BOLETÍN Nº 41 - 2 de abril de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

T A F A L L A

Aprobación definitiva Ordenanzas fiscales y de la regulación de ingresos tributarios y precios públicos que regirán a partir del 1 de enero del año 2001

El Pleno del Ayuntamiento de Tafalla, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2000, aprobó inicialmente el conjunto de Ordenanzas fiscales y Ordenanzas reguladoras de precios públicos así como la regulación de impuestos, tasas y precios públicos que regirán desde el 1 de enero de 2001.

Habiéndose publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 158, de 30 de diciembre de 2000, la aprobación inicial de las mismas y transcurriendo el plazo de 30 días hábiles para la presentación de reclamaciones, reparos u observaciones, sin haberse presentado ninguna, han quedado definitivamente aprobadas.

Se publica a continuación el texto íntegro de las mismas para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tafalla, siete de febrero de dos mil uno. El Alcalde Presidente, Luis Valero.

IMPUESTOS MUNICIPALES PARA EL 2001

Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.).

De conformidad con el artículo 154 de la Ley Foral 2/95, de Haciendas Locales de Navarra, y Reglas 10.ª6, 11.ª3 y 12.ª3 de la Ley Foral 7/96, sobre tarifas, y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia fiscal, se propone los siguientes índices para ponderar la situación física exhibición de rótulos u otras características o circunstancias del establecimiento dentro del término municipal:

Polígonos fiscales:

1-2-3, índice 1,40; 4-5, índice 1,38; 6 a 13, índice 1,36; 14 a 19, índice 1,32.

Contribución urbana: Tipo de gravamen 0,275 por ciento.

Contribución rústica: Tipo de gravamen 1,198 por ciento. anual, que equivale a 0,599 por ciento semestral.

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.):

Base imponible: Presupuesto ejecución material.

Tipo gravamen: Para presupuestos iguales o inferiores a 400.000 pesetas (2.404,05 euros): 3,1 por ciento.

Para presupuestos superiores a 400.000 pesetas (2.404,05 euros): 4,8 por ciento.

Cuando la ubicación de la obra sea en el Polígono de la Nava, los tipos anteriores se aplicarán al 50 por ciento.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Ordenanza número 0

CAPITULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a la exacción de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ambito de aplicación

Art. 3.º Las Ordenanzas fiscales obligarán en todo el territorio del término municipal.

CAPITULO II

Elemento de la relación tributaria

Hecho imponible:

Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Sujeto pasivo

Art. 5.º a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ordenanza y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) Tendrán también la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la misma, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Art. 8.º Se entiende por base de gravamen:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración Municipal sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones procedentes, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.

Art. 9.º Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

CAPITULO III

La deuda tributaria

Determinación de la cuota

Art. 10. La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares aplicadas sobre la base de gravamen.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

Art. 11. Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/95, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

Deuda tributaria

Art. 12. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado en la Ley de Presupuestos.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 13. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal. Cuando junto a los sujetos pasivos se declare por la Ordenanza particular propia de cada exacción la existencia de otros responsables, con carácter principal o subsidiario respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que dentro de su respectivo grado la responsabilidad es siempre solidaria.

Art. 14. Los copartícipes o cotitulares, en cuanto a tales, de las Entidades jurídicas o económicas a que hace referencia el apartado b) del artículo 6, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Art. 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hallan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Los administradores, síndicos, interventores de sociedades o entidades en general, liquidadores de quiebras o concursos, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos, responderán de ellas con carácter subsidiario respecto a la entidad, pero en forma solidaria dentro de su grado.

Art. 16. Solidariamente responderán de las obligaciones tributarias todas las personas que dolosamente sean causantes, o de igual modo colaboren de manera directa y principal con el sujeto pasivo, en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aunque no les afectaren directamente tales obligaciones.

Art. 17. 1. Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de que antes de esa declaración se adopten las medidas cautelares pertinentes.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá, previamente, un acto administrativo que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante los derechos del sujeto pasivo. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo previsto para recaudación en vía ejecutiva y la deuda le será exigida en esta vía.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 18. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 19. El pago de las exacciones municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones que con respecto a la recaudación se establecen en el Capítulo IV, Sección 5.ª de la Ley Foral 2/95, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 20. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

La acción para imponer sanciones tributarias contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Art. 21. a) Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

b) Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO IV

Las infracciones tributarias y su sanción

Infracciones tributarias

Art. 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley Foral y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Art. 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 32.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Art. 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Art. 31. Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Reducción de la sanción

Art. 32. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30 por ciento cuando el sujeto infractor o en su caso responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Art. 33. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO V

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Art. 34. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Art. 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 37. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de tramite

Art. 38. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Art. 39. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 42. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Art. 43. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicia a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

Liquidación de las exacciones

Art. 44. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 45. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Art. 46. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

De los elementos esenciales de aquéllas.

De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

c) Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 47. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación o la recaudación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Art. 48. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 49. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 50. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO VI

De la recaudación

Períodos de pago

Art. 51. a) La recaudación podrá realizarse:

En período voluntario.

En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Art. 52. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Art. 53. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 56 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Art. 54. a) Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en un plazo no inferior al establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del período voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas

La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Forma de pago

Art. 55. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Art. 56. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

Dinero de curso legal.

Giro postal o telegráfico.

Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

Cheque bancario.

Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación bancaria o en Caja de Ahorros de dichas deudas, de modo que la entidad actúe como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que éste le haya autorizado; tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la Depositaría municipal y a la entidad bancaria o de ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

CAPITULO VII

Recursos

Art. 57. La aprobación definitiva de las Ordenanzas fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra establecidos en la legislación vigente.

Art. 58. 1. Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Depositaría municipal alguna de las garantías siguientes:

Depósito en dinero efectivo.

Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Tafalla para débitos que no excedan de 250.000 pesetas.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3. La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuanto la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25 por ciento por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Art. 59. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Depositaría municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

CAPITULO VIII

Clasificación de calles

Art. 60. A efectos fiscales, se tendrá en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza particular

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIONES Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Ordenanza número 4

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Art. 2.º Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que expida o de que entienda la Administración Municipal o sus autoridades municipales:

1. Copias de planos.

2. Certificaciones.

3. Fotocopias.

4. Tarjetas de armas.

5. Tramitación convocatorias de plazas de personal.

6. Compulsa de documentos.

7. Bastanteo de poderes.

8. Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

9. Emisión de informes para descalificación de viviendas.

10. Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones.

11. Informes y contestaciones a consultas.

Hecho imponible

Art. 3.º Estará constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de los documentos y expedientes objeto de esta Ordenanza.

Obligación de contribuir

Art. 4.º La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción y aquella en cuyo beneficio redunde.

Tarifas

Art. 6.º Las cuotas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, son las que figuran en su Anexo.

Art. 7.º En la expedición de certificaciones se estará a las normas aprobadas por la excelentísima Diputación Foral de Navarra, el 15 de mayo de 1948, con las modificaciones del Consejo Foral de 28 de diciembre de 1978, y del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980, así como a las que se aprueben al respecto.

Cuando las certificaciones que se expidan, exijan la confección de un informe, se hará constar en la propia certificación dicho extremo. La persona que haya confeccionado el informe deberá hacer constar por escrito el tiempo empleado, a lo cual deberá dar conformidad por escrito también, el Jefe de la Sección. La tarifa, que se añadirá a la general prevista para certificaciones, será la del epígrafe II.5.

Normas de gestión

Art. 8.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por tramitación de licencias de armas serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos justificativos del pago, y deberá rendir cuentas a la Hacienda Municipal.

b) Las tasas por expedición de certificados deberán ser hechas efectivas al Encargado de Registro en el momento de su solicitud, quien deberá rendir cuenta de los certificados expedidos y su recaudación.

c) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el Departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.

d) Las consultas sobre el importe que resultaría de efectuar descalificaciones de viviendas se realizarán previa solicitud del interesado y depósito de la cantidad que figura en el anexo, la cual se deducirá del importe a abonar por la descalificación. Caso de no llevarse a cabo la descalificación, no se devolverá dicho depósito.

Infracciones y sanciones

Art. 9.º En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, es estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

A N E X O

Epígrafe I.-Copias de planos. Tarifas 2001. Papel opaco.

A) A entidades culturales, informativas, educativas, sin fin de lucro.

1.

Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos.

Metro lineal: 200 pesetas (1,20 euros).

DIN A0: 250 pesetas (1,50 euros).

DIN A1: 125 pesetas (0,75 euros).

DIN A2: 100 pesetas (0,60 euros).

DIN A3: 25 pesetas (0,15 euros).

B) A particulares y demás entidades:

1. Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos:

Metro lineal: 500 pesetas (3,01 euros).

DIN A0: 575 pesetas (3,46 euros).

DIN A1: 300 pesetas (1,80 euros).

DIN A2: 225 pesetas (1,35 euros).

DIN A3: 50 pesetas (0,30 euros).

Epígrafe II.-Información de catastro, cartografía, y planeamiento urbanístico en soporte magnético.

Con sólo información catastral se aplicarán las tarifas reducidas al 20 por ciento.

Con sólo cartografía al 40 por ciento.

Con información sobre planeamiento urbanístico al 100 por cien.

A) Cuando el terreno es urbano.

1. En ficheros tipo D.G.N.: 40.000 pesetas/hoja (240,40 euros/hoja).

2. En ficheros tipo D.W.G. o D.X.F.: 50.000 pesetas/hoja (300,51 euros/hoja).

B) Cuando el terreno es rústico.

1. En ficheros tipo D.G.N.: 10.000 pesetas/hoja (60,10 euros/hoja).

2. En ficheros tipo D.W.G. o D.X.F.: 12.000 pesetas/hoja (72,12 euros/hoja).

Epígrafe III.-Certificaciones.

1. Por la 1.ª hoja de certificaciones: 400 pesetas (2,40 euros).

2. Por la 1.ª hoja de documentos compulsa: 400 pesetas (2,40 euros).

3. Por la 2.ª y sucesivas, en ambos casos: 100 pesetas (0,60 euros).

4. Por cada año que haya que registrar para encontrar el documento del que se solicita la certificación, a menos que se señale la fecha exacta del mismo: 25 pesetas (0,15 euros).

Epígrafe IV.-Fotocopias de documentos interesadas por particulares.

1. Por cada fotocopia: 15 pesetas (0,09 euros).

Epígrafe V.-Tramitación de tarjetas de armas.

1. Por cada tarjeta: 2.500 pesetas (15,03 euros).

Epígrafe VI.-Tramitación convocatorias plazas personal.

1. Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública), por inscripción: 2.000 pesetas (12,02 euros).

2. Acceso al nivel C, por inscripción: 1.050 pesetas (6,31 euros).

3. Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 400 pesetas (2,40 euros).

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe VII.-Compulsa de documentos.

1. Copia compulsada del atestado de un accidente de tráfico: 3.250 pesetas (19,53 euros).

2. Por compulsa de otros documentos. A estos efectos se considera una única compulsa los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona: 400 pesetas (2,40 euros).

Epígrafe VIII.-Bastanteo de poderes.

1. Por cada bastanteo: 1.100 pesetas (6,61 euros).

Epígrafe IX.-Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

1. Presupuesto: 1.500 pesetas (9,02 euros).

2. Ordenanzas fiscales: 500 pesetas (3,01 euros).

Epígrafe X.-Emisión de informes para descalificación de viviendas.

1. Por los informes precisos para cada descalificación de V.P.O.: 3.250 pesetas (19,53 euros).

Epígrafe XI.-Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones.

1. De licencias de apertura por cambio de titularidad: 14.000 pesetas (84,14 euros).

Epígrafe XII.-Informes y contestaciones a consultas.

1. Por emisión de informe solicitado para establecer cumplimientos de licencias otorgadas, sobre planeamiento, etc.: 5.000 pesetas (30,05 euros).

2. Por emisión de otros informes y contestaciones a consultas: 3.000 pesetas (18,03 euros).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS

Ordenanza número 5

Las tarifas a aplicar por cada un de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

Tarifas 2001:

I. Concesión de licencias de autotaxi: 250.000 pesetas (1502,53 euros).

II. Transmisión de licencias: 100.000 pesetas (601,01 euros).

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

Ordenanza número 6

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, reparcelaciones, presentados por particulares.

Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

Las especificadas en el artículo 221 de la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en conexión con el artículo 178.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976.

A título indicativo son las siguientes:

Licencias de parcelaciones.

Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

Modificaciones de las licencias concedidas.

Modificación del uso total o parcial de los edificios.

Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

Licencias para apertura de zanjas.

Licencias para entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública, para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (Vados y reservas de espacio).

Se exceptúan, y por lo tanto no constituyen hecho imponible, las licencias para:

Colocación de andamios y vallas.

Colocación de grúas.

Colocación de contenedores y silos.

Obligación de contribuir

Art. 4.º 1. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia, o cuando no se conceda la licencia.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencia urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Art. 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Normas de gestión

Art. 9.º Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, procederán a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Art. 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Art. 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al costo de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del proyecto de urbanización interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar proyecto de urbanización interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del proyecto de obra.

Art. 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho costo será comprobado por los técnicos municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Art. 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Art. 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de "Tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Art. 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

A N E X O

Epígrafe I.-Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación.

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 9.120 pesetas/1.000 metros cuadrados o fracción (54,81 euros/1.000 metros cuadrados o fracción).

Epígrafe II.-Tramitación de modificaciones de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle.

Las tarifas a aplicar serán el 50 por ciento de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III.-Tramitación de reparcelaciones.

III-A) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total de conformidad con las siguientes tarifas:

Cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 9.120 pesetas (54,81 euros).

Casa 1.000 metros cuadrados o fracción: 27.362 pesetas (164,44 euros).

III-B) Tramitación de modificación de reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar serán el 50 por ciento de las establecidas en el Epígrafe III-A.

Epígrafe IV.-Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 1,53 por ciento.

Epígrafe V.-Licencias otorgadas al amparo del artículo 221 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

V.1) Licencias de parcelación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 5.700 pesetas (34,26 euros).

V.2) Licencias de obras acogidas a la Ordenanza municipal de ayudas a la rehabilitación:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 5.450 pesetas (32,76 euros).

V.3) Licencia de obras con tramitación abreviada:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 15.040 pesetas (90,39 euros).

V.4) Licencias de obras de derribo, construcción, reforma, instalaciones, tala de arbolado, instalación de rótulos y demás actos sometidos a licencia, no incluidas en los apartados anteriores.

La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el siguiente tipo de gravamen: 0,70 por ciento.

V.5) Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán por cada vivienda unas tasas de 5.000 pesetas (30,05 euros) con un máximo de 100.000 pesetas (601,01 euros) por expediente.

No se tendrán en cuenta a los efectos de esta tasa las adecuaciones e instalaciones de ascensores y otros que sean complementarios del uso principal.

Epígrafe VI.-Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

Tramitación de Planes o especiales: 57.630 pesetas (346,36 euros).

Tramitación de modificación de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle: 28.808 pesetas (173,14 euros).

Reparcelaciones: 57.630 pesetas (346,36 euros).

Parcelaciones (por parcela): 6.865 pesetas (41,26 euros).

Licencias de obra epígrafe V.4): 15.100 pesetas (90,75 euros).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Ordenanza número 7

Epígrafe I.-Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad.

La tarifa a aplicar se establece en función de la superficie total construida que vaya a ocupar la actividad incluyendo todos los locales anexos precisos para su desarrollo.

Cuando se trate de revisiones de la licencia por ampliaciones solo se computarán los metros cuadrados correspondiente a la citada ampliación.

La liquidación se realizará según los siguientes tramos:

Locales hasta 50 metros cuadrados: 75.000 pesetas (450,76 euros).

Exceso de 51 a 100 metros cuadrados: 250 pesetas/metros cuadrados (1,50 euros/metro cuadrado).

Exceso de 101 a 400 metros cuadrados: 200 pesetas/metro cuadrado (1,20 euros/metro cuadrado).

Exceso de 401 metros cuadrados: 150 pesetas/metro cuadrado (0,90 euros/metro cuadrado).

Epígrafe II.-Licencia de apertura y modificación de la licencia de apertura.

Por expediente de actividad clasificada: 0 pesetas (0,00 euros).

Por expediente de actividad inocua: 42.500 pesetas (255,43 euros).

ANEXO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Ordenanza número 8

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente:

Tarifas 2001:

Epígrafe I.

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal. Por cada visita de inspección: 16.500 pesetas (99,17 euros).

Epígrafe II.

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 23.000 pesetas (138,23 euros).

Por cada hora de trabajo adicional: 11.500 pesetas (69,12 euros).

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Ordenanza número 9

Tarifas 2001.

Epígrafes:

1. Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada: 4.500 pesetas (27,05 euros).

2. Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales: 8.500 pesetas (51,09 euros).

3. Cuando transcurran 48 horas desde el traslado del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción: 750 pesetas (4,51 euros).

4. Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 15 por ciento de su importe por gastos generales de administración.

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Ordenanza número 11

Tarifas 2001.

Epígrafe I.-Inhumaciones y derechos de enterramiento.

En tierra: 5.000 pesetas (30,05 euros).

En nicho: 10.000 pesetas (60,10 euros).

En panteón: 15.000 pesetas (90,15 euros).

Epígrafe II.-Exhumaciones.

De cadáveres: 11.000 pesetas (66,11 euros).

De restos: 7.000 pesetas (42,07 euros).

Epígrafe III.-Derechos de traslado (No se cobrará exhumación ni inhumación).

Según destino:

A tierra: 5.000 pesetas (30,05 euros).

A nicho: 10.000 pesetas (60,10 euros).

A panteón: 15.000 pesetas (90,15 euros).

Epígrafe IV.-Derechos de limpieza.

En tierra: 5.000 pesetas (30,05 euros).

En nicho: 10.000 pesetas (60,10 euros).

En panteón: 15.000 pesetas (90,15 euros).

Epígrafe V.-Concesiones de nichos y terrenos para panteones.

A) Panteones:

Concesión de terrenos para panteones para 99 años: 300.000 pesetas (1803,04 euros).

B) Nichos:

Cesión temporal por 10 años: 38.000 pesetas (228,38 euros).

Prórroga por periodos de 10 años: 50.000 pesetas (300,51 euros).

Concesión 99 años: 325.000 pesetas (1953,29 euros).

Epígrafe VI.-Prestación servicios generales.

Panteón 1.ª: 10.500 pesetas (63,11 euros).

Panteón 2.ª: 8.000 pesetas (48,08 euros).

Panteón 3.ª: 5.500 pesetas (33,06 euros).

Panteón 4.ª: 4.000 pesetas (24,04 euros).

Panteón 5.ª: 2.500 pesetas (15,03 euros).

Panteón 6.ª: 800 pesetas (4,81 euros).

Nichos: 800 pesetas (4,81 euros).

TASAS POR USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

Ordenanza número 12

Tarifas 2001.

Epígrafe I.-Complejo Deportivo Ereta.

Frontón Clubs Deportivos de Tafalla: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Frontón para Futbito-Baloncesto (duchas incluidas) 1.400 pesetas/hora (8,41 euros/hora).

Frontón para pelota (duchas incluidas): 1.000 pesetas/fase/hora (6,01 euros/fase/hora).

Duchas frontón: 125 pesetas (0,75 euros).

Squasch (duchas incluidas): 700 pesetas/hora (4,21 euros/hora).

Squasch 1/2 horas: 425 pesetas (2,55 euros/hora).

Squasch (menores 18 años) hasta 19 horas: 325 pesetas/hora (1,95 euros/hora).

Duchas: 125 pesetas (0,75 euros).

Tenis, mayores de 18 años: 425 pesetas/hora (2,55 euros/hora).

Tenis, menores de 18 años: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Rocódromo: 350 pesetas/hora (2,10 euros/hora).

Fase luz (hasta 6 fases): 225 pesetas/hora (1,35 euros/hora).

Epígrafe II.-Piscinas Municipales.

Piscina verano-invierno:

1. Abono anual:

Mayores de 18 años: 21.000 pesetas (126,21 euros).

De 11 a 17 años: 12.750 pesetas (76,63 euros).

De 5 a 10 años: 9.300 pesetas (55,89 euros).

2. Abono anual familiar: 28.500 pesetas (171,29 euros).

Características:

a) Se trata de un abono anual que incluye la temporada de verano y la de invierno, es decir, 11 meses.

b) Podrá beneficiarse de este abono los miembros de la unidad familiar que marca la ley reguladora de IRPF. Es decir los cónyuges y todos los hijos menores de 18 años, y además los menores de 25 años que estén dentro de la unidad familiar y conste así a efectos de la Seguridad Social.

c) Los miembros mayores de 18 años, deberán optar por el abono individual, pero podrán acogerse a otras ventajas. (solamente a 1) que se detallan en otro apartado.

3. Deduciones en abono anual:

A) Carnet Joven:

Podrán acceder a este abono los poseedores del carnet joven, mayores de 18 años y menores de 25 años (para el año 01 los nacidos entre los años 1983 y 1976).

Al precio de este abono se le aplicará una reducción del 20 por ciento.

Esta modalidad de abono trata de hacer más accesible la utilización de la piscina para los jóvenes. Asimismo los mayores de 18 años que convivan en una unidad familiar y que son beneficiarios del abono familiar, puedan acogerse a este descuento siempre que presenten el carnet joven.

B) Minusválidos y jubilados:

Siempre que acrediten que sus rentas no alcanzan una vez y media el salario mínimo interprofesional se verán beneficiados de una reducción del 20 por ciento en el abono de adultos.

Asimismo estas personas podrán beneficiarse de un 20 por ciento de reducción en todas los precios del Patronato Municipal de Deportes.

C) Familia numerosa:

Se verán beneficiadas por una reducción del 20 por ciento.

Piscina cubierta:

4. Abono temporada invierno completo (8 meses):

Mayores de 18 años: 17.000 pesetas (102,17 euros).

De 11 a 17 años: 11.300 pesetas (67,91 euros).

De 5 a 10 años: 8.200 pesetas (49,28 euros).

5. Abono temporada invierno (enero-mayo):

Mayores de 18 años: 12.200 pesetas (73,32 euros).

De 11 a 17 años: 8.750 pesetas (52,59 euros).

De 5 a 10 años: 5.900 pesetas (35,46 euros).

6. Abono temporada invierno (octubre-diciembre):

Mayores de 18 años: 7.300 pesetas (43,87 euros).

De 11 a 17 años: 5.250 pesetas (31,55 euros).

De 5 a 10 años: 3.500 pesetas (21,04 euros).

7. Abono temporada invierno mensual:

Mayores de 18 años: 3.200 pesetas (19,23 euros).

De 11 a 17 años: 2.000 pesetas (12,02 euros).

De 5 a 10 años: 1.500 pesetas (9,02 euros).

8. Abono quincenal piscina cubierta (del 15 al 31 de cada mes):

Este abono favorecerá que algunos usuarios que quieran comenzar a utilizar la piscina y se les ha pasado parte del mes, puedan sacar un abono sin esperar al mes siguiente y sin que les suponga un esfuerzo económico gravoso.

Mayores de 18 años: 2.400 pesetas (14,42 euros).

De 11 a 17 años: 1.450 pesetas (8,71 euros).

De 5 a 10 años: 1.050 pesetas (6,31 euros).

9. Bono-pase 10 entradas: 4.600 pesetas (27,65 euros).

10. Entradas temporada invierno:

Mayores de 18 años: 650 pesetas (3,91 euros).

De 11 a 17 años: 450 pesetas (2,70 euros).

De 5 a 10 años: 325 pesetas (1,95 euros).

11. Tasas especiales:

Alquiler de 1 hora para cursos de Natación: 8.300 pesetas (49,88 euros).

Alquiler de 1 hora para cursos de natación colegios de Tafalla y a la Comarcal de Deportes: 3.650 pesetas (21,94 euros).

Grupos escolares para actividades didácticas: 50 por ciento de descuento en entrada.

Alquiler Club Natación. Hora/calle: 200 pesetas (1,20 euros).

12. Otras tasas especiales:

A) Campaña escolar de natación: 3.700 pesetas (22,24 euros).

Para 2 o más hermanos: 2.400 pesetas (14,42 euros).

B) Abono escuela m. natación:

Mayores de 10 años (enero a mayo): 4.150 pesetas (24,94 euros).

Menores de 10 años (enero a mayo): 3.100 pesetas (18,63 euros).

Mayores de 10 años (octubre a diciembre): 2.500 pesetas (15,03 euros).

Menores de 10 años (octubre a diciembre): 1.875 pesetas (11,27 euros).

Piscina verano:

13. Abono temporada verano:

Mayores de 18 años. Empadronados: 6.100 pesetas (36,66 euros); no empadronados, 7.325 pesetas (44,02 euros).

De 11 a 17 años. Empadronados: 3.500 pesetas (21,04 euros); no empadronados, 4.200 pesetas (25,24 euros).

De 5 a 10 años. Empadronados: 2.000 pesetas (12,02 euros); no empadronados, 2.400 pesetas (14,42 euros).

Los precios para los no empadronados en Tafalla sufrirán un incremento del 20 por ciento.

14. Entradas temporada verano:

Mayores de 18 años: 650 pesetas (3,91 euros).

De 11 a 17 años: 400 pesetas (2,40 euros).

De 5 a 10 años: 250 pesetas (1,50 euros).

15. Tasa mensual piscina de verano (personas no empadronadas aquí).

Tasa para el mes de agosto (del 1 de agosto al 15 de septiembre) con un precio inferior al abono de verano, para favorecer que algunos veraneantes puedan obtener el abono que de otro modo no adquieren al haber pasado ya la mitad del verano.

Abono del 1 de agosto al 15 de septiembre:

Mayores de 18 años: 4.100 pesetas (24,64 euros).

De 11 a 17 años: 2.300 pesetas (13,82 euros).

De 5 a 10 años: 1.250 pesetas (7,51 euros).

Epígrafe III.-Polideportivo laboral.

Polideportivo (Fútbol): 1.400 pesetas (8,41 euros).

Polideportivo Clubs de Tafalla: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Alumbrado: 900 pesetas (5,41 euros).

Epígrafe IV.-Velódromo.

Velódromo Clubs de Tafalla: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Velódromo: 2.600 pesetas/hora (15,63 euros/hora).

Alumbrado: 2.100 pesetas (12,62 euros).

Duchas: 130 pesetas (0,78 euros).

Epígrafe V.-Campo de Fútbol San Francisco.

Tasa anual Peña Sport: 63.775 pesetas (383,30 euros).

Epígrafe VI.-Campos de Fútbol Trofeo Ciudad del Cidacos.

Tasa anual Trofeo Cidacos: 37.000 pesetas (222,37 euros).

Campo Clubs: 200 pesetas/hora (1,20 euros).

Campo: 1.250 pesetas/hora (7,51 euros).

Alumbrado: 3.100 pesetas (18,63 euros).

Epígrafe VII.-Pista atletismo.

Pista Clubs: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Pista: 1.250 pesetas/hora (7,51 euros/hora).

Alumbrado: 725 pesetas/hora (4,36 euros/hora).

Duchas: 130 pesetas (0,78 euros).

Epígrafe VIII.-Frontón comarcales.

Equipos no federados: 800 pesetas/hora (4,81 euros/hora).

Frontones Clubs: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Frontón: 800 pesetas/hora (4,81 euros/hora).

Alumbrado: 625 pesetas/hora (3,76 euros/hora).

Duchas: 130 pesetas (0,78 euros).

Epígrafe IX.-Gimnasio Instituto.

Gimnasio Clubs: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Gimnasio: 1.400 pesetas/hora (8,41 euros/hora).

Alumbrado: 525 pesetas/hora (3,16 euros/hora).

Duchas: 130 pesetas (0,78 euros).

Epígrafe X.-Campos polideportivos comarcales.

Campos Clubs: 200 pesetas/hora (1,20 euros/hora).

Campos equipos no federados: 525 pesetas/hora (3,16 euros/hora).

Epígrafe XI.-Instalaciones uso no deportivos.

Actividades en las que se cobre entrada o se devengue rendimiento la actividad desarrollada para el usuario de la instalación (más el gasto de luz): 22.800 pesetas/día (137,03 euros/día).

Actividades sin cobro de entrada (más gastos de luz): 14.500 pesetas/día (87,15 euros/día).

Actividades sin cobro de entrada Polideportivo Laboral (más gasto de luz): 14.500 pesetas/día (87,15 euros/día).

Fianza C.D. Ereta: Se establece una fianza de 50.000 pesetas (300,51 euros) por la utilización del C.D. Ereta, para responder de los daños en que se pueda incurrir.

Epígrafe XII.-Cursos deportes.

Escuelas deportivas: 3.850 pesetas (23,14 euros).

Cursos de natación:

Bebés: 7.450 pesetas (44,78 euros).

Niños socios: 4.675 pesetas (28,10 euros).

Niños no socios:

Nacidos del 91 al 96: 6.950 pesetas (41,77 euros).

Nacidos del 84 al 90: 7.950 pesetas (47,78 euros).

Adultos socios: 6.350 pesetas (38,16 euros).

Adultos no socios: 10.450 pesetas (62,81 euros).

3.ª edad socios: 4.150 pesetas (24,94 euros).

3.ª edad no socios: 10.450 pesetas (62,81 euros).

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACION DE MATRIMONIOS CIVILES

Ordenanza número 13

Epígrafe I.

arifas 2001:

El precio que se cobrará por enlace será de:

Empadronados en Tafalla: 0 pesetas (0,00 euros).

El precio que se cobrará por enlace será de:

No empadronados en Tafalla: 0 pesetas (0,00 euros).

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL MATADERO MUNICIPAL

Ordenanza número 14

Tarifas 2001:

Sacrificio de porcino y gorrines: 105 pesetas/10 kilogramos o fracción (0,63 euros/10 kilogramos o fracción).

Sacrificio de vacuno, vacas, ovino, lechales, cabritos, ovejas y cabras: 210 pesetas/10 kilogramos o fracción (1,26 euros/10 kilogramos o fracción).

ANEXO TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS DERECHOS Y CANONES A SATISFACER POR APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES

Ordenanza número 16

a) Parcelas de cereal:

Aprovechamiento prioritario:

Lote bueno. Tarifas 2000: 905 pesetas.

Lote regular. Tarifas 2000: 562 pesetas. Tarifas 2001: (1).

Aprovechamiento directo:

Lote bueno. Tarifas 2000: 1.448 pesetas.

Lote regular. Tarifas 2000: 987 pesetas.

b) Parcelas de espárragos. Tarifas 2000: 1.392 pesetas. Tarifas 2001: (2).

c) Colmenas (con un mínimo de 2.325 pesetas o 13,97 euros). Tarifas 2000: 190 pesetas. Tarifas 2001: 200 pesetas/caja (1,20 euros/caja).

d) Extracción de gravas. Tarifas 2000: 420 pesetas. Tarifas 2001: 440 pesetas/metro cúbico (2,64 euros/metro cúbico).

e) Hierbas y aguas. Tarifas 2001: (3).

f) Coto caza. Tarifas 2001: Según Convenio.

g) Parcelas para viña:

Tarifas 2000: 1.er año, 0 pesetas.

Tarifas 2000: 2.º año, 1.209 pesetas. Tarifas 2001: (1).

Tarifas 2000: 3.er año, 1.828 pesetas.

(1) (2) y (3) Se actualizarán las tarifas de 2001 con el índice de precios percibidos por los agricultores o ganaderos (artículo 27 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

Ordenanza número 17

Tarifas 2001.

Las tarifas a aplicar en esta Norma son las siguientes:

Apertura de zanjas:

225 pesetas (1,35 euros)/diarias/os o fracción/metro lineal o fracción con un mínimo de 2.250 pesetas (13,52 euros)/día o fracción.

Criterio de aplicación de la tasa: Cuando el particular no manifieste los días en que tendrá abierta la zanja, se liquidarán inicialmente los días que los servicios municipales estimen, y posteriormente se ajustará conforme a la petición-declaración del particular debidamente contrastada.

Indemnizaciones por apertura de zanjas:

1. Por metro lineal:

1.1. En zonas con pavimento de piedra: 6.700 pesetas (40,27 euros).

1.2. En zonas con pavimento general: 3.500 pesetas (21,04 euros).

1.3. En zonas sin pavimentar: 600 pesetas (3,61 euros).

Fianzas por apertura de zanjas:

1. Por metro lineal:

1.1. En zonas con pavimento de piedra: 20.000 pesetas (120,20 euros).

1.2. En zonas con pavimento general: 15.000 pesetas (90,15 euros).

1.3. En zonas sin pavimentar: 9.500 pesetas (57,10 euros).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

Ordenanza número 18

Tarifas para el 2001.

Epígrafe I.-Paso de vehículos.

I.1. Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

Polígonos fiscales:

De 1 hasta 5 vehículos. 1, 2 y 3: 2.805 pesetas (16,86 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 2.315 pesetas (13,91 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 1.870 pesetas (11,24 euros); 14 a 19: 935 pesetas (5,62 euros).

De 6 hasta 10 vehículos. 1, 2 y 3: 4.670 pesetas (28,07 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 3.670 pesetas (22,06 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 2.805 pesetas (16,86 euros); 14 a 19: 1.405 pesetas (8,44 euros).

De 11 hasta 25 vehículos. 1, 2 y 3: 7.740 pesetas (46,52 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 6.070 pesetas (36,48 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 4.670 pesetas (28,07 euros). 14 a 19: 2.335 pesetas (14,03 euros).

De 26 hasta 50 vehículos. 1, 2 y 3: 11.680 pesetas (70,20 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 9.350 pesetas (56,19 euros); 6, 7, 8 12 y 13: 7.005 pesetas (42,10 euros); 14 a 19: 3.540 pesetas (21,28 euros).

Más de 50 vehículos. 1, 2 y 3: 14.010 pesetas (84,20 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 11.345 pesetas (68,18 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 8.340 pesetas (50,12 euros). 14 a 19: 4.210 pesetas (25,30 euros).

I.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales: Se equipararán a los turismos del epígrafe I.1., calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-ómnibus, y por cada 2 toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre oagrícolas.

I.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año.

Polígonos fiscales:

1, 2 y 3: 4.670 pesetas (28,07 euros; 4, 5, 9, 10 y 11: 3.670 pesetas (22,06 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 2.805 pesetas (16,86 euros). 14 a 19: 1.405 pesetas (8,44 euros).

I.4. Garajes públicos por metro lineal y año:

Polígonos fiscales:

Hasta 50 vehículos. 1, 2 y 3: 5.810 pesetas (34,92 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 4.665 pesetas (28,04 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 3.535 pesetas (21,25 euros); 14 a 19: 1.805 pesetas (10,85 euros).

Más de 50 vehículos. 1, 2 y 3: 7.005 pesetas (42,10 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 5.470 pesetas (32,88 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 4.140 pesetas (24,88 euros); 14 a 19: 2.140 pesetas (12,86 euros).

I.5. Licencias con uso horarios con prohibición de aparcamiento. Se aplicarán las tarifas anteriores reducidas en un 50 por ciento.

Epígrafe II.-Reserva de espacio.

II.1. Reserva permanente.

Por cada metro lineal o fracción, al año:

Polígonos fiscales:

1, 2 y 3: 6.535 pesetas (39,28 euros); 4, 5, 9, 10 y 11: 5.470 pesetas (32,88 euros); 6, 7, 8, 12 y 13: 4.275 pesetas (25,69 euros); 14 a 19: 2.135 pesetas (12,83 euros).

II.2. Reserva horario limitado.

Se aplicarán las tarifas de epígrafe II.1. reducidas en un 50 por ciento.

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un sólo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

Epígrafe III.-Discos de señalización.

1. Por discos de señalización de vados: 5.830 pesetas (35,04 euros).

2. Por discos de señalización de reservas de espacio: Precio real pagado por el Ayuntamiento.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Ordenanza número 19

Tarifas 2001.

Depósitos de combustible y monolitos: 22.770 pesetas/año (136,85 euros/año).

Mesas y sillas (cualquiera que sea el tiempo de aprovechamiento): 965 pesetas/metros cuadrados fracción (5,80 euros/metros cuadrados fracción).

La tarifa por "mesas y sillas" instaladas en la Plaza de Navarra se incrementarán en un 25 por ciento.

Aparatos de venta automática: 6.320 pesetas/año (37,98 euros/año).

Quioscos, "carricos", y puestos castañas: 11.365 pesetas/trimestre (68,31 euros/trimestre).

Churrerías: 180 pesetas (1,08 euros)/metros cuadrados/día. Con un mínimo de: 1.900 pesetas/día (11,42 euros/día).

Tirapichones y/o similar: 180 pesetas (1,08 euros)/metros cuadrados/día. Con un mínimo de: 960 pesetas/día (5,77 euros/día).

Carruseles y/o similares: 180 pesetas (1,08 euros)/metros cuadrados/día. Con un mínimo de: 1.425 pesetas/día (8,56 euros/día).

Andamios y vallas:

La tarifa se establece en función de tramos de fachada y para periodos mínimos quincenales.

Así se establece como tasa 200 pesetas (1,20 euros) por cada metro cuadrado de andamiaje para periodos de 15 días o fracción.

Grúas: 1.135 pesetas/día (6,82 euros/día).

Contenedores y silos: 345 pesetas/día (2,07 euros/día).

Barracas, instalaciones de espectáculo o recreo, casetas de alimentación etc., con motivo de fiestas, ferias u otros acontecimientos:

1.655 pesetas (9,95 euros)/día o fracción/2 primeros metros cuadrados o fracción.

1.160 pesetas (6,97 euros)/día o fracción/exceso metros cuadrados o fracción.

Fianzas: Se establecen los siguientes importes de fianzas como criterio general, para responder a los daños que se puedan ocasionar:

Instalación de circos: 50.000 pesetas (300,51 euros).

Utilización plaza toros: 50.000 pesetas (300,51 euros).

Utilización recinto ferial: 50.000 pesetas (300,51 euros).

ANEXO TARIFAS DE LAS ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS, APROVECHAMIENTOS ESPECIALES, PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PLAZA DEL MERCADO, VENTA AMBULANTE Y RECINTO FERIAL

Ordenanza número 21

Tarifas 2001.

Mercado:

1. Ocupación puestos fijos:

Del 1 al 7: 1.310 pesetas/mes (7,87 euros/mes).

Del 8 y 9: 4.815 pesetas/mes (28,94 euros/mes).

Del 10 al 13: 1.860 pesetas/mes (11,18 euros/mes).

El 14: 1.310 pesetas/mes (7,87 euros/mes).

El 15: 1.750 pesetas/mes (10,52 euros/mes).

Del 16 al 19: 1.310 pesetas/mes (7,87 euros/mes).

Del 20 al 22: 2.185 pesetas/mes (13,13 euros/mes).

Del 23 y 24: 1.310 pesetas/mes (7,87 euros/mes).

Del 25, 26, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44 y 50: 7.225 pesetas/mes (43,42 euros/mes).

Los 45, 46, 47, 48 y 49: 5.155 pesetas/mes (30,98 euros/mes).

El 27: 5.150 pesetas/mes (30,95 euros/mes).

El 28: 8.320 pesetas/mes (50,00 euros/mes).

El 30: 8.980 pesetas/mes (53,97 euros/mes).

El 32: 8.980 pesetas/mes (53,97 euros/mes).

El 37: 9.190 pesetas/mes (55,23 euros/mes).

El 41: 8.755 pesetas/mes (52,62 euros/mes).

2. Utilización de la cámara frigorífica:

Carne: 13 pesetas/Kg./mes (0,08 euros/Kg./mes).

Verduras y frutas: 14 pesetas/Kg./mes (0,08 euros/Kg./mes).

Venta ambulante: Puestos en Plaza Mercado, Plazas y vías públicas.

Abono anual: 425 pesetas/día/metro cuadrado o fracción (2,55 euros/día/metro cuadrado o fracción).

Abono semestral: 475 pesetas/día/metro cuadrado o fracción (2,85 euros/día/metro cuadrado o fracción).

Abono trimestral: 525 pesetas/día/metro cuadrado o fracción (3,16 euros/día/metro cuadrado o fracción).

Diario: 575 pesetas/día/metro cuadrado o fracción (3,46 euros/día/metro cuadrado o fracción).

Artesanos: A 520 pesetas/día/metro cuadrado o fracción (3,13 euros/día/metro cuadrado o fracción).

Venta en camiones, furgones, etc.: 4.500 pesetas/día (27,05 euros/día).

Recinto Ferial:

Maquinaria agrícola y otras exposiciones: Según convenio.

Maquinaria agrícola y otras exposiciones de no existir convenio:

Tasa por ocupación y guarderío: 455 peseta/metro cuadrado/feria (2,73 euros/metros cuadrados/feria). Con un mínimo de 3.195 pesetas/feria (19,20 euros/feria).

Tasas por ocupación y guarderío, fuera del recinto ferial se reducirán en un 20 por ciento.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA DENTRO DE LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO Y RESTRINGIDO

Ordenanza número 22

Año 2001:

Epígrafe 1.-Tarjetas acreditativas de la condición de residente.

1. Por cada tarjeta que se expida para el periodo de un año natural: 5.230 pesetas (31,43 euros).

2. Por cada tarjeta que se expida a partir de la primera, por pérdida, cambio de vehículo, cambio de sector, etc., se cobrará un 20 por ciento de la tarifa anterior.

Epígrafe II.-Estacionamiento en las zonas azules.

1. Hasta 30 minutos: 60 pesetas (0,36 euros).

2. A partir de 30 minutos, cada fracción de 5 minutos, hasta un máximo de 120 minutos en todos los sectores: 10 pesetas/cada 5 (0,06 euros/cada 5).

3. Por el tiempo que exceda del señalado en el tiquet, siempre que no se hayan superado los 120 minutos: 500 pesetas (3,01 euros).

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PARTICIPACION EN LOS CURSOS IMPARTIDOS EN LA ESCUELA DE MUSICA MUNICIPAL DE TAFALLA

Norma número 0.1

Tarifas para el 2001.

Tarifas que deberán abonar los alumnos del Conservatorio de Música Municipal de Tafalla.

1. Alumnos oficiales:

Derecho de Inscripción: 8.430 pesetas (50,67 euros).

Por cada asignatura: 7.575 pesetas/trimestre (45,53 euros/trimestre).

Incrementar el 25 por ciento a los alumnos foráneos, los que no estén empadronados en Tafalla.

2. Alumnos libres:

Derecho de Inscripción: 9.430 pesetas (56,68 euros).

Por cada asignatura: 9.705 pesetas (58,33 euros).

3. Familias numerosas:

Las familias numerosas tendrán los siguientes descuentos, previstos por la Ley:

1.ª categoría: 50 por ciento por cada asignatura.

2.ª categoría: 100 por cien por cada asignatura.

Familia de honor: 100 por cien por cada asignatura.

En cualquiera de los tres casos, deberá hacerse efectivo el importe por inscripción.

4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Enseñanza, los alumnos que en el curso anterior hayan obtenido Matrícula de Honor tendrán derecho a matrícula gratuita en la asignatura correspondiente. En caso de que ésta no existiera, podrán utilizar el citado derecho para otra asignatura.

5. Cuando se produzcan convalidaciones de asignaturas y el alumno no vaya a asistir a las clases, no procederá el cobro de las tasas trimestrales, debiendo pagar únicamente la matrícula.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE MAQUINARIA, VEHICULOS, UTILES Y ELEMENTOS MUNICIPALES

Norma número 0.2

Tarifas para el 2001.

Epígrafe I.-Personal.

Las tarifas a aplicar por este concepto serán las correspondientes a los sueldos vigentes en el momento de realizar el servicio, incrementados en un 35 por ciento en concepto de asistencia sanitaria, aportación municipal al Montepío y prestaciones de pensiones.

Epígrafe II.-Materiales.

Las tarifas a aplicar por este concepto se liquidarán al precio de coste o adquisición por el Ayuntamiento de los materiales empleados, tomando como base las facturas de los proveedores.

Epígrafe III.-Vehículos, maquinaria.

III.1. Camión normal: 5.280 pesetas/hora (31,73 euros/hora).

III.2. Dúmper: 2.630 pesetas/hora (15,81 euros/hora).

III.3. Compresores, con un martillo: 8.775 pesetas/día (52,74 euros/día).

III.4. Pala cargadora: 10.535 pesetas/hora (63,32 euros/hora).

III.5. Pala retroexcavadora: 8.775 pesetas/hora (52,74 euros/hora).

III.6. Grúa-Policía Municipal: 5.280 pesetas/serv. (31,73 euros/serv.).

III.7. Camión cisterna: 5.280 pesetas/hora (31,73 euros/hora).

Las tarifas de este epígrafe anteriores comprenden la cesión del bien y la prestación de servicios de una persona que lo maneje.

III.8. Máquina de desinfección: 4.605 pesetas/día (27,68 euros/día) y aparte los productos a emplear que se suministren.

Producto desinfectante: 2.550 pesetas/litro (15,33 euros/litro).

Producto insecticida: 2.935 pesetas/litro (17,64 euros/litro).

Epígrafe IV.-Tablados, andamios y otros elementos.

IV.1. Barreras metálicas: 180 pesetas/ud. (1,08 euros/ud.).

IV.2. Cesión de andamios para el Casco Antiguo, incluido transporte, montaje, desmontaje y certificado y sus accesorios (por metros cuadrados y día): 60 pesetas (0,36 euros).

IV.3. Tablado grande metálico: 8.560 pesetas/día 51,45 euros/día).

IV.4. Mesas: 45 pesetas/día/ud. (0,27 euros/día/ud.).

IV.5. Sillas o bancos: 20 pesetas/día/ud. (0,12 euro/día/ud).

Los supuestos no previstos se asimilarán a los semejantes de la tarifa, teniendo en cuenta los costos oficiales vigentes o de mercado.

Todas las tarifas se refieren a unidades de tiempo o fracciones de unidad.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A DOMICILIO

Norma número 0.3

Tarifas para el 2001.

Apartado a) del artículo 2.

Tarifa mensual:

Ingesos brutos mensuales: Hasta el 55% S.M.I., 0 pesetas (0 euros).

Ingesos brutos mensuales: Del 56% al 64%, 1.170 pesetas (7,03 euros).

Ingesos brutos mensuales: Del 65% al 73%, 1.485 pesetas (8,93 euros).

Ingesos brutos mensuales: Del 74% al 82%, 2.075 pesetas (12,47 euros).

Ingesos brutos mensuales: Del 83 al 91%, 2.820 pesetas (16,95 euros).

Ingesos brutos mensuales: Del 92% al 100%, 5.710 pesetas (34,32 euros).

Ingesos brutos mensuales: Del 100% al 150%, 9.170 pesetas (55,11 euros).

Ingesos brutos mensuales: Desde el 150%, 10.540 pesetas (63,35 euros).

Apartado b) del artículo 2.

Ingresos brutos mensuales: Hasta el 55% S.M.I. Comidas: Día, 135 pesetas (0,81 euros); mes, 4.105 pesetas (24,67 euros). Cenas: Día, 85 pesetas (0,51 euros); mes, 2.585 pesetas (15,54 euros).

Ingresos brutos mensuales: Del 56% al 64% Comidas: Día, 250 pesetas (1,50 euros); mes, 7.605 pesetas (45,71 euros). Cenas: Día, 150 pesetas (0,90 euros); mes, 4.565 pesetas (27,44 euros).

Ingresos brutos mensuales: Del 65% al 73% Comidas: Día, 330 pesetas (1,98 euros); mes, 10.040 pesetas (60,34 euros). Cenas: Día, 190 pesetas (1,14 euros); mes, 5.780 pesetas (34,74 euros).

Ingresos brutos mensuales: Del 74% al 82% Comidas: Día, 390 pesetas (2,34 euros); mes, 11.865 pesetas (71,31 euros). Cenas: Día, 240 pesetas (1,44 euros); mes, 7.300 pesetas (43,87 euros).

Ingresos brutos mensuales: Del 83 al 91% Comidas: Día, 465 pesetas (2,79 euros); mes, 14.145 pesetas (85,01 euros). Cenas: Día, 275 pesetas (1,65 euros); mes, 8.365 pesetas (50,27 euros).

Ingresos brutos mensuales: Del 92% al 100% Comidas: Día, 580 pesetas (3,49 euros); mes, 17.640 pesetas (106,02 euros). Cenas: Día, 350 pesetas (2,10 euros); mes, 10.645 pesetas (63,98 euros).

Ingresos brutos mensuales: Del 100% al 150% Comidas: Día, 675 pesetas (4,06 euros); mes, 20.530 pesetas (123,39 euros). Cenas: Día, 400 pesetas (2,40 euros); mes, 12.165 pesetas (73,11 euros).

Ingresos brutos mensuales: Desde el 150% Comidas: Día, 775 pesetas (4,66 euros); mes, 23.575 pesetas (141,69 euros). Cenas: Día, 460 pesetas (2,76 euros); mes, 13.990 pesetas (84,08 euros).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LOS PRECIOS PUBLICOS PARA UTILIZACION DE LA SALA DE CULTURA Y OTROS LOCALES MUNICIPALES

Norma número 0.4

Epígrafe I.-Tarifas 2001.

A) Salón de actos:

Cesión por 3 horas o fracción, al día: 13.550 pesetas (40,72 euros).

B) Sala de usos múltiples:

Cesión por 1 horas o fracción, al día: 2.870 pesetas (17,25 euros).

C) Sala 1:

Cesión por 1 horas o fracción, al día: 2.000 pesetas (12,02 euros).

D) Sala 2:

Cesión por 1 horas o fracción, al día: 2.000 pesetas (12,02 euros).

Cuando no sea necesaria la calefacción en dichas salas, las tasas citadas se reducirán en un 50 por ciento.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LOS PRECIOS PUBLICOS PARA LA UTILIZACION DE LOS ESPACIOS DEL CENTRO CIVICO MUNICIPAL

Norma número 0.5

Tarifas año 2001.

Salón social:

Cesión por 3 horas o fracción, al día: 13.550 pesetas (81,44 euros).

Sala de usos múltiples 1:

Cesión por 1 hora o fracción, al día: 2.870 pesetas (17,25 euros).

Sala de usos múltiples 2:

Cesión por 1 hora o fracción, al día: 2.000 pesetas (12,02 euros).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO AL PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE PODOLOGIA

Norma número 0.6

Año 2001.

Servicio podología: Jubilados empadronados en Tafalla y miembros de la Asociación San Sebastián, aun cuando no estén empadronados: 500 pesetas (3,01 euros).

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO AL PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE LUDOTECA

Norma número 0.7

Año 2001.

Abono familiar: 4.375 pesetas (26,29 euros).

Entrada diaria: 225 pesetas (1,35 euros).

Código del anuncio: A0101397