BOLETÍN Nº 41 - 2 de abril de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

AMESCOA BAJA

Aprobación definitiva de Ordenanzas

El Ayuntamiento de Améscoa Baja, aprobó inicialmente en sesión plenaria celebrada el día 29 de septiembre del 2000 la imposición y aprobación de la Ordenanza Fiscal General reguladora de las Contribuciones Especiales y la Ordenanza reguladora de los precios públicos por la utilización de la Báscula Pública Municipal. Una vez efectuada la exposición pública del citado expediente mediante anuncio insertado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 140, de fecha 20 de noviembre del 2000, sin que se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, procede la aprobación definitiva del acuerdo, ratificado en sesión plenaria de fecha 29 de diciembre del 2000, y la publicación íntegra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Ordenanza número 3

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, artículos 109 a 120, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las Contribuciones Especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Art. 3.º 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Art. 4.º Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1. Son sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las Contribuciones Especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de Seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

Base imponible

Art. 6.º 1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo por el 90 por ciento del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la Contribución Especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Art. 7.º 1. La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número Segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 8.º En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo

Art. 10. 1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número Segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Art. 11. 1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 12. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan Contribuciones Especiales con arreglo a lo dispuesto en la Normativa Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 13. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA UTILIZACION DE LA BASCULA PUBLICA MUNICIPAL

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2.ª, Subsección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Naturaleza de la exacción

Art. 2.º La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es la de precio público, que se fundan en las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de la competencia del Ayuntamiento de Améscoa Baja, de conformidad con el artículo 29 y siguientes de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 3.º El hecho imponible viene determinado por la utilización de la báscula pública municipal para la realización de pesajes de vehículos y mercancías.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Vienen obligados al pago del precio público de la presente Ordenanza las personas naturales o jurídicas que soliciten o demanden la utilización de la báscula pública municipal para el fin descrito en el hecho imponible.

Base de gravamen

Art. 5.º La base de gravamen viene determinada por cada unidad de pesaje que se realice en la referida báscula.

Devengo

Art. 6.º La obligación de pagar el precio público nace desde que se solicita la expedición de las tarjetas o fichas disponibles para proceder al pesaje.

Tarifas

Art. 7.º Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

-Por cada unidad de pesaje: 350 pesetas.

La tarifa llevará incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normas de gestión y recaudación

Art. 8.º Los particulares o personas jurídicas interesadas en la utilización de la báscula pública municipal solicitarán al Ayuntamiento, por medio de instancia, la entrega de fichas o tarjetas precisas para la realización de pesajes.

Art. 9.º El precio público se hará efectivo en las oficinas del Ayuntamiento, si se utilizan fichas, en el momento de su retirada; si se utilizan tarjetas conforme a la liquidación que se efectúe en aplicación de las tarifas durante la anualidad del ejercicio.

Art. 10. El Ayuntamiento podrá exigir al usuario de la báscula, si lo estima conveniente, el depósito de una fianza para responder del perjuicio ocasionado por la pérdida de fichas o tarjetas magnéticas de pesaje.

Art. 11. Si en la fase de utilización de la báscula se produjeran accidentes de cualquier clase por circulación indebida o mal uso de las instalaciones, el Ayuntamiento no se hará responsable de los daños o perjuicios ocasionados.

Art. 12. Los desperfectos que se causen en las instalaciones de la báscula por su uso incorrecto serán de cuenta del usuario, quien vendrá obligado a reparar los daños o perjuicios ocasionados, o indemnizar su equivalente económico previa tasación pericial de los mismos.

Améscoa Baja, doce de febrero de dos mil uno. El Alcalde, firma ilegible.

Código del anuncio: A0101730