BOLETÍN Nº 22 - 16 de febrero de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

EL BUSTO

Aprobación definitiva de Ordenanza de la utilización del Cementerio municipal de El Busto y de los derechos y tasas por su utilización y prestación de servicios

Habiendo transcurrido el plazo de 30 días desde la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de la utilización del Cementerio municipal de El Busto y de los derechos y tasas por su utilización y prestación de servicios, sin que en dicho plazo se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, el Pleno del Ayuntamiento de El Busto en sesión celebrada el pasado 29 de noviembre de 2000 acordó aprobar definitivamente dicha Ordenanza y proceder a su publicación de la de la misma en el BOLETIN OFICIAL de Navarra cuyo texto íntegro es el siguiente:

ORDENANZA DE LA UTILIZACION DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE EL BUSTO Y DE LOS DERECHOS Y TASAS POR SU UTILIZACION Y PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 1.º De conformidad con los artículos 4, 25 y 26 de la Ley Foral de Bases de Régimen Local y con los artículos 4 y 29 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, corresponde al Ayuntamiento de El Busto, la administración dirección y cuidado del cementerio municipal, todo ello sin perjuicio de la competencia legal que a tal efecto tengan atribuidas otras autoridades.

Art. 2.º La Administración, dirección y cuidado lleva consigo las siguientes facultades:

a) Todo lo referente a la higiene y salubridad del cementerio.

b) Lo concerniente a tarifas, conducción de cadáveres y cuento afecte al régimen interior del mismo.

c) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de sepulcros.

d) La percepción de los derechos y de las tasas.

Art. 3.º La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del cementerio, disponiendo de personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la misión propia.

Art. 4.º En el cementerio existirá un número de sepulturas vacías, adecuadas al censo de población del municipio o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Art. 5.º Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo cementerio o para conducción a otro distinto debiendo verificarse todas ellas según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, a las horas que no sean de visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Del día y la hora en que las exhumaciones haya de practicarse se dará conocimiento a las personas que las hayan interesado a fin de que puedan presenciar, si lo desean dicha operación.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo, no será preceptivo dar aviso alguno.

Art. 6.º Los restos exhumados para otro sepulcro dentro del cementerio o de otro cementerio no podrán ser llevados al depósito de cadáveres.

Art. 7.º La exhumación de cadáveres sin embalsamar cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario alguno podrá realizarse:

a) En plazo no menor de dos años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en panteones y nichos que se hallen completamente osificados.

b) En plazo no menor de cinco años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se encuentren completamente osificados.

c) En cualquier clase de sepulturas: Si lo ha sido en caja de zinc podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial, en plazos menores a los indicados.

Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandamiento judicial.

No obstante, podrán ser exhumados los restos de persona que hubiere sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo dentro del 2.º grado de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de la persona fallecida.

En todo caso, para que esta inhumación pueda llevarse a cabo, deberán cumplirse los requisitos a), b), o c).

Art. 8.º La exhumación y traslados de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento debiendo sustituirse la caja exterior del féretro de traslado si no estuviese bien conservada.

Art. 9.º Todos los terrenos del cementerio se utilizarán graciosa u onerosamente, por concesión administrativa del uso funerario, que otorgará el Ayuntamiento con sujeción a este Reglamento sin que puedan concederse concesiones indefinidas en ningún caso ni circunstancia.

Habrá dos clases de concesiones, a saber:

1) Una gratuita:

Para sepulturas individuales en tierra por 40 años, si bien en caso de necesidades de escasez de espacio, se estará al mínimo legal para su levantamiento.

Tan solo se permitirán en este tipo de sepulturas la colocación de una cruz o frontis, con las siguientes medidas: 1 m de alto por medio metro de ancho y un grosor de 8 cm.

2) Otra onerosa, para panteones por 50 años.

Podrá concederse no obstante una prórroga para la concesión expuesta en el párrafo anterior, que se otorgará por un periodo de 49 años para panteones.

Las prórrogas mencionadas vienen sujetas al pago de los precios vigentes al tiempo de su otorgamiento, no admitiéndose excepciones, y debiéndose solicitar con 2 meses de antelación como máximo y mínimo de 15 días a la fecha de su vencimiento.

Art. 10. El Ayuntamiento en Pleno concederá por orden de solicitud el uso funerario de terrenos para panteones o sepulcros familiares, de corporaciones o asociaciones, cabezas de familia, previa petición de los interesados.

Se establece el precio de 1.000 pesetas por metro cuadrado para los 50 primeros años.

El mismo precio se establece para la prórroga de la concesión.

El precio se ingresará en la caja de la Corporación en el plazo de los quince días posteriores a la notificación de la concesión, la cual no tendrá efectos de clase alguna en tanto no se acredite el pago.

A la instancia para la construcción de sepulcros, acompañará el solicitante el proyecto del mismo.

Art. 11. Toda concesión de terreno en el cementerio se entiende otorgada exclusivamente para enterramiento y edificaciones sepulcrales y a este fin se hallan limitados los derechos de los adquirentes, y en consecuencia tanto el terreno como las construcciones que sobre él se realicen en todos los aspectos estarán sujetas a las condiciones que señala este reglamento.

Art. 12. Las concesiones de terreno no causan venta, adquiriendo únicamente el usufructo del mismo y quedando el suelo en propiedad del cementerio.

Art. 14. Las concesiones de parcelas laterales, deberán aislar las sepulturas de la tapia del recinto al menos treinta centímetros. Este espacio podrá ser dedicado a osario particular.

Art. 15. En las obras comunes a dos concesionarios, se sujetarán estos a las disposiciones sobre merianería corrientes en la materia.

Art. 16. Los gastos de emplazamiento de la sepultura, desmonte y todos los demás, hasta la terminación de la obra, serán a cargo del concesionario.

Art. 17. La ejecución y terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de 2 años a contar de la concesión y, transcurrido dicho plazo sin acabarla se entenderá renunciada a la misma, con pérdida, tanto de la cantidad satisfecha, como de la parte de la obra que pudiera haberse ejecutado.

Art. 18. Las concesiones anteriores a este Reglamento, se respetarán en sus propios términos y conforme al título de las mismas.

Las otorgadas posteriormente tendrán la duración señalada en el artículo 9.

Art. 19. El reconocimiento que el Ayuntamiento haga de las sucesiones de sepulcros surtirán efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Art. 20. Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Cuando el estado de conservación no sea satisfactorio, la Alcaldía requerirá a los interesados para que en término de 30 días den comienzo las obras que sea preciso realizar, y en caso de incumplimiento ello será bastante para que no se permitan inhumaciones.

Transcurrido dicho plazo se dispondrá por la Alcaldía la ejecución sustitutoria de dichas obras y aplicación de lo dispuesto al respecto en la Ordenanza Fiscal correspondiente, pasando el cargo resultante a los interesados y la falta de pago producirá la caducidad de la concesión y reversión del sepulcro al municipio.

Art. 21. Las concesiones también podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Desaparición del cementerio.

b) Cuando el abandono de un panteón date de un periodo que exceda los 25 años.

c) Por extinguirse los llamados a usar el sepulcro.

ANEXO DE PRECIOS

Concesión de parcelas para panteones

Terreno para panteones: 1.000 pesetas metro cuadrado para los primeros 50 años.

Prórrogas: Mismos derechos.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Se derogan, dejándolas sin valor ni efecto alguno, cuantas disposiciones anteriores de rango municipal se opongan u obstaculicen el cumplimiento pleno de la presente ordenanza.

El Busto, a cuatro de diciembre de dos mil. El Alcalde Presidente, Rubén Marañón Taberna.

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