención y al mantenimiento del empleo creado durante un período mínimo de dos años a contar desde la fecha de formalización del correspondiente contrato.

c) Establecimiento de incentivos para la adquisición de suelo industrial pudiendo consistir estos incentivos tanto en la venta directa de terrenos municipales de uso industrial a precio inferior al de mercado, como en la concesión de aplazamientos en el pago del precio de dichos terrenos.

d) Colaboración en la creación y mejora de las infraestructuras necesarias para la instalación de nuevas empresas, colaboración que se materializará en la firma de convenios individualizados entre el Ayuntamiento de Cascante y las empresas interesadas.

e) Celebración de convenios urbanísticos encaminados al eficaz desarrollo de la actividad urbanística facilitando en la medida de lo posible la gestión y ejecución del planeamiento municipal necesarias para la creación de suelo industrial disponible.

Art. 6.º Reglas de acumulación.

Las ayudas señaladas en el artículo anterior podrán acumularse siempre que exista consignación presupuestaria suficiente para ello. En el caso de que los fondos disponibles y el volumen de solicitudes impidan su acumulación, se aplicará la modalidad de subvención más favorable para el solicitante.

Art. 7.º Límite global presupuestario.

El reconocimiento de subvenciones al amparo de la presente Ordenanza tendrá el límite cuantitativo derivado de la partida prevista al efecto en el Presupuesto Anual del Ayuntamiento de Cascante, sin que el Ayuntamiento resulte obligado por encima de las disponibilidades presupuestarias habilitadas para cada ejercicio.

Art. 8.º Requisitos y condiciones.

Para poder beneficiarse de las ayudas establecidas en el presente régimen, deberán cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que las inversiones objeto de subvención se materialicen en Cascante.

b) Que la empresa beneficiaria sea propietaria de los bienes en que se materialice la inversión, y que se encargue directamente de la gestión económica de los mismos.

c) Que la empresa beneficiaria esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

d) Que la empresa beneficiaria sea solvente desde el punto de vista económico, financiero y técnica.

Art. 9.º Obligaciones del beneficiario.

El beneficiario de las ayudas queda obligado a:

a) Realizar las inversiones en el plazo señalado en la solicitud de subvención y comunicar al Ayuntamiento de Cascante su finalización y puesta en marcha, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que tal hecho se produzca, o, en el supuesto de que ello se haya producido antes de la recepción de la notificación de concesión de las ayudas, a contar desde dicha notificación.

b) Remitir al Ayuntamiento, en la forma que por él se determine, la documentación justificativa de las inversiones realizadas y los puestos de trabajo creados y facilitar la realización de las inspecciones y verificaciones necesarias encaminadas a comprobar la efectiva realización de las inversiones y el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

c) Mantener los bienes objeto de subvención afectos a la actividad de la empresa y en Cascante durante un plazo mínimo de 5 años o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros de su uso. Este plazo se contará desde la puesta en marcha de las inversiones.

d) Las empresas beneficiarias estarán obligadas a mantener como mínimo durante dos años a partir de la fecha de creación del puesto de trabajo, el nivel medio de plantilla, más el empleo generado objeto de esta subvención, debiendo acreditar estos extremos fehacientemente.

En el supuesto de que se produzcan bajas de los trabajadores subvencionados, los beneficiarios deberán realizar nuevas contrataciones que supongan una valoración económica, que iguale al menos la cuantía de la subvención.

e) Remitir anualmente al Ayuntamiento de Cascante, durante tres años a contar desde la puesta en marcha de las inversiones, el Balance de Situación y Cuentas de Explotación del ejercicio terminado, así como justificación fehaciente de la plantilla que posee.

f) Facilitar al Ayuntamiento de Cascante cuantos datos, documentación y comprobaciones considere convenientes para el debido seguimiento y control de las subvenciones concedidas.

CAPITULO II

Procedimiento

Art. 10. Procedimiento.

a) Consignación presupuestaria.

El Pleno del Ayuntamiento consignará anualmente en el Presupuesto de la Corporación, la cantidad que considere oportuna a los fines establecidos en esta Ordenanza.

b) ) Convocatoria pública.

Para el otorgamiento de las modalidades de subvención señaladas en los apartados a) y b) del artículo 5 de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento de Cascante formulará anualmente Convocatoria Pública que será publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Cascante al objeto de que las empresas interesadas que reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarias, presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo señalado en la Convocatoria.

En el resto de las modalidades de subvención el Ayuntamiento de Cascante, previa solicitud formulada en cualquier momento por las empresas interesadas y en todo caso previa negociación de las condiciones de la subvención con el Ayuntamiento de Cascante, podrá suscribir los convenios necesarios para la concreción de las mismas.

En la negociación con las empresas interesadas participarán además del Alcalde Presidente los miembros de la Comisión de Industria y Medio Ambiente y de la Comisión de Urbanismo designados por el Alcalde, siendo en todo caso el Pleno del Ayuntamiento de Cascante el órgano competente para autorizar la firma de los convenios que puedan materializarse tras la negociación con las empresas solicitante.

Solicitud: Los interesados en beneficiarse de las ayudas reguladas en esta Ordenanza presentarán solicitud mediante instancia dirigida al Alcalde, debiendo acompañar su solicitud de los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la personalidad física o jurídica del solicitante.

b) Documentación acreditativa de la solvencia económica de la empresa solicitante.

c) Documentación acreditativa de la solvencia técnica de la empresa solicitante.

d) Memoria de la actividad o instalación a desarrollar, con indicación expresa de superficie, personal necesario y su cualificación (indicando expresamente si se trata de traslados o de puestos de nueva creación), facturación, maquinaria o instalaciones técnicas, previsiones de desarrollo, inversiones previstas, pertenencia a grupo empresarial y cuantas otras resulten necesarias para la adopción del acuerdo de subvención por el Pleno del Ayuntamiento de Cascante. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de los documentos que considere necesarios para comprobar la concurrencia o no de los requisitos y condiciones necesarios para el otorgamiento de la subvención.

c) Competencia.

La resolución de las peticiones formuladas corresponderá al Pleno del Ayuntamiento de Cascante.

d)Silencio administrativo.

Transcurridos tres meses, contados desde la presentación de la solicitud y documentación complementaria en el Ayuntamiento, sin que este haya resuelto expresamente, se entenderá desestimada la petición por acto presunto.

CAPITULO III

Abono de las ayudas

Art. 11. Pago de la subvención.

El abono de las ayudas en forma de subvención directa de la inversión y de fomento del empleo no se harán efectivas mientras no se comunique al Ayuntamiento de Cascante por la empresa beneficiaria su finalización y puesta en marcha y mientras no se remita al Ayuntamiento, en la forma que por él se determine, la documentación justificativa de las inversiones realizadas y los puestos de trabajo creados.

A estos efectos se podrán adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que en el propio ejercicio se inicien los trámites legales previos a la disposición del gasto y los compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Ayuntamiento de Cascante.

Una vez realizadas las comprobaciones necesarias, por el Ayuntamiento de Cascante se dictará resolución de abono de las mismas.

Las empresas beneficiarias de estas subvenciones deberán acreditar, previamente al cobro, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

El cumplimiento de las obligaciones tributarias se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

-Certificación de la Agencia de la Administración Tributaria.

-Alta y último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.

-Certificación expedida por la Hacienda Foral de Navarra, acreditativa de la no existencia de deudas de la naturaleza tributaria con la Hacienda Foral.

El cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social se acreditará mediante presentación de certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

En aquellos supuestos en que las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiese acordado su suspensión como consecuencia de impugnación, deberá presentarse la resolución en la que se conceda.

CAPITULO IV

Infracciones y sanciones

Art. 12. Cancelación de las ayudas, infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo nueve, el falseamiento o tergiversación que la empresa beneficiaria realice de los datos e informaciones por ella facilitados, la obstrucción de las labores de comprobación y el ocultamiento de los hechos o circunstancias determinantes para la concesión y abono de las ayudas dará lugar a la anulación de los beneficios concedidos y en su caso a la devolución de los ya disfrutados y a la exigencia del interés de demora.

En los casos descritos, se tramitará el oportuno expediente, bajo los principios de contradicción y prueba, dándose en todo caso audiencia al beneficiario, debiendo aportarse en el expediente las pruebas y alegaciones que se estimen precisas, siendo el Pleno del Ayuntamiento de Cascante el único órgano competente para resolver o revocar las subvenciones.

CAPITULO V

Disposición final

Art. 13. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en la BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CASCANTE

CAPITULO I

Ambito y objeto de esta Ordenanza

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Cascante y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

La gestión y protección de la fauna silvestre de Navarra, y la protección de los animales utilizados para experimentación y con fines científicos se regirán por su normativa general específica.

Art. 2.º El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Cascante.

Art. 3.º Los propietarios de animales o encargados de cuidarlos, los titulares de establecimientos de venta y de mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y titulares de explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los animales, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los Porteros, Conserjes, Guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Art. 4.º El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales y/o del cierre, parcial o total de la actividad.

CAPITULO II

Definiciones

Art. 5.º 1. Animal doméstico de compañía: Todo aquél mantenido por el hombre, principalmente, en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

2. Animal silvestre de compañía: Todo aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal doméstico de explotación o venta: Todos aquéllos que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el hombre con el fin de obtener de los mismos algún recurso.

4. Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Art. 6.º La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Art. 7.º Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a inspecciones por parte de los servicios técnicos municipales competentes.

Art. 8.º Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los Servicios Sanitarios de la zona básica de salud, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deben cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPITULO IV

Normas comunes sobre animales de compañía

Art. 9.º 1. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

2. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento un plazo de diez días pare recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

Art. 10. Queda prohibido que los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Queda prohibido, sin excepción, la circulación de animales de especies salvajes incluso domesticadas por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública.

Art. 11. Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes, los ciudadanos comunicarán a los agentes municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etcétera.

Art. 12. 1. Los municipios podrán decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

2. Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuera necesario.

3. El control veterinario será durante el tiempo que sea preciso para practicar los exámenes y análisis necesarios al efecto de adoptar las resoluciones que procedan.

Será procedente el control en caso de sospecha de padecer rabia o cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa.

4. A petición del propietario, previo informe favorable de los Servicios Sanitarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

5. En el supuesto de inexistencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

6. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Art. 13. 1. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

3. La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan esta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Art. 14. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas, se prohibe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a los deficientes visuales.

Art. 15. 1. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

2. Los dueños de establecimientos públicos y alojamiento de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurante, bares, cafetería y similares, podrán permitir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada del local. Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que estén reglamentariamente identificados y en las debidas condiciones sanitarias, que vayan provistos de su correspondientes bozal y sujetos por correa o cadena. Los perros que acompañen a deficientes visuales tendrán autorizada la entrada en todos los casos.

3. El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

4. Los animales, en función de su etiología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

5. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

6. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Art. 16. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohibe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Art. 17. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Art. 18. Los propietarios y poseedores de animales deberán impedir que éstos defequen o realicen deyecciones de cualquier tipo en la vía y espacios públicos.

Deberán igualmente limpiar cualquier deyección o ensuciamiento de la vía y espacios públicos, inmediatamente después de haberse producido, salvo en los lugares especialmente habilitados a tal fin.

En caso de incumplimiento, los Agentes Municipales denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Art. 19. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los Servicios Sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los Técnicos Municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los Servicios Sanitarios municipales.

Los citados centros y los Servicios Sanitarios municipales deberán poner los hechos en conocimiento de las autoridades, según establece la legislación vigente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los Servicios Sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

CAPITULO V

Normas específicas sobre perros

Art. 20. La elaboración y gestión del Censo Canino en el término de Cascante es responsabilidad municipal. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento. Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los Servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquellas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los Servicios Sanitarios municipales o a los agentes municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del Censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Art. 21. Con la misma finalidad -actualización del Censo canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a los Servicios Sanitarios municipales o a los agentes municipales en el plazo de diez días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Art. 22. Los propietarios o poseedores de los perros residentes, en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los Servicios Sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Art. 23. Sólo se permitirá la circulación tanto en la vía pública como en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etcétera) de aquellos perros que debidamente identificados y vacunados, vayan conducidos mediante cadena o correa por persona responsable de los mismos.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Quedan excluidos de la obligación de ser conducidos mediante correa o cadena los perros de pastoreo en el ejercicio de su trabajo.

Los perros de caza solo estarán excluidos de la obligación de correa o cadena en las zonas delimitadas dentro del Coto de Caza y en las fechas señaladas.

Los Agentes de la autoridad sancionarán la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y los Servicios Sanitarios municipales darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Art. 24. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del Lazareto canino.

Art. 25. Los perros que pasen a disposición del Lazareto canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Art. 26. Se prohibe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo se prohibe la utilización de balcones, terrazas, etcétera de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Art. 27. El propietario del perro y subsidiariamente el poseedor del mismo deberá acallar, de forma inmediata, los ladridos y alborotos producidos por sus animales, especialmente cuando ocurran entre las veintidós y las ocho horas debiendo tomar las medidas oportunas para evitar las molestias al vecindario.

Art. 28. Tendrá la condición de "perro-guía" de deficientes visuales aquel del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos o cualquier otra organización o entidad legalmente habilitada para ello.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro guía.

Art. 29. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños ni molestias a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

CAPITULO VI

Actividades relacionada con animales de compañía

Art. 30. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios por su relación con los animales y sujetas a la presente Ordenanza las siguientes:

1.-Criaderos de animales.

2.-Guarderías de animales.

3.-Comercios dedicados a su compra-venta.

4.-Servicios de acicalamiento de animales en general.

5.-Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

6.-Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o de las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre "actividades clasificadas" y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Art. 31. Para la concesión por el Ayuntamiento de Licencia de Actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

1.-Denominación de la actividad.

2.-Ubicación.

3.-Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.

4.-Servicios que se propone prestar.

5.-Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga. Planos de las mismas.

6.-Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

7.-Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

8.-Para actividades de criaderos, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un Veterinario con ejercicio en el término municipal en el que se haga constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad.

En caso de rescisión del referido contrato, el titular de la actividad vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los Servicios Sanitarios municipales.

Art. 32. Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja y se procederá a su comprobación de ejercicio de actividad con P.M.

2. Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las específicas señaladas en cada caso.

3. Los suelos y paredes en todas las dependencias excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

4. La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotadas del adecuado drenaje y/o sistema da evacuación de aguas residuales.

5. Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilio y vehículos deberán ser efectuadas por el personal de establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad y, en todo caso con la periodicidad establecida en la presente Ordenanza.

Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.

6. Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

7. El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los sanitarios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas a estos locales.

8. Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

9. Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

10. Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para las mismas en esta Ordenanza.

11. La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los Servicios Sanitarios municipales.

Art. 33. 1. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

2. Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

3. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que se detallarán la especie y raza de animales, fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cuantos otras incidencias se considere de interés.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

4. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Art. 34. Se consideran guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un período de tiempo determinado.

Los establecimientos contarán con Libro de Registro en el que se detallarán: La especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cuantas incidencias se consideren de interés.

Dispondrán en sus instalaciones de: Dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada, en el caso de perros, quedando el resto de animales a criterio del veterinario responsable de la actividad.

Art. 35. Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Art. 36. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas y hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercitada por profesional veterinario colegiado.

Los locales destinados a estas actividades, contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

-Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

-Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica con las instalaciones reglamentariamente establecidas por la legislación vigente, laboratorio y posibilidades de reanimación.

-Hospitales: Las indicadas para clínica, más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

CAPITULO VII

Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Art. 37. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de Licencia de Actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre Actividades Clasificadas y demás disposiciones, será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos 32 y 33 de la presente Ordenanza.

Art. 38. Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente autorización municipal para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

1.-Descripción de la actividad.

2.-Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

3.-Ubicación.

4.-Tiempo por que solicita la actividad.

5.-Número y especies de animales concurrentes.

6.-Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

7.-Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.

Art. 39. Para llevar a cabo actividades de carácter temporal, deberán aportarse al Ayuntamiento junto con la solicitud la documentación siguiente:

-Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

-Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, Tarjeta de Identificación Animal, etcétera) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Deberá proveerse también de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el período autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

Art. 40. 1. Se prohibe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

3. Se prohiben la lucha de perros, lucha de gallos y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

4. La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

CAPITULO VIII

De los animales domésticos de explotación

Art. 41. Se autorizará la instalación de establos, corrales y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues, etcétera en las condiciones establecidas por la Legislación Foral en la material y por las disposiciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico Municipal.

La licencia para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

En todo caso, estarán ubicadas en pabellones independientes de viviendas, contarán con suelos y paredes impermeables y lavables, estarán dotadas de agua corriente potable y de desagües al colector general, y, si ello no fuera posible, de pozos sépticos reglamentarios. Cumplirán los requisitos que la higiene pecuaria establece para las distintas especies y clases de animales.

Art. 42. Queda prohibida la tenencia de animales de venta en el interior de las viviendas independientemente de su número.

Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 6.º de la presente Ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados exclusivamente, para consumo del propietario.

Art. 43. Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Art. 44. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Art. 45. Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPITULO IX

De la protección de los animales

Art. 46. Corresponde al Ayuntamiento:

a) Establecer y actualizar un censo de las especies de animales domésticos de compañía que se determinen reglamentariamente.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos abandonados, o bien en régimen de cooperación con la Administración Foral, o bien en régimen de concierto con asociaciones de protección y defensa de los animales, u otras personas físicas o jurídicas autorizadas para ello.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos de compañía, directamente o en régimen de cooperación con la Administración Foral.

El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

CAPITULO X

De las infracciones y sanciones

Art. 47. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, los servicios municipales podrán formular las denuncias que procedan por el incumplimiento de la presente Ordenanza.

1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 14 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza.

m) No acallar los ladridos de los perros de los que se sea poseedor o propietario.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley Foral 7/1994, para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

f) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

g) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

h) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

i) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la Ley Foral 7/1994, exige.

k) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) La no comunicación a los Servicios Sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

m) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

n) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

o) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna autóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado Español.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Art. 48. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multa de 25.001 a 100.000 pesetas y las muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 49. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la Ley Foral 7/1994, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado en el Decreto Foral 225/1994, de 14 de noviembre, o normativa que le sustituya.

2. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna autóctona y por la omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponderá a los siguientes órganos municipales:

-Las faltas leves y graves: Al Alcalde.

-Las faltas muy graves: Al Pleno del Ayuntamiento.

Art. 50. 1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Art. 51. 1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la infracción.

2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Art. 52. 1. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en presencia de testigos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en a Ley Foral de Administración Local, en el Reglamento de Actividades Clasificadas y sus respectivas normativas complementarias, en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal y cualquiera otros les sean de aplicación.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma.

Tercera.-La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Cascante, a cinco de abril de dos mil uno. El Alcalde Presidente, Jesús García Barea.

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