BOLETÍN Nº 22 - 16 de febrero de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.176 de este Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-6683, interpuesto por don Javier Ezquer Llorente, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de junio de 1999 (expediente municipal número 16435/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.176.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6683, interpuesto por don Javier Ezquer Llorente contra providencia de apremio dictada por al Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 1999 (expediente municipal número 16435/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de junio de 1999, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 0024/97, siendo el mismo desestimado en nuestra resolución 4.150, de fecha 7 de abril de 1999, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 10 de junio siguiente se dictó providencia de apremio, objeto de la presente alzada, ante el impago de la deuda en periodo voluntario.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-Respecto a la prescripción, dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución desestimatoria de fecha 7 de abril de 1999, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que no ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.255 de este Tribunal, de fecha 18 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-6504, interpuesto por doña Emiliana Andueza Sanz, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de noviembre de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.255.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6504, interpuesto por doña Emiliana Andueza Sanz contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de noviembre de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa exaccionada a doña Emiliana Andueza Sanz por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada del vehículo estacionado indebidamente en la vía pública.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera aplicables al caso y solicita se anule la liquidación y se le devuelva el importe abonado.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que, tras aducir los fundamentos que considera oportunos, termina solicitando la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento -estacionamiento en doble fila con obstrucción de vehículo correctamente estacionado han quedado acreditados en el expediente, por lo que resulta incuestionable que la infracción se cometió.

Segundo.-De acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder en casos como el aquí examinado, que supone una obstaculización grave del tráfico, a la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar que designe la autoridad municipal competente; asimismo, el apartado 2 de dicho artículo autoriza a la Administración a reintegrarse de los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo antes mencionada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, este recurso de alzada interpuesto por doña Emiliana Andueza Sanz contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.197 de este Tribunal, de fecha 28 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5550, interpuesto por don Conrado Capilla Frías, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 5464/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.197.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5550, interpuesto por don Conrado Capilla Frías contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 5464/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 3 de mayo de 1999, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 3.131/96, siendo el mismo desestimado en nuestra resolución 2.165, de fecha 24 de febrero de 1999, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 3 de mayo siguiente se dictó providencia de apremio, objeto de la presente alzada, ante el impago de la deuda en periodo voluntario.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-Respecto a la prescripción, dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución desestimatoria de fecha 24 de febrero de 1999, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que no ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.647 de este Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 93-2957, interpuesto por don Francisco Javier Calongue Mugueta, contra tres providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de julio de 1993 (expedientes municipales números 38394/92, 37869/92 y 20522/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.647.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 93-2957, interpuesto por don Francisco Javier Calonge Mugueta contra tres providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de julio de 1993 (expedientes municipales números 38394/92, 37869/92 y 20522/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra tres providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de otras tantas multas no abonadas en el periodo voluntario, impuestas por sendas resoluciones del mismo órgano como consecuencia de tres infracciones en materia de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las providencias sea anuladas.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en tres procedimientos de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto de la documentación remitida por el Ayuntamiento no puede afirmarse que las resoluciones sancionadoras respectivas fueran debidamente notificadas al interesado. En concreto, no hay constancia de su publicación en el Tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R.Ar.2592), la de 28 de octubre de 1983 (R.Ar. 5285) y 13 de marzo de 1997 (R.Ar.2414), entre otras. Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nulas y sin efecto las providencias de apremio recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra tres providencias de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de sendas multas de tráfico (expedientes sancionadores números 20522/92, 37869/92 y 38394/92); providencias que debemos anular y anulamos por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.294 de este Tribunal, de fecha 31 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5197, interpuesto por doña Ana Jesús Ezcutari Artieda, contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 1999 (expediente municipal número 34772/98), sobre reclamación en vía ejectiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.294.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5197, interpuesto por doña Ana Jesús Ezcutari Artieda contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 1999 (expediente municipal número 34772/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue notificada debidamente a la recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, habiéndose intentado, sin éxito, notificar previamente la propuesta de resolución por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido de la interesada (Echarri Aranaz -Navarra ), domicilio que a la postre resultó ser desconocido, se procedió a notificar dicha propuesta de resolución así como la resolución sancionadora subsiguiente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (números 37 y 64, de 26 de marzo y de 21 de mayo de 1999, respectivamente), así como en el Tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo, dándose por cumplido el trámite. Como se sabe, las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar o bien cuando, como en el presente caso, se ignore el domicilio del interesado/a (artículo 59,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Tercero.-Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, o bien, recurso de alzada ante este Tribunal.

Por lo demás, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial ), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 34772/98); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.992 de este Tribunal, de fecha 2 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5000, interpuesto por don Jesús Valeriano Irigoyen Palacín, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 220361/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.992.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a dos de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5000, interpuesto por don Jesús Valeriano Irigoyen Palacín contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 220361/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don Jesús Valeriano Irigoyen Palacín, contra resolución dictada por la Concejalía Delegada del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impuso, con fecha 27 de abril de 1999, una sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Frente a la referida resolución, el recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El recurrente afirma la ausencia de notificación de la denuncia. Esta alegación debe ser desestimada debido a que, en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Pamplona, se puede comprobar que la denuncia fue notificada en su domicilio y fue recibida por su esposa el 30 de junio de 1999, todo ello de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo.-El recurrente niega prueba de cargo a la denuncia efectuada por un empleado de la empresa concesionaria del servicio de estacionamiento limitado. Esta alegación no puede ser estimada, hay que entender que el vigilante denunciante que presenta un hecho ilícito, penal o administrativo, no deja de ser testigo por la circunstancia de poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente. Es preciso tener en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996, una cosa es la calificación como prueba de cargo de la denuncia del vigilante y otra distinta la valoración que pueda darse a esa prueba. En este caso, no puede excluirse como prueba de cargo la fotografía aportada por el mismo, especialmente si se tiene en cuenta que el recurrente no ha aportado pruebas acreditativas de sus afirmaciones por lo que no ha sido destruida la presunción de veracidad de la denuncia. Por consiguiente, este Tribunal debe considerar prueba de cargo la fotografía acreditativa de la infracción, aún cuando no ostente la condición de agente de la autoridad y a la vista de ausencia de pruebas en contrario.

Tercero.-Respecto a la graduación de la sanción, el artículo 65.4 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que son infracciones graves las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico. La obstaculización grave del tráfico, según el artículo 91.2.g), entre otros supuestos, se produce cuando el estacionamiento se realiza en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización, por consiguiente, en este supuesto nos encontramos ante una infracción grave que, en virtud del artículo 67.1 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 pesetas y se ha sancionado con 16.000 pesetas en su grado mínimo. Este Tribunal ha considerado que la graduación de la multa ha sido correcta. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 99-5000, interpuesto por don Jesús Valeriano Irigoyen Palacín, contra resolución dictada por la Concejalía Delegada del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impuso, con fecha 27 de abril de 1999, una sanción por parada o estacionamiento prohibido; resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.703 de este Tribunal, de fecha 19 de julio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 98-2946, interpuesto por don Angel Luis Jiménez Escobar, contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 7031, sobre sanción por circular con tasa de alcohol superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.703.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-2946, interpuesto por don Angel Luis Jiménez Escobar contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 7031, sobre sanción por circular con tasa de alcohol superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Angel Luis Jiménez Escobar, mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 1998, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 7031, sobre sanción por circular con tasa de alcohol superior a la permitida.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 26 de junio de 1998, notificada el día 29 de mayo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 26 de junio de 1998; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.554 de este Tribunal, de fecha 7 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-3888, interpuesto por don Luis del Barrio Jiménez, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de junio de 1999 (expediente municipal número 7733/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.554.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a siete de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3888, interpuesto por don Luis Del Barrio Jiménez contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de junio de 1999 (expediente municipal número 7733/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva del importe de una sanción impuesta por infracción a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento.

2.º Alega la parte recurrente lo que estima oportuno y solicita finalmente que se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en el que se propone la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido, el día 1 de julio de 1999, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, por medio de agente notificador (recibe y firma la notificación el propio interesado), y presentado el recurso de alzada el día 3 de agosto siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico (expediente sancionador número 7733/96).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.735 de este Tribunal, de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-3944, interpuesto por don Luis del Barrio Jiménez, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 27617/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.735.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de julio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3944, interpuesto por don Luis del Barrio Jiménez contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 27617/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Luis del Barrio Jiménez, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de agosto de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 27617/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 4 de febrero de 2000, notificada el día 8 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Luis del Barrio Jiménez, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 27617/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.221 de este Tribunal, de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-7050, interpuesto por don José Javier Azqueta Laralde, en nombre y representación de "Electra Larráun, S.A.",, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 27967/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.221.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de junio de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-7050, interpuesto por don José Javier Azqueta Larralde, en nombre y representación de "Electra Larráun, S.A.", contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 27967/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone este recurso de alzada contra una providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido al efecto.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera aplicables al caso y solicita se anule y deje sin efecto la providencia de apremio.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona envió el expediente administrativo y emitió informe.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación establecen los motivos en los que podrá fundamentarse la oposición al procedimiento de apremio: prescripción, anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, pago o aplazamiento en periodo voluntario y defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos son tasados, hasta el punto de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 1994 -R. Ar. 9843- ha sostenido que "... un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, ello conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución...".

Segundo.-Aduce el recurrente, en primer lugar, que la sanción no le fue notificada, pero respecto de este alegato preciso es dar la razón al Ayuntamiento cuando lo rechaza. En el expediente administrativo consta la notificación al propio recurrente de la sanción con fecha de 6 de abril de 1999.

Tercero.-También aduce la prescripción de la sanción. Conforme al artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año. Es evidente, pues, que la sanción no ha prescrito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto contra providencia de apremio girada por el Ayuntamiento de Pamplona a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.523 de este Tribunal, de fecha 18 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5707, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe Bar, S.L.",, contra resolución dictada por el Conejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de septiembre de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.523.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5707, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe Bar, S.L.", contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de septiembre de 1999, sobre sanciones por incumplimiento de horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 23 de septiembre de 1999, por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, se adoptó la siguiente resolución:

"Vistas las denuncias formuladas por Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Forum, sito en calle Monasterio de Aberin, 5, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 4:45 horas del día 26 de junio de 1999, a las 4:50 horas del día 27 de junio de 1999, a las 4:35 horas del día 3 de julio de 1999, a las 4:55 horas del día 4 de julio de 1999,a las 5:28 horas del día 18 de julio de 1999, a las 5:10 horas del día 24 de agosto de 1999, a las 5:05 horas del día 7 de agosto de 1999, a las 5:10 horas del día 8 de agosto de 1999 y a las 4:50 horas del día 14 de agosto de 1999, cuando su hora legal de cierre es a las 3:00 horas, incurriendo en nueve infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.4 de la misma Ley; en virtud de las facultades que me confiere el artículo 27.1.a) de la citada Ley Foral 2/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.3 y 26.4 de la misma norma, He Resuelto imponer a la titularidad de la actividad, Rezpe Bar, S.L., nueve sanciones de cien mil pesetas cada una, que deberá hacer efectivas en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución."

2.º Contra dicho acto, don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de la entidad mercantil Rezpe Bar, S.L., interpuso recurso de alzada ante este Tribunal en el que suplica, por los motivos que alega, se dejen sin efecto las sanciones impuestas o, alternativamente, se impongan las sanciones mínimas prescritas legalmente.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe fundado en el que solicita la desestimación del recurso.

4.º No se propusieron diligencias de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Ha de rechazarse, en primer lugar, la alegación de nulidad de la resolución recurrida por incompetencia del órgano que la dictó -el Concejal Delegado de Protección Ciudadana cuando el competente es el Alcalde (artículo 9.º1 del citado D.F. 221/1991). Es cierto que la ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispuso en su artículo 127.2 que la potestad sancionadora no podría delegarse en órgano distinto de aquel que la tuviera atribuida, pero incluso antes de que entrara en vigor la Ley 4/1999, de 13 de enero, y esa prohibición fuera eliminada, el Tribunal Supremo sentó doctrina legal en igual sentido en su sentencia de 9 de febrero de 1999.

Segundo.-Alega también el recurrente que en el acta de Protección Ciudadana y en los boletines de denuncia que le fueron notificados no consta la autoridad competente para imponer las sanciones ni la norma por la que se le atribuyó la competencia ni las sanciones que se pudieran imponer, lo cual infringe la disposición contenida en el párrafo 2.º del artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alegación que no puede ser acogida. Es cierto que no se le especificaron esos extremos,pero sí se le informó de la normativa en que se contienen (L.F. 2/1989, de 13 de marzo y D.F. 221/1991, de 13 de junio) y, en cualquier caso se trata de defectos formales que, conforme al artículo 63.2 de la misma Ley, solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados; supuestos que no se dan en este caso. La actuación municipal se ajustó a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la L.F. 2/1989, de 13 de marzo, donde se determina el procedimiento que debe seguirse para la imposición de sanciones leves como son las que aquí se consideran.

Tercero.-Igualmente hay que desechar la alegación recurrente de que el artículo 12 de la citada L.F. 2/1989 carece de desarrollo reglamentario pues justamente con esa finalidad se dictó el D.F. 221/1991, de 13 de junio, en el que se establecen las horas máximas de finalización de espectáculos o cierre de locales según las clases de actividad y las épocas del año, la autorización de apertura permanente o con horarios especiales de determinados establecimientos, los supuestos y requisitos en que los Alcaldes podrán modificar los horarios generales o conceder horarios especiales, etc.

Cuarto.-Aduce también el recurrente que no son ciertos los incumplimientos del horario de cierre por los que ha sido sancionada. Al respecto, hemos de repetir una vez más que, salvo prueba en contrario - prueba que no se ha efectuado en este caso los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en virtud del valor probatorio que se reconoce a las actas o boletines suscritos por los Agentes de la Policía Municipal (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto); valor probatorio "capaz de destruir, en su caso, la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano" (sentencias de 2-7-1997, Ar.5543, del TS y 14/1997 de 28 de enero, del TC, entre otras muchas). Hechos, los denunciados, que constituyen, cada uno de ellos, una infracción leve a la que corresponde una multa de 15.000 a 100.000 pesetas ( artículos 24, 26.1.a) y 27.1.a) de la citada L.F. 2/1989 y 9.º del también citado D.F. 221/1991).

Quinto.-Por último y por lo que se refiere al importe de las multas impuestas, ha de rechazarse también la pretensión del recurrente de que se impongan en la cuantía mínima. La graduación fue acorde con lo preceptuado por el artículo 26.4 de la citada L.F. 2/1989, en cuanto se atuvo a las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados (tiempo excedido del horario legal, hallarse el establecimiento con las puertas abiertas, permitirse el acceso al público, servirse consumiciones, sonar la música, número aproximado de personas presentes en el local), así como a los antecedentes de la titular por infracciones de la misma naturaleza que se recogen en la documentación aportada por el Ayuntamiento y se ponen de manifiesto en la misma resolución recurrida; antecedentes que, aún sin apreciar reiteración o reincidencia con la consiguiente agravación de los hechos y de las sanciones, ponen de manifiesto una actitud renuente y de menosprecio hacia la normativa reguladora de los horarios de cierre que justifica la cuantía de las multas impuestas. Procede la desestimación del recurso.

Por todo ello, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de la compañía mercantil Rezpe Bar, S.L., titular del establecimiento a que el mismo se refiere, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de 23 de septiembre de 1999, sobre imposición de nueve sanciones de multa, de 100.000 pesetas cada una; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.628 de este Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5097, interpuesto por doña Purificación Laureano Duarte, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de julio de 1999 (recibo número 403689), sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre Actividades Económicas y Tasa por Ocupación de Vía Pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.628.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5097, interpuesto por doña Purificación Laureano Duarte contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de julio de 1999 (recibo número 403689), sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre Actividades Económicas y Tasa por Ocupación de Vía Pública. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona dictó, en fecha 1 de julio de 1999, providencia de apremio contra doña Purificación Laureano Duarte, como titular del establecimiento de hostelería "Bar César", sito en la calle Arcadio María Larraona, número 17, para el cobro de débitos por Licencia Fiscal (Impuesto de Actividades Económicas) y O.V.P. (Aprovechamiento Especial del Dominio Público: Ocupación de Vía Pública) correspondientes a 1999 y por un importe total -principal, intereses y recargo de 47.116 pesetas.

2.º Contra dicho acto, la Sra. Laureano presentó, el 22 de septiembre de 1999, recurso de reposición ante el citado Ayuntamiento y, el 5 de octubre de 1999, ad cautelam, alzada ante este Tribunal. Alega la recurrente haber causado baja en el negocio el 1 de febrero de 1999 y pide se declare la improcedencia de la cuantía de la cuota inicial señalada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió, con fecha 2 de febrero de 2000, el expediente y un informe en el que manifiesta, en primer término, que la alzada, formulada ad cautelam, ha de entenderse interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y expone, a continuación, los motivos por los que se opone a la pretensión de la recurrente, cuya desestimación solicita.

4.º El Tribunal declaró pertinente, en parte, la prueba propuesta por la recurrente y el resultado de su práctica incorporado a las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Se impugna en esta alzada el acto de apremio descrito en el Antecedente 1.º, así como la desestimación presunta de la reposición formulada ante el Ayuntamiento. Los débitos objeto del apremio derivan, no sólo del aprovechamiento especial del dominio público (ocupación de la vía pública) -como parece dar a entender la recurrente , sino también del Impuesto de Actividades Económicas o Licencia Fiscal, correspondientes, uno y otro, al primer período de 1999. Basa toda su impugnación la Sra. Laureano en el hecho acreditado de haber causado baja en el negocio el 1 de febrero de 1999 y, por entender, "que el impuesto (¿) derivado de la ocupación de la vía pública debe corresponder al tiempo y al espacio que efectivamente se ocupa". Argumentación que no compartimos por lo que se dice a continuación.

Segundo.-En primer lugar, como bien dice el Ayuntamiento en su informe, entre los motivos tasados que permiten la válida impugnación del procedimiento de apremio no se encuentran los que hubieran podido oponerse a las liquidaciones de que traen causa las deudas apremiadas, una vez que, consentidas hubieran devenido firmes (artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación). En particular no cabe apreciar falta de notificación de las deudas pues "por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual" (artículo 86.3 de la Ley Foral 2/1995, de 2 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra); precepto aplicable a los precios públicos según se desprende de los artículos 34.3 de la misma Ley y 10.1 de la Norma Fiscal número 3 del Ayuntamiento de Pamplona para 1999, reguladora de los Aprovechamientos Especiales del Suelo, Vuelo y Subsuelo de la Vía Pública y Terrenos del Común.

Bastaría lo dicho para desestimar este recurso, pero cabe añadir, con el informe municipal, y por lo que toca al Impuesto sobre Actividades Económicas, que su devengo se produce el primer día del período impositivo, el cual coincide con el año natural, y que sus cuotas son irreducibles (artículo 155 de la citada Ley Foral 2/1995). Y, en cuanto al precio público por O.V.P., que la obligación de pagarlo nace, conforme al artículo 34 de la misma Ley, "desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial" (el artículo 10.1, también citado, de la Norma Fiscal número 3 del Ayuntamiento de Pamplona dispone que su pago debe hacerse -cuando tienen carácter regular y continuado, como es el caso semestralmente) y que sólo procede la devolución de su importe cuando la actividad o la utilización no se preste o desarrolle "por causas no imputables al obligado al pago del precio público". Procede, en suma, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por doña Purificación Laureano Duarte contra una providencia de apremio de 1 de julio de 1999, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, para el cobro de la cantidad de 47.116 pesetas, por los conceptos que en la misma se expresan; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.528 de este Tribunal, de fecha 18 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-4666, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe Bar, S.L.",, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 16 de agosto de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.528.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4666, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe Bar, S.L.", contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de agosto de 1999, sobre sanciones por incumplimiento de horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 16 de agosto de 1999, por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, se adoptó la siguiente resolución:

"Vistas las denuncias formuladas por la Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Forum, sito en calle Monasterio de Aberin 5, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 4:30 horas del día 29 de mayo de 1999, a las 4:25 horas del día 30 de mayo de 1999, a las 4:30 horas del día 5 de junio de 1999, a las 4:05 horas del día 6 de junio de 1999, a las 4:25 horas del día 12 de junio de 1999, a las 4:10 horas del día 13 de junio de 1999, a las 4:45 horas del día 19 de junio de 1999 y a las 4:40 horas del día 20 de junio de 1999, cuando su hora legal de cierre es a las 2:30 horas hasta el día 15 de junio de 1999 y a las 3:00 horas a partir del día 16 de junio de 1999, incurriendo en ocho infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.4 de la misma Ley; en virtud de las facultades que me confiere el artículo 27. 1. a) de la citada Ley Foral 2/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.3 y 26.4 de la misma norma, He Resuelto imponer a la titularidad de la actividad, Rezpe, S.L., ocho sanciones de cien mil pesetas cada una, que deberá hacer efectivas en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución."

2.º Contra dicho acto, don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de la entidad mercantil Rezpe Bar, S.L., interpuso recurso de alzada ante este Tribunal en el que suplica, por los motivos que alega, se dejen sin efecto las sanciones impuestas o, alternativamente, se impongan las sanciones mínimas prescritas legalmente.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe fundado en el que solicita la desestimación del recurso.

4.º No se propusieron diligencias de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-No es cierta la alegación recurrente de que el artículo 12 de la L.F. 2/1989, de 13 de marzo, carece de desarrollo reglamentario pues justamente con esa finalidad se dictó el D.F. 221/1991, de 13 de junio, en el que se establecen las horas máximas de finalización de espectáculos o cierre de locales según las clases de actividad y las épocas del año, la autorización de apertura permanente o con horarios especiales de determinados establecimientos, los supuestos y requisitos en que los Alcaldes podrán modificar los horarios generales o conceder horarios especiales, etc.

Segundo.-Aduce también, la recurrente que no son ciertos los incumplimientos del horario de cierre por los que ha sido sancionada. Al respecto, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que, salvo prueba en contrario -prueba que no se ha efectuado en este caso los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en virtud del valor probatorio que se reconoce a las actas o boletines suscritos por los Agentes de la Policía Municipal (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto); valor probatorio "capaz de destruir, en su caso, la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano" (sentencias de 2-7-1997, Ar.5543, del TS y 14/1997 de 28 de enero, del TC, entre otras muchas). Hechos, los denunciados, que constituyen, cada uno de ellos, una infracción leve a la que corresponde una multa de 15.000 a 100.000 pesetas ( artículos 24, 26.1.a) y 27.1.a) de la citada L.F. 2/1989 y 9.º del también citado D.F. 221/1991).

Tercero.-Por lo que se refiere al importe de las multas impuestas ha de rechazarse también la pretensión del recurrente de que se impongan en la cuantía mínima. La graduación fue acorde con lo preceptuado por el artículo 26.4 de la citada L.F. 2/1989, en cuanto se atuvo a las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados (tiempo excedido del horario legal, hallarse el establecimiento con las puertas abiertas, permitirse el acceso al público, servirse consumiciones, sonar la música, número aproximado de personas presentes en el local), así como a los antecedentes de la titular por infracciones de la misma naturaleza que se recogen en la documentación aportada por el Ayuntamiento y se ponen de manifiesto en la misma resolución recurrida; antecedentes que, aún sin apreciar reiteración o reincidencia con la consiguiente agravación de los hechos y de las sanciones, ponen de manifiesto una actitud renuente y de menosprecio hacia la normativa reguladora de los horarios de cierre que justifica la cuantía de las multas impuestas. Procede la desestimación del recurso.

Por todo ello, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de la compañía mercantil Rezpe Bar, S.L., titular del establecimiento a que el mismo se refiere, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de 16 de agosto de 1999, sobre imposición de ocho sanciones de multa, de 100.000 pesetas cada una; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.729 de este Tribunal, de fecha 15 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-6868, interpuesto por don Carlos Iraburu Elizalde, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 17410/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.729.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a quince de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6868, interpuesto por don Carlos Iraburu Elizalde contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 17410/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 13 de septiembre de 1999, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 659/98, siendo el mismo estimado parcialmente en nuestra resolución 8.159, de fecha 15 de junio de 1999, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 13 de septiembre siguiente se dictó providencia de apremio, objeto de la presente alzada, ante el impago de la deuda en periodo voluntario.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-Respecto a la prescripción, dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución parcialmente estimatoria de fecha 15 de junio de 1999, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que no ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.522 de este Tribunal, de fecha 18 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-4666, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe Bar, S.L.",, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de agosto de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.522.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4666, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe Bar, S.L.", contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de agosto de 1999, sobre sanciones por incumplimiento de horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 16 de agosto de 1999, por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, se adoptó la siguiente resolución:

"Vistas las denuncias formuladas por la Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Forum, sito en calle Monasterio de Aberin 5, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 4:30 horas del día 29 de mayo de 1999, a las 4:25 horas del día 30 de mayo de 1999, a las 4:30 horas del día 5 de junio de 1999, a las 4:05 horas del día 6 de junio de 1999, a las 4:25 horas del día 12 de junio de 1999, a las 4:10 horas del día 13 de junio de 1999, a las 4:45 horas del día 19 de junio de 1999 y a las 4:40 horas del día 20 de junio de 1999, cuando su hora legal de cierre es a las 2:30 horas hasta el día 15 de junio de 1999 y a las 3:00 horas a partir del día 16 de junio de 1999, incurriendo en ocho infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.4 de la misma Ley; en virtud de las facultades que me confiere el artículo 27. 1. a) de la citada Ley Foral 2/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.3 y 26.4 de la misma norma, He Resuelto imponer a la titularidad de la actividad, Rezpe, S.L., ocho sanciones de cien mil pesetas cada una, que deberá hacer efectivas en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución."

2.º Contra dicho acto, don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de la entidad mercantil Rezpe Bar, S.L., interpuso recurso de alzada ante este Tribunal en el que suplica, por los motivos que alega, se dejen sin efecto las sanciones impuestas o, alternativamente, se impongan las sanciones mínimas prescritas legalmente.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe fundado en el que solicita la desestimación del recurso.

4.º No se propusieron diligencias de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-No es cierta la alegación recurrente de que el artículo 12 de la L.F. 2/1989, de 13 de marzo, carece de desarrollo reglamentario pues justamente con esa finalidad se dictó el D.F. 221/1991, de 13 de junio, en el que se establecen las horas máximas de finalización de espectáculos o cierre de locales según las clases de actividad y las épocas del año, la autorización de apertura permanente o con horarios especiales de determinados establecimientos, los supuestos y requisitos en que los Alcaldes podrán modificar los horarios generales o conceder horarios especiales, etc.

Segundo.-Aduce también, la recurrente que no son ciertos los incumplimientos del horario de cierre por los que ha sido sancionada. Al respecto, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que, salvo prueba en contrario -prueba que no se ha efectuado en este caso los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en virtud del valor probatorio que se reconoce a las actas o boletines suscritos por los Agentes de la Policía Municipal (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto); valor probatorio "capaz de destruir, en su caso, la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano" (sentencias de 2-7-1997, Ar.5543, del TS y 14/1997 de 28 de enero, del TC, entre otras muchas). Hechos, los denunciados, que constituyen, cada uno de ellos, una infracción leve a la que corresponde una multa de 15.000 a 100.000 pesetas ( artículos 24, 26.1.a) y 27.1.a) de la citada L.F. 2/1989 y 9.º del también citado D.F. 221/1991).

Tercero.-Por lo que se refiere al importe de las multas impuestas ha de rechazarse también la pretensión del recurrente de que se impongan en la cuantía mínima. La graduación fue acorde con lo preceptuado por el artículo 26.4 de la citada L.F. 2/1989, en cuanto se atuvo a las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados (tiempo excedido del horario legal, hallarse el establecimiento con las puertas abiertas, permitirse el acceso al público, servirse consumiciones, sonar la música, número aproximado de personas presentes en el local), así como a los antecedentes de la titular por infracciones de la misma naturaleza que se recogen en la documentación aportada por el Ayuntamiento y se ponen de manifiesto en la misma resolución recurrida; antecedentes que, aún sin apreciar reiteración o reincidencia con la consiguiente agravación de los hechos y de las sanciones, ponen de manifiesto una actitud renuente y de menosprecio hacia la normativa reguladora de los horarios de cierre que justifica la cuantía de las multas impuestas. Procede la desestimación del recurso.

Por todo ello, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de la compañía mercantil Rezpe Bar, S.L., titular del establecimiento a que el mismo se refiere, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de 16 de agosto de 1999, sobre imposición de ocho sanciones de multa, de 100.000 pesetas cada una; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura. -- -- A0011329 --

Código del anuncio: