BOLETÍN Nº 38 - 26 de marzo de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

E S T E L L A

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Estella para el año 2001

Habiéndose aprobado definitivamente las modificaciones a las Ordenanzas fiscales municipales del Ayuntamiento de Estella, para el Ejercicio 2001, por transcurso del plazo de exposición pública, sin que se presentara alegación ni reclamación alguna, mediante el presente anuncio se procede a publicar en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el texto modificado, así como el texto íntegro de la nueva ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública, que serán los siguientes:

ORDENANZA NUMERO 0

Ordenanza Fiscal General

CAPITULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a la exacción de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ambito de aplicación

Art. 3.º Las Ordenanzas fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Estella-Lizarra, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo: Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2) La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la misma, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Art. 8.º En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Art. 9.º Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Art. 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria

Art. 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Art. 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Art. 14. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Art. 15. 1) Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2) Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Art. 17. 1) La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20 por ciento previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Art. 18. 1) Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2) La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 20. 1) En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2) Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3) En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Art. 21. 1) El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2) Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPITULO III

Infracciones v sanciones tributarias

Infracciones tributarias

Art. 24. 1) Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2) Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

3) Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4) En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5) En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca, la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6) De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Art. 29. 1) Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2) La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.

3) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Art. 30. 1) Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3) La cuantía de las sanciones por infracciones tributarías graves se reducirán en un 30 por ciento cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Art. 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Art. 32. 1) La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2) A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO IV

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Art. 33. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Art. 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de trámite

Art. 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Art. 38. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

-El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

-Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

-Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

-La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Art. 42. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de los tributos

Art. 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Art. 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

-De los elementos esenciales de aquéllas.

-De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

-Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación o la recaudación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

-En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individual izadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

-En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO V

La recaudación

Períodos de pago

Art. 50. a) La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Art. 51. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Art. 52. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Art. 53. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando -no es preceptiva la notificación individual, en un plazo no inferior al establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a,contar desde la fecha en que se produzca e! hecho imponible.

Intereses y recargos

Art. 54. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Art. 55. 1) Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Forma de pago

Art. 56. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Art. 57. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

-Dinero de curso legal.

-Giro postal o telegráfico.

-Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

-Cheque bancario.

-Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

-Datáfono o tarjeta bancaria.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, el pago habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:

-Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra: En cualquiera de las oficinas que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra tenga abiertas en esta ciudad, previa presentación del aviso-recibo que a tal fin le sea enviado a cada contribuyente al iniciarse cada período de pago. Si por cualquier circunstancia no lo recibiere a su debido tiempo, deberá solicitarlo en las oficinas municipales antes de efectuar su pago.

Una vez que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra haya percibido su importe, sellará el aviso-recibo y sólo entonces adquirirá dicho documento el carácter de recibo justificante del pago de las cuotas que comprenda.

-Domiciliación en Entidades de Depósito: Cuando se realice la domiciliación del pago de los recibos en Bancos o Cajas de Ahorro con oficinas en Estella-Lizarra, las Entidades actuarán como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado.

La domiciliación no necesita más requisito que la previa comunicación por escrito a la Depositaría Municipal y a la Entidad de Crédito y Ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que se refiere dicha domiciliación, al menos dos meses antes de la fecha de inicio del periodo voluntario de pago de la deuda.

La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de Depósito a la Administración municipal disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

-Depositaría municipal: Para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Art. 58. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPITULO VI

Recursos

Art. 59. La aprobación definitiva de las Ordenanzas fiscales y de sus modificaciones y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Art. 60. 1) Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2) La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Depositaría Municipal alguna de las garantías siguientes:

-Depósito en dinero efectivo.

-Aval o fianza de carácter solidario prestada por un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca.

-Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, sólo para débitos que no excedan de 250.000 pesetas.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3) La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio. la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal. un 25 por ciento por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

CAPITULO VII

Clasificación de calles

Art. 61. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales. que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza particular.

ORDENANZA NUMERO 2

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 12 por ciento.

ORDENANZA NUMERO 6

Ordenanza reguladora de las tasas por expediciones y tramitación de documentos

Epígrafe VII.-Emisión de informes para descalificación de viviendas

Por los informes precisos para cada descalificación de V.P O. 2001: 3.598.

ORDENANZA NUMERO 7

Ordenanza fiscal reguladora de las tasas sobre autotaxis y demás vehículos de alquiler

I. Concesión de licencias de autotaxi: 208.153.

II. Transmisión de licencias 208.153.

III. Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos, revisiones ordinarias anuales y revisiones extraordinarias: 6.015.

ORDENANZA NUMERO 8

Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias y otras actuaciones urbanísticas

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS

Epígrafe I.-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 10 pesetas metro cuadrado.

Epígrafe IV.-Tramitación de reparcelaciones y divisiones de propiedad

A) Las tasas correspondientes a la concesión de licencia de cada expediente, se liquidarán en función de la superficie segregada de la finca objeto de parcelación, reparcelación, segregación o agrupación de conformidad con la siguiente tarifa:

-Por cada metro cuadrado: 17.

Epígrafe VIII.-Derechos mínimos

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán, las que se expresan a continuación:

-Tramitación de Planes Parciales o especiales: 53.091.

-Tramitación de modificación de Planes Parciales o especiales y estudios de detalle: 26.545.

-Tramitación de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación: 13.286.

-Parcelaciones (por parcela): 6.326.

-Reparcelaciones: 53.091.

-Licencias de obras: 2.190.

-Transferencias de Aprovechamientos Urbanísticos: 6.885.

ORDENANZA NUMERO 9

Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencias de apertura y traspasos de actividad

Art. 2. d) Ampliaciones en la actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzca un aumento en el Impuesto de Actividades Económicas, que no sea debido a una modificación de la normativa fiscal.

Epígrafe I.-Primera instalación, traslado y variaciones de la actividad

-Por cada licencia otorgada que no necesite AA.CC.: 18.624.

-Por cada licencia otorgada que necesite AA.CC.: 36.153.

ORDENANZA NUMERO 10

Ordenanza reguladora de las tasas por inspecciones previstas en ordenanzas y acuerdos municipales

Tarifas

Epígrafe I.

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio Municipal: Por cada visita de inspección, 16.427.

Epígrafe II.

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expediente de ruina:

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 7.108.

-Por cada hora de trabajo adicional: 5.854.

ORDENANZA NUMERO 11

Ordenanza fiscal reguladora de los derechos y tasas por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y subsiguiente custodia de los mismos

ANEXO TARIFAS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Epígrafe 1.

Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada. Ciclomotores y motocicletas: 550. Vehículos con peso máximo 3.500 kilogramos: 2950. Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 580.

Epígrafe 2.

Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales. Ciclomotores y motocicletas: 1.150. Vehículos con peso máximo 3.500 kilogramos: 5.800. Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 8.950.

Epígrafe 3.

Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción. Ciclomotores y motocicletas: 115. Vehículos con peso máximo 3.500 kilogramos: 285. Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 400.

ORDENANZA NUMERO 13

Ordenanza fiscal reguladora de tasas por prestación de servicios del Cementerio

ANEXO RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Epígrafe I.-Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento

A) Panteones y Capillas: 7.465.

B) Nicho: 3.750.

C) Fosa individual: 7.465.

Epígrafe II.-Exhumaciones

A) Panteones y Capillas: 9.740.

B) Nicho: 4.875

C) Fosa individual: 9.740.

ORDENANZA NUMERO 14

Ordenanza reguladora de las tasas por la prestación del servicio del matadero.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas por kilogramo de matanza

Lanar: 65. Vacuno: 35. Cerdo: 19. Gorrín: 60.

Epígrafe II.-Tarifas de tripería por cabeza

Vacuno: 1.400. Lanar: 380.

Epígrafe III.-Tarifas de transporte por kilogramo

A Estella: 5. A Merindad: 7,50.

ORDENANZA NUMERO 15

Ordenanza reguladora de los aprovechamientos comunales del Ayuntamiento de Estella

CAPITULO II

Art. 22. Teniendo en cuenta la capacidad ganadera, la calidad de los pastos y la existencia, o no, de corrales, el Ayuntamiento de Estella fija por hectárea el canon anual de 395 pesetas.

ORDENANZA NUMERO 16

Reguladora de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras, zonas de circulación restringida y reservas de vía para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

La expresión matemática a aplicar será la siguiente:

Epígrafe I.-Paso de vehículos

En los casos de licencia de paso a través de acera se aplicará la fórmula de la Cuota para las 24 horas del día, y las tarifas serán las siguientes:

-Metros de espacio público: Serán 4,5 metros.

-Valor Polígono Fiscal: Polígono 1: 87.040. Polígono 2: 61.527. Polígono 3: 49.523. Polígono 4: 66.029. Polígono 5: 79.536. Polígono 6: 28.513. Polígono 7: 88.540. Polígono 8: 37.517. Polígono 9: 16.507. Polígono 10: 34.516. Polígono 11: 40.517. Polígono 12: 1.199.

-Coste financiero: Será el 5 por ciento.

Epígrafe III.-Zonas de circulación restringida

-Cuota tarjeta habilitadora: 1.575 pesetas.

ORDENANZA NUMERO 17

Reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común

Art. 3. Nace la obligación de pago de esta tasa por el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 5. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta Norma:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento, excepción hecha de las mesas petitorias.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta exacción.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, tendrán la consideración de contribuyentes, las empresas a las que el Ayuntamiento haya autorizado la instalación.

Art. 11. 1) Los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago del precio público semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2) Cuando el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso abonar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta de venta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3) En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, las liquidaciones se practicarán mensualmente, de acuerdo con las declaraciones presentadas por las empresas autorizadas, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el apartado siguiente en el caso de incumplimiento de la obligación de notificar el término de la ocupación.

4) En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo realizarse el pago previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo del aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que el aprovechamiento finalice, entendiéndose que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si el aprovechamiento se concede para toda la temporada el precio público podrá ser abonado por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

5) En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo

I.1. Mesas. sillas y veladores: Se aplicará la siguiente expresión matemática:

Cuota = metro cuadrado ocupación terraza * valor polígono fiscal * Coste financiero.

-Metro cuadrado ocupación terraza: Los metros cuadrados de ocupación de vía pública.

-Valor polígono fiscal: Los valores serán los siguientes: Polígono 1: 44.896. Polígono 2: 31.749. Polígono 3: 25.563. Polígono 4: 34.069. Polígono 5: 41.029. Polígono 6: 14.715. Polígono 7: 45.690. Polígono 8: 19.333. Polígono 9: 8.528. Polígono 10: 17.808. Polígono 11: 20.901. Polígono 12: 623.

-Coste financiero: Se aplicará el 5 por ciento.

I.2. Mercadillos, por metro lineal al año:

-Plaza de los Fueros: 20.600 pesetas.

-Plaza de Santiago: 19.400 pesetas.

I.3. Rastrillos La tarifa de precio base de licitación para la subasta de puestos de venta durante las Fiestas Patronales será de 44 pesetas el metro cuadrado.

Asimismo, si se autorizase la instalación de puestos de venta fijos por procedimiento distinto de la subasta, éstos devengarán las siguientes tasas por metro lineal que ocupe la parte de los mismos que dé a la zona de venta:

San Andrés: 13.000. Baja Navarra (fuera soportales): 13.000. Baja Navarra (soportales): 9.500. Plaza Fueros (4 primeros puestos zona farmacia Esparza): 13.000. Plaza Fueros (resto): 9.500.

Si para las Fiestas Patronales el órgano municipal competente autoriza la venta ambulante en la Ciudad, esta actividad devengara una tasa de 12.300 pesetas por persona que la practique y para todos los días de Fiestas.

Las barracas políticas instaladas por los partidos durante las Fiestas que lo soliciten deberán pagar la cuota de 1.300 pesetas por metro cuadrado, estando sujetas dichas barracas a la decisión de la Alcaldía en cuanto a superficies y número de barracas en función del espacio disponible.

I.4. Otra utilización o aprovechamiento para actividades económicas:

-Por metro cuadrado o fracción al día: 100 pesetas.

I.5. Ferias de San Andrés y otros:

Por la ocupación de vía pública durante las Ferias de San Andrés con aparatos de feria devengará una tasa de 895 pesetas por metro cuadrado, y la ocupación con puestos de venta devengará una tasa de 895 pesetas el metro lineal.

Idéntica tasa se aplicará por la ocupación de vía pública por el mismo concepto, durante el resto del año, salvo que en la presente ordenanza se establezca expresamente otra cosa.

I.6. Fiestas de los Barrios: La ocupaciÍn de vía pública durante las Fiestas de los Barrios, devengará una tasa de 5.370 pesetas por atracción.

I.7. Circos v similares: Los circos y similares pagarán una tasa de 7.845 pesetas.

I.8. Kioscos de venta diaria: Satisfarán una tasa de 1.575 pesetas al mes.

I.9. Carteles o banderolas para propaganda electoral: La fijación de carteles o banderolas en postes o farolas enclavados en la vía pública, con fines electorales o cualesquiera otros propagandísticos, pagarán una cuota de 3.222 pesetas por unidad.

I.10. Vallados: Para el cálculo de la cuota se aplicará la siguiente expresión matemática:

Cuota = Valor Polígono Fiscal * metros cuadrados ocupación * Coste Financiero * días.

-Valor Polígono Fiscal: El determinado en la Contribución Territorial Urbana y es el siguiente: Polígono 1: 87.040. Polígono 2: 61.527. Polígono 3: 49.523. Polígono 4: 66.029. Polígono 5: 79.536. Polígono 6: 28.513. Polígono 7: 88.540. Polígono 8: 37.517. Polígono 9: 16.507. Polígono 10: 34.516. Polígono 11: 40.517. Polígono 12: 1.199.

-Metros cuadrados ocupación: Los metros cuadrados que ocupe el vallado en la vía pública.

-Coste financiero: Se aplicará el 5 por ciento.

-Días: Los días que ocupen la vía pública.

-Coste gestión vallado: 1.264 pesetas.

I.11. Contenedores:

-Por contenedor y día: 75 pesetas.

Epígrafe II.-Aprovechamientos especiales en el subsuelo

II.1. Por tanque instalado:

Cuota = Valor polígono fiscal * metros ocupación en el solar.

II.2. Por introducción de cables:

Las compañías suministradoras de energía eléctrica y teléfonos podrán introducir sus conducciones de cables por los tubos que el Ayuntamiento ha colocado en el Término Municipal, debiendo satisfacer una tasa de 9.344 Ptas. por cada tubo de acometida a vivienda.

ORDENANZA NUMERO 19

Reguladora de las tasas por concesiones en el Cementerio Municipal

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LOS PRECIOS PUBLICOS POR CONCESIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Epígrafe 1.-Panteones, sepulturas y nichos

A). Panteones:

-Concesión de parcelas para Panteones por 50 años: 145.050.

B). Fosa individual:

-Concesión por 10 años: 11.850.

-Prórroga por 5 años: 10.750.

C). Nichos:

-Concesión por 10 años: 25.890.

NORMA NUMERO 1

Reguladora de las tasas, precios públicos y privados por prestación de servicios o realización de actividades municipales

1.1. Precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas y locales e instalaciones escolares; y tarifas por arrendamientos de locales.

Normas de aplicación:

9.-Será gratuita la cesión del uso de los locales señalados en el epígrafe 6, en favor de otras administraciones o entidades públicas, o entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que dichos locales sean gestionados directamente por el Ayuntamiento, y que el uso de los mismos coincida con su horario laboral.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 5.-Pabellón Deportivo Tierra Estella-Lizarreria

Tasas de abono para 15 días:

Infantiles (4 a 13 años): 1.500. Juveniles (14 a 17 años): 1.800. Adultos (18 a 64 años): 2.600. Mayores (65 en adelante): 1.500.

Tasas de abono Para un solo mes.

Infantiles (4 a 13 años): 2.000. Juveniles (14 a 17 años): 2.400. Adultos (18 a 64 años): 3.500. Mayores (65 en adelante): 2.000.

Epígrafe 6.-Arrendamientos locales

-Por utilización del Salón de Actos Casa Cultura, al día: 5.982.

-Por utilización del Salón de sesiones Escuela de Música de 9 a 15 horas, por hora de lunes a viernes: 3.500.

-Por utilización del Salón de sesiones Escuela de Música de sábados y domingos, por hora: 3.500.

-Por utilización del Salón de sesiones Escuela de Música de 15 a 22 horas, por hora de lunes a viernes: 1.750.

-Por utilización de aulas de la Escuela de Música, por hora, de 9 a 15 horas, de lunes a viernes: 2.500.

-Por utilización de aulas de la Escuela de Música, por hora, sábados y domingos: 2.500.

-Por utilización de aulas de la Escuela de Música por hora, de 15 a 22 horas, de lunes a viernes: 175.

-Por utilización de Sala Multiusos en PI. Fueros, al día: 12.080.

-Por utilización del Salón del Albergue Juvenil por hora: 4.200.

-Por utilización Salas de formación del Albergue Juvenil por hora: 2.100.

1.5. Precios públicos por la prestación de actividades de juventud y del área de la mujer.

Normas de aplicación:

1.-Estará obligado al pago el usuario de los servicios.

2.-Los precios públicos se recaudarán en las dependencias de la Comisión que organice los cursos.

3.-La utilización del servicio tendrá carácter personal e intransferible y no podrá ser utilizado por persona distinta del destinatario matriculado.

4.-Las Comisiones de Juventud y Area de la Mujer podrán dictar normas de régimen interno de ordenación de sus actividades.

5.-Se podrán organizar Cursos de Actividades Programadas por la Comisión de Juventud y el Area de la Mujer de este Ayuntamiento.

Juventud:

6.-Para la realización de los Cursos organizados por la Comisión de Juventud, será condición indispensable que se autofinancien.

7.-En los Cursos varios, campamentos, excursiones y otras actividades organizadas por los jóvenes y por la Comisión de Juventud de este Ayuntamiento, las cuotas para los participantes tendrán una reducción mínima del 25 por ciento para los que estén en posesión del Carnet Joven y los que estén en posesión del Carnet de parado y sean menores de 30 años. En casos extraordinarios esta reducción podrá llegar hasta el 50 por ciento, siendo la Comisión de Juventud quien lo determine.

8.-En aquellos casos en que la actividad tenga una marcada finalidad social, se podrán conceder las subvenciones que se estimen procedentes, debiéndose entregar a los beneficiarios las oportunas credenciales.

9.-Las entradas para los conciertos se establecerán en función del gasto correspondiente.

Area de la mujer:

10.-El mínimo de personas que debe estar inscrito para dar comienzo un curso organizado por el Area de la Mujer, será de 10 personas.

11.-El precio de los cursos que programa y desarrolla el área de la mujer se determinará por la Comisión de la mujer, en función del número de horas y del costo total del curso.

1.7. Precios privados por la prestación de personal, maquinaria, vehículos, útiles y elementos municipales; y tasas por vigilancia telealarma.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe III.-Maquinaria

-Camión grúa por hora: 4.312.

Epígrafe IV.-Otros elementos

-Tribuna o tablado por día (máximo 150 metros cuadrados) el metro cuadrado: 266.

-Barreras metálicas unidad al día: 57.

-Sillas o asientos por unidad al día: 57.

-Mesas por unidad y día: 57.

Epígrafe V.-Vigilancia telealarma

-Cuota enganche red telealarma: 2.200.

-Cuota mantenimiento anual: 1.643.

ORDENANZA SOBRE INSTALACION DE CONTENEDORES EN LA VIA PUBLICA

Artículo 1.º Objeto y definición.

1.1. Es objeto de esta Ordenanza, la regulación de las condiciones técnicas y administrativas que debe reunir la instalación de contenedores en la vía pública.

1.2. A los efectos de esta Ordenanza, se define con el nombre de contenedores a los recipientes especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especiales destinados a depósito provisional de materiales, recogida de tierra, escombros procedentes de obras de demolición, edificación y reforma, urbanización y demás materiales análogos.

1.3. Modelos de contenedores:

Se autorizan los siguientes modelos de contenedores:

-El modelo normal: De sección transversal trapezoidal y paramentos longitudinales verticales y sus dimensiones máximas serán de 3,70 metros de longitud en su base superior, 1,80 metros de ancho y 1,00 metro de altura. Este modelo de contenedor será el que se utilice habitualmente.

-El modelo especial: De paramentos verticales y dimensiones máximas en planta de 7,50 metros de longitud y 2,50 metros de ancho. Estos contenedores se utilizarán de forma excepcional en espacios amplios donde la ocupación del dominio público no cause problemas al tráfico.

-Otros contenedores de dimensiones inferiores a los de tipo normal siempre que garanticen el correcto depósito de los materiales. Estos modelos se utilizarán, especialmente, en espacios más reducidos o donde el tráfico sea más problemático.

1.4. Con motivo de las posibles innovaciones tecnológicas el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de otros modelos de contenedores, de diferentes características a las citadas a propuesta de las empresas titulares de los contenedores, siempre que se garantice el correcto depósito de los materiales.

1.5. En todo caso, los contenedores deberán estar pintados con colores que destaquen su visibilidad y en ellos deberá estar escrito con caracteres indelebles el nombre y número del teléfono del titular de los contenedores.

Art. 2.º Autorización de ocupación de vía pública.

2.1. La autorización de los elementos que se regulan en esta ordenanza está sujeta a autorización municipal.

2.2. Esta autorización será concedida con carácter global a las empresas titulares de los contenedores para todas las instalaciones que hayan de llevar a cabo en el término municipal de Estella, la documentación a presentar con la solicitud de esta autorización es la siguiente:

a) Seguro de responsabilidad civil con una cobertura de riesgos de 30.000.000 de pesetas. Esta cuantía será actualizada anualmente en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo de Navarra. Este seguro responderá siempre de:

-Daños que los elementos y su ciclo de funcionamiento causen en la vía pública y sus instalaciones.

-Daños que causen a terceros, incluidos todos los bienes del Ayuntamiento.

-Otros daños que no se incluyen en los puntos anteriores, siempre que traigan su causa en la instalación, uso y retirada de los contenedores.

b) Fianza o aval de 500.000 ptas., a fin de responder de los daños, sanciones o ejecuciones sustitutorias que el Ayuntamiento liquide, así como de los gastos de inspecciones y de todo tipo que a la Corporación se produzcan. Esta fianza deberá mantenerse en su cuantía integra para su eficacia, durante el periodo de permanencia real de todos y cada uno de los elementos. La cuantía de este depósito será actualizada anualmente en función de variación que experimente el índice de precios al consumo de Navarra.

La documentación acreditativa del seguro en vigor y del aval bancario deberá aportarse anualmente a efectos de revisar que continúan en vigor, y de actualizar sus importes.

Art. 3.º Procedimiento para la instalación del contenedor.

3.1. Sin perjuicio de la autorización global a la que hemos hecho referencia en el artículo anterior, para la instalación concreta de un contenedor, las empresas autorizadas habrán de dar aviso a Policía Municipal o Vigilante de obras, comunicando los siguientes datos:

a) Los datos subjetivos que permitan la perfecta identificación y localización de la empresa instaladora.

b) Ubicación del elemento en cuestión.

c) Modelo de contenedor a instalar.

d) Fin o justificación de la instalación del contenedor.

La instalación del contenedor solicitado deberá tener la conformidad de Policía Municipal o Vigilante de obras, tanto en lo relativo a su ubicación como en el modelo o tipo de contenedor a instalar y, en su caso, medidas de señalización que sean precisas.

3.2. Las empresas autorizadas para instalar contenedores vendrán obligadas a presentar, mensualmente, una relación de los contenedores que han retirado en el término municipal, con indicación de los siguientes datos:

a) Los datos subjetivos de la empresa.

b) Los días que el contenedor ha ocupado terrenos de dominio público.

c) Motivo por el que el contenedor ha estado instalado y, en caso de que esté vinculado a una obra, identificación del titular de la licencia o, en su defecto, del propietario de la obra.

Art. 4.º Normas de colocación.

4.1. Los criterios para definir el emplazamiento en el que se han de ubicar los contenedores son los siguientes:

a) Se situarán frente a la obra a la que sirvan o lo más próximo posible a ella.

b) Los contenedores se instalarán en:

-Vallados: Siempre que exista un vallado, el contenedor se instalará en el interior del vallado.

-Acera: Cuando se coloquen en la acera, deberá respetarse en ésta un paso mínimo de 1,25 metros para peatones, además de cumplirse con la normativa referente a la eliminación de barreras físicas y sensoriales.

-Calzadas que no impidan el paso de vehículos. Si el tramo de acera correspondiente no llegare a tal dimensión o si llegado a la acera a tal dimensión la anchura mínima para el paso de peatones no pudiera establecerse sobre la propia acera, deberá colocarse el elemento accesorio de obra en la calzada. En tal caso se situarán entre 20 y 40 centímetros del borde de la acera.

4.2. No se permitirá la instalación de contenedores en los siguientes emplazamientos.

a) Zonas que impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente los cruces debiendo respetar la distancia de 5 metros respecto a estos. No obstante si a juicio de Policía Municipal o el Vigilante de obras es suficiente una distancia menor cabrá autorizarse.

b) Pasos de peatones ni frente a los mismos.

c) Zonas afectadas por una licencia de paso de vehículos a través de acera.

d) Reservas de estacionamiento y parada, salvo cuando dichas reservas se hayan solicitado para la misma obra.

e) Zonas con prohibición de estacionamiento en general.

f) Total o parcialmente sobre arquetas de servicios públicos, ni sobre los alcorques de los árboles, ni en zonas ajardinadas.

g) En general, no se podrán instalar contenedores en emplazamientos que impidan o dificulten la utilización de cualquier elemento urbano.

4.3. El acceso de los vehículos pesados para colocación y retirada de los contenedores deberá realizarse tomando las medidas debidas para protección del tráfico rodado y peatonal y procurando no producir deterioros en el pavimento, ni en el mobiliario urbano.

Art. 5.º Uso de los contenedores.

5.1. Una vez llenos, o mientras no se utilicen los mismo, los contenedores deberán taparse inmediatamente con una lona o cubierta amarrada pudiendo optarse cuando no se pueda utilizar ésta, o dejar un resguardo en la parte superior del contenedor de 15 cm. como mínimo. Este resguardo se incrementará en función del estado físico del material que llena el contenedor, según sea éste sólido, pastoso o líquido. Además, aún estando tapados con lona, en ningún caso su llenado podrá rebasar los límites del contenedor.

5.2. No se podrá verter en los contenedores escombros que contengan materias explosivas, nocivas, peligrosas, ni aquellos residuos cuya eliminación esté sometida a legislación específica. Tampoco se podrán verter materias susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables o que, por cualquier causa, puedan constituir molestias e incomodidad para los usuarios de la vía pública.

Art. 6.º Señalización y balizamiento.

Cuando las condiciones de seguridad por falta de visibilidad u otras circunstancias lo aconseje, Policía Municipal o Vigilarte de obras, podrá ordenar la señalización que se considere oportuna para la correcta visibilidad de estos contenedores.

Art. 7.º Retirada de los contenedores.

7.1. Estos elementos deberán ser retirados de la vía pública en los siguientes casos:

a) Para su vaciado tan pronto como se hayan llenado, y como máximo, dentro del mismo día.

b) A requerimiento de la Administración municipal, cuando necesidades de interés público así lo aconsejen.

c) A requerimiento de la Administración municipal por incumplimiento de cualquiera de las condiciones que prescribe esta Ordenanza.

7.2. Si en los anteriores casos no se produce la retirada por parte de la empresa titular de los contenedores se retirarán en ejecución forzosa. Las tasas que se liquiden por ejecuciones sustitutorias, se recaudarán, en primer término, con cargo a la fianza previstas en el artículo 3 de la presente Ordenanza.

7.3. Las operaciones de instalación y retirada deberán realizarse en horas en las que en menor medida se dificulte el tráfico rodado y, preferentemente, de noche.

7.4. Al retirar estas instalaciones, el titular de la autorización deberá dejar en perfecto estado la superficie de la vía pública y completamente limpia. En el caso de haberse producido algún desperfecto en el pavimento deberán comunicarlo inmediatamente a la Policía Municipal o al Vigilante de obras, dando los datos del lugar y de la empresa.

Art. 8.º Responsabilidad por daños.

8.1. Las empresas autorizadas pera instalar los contenedores serán responsables ante el Ayuntamiento de todos los daños que se produzcan a consecuencia de las operaciones de instalación, uso, o retirada de contenedores.

8.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las empresas de contenedores podrán repercutir a terceros esta responsabilidad.

Art. 9.º Extinción de la autorización o licencia.

9.1. Son causas de extinción de la autorización a las empresas para ocupación de vía pública las siguientes:

a) La no actualización del seguro de cobertura de riesgo ilimitado.

b) La no reposición de la fianza a su importe íntegro.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas para que dicha autorización fuera otorgada.

d) El incumplimiento reiterado de las condiciones administrativas que regulan el procedimiento de instalación, la realización de repetidos daños en el pavimento y otros incumplimientos de la Ordenanza de forma reiterada que, a juicio de los servicios Municipales, sean de suficiente entidad para revocar la licencia. La revocación de la autorización por esta causa prevista en la letra d) supondrá la extinción de la licencia por el plazo de 6 meses mínimo, pudiendo ser de hasta 1 año dependiendo de la gravedad de los hechos.

e) En cualquier momento, cuando necesidades de oportunidad lo aconsejen.

f) La renuncia del titular de la autorización.

Art. 10. Excepción del Régimen General.

Justificadamente podrán llevarse a cabo instalaciones sometidas a condiciones especiales previo informe de los servicios técnicos y de acuerdo con las empresas en supuestos cuya especialidad por diversas razones objetivas lo puedan exigir, pero siempre imponiendo las condiciones necesarias que garanticen la menor incomodidad y mayor seguridad del público.

Estella, trece de febrero de dos mil uno. La Alcaldesa, Josefina Bozal Bozal.

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