BOLETÍN Nº 19 - 9 de febrero de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

NOAIN (VALLE DE ELORZ)

Notificación de actuaciones en expediente sancionador

Intentada la notificación y no habiendo podido ser practicada en las personas que a continuación se citan y en relación con las actuaciones seguidas por esta Alcaldía por infracción del Decreto Foral 32/90, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente y demás legislación aplicable, se publica el presente edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de residencia de los demandados.

1.º Expediente, Infractor U.T.E. Conservación Arga, ubicada en el Polígono Industrial Talluntxe II, Parcelas 9 y 10, manzana 9, de Noáin (Navarra).

Actuación que se notifica: Resolución de Alcaldía de Noáin, de fecha 10 de abril de 2000 y Pliego de Cargos que son los siguientes:

En el día de la fecha, y en uso de las facultades que me confiere como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) el apartado II) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la correspondiente Ordenanza Municipal, ha tenido a bien dictar el siguiente acto:

Expediente de protección de la legalidad urbanística, sobre obras interiores sin licencia en nave industrial ubicada en el Polígono Talluntxe II, Parcelas 9 y 10, manzana 9, propiedad de U.T.E. Conservación Arga.

Resultando: Que mediante informe de 6 de abril de 2000, emitido por la Vigilancia Municipal de Obras, se comunica la realización de obras de ampliación interior.

Resultando: Que para tales obras no se ha otorgado licencia municipal.

Considerando: El deber municipal de proteger en todo momento la legalidad urbanística vigente prevista en la Ley Foral 10/94, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante LFOTU), artículos 235 a 264, ambos inclusive, sobre protección de la legalidad urbanística y régimen disciplinario, en especial sus artículos 228 y 229, y Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, que en sus artículos 73 a 78 trata del procedimiento sancionador de las infracciones urbanísticas; y demás Normativa Urbanística de aplicación en vigor.

Considerando: Lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre responsabilidad solidaria del promotor y ejecutor de las obras, por ejecutarlas sin licencia. Ello sin perjuicio de las acciones que procedan entre el ejecutante de la obra y los propietarios de la nave y las relaciones particulares entre los mismos.

Considerando: Lo dispuesto en el artículo 246, de la antecitada Ley Foral, que literalmente dice: "Decomiso del beneficio.-Cuando el beneficio que resulte de una infracción urbanística sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido". Hecho que aún está por determinar, sin perjuicio de actuaciones de carácter sancionador.

Considerando: En referencia al principio de culpabilidad, que junto al de tipicidad y antijudicidad, componen la infracción administrativa, en el que se presupone que la acción u omisión que se instruye ha de ser en todo caso imputable a su autor:

Resuelvo:

1. Incoar expediente sancionador de infracciones urbanísticas encaminado a restaurar el orden jurídico urbanístico infringido, para depurar las responsabilidades en que se incurra e independientemente que las obras sean o no susceptibles de legalizarse, presumiéndose se dan los supuestos para considerar los mismos y únicos hechos como infracción, prevista en el artículo 248.10 de la LFOTU: "Son infracciones leves: La realización de alguna de las actividades a que se refiere esta Ley Foral, sin autorización o licencia u orden de ejecución, o incumplimiento las determinaciones que impongan éstas". Y estando prevista en el artículo 253.a de la misma Ley Foral, una sanción de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, que podrá incrementarse, como ya consta en la parte expositiva de este acto, hasta la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido, de que es competente para imponerla el señor Alcalde.

Y designar Instructor del procedimiento al Concejal adscrito al Area de Urbanismo, don Oscar Laquidáin Pascual.

2. Este acto no es definitivo en la vía administrativa; y notifíquese a los interesados a los efectos oportunos.

Noáin (Valle de Elorz), a diez de abril de dos mil.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 10/94, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante LFOTU), aprobado por Decreto Foral 85/1985, de 3 de abril, que regula en sus artículos 73 a 78, inclusive, el procedimiento sancionador de las infracciones urbanísticas (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 69, de 31 de mayo de 1995), el Instructor que suscribe redacta el siguiente

Pliego de cargos:

Con fecha 10 de abril de 2000 incoa expediente sancionador, que se notifica al promotor y ejecutora de las obras U.T.E Conservación Arga, por presuntas infracciones urbanísticas al haber terminado obras de interior en nave ubicada en el Polígono Industrial Talluntxe II, Parcelas 9 y 10, manzana 9 de Noáin (Navarra), para las que no se había otorgado licencia municipal, y con el fin de depurar las responsabilidades en que se haya incurrido e independientemente que las obras sean o no susceptibles de legalizarse. Asimismo, se nombra Instructor al funcionario que suscribe.

Hechos:

Primero.-Por informe de 6 de abril de 2000 de los Servicios municipales, se ha podido comprobar que se han acometido, sin licencia y en contra del planeamiento más detallado aprobado, pero legalizables, obra interior, entreplanta.

Dichas obras han sido realizadas por la promotora y ejecutora de la nave, U.T.E. Conservación Arga, con domicilio en el Polígono Industrial Talluntxe II, Parcelas 9 y 10, manzana 9, de Noáin (Navarra), que se considera como responsable solidaria por ejecución de obras sin licencia, situación prevista en el artículo 245.1 de la LFOTU, estableciéndose en su punto 3, que pueden ser sancionadas las personas jurídicas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes.

Segundo.-Que según datos catastrales, esta nave aparece inscrita dentro de la parcela catastral, figurando como titulares de las mismas las personas de que, como propietarios, se ha hecho expresión.

Tercero.-Que constan a la propiedad los sucesivos requerimientos y actos municipales encaminados a la protección de la legalidad urbanística, para reponer las actuaciones a su estado inicial y para legalizar las obras acometidas, sin que estas actuaciones impidan el juicio sobre los hechos efectuados no amparados por la licencia, objeto del procedimiento sancionador, por revestir infracción urbanística según el artículo 244 de la LFOTU, de que más adelante se da calificación. Y como el solo hecho de edificar sin licencia constituye en sí mismo una infracción, el supuesto se encuentra expresamente recogido en el artículo 229.1 de la LFOTU, sobre obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones, al haber concluido una edificación con obras en ella para las que no se ha obtenido licencia, disponiendo el Ayuntamiento del plazo de cuatro años, a contar desde la total terminación de las obras, para adoptar acuerdo de entre los que recoge la norma.

Cuarto.-Que independientemente de su calificación, el hecho es único y se dan los requisitos para actuar bajo unidad de actuación o acumulación, por tratarse de obras realizadas por la misma promotora U.T.E. Conservación Arga, implicados los propietarios antes señalados, y en este procedimiento los hechos que se imputan a estas personas guardan identidad sustancial o íntima conexión -como prevé el artículo 73 de la LRJPAC- por la forma y tiempo de ocurrencia de los hechos.

Quinto.-Se trata de obras terminadas, por estar plenamente dispuestas para el fin que determinó su construcción y lo edificado puede ser ocupado y utilizado sin practicar obra complementaria alguna, determinándose la producción de los hechos, comprueba plena y convincente, y teniendo lugar la terminación de las obras objeto de infracción entre el 1 de 9/19 de 1998, fecha por la que la Comisión se da por enterada de la notificación de obras presentada por U.T.E. Conservación Arga, referida a construcción en parcelas 9 y 10, manzana 9, del Polígono Talluntxe II, acto en el que se otorga Licencia de Primera Utilización, y la advertencia por los Servicios municipales el 23 de septiembre de 1998, fecha desde que se pudo incoar el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitieron conocer los hechos constitutivos de la infracción (LFOTU artículo 261.1). Asimismo, se trata de infracciones no prescritas.

De ello se deduce que los hechos constatados constituyen infracción urbanística sancionable, recayendo la responsabilidad en las personas físicas y jurídica mencionadas.

Observados los principios constitucionales y del régimen sancionador, que informan el ordenamiento jurídico; y que la Administración no puede hacer dejación de derechos y es obligatoria la restauración del orden urbanístico vulnerado, sabiéndose que se trata de obras legalizables, tras modificación de Estudio de Estalle; y que las consecuencias jurídicas de esas infracciones son el resarcimiento de daño e indemnización de prejuicios; y regido este procedimiento por el principio de personalidad -se dirige contra los infractores-, y sin perjuicio de su conexión, aunque distinción, con el procedimiento abierto de protección de la legalidad urbanística, se sustenta este pliego en los siguientes.

Fundamentos de Derecho:

Vista normativa: Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sus artículos 244 a 264, ambos inclusive (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 84, de 15 de julio de 1984); y Reglamento de desarrollo de esa Ley Foral, aprobado por Decreto Foral 85/1985, de 3 de abril, en sus artículos 73 a 78, sobre procedimiento sancionador de las infracciones urbanísticas (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 69, de 31 de mayo de 1995).

La infracción está calificada como leve, prevista en el artículo 248/10, de la LFOTU: "Son infracciones leves: La realización de alguna de las actividades a que se refiere esta Ley Foral, sin autorización o licencia u orden de ejecución, o incumplimiento las determinaciones que impongan éstas".

El artículo 245 de la LFOTU contempla la responsabilidad solidaria del promotor y ejecutor de las obras, por ejecutarlas sin licencia.

El artículo 256, de la antecitada Ley Foral, literalmente dice: "Decomiso del beneficio.-Cuando el beneficio que resulte de una infracción urbanística sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido".

Y en referencia al principio de culpabilidad, que junto al de tipicidad y antijuridicidad, componen la infracción administrativa, en el que se presupone que la acción u omisión que se instruye ha de ser en todo caso imputable a su autor.

Y el artículo 253 de la misma Ley Foral, señala que la sanción por las infracciones leves es de multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, que podrá incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido, ello sin perjuicio, en su caso, de la reducción de la sanción, prevista en su artículo 258.1.

En cuanto a graduación de la sanción y circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, se aprecia concurre en los propietarios la circunstancia atenuante prevista en el artículo 255.3.b) de la LFOTU, al haber realizado la infracción sin consideración alguna al posible beneficio económico que de la misma se derive. Por lo que en aplicación del artículo 254.2 de la misma Ley Foral, procedería imponer la sanción en su grado mínimo. Luego, procedería imponerse multa de 100.000 pesetas.

Que en el caso de la promotora U.T.E. Conservación Arga, pudiera constituir agravante de la responsabilidad la circunstancia prevista en el número 3 del mismo artículo, por el mayor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable, así como el mayor beneficio obtenido de la infracción (LFOTU artículo 255.3.b), pudiendo imponerse en grado máximo.

Es posible acogerse a la reducción de la sanción en 30 por ciento de su cuantía, por tratarse de infracción por realización de construcción legalizable, con los requisitos exigidos en el artículo 258 de la LFOTU.

Organo competente para resolver y norma que le atribuye la competencia:

Lo es el señor Alcalde, en virtud de lo establecido en el artículo 259.1 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo; y artículo 21.1.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Práctica de pruebas que propone el Instructor.

-Requiérase a los propietarios, a fin de que aporten proyecto de obras interiores para su legalización ya solicitado por esta Alcaldía, de estructura entreplanta y demás obras interiores el 23-9-98.

Notifíquese el presente pliego de cargos a las partes interesadas, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho; asimismo, la propuesta de pruebas.

La práctica de la prueba propuesta por el Instructor y la que resulte de la que propongan los interesados, tendrá lugar en los diez días hábiles inmediatos al plazo de finalización del de contestación a este pliego de cargos.

Noáin, diez de abril de dos mil.

Propuesta de resolución

Del expediente sancionador incoado a la Empresa U.T.E. Conservación Arga, ubicada en el Polígono Industrial Talluntxe II, Parcelas 9 y 10, manzana 9, de Noáin (Navarra), por resolución del señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz):

1.-Hechos que se consideran probados:

Tiene obras realizadas de ampliación interior en su nave y entreplanta.

2.-Valoración de los descargos presentados por el expedientado:

El expedientado no ha presentado descargo, lo que el mismo no desvirtúa falta de legalización de las obras la manifestación de estar trabajando sin la preceptiva licencia. Por lo que valorado el mismo se mantiene el Pliego de Cargos en los términos notificados.

3.-Tipificación jurídica:

Los hechos probados constituyen una infracción tipificada en los artículos 235 a 264, ambos inclusive, sobre protección de la legalidad urbanística y régimen disciplinario, en especial sus artículos 228 y 229, y Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, que en sus artículos 73 a 78 trata del procedimiento sancionador de las infracciones urbanísticas; y demás Normativa Urbanística de aplicación en vigor.

4.-Propuesta de sanción:

Se propone la imposición de una sanción económica de 50.000 (cincuenta mil) pesetas, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Reglamento citado.

Se da traslado de la misma al interesado y concediéndole un plazo de 15 días, para presentar alegaciones a la misma y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes, poniéndole, también, de manifiesto el expediente en su conjunto y los documentos existentes en el mismo que está en este Ayuntamiento a su disposición.

Noáin (Valle de Elorz), uno de julio de dos mil.

Mediante resolución de Alcaldía de fecha 11 de febrero 2000, se inició expediente sancionador a la empresa U.T.E. Conservación Arga, ubicada en el Polígono Industrial Talluntxe II, Parcelas 9 y 10, manzana 9, de Noáin (Navarra), por resolución del señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz): Por estar trabajando sin tener la preceptiva Licencia de Apertura. Dicha resolución fue notificada con fecha 15 de febrero de 2000.

Con fecha 15 de febrero del presente año, se le notificó el Pliego de Cargos, concediéndole un plazo de 15 días para que alegara lo que considerase procedente en su derecho.

Con fecha 5 de abril del 2000, se le notificó la propuesta de resolución al expediente sancionador.

La empresa no ha presentado el escrito de alegaciones en el plazo establecido.

Considerando que la realización de una actividad sin Licencia de Actividad y de Apertura, viene tipificada en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente, Decreto Foral 32/1990, que se desarrolla.

Considerando que a dicha empresa le fue notificada la obligación de contar con la correspondiente licencia para el desarrollo de la actividad.

Resuelvo:

1.-Sancionar a la empresa U.T.E. Conservación Arga, con una multa de 75.000 pesetas por la infracción cometida, cuyo importe se hará efectivo en la cuenta del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) en la Caja de Ahorros de Navarra, número 2054/0114/38/1100000281, en el plazo de quince días hábiles, siguientes al de la notificación, procediéndose en caso contrario al cobro de la misma por el procedimiento de apremio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

2.-Dar un plazo máximo de sesenta días para la presentación de la documentación correspondiente a la Licencia de Apertura.

3.-El incumplimiento del punto anterior, podrá llevar al precintado y clausura de la actividad.

Contra esta resolución, cabe interponer directamente:

a) Recurso contencioso - administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción Contencioso-Administrativo de Navarra, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de notificación de este acuerdo.

b) Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo.

c) Recurso de reposición ante el mismo órgano autor del acto en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de notificación de este acuerdo.

Noáin (Valle de Elorz), trece de noviembre de dos mil. El Alcalde Presidente, Miguel Elizari Reta.

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