BOLETÍN Nº 43 - 6 de abril de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.539 de este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1440, interpuesto por don Carlos Ramos Calvo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 15296/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.539.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1440, interpuesto por don Carlos Ramos Calvo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 15296/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho.

1.º Se interpone este recurso de alzada por don Carlos Ramos Calvo contra una providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido al efecto.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera aplicables al caso y solicita se anule y deje sin efecto la providencia de apremio.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona envió el expediente administrativo y emitió informe.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación establecen los motivos en los que podrá fundamentarse la oposición al procedimiento de apremio: prescripción, anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, pago o aplazamiento en periodo voluntario y defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos son tasados.

Segundo.-Aduce el recurrente que la sanción, notificada edictalmente, no fue publicada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Sin embargo, tal alegación es del todo incierta y falsa por cuanto consta en el expediente que la sanción fue notificada en su domicilio habiéndola recibido doña Marisa Calvo Marqués, madre del sancionado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Ramos Calvo contra providencia de apremio girada por el Ayuntamiento de Pamplona a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.291 de este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1611, interpuesto por don Roberto Asensio Martínez Marañón, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 5514/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.291.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diez de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1611, interpuesto por don Roberto Asensio Martínez Marañón contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 5514/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue notificada debidamente al recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, habiéndose intentado, sin éxito, notificar la citada sanción por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado -calle Miranda de Arga, 5, bajo izda. de Pamplona-, domicilio que a la postre resultó ser desconocido, se procedió a notificar dicha resolución sancionadora a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 111, de 6 de septiembre de 1999), y Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, dándose por cumplido el trámite. Como se sabe, las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar o bien cuando, como en el presente caso, se ignore el domicilio del interesado/a (artículo 59,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Al respecto, cabe recordar que, en aplicación del artículo 78.1 de la Ley Vial, a efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

Tercero.-Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Por otro lado, agotada la vía administrativa la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 5514/99); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.640 de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1614, interpuesto por don Fermín Lorda Yoldi, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de enero de 2000 (expedientes municipales números 15795/97 y 5750/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.640.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1614, interpuesto por don Fermín Lorda Yoldi contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de enero de 2000 (expedientes municipales números 15795/97 y 5750/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona en virtud de la cual fueron embargadas 25.398 pesetas obrantes en una cuenta bancaria, para el cobro de dos multas en materia de tráfico no abonadas en el periodo voluntario. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la diligencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la diligencia de embargo ha sido notificada al interesado en su domicilio con fecha 27 de enero de 2000, y el recurso de alzada se ha interpuesto el día 10 de marzo de dicho año. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra diligencia de embargo expedida para el cobro de una deuda contraída como consecuencia de dos resoluciones sancionadoras de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.332 de este Tribunal, de fecha 1 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1653, interpuesto por don Gumersindo Alonso Rendo, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 17076/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.332.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1653, interpuesto por don Gumersindo Alonso Rendo contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 17076/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que estima, en parte, el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 17076/99, (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impone una multa por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento restringido a residentes (calle San Francisco, 29), careciendo de tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones en las que, sin aportar prueba en contrario (en particular, no acredita ser titular de tarjeta de residente en vigor), se limita a negar el hecho denunciado, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor/a está ausente) podrá notificársele con posterioridad.

Segundo.-Por otra parte, frente a lo manifestado por el recurrente en relación con la autoría de la infracción, debe recordarse que el artículo 72.3 de la Ley Vial obliga al titular del vehículo, debidamente requerido para ello, a identificar con precisión al conductor responsable de la infracción, no bastando meras manifestaciones evasivas tendentes a evitar la aplicación de la ley. Al respecto el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 154/1994, de 23 de mayo, refiere que "es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva ...)".

En el presente caso, la identificación del conductor del vehículo no se produjo en el momento procedimental oportuno, esto es, dentro del plazo para formular alegaciones, sino en vía de recurso, de forma extemporánea y, por tanto, inoperante.

Tercero.-Por otro lado, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la notificación de la denuncia interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81,1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Cuarto.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tarjeta en zonas de estacionamiento restringido a residentes (artículo 4.º). Por otro lado, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 1.c), 2.a) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero) el estacionamiento de vehículos en carriles o partes de la vía pública reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (residentes, en este caso), tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas (la cuantía inicial de 16.000 pesetas quedó minorada a 10.000 pesetas por Resolución del Concejal que estimó, en parte, el recurso de reposición presentado contra la sanción), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Por último, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor/a del vehículo, la formulación de alegaciones en su defensa y la proposición de cuantas pruebas estimara oportunas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona estimatoria, en parte, del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 17076/99, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución del recurso de reposición que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.878 de este Tribunal, de fecha 31 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1708, interpuesto por don Francisco Pedrosa Yunta, contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 27927/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.878.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1708, interpuesto por don Francisco Pedrosa Yunta contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 27927/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Francisco Pedrosa Yunta, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 27927/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 4 de abril de 2000, notificada el día 5 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Pedrosa Yunta, contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 27927/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.877 de este Tribunal, de fecha 31 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1711, interpuesto por don Francisco Pedrosa Yunta, contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 26873/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.877.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1711, interpuesto por don Francisco Pedrosa Yunta contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 14 de marzo de 2000 (expediente municipal número 26873/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Francisco Pedrosa Yunta, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 14 de marzo de 2000 (expediente municipal número 26873/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 4 de abril de 2000, notificada el día 5 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Pedrosa Yunta, contra acto notificado mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 14 de marzo de 2000 (expediente municipal número 26873/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.312 de este Tribunal, de fecha 1 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1726, interpuesto por don Sergio Martín Olleta, contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 18529/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.312.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a uno de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1726, interpuesto por don Sergio Martín Olleta contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 18529/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona por impago de una multa impuesta por dicho órgano por infracción de tráfico cometida el día 17 de mayo de 1999, consistente en estacionar en el centro de la calle Alfonso el Batallador 16. El interesado alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y solicita la anulación del acto.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Se postula en el recurso de alzada la nulidad del acto impugnado al no haberse notificado la resolución sancionadora de la que trae causa, y por haberse producido la prescripción de la infracción, en base a lo dispuesto en el artículo 99.1.b) citado.

Sin embargo, en el expediente remitido consta que el Ayuntamiento promovió la notificación de la sanción a través del Servicio de Correos, que hizo constar que el recurrente era desconocido en el domicilio al que se remitió al haberse ausentado, por lo que la resolución sancionadora hubo de publicarse mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 10 de noviembre de 1999 y en el Tablón de Anuncios municipal.

En consecuencia, el primer motivo invocado no puede tener acogida por este Tribunal Administrativo, pues aparte de que el Ayuntamiento ha seguido escrupulosamente los trámites previstos en la ley para casos en los que los interesados no tienen domicilio conocido, son imputables a éstos las consecuencias de no comunicar el cambio de domicilio, según obliga el artículo 78.1 de la LSV.

Tampoco se ha producido la prescripción de la infracción por el transcurso del plazo legal de tres meses que previene el artículo 81 de la misma ley, conforme la nueva redacción formulada por la Ley 5/97, pues dicho plazo queda interrumpido por actuaciones dirigidas a conocer la identidad y domicilio del infractor, como señala esta misma disposición.

En el presente caso se acredita que la denuncia se notificó a la anterior propietaria del vehículo, doña Asunción Ordónez Pérez, que se dirigió al Ayuntamiento el día 28 de junio de 1999, señalando al recurrente como conductor del vehículo, por lo que la denuncia se siguió contra éste. Entre dicha fecha y el anuncio de la denuncia en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 10 de septiembre siguiente, al ser desconocido el domicilio del infractor, no transcurrió el plazo prescriptivo de los tres meses. Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario; acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.465 de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1754, interpuesto por doña Laura Torregrosa Ansorena, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 10796/99, sobre sanción por no identificar al conductor responsable de una infracción, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.465.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1754, interpuesto por doña Laura Torregrosa Ansorena contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 10796/99, sobre sanción por no identificar al conductor responsable de una infracción.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por incumplir la obligación prevista en el artículo 72.3 de la LSV. La interesada tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo), por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 14 de marzo de 1999 y la sanción se notificó a la interesada con fecha 16 de febrero de 2000, esto es, habiendo transcurrido el plazo de tres meses contemplados en la citada Ley, mas las interrupciones correspondientes, de acuerdo con el actual régimen de la prescripción regulado por el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto éste de carácter básico, al derivar los principios recogidos por el mismo directamente de la Constitución, regulación ésta, recogida a su vez de forma específica, por el artículo 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, mediante el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En consecuencia, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser declarada de oficio, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por incumplir la obligación prevista por el artículo 72.3 de la LSV; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.967 de este Tribunal, de fecha 6 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1755, interpuesto por don Jesús Landívar Jul, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 8386), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.967.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1755, interpuesto por don Jesús Landívar Jul contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 8386), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jesús Landívar Jul, mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 8386), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 6 de abril de 2000, notificada el día 11 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 6 de abril de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.921 de este Tribunal, de fecha 2 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1810, interpuesto por doña Teresa Fernández Sánchez, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 20705/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.921.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dos de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1810, interpuesto por doña Teresa Fernández Sánchez contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 20705/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pamplona para la reclamación, en vía ejecutiva, de una multa impuesta como consecuencia de una infracción de tráfico. Se alegan los fundamentos jurídicos que se estiman aplicables y se concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Y, como señala el artículo 138.1 de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y, en términos similares, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, contra la procedencia de la vía de apremio, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; y d) falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 1994 (R. Ar. 9843) ha sostenido que "... un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, ello conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución..."

A mayor abundamiento, el pronunciamiento contenido en la Sentencia de 25 de junio de 1990 del mismo Tribunal (R. Ar. 4934) lleva al mismo resultado desestimatorio, cuando afirma que "... finalizado el plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria, sin que éste tuviera lugar, resulta procedente que se dictara providencia de apremio, la cual no puede ser atacada por los motivos que pudiera haberlo sido (y no lo fue) la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la Ley General Tributaria (...) de manera que cualquier otra razón de impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano, lo cual es propio de los procedimientos de ejecución forzosa de las demandas sobre el patrimonio del deudor..."

En términos similares se expresan las sentencias de 26 de abril de 1996 (R. Ar. 8595) y 18 de agosto de 1998 (R. Ar. 6353).

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del Reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente a la parte recurrente, siendo la misma recurrida ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 2231/97, el cual se desestimó mediante nuestra resolución número 5.040, de 21 de abril de 1999. Por ello, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio.

Frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por otro lado, no se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pamplona para la recaudación, en vía ejecutiva, de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.056 de este Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1835, interpuesto por don Gabriel Dos Santos, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de agosto de 1999 (expediente municipal número 2481/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.056.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1835, interpuesto por don Gabriel Dos Santos contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de agosto de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del citado Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 16 de febrero de 2000 (expediente municipal número 2481/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio de fecha 19 de agosto de 1999 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona por impago de una multa impuesta por dicho órgano por infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de la anulación del acto. El recurso se presentó en el Registro de la Delegación del Gobierno en Navarra el día 16 de marzo de 2000.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones y en el que solicita su desestimación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso consta, en el reverso del acto impugnado, que se intentó notificar en el domicilio del interesado el día 24 de noviembre de 1999 y que una persona que se encontraba en el mismo, que se identificó como su hermano, se negó a recibirla, publicándose posteriormente mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 21, de 16 de febrero de 2000. A pesar de esta publicación, la fecha que hay que tener en cuenta para el cómputo del plazo de impugnación es la primera, ya que este intento de notificación, ante la negativa de la persona a recibirla, es perfectamente válido sin que su posterior publicación mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra reabra un nuevo plazo de impugnación. Por lo que presentado el recurso de alzada el día 16 de marzo de 2000, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra Providencia de Apremio de fecha 19 de agosto de 1999, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, por impago de una multa impuesta por infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.708 de este Tribunal, de fecha 14 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1861, interpuesto por don Juan Antonio Amóstegui Equísoain, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 10569/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.708.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1861, interpuesto por don Juan Antonio Amóstegui Equísoain contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 10569/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada conforme a lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.250 de este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1885, interpuesto por don Juan Miguel Sola Prado, en nombre y representación de "Soarri, S.L.", contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 13 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 510110/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.250.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diez de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1885, interpuesto por don Juan Miguel Sola Prado, en nombre y representación de "Soarri, S.L.", contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 13 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 510110/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). La parte interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente a la parte recurrente el día 2 de septiembre de 1999, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por otro lado, no se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.369 de este Tribunal, de fecha 26 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1889, interpuesto por don Eugenio Lacunza Sagüés, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 20235/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.369.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de junio de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1889, interpuesto por don Eugenio Lacunza Sagüés contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 20235/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Eugenio Lacunza Sagüés, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 20235/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Eugenio Lacunza Egüés, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 20235/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.745 de este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1890, interpuesto por don Antonio Casi Echalecu, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 24693/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.745.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1890, interpuesto por don Antonio Casi Echalecu contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 24693/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de diciembre de 1999, por la que se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en estacionar un vehículo en zona reservada para vehículos destinados al transporte público, debidamente señalizada y en horario utilizado por dicho transporte (expediente 24693/99). El interesado alega los motivos y fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que el acto sea anulado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2.-En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, (...)". En consonancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16 (modificado por R.D. 137/2000, de 4 de febrero) lo siguiente: "Si no se hubiese notificado resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que (...)". Habida cuenta de que el procedimiento se inicia con fecha 13 de julio de 1999, y que la resolución sancionadora se notificó, según se deduce del expediente, con fecha 21 de febrero de 2000, mediante la publicación de edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 23, ha de concluirse que dicha notificación se efectuó una vez cumplido el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones, estimando así la pretensión del recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de diciembre de 1999, por la que se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona reservada para vehículos destinados al transporte público, debidamente señalizada y en horario utilizado por dicho transporte (expediente 24693/99); resolución que debemos anular, y se anula, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.869 de este Tribunal, de fecha 31 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1891, interpuesto por don Manuel Gil Bellmunt, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 23437/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.869.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1891, interpuesto por don Manuel Gil Bellmunt contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 23437/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Manuel Gil Bellmunt, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 23437/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Gil Bellmunt, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 23437/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.337 de este Tribunal, de fecha 1 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1893, interpuesto por don Francisco José Ibáñez Alastuey, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 33508/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.337.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1893, interpuesto por don Francisco José Ibáñez Alastuey contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 33508/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento restringido a residentes (calle San Francisco, 20), careciendo de tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe del Letrado del Area de Protección Ciudadana en el que se califica como leve la infracción cometida de manera que el recurso, se dice, debe ser estimado parcialmente minorando la cuantía de la sanción impuesta a 10.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Visto por otro lado que el interesado ni presentó alegaciones ni tampoco aporta prueba alguna en contrario, (en particular, no acredita en ningún momento ser titular de tarjeta de residente en vigor) resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Segundo.-Por lo demás, la denuncia le fue notificada en el acto, negándose el interesado a firmar lo que no fue óbice para dar por cumplido el trámite, quedando acreditada, en todo caso, la autoría de la infracción.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81,1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tarjeta en zonas de estacionamiento restringido a residentes (artículo 4.º); sancionándose dicha infracción con multa de 16.000 pesetas, tal y como previene el artículo 24.b) de la ordenanza, como si se tratara en realidad de una infracción grave, habida cuenta que en aplicación del artículo 67 de la Ley Vial las infracciones leves solo pueden ser sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas.

No obstante lo anterior, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 1.c), 2.a) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero) el estacionamiento de vehículos en carriles o partes de la vía pública reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (residentes, en este caso), tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas, según lo dicho más arriba, sin que por otro lado, y en aplicación de los principios legalidad, tipicidad y jerarquía normativa, las respectivas ordenanza municipales puedan oponerse, alterar o desvirtuar lo preceptuado por el citado Reglamento de Circulación (artículo 93.2). Y ello sin perjuicio de que como consecuencia del indebido estacionamiento del vehículo se puedan adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo, de conformidad con los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93.1 del Reglamento.

Por lo demás, y en aplicación de lo criterios de graduación previstos en el artículo 69 de la Ley Vial procede, a juicio de este Tribunal, visto el informe del Letrado municipal, minorar la cuantía de la sanción a 10.000 pesetas en concordancia con Resoluciones anteriores. Por último, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, al menos en lo esencial o sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la ley. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 33508/99); resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.441 de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1894, interpuesto por doña Laura María Irigoyen, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 35958/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.441.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1894, interpuesto por doña Laura María Irigoyen contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 35958/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado, durante el horario afectado por tal limitación, careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor (calle Tafalla, 21), con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe del Letrado del Area de Protección Ciudadana en el que se califica como leve la infracción cometida de manera que el recurso, se dice, debe ser estimado parcialmente minorando la cuantía de la sanción impuesta a 10.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas), también es cierto que la denuncia que formule cualquier persona que tuviera conocimiento directo de los hechos siempre constituye, como señala el Alto Tribunal, un elemento probatorio a tener en cuenta, que habrá que conjugarse con el resto de circunstancias concurrentes que puedan dar o negar verosimilitud a la denuncia (STS de 22 de septiembre de 1999 -R. Ar. 6728-). Tal sucede en el presente caso, donde la denuncia del Vigilante no queda desvirtuada por las manifestaciones de la recurrente, quien no sólo declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada, sino que tampoco ahora, en vía de recurso, ha negado clara y rotundamente el hecho denunciado, limitándose a denunciar la prescripción de la infracción y lo que, a su juicio, son vicios insubsanables en la tramitación del procedimiento sancionador que le producen indefensión.

Segundo.-La notificación a la interesada de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar al tiempo de personarse aquélla en las dependencias municipales para recoger su vehículo, previamente retirado por el por el Servicio municipal de Grúa, por medio de Agente de Policía que se identifica con el número 171, sin que la negativa de la interesada a firmar el boletín de denuncia fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81,1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tique en zonas de estacionamiento limitado, durante el horario afectado por tal limitación (artículo 5.º); sancionándose dicha infracción con multa de 16.000 pesetas, tal y como previene el artículo 24 a) de la ordenanza, como si se tratara en realidad de una infracción grave, habida cuenta que en aplicación del artículo 67 de la Ley Vial las infracciones leves solo pueden ser sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas.

No obstante lo anterior, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 2.b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero) el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas, según lo dicho más arriba. Y ello sin perjuicio de que como consecuencia del indebido estacionamiento del vehículo se puedan adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo, de conformidad con los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93.1 del Reglamento.

Por lo demás, y en aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 69 de la Ley Vial procede, a juicio de este Tribunal, visto el informe del Letrado municipal, minorar la cuantía de la sanción a 10.000 pesetas en concordancia con Resoluciones anteriores.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo esencial o sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada Ley Vial. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 35958/99); resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.868 de este Tribunal, de fecha 31 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1896, interpuesto por don Pedro José Alsúa Arregui, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 30071/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.868.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1896, interpuesto por don Pedro José Alsúa Arregui contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 30071/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Pedro José Alsúa Arregui, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 30071/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Pedro José Alsúa Arregui, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 30071/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.886 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1897, interpuesto por don Javier Aparicio Chana, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 31597/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.886.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1897, interpuesto por don Javier Aparicio Chana contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 31597/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Javier Aparicio Chana, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 31597/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Javier Aparicio Chana, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 31597/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.887 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1898, interpuesto por don Santiago Gil Egózcue, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 30203/99, sobre sanción por circular en dirección prohibida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.887.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1898, interpuesto por don Santiago Gil Egózcue contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 30203/99, sobre sanción por circular en dirección prohibida.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Santiago Gil Egózcue, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 30203/99, sobre sanción por circular en dirección prohibida.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Santiago Gil Egózcue, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 30203/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.888 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1899, interpuesto por don Víctor Goñi Juvera, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 29431/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.888.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1899, interpuesto por don Víctor Goñi Juvera contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 29431/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Víctor Goñi Juvera, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 29431/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Víctor Goñi Juvera, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 29431/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.889 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1900, interpuesto por don Francisco José Ibáñez Alastuey, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32418/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.889.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1900, interpuesto por don Francisco José Ibáñez Alastuey contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 32418/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Francisco José Ibáñez Alastuey, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 32418/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Ibáñez Alastuey, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32418/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.890 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1901, interpuesto por don Javier Yárnoz Yaben, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28591/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.890.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1901, interpuesto por don Javier Yárnoz Yaben contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 28591/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Javier Yárnoz Yaben, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 28591/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Javier Yárnoz Yaben, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 28591/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.891 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1902, interpuesto por don Marcos Tazón Miguel, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 31879/99, sobre sanción por conducir con tasa de alcohol superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.891.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1902, interpuesto por don Marcos Tazón Miguel contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 31879/99, sobre sanción por conducir con tasa de alcohol superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Marcos Tazón Miguel, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 31879/99, sobre sanción por conducir con tasa de alcohol superior a la permitida.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Marcos Tazón Miguel, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 31879/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.892 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1903, interpuesto por don Alvaro Piñero Larrasoaña, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 31431/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.892.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1903, interpuesto por don Alvaro Piñero Larrasoaña contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 31431/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Alvaro Piñero Larrasoaña, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 23 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 31431/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Alvaro Piñero Larrasoaña, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 31431/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.893 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1904, interpuesto por don Vicente Lizoáin Egozcue, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 570587/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.893.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1904, interpuesto por don Vicente Lizoáin Egozcue contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 570587/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Vicente Lizoáin Egozcue, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 570587/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Vicente Lizoáin Egozcue, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 570587/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.894 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1905, interpuesto por don Ignacio Montemayor Marichalar, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 770719/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.894.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1905, interpuesto por don Ignacio Montemayor Marichalar contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 770719/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ignacio Montemayor Marichalar, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente municipal número 770719/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2000, notificada el día 19 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Montemayor Marichalar, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 770719/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.746 de este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1906, interpuesto por don Marcos Tazón Miguel, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 37494/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.746.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1906, interpuesto por don Marcos Tazón Miguel contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 37494/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de diciembre de 1999, por la que se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona señalada como de parada prohibida, con obstrucción de un carril de circulación (expediente 37494/99). El interesado alega los motivos y fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que el acto sea anulado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados en el que solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Agente de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues conforme dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y en el presente caso han actuado dos funcionarios de dicha categoría, cuyas actuaciones conllevan la presunción de veracidad, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos tasados en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Entre esos supuestos se encuentra el estacionamiento objeto de la sanción (apartado 2.m).

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones.

Tercero.-Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, por lo que es patente que no se ha producido indefensión.

Postula el recurso de alzada la nulidad del acto impugnado al haberse notificado la resolución sancionadora mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra sin que se diera ninguno de los supuestos previstos en el punto 4.º del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permitan sustituir la notificación personal.

Sin embargo, en el expediente remitido se observa que el Ayuntamiento promovió la notificación de la sanción a través del Servicio de Correos, que lo intentó en el domicilio que le consta del infractor el 2 de diciembre de 1999, y al resultar infructuoso éste intento de notificación por ser el domicilio incorrecto, procedió tal como prevé la legislación aplicable, (artículo 59-4 citado por el recurrente) a su notificación mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 23, de 21 de febrero de 2000, así como en el Tablón de Anuncios correspondiente.

En consecuencia, el recurrente no puede alegar falta de notificación personal pues el Ayuntamiento ha seguido escrupulosamente los trámites previstos en la ley para estos casos.

Tampoco se aprecia producida la prescripción de la infracción al no haber transcurrido más de tres meses entre las distintas actuaciones procedimentales (ya que el plazo de prescripción se reanuda si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado). Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado formulado contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de diciembre de 1999, por la que se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona señalada como de parada prohibida, con obstrucción de un carril de circulación (expediente 37494/99); acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.497 de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1907, interpuesto por don Fernando Ríos Merinero, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 37010/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.497.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1907, interpuesto por don Fernando Ríos Merinero contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 37010/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona Z.E.L., sin tique o tarjeta de residente habilitante en vigor (Plaza Corazonistas). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables concluyendo con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en el cual reconoce de forma parcial las pretensiones de la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni realizado ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-La disposición adicional 2.ª de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra; el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por Ley 5/1997, de 24 de marzo), en sus artículos 7 y 38.4, así como el Reglamento General de Circulación, artículos 93 y 94, habilitan a las Entidades Locales para regular el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas mediante Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor. En desarrollo de estas previsiones legales, y para posibilitar un reparto equitativo de tales espacios entre los eventuales usuarios durante las diferentes horas del día, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó la Ordenanza Municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de fecha 9 de septiembre de 1998), tipificando los hechos objeto de la denuncia como infracción en su artículo 23.1, e imponiendo multa en una cuantía de 16.000 pesetas por la comisión de tal infracción en el artículo 24.1. Sin embargo, el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el cual se modifica el Reglamento General de Circulación y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tras prohibir en su artículo 94.2,b) el estacionamiento en los lugares habilitados por la autoridad municipal con limitación horaria, sin colocar distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga el vehículo estacionado excediendo el tiempo autorizado por la Ordenanza Municipal, en el apartado 3 del artículo 94 del mencionado Real Decreto, excluye de la calificación de grave las infracciones contempladas en el apartado 2,b), por lo que, en el presente caso la infracción que analizamos no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos tipificados como graves por el artículo 94 del RGC, puesto que no figura en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la misma. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone tanto el artículo 65.3 de la Ley de Seguridad Vial, como el artículo 94 del Reglamento General de Circulación, correspondiendo por ello rebajar la multa a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 y siguientes de la LSV. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de enero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura. -- -- A0101208. --

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