BOLETÍN Nº 23 - 19 de febrero de 2001

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Tribunal Superior de Justicia de Navarra - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

E D I C T O

Ilustrísimos señores: Presidente, don Joaquín Miqueleiz Bronte. Magistrados, don Antonio Rubio Pérez y don Felipe Fresneda Plaza.

En Pamplona, a 24 de noviembre de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2709/97, promovido contra la Orden Foral de 6 de octubre de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, por la que se regula la concesión de subvenciones al Sindicalismo Agrario, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del día 27 de octubre de 1997, siendo en ello partes: Como recurrente Unión General de Trabajadores de Navarra (UGT) representado y dirigido por la Letrado señora Francés; y como demandado el Gobierno de Navarra representado y dirigido por su asesor jurídico letrado.

Antecedentes de hecho:

Primero.-La Orden Foral de 6 de octubre de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, reguló la concesión de subvenciones al sindicalismo agrario, estableciéndose en su artículo 1.º 1, que dichas subvenciones se concederán anualmente a las "Organizaciones Profesionales Agrarias que, legalmente constituidas, tengan suficiente representatividad y desarrollo en la Comunidad Foral de Navarra", publicándose en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 129, de 27 de octubre 1997.

Segundo.-La "Unión General de Trabajadores de Navarra (UGT)", interpone el presente recurso contencioso-administrativo, contra la citada Orden Foral, solicitando en el suplico de su demanda la anulación parcial de la misma, concretamente, el contenido del artículo 1.º, en lo relativo a la exigencia de que los solicitantes "tengan suficiente representatividad y desarrollen su actividad en la Comunidad Foral de Navarra".

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Tercero.-Recibido el recurso a prueba se practicaron las de carácter documental, propuestas por la parte actora, con el resultado que consta en autos, quedando dicho período concluso y tramitándose seguidamente la fase de conclusiones, mediante sendos escritos en los que las partes se ratifican en sus pretensiones iniciales.

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se señaló, para votación y fallo, el día 22 de noviembre de dicho año.

Es ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Antonio Rubio Pérez.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se centra, fundamentalmente, en lo dispuesto en el artículo 1.º1, de la Orden Foral de 6 de octubre de 1997 cuando alude a la "suficiente representatividad" que deben reunir las Asociaciones Profesionales Agrarias que deseen acogerse a las subvenciones reguladas en la citada Orden Foral, concepto nada claro ni concreto y que no resulta congruente con la exposición de motivos de la propia Orden Foral, cuando al referirse a las Organizaciones Profesionales Agrarias, como "importante elemento para canalizar las inquietudes y reivindicaciones económico y sociales del Sector Agrario de la Comunidad Foral" y tras señalar lo difícil que resulta "conocer la tal representatividad de las Organizaciones Agrarias", motivado por la ausencia de elecciones en el Sector Agrario, concluye afirmando que "Es por ello que la Presente Orden Foral pretende obviar esa dificultad y definir unos criterios, los mas objetivos posibles, para proceder al reparto de la partida presupuestaria "Subvención al Sindicalismo Agrario".

Reconociendo la dificultad de conocer la realidad representativa de las Organizaciones Agrarias, se opta por introducir el ambiguo concepto e "suficiente representatividad".

Segundo.-El artículo 28.1 de la Constitución consagra el principio de libertad sindical y, como se dices en la Sentencia de la sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de 5 de julio de 1988, esa libertad sindical se infringe "cuando los sindicatos de trabajadores son tratados de modo discriminado; y que esa discriminación se produce cuando una subvención de fondos públicos, destinada como ayuda a los sindicatos para el cumplimiento de sus fines, se destina exclusivamente a los mas representativos, con exclusión de los demás, siendo así que el artículo 7.º de la Constitución atribuye a todos los sindicatos no solo la defensa, sino también la promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios ...".

Igualmente se podría aludir al artículo 14 de la Carta Magna sobre el derecho a la igualdad y que con el criterio adoptado en la mencionada Orden Foral, podría verses atropellado.

Parece evidente que esa alusión a la "suficiente representatividad" no determina de forma concreta las exigencias para acceder a las subvenciones y ello puede prestarse a arbitrariedades, con lo que se daría aquella situación de desigualdad e infracción del derecho a la libertad sindical, como señala la citada sentencia.

También en la sentencia de esta Sala, de 2 de febrero de 1999, se aludía a esta circunstancia, cuando se decía en su fundamento jurídico cuarto: "Dígasenos qué criterio mas indeterminado y por ende menos objetivo y, en definitiva, mas discrecional, que abstracta referencia a una "contrastada representatividad" cuando no se establecen criterios, pautas o referencias por las que haya de medirse tal representatividad.

Tercero.-No se encuentran razones para hacer expresa imposición de costas, dado que no se aprecian las circunstancias de mala fe y temeridad a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos anteriormente citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Unión General de Trabajadores de Navarra (UGT)", frente a la Orden Foral de 6 de octubre de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que anulamos parcialmente, por contraria al Ordenamiento Jurídico, en su artículo 1.º1 en su inciso final, "tengan suficiente representatividad".

No se hace condena en costas.

Firme que sea la presente sentencia, procédase conforme al artículo 72.2 de la L.J.C.A. de 1998 y ordénese su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en la prensa local.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Miqueleiz Bronte, Antonio Rubio Pérez y Felipe Fresneda Plaza. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el ilustrísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Rubio Pérez en el día de su fecha, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, doy fe. Jesús J. Artieda Almárcegui. Rubricado".

Lo preinserto, concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, expido y firmo el presente en Pamplona, a siete de febrero de dos mil uno. La Secretaria de Sala, firma ilegible.604

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