BOLETÍN Nº 41 - 2 de abril de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL de 27 de marzo de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen medidas complementarias de protección para la prevención de la fiebre aftosa.

La extensión de la fiebre aftosa desde el Reino Unido a Francia, Holanda e Irlanda y la condición fronteriza de Navarra hacen preciso adoptar medidas complementarias de las contenidas en las sucesivas Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas a esta enfermedad animal.

Estas medidas hacen referencia al paso de vehículos por los pasos fronterizos de Navarra, la celebración de espectáculos taurinos, la concentración de animales sensibles a la enfermedad en pastos y el transporte de especies no sensibles. Asimismo, se prevé acudir al procedimiento de emergencia para la contratación de actos necesarios en prevención de la enfermedad. Se revisa, por tanto, la precedente Orden Foral de 16 de marzo de 2001.

En consecuencia, y en ejercicio de la potestad reglamentaria que me otorga el artículo 36. 2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1. Se prohíbe el paso de todo tipo de vehículos procedentes directamente de Francia por caminos, pistas y carreteras que no sean los siguientes ocho pasos fronterizos:

-Ibardin, en Bera/Vera de Bidasoa.

-Lizuniaga, en Bera/Vera de Bidasoa.

-Palomeras, en Etxalar.

-Dantxarinea, en Urdazubi/Urdax.

-Erratzu-Izpegi.

-Urkiaga.

-Luzaide/Valcarlos.

-Larra, en Isaba.

Artículo 2. 1. En ningún caso se autorizará la entrada en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa, procedentes de Francia, así como de sus óvulos, semen y embriones.

2. Unicamente se permitirá el paso de vehículos de transporte con animales no sensibles a la fiebre aftosa o con productos de origen animal, con independencia de la carga que lleven en ese momento, siempre que, además de la documentación sanitaria de la carga que transporten, exhiban un documento o certificado acreditativo de haber sido desinfectados inmediatamente antes de la carga y a la salida de Francia.

En consecuencia, los vehículos de transporte de animales o productos animales que carezcan de dicha documentación, no podrán entrar en el territorio peninsular.

Artículo 3. Todos los demás vehículos, de cualquier tipo, distintos de los citados en el artículo anterior, procedentes de Francia, deberán desinfectar sus ruedas en un vado sanitario o mediante el dispositivo establecido al efecto en cada paso fronterizo.

Artículo 4. Los ocupantes de los vehículos a que se refiere el artículo 2.2 de esta Orden Foral deberán desinfectar su calzado en los dispositivos sanitarios establecidos al efecto en cada paso fronterizo.

Artículo 5. Serán objeto de decomiso y destrucción en los citados puestos fronterizos los siguientes alimentos para autoconsumo que porten los ocupantes de los vehículos a que se refiere el artículo 2.2, procedentes de Francia: carne cruda, productos cárnicos frescos, leche y productos lácteos.

Se exceptúan de lo anterior los productos relacionados en las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por las que se adoptan medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y vehículos procedentes de Francia, Reino Unido, Irlanda y Países Bajos en relación con la fiebre aftosa.

Estos productos se depositarán en un contenedor apropiado existente en cada paso fronterizo y se destruirán higiénicamente.

Artículo 6. En relación con la celebración de espectáculos taurinos en Navarra, se prohíbe el transporte de animales bovinos con destino distinto al sacrificio en plazas de toros en corridas de toros y novilladas autorizadas.

Unicamente podrán acompañar a estos animales los cabestros y los sobreros, que deberán permanecer en locales de la plaza de toros, separados del resto de los animales y por un período continuo de catorce días, contados desde su traslado.

Artículo 7. Se prohíbe la estancia de los animales sensibles a la fiebre aftosa en aquellos pastos, sean comunales o particulares, facerías u otras formas de titularidad, en los que se encuentren animales, también sensibles, originarios de distintas explotaciones.

Artículo 8. Se podrá transportar por territorio de la Comunidad Foral de Navarra en un mismo vehículos, con la documentación preceptiva, siempre que su destino directo y único sea matadero, animales de la misma especie sensibles a la fiebre aftosa, provenientes de distintas explotaciones ganaderas.

DISPOSICION ADICIONAL

La tramitación excepcional de emergencia que se prevé en el artículo 60 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, se aplicará a la contratación y ejecución de los actos que sean necesarios con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en esta Orden Foral.

DISPOSICION FINAL

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y se aplicará desde el 28 de marzo hasta que las circunstancias sanitarias de la evolución de la fiebre aftosa en la Unión Europea hagan posible el fin de su aplicación.

Pamplona, veintisiete de marzo de dos mil uno.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

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